Micelio
SL3282-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1887 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3282-2024 Radicación n.° 94971 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA – INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 1 de marzo de 2022, en el proceso ordinario que promovió MISAEL CRUZ GONZÁLEZ en contra de la entidad recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Misael Cruz González promovió demanda ordinaria laboral en contra de Indupalma Ltda y de Colpensiones con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido que operó del 31 de Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 1977 al 6 de junio de 1993 y, como consecuencia de ello, se la condenara al pago de la pensión de origen legal a partir del 22 de agosto de 2014, equivalente al 75% del último salario devengado, debidamente indexada «en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo».

Asimismo, solicitó se condenara a la empleadora a cancelar en dinero, el valor equivalente a las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre de cada año, dejadas de recibir a partir del 22 de agosto de 2014, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, en el evento de que no prosperaren las pretensiones anteriores, pidió se condenara a la empleadora al pago de lo que resultare demostrado en aplicación de facultades extra y ultra petita, la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, al igual que las costas del proceso.

También, y en relación con Colpensiones, pretendió: Que se condene a INDUPALMA LTDA a hacer y entregar la reserva actuarial de los periodos no cotizados a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, descritos en los hechos de la demanda. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a pagar a favor del demandante MISAEL CRUZ GONZÁLEZ una pensión legal vitalicia conforme con las cotizaciones realizadas y el traslado de la reserva actuarial que realice INDUPALMA LTDA. Precisó que la pensión que reclama de Colpensiones, Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 3 debe pagarse con retroactividad al 22 de agosto de 2014 fecha en la cual cumplirá 60 años de edad.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que inició labores al servicio de Indupalma el 31 de marzo de 1977, bajo un contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de celador en la planta de la empresa ubicada en el municipio San Alberto (Cesar); el cual finalizó el 6 de junio de 1993, lo que significaba que estuvo vinculado durante 16 años, 2 meses y 5 días.

Relató que cotizó 133,86 semanas al Sistema General de Pensiones, que, sumadas a las 777 que acumuló al trabajar con la enjuiciada, sin que se hubiera sufragado el correspondiente aporte, alcanzaría 910,086. Agregó que, en la audiencia del 11 de junio de 1993, la empresa pretendió conciliar el derecho pensional, irrenunciable a la seguridad social «haciéndolo parecer como un presunto derecho a pensión de jubilación cuando este ya era un derecho cierto e indiscutible y además se realizó un acuerdo parcial en lo referente a las obligaciones prestacionales».

Expresó que el 22 de agosto de 2014, cumplió 60 años de edad y al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, aún vigente para trabajadores que se encontraban dentro de los presupuestos de hecho de la norma, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal incoada. Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que, a pesar de la derogatoria del mencionado articulado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, continuaba vigente o aplicable para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la misma norma, el cual había sido sometido a varias revisiones de constitucionalidad siendo objeto de precisiones importantes por parte de la Corte Constitucional.

Finalmente, señaló que la empleadora, a la fecha de presentación de la demanda, no le ha reconocido pensión alguna. Indupalma Ltda., al dar respuesta a la demanda inicial se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que a la fecha de presentación de aquella no había otorgado ninguna pensión al demandante, toda vez que no le asistía el derecho pretendido, pues no se encontraba dentro de los supuestos de hecho contemplados en la norma para ser beneficiario de la acreencia; sobre los demás, dijo no constarle.

En defensa de sus intereses, expuso que cumplió con la obligación de afiliar al extrabajador al ISS, hoy Colpensiones, para el año en el que el mencionado Instituto amplió su cobertura geográfica al municipio de San Alberto; y que, sumado a lo anterior, sobre el presente caso existía cosa juzgada dada el acta de conciliación despachada por la Inspección de Trabajo de Aguachica, por todas aquellas posibles diferencias que se pudieran suscitar en razón al vínculo laboral que existió entre las partes.

Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de mérito las que denominó, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción, inexistencia de reconocer cotización sanción, cosa juzgada, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, hoy Colpensiones, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción de toda eventual obligación que surja en contra de la demandada, y buena fe del demandado.

Colpensiones por su parte al dar respuesta al escrito inaugural también se opuso a las pretensiones incoadas; respecto de los hechos, dijo que era cierto que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en los casos en los cuales el trabajador no estuviere afiliado al ISS, hoy Colpensiones, después de haber laborado para el mismo empleador durante más de diez años y menos de quince, tendría derecho a que aquel lo pensionara desde la fecha de su despido, si para entonces tenía cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpliera esa edad con posterioridad al despido.

