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SL3283-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1296 de 2022Decreto 2820 de 1974Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3283-2024 Radicación n.° 97820 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MERCY RENTERÍA PARRA en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M.1, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y en el que se vinculó oficiosamente a la COMPAÑÍA MAPANÁ S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que Mercy Rentería Parra, en nombre propio y en representación de su menor hija, demandó a Colpensiones con el propósito de que se 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 2 declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes generada a raíz del fallecimiento del señor Serafín Cabrera Palacios, quien había estado vinculado laboralmente con varias empresas que se fueron sustituyendo, siendo la última de ellas la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial, sociedad que, previa la liquidación del cálculo actuarial, es la responsable de cancelar el respectivo título pensional por el periodo en el que aquél laboró sin que hubiera mediado el pago de los correspondientes aportes a seguridad social, esto es, desde el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de junio de 1993.

Adujo que el causante se encontraba inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones nunca ejerció las acciones legales y administrativas para la actualización de la historia laboral, ni el cobro de las cotizaciones por la mora del empleador en los periodos: enero de 2004, enero de 2010, noviembre y diciembre de 2011, al igual que las de enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) se condene a la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial a situar en Colpensiones el valor del título pensional previa reserva actuarial, correspondiente a 1926 días sin afiliación; ii) se ordene a Colpensiones actualizar la historia laboral de Serafín Cabrera Palacios; iii) se condene a Colpensiones al reconocimiento, inclusión en nómina y pago de la «pensión de sobrevivientes» a favor de Mercy Rentería Parra, en calidad de compañera permanente y de su menor hija, «desde la acusación del derecho, es decir, desde el 28 de octubre del Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 3 2008, desde cuando debió reconocérsele la pensión de vejez al señor CABRERA PALACIOS, y su posterior subrogación», junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, junto con las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Serafín Cabrera Palacios nació el 4 de septiembre de 1940, se vinculó con la empresa Agropecuaria Banana Ltda. desde el 25 de enero de 1988, sociedad que pasó a denominarse Agrobal Ltda., en la finca Guacuco, ubicada en el municipio de Carepa (Antioquia), empleadora que lo afilió al ISS para amparar las contingencias de IVM a partir del 2 de junio de 1993.

Agregó que el 1 marzo de 1999, por sustitución de empleador, pasó a laborar con la Compañía Manatí Ltda. en Liquidación Judicial; que continuó ininterrumpidamente prestando servicios en la finca Candelaria hasta el 4 de enero de 2010 cuando la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial, asumió como nuevo empleador, mediante la figura de sustitución de patronos. Destacó que el ya mencionado desempeñó el cargo de oficios varios y devengó como último salario la suma de $671.700.

Explicó que Cabrera Palacios cumplió la edad para pensionarse el 4 de septiembre de 2000 y solicitó la prestación en el año 2008, pero Colpensiones se la negó a través de la Resolución 028854 del 28 de octubre de la misma anualidad, decisión que se mantuvo incólume frente a los Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 4 recursos que interpuso aquél; que nuevamente en febrero de 2014 el afiliado reiteró la petición y tampoco la pasiva accedió; que el 29 de abril de 2015 la accionada le reconoció la indemnización sustitutiva; y que el 21 de enero de 2016 falleció. Añadió que sostuvo una relación con el causante por más de once años ininterrumpidos hasta la fecha de su muerte; que procrearon una hija; que él era quien velaba por el sostenimiento económico de las dos; y que, en calidad de compañera permanente y representante legal de la menor, el 10 de octubre de 2018, reclamó la pensión de sobrevivientes advirtiendo de los periodos en mora del empleador.

Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial. Colpensiones al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la negativa a otorgarle pensión, así mismo el haberle reconocido la indemnización sustitutiva, la data de fallecimiento, los períodos en mora, el nacimiento de la menor hija y la solicitud de pensión de sobrevivientes incoada el 10 de octubre de 2018.

Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que al señor Serafín Cabrera Palacios le fue reconocida la indemnización sustitutiva de Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 5 vejez atendiendo los requisitos que la ley prevé; que se le negó la pensión porque no cumplía los presupuestos para ello; y que, para poder contabilizar los periodos no cotizados, incluso antes de la vigencia del sistema, se requería el pago del cálculo actuarial en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el noveno de la Ley 797 de 2003.

Como medios de defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos y aquellas que se encuentren probadas. A su vez, la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial, al contestar el escrito inicial, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, las sustituciones patronales, los extremos temporales y el último cargo y salario.

Sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa precisó que si bien Agrobal Ltda. no cotizó entre el 25 de enero de 1988 y el 2 de junio de 1993 los aportes correspondientes, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, dicho valor se había incluido en la graduación y calificación de créditos, como de carácter extemporáneo de la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial, causado a favor de Colpensiones, en la medida que era el fondo al que se encontraba afiliado Serafín Cabrera Palacios para la fecha en que se presentó la Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 6 omisión en la afiliación. Por ello, dijo allanarse a las pretensiones respecto del pago del título pensional y solicitó se le absolviera de la condena en costas procesales.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 4 de septiembre de 2020, al pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó dictó «sentencia anticipada y parcial», en el siguiente sentido: i) aceptó el allanamiento respecto de la cancelación de un cálculo actuarial a Colpensiones, representado en un título pensional, por el período comprendido entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de junio de 1993; ii) declaró terminado el proceso contra la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación; iii) estableció que Colpensiones debía proceder a cumplir con sus obligaciones legales de acudir al proceso de liquidación de la empresa demandada para recibir y validar en la correspondiente historia laboral las semanas calculadas por el período indicado; y, iv) absolvió de costas procesales al empleador y ordenó continuar el proceso respecto a la pretensión pensional.

