Micelio
SL3283-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1260 de 1970Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3283-2022 Radicación n.° 83180 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO y PARKO SERVICES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró el primero a la segunda.

I.

ANTECEDENTES Iván Darío Vargas Galeano, junto a Gladys Galeano de Vargas, Adriana, Fabio Andrés, Edgar Iván Cristóbal y Claudia Lorena Vargas Galeano, llamaron a juicio a Parko Services S. A., para que se declarara que entre esta y el primero existió un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de mayo de 2008 al 1° de julio de 2009, en virtud del Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 2 cual percibió «una remuneración salarial constante durante los últimos seis (6) meses de […] $2.328.000», en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por culpa de la empleadora.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la indemnización plena del artículo 216 del CST, bajo el concepto de perjuicios patrimoniales por lucro cesante, daño emergente y vida en relación, más lo que se probare y las costas. Narraron que Iván Darío laboró para Parko Services S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 7 de mayo de 2008 al 1° de julio de 2009; que su cargo fue el de auxiliar de taller en la base de Barrancabermeja; que la «remuneración salarial» de sus últimos seis meses, estuvo conformada por un básico de $1.728.000, un bono de campo de $500.000 y un auxilio de alimentación de $100.000; que la sociedad se dedicaba a la prestación de servicios técnicos especializados para la industria de hidrocarburos, actividades catalogadas con el máximo riesgo ocupacional (nivel 5); que en el examen de ingreso, el trabajador fue calificado como apto y sin restricciones médicas.

Contaron que, conforme al manual de funciones, aquél tenía como actividades las siguientes: […] 1) Realizar el mantenimiento de todos los equipos y herramientas de la base de Barrancabermeja y 2) colaborar en las operaciones de producción de las líneas de servicio de la compañía, tales como reparación y transporte de las bombas de subsuelo, reparación de sistemas PCP, manipulación y Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 3 almacenamiento de las varillas a los pozos y/o bodega, reparación anclas de tubería, empaques de producción, stuffing, boxes, BOP, centralizadores de varilla y demás accesorios de los pozos de bombeo mecánico.

Señalaron que tales funciones las desarrolló sin entrenamiento previo o capacitación en planeación y comunicación en el empleo, análisis de riesgos, manejo seguro de herramientas manuales y cuidado de manos, prevención en uso de elementos de labor y levantamiento de cargas e «izajes»; que el 21 de enero de 2009, sufrió un accidente de trabajo, que lo lesionó en la parte inferior de la espalda, mientras levantaba una bomba del suelo de más de 120 kilos, la cual iba a ser sacada de los guacales, montada en un burro con rodachines y transportada a los estantes del almacén. Manifestaron que el incidente ocurrió porque el técnico de producción, que era el jefe de base, le solicitó al de servicios, que le prestara al empleado para que hiciera parte de un grupo que sacaría las bombas; que el hecho pudo ser evitado con una ayuda mecánica para el levantamiento de la máquina desde el piso hasta los burros; que las herramientas, equipos y otros elementos que el servidor manipulaba en la empresa, tenían un peso que oscilaba entre 25 (como los Stuffing Box y los BOP) y 500 kilos (peso de los empaques).

Indicaron que, con antelación al siniestro, el subordinado había tenido otros incidentes, que le habían afectado el dedo anular de su mano izquierda; que, según la matriz de riesgo, su cargo estaba sujeto a peligros mecánicos, Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 4 ergonómicos y físicos, los cuales eran de alto nivel; que tras la ocurrencia del accidente, se dispusieron como medidas preventivas, las siguientes: […] 1) realizar el AST (análisis de trabajo seguro) para la operación de levantamiento de cargas, a cargo del responsable HSEQ, el personal de taller y los auxiliares de materiales. 2) Programar capacitación en levantamiento manual de cargar, a cargo del responsable de HSEQ. 3) Informar a todos los trabajadores que siempre que vaya a realizar una labor se debe hacer una planeación adecuada antes de ejecutarla, a cargo de los técnicos de producción, el ingeniero de servicios y el auxiliar de taller. 4) Realizar la solicitud para el respectivo arreglo de la diferencial, a cargo del personal del taller. 5) Informar al personal que deben utilizar las ayudas mecánicas siempre y cuando estén en buenas condiciones, se deber reportar siempre los daños de las herramientas, a cargo de los técnicos de producción, ingeniero de servicios y auxiliar de taller. 6) Divulgar la lección aprendida a cargo de Iván Vargas. [Además], […] Charlar sobre planeación, comunicación y análisis de los riesgos de la actividad a ejecutar. 2) Elaborar y divulgar a todo el personal la lección aprendida.

Aseveraron que en el momento del percance laboral no estaba presente un supervisor o coordinador de la actividad; que el trabajador fue calificado mediante Dictamen n.° 17656932 del 25 de junio de 2010, con una patología de trastorno de disco lumbar, hernia discal L5 -S1, radiculopatía izquierda y lumbago no especificado de origen profesional, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 14.05 %, de origen profesional; que mediante Resolución n.° 0141 del 5 de septiembre de 2011, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja, se abstuvo de sancionar a la dadora del empleo; que, sin embargo, dicho acto administrativo no les fue notificado, por lo que no les era oponible.

Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujeron que entre 2008 y 2009, el trabajador obtuvo varios reconocimientos por cumplir satisfactoriamente el entrenamiento del programa vida, así como el de compromiso, liderazgo y alto desempeño en HSEQ (f.° 2 a 22, cuaderno n.° 1, en relación con la reforma de f.° 641 a 659, ibidem). La demanda se resistió a las pretensiones, con excepción a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y «la remuneración anotada».

En cuanto a los hechos admitió: i) el vínculo laboral a término indefinido con el señor Iván Darío Vargas Galeano y sus extremos; ii) su «remuneración salarial» en los últimos seis meses, que comprendía un sueldo básico, el bono de campo salarial y el auxilio de alimentación; iii) las actividades empresariales y su clasificación de riesgos; iv) la ausencia de observaciones en el examen de ingreso; v) la descripción de las actividades del subordinado, según el manual de funciones; vi) la ocurrencia del accidente de trabajo que fue reportado tardíamente por el operario respecto del cual la empresa gestionó su reconocimiento ante la ARL; vii) la existencia de un incidente anterior.

Igualmente, viii) la de la matriz de riesgos del cargo y su nivel de peligrosidad; ix) la ausencia de un encargado de coordinar o dirigir la operación en la que ocurrió en siniestro, por no considerarlo necesario; x) la calificación de pérdida de capacidad laboral del empleado y su origen laboral; xi) el Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 6 cierre de la investigación en su contra ante la autoridad administrativa del trabajo.

Negó que el señor Vargas Galeano haya carecido de instrucción suficiente para el desarrollo seguro de su empleo, pues fue capacitado desde su ingreso y en vigencia del contrato de trabajo; que haya mediado culpa suya en el accidente de trabajo, puesto que cumplió con todas las normas de salud ocupacional y seguridad industrial y realizó constantes inducciones sobre esa materia.

Añadió que la causa del suceso escapaba de su órbita, pues derivó del exceso de confianza del trabajador, la falta de comunicación con el resto del personal y la ausencia de reconocimiento del riesgo, lo que daba lugar a una responsabilidad exclusiva de la víctima. Dijo que no le constaban los reportes médicos del subordinado, por ser privados.