Sobre los demás, dijo no constarle. En su defensa, expresó que no estaba llamada a reconocer obligaciones inexistentes, debido a que en este caso el que debía resarcir la afectación al demandante era la empresa enjuiciada, que fue quien omitió el deber de afiliar a su trabajador a los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Propuso las excepciones de mérito denominadas falta Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 6 de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica a quien correspondió resolver el asunto de marras, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron a partir del 31 de marzo de 1977 hasta el día 6 de junio de 1993, sumando un total de tiempo de servicio de 16 años, 2 meses, y 5 días.

SEGUNDO: DECLARAR la pensión legal de jubilación a cargo de la demandada y a favor del actor, causada desde el 22 de octubre de 2014, sobre la base del SMLMV, 14 mesadas anuales, lo que conlleva ínsita la indexación, la que será pagada hasta que el ISS asuma la obligación de su pago de acuerdo al pago de las cotizaciones exigidas o hasta cuando se conmute la pensión, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de prescripción, y las demás excepciones propuestas por la demandada, conforme a lo considerado.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones, con fundamento en lo considerado.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada conforme a lo considerado en la motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que conoció en virtud de la apelación de Indupalma, a través de fallo del 1 de marzo de 2022, dispuso: Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MISAEL CRUZ GONZÁLEZ en contra de la empresa INDUPALMA LTDA y COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada por no prosperar su recurso, fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, liquídense como señala el artículo 365 y 366 del CGP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que el problema jurídico consistía en determinar si los aportes al sistema de seguridad social en pensión y el derecho pensional del demandante eran discutibles y conciliables, y si había lugar al pago de la pensión legal prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 a favor del actor y a cargo de la empleadora.

Seguidamente, puso de presente que en la sentencia se debía tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versará el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que apareciera probado y hubiera sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permitiera considerarlo de oficio.

Dicho lo anterior, memoró la sentencia CC SU226 -2019 en cuanto al deber de afiliación del trabajador por parte del empleador y las consecuencias por su incumplimiento. Asimismo, transcribió apartes del fallo CSJ SL1551- 2021 de esta Sala de la Corte, sobre la irrenunciabilidad de los aportes y derechos pensionales y, finalmente, recordó la Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 8 providencia CSJ SL1782-2019, en la que se analizó el pago de la pensión legal por falta de afiliación. Al adentrarse en el asunto, señaló que la sociedad apelante alegaba que el actor no reunía los presupuestos legales para hacerse acreedor a la pensión incoada en la medida que había sido afiliado al ISS apenas dicho instituto comenzó la cobertura en San Alberto; y, además, que las partes habían celebrado una conciliación el 11 de junio de 1993, la cual hacía tránsito a cosa juzgada.

Precisó que comenzaría por definir si era viable conciliar el pago de aportes por concepto de seguridad social para lo que se remitió al texto de la conciliación en la que, afirmó, se decía que la empresa demandada se encontraba a paz y salvo con el demandante; agregó que al revisar dicho documento advertía que era veraz en la medida que no había sido objeto de tacha; y que, aunque la empresa quería demostrar con ese escrito que el derecho pensional había sido conciliado, lo cierto era que según la sentencia CSJ SL1551-2021, ello no era posible por cuanto «los aportes destinados al sistema de seguridad social en pensiones no pueden ser materia de conciliación entre empleador y trabajador, por ser recursos de propiedad del sistema y constituir derechos ciertos e indiscutibles».

Recalcó que Indupalma Ltda., quiso conciliar derechos que eran irrenunciables, por tratarse de recursos de la seguridad social, pretendiendo así evadir obligaciones con el hoy actor debido a que no le cotizó en el momento oportuno Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 9 los valores que debía asumir como empleador. Destacó que la jurisprudencia de esta Sala enseñaba que, si bien la conciliación entre las partes tenía vigor debido a que en ella se plasmaba la voluntad de aquellas, también lo era que cuando esa transacción transgredía derechos mínimos, como en el caso de marras el de la seguridad social, dicha diligencia no tenía esa connotación ni prestaba merito ejecutivo ni hacía tránsito a cosa juzgada; por lo tanto, quedaba claro que a la apelante no le asistía la razón en ese puntual aspecto.

Por otro lado, en cuanto a si había lugar al pago de la pensión prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por parte de Indupalma Ltda., y a favor del promotor, advirtió que la documental de folio 29 del cuaderno de primera instancia, daba cuenta de que la empleadora cotizó al ISS desde el 8 de enero de 1991, cuando esta última entidad comenzó a cubrir los riesgos de IVM en San Alberto (Cesar), más no desde el momento en que el trabajador ingresó a sus filas en el año de 1977; es decir, que la afiliación se había dado durante los últimos años de la relación laboral y había perdurado hasta cuando el trabajador se retiró, momento para el cual reunía un total de 133,83 semanas.

