CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61240 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3283-2018 Radicación n.° 61240 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA ISABEL QUIÑONES BECERRA, en calidad de guardadora y representante legal de la menor MARÍA PAULA LINARES, contra la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., trámite al que fue vinculada la recurrente como litis consorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ISABEL QUIÑONES BECERRA, llamó a juicio a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que se declarara la existencia de un accidente de trabajo, acontecido el 4 de noviembre de 2003, en el que perdió la vida su hija Maritza Isabel Linares Quiñones, y que el mismo no ocurrió por culpa de la trabajadora; en consecuencia, pidió que se condenara a la accionada, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su nieta MARÍA PAULA LINARES QUIÑONES, con el retroactivo, las indemnizaciones, los seguros de vida a que haya lugar, la indexación y lo que se encuentre probado en virtud de las facultades extra y ultra petita.
Como fundamento de sus peticiones relató, que su hija se vinculó a la « ESE Hospital del Sarare San Ricardo Pampuri », mediante contrato de trabajo a término fijo, el 20 de mayo de 2002, hasta su fallecimiento; que fue afiliada al fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.; que el 4 de noviembre de 2003, al regresar de su hora de almuerzo, cuando se dirigía a la empresa COOTRANSARE para recoger correspondencia, en cumplimiento de las órdenes de su jefe inmediato, como era su rutina diaria, desconocidos le causaron heridas con arma de fuego, que le causaron la muerte.
Dijo, que el insuceso fue reportado a la ARP por el empleador; que en su condición de abuela, solicitó a la aseguradora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su nieta, hija de la afiliada fallecida, pero le fue negada porque la contingencia no configuraba un accidente de trabajo; que por tal razón reclamó ante el fondo de pensiones BBVA HORIZONTE S.A., pero también le fue negada por considerar que el suceso había tenido un origen laboral; que mediante sentencia del 17 de marzo de 2004, del Juzgado Único Promiscuo del Circuito del Municipio de Saravena, fue asignada como guardadora y representante legal de la menor, quien quedó completamente huérfana, ya que su progenitor, antes de su nacimiento, también había fallecido en hechos violentos (f.° 35 a 42 del cuaderno del Juzgado).
Al responder la demanda, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que lo que tiene que ver con el trabajo, cargo, jornada y tiempo de vinculación de la señora Maritza Isabel Linares Quiñones, no le consta; que la ARP pudo establecer que su fallecimiento no fue con ocasión del contrato de trabajo, pues ocurrió por tratar de salvarle la vida al cura párroco de la región, a quien el sicario estaba esperando, cuando llegara al hospital a dejarla.
Propuso, como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexigibilidad de la pensión de sobrevivencia deprecada en la demanda por falta de los requisitos establecidos en la Ley, ausencia de los presupuestos sustanciales contemplados en la ley para exigir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, prescripción y la genérica (f.° 54 a 63, ibídem ).
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, señaló que es cierto lo relacionado con la afiliación al fondo de pensiones de la causante y que la muerte de esta fue consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que la ARP es la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación a cargo del fondo de pensiones de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes pretendida, por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley; cobro de lo no debido, prescripción; buena fe y compensación (f.° 235 a 242, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 16 de diciembre de 2010, condenó a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de guardadora y representante legal de la menor María Paula Linares, debidamente indexada, desde el 4 de noviembre de 2003 y no impuso costas (f.° 355 a 360, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó la proferida por el juzgado para, en su lugar, declarar que el accidente que ocasionó la muerte de la señora Maritza Isabel Linares Quiñones Becerra, el 4 de noviembre de 2003, fue de origen común y, en consecuencia, condenó al BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a la demandante, en calidad de representante de la menor María Paula Linares Quiñones, la pensión de sobreviviente debidamente indexada.
El Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, concerniente al accidente de trabajo y a la relación de causalidad que debe existir entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio, así como en los artículos 9° y 10° del Decreto 1295 de 1995, en armonía con los elementos de convicción allegados al plenario, particularmente los testimonios, consideró como fundamento de su decisión, que […] la Juzgadora de primer grado estableció que la de cujus no se encontraba en cumplimiento de sus funciones asignadas al momento del accidente, no obstante, fundó su decisión en que el nexo causal se presenta por el cumplimiento del horario de trabajo y encontrarse físicamente en las instalaciones del Hospital donde laboraba, desde luego, estas circunstancias per se no configuran un accidente de trabajo, pues debe acreditarse el requisito de causalidad respecto al cumplimiento de una función laboral de la que se colija el elemento de subordinación del empleador, supuesto que logró desvirtuar la ARP en este evento, como quiera que de conformidad con la testifical de la Jefe de Salud Ocupacional, se demostró que la causante ya había ingresado a las instalaciones del Hospital, no obstante, al percatarse que le estaban disparando al párroco del municipio, quien la había llevado al Hospital, por la relación de amistad que tenía salió a auxiliarlo, encontrando el infortunio de la muerte; desde luego, aunque la muerte aconteció dentro de la jornada laboral, la causante no se encontraba ejerciendo las funciones para las cuales fue contratada, para determinar, como equívocamente lo hace el a quo, que el accidente se dio por causa o con ocasión del trabajo, desestimando el presupuesto de causalidad.
Bajo ese entendido, esta Corporación considera que la ARP accionada, cumplió con la carga de la prueba que le asiste respecto a la demostración de la falta del nexo causal entre el accidente y el cumplimiento de las funciones laborales de la actora y, en tal virtud, se estima que el recurso de apelación salió avante […] (f.° 10 a 23 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 5, ibídem ). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo plantea, que dada la senda de ataque escogida, no discute las conclusiones de orden fáctico, que de la valoración de las pruebas obtuvo el Tribunal, en relación con las circunstancias del fallecimiento de la señora Maritza Isabel Linares Quiñones; que lo que cuestiona jurídicamente « es que concluyera que la ARP accionada demostró la falta de nexo causal entre el accidente y el cumplimiento de las funciones laborales de la afiliada causante »; que en criterio del colegiado, para que se configure un accidente de trabajo, debe acreditarse el requisito de causalidad respecto del cumplimiento de una función laboral, de la que se desprenda el elemento subordinación, y que así el accidente se produzca dentro de la jornada laboral, el trabajador debe encontrase ejerciendo las funciones para las cuales fue contratado, discernimiento equivocado que no corresponde al sentido del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, ya que el Tribunal pasó por alto que la definición general de accidente de trabajo, es la prevista en el inciso primero de la citada disposición; que el ad quem se dejó guiar exclusivamente por los casos adicionales que la norma también establece como accidente de trabajo y no tuvo en cuenta que la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, contenida en dicho inciso, como condición para la configuración del insuceso, se presenta cuando sobreviene con ocasión del trabajo o se produce por causa de este.
Expone, que en el primer evento, que fue el único que tuvo en cuenta el Tribunal, existe una relación de causalidad, directa, inmediata, esto es, el acontecimiento se presenta cuando el trabajador se encuentra laborando; mientras que en el segundo, la relación de causalidad no es directa, es mediata, vale decir, el sujeto no se encuentra laborando, pero el hecho del trabajo, o lo que le es inherente, es el que lo coloca en la situación de riesgo que origina el accidente y se convierte en la causa de ese hecho; que de no ser así, no existirían figuras como el accidente in itinere, que tradicionalmente ha sido reconocido como de orden laboral en la doctrina y la jurisprudencia; que esta última ha considerado que no se exige que la relación de causalidad que da lugar al accidente de trabajo sea directa, ya que puede presentarse en forma indirecta, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924.
Insiste, en que es equivocado el entendimiento acogido por el Tribunal, según el cual, para que un infortunio pueda ser considerado como accidente de trabajo, se requiere que el trabajador esté cumpliendo sus funciones o ejecutando órdenes del empleador, pues existen otras actuaciones que no están relacionadas con las obligaciones laborales, que así no impliquen el cumplimiento de funciones o la ejecución de órdenes del empleador, guardan relación próxima con la prestación del servicio y, por lo tanto, están vinculadas al trabajo, de suerte que pueden originar un accidente laboral, según las enseñanzas plasmadas en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922; que, además, pasó por alto el Tribunal que la muerte de la afiliada se produjo al acudir en ayuda de un amigo, que estaba siendo agredido, esto es, en desarrollo del deber constitucional de solidaridad, que no la alejó de su ámbito laboral, pues se hallaba ingresando a su sitio de trabajo, con lo cual surge el error hermenéutico de dicho juzgador (f.° 6 a 9, ibídem ).