Formuló como excepciones de mérito las de ausencia de culpa, pretensión de enriquecimiento indebido, inexistencia de causa, buena fe de la empleadora, la genérica (f.°312 a 323, en armonía con el f.° 440 a 449, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de enero de 2018, resolvió: Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Declarar que existió culpa patronal por parte de PARKO SERVICES S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo del 21 de enero de 2009 en el que el señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO perdió el 14.05% de la capacidad laboral, de acuerdo con lo esgrimido en esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la empresa PARKO SERVICES S. A. a pagar al demandante la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, en el valor de $78.590.563 por perjuicios materiales de lucro cesante consolidado, $112.247.390 por lucro cesante futuro, la suma de 25 salarios mínimos legales por perjuicios morales y finalmente por los perjuicios a la vida en relación por valor de $25.000.000, […].

TERCERO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante, de conformidad a las motivaciones precedentemente expuestas.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada […] (acta de f.° 694 a 695, en relación con el CD de f.° 693, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2018, al desatar la apelación de ambas partes, resolvió: […] Primero: Modificar la sentencia proferida el 30 de enero del año 2018, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el numeral 2°, en el sentido de indicar que los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y por lucro cesante futuro, ascienden respectivamente a la suma de $38.845.953,41 y $106.718.751,55 conforme a lo explicado en las consideraciones de esta providencia. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia. Tercero: Sin costas en esta instancia, por su no causación. Afirmó que determinaría: i) si el accidente de trabajo del señor Iván Darío Vargas Galeano ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o por acción u omisión de su empleadora; que, de concluir lo último, ii) si la liquidación de las condenas tuvo en cuenta el salario real devengado por el trabajador; iii) a Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 8 partir de qué fecha correspondía liquidar el lucro cesante consolidado y, iv) si había lugar al pago de perjuicios morales en favor de los familiares del accidentado.

Señaló que no se discutía: i) la relación laboral entre el señor Vargas Galeano y Parko Services S. A., del 7 de mayo del 2008 al 1° de julio del 2009; ii) el accidente que éste sufrió el 21 de enero del 2009, según el reporte de folio 82 del cuaderno n.° 1 y la pérdida de capacidad laboral del 14.05 % (f.° 235 y 242, ibidem). Precisó que el artículo 216 del CST, previó la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en favor del trabajador que demuestre la culpa del empleador en la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales; que, por tanto, le corresponde al primero probar el daño y afectación a su integridad como consecuencia de una negligencia patronal en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección del artículo 56, ib., o la actuación omisiva o negligente como causa determinante del siniestro.

Indicó que, no obstante, al tenor del artículo 167 del CGP, en armonía con el 1604 del CC, una vez acreditado el incumplimiento de las acciones de protección y cuidado por parte del dador del empleo, le corresponderá a éste demostrar su diligencia y precaución para ser exonerado del resarcimiento subjetivo referido, según lo expuso la Corte en el fallo CSJ SL18360-2007.

Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 9 Planteó que la demandada «no controvirtió específicamente» las circunstancias sobre las cuales el primer juez halló probada la culpa patronal, pues disintió únicamente en cuanto halló demostrada su responsabilidad, a sabiendas que el hecho que originó el siniestro escapaba de su control, toda vez que fue el trabajador, quien dio lugar a su ocurrencia, debido a la ausencia de previsión al asumir una labor que le representaba un riesgo potencial; que, en relación con ello, la Corte señaló en la sentencia CSJ SL1570- 2018, que la culpa patronal solo se eximía si era exclusiva del subordinado, lo que implicaba la demostración de la satisfacción plena y fehaciente de las obligaciones de diligencia y cuidado por parte de aquel.

Indicó que ese elemento que no advertía probado en el caso, puesto que el informe y la investigación del accidente de trabajo, daban cuenta de que tuvo origen en la solicitud que «el señor Enrique Rodríguez», elevó a «Saúl Correa», para que «le prestara al trabajador», con el fin de que «hiciera parte del grupo y sacaran las bombas de los guacales»; que «cada bomba de subsuelo pesa[ba] aproximadamente 120kg y la estaban levantando entre cuatro personas, incluyendo el trabajador afectado»; que, a pesar de que el accidentado «portaba EP requeridos, como casco de seguridad, overol, botas, guantes y cinturón para levantamiento de cargas», el incidente era evitable con la utilización de «una ayuda mecánica, que levantara la bomba desde el piso a los burros, para luego ser transportados hacia los estantes del almacén».

Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que, conforme a los referidos medios de prueba, las causas inmediatas del suceso fueron: i) la ausencia de análisis de riesgo por parte de los trabajadores al sacar las bombas de los guacales; ii) la falta de supervisión del trabajo y de dirección en la realización de la operación, pues el demandante levantó en forma incorrecta la bomba, con confianza para realizar la labor; iii) la no utilización de ayudas mecánicas para el levantamiento, debido a que la diferencial que existía estaba dañada; iv) la inexistencia de análisis de trabajo seguro para desarrollar la tarea, lo que generó desconocimiento de los riesgos al realizar esa labor; v) la falta de planeación del trabajo antes de su ejecución y, vi) la postura inadecuada del empleado.

Lo último, teniendo en cuenta, que […] no tenía claro cómo debía realizar ese levantamiento de bombas desde los guacales y, frente al estado de las ayudas mecánicas, precisó, que la diferencial que se pudo utilizar para el levantamiento de las bombas; no se encontraba en óptimas condiciones de uso, que no se había reportado el daño por parte de los trabajadores para realizar el respectivo arreglo.

Sostuvo, que el informe citado también dio cuenta de un plan de acción para evitar la ocurrencia de un incidente similar, puntualizando como medidas a realizar, las siguientes: i) efectuar un análisis de trabajo seguro para ese tipo de operación; ii) programar capacitaciones para el levantamiento manual de cargas; iii) arreglar la diferencial; iv) informar al personal la necesidad de utilizar las ayudas mecánicas, siempre y cuando estén en buenas condiciones y, en caso contrario, reportar los daños de las herramientas de trabajo.

Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseveró que, además, la prueba testimonial informó lo siguiente: i) Eulalia Pérez (empleada de la demandada): que, según el informe del accidente de trabajo, este ocurrió porque hizo falta un análisis de riesgos y que los equipos e izajes no estaban en óptimas condiciones. ii) Enrique Escarpeta: que, aunque no estuvo presente al momento de los hechos, existían personas encargadas de supervisar el levantamiento de cargas e izajes, que eran líderes de cada área y en este caso tenían esa función Saúl Correa y Diego Pinto. iii) Enrique Rodríguez: que le pidió al señor Saúl Correa, líder del área de empaques, la posibilidad de contar con el accionante y otro auxiliar para hacer el levantamiento de bombas y su ingreso al área de bodegas.

Sostuvo que, por tanto, la demandada no cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, puesto que, aunque «demostró la existencia del reglamento de higiene y seguridad industrial, [así como que] el actor recibió varios reconocimientos antes de que ocurriera el accidente, [relacionados] con los programas de seguridad en el trabajo y la observación preventiva», pues le impartió «cursos y capacitación sobre manejo de herramientas manuales, contra incendio, manejo defensivo, planeación, comunicación en el trabajo, análisis de riesgo en la actividad a realizar (f.° 139, Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 12 363 y 365, 367, 370, 371, 373)», no contaba con «óptimas condiciones de higiene y seguridad, para evitar accidentes de trabajo, pues […] la herramienta adecuada para el levantamiento de cargas estaba dañada».

