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SL3282-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3282-2022 Radicación n.° 92559 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a INVERSIONES HERRERA CURE S. EN C. S., hoy SAS, a la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. y a FERNANDO MARÍN VALENCIA al que fue llamada en garantía PROCEDIMIENTOS Y SERVICIOS DE PROYECTOS- PROSERP S. A. I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Medina Rodríguez llamó a juicio a Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 2 Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS1; a la Fiduciaria Davivienda S. A. y a Fernando Marín Valencia, para que le pagaran los honorarios profesionales por los servicios personales relacionados con los trámites del Proyecto Portal del Tintal, para la obtención de la Licencia de Construcción n.° LC-11-2-02687 del 15 de abril de 2011 expedida por la Curaduría Urbana n.° 2 y que, en consecuencia, se les condenara de manera solidaria al pago de $853.032.124 acorde con la Resolución n.° 0004 del 28 de julio de 2004 de la «Comisión Asesora Permanente del Régimen de Construcciones Sismo Resistentes», tarifas (4), Valor de los honorarios consagrados en el punto 4.2 de la tabla 5, debidamente indexados y las costas.

Solicitó que, en caso de que no se accediera a la solidaridad en el pago, subsidiariamente se condenara a Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS, o a la Fiduciaria Davivienda S. A. o a Fernando Marín Valencia. Narró que la sociedad Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS, era propietaria de nueve predios urbanizados en la ciudad de Bogotá, que integraron el patrimonio autónomo Portal del Tintal I; que el conjunto con el mismo nombre se proyectó en el lote conformado por los predios urbanizados ubicados en la «carrera 98 n.°2-40/48/46/54, carrera 99F n.° 2-47/55/63 y Carrera 99F n.° 5 A-71/79»; que los inmuebles que conforman el patrimonio autónomo, fueron entregados a la Fiduciaria Davivienda S. A. 1 De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos de f.° 2 a 6 del cuaderno principal.

Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que ésta, actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo, le confirió poder al codemandado Fernando Marín Valencia para que en nombre y representación del fideicomiso adelantara ante la Curaduría Urbana n.° 2 el trámite de licencia de construcción, en la modalidad de modificación de licencia de urbanismo en vigencia para los referidos predios.

Añadió que parte de la documentación que se debía adjuntar para obtener la licencia indicada, consistía en el cálculo de los planos de diseño estructural, los cuales fueron elaborados por él en calidad de ingeniero civil de esa especialidad. Señaló que el codemandado Fernando Marín Valencia, como representante del Portal del Tintal I, ante la Curaduría Urbana n.° 2, le delegó de manera verbal la representación para adelantar el cálculo estructural.

Explicó que dicho proyecto estaba conformado por «típicos de 12 pisos con cubierta liviana»; 6 edificios de 12 apartamentos por piso, con un área de 8.410 m2 cada uno; 8 de 10 apartamentos por piso, con un área de 7.120 m2 cada uno; 2 de 8 apartamentos por piso, con un área de 5.290 m2 cada uno; 2 de 6 apartamentos por piso, con un área de 4.300 m2 cada uno; una construcción con sótano y primer piso de parqueos, 2 pisos de salones comunales y cubierta en placa de concreto reforzado, con un área total de 3.500 m2, constituyendo la total del proyecto 130.050 m2.

Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 4 Apuntó que su trabajo se acreditó con el registro del Formulario Único Nacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del 13 de diciembre de 2010; que ninguno de los accionados le reconoció ni pagó los honorarios por la labor realizada, que en su calidad de ingeniero calculista o estructural debían liquidarse con base en la Resolución 004 del 28 de julio de 2004, de la Comisión Asesora Permanente del Régimen de Construcciones Sismo Resistente, así: […] Para un área total del 130.050 m2.