RÉPLICA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., señala que contrario a lo planteado por el recurrente, el ad quem entendió adecuadamente el precepto acusado como erróneamente interpretado y justamente sobre él estructuró la sentencia recurrida, porque el acervo probatorio demostró que el fallecimiento de la señora Maritza Isabel Linares Quiñones lo determinaron causas comunes, ajenas a su vinculación laboral, pues la función que desempeñaba no tenía que ver con actividades de servicios de salud médicos o de enfermería, puesto que era quien coordinaba la « Unidad de Atención al Docente », sin que tuviera a su cargo funciones de dirección, representación o decisión del hospital, para que pudiera siquiera pensarse que el móvil de su deceso pudiera ser alguna directriz o decisión relacionada con su trabajo.
Expone, que el soporte probatorio estableció que el fallecimiento se dio como respuesta a los gritos de auxilio y a la actitud que asumió frente a un ataque criminal contra el párroco de la región, quien minutos antes la había dejado en su lugar de trabajo, conducta que no estaba relacionada ni directa, ni indirectamente, con su trabajo; que es elemental pensar que todo lo que le ocurre al empleado en su lugar de trabajo es o puede ser atribuido al trabajo mismo, pues perfectamente pueden existir factores externos, particulares o personales, que rompen el nexo causal y, a pesar de haberse presentado en las instalaciones del empleador, nada tienen que ver con el trabajo desempeñado, tal como ocurrió en el caso (f.° 15 a 22, ibídem ).
Por otra parte, MARÍA ISABEL QUIÑONES BECERRA, sostiene que, sin importar la situación que origina el accidente de trabajo, esto es, « con causa o con ocasión », lo que permite identificar su configuración, es el nexo causal entre la actividad desarrollada y el suceso repentino, razón por la que el artículo 100 del Decreto 1295 de 1994, previó algunas situaciones o circunstancias excluyentes de lo que debe entenderse por accidente de trabajo, pese a que puedan tener alguna incidencia directa o indirecta con la labor o frente al contrato de trabajo; que una de tales circunstancias la constituye el hecho de que se produzca en ejecución de actividades diferentes, entendidas como las que nada tienen que ver con la tarea o labor principal para la cual se celebró el contrato, pues habrá otras que aunque sean aparentemente diferentes, tienen alguna relación con esa labor, ya que con sujeción a la ley, en virtud de la relación de trabajo, se desarrollan o ejecutan actividades que emanan precisamente de la naturaleza jurídica de la gestión. Argumenta, que en tales condiciones, debe entenderse como actividad diferente, la totalmente ajena a la actividad principal para la que fue vinculado el empleado, en la que no aparezca que se ejecuta o desarrolla en cumplimiento de la potestad subordinante del empleador; que no se puede perder de vista que en determinadas situaciones el trabajador puede rehusar válidamente aquellas órdenes que atenten contra su buen nombre, su integridad física o sean ilegales, situación predicable frente a la segunda hipótesis que establece el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, valga decir, […] que el accidente se haya presentado durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo, pues en este evento ante la claridad de los términos que configuran el accidente de trabajo, indefectiblemente tiene que sopesarse o determinar el nexo causal, pues de no ser así, para calificar el siniestro como accidente de trabajo, bastaría que se demostrara simplemente alguna de esas situaciones, que fueran totalmente ajenas al trabajo o para el cumplimiento de la labor contratada.