Dicho esto, aclaró que los empleadores no obligados a realizar la inscripción por falta de cobertura conservaban la obligación pensional, que se podía traducir en el reconocimiento de la prestación legal o en el pago de los aportes correspondientes al tiempo servido y no afiliado; todo Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 10 esto en aplicación de la sentencia que ya había referenciado.

Así, se remitió al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a fin de establecer si el actor cumplía con los requisitos puntuales para el pago de la pensión deprecada y, para ello, señaló lo siguiente: i) que aquél trabajó al servicio de la empresa Indupalma S. A., por espacio de 16 años, 2 meses y 5 días, de manera continua, entre el 31 de marzo de 1977 y el 6 de junio de 1993; ii) que renunció de manera voluntaria; iii) «que el actor no estuvo afiliado al sistema de seguridad social por omisión de INDUPALMA S.A.» y iv) que el 2 de agosto de 2014 cumplió 60 años.

Adujo que, a la luz de la norma antes referida, que era la que regía el asunto, el promotor de la contienda ya había adquirido el derecho pensional, toda vez que, al momento de la terminación de la relación laboral, contaba con más de 16 años de servicio, faltándole solamente cumplir los 60 años de edad para disfrutar del derecho, puesto que había renunciado de manera voluntaria.

Por lo anterior, concluyó que tal y como lo había dicho la juez de primera instancia, la edad no era un elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino una condición para la exigibilidad del pago; por ende, resultaba claro que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades con sus trabajadores cuando se eximen de cumplir cargas mínimas como la afiliación al sistema de seguridad social, por tanto, sobre ellos recaía el riesgo pensional de sus trabajadores.

Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, confirmó íntegramente la sentencia condenatoria del a quo sin esgrimir argumento adicional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa convocada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «absuelva a Indupalma Ltda., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial».

De manera subsidiaria pide se case totalmente la determinación de segundo grado, con el fin de que la Corte en instancia «MODIFIQUE la de primer grado, en el sentido que se condene al pago de los aportes dejados de cancelar en donde INDUPALMA, debe asumir el 75% del valor de ellos mismos (…)». Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por Colpensiones.

La Sala, por cuestión de método, analizará inicialmente el cargo primero, a través del cual se reprocha la valoración del acta de conciliación suscrita por las partes y, de no salir Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 12 avante éste, se estudiarán los cargos segundo y tercero de manera conjunta, ya que los dos corresponden al alcance subsidiario.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 257, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990, 59 al 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 33 y 115 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 813 de 1994, 13 al 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 332 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, aplicable con base en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 29 de la Constitución Política.

Asegura que el Tribunal erró al no dar por establecido, estándolo, que la conciliación celebrada el 11 de junio de 1993, hizo tránsito a cosa juzgada frente al actual litigio. Para demostrar el cargo, inicialmente, transcribe apartes de la decisión cuestionada y destaca que no solo existió un acuerdo expreso, omnicomprensivo, universal liberatorio en la citada diligencia extraprocesal, sino que, además, contiene una mención específica, concreta, expresa, explícita, clara y manifiesta sobre la pensión. Agrega que se concilió respecto del «presunto derecho a Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 13 [una] pensión de jubilación» y el sentenciador confirmó la condena a la pensión legal de jubilación, cuando era un tema que ya estaba conciliado y, por lo tanto, no era subrogable.

Insiste en que el equívoco consiste en la valoración del acuerdo conciliatorio, pues allí se acordó el asunto que es objeto de litigio y las partes quedaron a paz y salvo por el presunto derecho a la pensión de jubilación, cuando se dijo: En virtud de la conciliación celebrada por el compareciente ex trabajador y por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. el señor MISAEL CRUZ GONZALEZ declara a la mencionada sociedad, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, el presunto derecho a pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la Ley, en el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

(Subrayado de la Sala). Asegura que el señor Cruz González aceptó recibir una suma de dinero por el mencionado concepto, lo que era conciliable dado que en ese momento aún no cumplía con todos los requisitos para recibir la pensión, teniendo en cuenta que la edad necesaria para la prestación económica solicitada solo la cumplió en octubre de 2014, lo que significa que su derecho a esa prestación era incierto en junio de 1993, siendo más una expectativa que un derecho consolidado.