Proyecto Tintal. Liquidación Honorarios Diseño Estructural Ítem Área/unidad SMLMV Gc Gr V/parcial Tipo 1 8410 6 535600 0,0312 2,1 295 128 026 Tipo 2 7120 8 535600 0,0312 2,3 273 654 751 Tipo 3 5290 2 535600 0,0312 1,5 132 599 563 Tipo 4 4300 2 535600 0,0312 1,5 107 784 144 Comuna 1 3500 1 535600 0,0234 1 43 865 640 V/total 853 032 124 SMMLV= Salario Mínimo Mensual Legal Vigente Año 2011 Gc= Grado Complejidad Según 4.2.1 Resolución 0004 DE 28 JUL 2004 Gc= factor de repetitividad definido en 3.3.4 Resolución 0004 DE 28 JUL 2005 (f.° 25 a 37, cuaderno principal).

Inversiones Herrera Cure SAS se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los supuestos fácticos relacionados con que el patrimonio autónomo Portal del Tintal I está constituido por 9 predios; que estos fueron entregados a la Fiduciaria Davivienda S. A. que, a su vez, otorgó poder a la persona natural reclamada para que adelantara el trámite de la licencia de construcción en la modalidad de modificación de licencia de urbanismo en Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 5 vigencia; que no ha reconocido ni pagado honorarios profesionales, aclarando que nunca ha contratado los servicios del accionante.

Negó ser la propietaria de los inmuebles que integran el patrimonio autónomo. Indicó que los restantes no le constaban o no eran hechos. Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva de parte de Inversiones Herrera Cure SAS, inexistencia de solidaridad por pasiva y prescripción (f.° 63 a 78, ib). Fernando Marín Valencia también se resistió a las súplicas; dijo que era cierto que no había efectuado ningún pago por concepto de honorarios, puesto que no había legitimación en la causa pasiva; que el trabajo de cálculo fue necesario para obtener la Resolución LC 11-2-0267 del 5 de abril de 2011.

Precisó que ante la Curaduría Urbana n.° 2 se iniciaron dos actuaciones diferentes y sucesivas, siendo la primera la con radicado 10-2-1500, consistente en el trámite para la modificación de la licencia de urbanismo vigente en la época para los inmuebles que se habrían de intervenir (Resolución n.° 10-2-0477 del 2 de diciembre de 2010) y, la segunda, con radicado 10-2-1788 para la obtención de la de construcción posterior (Resolución n.° LC 11-2-0267 del 5 de abril de 2011).

Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que, aunque era cierto que el poder otorgado se hizo para actuar en nombre y representación del fideicomiso, se omitió indicar en el libelo que él no fue fideicomitente. Refirió que el actor no participó de ninguna forma en la obtención de la Resolución n.° 10-2-0477 del 2 de diciembre de 2010, modificatoria de la licencia de urbanismo, ya que, a inicios de la referida calenda, por cuenta y riesgo de «Proserp S. A. y/o Benjamín Medina Rodríguez», se presentó ante la Curaduría Urbana n.° 4 el mismo trabajo de cálculo que sirvió posteriormente para obtener la licencia de construcción emitida por la n.° 2.

Expuso que la contratación del reclamante se dio por cuenta y riesgo de «Proserp S. A. y/o Benjamín Medina Rodríguez» y que el pago de los honorarios que se causaron por la actividad de aquel se «cruzó» con otros trabajos en favor de estos, porque el accionante es hermano del señor Benjamín, quien a su vez estuvo vinculado como socio de Proserp a través de la sociedad M&A Consultores S. en C. Blandió en su defensa las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva; extinción de la obligación/Pago o compensación; prescripción de la acción civil artículo 2542 del C.C. (f.° 266 a 280, ibidem).

Fiduciaria Davivienda S. A. se opuso a las rogativas del gestor; aceptó que no ha pagado ninguna suma por honorarios, ante la inexistencia de legitimación por pasiva. Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 7 Realizó semejantes precisiones que las efectuadas por el codemandado Marín Valencia, respecto de las dos actuaciones adelantadas ante las Curadurías 4ª y 2ª y sostuvo que los demás hechos no le constaban o no constituían tales.