Además, porque la actividad que dio lugar al siniestro era accidental a las funciones del trabajador, sin que se haya demostrado que contara con adiestramiento particular al respecto, pues a pesar de que, conforme al manual de funciones, el trabajador debía colaborar cuando fuera requerido en las operaciones de producción de las líneas de servicios de la compañía, tales como transporte de las bombas de subsuelo, no se allegó prueba de instrucción industrial sobre el levantamiento manual de cargas, pues la aportada informó sobre su realización en fecha posterior al insuceso.

Argumentó, que el informe de accidente laboral también daba cuenta de la «ausencia de análisis de trabajo seguro para desarrollar la tarea, la falta de supervisión en el momento en que se desarrolló», ya que ningún trabajador tomó el liderazgo para controlar y dirigir adecuadamente la operación, siendo responsabilidad del empleador identificar los factores de peligros potenciales, incluirlos en el panorama de riesgos y tomar las medidas adecuadas para proteger la salud de sus empleados.

Señaló que, por tanto, aunque es «deber de los trabajadores poner en conocimiento de sus superiores, la existencia de factores de riesgo en caso de que los observen», Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 13 dicha acción requiere de capacitaciones que les «permita establecer cuáles son esos riesgos». Planteó que, con todo, de «las pruebas no era posible determinar que era el demandante, el encargado de verificar que la herramienta para el levantamiento de bombas estuviera en buenas condiciones, pues el simplemente fue llamado a colaborar con una actividad», que no era permanente ni principal dentro de sus funciones, por lo que «no podía endilgársele que asumió una labor que le representaba un comportamiento riesgoso, potencialmente lesivo para su integridad, [ya que] estaba cumpliendo una instrucción que se le dio un representante del empleador, supervisor en el cargo que el desempeñaba».

Adujo que, en consecuencia, no existió culpa exclusiva de la víctima, sin que hubiese lugar a analizar la reducción de esa responsabilidad, por cuanto en materia de culpa patronal no era admisible esa concurrencia, en razón a la literalidad del artículo 216 del CST. Expuso, en relación con los perjuicios morales reclamados por los padres y hermanos del trabajador accidentado, que su exoneración se debía a la ausencia de prueba sobre el daño moral, pues a pesar de que es admisible su otorgamiento, este debía estar precedido de la demostración de una afectación personal, lo cual descartaba la aplicación de la presunción solicitada, según lo expuesto por la Corte en los fallos CSJ SL13074-2012, CSJ SL7576- 2016 y CSJ SL2062-2018; que, en el caso, no se demostró su Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 14 ocurrencia, puesto que el único medio de convicción aportado, correspondía a los interrogatorios de parte de los interesados, los cuales «solo pueden valorarse como confesión», pues «simplemente son manifestación de parte que debe ser acreditada con los medios probatorios establecidos en la ley».

Dijo que el salario base de liquidación aplicado por el primer juez se ajustaba al certificado en el comprobante de liquidación del contrato de trabajo, como promedio mensual para las cesantías, vacaciones, indemnización y prima legal, equivalente a $2.228.000, puesto que el básico correspondía a $1.728.000; que a pesar de que en la contestación de la demanda, se aceptó que el trabajador devengó un sueldo básico, un bono de campo salarial y un auxilio de alimentación, el cual arrojaba un total de $2.328.000, esto no implicaba la confesión sobre su incidencia salarial para efectos prestacionales y para la liquidación del daño del lucro cesante; que, además, en el contrato suscrito entre las partes se acordó que tales rubros no eran remuneratorios; que, además, el artículo 128 del CST, previó el bono de alimentación como no salarial, sin que existiera aceptación en tal sentido, pues en la respuesta al genitor solo aludió a su suministro.

Finalmente, señaló que se modificaría la sentencia, puesto que le asistía razón a la empresa, en torno a que la indemnización debía calcularse desde el momento en que se consolidó el perjuicio, es decir, a partir del instante en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, de Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 15 conformidad con los dictámenes emitidos en tal sentido el 15 de mayo de 2012, pues antes de ello no se había afianzado el daño; que […] efectuadas las operaciones aritméticas del caso, con apoyo del liquidador designado por el Consejo Superior de la Judicatura a este Tribunal, según liquidación que se incorpora al expediente, para que haga parte integral de esta providencia, se tiene que el lucro cesante consolidado en estos términos asciende a la suma de $38.845.953,41 y el lucro cesante futuro, asciende a la suma de $106.718.751,55, para un total de $145.564.704,96 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, se modificará entonces la sentencia en los términos indicados […] (acta de f.° 715, en relación con el CD de f.° a 714, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARKO SERVICES S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la segunda sentencia, en cuanto confirmó la condena impuesta a favor del señor Iván Darío Vargas Galeano, con la correspondiente modificación del valor de los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro y, en sede de instancia, se revoque las ordenes impuestas a su cargo en la primera providencia (f.° 11, cuaderno impreso de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Iván Darío Vargas Galeano, el cual se estudiará en primer lugar por razones metodológicas. Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 del CST y 70 de la Ley 270 de 1996, en relación con el 1604, 1613 y 1616 del CC; 174, 175 y 177 del CPC y 145 del CPTSS.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo acaecido el día 21 de enero de 2009 al señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO ocurrió por culpa del empleador PARKO SERVICES S. A. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO no tenía ningún tipo de responsabilidad en dar aviso sobre los daños que se presentaran a la maquinaria y herramientas de la compañía, en su condición de Auxiliar de Taller. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo acaecido el día 21 de enero de 2009 al señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO ocurrió por culpa de este último. 4. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo acaecido el día 21 de enero de 2009 al señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO ocurrió por un exceso de confianza de este último. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO no tenía los conocimientos necesarios para prever el riesgo que se podía presentar por la ejecución de las actividades desarrolladas el día 21 de enero de 2009. 6. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo acaecido el día 21 de enero de 2009 al señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO, ocurrió por la ausencia de implementación de normas básicas de seguridad por parte del trabajador, y que eran plenamente conocidas por él. 8.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, que si el trabajador hubiere observado las medidas de seguridad adoptadas por Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 17 PARKO SERVICES S. A. para la prevención de accidentes, se habría evitado la ocurrencia del accidente. 9. No dar por demostrado, estándolo, que PARKO SERVICES S. A. cumplió la totalidad de obligaciones que le correspondía acatar para la prevención de accidentes.

Aduce que tales yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación del: 1. Manual de descripción del cargo (f.° 13 a 17 y 338 a 342). 2. Registro de asistencia a formación de prevención en uso y manejo de herramientas (f.° 71; 370 y 452). 3. Registro de asistencia a formación de prevención en manejo de herramientas manuales-campaña en manos (f.° 363) 4.

Documento titulado reconocimiento al desempeño STOP (f.° 359 y 450). 5. Formato de investigación del accidente de trabajo (fl. 456 a 460 y 463 a 467). 6. Documentos de reconocimiento al compromiso, liderazgo y alto desempeño en HSEQA a Iván Darío Vargas Galeano (f.° 360, 361, 364, 366, 368, 369, 372). 7. Registro de asistencia a formaciones de manejo seguro de herramientas manuales y cuidado en manos (f.° 371 y 451).

Así como la falta de apreciación del: 1. Formato de inducción y reinducción general (fl. 53 y 349). 2. Formato denominado eficacia de la información (fl. 54; 374 y 453). 3. Documento denominado Equipos y herramientas Base Barrancabermeja (fl. 174 Y 175). 4. Confesión contenida en la querella radicada por el demandante ante el Ministerio de Trabajo (fl.291 a 294). 5.