Dado lo anterior, asegura, el juez plural debió declarar la excepción de cosa juzgada, ya que se cumplen los requisitos del artículo 303 del Código General del Proceso, Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicable por analogía, según el artículo 145 del Código de Trabajo y Seguridad Social; requisitos que implican la identidad de partes, objeto y causa, dado que lo que se concilió anteriormente fue el derecho a la pensión de jubilación, el mismo que ahora se reclama en el presente proceso judicial.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones respecto del primer cargo, manifiesta que a pesar de que el asunto escapa de la esfera de su competencia, contrario a lo expuesto por la compañía recurrente, el colegiado no erró al omitir la declaratoria de cosa juzgada, por cuanto, ciertamente, el acuerdo contiene derechos de naturaleza irrenunciable que no pueden ser transados como ha sido advertido por esta Sala en sentencia CSJ SL1639-2022.

Expresa que el debate que realmente debe resolverse es si en realidad el demandante tiene a su favor un derecho adquirido que hiciera irrenunciable el reconocimiento de la pensión de jubilación, o, si en todo caso, tratándose de una expectativa legitima, podía conciliarlo, debiendo declararse en este último caso la citada excepción de cosa juzgada, escenario que, reitera, escapa a los intereses de Colpensiones, por lo que la entidad se atendrá a lo que la Corte encuentre probado.

Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Ha de recordarse que el Tribunal confirmó la decisión condenatoria del juez, al considerar que, como los derechos a la seguridad social son irrenunciables, la conciliación que suscribieron las partes no resultaba válida ni hacía tránsito a cosa juzgada, en la medida que se ocupaba de los aportes que la empresa debió pagar con destino al ISS, hoy Colpensiones, y a favor del actor.

Luego, advirtió que estaba acreditada la relación laboral entre el demandante e Indupalma desde el 31 de marzo de 1977 y hasta el 6 de junio de 1993, al igual que aquél había presentado renuncia voluntaria después de 16 años de vinculación laboral; que aunque al trabajador se le afilió al ISS, ello solo operó durante los últimos años de servicio, por lo que a la luz del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya había adquirido el derecho a la pensión allí consagrada, en la medida que el cumplimiento de la edad era simplemente un requisito de exigibilidad.

Por su parte la sociedad recurrente, alega que el sentenciador se equivocó al realizar la valoración probatoria del acta suscrita el 11 de junio de 1993, pues en su criterio, allí se concilió el derecho a la pensión de jubilación, lo que era viable en la medida que el petente tenía solo una mera expectativa al no contar, para la data en que aquella se suscribió, con el requisito de la edad; y que por razón debió declararse probada la excepción de cosa juzgada.

Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, la controversia que corresponde resolver a la Corte, consiste en determinar si el Tribunal erró al declarar no probada la excepción de cosa juzgada, por valorar de manera equivocada el acta de conciliación pactada entre el demandante e Indupalma Ltda., el 11 de junio de 1993. Pues bien, pese a que el cargo se orienta por la vía indirecta, es necesario señalar que no se encuentran en discusión, los siguientes presupuestos fácticos: i) Misael Cruz González, prestó sus servicios a Palmeras de la Costa a través de contrato de trabajo, desde el 31 de marzo de 1977 hasta el 6 de junio de 1993; ii) la empleadora y el promotor del proceso celebraron una audiencia pública de conciliación del 11 de junio de 1993, ante la inspección de trabajo de Aguachica en la que se dijo que aquel renunciaba voluntariamente; iii) que la mencionada accionada afilió al trabajador al ISS a partir del 8 de enero de 1991 cuando hubo la cobertura geográfica por parte del ISS; y v) que el 2 de agosto de 2014, el accionante cumplió 60 años de edad.

Aunque la acusación se encamina desde la óptica fáctica, resulta conveniente hacer algunas precisiones de tipo jurídico que permitirán definir el asunto. Así, ha de recordarse que, si bien, en cualquier relación contractual, la autonomía de la voluntad privada es un principio fundamental; sin embargo, en el ámbito laboral, esta libertad contractual está sujeta a limitaciones establecidas por los principios protectores de esta especialidad, que buscan salvaguardar los derechos mínimos Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 17 del trabajador, quien, debido a su posición subordinada, suele ser la parte más vulnerable en la relación de trabajo.

Por ello, de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política, 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 de la Ley 100 de 1993, se ha dicho que, por regla general, los derechos mínimos establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, son irrenunciables. Excepcionalmente, la conciliación y la transacción son admisibles, pero solo frente a garantías inciertas y discutibles; en ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1639-2022 al adoctrinar: Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación (resalta la Sala). De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019) (resaltado original).

Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 18 de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.

De igual forma, se ha precisado que la conciliación se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, siempre y cuando su propósito y fundamento sean legítimos, no menoscaben los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y no infrinjan la Constitución ni las leyes (CSJ SL911-2016 y CSJ SL3071-2020). De igual forma, cabe memorar que cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevaron a dar por acreditado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la errada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del juicio.

Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 19 Claro lo anterior, atendiendo la acusación, resulta necesario verificar si la conciliación suscrita por las partes se ocupó de la misma pretensión que dio pie a la presente controversia, esto es, de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, y, si por tal razón lo en ella pactado hace tránsito a cosa juzgada, o no; para lo que resulta necesario revisar el contenido del acuerdo conciliatorio de 11 de junio de 1993, en el que se afirmó lo siguiente: [ ] En Aguachica, a los once (11) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro dela hora de las diez y quince (10:15) de la mañana, fecha y hora en que comparecen al Despacho de esta Inspección por una parte el señor MISAEL CRUZ GONZALEZ identificado con cédula de ciudadanía número 5.723.949 de Rionegro, en su calidad de extrabajador, y por la otra parte el señor ALBERTO GUARNIZO SANCHEZ, con cédula de ciudadanía número 2.887.960 de Bogotá, obrando en su calidad de Administrador General dela Plantación de Indupalma, de acuerdo al poder especial conferido por el Representante Legal de la Sociedad Industrial Agraria La Palma S.A.- Los comparecientes solicitan a la señorita Inspectora seles oiga en audiencia pública especial, con el fin de conciliar algunas diferencias de carácter laboral surgidas entre las partes.- [ ] Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: “El compareciente señor MISAEL CRUZ GONZALEZ prestó sus servicios a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A., desde el día 31 de marzo de 1977 hasta el día 6 de junio de 1993, fecha esta última en que termina el contrato por mutuo acuerdo entre las partes.

Terminada la relación laboral la sociedad canceló al compareciente MISAEL CRUZ GONZALEZ, los valores correspondientes a la liquidación final de su contrato de trabajo, por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($840.717,00), con cheque número 4943052, contra el Banco Bogotá Oficina de San Alberto, a favor del señor MISAEL CRUZ GONZALEZ, como consta en el documento suscrito por el compareciente extrabajador, copia de la cual se adjunta a la presente acta para que forme parte integrante de la misma, pero con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes o presuntamente existentes entre las partes, éstas acordaron que la empresa además de las sumas canceladas en la liquidación final de contrato de trabajo, reconocerá al extrabajador la suma adicional de TRES Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 20 MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($3.553.512,00), suma esta que es cancelada en el acto de esta audiencia mediante cheque # 4943032 girado contra el Banco Bogotá Oficina de San Alberto a favor de MISAEL CRUZ GONZALEZ quien lo recibe en presencia de la señorita Inspectora a entera satisfacción.-En virtud de la conciliación celebrada por el compareciente extrabajador y por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A., INDUPALMA S.A, el señor MISAEL CRUZ GONZALEZ declara a la mencionada sociedad, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones, prima legales y extralegales, auxilio de cesantías y sus intereses, el presunto derecho a pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la ley, en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, sin lugar a posterior reclamaciones judiciales o extrajudiciales por no quedarle a deber la empresa suma alguna por ningún otro concepto o derecho por cuanto la presente conciliación le pone término definitivo a las diferencias existentes entre las partes [ ] (Subraya la Sala).

Al examinar el texto transcrito la Sala observa que en la forma como quedó redactado, las partes no pusieron de presente la posible controversia respecto de una pensión de jubilación por retiro voluntario (restringida) que pudiera conciliarse; tampoco hicieron referencia a la falta de aportes por parte de la empleadora, ni siquiera precisaron a partir de qué fecha el ISS comenzó la cobertura en el municipio de San Alberto, ni desde qué fecha el trabajador había sido afiliado; ni se habló de cálculo actuarial u otro tema que diera pie a un debate que pudiera zanjarse.

Y aun cuando en el paz y salvo que extendió el demandante a favor de la empresa dentro de la misma audiencia, se aludió a que aquél también cobijaba «el presunto derecho a pensión de jubilación», no se precisó qué tipo especifico de prestación se conciliaba, esto es, no se hizo Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 21 claridad si el acuerdo entre las partes era respecto del derecho pensional contemplado en los primeros incisos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 (pensiones restringidas) o el previsto en su parágrafo primero, o el contemplado en el artículo 260 del CST, esto es, la pensión plena de jubilación, u otra cualquiera.