Posteriormente, mediante fallo del 12 de mayo de 2021, declaró que el señor Serafín Cabrera Palacios no reunió los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para generar la pensión de sobrevivientes, y, por tanto, dijo, Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 7 no dejó causado el derecho al disfrute en favor de sus beneficiarios Mercy Rentería Parra, quien actuó en nombre propio y en el de la hija menor de edad.

Como consecuencia de ello, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y la gravó con las costas de segunda instancia. Esta Corte, al resolver el recurso extraordinario formulado por la parte actora, mediante providencia CSJ SL2071-2024, decidió casar la sentencia de segundo grado al encontrar que el Tribunal erró al resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, en la medida que analizó la pensión de vejez post mortem, bajo las directrices del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin atender que por la edad que tenía el causante a la fecha en que entró a regir la mencionada ley, le incumbía hacerlo desde el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; y consecuentemente, le correspondía dirimir la pensión de sobrevivientes bajo las previsiones del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no del parágrafo 1 de dicha normativa, como equivocadamente lo hizo.

Así, partiendo del hecho que tuvo por indiscutido el Tribunal, según el cual, para el 23 de septiembre de 2010 el causante había registrado un total de 1175 semanas de Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 8 cotización, incluidas las 279 correspondientes al título pensional a cargo de la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial, era posible concluir que para el 31 de julio de ese año, data en la que, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, finalizó el régimen de transición, ya tenía consolidado el derecho a la pensión de vejez, como quiera que para ese momento poseía más de 1000 semanas de cotización y había cumplido la edad de 60 años el 4 de septiembre de 2000; en consecuencia, se advirtió que Serafín Cabrera sí era titular de una pensión post mortem.

Adicionalmente, se señaló que el causante también cumpliría con el otro presupuesto establecido en la mentada disposición, esto es, las 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la pensión de vejez, como quiera que, en ese interregno tenía 651 semanas. Así, quedó acreditado el error jurídico denunciado por la censura.

Por otro lado, se estimó que, conforme al criterio jurisprudencial consolidado por esta corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tenía ninguna incidencia en el otorgamiento del derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando éste se hubiera causado antes de dispensar aquella (CSJ SL3719-2020), como ocurría en el presente caso.

En consecuencia, a pesar de que Colpensiones Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 9 reconoció al afiliado la indemnización sustitutiva, según constaba en la Resolución GNR 124576 del 29 de abril de 2015, en cuantía de $18.986.174, tal circunstancia no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de vejez post mortem, que a su favor se generó, en la medida en que para cuando él falleció ya había causado la prestación en los términos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, como quedó visto.

Ahora, para mejor proveer se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que allegara la historia laboral actualizada de Cabrera Palacios, en la que informara de manera detallada el número de semanas cotizadas por aquél, así como los ingresos base de cotización; igualmente, si los periodos a los que se refería la sentencia anticipada emitida en este asunto, a cargo de la Compañía Mapaná S. A. por el periodo sin afiliación entre el 25 de enero de 1988 y el 1 de junio de 1993, ya habían sido cancelados a esa administradora y, en caso afirmativo, la base salarial sobre la cual fueron contabilizados en el reporte de cotizaciones del afiliado.

También se ofició a la Compañía Mapaná S. A. para que informara de manera detallada, los salarios devengados por el trabajador en los extremos temporales ya referidos, los cuales debían estar representados mediante título pensional. En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones mediante comunicación del 23 de septiembre de 2024 allegó el reporte de semanas cotizadas por el causante actualizado al 10 de Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 10 septiembre de 2024 en el que aparecen totalizadas 955,57 semanas y, además, precisó que, para el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1998 hasta el 1 de junio de 1993, no aparecía ningún ciclo imputado, dado que el empleador no había efectuado el pago del cálculo actuarial respectivo.

La Compañía Mapaná S. A., en documental del 6 de septiembre de 2024, informó que en virtud del allanamiento de las pretensiones en el presente asunto, aceptó la omisión en el pago de aportes pensionales a favor de Serafín Cabrera Palacios entre el 25 de enero de 1988 y el 1 de junio de 1993 y en tal sentido, «se encuentra incluido dentro de la graduación y calificación de créditos a favor de COLPENSIONES» y que el valor a cancelar por ese título pensional era de $133.744.871, el cual estaba liquidado conforme el Decreto 1296 de 2022 y con el «salario que el trabajador devengaba en la fecha de corte, es decir, en la fecha del último periodo de cotización».

