SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3283-2020 Radicación n.° 60048 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4576-2019 del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se condenara al reconocimiento y pago de, i) la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80 % del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 2 que estaría integrado con la remuneración ordinaria, primas de navidad, de vida cara, de vacaciones, más viáticos, subsidio familiar y de transporte, pagadera a partir del 6 de mayo de 2007, fecha en que cumplió 50 años; ii) la «prima de marcha» consagrada en la convención colectiva, iii) los reajustes que se hubieran causado sobre la pensión de jubilación; iv) las mesadas adicionales de junio y diciembre; v) los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales; vi) los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión, o la indexación. El Juzgado, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, absolvió al demandado, pues consideró que no existía discusión sobre el vínculo laboral que unió a las partes, entre el «1° de enero de 1981 y el 1° de noviembre de 2004», así como que el accionante fue socio del sindicato del departamento, del 23 de julio de 1981 al 25 de enero de «2005».
Precisó, que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, los beneficios pensionales extralegales debían ser armonizados o complementados con las disposiciones en ella establecidas; que el reclamante fue afiliado al ISS, a partir del 28 de enero de 1997 y cotizó hasta noviembre de 2004, motivo por el que le correspondía a éste asumir la prestación, cuando se completaran los requisitos de edad y semanas, mientras el empleador tendría la obligación de emitir el bono pensional por el tiempo no cotizado; que al caso era aplicable íntegramente la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 3 vigencia, el demandante no reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, aparte que, al 1° de abril de 1994, tampoco cumplía las condiciones para la pensión de jubilación convencional y solo contaba con una expectativa legitima; que el accionado subrogó la prestación en cabeza del fondo pensional y solo estaría llamado a reconocer la diferencia entre la pensión que reconozca el ISS y la consagrada en la convención, o el pago de la pensión hasta que el instituto la asumiera.
Añadió, que en el caso, el fundamento del derecho reclamado era la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y el accionado; que de la cláusula convencional en la que se establecía la prestación, no se evidenciaba que el trabajador tuviera que estar vinculado al departamento al completar la edad, porque la misma era una condición futura de exigibilidad, cuando se había dejado cumplido el tiempo de servicios exigido; que, sin embargo, al estudiar los medios de prueba obrantes en el expediente, encontró que no se arrimó el elemento que contenía el derecho solicitado, porque en los textos convencionales obrantes, no se observaba el artículo o cláusula «96», sobre el que se reclamaba, lo que le impedía realizar cualquier análisis o interpretación (f.° 398 a 413, ibidem).
El demandante apeló, porque con la demanda allegó las Convenciones Colectivas suscitas entre 1965 y 2003, específicamente las celebradas el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978, en las que se hallaba la norma que Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 4 respaldaba su pretensión, como se advertía a f.° 54 y 132 del expediente (f.° 427 a 419, ibidem).
La Corte, mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, dictada en cumplimiento de la orden de tutela CSJ STC12928-2019, en la que se, «[…] REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social invocados por Luz Elena Palacio Peña» y ordena a esta Sala emitir nuevo pronunciamiento, casó el fallo impugnado, tras considerar que, de acuerdo a la orden impartida y atendiendo la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia CC SU-267-2019, que precisa que de la intelección de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970 se extrae que, para acceder a la prestación consagrada en ella, no era necesario que los 50 años se cumplan estando al servicio del demandado, lo que evidenciaba el yerro cometido por la segunda instancia, quien negó el derecho aduciendo que cuando el accionante cumplió la edad para pensión, se encontraba desvinculado de la entidad territorial.
En consecuencia, para efectos de la concreción del derecho, en sede de instancia, se ordenó a la demandada que allegara certificación del salario promedio devengado en el último año de servicios por el demandante y, a Luz Elena Palacio Peña, para que remitiera el registro civil de defunción de su cónyuge demandante, Fernando de Jesús García Cardona.
Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 5 En respuesta a lo anterior, el 5 de noviembre de 2019, aquélla allegó ese registro (f.° 79, cuaderno de casación); mientras, mediante auto del 11 de febrero de 2020, se requirió nuevamente al departamento, para que allegara la información solicitada, dado que el documento de f.° 97 ibidem, no correspondía a lo requerido, ante lo cual, el 2 de marzo de 2020, se incorporó la certificación de f.° 103 a 105 ib.