Planteó los medios de defensa de falta de legitimación por pasiva, prescripción de la acción civil artículo 2542 del C. C. e inexistencia de la solidaridad artículo 1568 CC (f.° 281 a 290, ibidem). Tanto Fernando Marín Valencia como la Fiduciaria Davivienda S. A., llamaron en garantía a Benjamín Medina Rodríguez y a Proserp S. A. – Procedimientos y Servicios de Proyectos (f.° 195 a 197, 201 a 203 y 207 a 209 ib).

Mediante auto del 14 de enero de 2015, se admitió el llamamiento únicamente respecto de la sociedad (f.° 291 a 292, ib), la cual dio respuesta a través de curador, quien se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaba ningún hecho y se abstuvo de proponer excepciones previas y de fondo, aduciendo que no contaba con los medios de prueba para sustentarlas (f.° 311 a 314, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2019, absolvió a las demandadas de todos los pedimentos (acta de f.° 440 a 442, en concordancia con el CD de f.° 439, ibidem). Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del promotor de la acción, el 5 de marzo de 2020, confirmó la primera.

Dijo que, acorde con el artículo 66 A del CPTSS y en consideración a lo planteado en la alzada, debía establecer si entre el señor Carlos Alberto Medina Rodríguez y los demandados existió un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter independiente, para realizar el diseño estructural del proyecto denominado Tintal I y si, para la ejecución del mismo, se pactó la suma de «$843.032.124» a título de honorarios.

Acudió al tenor literal del «numeral 6 del artículo 1° (sic)» y 60 del CPTSS, así como al 1602, 1618, 2142 y 2149 del CC; 864 del CCo y 164 del CGP. Consideró que, de acuerdo con el análisis conjunto del acervo probatorio, compuesto por la prueba documental, testimonial y los interrogatorios de parte, acompasado con las normas antes citadas, el promotor de la demanda ordinaria no cumplió con la carga de la prueba que le asistía al tenor del artículo 167 del CGP, puesto que no acreditó de forma clara y fehaciente que los accionados hubieran contratado directa o indirectamente sus servicios personales para la realización del diseño estructural del proyecto Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 9 denominado Portal del Tintal I, ni menos aún que las partes acordaran como retribución la suma de $853.032.124.

Advirtió que, […] si bien es cierto, quedó acreditado dentro del proceso que el actor hizo trabajos de diseño estructural del proyecto Portal del Tintal I, también lo es que dentro del proceso no se logró establecer que los aquí demandados hayan asumido la responsabilidad de pagar los honorarios profesionales, objeto de la presente acción. Hecho que se corrobora con lo confesado por el mismo demandante al absolver el respectivo interrogatorio de parte, así como con la prueba testimonial recepcionada, traída por el demandado Fernando Marín Valencia, consistente en las declaraciones vertidas por los testigos Guillermo Alfonso Martínez, Rodolfo Mora Chaves y Adriana García Suarez, quienes fueron claros, uniformes y enfáticos en afirmar que las actividades ejercidas por el actor fueron las de ingeniero calculista estructural, versión que se corrobora con la documental visible a folio 23 y 24 del expediente, consistente en el formulario único del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Sin embargo, los testigos no dan cuenta ni les consta a ciencia cierta de las condiciones en que fueron contratados directa o indirectamente los servicios personales del actor por parte de los aquí demandados, menos aún de las sumas pactadas como honorarios, circunstancias estas que tampoco se pueden deducir de la documental de folios 23 a 24, consistente en el Formulario Único Nacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Obsérvese como el mismo demandante, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que quien le encargó hacer el trabajo de ese diseño estructural fue el Dr. Rodolfo Mora, sin indicar en representación de quien lo hizo. Así mismo, manifiesta que tampoco se pactó valor alguno por el trabajo, ya que habían quedado de reunirse con el aquí demandado Fernando Marín Valencia para fijar las condiciones, sin que se haya llegado a acuerdo alguno por cuanto jamás se reunieron.