Conforme a lo anterior, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de reemplazo. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado absolvió a Colpensiones de las pretensiones pensionales incoadas en su contra, al considerar que el señor Cabrera Palacios no reunió los requisitos para que se diera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 11 permanente y de su hija menor de edad, toda vez que no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Sea oportuno resaltar que el a quo no realizó ningún estudio respecto de la pensión de vejez post mortem. Frente a la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación manifestando que contrario a lo expuesto por el juez, a la fecha del fallecimiento, su compañero permanente ya había causado la pensión de vejez; por lo tanto, era dable efectuar el reconocimiento de la prestación post mortem y, en consecuencia, otorgarle a ella y a su hija menor, la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiarias.

Pues bien, para definir la controversia planteada es procedente analizar dos temáticas principales, esto es: i) si la compañera permanente e hija menor demandantes acreditan la condición de beneficiarias para sustituir el derecho pensional y, en caso afirmativo, ii) determinar la liquidación de la primera mesada pensional y el retroactivo correspondiente.

Aquí resulta oportuno destacar que, como ya se explicó en forma detallada en la sentencia de casación, Serafín Cabrera Palacios dejó causada la pensión de vejez post mortem, ya que, para el 21 de enero de 2016, cuando falleció, acreditaba los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, norma llamada a regular el asunto por ser beneficiario del régimen de transición por razón de la edad; tema frente Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 12 al cual, en instancia, no resulta pertinente agregar ninguna argumentación adicional.

Ahora bien, también debe anotarse que según se desprende de la historia laboral allegada por Colpensiones, en cumplimiento de las órdenes dadas para mejor proveer, en total, el causante cotizó hasta el 30 de junio de 2014 1.247,86 semanas, incluido el tiempo que Mapaná en Liquidación Judicial como empleadora tiene a su cargo, a través del título pensional. 1.

Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al precisarse que el causante dejó causado el derecho a la pensión de vejez para la fecha del deceso, al tenor del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes por muerte de un pensionado, opera a favor de los hijos menores de 18 años y de la cónyuge o compañera permanente, que, en este último evento, acredite cinco años de convivencia continuos e ininterrumpidos contados con anterioridad a la data de fallecimiento.

Así, encontramos a folio 29 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, el registro civil de nacimiento de la menor M.M.M.M.2, el cual da fe de que aquella nació el 29 de diciembre de 2008 y que su padre era Serafín Cabrera Palacios; por lo que acredita ser beneficiaria en calidad de hija. 2 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.

Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, respecto de Mercy Rentería Parra, quien alega haber sido la compañera permanente del causante, debe indicar la Sala que las pruebas obrantes en el plenario no demuestran la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al deceso, esto es, entre el 21 de enero de 2016 y el mismo día y mes de 2011.

En efecto, el único testimonio aportado por la parte actora, rendido por el señor Asnoraldo Castro Palacios en audiencia celebrada el 12 de mayo de 2021 no reportó con certeza y precisión la existencia del vínculo marital en la temporalidad descrita. Además, el deponente afirmó que conocía a la aquí demandante solamente «dos años atrás» y al compañero de aquella durante «4 años»; por otra parte, aunque admitió la existencia de una relación amorosa de la pareja, explicó que ello lo había sabido porque el señor Serafín Cabrera se lo comentaba; que la pareja presuntamente vivía en Carepa, Antioquia; y que él (testigo) estuvo viviendo un tiempo en Apartadó, lo que denota que no era posible que le constara en forma directa la configuración del vínculo marital y, mucho menos, que éste se hubiese desarrollado como mínimo en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del señor Cabrera.

En lo que interesa al proceso, el deponente textualmente dijo: ¿Usted conoce a Mercy Rentería Parra? Sí señor […] hace 2 años. Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 14 ¿Usted conoce al señor Serafín Cabrera? Lo conozco hace más de 4 años ¿Por qué conoció usted a Mercy? La conocí porque el señor don Serafín se conoció con ella y él me comentó de ella y él se fue a pasar a vivir con ella y ahí donde vivían la conocí con ella.

¿Usted es familiar de Don Serafín? No, compañeros de trabajo. Haga un relato de los hechos que conoce acerca de la demanda presentada por Mercy Renteria Parra. Ellos tenían un año de estar charlando, don Serafín me comentó a mí que él quería tener una mujer y que llevaban un año charlando. Él me pidió concepto a mí, porque yo era la persona más allegada a él, era el amigo y el confiaba en mí, entonces, ellos duraron un año y en el 2004 en el mes de la madre él me invitó a tomar una cerveza y ellos en el 2004 se juntaron, dándole él el regalo porque consiguió una plata de una pensión y se iban a juntar y que ella estuvo con él acompañándolo hasta la fecha en que falleció. ¿Cómo se enteró de todo lo que usted ha relatado? Me enteré porque Serafín me lo comentaba a mí. ¿Usted me dice que lo conoció hace cuatro años, pero me habla de 2004? Es que él entró en Candelaria a trabajar en 1988 y yo entré en 1986.

¿En qué otras fincas trabajó Serafín? Que yo sepa, sólo trabajó en Candelaria, no lo vi trabajando en más fincas. ¿Candelaria era de que empresa? Era de Manatí. ¿Usted sabe si después la finca Candelaria pasó a alguna otra empresa? Sí, pasó a Sunisa. ¿Usted sabe dónde vivió Serafín con Mercy? Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 15 En Carepa, en un barrio que no me acuerdo.