De las documentales allegadas se corrió traslado, sin pronunciamiento de la contraparte (f.° 98 y 108, ib). II. CONSIDERACIONES La Sala, examinará el recurso de alzada con referencia en el artículo 66A del CPTSS y, en punto de la argumentación del juzgado, sobre que no se encontraba probada la norma convencional contentiva de la pensión de jubilación reclamada, anota que, i) en el hecho sexto de la demanda, se indica que la prestación estaba en la cláusula duodécima de la CCT del 9 de diciembre de 1970 y, ii) que sería liquidada de acuerdo al artículo 7° de la CCT de 30 de noviembre de 1978, disposiciones que aparecen en los f.° 51 a 56 ibidem y f.° 130 a 138 ib, respectivamente, que tiene la nota de depósito oportuno, a partir de lo cual se concluye que, efectivamente, erró el juzgador de primer grado al no encontrar acreditado el sustento normativo del derecho reclamado.
Asentado lo anterior, cumple recordar que la cláusula duodécima de la CCT de 1970, establece: Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 6 PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. […] En el debate se haya demostrado: i) que el demandante nació el 6 de mayo de 1957 y cumplió 50 años el mismo mes y día del 2007 (f.° 16, del cuaderno principal); ii) que estuvo vinculado al departamento desde el 30 de marzo de 1981 al 1° de noviembre de 2004, es decir, 23 años y 6 meses (f.° 9 y f.° 17 a 18, ibidem) y, iii) que fue socio del sindicato suscribiente de aquel convenio, entre el 23 de julio de 1981 al 25 de enero de 2005 (f.° 20, ib) (f.° 16, ibidem), lo que aunado a las consideraciones efectuadas en sede de casación, resulta suficiente para revocar la primera sentencia y reconocer la pensión de jubilación convencional reclamada, a partir del 6 de mayo de 2007, cuando aquél completó la edad requerida.
Ahora, para determinar el valor de la mesada, la Sala tendrá como salario promedio mensual del último año de servicios, esto es, el que trascurrió del 1° de noviembre de 2003 al 1° de noviembre de 2004, el equivalente a $1.076.985,25, porque de la información proveniente de la entidad, de folios 97 y 105, cuaderno de la Corte, según la cual: i) el jornal promedio del último año laborado fue de $25.900 y, ii) los salarios promedios que percibió en el 2004 ascienden a la suma de $11.369.823, es dable inferir, que en los dos meses de 2003, a razón de lo primero, el actor percibió $1.554.000; mientras que en el año subsiguiente, recibió lo Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 7 certificado, conforme a lo segundo. Luego, en vista de que completó los requisitos para acceder a la prestación el 6 de mayo de 2007, dicha suma deberá ser actualizada, conforme al IPC entre diciembre de 2003 y diciembre de 2006, por lo que el IBL corresponde a $1.244.611, valor que, atendiendo el artículo 7° de la CCT del 30 de noviembre de 1978, debe aplicarse una tasa de reemplazo del 80 %, que entrega como primera mesada la suma de $995.689, como se explica en el siguiente cuadro: IBL INICIAL 2004 INDEXACIÓN IBL AL 2007 PRIMERA MESADA 2007 MESADA CON INCREMENTO ANUAL PARA 2008 MESADA CON INCREMENTO ANUAL PARA 2009 $1.076.985 $1.244.611 $995.689 $1.052.343 $1.133.058 TASA DE REEMPLAZÓ valor diario de esta mesada $33.190 valor diario de esta mesada $37.769 80% En relación a la solicitud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que de acuerdo a la sentencia CSJ SL2074-2020, se deben hacer las siguientes consideraciones para su procedencia: […] el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.