Tanto así que el demandante manifiesta en su interrogatorio que no presentó cuenta de cobro alguno por la gestión adelantada ante las demandadas, ni presentó propuesta alguna que haya sido aceptada expresa o tácitamente por los aquí demandados, existiendo total orfandad probatoria en la actividad del demandante tendiente a acreditar el contrato de prestación de servicios base de sus pretensiones, en la medida que no existe elemento de juicio alguno del cual se puedan inferir con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró y ejecutó el contrato o en las circunstancias en que fueron contratados los servicios personales del actor por los aquí Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 10 demandados, dentro del periodo alegado y a favor de los aquí demandados (acta de f.° 449 a 450, en relación con el CD de f.° 448, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia denunciada y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones declarativas y de condena principales o, en su defecto, a las subsidiarias (f.° 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la Fiduciaria Davivienda S. A. y por Inversiones Herrera Cure SAS, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, puesto que, si bien se enderezan por sendas diferentes, se remiten a similares normas jurídicas y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 2144 del CC, en relación con el artículo 2146, 2149, 2150, 2155, 2158, 2064, 2069 del mismo estatuto sustantivo, «que condujo a la aplicación indebida del cuadro normativo citado Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 11 por el ad quem, a partir de los […] 1602, 1618, 2142, 2149 del Código Civil, y (el) 864 del Código de Comercio».

Indica que no discute los hechos tenidos como ciertos por el juez de la segunda instancia «respecto del servicio prestado por el demandante», pero el fallo confutado omitió que el artículo 2144 del CC consagra la extensión del mandato para aquellos casos en los que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona jurídica o natural, respecto de terceros, de manera que el legislador dispuso que para estos casos se aplicaban las reglas de esa figura.

Manifiesta que la segunda instancia pasó por alto que el canon 2146 del mismo estatuto señalaba la condición del interés en el negocio jurídico de quien hace el encargo, o de un tercero, configurándose un verdadero mandato; que el juez colegiado no tuvo en cuenta la aceptación tácita de este para su perfeccionamiento; que según el artículo 2150 del CC, aquel se consuma con el desarrollo del objeto o cumplimiento del servicio y que el 2149 preceptúa que se puede celebrar mediante i) escritura pública; ii) escritura privada; iii) cartas; iv) verbalmente o, v) cualquier otro modo que pueda ser entendido por las partes, incluso la aquiescencia tácita del mandante o de quien se beneficia del encargo.

Aduce que el colegiado tampoco aplicó el artículo 2064 del CC, porque no se consideró que se trataba de un servicio inmaterial en beneficio de un tercero, adelantado ante una Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 12 autoridad administrativa y por delegación que se sujetaba a las reglas del mandato por no ser contrarias a este, «lo anterior por remisión normativa en los términos señalados en el artículo 2069 ib».

Expresa que el Tribunal no razonó el marco normativo, ya que frente al contrato en comento se limitó a citar el artículo 2142 del CC y, si hubiera aplicado las preceptivas infringidas directamente, habría declarado la responsabilidad de las reclamadas, de manera conjunta o separada, «en la calidad de partes contratantes bajo la modalidad de la fiducia suscrita y el mandato delegado para la obtención de la licencia de construcción en beneficio de terceros» (f.° 3 a 6, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 1602, 1618, 2142 y 2149 del CC, 864 del CCo, en relación con el 60 del CPTSS y 167 del CGP; así «como (la de) medio (de) los artículos 164, 165, 173, 174, 184, 187, 191 y 194 del [CGP] y 29 y 31 de la [CP]».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo la responsabilidad de la […] FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. “FIDUDAVIVIENDA S.A.”, en su calidad de Fiduciaria en el pago de los honorarios reclamados por el demandante por los servicios profesionales prestados en el Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 13 trámite de la licencia de construcción para el proyecto Portal del Tintal 1. 2.

No dar por demostrado estándolo la responsabilidad de […] INVERSIONES HERRERA CURE S. en C., en su calidad de Fideicomitente y beneficiario, en el pago de los honorarios reclamados por el demandante por los servicios profesionales prestados, en el trámite de la licencia de construcción para el proyecto Portal del Tintal 1. 3. No dar por demostrado estándolo la responsabilidad de […] FERNANDO MARÍN VALENCIA., en su calidad de mandatario de la fiducia, en el pago de los honorarios reclamados por el demandante por los servicios profesionales prestados en el trámite de la licencia de construcción para el proyecto Portal del Tintal 1. 4.