¿Usted conoció los barrios donde él vivió? No, los barrios donde él vivió, no, porque yo ya me pasé a Apartadó y él quedó en Carepa; pero él sí vivió con ella acá en Carepa, pero no sé en qué barrio. ¿Cuándo se vino a vivir a Apartadó? Cuando la finca pasó a Sunisa me fui a Apartadó, viví en Apartadó 15 años. ¿Después para dónde se fue? Después me vine para Carepa, llevo 7 años, pero no me acuerdo el año exacto.

¿Usted sabe si el señor Serafín tuvo hijos con Mercy? Sí señor, una niña, de nombre MMMM. ¿Usted supo qué le pasó al señor Serafín? El señor Serafín tuvo un accidente, lo atropelló una moto. ¿Eso fue hace cuánto hace? No me acuerdo la fecha. ¿Más o menos hace cuánto? No me acuerdo, para que decirle. ¿Usted cuando vivía en Apartadó iba a Carepa? Sí señor, donde una hermana que tengo acá. ¿Fuera de su hermana, a qué otras personas visitabas? Visitaba a Serafín cuando él me invitaba a tomar una cerveza.

¿Eso era cada cuánto? A veces 8 días o 15 días, cuando él me llamaba. ¿En dónde se tomaban las cervezas? Donde vivía la mujer que hizo la demanda ¿Cómo se llama la mujer? Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 16 Se me olvida el nombre de ella. ¿Y cómo le decían? Mercy, Mercy. Y cuando usted iba a esa casa ¿quiénes vivían allá? Ella estaba con la hija y en la casa de la hijastra de don Serafín. ¿Usted sabe la señora Mercy qué labores ha realizado? Cuando yo la conocí trabajaba en una panadería, ya cuando ellos vivían y él falleció ahora ella está trabajando en una finca, pero el nombre no lo sé. ¿Usted sabe cuántos hijos tiene Mercy? Hasta donde yo sé, tiene 2 a la que me sé el nombre es la hija de Serafín, la otra no me sé el nombre.

¿Usted sabe hasta cuándo trabajó Serafín? No señor, la fecha no la tengo exacta. Cuándo Serafín ingresó a laborar con usted, ¿él vivía con Mercy? No señora, él vivía con otra mujer. De la anterior versión la Sala no puede predicar ni la convivencia de la demandante con el causante, ni mucho menos que aquella, de haberse dado, hubiera durado un determinado tiempo.

Las demás pruebas aportadas al plenario, esto es, la declaración extraprocesal rendida por la aquí demandante y por el testigo ya mencionado, tampoco demuestran el fundamento fáctico que daría lugar a la pensión deprecada; pues, primero, no les está permitido a las partes fabricar las pruebas que den respaldo a sus pretensiones, en este caso, la convivencia, con su propio dicho; y, además, la declaración Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 17 del testigo referenciado, ratificada en el juicio, como se indicó, resulta insuficiente para demostrar el presupuesto fáctico de convivencia exigido en este asunto.

Es decir, no está acreditada la condición de compañera permanente que se alega en la demanda inaugural. Por tanto, se reconocerá la pensión de sobrevivientes, únicamente a favor de la menor M.M.M.M.3, desde el 21 de enero de 2016, fecha en que falleció Serafín Cabrera Palacios, y, en principio, hasta el 29 de diciembre de 2026, data en la que cumple la edad de 18 años y, en caso excepcional, al acreditar su condición de dependiente económica por razón de los estudios, podrá extenderse el pago de la prestación hasta los 25 años.

En tal sentido, se absolverá a Colpensiones de las pretensiones incoadas por Mercy Rentería Parra, quien adujo ser la compañera permanente del causante, pero no lo demostró. También es oportuno precisar que el derecho pensional no se puede ver truncado cuando para configurarlo han de sumarse tiempos laborados con empleadores que omitieron la afiliación y el pago de aportes correspondientes, representados en el respectivo cálculo actuarial que permita financiarlo.

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL051-2018 la Corte explicó: Son varias las razones que conducen a entender que el deber de la administradora de pensiones de acumular los tiempos servidos 3 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 18 y no cotizados, por falta de afiliación del trabajador, junto con la obligación del empleador de pagarlos a través de cálculo actuarial, resulta plenamente compatible con las pensiones del régimen de transición. En primer término, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que «[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Siendo lo anterior de esa manera, la correcta lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser sistemática y comprensiva de las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas «demás condiciones y requisitos», aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe entenderse incluida la posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, específicamente por alguna omisión en la afiliación del empleador.

Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador, de manera que no se trata de permitir la suma tiempos públicos o servicios no cotizados, que la Sala ha negado consistentemente (CSJ SL2208-2016, CSJ SL16810-2016, CSJ SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuarial y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen (CSJ SL051-2018).

De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.

Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 19 En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad (Ver CSJ SL14388-2015).

Conforme a lo antes reseñado, a fin de computar las semanas de cotización cuando hubo falta de afiliación del trabajador para resolver el derecho a la pensión de vejez, se tendrá en cuenta el cálculo actuarial correspondiente al título pensional que, con independencia de su acierto, fue objeto de condena en «sentencia anticipada» y a la que se allanó el empleador; temáticas que no son objeto de estudio en la presente decisión de instancia, toda vez que por parte de Colpensiones no se formuló reparo alguno, quedando fuera del debate. 2.