Y respecto a su aplicabilidad a pensiones convencionales, en la CSJ SL15707-2015, la Sala dijo que «[…] aun, y sólo en gracia de discusión, si la prestación fuera extralegal, el demandante también tendría derecho a catorce mesadas al año», pues la misma no tiene relación a la naturaleza de la prestación. Por tanto, como el derecho pensional del actor se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no superó los tres salarios mínimos a los que alude la norma, se condenara al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Ahora, de acuerdo al registro civil de defunción de f.° 70 del cuaderno de casación, el señor Cardona falleció el 22 de noviembre de 2009, por lo cual se liquidará el retroactivo pensional hasta dicha fecha, de acuerdo al siguiente cuadro: AÑO VALOR MESADA N.° DE MESADAS DESCRIPCIÓN VALOR ADEUDADO 2007 $995.689 10 1mesada Proporcional de Mayo = $33.190 * 25 días = $829.750 + 9 mesadas completas $9.790.951 2008 $1.052.343 14 14 mesadas completas $14.732.802 Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 9 2009 $1.133.058 12 1 mesada Proporcional Noviembre = $37.769 * 22 días = $830.918 + 11 mesadas completas $13.294.556 TOTAL RETROACTIVO A NOVIEMBRE DE 2009 $37.818.309 Respecto de la «prima de marcha de jubilación» solicitada, consistente en el reconocimiento de 25 días de salario, por una sola vez a los trabajadores oficiales que se desvincularan del servicio al departamento y hubieran cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación (artículo decimotercero de la CCT 1991-1992 f.° 197 a 202, cuaderno principal), se ordenara el reconocimiento de la misma, teniendo como salario diario la suma de 25.900,29 de acuerdo a la certificación de f.° 104 ibidem, que suma un total de $647.500.
Ante la prosperidad de la pretensión pensional, respecto de su consecuencial, esto es, el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos no proceden, pues como lo explicó recientemente la Corporación en la sentencia CSJ SL1758-2020, no han de reconocerse en asuntos como el presente, referente a una prestación convencional.
Sin embargo, como en subsidio se solicitó la indexación, a ello se accederá, pues la prestación ha depreciado en su valor nominal, con la precisión de que la fórmula de actualización de esas diferencias, que deberá aplicar la demandada al momento de efectuar el pago objeto de Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 10 condena, es la siguiente: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1511-2018. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5045-2018, la Sala ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
En relación a la pretensión del accionante de «concederle los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados», la demanda no indica a cuáles se refiere y donde se encuentran consignados, lo que impide su estudio, dado el carácter dispositivo de la reclamación, a lo Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 11 que se suma que el juez de segunda instancia carece de la facultad para fallas más allá de lo pedid o por fuera de ello.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por el demandado, se tiene: i) que la pensión se causó el 6 de mayo de 2007, ii) que el demandante presentó reclamación administrativa el 16 de mayo del mismo año (f.° 17 a 18 ib), iii) que esta fue resuelta negativamente el 17 de septiembre de 2007 ibidem y, iv) que mediante auto del 19 de agosto de 2008 se admitió la demanda; de lo que emerge que no transcurrió el término establecido en el artículo 151 del CPTSS, para su configuración. Sobre la excepción de compensación, el accionado no demostró haber cancelado ningún emolumento por lo conceptos que se reclaman, por lo que al igual que la anterior no prospera; los demás medios exceptivos se encuentran decididos implícitamente en las resultas del proceso.
De acuerdo con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se impondrán costas de primera instancia al extremo demandado, pues fue vencido en el juicio. III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, en el sentido de CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer al demandante la pensión de Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 12 jubilación convencional, a partir del 6 de mayo de 2007, en cuantía inicial de $995.689.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado al pago de $37.818.309, por concepto de retroactivo, causado desde el 6 de mayo de 2007 hasta el 22 de noviembre de 2009, fecha de fallecimiento del causante, el cual deberá ser indexado a la fecha de pago, conforme se indicó en la considerativa.
TERCERO: CONDENAR al demandado a reconocer y pagar la suma $647.500, por concepto de prima de marcha, la cual deberá ser indexada al momento del pago.
CUARTO: DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por el demandado.
QUINTO: sin costas de segunda instancia, las de primera a cargo del demandado de acuerdo a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 60048 SCLAJPT-10 V.00 13