No dar por demostrado estándolo la culpa leve de cada una de las demandas; para el caso de INVERSIONES HERRERA CURE S. en C., en su calidad de Fideicomitente y beneficiario, de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. “FIDUDAVIVIENDA S.A.”, en su calidad de Fiduciaria y de FERNANDO MARÍN VALENCIA, en su calidad de mandatario de la fiducia, en relación con el pago de los honorarios por los servicios prestados por el demandante para el trámite de la licencia de construcción para el proyecto Portal del Tintal 1. 5.

No dar por demostrado el beneficio patrimonial a favor de INVERSIONES HERRERA CURE S. en C., en su calidad de Fideicomitente y beneficiario, con obtención de la licencia de construcción y posterior liquidación del contrato de fiducia. 6. No dar por demostrado estándolo la responsabilidad de cada una de las demanda[da]s; para el caso de INVERSIONES HERRERA CURE S. en C., en su calidad de Fideicomitente y beneficiario, de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. “FIDUDAVIVIENDA S.A.”, en su calidad de Fiduciaria y de FERNANDO MARÍN VALENCIA., en su calidad de mandatario de la fiducia, a partir del contrato de “Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Fideicomiso Portal Tintal” en relación con el pago de los honorarios por los servicios prestados por el demandante para el trámite de la licencia de construcción para el proyecto Portal del Tintal 1. 7.

No dar por demostrado, estando el derecho al pago de honorarios a favor del demandante por los servicios profesionales en calidad de ingeniero relacionados con el trámite de la licencia de construcción para el proyecto Portal del Tintal 1 a favor de las sociedades demandadas. Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 14 Alude que lo anterior fue consecuencia de la errónea valoración de las siguientes pruebas calificadas: 1.

Formulario Único Nacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (f.° 23-24). 2. Interrogatorio de parte de Carlos Alberto Medina Rodríguez (audiencia del 19/07/2016) (Récord minuto 7 a minuto 32; 7 segundos). Asegura que, aunque la prueba testimonial no es calificada en casación, según lo regulado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, también incurrió el juez plural en indebida apreciación de los testimonios de: i) Guillermo Alfonso Martínez Colmenares; ii) Adriana García Suárez y, iii) Rodolfo Mora Chávez.

Recalca que la colegiatura no valoró las siguientes piezas procesales y pruebas documentales: 1. Demanda (fl 25-37) sus anexos (fl 1-24). 2. Contestación de la demanda de INVERSIONES HERRERA CURE S. en C., (fl 45-62) anexos (fl 63-78). 3. Contestación de la demanda de Fernando Marín Valencia., (fl 182- 203) anexos (fl 126-181). 4. Contestación de la demanda de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.” FIDUDAVIVIENDA S.A.”, (fl 251-290) anexos (fl 210-250). 5.

Contrato de “Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Fideicomiso Portal Tintal” (fl128-1507/fl 215-238). 6. Resolución No. RES-10-2-0477 del 2 de diciembre de 2010 de la Curaduría Urbana No.2 (fl 10-19). 7. Poder o derecho de postulación otorgado por de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A.” FIDUDAVIVIENDA S. A.” al mandatario FERNANDO MARÍN VALENCIA, para que actuara ante la curaduría urbana No. 2 de Bogotá, para que en nombre y representación del fideicomiso adelantara el trámite de la licencia de construcción. (fl 20 y 21).

Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 15 8. Licencia de construcción LC-11-2-0267 del 5/04/2011 (fl 19) 9. Certificados de tradición inmobiliaria aportados por la sociedad demanda[da] INVERSIONES HERRERA CURE S. en C., (fl 45-61) Añade que dejó de apreciar el: 1. Interrogatorio de parte rendido por FERNANDO MARÍN VALENCIA, (Récord; minuto 45 a minuto 57;44 segundos) audiencia del 19/07/2016. 2.