Liquidación y retroactivo pensional. Del IBL de la pensión de vejez post mortem. Ha de precisar que el ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes le faltare menos de diez años para adquirir el derecho, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 20 Siguiendo las directrices anteriores, consignadas en múltiples pronunciamientos, entre otros en las sentencias CSJ SL5181-2020, CSJ SL4370-2020 y CSJ SL2590-2020, es claro que como el causante arribó a la edad de 60 años el 4 de septiembre de 2000 fecha para la cual tenía más de 500 semanas incluidas las que por sentencia anticipada se ordenaron tener en cuenta; fácil resulta decir que para cuando entró en vigor del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) le hacían falta menos de diez años para consolidar el derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los 2348 días que le faltaban para causar la prestación, en la medida que le es más favorable que el de toda la vida.

Lo anterior sin olvidar que aquél continuó cotizando hasta el 30 de junio de 2014 fecha en la que reportaba 1247 semanas. Ahora, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, se ha adoctrinado por esta corporación, que para calcular el IBL se debe identificar la última cotización efectuada y, a partir de ella, realizar un conteo retrocediendo en la historia salarial hasta completar el tiempo que hacía falta para consolidar el derecho; luego se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la anualidad anterior a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos (CSJ SL2557-2020 CSJ SL 44023, 25 sep. de 2012, reiterada en decisiones CSJ SL15091-2015 y CSJ SL2878-2018).

Adicionalmente, es preciso destacar que las Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizaciones realizadas por el causante después de haber consolidado el derecho a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, obedecieron a que Colpensiones no tenía conocimiento de la relación laboral que el causante tuvo con la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial, durante un lapso en el que aquel no fue afiliado, y por los que la empresa, tan solo en el trámite del presente proceso, se allanó a pagar mediante cálculo actuarial.