Por tal motivo, no era posible considerar que la pretensión principal de la demanda inaugural, referente al reconocimiento y pago de la pensión de origen legal, a partir del 22 de agosto de 2014 «en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo» hacia tránsito a cosa juzgada con lo acordado en la mencionada acta de conciliación, toda vez que, se insiste, en el acuerdo suscrito entre las partes, en realidad, no se concilió ninguna pensión de jubilación consagrada en la citada disposición. Por tanto, a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, no se puede pregonar la configuración de la excepción de cosa juzgada; pues para ello, entre un primer debate y el que se define debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama; y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

Los anteriores presupuestos, al cotejar el acta de conciliación examinada y el presente proceso judicial, no se Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplen; por lo que, al declarar no probada la cosa juzgada, el sentenciador no se equivocó. De manera que este primer cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 257, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990, 1613 del Código Civil, 59 al 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobatorio por el Decreto 3041 del mismo año, los artículos 33 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 813 de 1994, lo cual ocasionó la infracción directa de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política.

Para demostrar el cargo, manifiesta que acepta todos los presupuestos fácticos de la sentencia cuestionada, entre ellos, que Indupalma Ltda., como empleador, no canceló los aportes a pensión por el tiempo comprendido entre el 31 de marzo de 1977 hasta el 8 de enero de 1991, porque durante ese lapso el ISS no tenía cobertura en el municipio de San Alberto.

Expone que el Tribunal incurrió en un error jurídico al considerar que la accionada era responsable de trasladar el cálculo actuarial que a favor de Misael Cruz González resultare, pues la asunción de riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, hoy Colpensiones, fue gradual y Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 23 progresiva en el territorio nacional conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946; por consiguiente, mientras la afiliación no fuera forzosa, no podía predicarse la omisión del empleador.

Agrega que antes de que el ISS asumiera estos riesgos de forma obligatoria, el empleador solo estaba obligado por disposiciones específicas del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 171 de 1961, que no incluían la de realizar aportes previos o cuotas proporcionales al sistema pensional. Relata que era claro que la cobertura progresiva del ISS, hoy Colpensiones, generó que no todos los empleadores estuvieran obligados a realizar los aportes a seguridad social en pensiones, pues en aquellos casos en los que el servicio fuera prestado en una zona que no estaba cubierta por el ISS, no existía obligación. Seguidamente, trae a colación diferentes sentencias de esta corporación para destacar: El pago del cálculo actuarial impone una obligación de pago desbalanceada, desproporcionada, subjetiva y sancionatoria, en cabeza únicamente de una de las partes de la relación laboral, en este caso de INDUPALMA cuya finalidad es estimar la reserva del capital necesario para financiar una pensión de vejez, conforme a la fórmula tipificada en el Decreto 1887 de 1994.

El cálculo actuarial, no actualiza los aportes que se debieron causar conforme a los reglamentos del Instituto de Seguro Social – ISS, cuál es valor del capital para la constitución de una posible pensión de vejez. Se insiste, no existió negativa por parte de INDUPALMA de pagar los aportes a pensión del Sr. MISAEL CRUZ GONZALEZ, como quiera que para esos tiempos de servicio no se había efectuado el llamamiento obligatorio de cotización y no existía la posibilidad de afiliarlo antes, toda vez que la cobertura del entonces Instituto Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 24 de Seguro Social – ISS fue gradual y paulatina.

El llamamiento a inscripción en el municipio de San Alberto – Cesar fue el 08 de enero de 1991 y la relación laboral con el accionante terminó el 06 de junio de 1993. X. LA RÉPLICA Respecto del segundo cargo, Colpensiones indica que la ausencia de cobertura del entonces ISS, no es una excusa para que los empleadores omitan el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado, como se ha advertido en la variada jurisprudencia de esta corporación. XI.

TERCER CARGO Acusa el fallo del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 33 parágrafo 1 literal c), 115 y 118 de esa normatividad. Para dar desarrollo al cargo, afirma que la autoridad judicial de segundo grado no invoca unos preceptos que rigen el asunto, es decir, que pasa por alto una norma que es aplicable al caso, por ello, asegura, nos encontramos ante un evidente dislate jurídico del ad quem en el caso bajo estudio, al no tener en cuenta que el cálculo actuarial al que fue condenada Indupalma Ltda., no puede imponérsele en un 100% como lo hizo el juzgador; sino que debe ser pagado en un 75% por el empleador y el 25% restante por parte del ex trabajador.

Asegura que no puede perderse de vista que el artículo Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 25 20 de la ley 100 de 1993, al regular lo relacionado con el monto de las cotizaciones estableció́ que «Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante»; presupuesto que pone en evidencia que existe una obligación legal y, por lo tanto, ineludible para el trabajador o ex trabajador de asumir el pago restante del 25% de los aportes tendientes a financiar su derecho pensional.