Interrogatorio de parte rendido por Fernando Sarmiento Créalas en calidad de representante legal de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.” FIDUDAVIVIENDA S.A.” (Récord; minuto 58 a 1 hora, 16 minutos) audiencia del 19/07/2016. 3. Interrogatorio de parte rendido por Ligia María Cure Ríos, en calidad de representante legal de INVESRSIONES HERRERA CURE S. en C.S. (Récord; minuto 37 a minuto 44;45 segundos) audiencia del 19/07/2016.

Argumenta que los desaciertos fácticos, manifiestos y protuberantes consistieron en que el Tribunal no declaró su derecho al pago de los honorarios reclamados, […] a pesar de que en el proceso se estableció plenamente la prestación del servicio en la elaboración del cálculo estructural y diseño de elementos no estructurales como requisitos exigidos para la expedición de la Licencia de Construcción LC-11-2-0267 del 5 de abril de 2011.

Acude a la literalidad de la motivación de la sentencia a partir del 12’ 24’’ y arguye que del contrato de «Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Fideicomiso Portal Tintal», emerge la calidad de fideicomitente y beneficiario de la Sociedad Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS, y de fiduciario de la sociedad Fiduciaria Davivienda S. A.; que en sus generalidades y en los capítulos II, IV y V se pactó que la segunda sería la vocera del patrimonio autónomo y titular Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico de los activos de éste; que respondería hasta por la culpa leve y que se obligó a ejecutar el contrato con la mayor diligencia y cuidado.

Indica que el fallador colegiado no valoró el poder especial o mandato amplio y suficiente que le confirió el representante legal de la Fiduciaria Davivienda S. A., en su calidad de vocera, al demandado Fernando Marín Valencia, para que, en nombre y representación del fideicomiso, adelantara ante la Curaduría Urbana n.° 2 el trámite de la licencia de construcción, en la modalidad de modificación de licencia de urbanismo en vigencia, donde se le facultó, además, para hacer todas las gestiones que fueran necesarias.

Agrega que del citado documento deviene que el codemandado Marín Valencia estaba facultado como mandatario para firmar el formulario único de solicitud de licencia de construcción y para notificarse de los actos administrativos que se emitieran dentro del correspondiente tramite, lo que es acorde con el numeral 1° de los considerandos de la Resolución n.° 10-2-0477 del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Curador Urbano n.° 2, donde se lee que en tal calidad radicó el pedimento para la obtención de la licencia. Acota que el «Formulario Único Nacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial» fue suscrito tanto por el convocado Marín Valencia, apoderado y mandatario de la Fiduciaria, como por él en su calidad «Ingeniero Civil Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 17 Calculista o Estructural» y como «Diseñador de Elementos no Estructurales», ambos bajo la gravedad del juramento, responsabilizándose de manera total por los estudios y documentos aportados para el otorgamiento del permiso de marras, de manera que este, […]no es un simple formulario de solicitud, es la prestación de un servicio profesional, tácito por los actos ejercidos en representación de un tercero como profesional, situación que no se podía desconocer en el fallo recurrido.

Afirma que Fernando Marín Valencia le extendió el mandato y por sus actuaciones «generó el […] tácito, aunado a lo anterior nunca se le requirió por parte de las demandadas para que actuara en el trámite de la licencia». Asevera que lo anterior demuestra que la Fiduciaria Davivienda S. A. incurrió en culpa leve y en falta de diligencia o cuidado al haber otorgado poder al codemandado Marín Valencia para que adelantara todas las gestiones ante la Curaduría Urbana n.° 2, violando el deber de cuidado y seguimiento que debió hacerle al trámite administrativo, para verificar en qué condiciones actuaba él como ingeniero civil.