Documento de registro de asistencia a formaciones Lección aprendida junio 10/2008 Iván Vargas- Charla de planeación y comunicación del trabajo- análisis de los riesgos de las actividades a realizar (fl. 373). 6. Documento titulado Lecciones aprendidas de junio 10 de 2008 (fl. 381 y 462). 7. Confesión contenida en el acta de descargos del señor Iván Darío Vargas de fecha 17 de febrero de 2009 (fl. 384 a 386). 8.

Confesión contenida en la descripción del accidente de trabajo dada por el señor Iván Darío Vargas Galeano (fl. 387 y 388). 9. Confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandante el día 7 de julio de 2017. Expresa que el Tribunal, con error, concluyó: i) que la Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 18 empleadora no dio cumplimiento con sus obligaciones, porque las condiciones de higiene y seguridad para evitar el accidente no fueron óptimas, en razón a que la herramienta para el levantamiento de cargas, denominada diferencial, no era operable; ii) que no era imperativo para el señor Vargas Galeano poner en conocimiento de la empresa la avería en dicho instrumento y, iii) que no fue capacitado para realizar la actividad encomendada; que dichas premisas son contrarias a lo demostrado con los medios de prueba aludidos, por lo siguiente: El manual de descripción del cargo de auxiliar de taller (f.° 13 a 17 y 338 a 342 ibidem), que era conocido por el trabajador, según consta en el «Formato de inducción y reinducción general», rubricado el 6 de mayo de 2008 (f.° 53 y 349, ib), indicaba que dentro de sus funciones principales se encontraban las relacionadas con las herramientas y materiales del taller, así: [��] Programar y coordinar las inspecciones, el mantenimiento preventivo y correctivo de las herramientas y equipos del taller; [r]ealizar el mantenimiento de todos los equipos y herramientas en los formatos establecidos siguiendo el procedimiento de inspección de Herramientas y Estado de Inspección y ensayo; [a]segurarse que todas las herramientas de servicio y equipos cumplan con todos los requerimientos de calidad […] verificar y asegurar los programas de inspección, mantenimiento correctivo y preventivo.

Lo anterior, toda vez que, según el «documento denominado Equipos y herramientas Base Barrancabermeja (f.° 174 y 175)», dentro de estos se encontraba la diferencial, que permite mover cargas de dos toneladas; que, por tanto, el subordinado conocía la existencia de ese equipo, que se Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 19 encontraban en la base (enlistado en el documento obrante a folios 174 y 175, ibidem), siendo «el encargado de programar y coordinar el mantenimiento correctivo de dichas herramientas o equipos, sobre las cuales debía llevarse a cabo inspección preventiva y actividades de mantenimiento, actividades que debían ser verificadas y controladas por él».

Refiere que, en consecuencia, era errónea la inferencia del Tribunal en torno a que no era posible determinar la responsabilidad del trabajador en la verificación del elemento destinado al levantamiento de cargas, máxime si soportó la culpa patronal sobre su avería, pues ello ocurrió porque los trabajadores no lo habían reportado, hecho que era responsabilidad del accidentado, en tanto debía programar y coordinar su mantenimiento preventivo.

Señala que a lo anterior se suma, que el empleado tenía «conocimiento preciso sobre cuáles eran los equipos y herramientas del taller, así como cuál era su funcionalidad o destinación», según lo informa «el registro de asistencia a formación de prevención en uso y manejo de herramientas (fl. 71; 370 y 452), el registro de asistencia a formación de prevención en manejo de herramientas manuales-campaña en manos (fl. 363), y el registro de asistencia a formaciones de manejo seguro de herramientas manuales y cuidado en manos (fl, 371 y 451)».

Asegura que se equivocó el Tribunal al no hallar demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pese al accionar irresponsable e imprudente del trabajador, en razón a que, Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 20 conociendo que para la actividad solicitada existían ayudas mecánicas que se encontraban en mal estado de funcionamiento, lo que no había sido puesto en conocimiento de la empresa, «se dispuso a ejecutar la tarea sin hacer una reflexión acerca de los riesgos a los que se exponía», lo que incluía […] la verificación de que las herramientas y equipos de trabajo sean los adecuados para […] realizar, reflexión que es uno de los pilares del Programa STOP (fi. 465), cursado por el señor Vargas Galeano (f. 359 y 450), reflexión sobre la identificación del riesgo de la que era consciente el demandante, tal como lo confiesa al dar contestación a la pregunta 6 del interrogatorio de parte rendido el día 7 de julio de 2017.

Asevera que, según se informa en el hecho 5° de la querella presentada ante el Ministerio de Trabajo (f.° 291 a 294, ibidem), el accionante aceptó que no desconocía la actividad que dio lugar al accidente laboral, pues el 10 de junio de 2008 «había resultado afectado en la misma […]», lo que confirma en los supuestos fácticos tercero y cuarto del mismo documento y corrobora el manual de descripción del cargo de auxiliar de taller (f.° 13 a 17 y 338 a 342, ib).

Además porque, en relación con ese primer evento, como «lecciones aprendidas» (f.° 381 y 462, ibidem), el convocante impartió una capacitación sobre planeación y comunicación en el trabajo - análisis de los riesgos de las actividades a realizar (f.° 373, ib), lo que evidencia que fue quien actuó en forma imprudente, con abstracción de las medidas de seguridad adoptadas por la sociedad, que le había instruido al respecto, conforme lo acepta al contestar el hecho segundo del interrogatorio de parte e, incluso, había Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 21 sido reconocido por su compromiso, liderazgo y alto desempeño en HSEQA (f.° 360, 361, 364, 366, 368, 369 y 372, ibidem).

Aduce que la actuación imprudente del operario no sólo se evidenció al momento del siniestro, sino en las omisiones en que incurrió con posterioridad, ya que reportó tardíamente el incidente (17 de febrero de 2009), impidiéndole adoptar medidas inmediatas que garantizaran su salud, según se puede constatar en el manuscrito del accidente de trabajo de folios 387 a 388 del plenario y la confesión del Acta de Descargos del 17 de febrero de 2009 (f.° 384 a 386, ib).

Concluye que, por tanto, […] la ausencia de un análisis por parte del demandante en procura del cuidado de su salud, no se presentó únicamente el día de la ocurrencia del accidente de trabajo, Sino aun con posterioridad, pues el señor Vargas Galeano definió unilateralmente ocultar este evento, reportándolo únicamente hasta el día 17 de febrero de 2009, impidiendo así que mi representada pudiera adoptar medidas inmediatas.

Esta ausencia de responsabilidad se encuentra confesa en el documento manuscrito por el actor en el que describe el accidente de trabajo (fl. 387 y 388), así como en la confesión contenida en el acta de descargos de fecha 17 de febrero de 2009 – f.° 384 a 386- (f.° 11 a 16, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Indica el señor Iván Darío Vargas Galeano, que el cargo es inestimable, puesto que la censura no cuestiona todos los soportes de hecho y derecho sobre los cuales se fundó la sentencia impugnada, al limitarse a endilgar fallas o Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 22 descuidos por parte del trabajador; que la impugnante echa de menos la lectura de un manual de funciones que fue impreso en forma posterior al accidente, pues está calendado el 15 de julio de 2009 que, por tanto, no era oponible a aquél. Plantea que existe prueba suficiente de que el hecho dañino se originó en la culpa de la dadora del empleo, ya que el informe de accidente de trabajo y la investigación realizada por ella misma, precisa que tuvo su origen en algunas omisiones y falencias de la sociedad; que la testigo Eulalia Pérez, informó que el subordinado no estaba capacitado en cargas e izajes; que era el «Coppasst» el encargado de garantizar las condiciones de seguridad en el empleo, para evitar accidentes laborales; que al momento de realizarse la actividad no estuvo presente el responsable de HSEQ, quien, junto con los trabajadores y el coordinador de la operación, eran los responsables de poner en conocimiento de la entidad, la avería de la diferencial.