Así, vale decir que los aportes que efectuó el causante más allá de la fecha en que en realidad consolidó el derecho, las sufragó por razones no atribuibles a Colpensiones, además que como ya se dijo, le permiten obtener una tasa de remplazo mayor, razón por la cual el IBL se debe calcular teniendo en cuenta hasta la última cotización. Verificadas las operaciones aritméticas se obtiene que el promedio de lo cotizado por el causante en los últimos 2348 días arroja un IBL de $820.010, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS COTIZA DOS SEMANAS COTIZADAS SALARIO COTIZADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO MANATI LTDA 1/07/2005 31/07/2005 2 0,29 $ 630.000 $ 895.210 $763 MANATI LTDA 1/08/2005 31/08/2005 31 4,43 $ 721.000 $ 1.024.518 $13.526 MANATI LTDA 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 609.000 $ 865.370 $11.057 MANATI LTDA 1/10/2005 31/10/2005 31 4,43 $ 620.000 $ 881.000 $11.632 MANATI LTDA 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 639.000 $ 907.999 $11.601 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/02/2006 28/02/2006 28 4,00 $ 637.000 $ 863.368 $10.296 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/03/2006 31/03/2006 31 4,43 $ 622.000 $ 843.038 $11.130 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/04/2006 30/06/2006 91 13,00 $ 599.000 $ 811.864 $31.465 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/07/2006 31/07/2006 31 4,43 $ 485.000 $ 657.353 $8.679 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/08/2006 31/08/2006 31 4,43 $ 568.000 $ 769.848 $10.164 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 594.000 $ 805.088 $10.286 Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 22 EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS COTIZA DOS SEMANAS COTIZADAS SALARIO COTIZADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/10/2006 31/10/2006 31 4,43 $ 638.000 $ 864.724 $11.417 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 702.000 $ 951.467 $12.157 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/12/2006 31/12/2006 31 4,43 $ 641.000 $ 868.790 $11.470 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/01/2007 31/01/2007 31 4,43 $ 536.000 $ 695.323 $9.180 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/02/2007 28/02/2007 28 4,00 $ 565.000 $ 732.943 $8.740 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/03/2007 31/03/2007 31 4,43 $ 559.000 $ 725.160 $9.574 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 505.000 $ 655.108 $8.370 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/05/2007 31/05/2007 31 4,43 $ 539.000 $ 699.215 $9.232 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 580.000 $ 752.402 $9.613 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/07/2007 31/07/2007 31 4,43 $ 547.000 $ 709.593 $9.369 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/08/2007 31/08/2007 31 4,43 $ 685.000 $ 888.612 $11.732 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 659.000 $ 854.884 $10.923 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/10/2007 31/10/2007 31 4,43 $ 751.000 $ 974.231 $12.862 COMPAÑÍA MANATI S.A. 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 727.000 $ 943.097 $12.050 MANATI S.A. 1/12/2007 31/12/2007 31 4,43 $ 619.000 $ 802.994 $10.602 MANATI S.A. 1/01/2008 31/01/2008 31 4,43 $ 462.000 $ 567.058 $7.487 MANATI S.A. 1/02/2008 29/02/2008 29 4,14 $ 677.000 $ 830.949 $10.263 MANATI S.A. 1/03/2008 31/03/2008 31 4,43 $ 491.000 $ 602.653 $7.957 MANATI S.A. 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 609.000 $ 747.486 $9.551 MANATI S.A. 1/05/2008 31/05/2008 31 4,43 $ 713.000 $ 875.135 $11.554 MANATI S.A. 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 759.000 $ 931.596 $11.903 MANATI S.A. 1/07/2008 31/07/2008 31 4,43 $ 640.000 $ 785.535 $10.371 MANATI S.A. 1/08/2008 31/08/2008 31 4,43 $ 694.000 $ 851.815 $11.246 MANATI S.A. 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 915.000 $ 1.123.070 $14.349 MANATI S.A. 1/10/2008 31/10/2008 31 4,43 $ 795.000 $ 975.782 $12.883 MANATI S.A. 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 742.000 $ 910.730 $11.636 MANATI S.A. 1/12/2008 31/12/2008 31 4,43 $ 645.000 $ 791.672 $10.452 MANATI S.A. 1/01/2009 31/01/2009 31 4,43 $ 650.000 $ 740.888 $9.782 MANATI S.A. 1/02/2009 28/02/2009 28 4,00 $ 855.000 $ 974.553 $11.622 MANATI S.A. 1/03/2009 31/03/2009 31 4,43 $ 747.000 $ 851.452 $11.241 MANATI S.A. 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 932.000 $ 1.062.320 $13.573 MANATI S.A. 1/05/2009 31/05/2009 31 4,43 $ 557.000 $ 634.884 $8.382 MANATI S.A. 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 913.000 $ 1.040.663 $13.296 MANATI S.A. 1/07/2009 31/07/2009 31 4,43 $ 718.000 $ 818.397 $10.805 MANATI S.A. 1/08/2009 31/08/2009 31 4,43 $ 683.000 $ 778.503 $10.278 MANATI S.A. 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 762.000 $ 868.549 $11.097 MANATI S.A. 1/10/2009 31/10/2009 31 4,43 $ 873.000 $ 995.070 $13.138 MANATI S.A. 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 922.000 $ 1.050.921 $13.427 MANATI S.A. 1/12/2009 31/12/2009 31 4,43 $ 758.000 $ 863.990 $11.407 MANATI S.A. 1/01/2010 4/01/2010 4 0,57 $ 92.000 $ 102.802 $175 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 5/01/2010 31/01/2010 27 3,86 $ 567.000 $ 633.575 $7.286 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/02/2010 28/02/2010 28 4,00 $ 743.000 $ 830.240 $9.901 Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 23 EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS COTIZA DOS SEMANAS COTIZADAS SALARIO COTIZADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/03/2010 31/03/2010 31 4,43 $ 535.000 $ 597.817 $7.893 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 678.000 $ 757.608 $9.680 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/05/2010 31/05/2010 31 4,43 $ 726.000 $ 811.244 $10.711 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 687.000 $ 767.665 $9.808 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/07/2010 31/07/2010 31 4,43 $ 697.000 $ 778.839 $10.283 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/08/2010 31/08/2010 31 4,43 $ 805.000 $ 899.520 $11.876 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 716.000 $ 800.070 $10.222 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/10/2010 31/10/2010 31 4,43 $ 868.000 $ 969.917 $12.806 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 828.000 $ 925.220 $11.821 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/12/2010 31/12/2010 31 4,43 $ 884.000 $ 987.796 $13.042 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/01/2011 31/01/2011 31 4,43 $ 785.000 $ 850.301 $11.226 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/02/2011 28/02/2011 28 4,00 $ 686.000 $ 743.065 $8.861 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/03/2011 31/03/2011 31 4,43 $ 536.000 $ 580.588 $7.665 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 714.000 $ 773.395 $9.882 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/05/2011 31/05/2011 31 4,43 $ 674.000 $ 730.067 $9.639 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 626.000 $ 678.074 $8.664 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/07/2011 31/07/2011 31 4,43 $ 885.000 $ 958.619 $12.656 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/08/2011 31/08/2011 31 4,43 $ 823.000 $ 891.462 $11.770 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 877.000 $ 949.954 $12.137 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/10/2011 31/10/2011 31 4,43 $ 860.000 $ 931.540 $12.299 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/02/2012 29/02/2012 29 4,14 $ 639.000 $ 667.264 $8.241 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/03/2012 31/03/2012 31 4,43 $ 633.000 $ 660.999 $8.727 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 581.000 $ 606.699 $7.752 COMPAÑÍA MAPANA S.A. 1/05/2012 31/05/2012 31 4,43 $ 679.000 $ 709.033 $9.361 MONSALVE 1/04/2014 30/04/2014 2 0,29 $ 21.000 $ 21.000 $18 BANACULTI VO SAS 1/05/2014 30/06/2014 2 0,29 $ 21.000 $ 21.000 $18 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 2348 335,43 IBL - TIEMPO QUE LE HACÍA FALTA $820.010 Lo anterior, permite establecer que al causante le Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 24 correspondía, en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de julio de 2014, aplicando la tasa de reemplazo del 87% (toda vez que cotizó 1247 semanas en toda su vida laboral), una mesada pensional inicial, en cuantía de $713.409, tal como se evidencia a continuación: FECHA DE PENSIÓN 1/07/2014 IBL - TIEMPO QUE LE HACÍA FALTA (2348 DÍAS) $820.010 N° DE SEMANAS COTIZADAS 1247 TASA DE REEMPLAZO 87% MESADA INICIAL (VEJEZ) – 2014 $713.409 SMLMV 2014 $616.000 Del IBL de la pensión de sobrevivientes.

