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SL3283-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 161 de 1961Ley 171 de 1961

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3283-2021 Radicación n.° 84476 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR ECHENIQUE PEREIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Julio Cesar Echenique Pereira llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. Electricaribe S. A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de la pensión restringida convencional, a partir del 31 de mayo de 2010, en cuantía del 75% del salario y demás acreencias laborales, Radicación n.° 84476 SCLAJPT-10 V.00 2 promediadas y devengadas en el último año de servicio, conforme al artículo 30 del acuerdo extralegal, con los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica, en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de enero de 1992 hasta el 30 de mayo de 2010; que su salario promedio mensual fue de $2.304.234 y fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol, Subdirectiva de Bolívar; que para la época en que su contrato terminó, dicha organización era la única que poseía un número plural de afiliados; que el 8 de marzo de 2002 arribó a la edad de 50 años, con un tiempo de 18 años, 4 meses y 14 días, lo que permite el reconocimiento de la prestación reclamada.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero informó que, a partir del 31 de julio de 2010, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no había norma extralegal, de orden pensional que pudiera considerarse vigente. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, compensación y prescripción (f.° 290 a 297, ibidem).

Radicación n.° 84476 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) (f.° 321 a 324 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de agosto de 2018 (f.°19 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si el demandante tenía derecho a percibir la pensión de jubilación convencional proporcional. Como premisas de derecho, tomó el CST y el CPTSS; el Acto Legislativo 01 de 2005, así como las Convenciones Colectivas de 1964 y 1965. Dijo que estaba probado que el accionante terminó su relación por mutuo acuerdo, el 31 de mayo de 2010 y que para esa fecha ya tenía 50 años, con un tiempo de servicio de más de 15 y menos de 20.

Leyó el parágrafo 1° del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo e indicó que evidentemente estaba Radicación n.° 84476 SCLAJPT-10 V.00 4 concatenada al artículo 267 del CST, que estuvo vigente hasta su derogatoria por parte de la Ley 161 de 1961. Analizó lo previsto en ese código, citó dicha disposición e indicó que esa pensión especial se pagaba cuando el trabajador despedido llegara a los 50 de edad, pero su derecho a ella debía reclamarlo dentro de un año contado desde el momento en que se finalizó la relación. Entendió que la norma convencional no podía escindirse del alcance del CST; que los términos y condiciones del artículo 267 ejusdem, implicaban que el señor Echenique, tenía que ceñirse al tenor literal de ese compendio, ya que la norma convencional, al remitirse al primer precepto, presupone que debían cumplirse todos los requisitos ahí enlistados, siendo uno de ellos, lo injusto del despido y acá la terminación fue por mutuo acuerdo, no se cumplieron los términos y condiciones.

Sin embargo, destacó que, en aplicación del principio de favorabilidad, no existía sentido lógico ni jurídico que se remitiera a una norma legal, para sumarle una exigencia no prevista en el acuerdo extralegal, como que este solo se refería al retiro, siendo válido para acceder a la prestación el mutuo acuerdo, siempre y cuando no fuera por mala conducta, que no sucedió en este asunto.

Pese a lo anterior, informó, que la prestación no tenía vocación de prosperidad, porque el derecho debió reclamarse dentro del término de un año, sin que así se hubiera hecho. Radicación n.° 84476 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fueron replicado y se pasa a estudiar (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por quebrantar, por el sendero directo, por la infracción de los artículos 4°, 48 inciso 2° y 53 de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida del 267 original del CST, así como el 467 del mismo ordenamiento.

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e informa que el error se origina, por desconocer que los derechos pensionales son irrenunciables y, por lo tanto, imprescriptibles, sin que los convenios o acuerdos puedan menoscabar derechos de los trabajadores, al estar prohibido disminuir o desconocer prerrogativas logradas, al avalar la Radicación n.° 84476 SCLAJPT-10 V.00 6 licitud del numeral 2° del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando no estaba vigente.

Aduce, que el término de un año para reclamar el derecho, contados desde la fecha de despido, es un obstáculo para consolidar la prestación, la cual no puede generar ningún efecto (f.° 5 a 9 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Expone, que las normas convencionales no son aptas para fundar la casación de un fallo y que se equivoca la vía seleccionada porque, en últimas, acepta los juicios fácticos del Tribunal y que, en todo caso, no se discutió que la reclamación del derecho debía realizarse dentro de un año (f.° 45 a 46 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A la opositora, no le asiste razón en las glosas formuladas a la acusación, como que las normas constitucionales relacionadas en la proposición jurídica, tiene connotación sustancial, siendo viable, con estas, estructurar una acusación en el recurso no ordinario. Así, en la sentencia de casación CSJ SL414-2021, se indicó: Asimismo, no le asiste la razón a Ecopetrol S.A. en cuanto afirma que el artículo 53 superior no puede integrarse en la proposición jurídica, pues reiteradamente la Sala ha establecido que las Radicación n.° 84476 SCLAJPT-10 V.00 7 normas constitucionales, aun aquellas que contienen principios, tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL16794-2015, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018 y SL2986-2020).