Seguidamente trae a colación algunos fallos de la Corte Constitucional, para apoyar la argumentación según la cual, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, también existía la obligación de que el trabajador contribuyera a la cotización para la construcción de la pensión de vejez de forma mancomunada, es decir, dual, una parte a cargo del empleador equivalente al 67% y, otra, a cargo del trabajador en un 33%, sobre la base de cotización del 6,5% del salario mensual del trabajador tal y como lo establecida el Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios artículo 79.

Señala que la condena a un cálculo actuarial a favor de Cruz González, solo en un 75% de dicho cómputo o del valor correspondiente a los aportes actualizados al momento del pago, correspondería a Indupalma Ltda., pues de no ser así, implicaría imponer a la empleadora una carga económica adicional carente de fundamento jurídico y, asimismo, implicaría la exoneración de la parte actora respecto de su deber como aportante al sistema general de pensiones, sin justificación legal que permitiera esta acción no en vigencia Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 26 de la Ley 100 de 1993, ni con anterioridad a su expedición, dado que, como se expuso, el trabajador siempre ha estado obligado a contribuir con la cotización a pensión a que haya lugar.

Arguye que una eventual condena al cálculo actuarial se fundamenta en la aplicación total de la Ley 100 de 1993, la cual, en el presente caso, por principio de inescindibilidad de la norma, se debe aplicar en todo su contenido y no de forma parcializada, por lo que se debe acoger íntegramente el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. XII. LA RÉPLICA En lo que tiene que ver con esta acusación, Colpensiones asegura que la recurrente carece de fundamento jurídico, y que para ello basta con remitirse a la sentencia CSJ SL1247-2023, que transcribe parcialmente.

Culmina afirmando que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o de aportes de períodos anteriores, como ocurre tratándose de mora, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y que aún, si se llegara a tratar de aportes, cosa que insiste no lo es, el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, prevé que el empleador debe responder por la totalidad del aporte, aun en el evento de que no se hubiere efectuado el descuento al asalariado.

Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 27 XIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario, el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268-2017). Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.

En este orden de ideas, le corresponde al censor identificar los fundamentos esenciales del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el soporte de la decisión es mixto. Sobre Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 28 este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, esta corporación enseñó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

(El subrayado fuera de texto). Pues bien, como ha de memorarse, para el juzgador de la alzada no hubo duda acerca de que la vinculación laboral que ató al actor con la empleadora superó los 15 años, y que aquella culminó por la decisión voluntaria del trabajador; además, encontró que a éste se le había afiliado al ISS, aunque hubiera sido solamente durante los últimos años del contrato, por lo que, entendió, reunía los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para reconocerlo como beneficiario de la pensión allí consagrada, norma que destacó era la aplicable; pues, el cumplimiento de la edad, dijo, era simplemente un requisito de exigibilidad.

Ahora, aun cuando el juzgador fustigado confirmó la decisión de primer grado, la verdad es que no esgrimió un solo argumento en relación con el condicionamiento que le impuso el juez de primera instancia a la demandada, de pagar una pensión de jubilación «hasta que el ISS asuma la obligación de su pago de acuerdo al pago de las cotizaciones Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 29 exigidas o hasta cuando se conmute la pensión, conforme a lo considerado».

Por otra parte, en la apelación, según se infiere del texto de la sentencia fustigada, la pasiva no reparó en la condena respecto de un eventual cálculo actuarial. Determinada con precisión la postura del juez colectivo es necesario destacar los errores de técnica en que incurre la censura, como pasa a explicarse. 1. En el segundo de los cargos la sociedad recurrente aduce la interpretación errónea de una gama de disposiciones legales que el Tribunal jamás empleó, aunque advirtió que la cobertura por parte del ISS en el municipio de San Alberto, se dio al final de la relación de trabajo, lo hizo para efectos de aplicar exclusivamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; no para definir la supuesta imposición de un cálculo actuarial por el no pago forzoso de aportes.

De tal forma que el colegiado no pudo hacer una hermenéutica equivocada de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ni del 257, 259 y 260 del CST, o del 1613 del CC o 59, 60 y 61 del Acuerdo 244 de 1966, dado que ninguno de ellos fue utilizado para resolver la controversia. En efecto, tal y como se aprecia en la síntesis de la decisión de segundo grado, el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno acerca de la procedencia del cálculo actuarial para el reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 30 restringida de jubilación que fue ordenada por el juez de primer grado.

En este orden, la Sala no puede abordar el estudio de tal materia, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CAJ SL4107-2019). Y aun cuando el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 si fue aplicado, el recurrente en el desarrollo del cargo no hace la más mínima referencia a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, que regula dicha disposición, ni le indica a la Corte cuál es la hermenéutica correcta de dicha disposición, ni en qué consistió el supuesto desatino, que se genera cuando el sentenciador descubre en el precepto jurídico atacado un alcance disímil de lo que comprende, es decir, que el entendimiento dado a la norma por el juez de alza es desacertado o erróneo.