Ahora, como el deceso del señor Serafín Cabrera Palacios aconteció el 21 de enero de 2016, atendiendo las directrices de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Ley 100 de 1993, la menor demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), a partir de esa data, en el 100% de la mesada que para ese momento debía percibir el causante.

Téngase en cuenta que el derecho pensional reconocido, en principio, deberá sufragarse hasta el 29 de diciembre de 2026, data en la que la menor beneficiaria arribará a los 18 años y, en caso excepcional, al acreditar su condición de dependiente económico por razón de los estudios, podrá extenderse el pago hasta cuando cumpla los 25 años.

Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 25 De las excepciones. A efectos de calcular el retroactivo pensional adeudado, y resolver la excepción de prescripción, resulta conveniente precisar que aunque Serafín Cabrera Palacios solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el año 2008, y Colpensiones, según se infiere de los antecedentes de la Resolución SUB 306194 del 23 de noviembre de 2018 (f.° 45) mediante Resoluciones 028854 del 28 de octubre de 2008 y GNR 286295 del 30 de octubre de 2015; al igual que con la 51179 del 21 de febrero de 2014, se lo negó bajo el válido argumento, para ese momento, de que no acreditaba la densidad de semanas requeridas; la Sala no puede desconocer los siguientes aspectos.

Primero, que el afiliado siguió cotizando hasta el 30 de junio de 2014; luego, que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es una menor de edad, derecho que tiene desde el día en que su padre falleció, esto es, el 21 de enero de 2016, fecha en la que tenía esa condición y, por tanto, bajo las directrices jurisprudenciales reinantes, desde esa data operó la suspensión de la prescripción. En efecto, aunque la ley laboral no regula la mencionada figura jurídica, lo cierto es que esta corporación la ha admitido en situaciones especiales, como cuando el Estado debe prodigar una especial protección a sus gobernados, entre ellos, a los menores de edad dada la imposibilidad de hacer valer su derecho.

Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto, la Sala, a través de la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, sobre el particular, señaló: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

Entonces, como en el presente asunto la beneficiaria es una menor de edad, hay lugar a dar aplicación de manera Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 27 excepcional a la suspensión de la prescripción a partir del 21 de enero de 2016, data en la que falleció el señor Cabrera Palacios y, por tanto, como el causante tenía derecho a la pensión pos mortem a partir del 1 de junio de 2014, ninguna de las mesadas pensionales causadas hasta esa fecha se afectó con el fenómeno extintivo.

De acuerdo a las operaciones de rigor y atendiendo que en la demanda inaugural se solicitó la prestación «desde cuando debió reconocérsele la pensión al señor Cabrera Palacios», a la menor demandante le corresponde un retroactivo pensional de $133.627.619, causado entre el 1 de julio de 2014 con una mesada inicial calculada a esa fecha de $713.409, y el 31 de octubre de 2024, a razón de catorce mesadas anuales, (por cuanto la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 se consolidó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005), como se detalla a continuación: FECHAS MESADAS IPC ANUAL MESADA TOTAL DESDE HASTA PENSIONAL POR AÑO 1/07/2014 31/12/2014 7 3,66% $713.409 $4.993.862 1/01/2015 31/12/2015 14 6,77% $739.520 $10.353.274 1/01/2016 31/12/2016 14 5,75% $789.585 $11.054.191 1/01/2017 31/12/2017 14 4,09% $834.986 $11.689.807 1/01/2018 31/12/2018 14 3,18% $869.137 $12.167.920 1/01/2019 31/12/2019 14 3,80% $896.776 $12.554.860 1/01/2020 31/12/2020 14 1,61% $930.853 $13.031.945 1/01/2021 31/12/2021 14 5,62% $945.840 $13.241.759 1/01/2022 31/12/2022 14 - $1.000.000 $14.000.000 1/01/2023 31/12/2023 14 - $1.160.000 $16.240.000 1/01/2024 31/10/2024 11 $1.300.000 $14.300.000 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $133.627.619 Ahora, como desde el año 2022, el monto de la mesada Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 28 equivale al salario mínimo legal mensual vigente, tal como se evidencia en el cuadro precedente, Colpensiones deberá cancelar a la menor una mesada pensional equivalente al SMLMV, a partir de noviembre de la presente anualidad.

Del retroactivo ordenado deberán efectuarse los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. A su vez, Colpensiones queda facultada para descontar o deducir, de las sumas a sufragar, los valores que hubiesen sido pagados al señor Serafín Cabrera Palacios por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida, según consta en la Resolución GNR 124576 del 29 de abril de 2015.