Asevera, que bajo esta orientación, era indispensable que se estableciera como lo hizo el Tribunal, si el hecho por el cual perdió la vida su hija, independientemente de si fue con causa o con ocasión del trabajo, es el nexo causal entre el siniestro y el trabajo, pues aunque no existe duda que este aconteció en vigencia del contrato de trabajo, la prueba evacuada también refiere que el suceso aconteció, no solo cuando la empleada no se encontraba laborando, sino que la situación que la originó no tenía nada que ver con su actividad laboral, razón por la que el ad quem concluyó que el siniestro era de origen común, sin incurrir en el yerro que le atribuye el impugnante (f.° 24 a 31, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que para que se configure un accidente de trabajo, debe acreditarse el requisito de causalidad respecto al cumplimiento de una función laboral de la que se colija el elemento de subordinación del empleador; que aunque la muerte de la afiliada aconteció dentro de la jornada laboral, ella no se encontraba ejerciendo las funciones de su empleo, para determinar que el accidente se dio por causa o con ocasión del trabajo, desestimando el presupuesto de causalidad; que la ARP accionada, cumplió con la carga de la prueba que le asiste, respecto a la demostración de la falta de relación causa – efecto, entre el cumplimiento de las funciones laborales de la servidora y el insuceso en el que perdió la vida, como quiera que con el testimonio de la jefe de salud ocupacional de su empleadora, «se demostró que la causante ya había ingresado a las instalaciones del Hospital, no obstante, al percatarse que le estaban disparando al párroco del municipio, quien la había llevado […], por la relación de amistad que tenía salió a auxiliarlo, encontrando el infortunio de la muerte».
La censura cuestiona el raciocinio del colegiado, según el cual, para que un infortunio pueda ser considerado accidente de trabajo, se requiere que el servidor esté cumpliendo sus funciones o ejecutando órdenes del empleador, ya que existen otras actuaciones que no están relacionadas con las obligaciones laborales que, así no impliquen el cumplimiento de funciones o la ejecución de órdenes del empleador, guardan relación próxima con la prestación del servicio y, por lo tanto, están vinculadas al trabajo, de suerte que pueden originar un accidente laboral; que, además, el sentenciador de alzada, no tuvo en cuenta que la muerte de la afiliada se produjo al acudir en ayuda de un individuo que estaba siendo víctima de una agresión, esto es, en desarrollo del deber constitucional de solidaridad, que no la alejó de su ámbito laboral, pues se hallaba ingresando al sitio de trabajo.
Así perfilado el debate de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, cumple tener en cuenta que el accidente de trabajo fue definido en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 (vigente al momento de ocurrencia del siniestro, el 4 de noviembre de 2003, pues si bien fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-858-2006, sus efectos fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2007), como: […] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte»; […] «aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
En tal escenario normativo, el alcance que el Juez de la apelación otorgó a la norma sustancial en comento, no se ajusta a su tenor literal y a lo que tiene definido esta Corporación en torno al origen del accidente laboral, en sentencias como la CSJ SL417-2018, en los siguientes términos: […] la Sala ha entendido que las expresiones con ocasión o por causa del trabajo denotan que un accidente de orden laboral puede tener su causa directa o inmediatamente en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata con el mismo (CSJ SL 21629, 29 oct. 2003).
Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.
Y es que, desde tiempos pretéritos, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994, esta Corporación se ha pronunciado sobre el recto entendimiento de las expresiones «por causa» y «con ocasión» al trabajo, contenidas en el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para entonces. En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 de oct., 1966, rad. 283488 GJ CXVIII, n.° 2283, pág. 169-174, la Sala precisó que ambas expresiones buscan establecer la relación entre el hecho imprevisto que lesiona al trabajador y la actividad laboral desempeñada por este, consideraciones pertinentes para el caso en cuestión, toda vez que el cargo plantea un diferendo hermenéutico similar al que se dirimió en aquella oportunidad.
En tal sentido, la diferencia entre ambos vocablos radica en que uno denota que la causalidad es directa, mientras en el otro la causalidad es mediata o indirecta. Así se adoctrinó en aquel entonces: Ya lo ha dicho la Corte, (…) que se trata de dos nociones que operan en forma disyuntiva. De tal manera que el hecho puede tener una relación de causalidad con el trabajo o, en otro sentido, puede tenerla de ocasionalidad.
La relación de causalidad implica el fenómeno de la generación en la actividad específica laboral misma. Es entonces una relación de generación directa inmediata. La de ocasionalidad no conlleva la generación del siniestro en la actividad laboral específica que realiza el trabajador, sino una relación de oportunidad o de circunstancias o eventos que suponen un vínculo indirecto, mediato entre el hecho y la labor que el trabajador cumple y que es específica dentro de su compromiso laboral.