Añade que en la operación estaba presente el ingeniero de servicios y representante del empleador, quien declaró que escuchó de parte del accionante decir que las ayudas mecánicas estaban dañados y, no obstante ello, continuó con la actividad, sometiendo al empleado, de menor jerarquía, al riesgo que dio lugar al siniestro; que sobre esa acción del trabajador, también dio cuenta Oscar Orlando Barbosa, el cual explicó que el daño podía durar un tiempo, mientras se gestionaba el presupuesto para su arreglo.

Manifiesta que, además, los reconocimientos del señor Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 23 Vargas Galeano, según explicó la declarante Pérez, eran por el cumplimiento satisfactorios de los entrenamientos en vida, reporte de tarjeta vida y algunos estándares de HSEQ, los cuales resultaban insuficientes para demostrar la ausencia de culpa patronal (f.° 22 a 29, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, lo cual, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C1065-2000;

CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, está limitado a las instancias. Lo anterior, teniendo en cuenta que la definición de los procesos judiciales ante los jueces de primer y segundo grado, tiene soporte en el principio de doble instancia, la seguridad jurídica y presunción de acierto y legalidad de las sentencias, que no son óbice para que, a través de instrumentos procesales extraordinarios, como el que suscita la intervención de la Sala, pueda examinarse su legalidad, a través de cuestionamientos a la segunda providencia que, en todo caso, no deben apuntar a meramente resolver el litigio, sino a denunciar y acreditar que ella no se ha sujetado a la normativa que la gobernaba.

En ese marco, el legislador reguló las reglas de proposición y demostración de la impugnación en casación, Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 24 las cuales no son un culto a las formas, sino que buscan racionalizar la función de la Corte, garantizando el derecho al debido proceso de los contendientes y evitando que ese medio de alzada se convierta en una tercera instancia. Tales patrones están descritos, de manera general, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y, tratándose de la senda elegida por la recurrente, buscan armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el principio, valor y derecho a la justicia y a la administración de justicia de que son titulares las partes, a fin de que estas cuenten con una alternativa para cuestionar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia, lo cual fue dispuesto prudentemente por el legislador, ante la comisión de errores de omisión o apreciación de la prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En ese norte, la Corte tiene adoctrinado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo como el recurrido, únicamente son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, conforme lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.

Además, al tenor de lo que se indicó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en las CSJ Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 25 SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, cuando la providencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque».

Recuerda la Sala aquello, porque confrontada la providencia recurrida con la acusación, se advierte que esta no cuestiona todos los razonamientos del Tribunal y, con ello, todas las pruebas sobre los cuales fundó su decisión, pues, a pesar de transcribir el segundo proveído, omitió por completo criticar la apreciación que la segunda instancia efectuó a los testimonios de Eulalia Pérez, Enrique Escarpeta y Enrique Rodríguez, de los cuales derivó la reafirmación de que, de acuerdo con el informe del accidente de trabajo, este tuvo como causa, la falta de análisis de riesgos por parte de la empleadora, así como la avería en los elementos necesarios para el levantamiento de cargas que existían líderes de encargados de supervisar esa acción, correspondiéndole esa función a Saúl Correa y Diego Pinto, sin que para el momento del siniestro hayan efectuado la función control y coordinación, según lo informaba dicho documento.

Así como cuestionar el aserto en el sentido que esa actividad era accidental para el trabajador, quien no contaba con adiestramiento específico en levantamiento manual de Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 26 cargas, toda vez que el impartido fue posterior a la ocurrencia del insuceso y que, en todo caso, no podía endilgársele al mismo la asunción de una labor riesgosa o lesiva para su salud, pues estaba cumpliendo la instrucción que le dio un representante del empleador, esto es, el supervisor del cargo que desempeñaba.

En consecuencia, la ausencia de crítica en torno a esos razonamientos y medios de prueba, aun en su carácter no calificado, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto dichos argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, como también asiduamente lo ha recordado la Corte, por ejemplo, en las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.

Ahora, si la Sala omitiera esas deficiencias de demostración, el ataque continuaría siendo inestimable, puesto que la censura tampoco controvirtió, como le correspondía, a través de un cargo independiente por la vía directa, la consideración jurídica del Tribunal en torno a que, para la procedencia de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, era imperativo que la empleadora demostrara la satisfacción fehaciente y plena de todas sus obligaciones de diligencia y cuidado, ya que, aun si existiera una conducta negligente por parte del trabajador, como la que soporta el embate, esta no sería determinante en la reducción de su responsabilidad, en razón a que, según el artículo 216 del CST, en ese resarcimiento subjetivo no es admisible la concurrencia de las culpas.

Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 27 Efectivamente, ninguno de los argumentos expuestos en el cargo, referentes a: i) que el trabajador tenía dentro de sus funciones programar y coordinar el mantenimiento preventivo y correctivo de las herramientas de trabajo, entre ellas, la diferencial, por lo que debió informar sobre su avería; ii) que se le había capacitado en torno al uso de herramientas manuales y campaña de manos e, incluso, instruido sobre planeación y comunicación en el trabajo; iii) que informó tardíamente el accidente, resultarían suficientes para quebrar el fallo impugnado, ya que, aun demostradas tales premisas, no desquiciarían los razonamientos del Tribunal, en punto a que existieron omisiones por parte de la empleadora, que incidieron determinantemente en la ocurrencia del siniestro, en razón a que el informe de accidente laboral (principal medio de prueba que fundó la sentencia y que, se itera, se analizó en armonía con la demás documental y la testimonial, inadvertida en el cargo), describió como causas del hecho, entre otras, que: i) La sociedad «no se cuenta con ATS.

No […] existe un análisis de trabajo seguro para desarrollar esta tarea, lo que genera desconocimiento de los riesgos al realizar el trabajo». ii) Existió «falta de supervisión. Nadie de los trabajadores toma el liderazgo para supervisar el trabajo y dirigir adecuadamente la operación», lo que, según los testigos Enrique Escarpeta y Enrique Rodríguez, no debatidos en el ataque, estaba a cargo de Saúl Correa y Diego Pinto.

Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 28 iii) Hubo «falta de planeación. No se planea el trabajo antes de ejecutarlo para delegar funciones y trabajar coordinadamente», lo que, conforme al plan de acción, también incorporado en ese medio de convicción, sería responsabilidad de «Técnicos de producción, Ing. De servicios, auxiliar de taller». iv) Concurrió «falta de conocimiento.