En esta última providencia, la Corporación reiteró que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

Sin embargo, el Tribunal para formar su convencimiento, se ocupó del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 1964-1965, en especial del parágrafo 1° del artículo 30, del que dedujo remitía al artículo 267 original del CST, con el cual sostuvo que la prestación solicitada en la demanda no tenía vocación de prosperidad, pues el derecho debió reclamarse dentro del término de un año, sin que así se hubiera hecho.

Esa situación implica, que la decisión se fundó en el análisis realizado sobre la norma extralegal; de ahí, que el camino elegido para rebatir las inferencias del ad quem, no logra su cometido, como que el acuerdo entre sindicato y empresa, tiene carácter de prueba, conforme lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, siendo viable su análisis, únicamente si se hubiera intentado un cargo por la vía indirecta.

Es así, como esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL1240-2019, indicó: En la misma dirección, en las sentencias CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, explicó: Radicación n.° 84476 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-113-2018, por lo que, se itera, recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.

Radicación n.° 84476 SCLAJPT-10 V.00 9 En tal sentido, el recurrente equivocó la senda de ataque seleccionada, debiéndose agregar que era de su carga identificar las razones que conllevaron al ad quem a adoptar su decisión, ya que si tuvieron un componente jurídico, era propio presentar un ataque por la senda de puro derecho; si lo fue fáctico, por el camino de los hechos y, si tuvo ambos componentes, por las vías atrás mencionadas, pero de forma separada.

De esa manera se ha sostenido en innumerables sentencias, como en la CSJ SL, 6 jul 2000, rad. 13855, en donde se anotó: Precisamente, si la labor que le corresponde al impugnante es la de desquiciar todos los soportes sobre los cuales se ha construido la providencia cuestionada, resulta forzoso el que se tenga en cuenta, qué tipo de argumentación le sirvió de referente al sentenciador de segundo grado en la decisión adoptada, esto es, si es fáctica o jurídica, para a partir de ella enderezar el ataque por la vía que ha de corresponderle de acuerdo con la técnica del recurso.

Además, en este asunto no puede entenderse que la imputación lo fue por la vía indirecta, ya que es obligación de quien lo presenta indicar, con toda claridad, cuál o cuáles fueron los desatinos fácticos en que incurrió la segunda instancia, así como las pruebas que, por su errada valoración o falta de ella, dieron cuenta de esa situación, enseñando igualmente, con premisas razonadas, la contradicción entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal, de lo cual, no da cuenta el único cargo formulado.

Radicación n.° 84476 SCLAJPT-10 V.00 10 Por manera que la demanda de casación, al no seguir los requisitos formales, como tampoco exhibir un planteamiento y desarrollo lógico, se asemeja más a un alegato de instancia lo que imposibilita su estudio. En todo caso y al margen de lo anterior, se debe decir que esta Corporación ya se ha pronunciado frente al contenido del artículo 267 original del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 21 feb 2002, rad. 16934, se anotó: Lo anterior no obsta para agregar que así se hubiese dado por demostrada la sustitución patronal, la excepción de prescripción propuesta debía declararse probada, ya que el artículo 267 del código sustantivo del trabajo también disponía: “2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido Y en la sentencia de casación CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28537, se expresó: Así, en sentencia de 1° de septiembre de 2006, radicación 29406, expresó la Corte: “La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida.

En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad. Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba: Radicación n.° 84476 SCLAJPT-10 V.00 11 ‘Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido’.

“Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.

La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”. […] (negrillas de la Sala). Conforme a lo reproducido, el Tribunal no cometió ningún error, al sostener que no había lugar al reconocimiento de la prestación, por la falta de acción del demandante para reclamar su derecho, dentro del término otorgado por esa preceptiva, sin que pueda esta Sala fijar el alcance de la norma convencional, al reiterarse que, para ello, era necesario que el cargo se hubiera presentado por la ruta indirecta.

Por lo visto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 84476 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CESAR ECHENIQUE PEREIRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.