Así pues, para dilucidar el origen del accidente, se deben evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron, de esta manera, hablamos de que el accidente ocurre a causa del trabajo si el riesgo se concreta en desarrollo de las funciones propias del cargo, pero acontece con ocasión al trabajo, si se estructura mientras se ejecutan actividades que, si bien guardan relación estrecha con la labor encomendada, no son de su esencia. La Sala no niega que existen casos en los que factores y circunstancias externas pueden romper el nexo de causalidad que debe predicarse entre el siniestro y los peligros derivados del trabajo, pero estas deben ser de tal entidad que lleven a neutralizar e incluso a sustituir, el riesgo propio de la labor.
Es así como en variadas ocasiones, la desviación o interrupción en el trayecto que se da al trabajo puede llegar a desvirtuar el carácter laboral del infortunio. En efecto, erró el Juez de la alzada al colegir que las indiscutidas circunstancias fácticas en las que murió la afiliada Linares Quiñónez, por ausencia de causalidad con su labor, no constituían accidente laboral, por lo que la pensión de sobrevivientes impetrada estaría a cargo del fondo de pensiones demandado, toda vez que, a juicio de la Corte, comprendió de manera restringida la normativa definitoria de aquel tipo de infortunio, que no solo permite calificar como tal al que se origina directa o inmediatamente del trabajo (con causa), sino también al que tiene raigambre indirecta o mediata con el mismo (con ocasión), en tanto no entraña cumplimiento de funciones propias de este, pero tiene relación con la prestación personal del servicio, génesis de la relación de trabajo, de forma que si el servidor o la servidora sufre un accidente ejecutándola, debe considerarse que su fuente es profesional.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, la Sala orientó: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.
Así se afirma, porque no siendo objeto de debate que la muerte de la afiliada se produjo en horas laborales, en razón del cumplimiento de la jornada que para el efecto debía atender, inmediatamente después de ingresar a su lugar de oficio, deviene en incuestionable que el insuceso fue con oportunidad de su trabajo, o en el contexto de circunstancias que tienen un vínculo con su labor en beneficio de quien la afilió al sub sistema de riesgos laborales, es decir, con ocasión de su trabajo, si se tiene presente, como no es objeto de cuestionamiento, que acaeció inmediatamente después de ser dejada por un amigo en las instalaciones de la empleadora, para cumplir su jornada laboral, tras lo cual se percató que le disparaban a dicha persona, procediendo a salir en su auxilio.
Ahora, en el contexto de lo lucubrado, en relación con dicha conducta de la afiliada, importa precisar que la misma no deslaboraliza el contexto de su muerte, esto es, el accidente que la desató, pues la misma tiene justificación en el deber constitucional de solidaridad de los artículos 1º y 95 numeral 2º de la Carta Política, en relación con el artículo 4º ibídem, que impacta el derecho laboral y al de la seguridad social, como ya lo ha discernido la jurisprudencia de la Corte.
En efecto, en un debate de similar composición a este, en la sentencia inicialmente citada, orientó: […] La interrupción del desplazamiento y el cambio de vehículo no obedecieron al capricho del trabajador, pues estuvieron justificadas en el cumplimiento del deber constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2.º del artículo 95 Superior, conforme al cual toda persona está obligada a obrar «con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas», deber que atraviesa todo el derecho del trabajo y de la seguridad social.
En tales condiciones, la interrupción en el trayecto se justifica por el cumplimiento de un mandato constitucional, en tanto no era posible exigirle otro patrón de conducta más que brindar auxilio y contribuir a preservar la vida del transeúnte accidentado, como en efecto ocurrió. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la impugnación. En sede de instancia, por las razones expuestas en la consideración a propósito del cargo único en el recurso extraordinario, se confirma la sentencia de primer grado.
Costas de la segunda instancia a cargo de la ARL demandada, pues su recurso de alzada no salió airoso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA ISABEL QUIÑONES BECERRA, en calidad de guardadora y representante legal de la menor María Paula Linares, contra la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., trámite al que fue vinculada, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. En sede de instancia, se confirma la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de segunda instancia, serán a cargo de la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00