El trabajador no tenía muy claro cómo realizar el levantamiento de bombas desde los guaduales» (acción – adiestramiento particular, que el Tribunal echó de menos), lo que, según el citado plan de acción, sería responsabilidad de HSEQ. Por tanto, la insuficiencia propositiva y demostrativa del ataque lo hacen inviable, porque, se insiste, aun partiendo de la veracidad de las premisas de hecho sobre las cuales se soporta, esto es, que hubo algunas omisiones por parte del trabajador en sus deberes contractuales, relacionados con sus funciones en el mantenimiento preventivo de las herramientas de trabajo, así como que recibió capacitaciones en salud ocupacional para el manejo de herramientas y cuidado de manos, las mismas no desquiciarían la sentencia impugnada, arropada por la presunción de acierto y legalidad a que se ha hecho referencia, pues las que quedaron indemnes desde lo fáctico – probatorio le otorgan la condición de razonabilidad suficiente, que harían improcedente la ocurrencia de un error de hecho.

Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior, ya que, siempre que el ejercicio de apreciación probatoria sea razonable, esto es, i) que la valoración individual de los medios de prueba, respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) que la apreciación conjunta de ellos, encuentre coherencia, lógica y consistencia, el raciocinio del juez colectivo estará protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP.

Además, porque, teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos del colegiado, en torno a los presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y su relación con el artículo 216 del CST (no cuestionados), así como los de hecho que quedaron indemnes, no pudo operar el primer instituto, toda vez que se demostraron omisiones por parte de la empleadora que incidieron con suficiencia propia en el hecho originario del daño, lo que impediría su exoneración en el resarcimiento pretendido.

Por tanto, el cargo es inestimable. Costas a cargo de la recurrente, a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 30 IX.

RECURSO DE CASACIÓN (IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO) Interpuesto por el extrabajador demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto […] modificó la sentencia de primer grado en lo que corresponde al monto de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, y confirmó la absolución de la indemnización por perjuicios morales a los demandantes Gladys Galeano de Vargas, Fabio Andrés Vargas Galeano, Adriana Vargas Galeano, Claudia Lorena Vargas Galeano y al suscrito apoderado judicial, actuante en causa propia; y, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo proferido por el a quo, para en su lugar, proveer nueva condena de indemnización por lucro cesante consolidado y futuro causado al demandante Iván Darío Vargas Galeano, y condenar a Parko Services S. A, a pagar la indemnización de perjuicios morales deprecada en la demanda a favor del resto de los accionantes, en calidad de familiares cercanos del afectado directo, conforme a las motivaciones y razones aquí expuestas, proveyendo lo que corresponda por costas.

(demanda de casación, expediente digital, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales se decidirán conjuntamente, porque, a pesar de dirigirse por vías excluyentes, comparten algunos argumentos demostrativos y su finalidad. Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 31 XI.

CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48, 77 y 145 del CPTSS, 39 de la Ley 712 de 2001; 11 de la Ley 1149 de 2007; 35, 43 y 44 del CC, 103 del Decreto 1260 de 1970, y 42, 166, 167, 191, 198, 202, 203 y 372 del CGP, como violación medio de los artículos 127, 128 y 216 del CST, en relación también con el 29, 228 y 229 de la CP.

Afirma que esa afrenta normativa, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Parko Services SAS., al contestar las demandas que fueron interpuestas por el señor Iván Darío Vargas Galeano, mediante los radicados 11001310501820150064900 y 11001310501820100022000, admitió como cierto el hecho segundo (20) (sic) contenido en ambos libelos, donde se manifestó lo siguiente: Mi poderdante fue contratado por la empresa accionada para ejercer el cargo de Auxiliar de Taller en la base de Barrancabermeja, con una remuneración salarial constante para los últimos seis (6) meses de trabajo que comprendía: 1) Sueldo básico de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS WC ($1.728.000); 2) Bono de campo salarial de QUINIENTOS MIL PESOS WC ($500.000) y; 3) Auxilio de alimentación de CIEN ML PESOS WC ($100.000). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la aceptación por parte de Parko Services SAS. del carácter salarial del auxilio de alimentación devengado por el señor Iván Darío Vargas Galeano de forma constante, durante los últimos seis (6) meses, excluyó dicho tópico del debate probatorio. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el a quo en la audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2017, al momento de hacer la fijación del litigio, señaló que el hecho segundo (20) (sic) de la demanda quedaba excluido del debate probatorio, decisión que en ningún momento recibió reproche alguno de Parko Services SAS. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la indemnización por lucro cesante consolidado y Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 32 futuro, correspondía entonces a la suma de Dos Millones Trescientos Veintiocho Mil Pesos ($2.328.000). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, corresponde a la suma de dos millones doscientos veintiocho mil pesos ($2,228.000). 6.

No dar por demostrado, estándolo, que, por virtud de la presunción de hombre, los demandantes Gladys Galeano de Vargas, Fabio Andrés Vargas Galeano, Adriana Vargas Galeano, Claudia Lorena Vargas Galeano y el suscrito apoderado judicial, también actuante en causa propia, padecimos profundo dolor y aflicción por las secuelas sufridas por Iván Darío Vargas Galeano, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 21 de enero de 2009. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha presunción de hombre respecto al daño moral sufrido por los familiares de Iván Darío Vargas Galeano fue desvirtuada por Parko Services S.A. Expone que lo anterior, derivó de la indebida apreciación de: 1. Demanda. 2. Auto que admite la demanda. 3. Contestación de la demanda. 4. Auto que admite la contestación de la demanda. 5.

Demanda interpuesta en el 2010 (radicado 2010 - 220). 6. Auto que admite la demanda (radicado 2010 - 220). 7. Contestación de la demanda (radicado 2010 — 220). 8. Auto que admite la contestación de la demanda (radicado 2010 - 220). 9. Interrogatorio de parte de Iván Darío Vargas Galeano, visible a folio 501 (ver CD Room, minuto 1:42:33 a 1:43:21). 10.

Interrogatorio de parte de Adriana Vargas Galeano, visible a folio 519 (ver CD - Room, minuto 11:40 a 12:45, minuto 15:47 a 16:00, minuto 16:32 a 18:02, 18:25 a 18:28 y 18:59 a 19:10). 11. Interrogatorio de parte de Fabio Andrés Vargas Galeano, visible a folio 519 (ver CD Room, minuto 22:06 a 22:43, minuto 24:03 a 24:20, minuto 24:51 a 25:32, minuto 26:00 a 26:09, minuto 26:42 a 28:00 y minuto 28:30 a 29:53). 12.

Registros civiles de nacimiento de Iván Darío Vargas Galeano, Fablo Andrés Vargas Galeano, Adriana Vargas Galeano, Claudia Lorena Vargas Galeano y Hernán Cristóbal Vargas Galeano. Además, por la falta de valoración del: Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 33 1. Auto mediante el cual se hizo la fijación del litigio y que fue proferido en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2017, visible a folio 501 (ver CD — Room, minuto 16:35 a 28:42). 2.

Acta de la audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2017, visible a folio 501 (ver CD - Room, PFD acta), 3. Alegatos de conclusión de primera instancia formulados por el suscrito apoderado judicial (folio 698, cuaderno 3, CD - Room, minuto 3:23 - 3:48). 4. Alegatos de conclusión de primera instancia formulados por el apoderado de Parko Services S. A. (folio 698, cuaderno 3, CD - Room, minuto 14:30 - 14:52).

Sostiene que el colegiado apreció con error la demanda, su contestación y el auto mediante el cual se fijó el litigio en la audiencia del 9 de mayo de 2017, pues excluyeron del contencioso el hecho segundo, referente a la remuneración constante percibida por el trabajador, durante los últimos seis meses de relación laboral; que, por tanto, es equivocado la apertura al debate probatorio de un tema incontrovertido entre las partes, especialmente al considerar que algunos rubros, por ejemplo, el auxilio de alimentación, no tenían incidencia remuneratoria.