Téngase en cuenta que cuando es la interpretación errónea de una norma, lo que se debe discutir o cuestionar es el entendimiento y alcance que le dio el juzgador y que, en criterio de la censura, no corresponden «a su genuino y cabal sentido», ello con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Sobre el particular, la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, dice: […] si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 31 probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.

Además, tratándose de la interpretación errónea de la ley sustancial, esta Corte ha dicho que es forzoso, para quien recurre, demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado. Para ello es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal y como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, al precisar: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 32 del segundo cargo, encuentra la Sala que la censura no realiza el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el Tribunal dio al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para de ello derivar una interpretación errónea de la ley sustancial.

En consecuencia, y dado el carácter rogado del recurso, la Sala no puede verificar si la norma denunciada se interpretó correctamente. 2. En el tercer cargo se acusa la infracción directa del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 115 y 118 de la misma normativa, cuando, dada la pretensión principal, que salió avante, no eran estas las llamadas a regular el asunto, por lo que tampoco podían invocarse como transgredidas.

La jurisprudencia de la Sala ha insistido en que si una disposición no es la que debe regular el debate resulta impertinente aducir la infracción de aquella; o, dicho de otra forma, solamente se puede acudir válidamente a la modalidad enunciada, si el sentenciador dejó de aplicar la regla jurídica que en realidad era la que debió operar a la hora de definir el pleito.

Es que para que una acusación por la modalidad de infracción directa tenga vocación de prosperidad, se repite, es menester que la disposición que se invoca como omitida o preterida por el juez plural, sea la aplicable al caso que se Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 33 somete a diferendo judicial. Así lo ha señalado la Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL4014-2018, cuando se adoctrinó: En efecto, la infracción directa como modalidad de violación de un determinado precepto legal, se configura cuando el juzgador no acude a él por ignorancia o rebeldía. Pero naturalmente, debe tratarse de la norma que gobierne la controversia. 3.

Como se dejó claro, en las dos acusaciones que se acaban de referenciar, la censura alude a un cálculo actuarial supuestamente impuesto de manera equivocada por el colegiado en contra de la pasiva, cuando esa no fue la postura de aquél, quien no se refirió para nada a ese tema; ni siquiera hizo alusión al pago de aportes o a la conmutación de la pensión, aspectos que fueron abordados por el juez.

Es decir, el pilar de la providencia que, se reitera, se ocupó de la pensión restringida por retiro voluntario regida por la Ley 50 de 1990, dada la fecha en que ocurrió la terminación contractual, no es atacado, y en consecuencia, queda incólume y le da vigor a la misma en razón a la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan; e impide el éxito del recurso, como para un caso de similares contornos lo determinó la Corte en la sentencia CSJ SL 1240- 2024, al decir: En el anterior contexto, debe recordarse que, como lo puso de presente la opositora, el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas.

Lo anterior porque si uno de tales cimientos es ignorado, se mantiene incólume en el cuerpo de la decisión judicial debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación. Por tanto, si esa premisa indiscutida es suficiente para Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 34 respaldar el fallo, tal y como ocurre en este asunto, será imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018).

No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una providencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir discernimientos distintos o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque. 4.- No sobra señalar que si lo que la censura pretendía era que se le impusiera el pago de un cálculo actuarial en determinado porcentaje, por la falta de aportes durante un lapso en el que el ISS no cubrió los riesgos de invalidez, vejez y muerte por no haber asumido en el sitio en donde prestó labores el actor; ha debido primero, haciendo uso de los mecanismos legales a su alcance, solicitar al Tribunal que se pronunciara sobre el particular, para luego si venir a refutar la posición en casación, sin que así lo hiciera.

Así las cosas, la demanda extraordinaria resulta descontextualizada y no le permite a la Corte confrontar la postura del sentenciador con la ley, para determinar si lo hizo correctamente, es decir, si observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 35 los derechos constitucionales de las partes. 5.- Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió las normas denunciadas, y en todo caso no se atacan ni desvirtúan todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de Radicación n.° 94971 SCLAJPT-10 V.00 36 la entidad recurrente y a favor de la opositora Colpensiones; se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 1 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que MISAEL CRUZ GONZÁLEZ en contra de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA – INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5AFD53E3252AFB8B0B91374D35349682FDD07BE2C541EBCED58A7B11C1179B7 Documento generado en 2024-12-05