Por lo cual se declarará probada la excepción de compensación propuesta por la administradora demandada. De los intereses moratorios e indexación. En cuanto a los intereses moratorios reclamados con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cumple decir que, para el momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones no se había verificado que el causante reuniera la densidad de semanas; pues esto solo aconteció a partir de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 4 de septiembre de 2020, cuando se dictó lo que el a quo denominó «sentencia anticipada», en la que la empleadora Compañía Mapaná S. A. Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 29 en Liquidación Judicial se allanó al pago del cálculo actuarial a Colpensiones, representado en un título pensional, por el período comprendido entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de junio de 1993.

En consecuencia, fue a partir de tal fecha que resultaba dable validar en la correspondiente historia laboral las semanas calculadas por el período indicado, para poder concluir que el señor Cabrera Palacios había cumplido con la densidad mínima para dejar causada la pensión de vejez al amparo del régimen de transición. Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones demandada tenía razones fácticas que respaldaban la postura negativa que exhibió sin que por tanto sea procedente la imposición de los intereses moratorios, como en un asunto de similar contorno lo precisó la Sala en la sentencia CSJ SL1284-2023 en los siguientes términos: En cuanto a los intereses moratorios que reclama el promotor del proceso con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cumple decir que, para el momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, es decir, el 13 de febrero de 2013, no había reunido aún el requisito de densidad de semanas, fue luego cuando se profirió el pronunciamiento jurisprudencial relativo a la convalidación de tiempos a través de un cálculo actuarial que era dable considerar que mantuvo el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, al disponerse en esta contienda judicial su cancelación a cargo del empleador en un 100%, satisface las exigencias legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

Es por esto que, mal podría afirmarse que la entidad se encontraba en mora en el reconocimiento del derecho impetrado. Sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ SL2772-2021, adoctrinó: Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 30 Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). En el sub lite, como acaba de verse, la actuación de la administradora tenía plena justificación, pues la densidad de las cotizaciones no era suficiente para el reconocimiento del derecho, solo en virtud de un cambio jurisprudencial sobre la obligación de cubrir dicho cálculo actuarial y la orden impartida en este juicio sobre su cancelación, pueden darse por satisfechas las semanas requeridas, por manera que no hay lugar a los intereses de mora pretendidos.

(Subrayado por la Sala). En otras palabras, para la fecha en que se radicó la solicitud pensional, la actuación de la administradora tenía plena justificación, pues la densidad de las cotizaciones no era suficiente para el reconocimiento del derecho y fue solo en el desarrollo del presente litigio y como consecuencia de las condenas emitidas en forma anticipada en este juicio, que podían darse por satisfechas las semanas requeridas; de tal manera que no hay lugar a los intereses de mora pretendidos.

No obstante, la Sala condenará al pago indexado de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 31 necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones con el simple transcurrir del tiempo. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado.

Bajos los anteriores argumentos se revocará en su integridad la decisión del a quo, para, en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) exclusivamente a favor de la hija menor de Serafín Cabrera Palacios, en los términos del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de julio de 2014, conforme a lo explicado.

Frente a la empleadora Mapaná S.A. no se emitirá pronunciamiento alguno, ya que como quedó referenciado en los antecedentes del proceso, dicha empleadora se acogió a la llamada «sentencia anticipada» y se le excluyó de la controversia. Dadas las resultas del proceso, se declarará probada la excepción de compensación, conforme a lo explicado; y no probadas las demás, incluida la de prescripción. Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada.

Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 32 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, el 12 de mayo de 2021, para en su lugar: a. DECLARAR que Serafín Cabrera Palacios dejó causado el derecho a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de julio de 2014. b. DECLARAR que la hija menor de Serafín Cabrera Palacios, M. M. M. M., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) a partir del 21 de enero de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a la menor antes referenciada, representada en este litigio a través de su madre MERCY RENTERÍA PARRA, la pensión de sobrevivientes, en aplicación del numeral primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y conforme las consideraciones expuestas previamente.

A partir del 1 de noviembre de 2024, la demandada debe reconocer una mesada en un monto equivalente a un SMLMV. El derecho pensional reconocido, Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 33 en principio, deberá sufragarse hasta el 29 de diciembre de 2026, data en la que la beneficiaria arribará a los 18 años y, en caso excepcional, si acredita su condición de dependiente económica por razón de los estudios, podrá extenderse el pago de la prestación pensional hasta los 25 años.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a pagar por concepto de retroactivo pensional liquidado, con catorce mesadas anuales, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de octubre de 2024, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($133.627.619).

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a realizar los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de las pretensiones incoadas por MERCY RENTERÍA PARRA en nombre propio.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos previamente indicados. En su lugar, CONDENAR a la pasiva al pago indexado de las sumas Radicación n.° 97820 SCLAJPT-10 V.00 34 adeudadas al momento de su pago efectivo, conforme a las reglas citadas en la parte considerativa del presente proveído.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de compensación por las razones expuestas en la presente providencia, y en consecuencia AUTORIZAR a Colpensiones a descontar o deducir del retroactivo pensional los valores que hubiesen sido pagados al señor Serafín Cabrera Palacios por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según consta en la Resolución GNR 124576 del 29 de abril de 2015.

Y DECLARAR no probados los demás medios exceptivos, incluido el de la prescripción. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6E3DB0182CDD81CCA4DA720E85BCBBE191C250C34FA48C37A90E5A3ACBCCA5B Documento generado en 2024-12-05