Dice que lo anterior lo confirman los alegatos de conclusión, en los que se señaló como hecho admitido la remuneración de $2.328.000; que, por ende, fue equivocada la apreciación que se efectuó sobre el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales, por constituirse en una violación al debido proceso, en tanto se sorprendió a la parte beneficiada con la fijación de la contienda, dándose apertura a una etapa procesal concluida; que, además, esa circunstancia trasgrede los principios de lealtad, preclusión y prevalencia del derecho sustancial y, de suyo, con la vulneración de los artículos 42 del CGP, 48 del CPTSS y 29, 228 y 229 de la CP.

Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 34 Afirma que también erró el juez de alzada al considerar que la confesión de la empresa podía infirmarse con otros medios de convicción, desconociendo, insiste, la fijación del litigio como etapa procesal, en la que se indicó que no estaban inmerso en el debate probatorios los hechos «1 al 4, 8, 11, 12, 14, 15, 23 al 27, 29 y 34 al 41 del libelo inicial»; que dicho yerro tiene trascendencia, porque condujo a que se liquidaran deficientemente los perjuicios que fueron objeto de condena.

Aduce que, por otro lado, el Tribunal valoró con error los interrogatorios de parte Fabio Andrés, Adriana, Claudia Lorena y Hernán Cristóbal Vargas Galeano, ya que el Código General del Proceso estableció que la declaración de parte no es prueba únicamente en cuanto contenga confesión, sino que debe ser apreciada conforme a las reglas de valoración, lo que no se efectuó, pues el colegiado la desechó automáticamente; que, además, debía ser apreciado ese medio de convencimiento, en armonía con la presunción de afectación en su condición de familiares, demostrada mediante sus registros civiles, la cual invertía la carga probatoria en el empleador.

Expresa que dieron cuenta del sufrimiento y la zozobra familiar derivada del diagnóstico de la situación del accidentado, pues eran muy unidos y, por tanto, solidariamente soportaron su menoscabo emocional; que la demandada tampoco allegó prueba que desvirtuara la Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 35 «presunción hominis» del daño moral (demanda de casación demandantes, expediente digital).

XII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal violar directamente la ley, por infracción directa del artículo 166 del CGP, interpretación errónea del artículo 191 ib. y la aplicación indebida del 167 del CGP y 145 del CPTSS, como violación medio que condujo a ese mismo submotivo de trasgresión normativa, en relación con el artículo 216 del CST. Plantea que aunque el juez de alzada sostuvo que, conforme a los fallos CSJ SL13074-2014 y CSJ SL7576- 2016, el perjuicio moral debía acreditarse, pues no se presumía, contrastado su contenido se colegía que, por el contrario, la jurisprudencia laboral tenía establecido como un hecho cierto – presumible, la afectación moral de los familiares cercanos a la víctima de un accidente de trabajo, ya que la primera providencia aludía únicamente al deber de acreditación de los lazos consanguíneos, lo que quedó fehacientemente demostrado en el asunto a través de los registros civiles de nacimiento y la ausencia de controversia en tal sentido por parte de la empleadora.

Expone que es pacífica la jurisprudencia en torno a la presunción judicial de los perjuicios morales de los padres y hermanos, según se colige de los fallos CSJ SL4213-2019, CSJ SL3693-2019, CSJ SL753-2019 y CSJ SC064-1990; que, al tenor de lo previo: Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 36 […] el Tribunal se equivocó de forma protuberante al apelar al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de echar mano del artículo 167 del Código General del Proceso, cuando debió fue dirigir su atención al contenido del artículo 166 y realizar una hermenéutica adecuada del artículo 191 ejusdem, para establecer que, como consecuencia de la presunción judicial arriba anotada - reforzada con las declaraciones de parte de los demandantes Adriana Vargas Galeano y Fabio Andrés Vargas Galeano, que dieron cuenta del sufrimiento en el núcleo familiar por el insuceso -, debió tener por cierto el daño moral alegado a favor de los hermanos y la progenitora de Iván Darío Vargas Galeano, al no haber sido desvirtuada esta presunción por la empresa accionada.

Tales desatinos lo indujeron a aplicar de forma indebida el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo que concierne a la absolución de la demandada respecto de la indemnización plena de perjuicios, en clave del daño moral por ellos alegado, al entender que el mismo no se había acreditado fehacientemente, y que la carga demostrativa le correspondía entonces a los demandantes, en lugar de presumirlo por el parentesco cercano existente.

Razona que debió tenerse por demostrado el daño moral de sus familiares, pues la demandada no allegó prueba en contrario; que tampoco debió desestimarse el interrogatorio de parte de Fabio Andrés y Adriana Vargas Galeano, puesto que debieron ser valoradas con base en las reglas de apreciación probatoria, según el artículo 191 del CGP, máxime si reafirmaban la presunción sobre la que lucubra.

Finalmente aduce que las sumas objeto de condena deben ser indexadas, por haberse depreciado por el transcurrir del tiempo (demanda de casación demandantes, ibidem). XIII. RÉPLICA Asevera que el primer cargo no es estimable, puesto que fue planteado como un alegato de instancia, toda vez que se Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 37 soporta sobre piezas procesales y medios de convicción no calificados, en tanto que no configuran confesión; que tampoco se cumplió con la exigencia demostrativa de la senda de los hechos; que, con todo, no es admisible derivar de los registros civiles de nacimiento de los familiares del trabajador, la acreditación del perjuicio moral, pues la Corte en el fallo CSJ SL13074-2014, estableció que debía demostrarse la incidencia del insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta patronal.

Sostiene que el segundo cargo tampoco cumple con las exigencias técnicas del recurso extraordinario, toda vez que introduce cuestionamientos fácticos; que no existió error en la sentencia impugnada, puesto que no se probó la afectación que el Tribunal echó de menos y que ha sido exigida por la jurisprudencia laboral (oposición, cuaderno de la Corte digital).

XIV. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la réplica en los reparos técnicos que increpa a los cargos, toda vez que el primero, dirigido por la vía de los hechos, introduce críticas jurídicas y, el segundo, encaminado por la senda de puro derecho, plantea algunos defectos fáctico – probatorios que son ajenos a su naturaleza, dichos yerros son subsanables, en razón a que al hacer abstracción de las premisas indebidamente planteadas en cada uno de los ataques y siguiendo su esquema argumental, según las providencias CSJ SL7267- 2015, CSJ SL1548-2018, CSJ SL2223-2019, CSJ SL5401- Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 38 2019 y CSJ SL840-2020, es posible colegir dos conflictos de legalidad bien definidos: i) Determinar si el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro correspondía a $2.328.000 mensuales, toda vez que, según lo aduce la impugnación, había sido excluida de litigio la naturaleza remuneratoria del bono de campo y el auxilio de alimentación, lo que derivó en la violación medio de la norma procesal señalada en la proposición jurídica del primer embate y, a su vez, en la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 127, 128 y 216 del CST, al liquidarse deficitariamente aquellos perjuicios. ii) Establecer si cometió en error jurídico en la modalidad de violación medio de, entre otros, los artículos 167 y 191 del CGP, que condujo a la aplicación indebida del 216 del CST, al: 1) «descarta[r]» la presunción de perjuicio moral a favor de los familiares del trabajador que es víctima de un accidente laboral por culpa de su empleadora y considerar que en ellos radica la carga de demostrar la afectación sufrida, la cual debe ser fehacientemente probada; 2) al calificar que la declaración de parte «solo puede valorarse como confesión».

Sin embargo, en relación con el último, aun abstrayéndose la Sala de los defectos formales inicialmente referidos, la Corte advierte un impedimento adicional para el Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 39 estudio del conflicto de legalidad estrictamente jurídico, puesto que está encaminado a cuestionar la decisión del Tribunal en torno a confirmar la absolución de la demandada, frente al resarcimiento por perjuicio moral en favor de Gladys Galeano de Vargas y Adriana, Fabio Andrés, Edgar Iván Cristóbal y Claudia Lorena Vargas Galeano, como codemandantes en el trámite ordinario, respecto de los cuales el recurrente en casación no tiene legitimación en la causa, por ser aquellos titulares autónomos del derecho pretendido o, en otras palabras, porque él carece de posición en la relación jurídica sustancial que le habilite reclamar judicialmente a la demandada el pago de los perjuicios de sus familiares, por no ser propietario directo de ese derecho.

En efecto, frente a ese presupuesto de acción (para el caso, frente a la demanda extraordinaria), en la sentencia CSJ SC2215-2021, al rememorar el fallo CSJ SC, 9 abr. 2014, rad. 4468, la Corte explicó: […] en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que «[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia […] En efecto, ésta ha sostenido que «el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis- Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia «de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular (cas. civ. Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 40 sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001- 3103-033-2001-06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por tanto, La legitimación en causa, […] hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.

Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. En ese contexto, el impugnante solo está legitimado para cuestionar la legalidad de la sentencia del Tribunal en los aspectos que le afectaron de forma particular, como titular autónomo del derecho en contienda y frente a los cuales se analizó su interés jurídico, pues, frente a la de los demás litisconsortes facultativos, en los que autónomamente radica el interés litigioso, se itera, carece de ese presupuesto sustancial para accionar y, por ende, recurrir.

En consecuencia, el segundo cargo no prospera. Ahora, en relación con el conflicto de legalidad fáctico – probatorio, referente al salario base de liquidación de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, debe recordarse que, como lo tiene establecido la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL2168-2019 y CSJ SL2493- 2022, que las piezas procesales, particularmente la demanda y su contestación y, por ende, las decisiones adoptadas en la fijación del litigio como excluidas del debate probatorio Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 41 derivadas de aquellas, pueden dar lugar a la configuración de un error de hecho cuando contienen confesión y/o se desconoce o tergiversa la voluntad de las los contendientes, dando lugar a un fallo ajeno a lo que se pidió o excepcionó o, alejado de la base fáctica de la controversia.

En ese contexto, confrontada la segunda sentencia, con la demanda (f.° 2 a 22, en relación con los f.° 421 a 438, cuaderno n.° 1), su contestación (f.° 312 a 323, en armonía con el f.° 440 a 449, ibidem) y la fijación del litigio que quedó definida, sin controversia, en audiencia del 9 de mayo de 2017 (f.° 501 a 505, ib), el Tribunal incurrió en el defecto fáctico que se le increpa, puesto que desconoció que entre las partes no existió debate en torno a que la «remuneración salarial constante [del empleado] para los últimos seis meses de trabajo […] comprendía: 1) sueldo básico de […] $1728.000; 2) bono de campo salarial de […] $500.000 y, 3) auxilio de alimentación de […] $100.000».

Así se dice, porque contrario a lo expuesto por el juzgador de alzada, el hecho segundo del introductor, admitido por la convocada, fue claro en asentar que los rubros atrás aludidos componían la «remuneración salarial» del señor Vargas Galeano, lo que se reafirma con la pretensión primera, en la que se pidió se declarara, entre otras, que la «remuneración salarial constante durante los últimos seis (6) meses [fue de] DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/C ($2.328.000)», pues frente a ese reclamo expresamente la empleadora dijo no oponerse (f.° 311 y 312, ibidem), ya que, como lo denotó en los Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 42 fundamentos y razones de defensa de la pieza procesal respectiva, «No existe controversia relacionada con la existencia del vínculo laboral entre las partes, sus extremos de duración y la remuneración percibida por el actor a título de salario» (f.° 317, ib).

Así las cosas, el Tribunal estaba impedido para hacer un pronunciamiento diferente en torno al salario base de liquidación del resarcimiento pedido, en tanto, se itera, estaba por fuera de la contienda su monto y los rubros que lo integraban, lo que implica que incurrió en la violación medio que se denuncia y, a su vez, en la aplicación indebida del artículo 216 del CST, pues la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, resultante del accidente laboral con la culpa patronal comprobada, fue equivocada.

En consecuencia, el primer cargo prospera. Sin costas procesales, en razón a que el recurso de casación salió parcialmente avante. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada del señor Iván Darío Vargas Galeano, referente al salario base de liquidación de sus perjuicios patrimoniales, resulta suficiente remitirse a lo expuesto en casación, precisándose que la Corte aplicará las fórmulas expuestas, entre otras, en los fallos CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterados en el CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644;

CSJ SL695-2013; CSJ SL5619-2016, y CSJ SL12707-2017, según las cuales: Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 43 “[…] [en torno al lucro cesante, es menester] distinguir el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 44 (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” Por tanto, el lucro cesante consolidado y futuro a favor del demandante corresponde al siguiente: Por lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la primera sentencia, únicamente en torno al valor de los perjuicios patrimoniales antes referidos.

Sin costas procesales en segunda instancia, porque la Fecha de Cálculo = 30-ago-22 Causante: Iván Darío Vargas Galeano Hombre Fecha de Nacimiento = 23-dic-77 Fecha de accidente = 21-ene-09 Fecha de desvinculaciòn laboral = 1-jul-09 Fecha de estructuracciòn PCL = 15-may-12 Ultimo Salario Básico devengado = $2.328.000 Ultimo Salario Básico actualizado = $3.715.795 PCL = 14,05% Lucro cesante Mensual = $522.069 1.- Lucro Cesante Consolidado = $88.900.674 Lucro cesante Mensual = $522.069 Nùmero de Meses = 123,50 Interes anual = 6% Fòrmula = LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro = $93.078.683 Lucro cesante Mensual = $522.069 Fecha de Nacimiento = 23-dic-77 Edad actual = 44,68 Esperanza de vida = 37,10 Numero de meses = 445,20 Fòrmula = LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 = i (1 + i) ^n 3.- LUCRO TOTAL = $181.979.357 Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 45 apelación salió airosa.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO, a PARKO SERVICES S. A., únicamente en cuanto tomó como salario base de liquidación de los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $2.228.000 y no, como correspondía, el equivalente a $2.328.000.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), en cuanto condenó a PARKO SERVICES S. A. a pagar al señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO la suma de «$78.590.563 por perjuicios materiales de lucro cesante consolidado, $112.257.390 por lucro cesante futuro», para en su lugar ordenar el resarcimiento de esos perjuicios, en un monto total de ciento ochenta y un millones novecientos setenta y nueve mil trecientos cincuenta y siete pesos ($181.979.357), distribuidos en los siguientes montos: a) Lucro cesante consolidado: ochenta y ocho millones Radicación n.° 83180 SCLAJPT-10 V.00 46 novecientos mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($88.900.674). b) Lucro cesante futuro: noventa y tres millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($93.078.683).

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.