Razona que, si se eximiera de responsabilidad a la fiduciaria, estaría en cabeza de Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS, en calidad fideicomitente y beneficiario la sociedad, como lo reza la parte final del poder aludido, al estar asociada a una determinación del mandatario, según el poder referido, quien tenía que haber actuado bajo aquel Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 18 deber frente a la contratación expresa o tácita suya para adelantar la obtención de la autorización de construcción. Estima que a las sociedades accionadas les correspondía demostrar el cumplimiento del deber de diligencia y cuidado en ese objetivo, respecto a su participación en calidad de ingeniero civil, responsable de los cálculos estructurales y del diseño no estructural, más aún cuando se tiene claro que para el perfeccionamiento del mandato no se exige ninguna solemnidad o formalismo; que el consentimiento se podía dar de forma expresa o tácita y que frente a cualquiera de las sociedades demandadas se materializó la culpa leve a través del agente designado para el gestionamiento del aval de construcción, es decir, por las acciones y omisiones del mandante Fernando Marín Valencia, en relación con los servicios profesionales prestados por él «sobre los que no ha discusión».

Refiere que Marín Valencia, al absolver interrogatorio, aceptó que lo contrató verbalmente, a través de su hermano, para hacer los cálculos estructurales del proyecto Tintal I, que fueron entregados a la curaduría para la licencia de construcción; que le confirieron poder, como también lo reconoció el representante legal de la Fiduciaria; que le contaron sobre el pago de unos honorarios, pero no dio ninguna explicación sobre el cumplimiento del deber y diligencia que debió observar, previo a delegarle los trabajos realizados.

Expresa que si se hubieran valorado las pruebas en su Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 19 conjunto se hubiese establecido: i) la culpa leve de las sociedades demandas; ii) el mandato otorgado al demandado Fernando Marín Valencia, quien aceptó la contratación indirecta suya, la prestación del servicio y la elaboración de los trabajos para la obtención de la autorización de marras; iii) el mandato por extensión de forma verbal y tacita; iv) la responsabilidad de las sociedades accionadas por «el hecho ajeno materializado por la acción y omisión del mandante» y por no haber ejercido el poder de control o dirección que les correspondía. Plantea, v) que la carga de la prueba que le correspondía consistía en demostrar el servicio prestado a favor o en beneficio de un tercero, en tanto los demandados tenían la de demostrar su deber de diligencia y buen cuidado que los eximiera de la culpa leve, por la conducta de un tercero que materializó la responsabilidad de una forma indirecta y, vi) que hubo un incremento patrimonial a favor del Fideicomitente y beneficiario, Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS, una vez tramitada la licencia de construcción. Colige que, […] Lo anterior conlleva a concluir que los servicios profesionales prestados por el demandante, y que no son objeto de discusión entre las partes, como también lo tuvo por establecido el ad quem¸ da lugar al reconocimiento y pago de honorarios profesionales en los términos reclamados con las pretensiones declarativas, bien sea por responsabilidad contractual o extracontractual como se desprende del caudal probatorio recaudado en la presente actuación (f.° 6 a 18, ib).

Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de segunda instancia por violar directamente la ley, en la modalidad de infracción directa, […] del artículo 1243 del Código de Comercio junto con el artículo 63 del Código Civil, en relación con el numeral 1º del artículo 1234, artículo 1263, artículo 1264 del Código de Comercio, en relación con los artículos 2146, 2149, 2150, 2155, 2158, 2064, 2069 del Código Civil, infracción que condujo a la aplicación indebida del cuadro normativo citado por el ad quem, a partir de los artículos 1602, 1618, 2142, 2149 del Código Civil, y artículo 864 del Código de Comercio.

Insiste que no discute los hechos que fueron tenidos como ciertos por el Tribunal «respecto del servicio prestado por el demandante». Reitera que debieron considerarse el contrato de fiducia y la responsabilidad derivada del mismo para el fiduciario, hasta por culpa leve en el cumplimiento de su gestión, como lo señala el artículo 1243 del CCo, en concordancia con la definición consagrada en el artículo 63 del CC.

Memora iguales argumentos a los expuestos en el cargo anterior, en lo relativo a la culpa in eligendo (culpa en la elección) y a la culpa in vigilando (culpa en la vigilancia) respecto del actuar del mandatario y agrega que el juez colegiado debió, […] declarar la responsabilidad de las sociedades demandadas, bajo los presupuestos propios de la responsabilidad indirecta, por disposición de la ley y de manera particular según lo señalado por el legislador en el artículo 1243 del Código de Comercio.

Asegura que se debe reparar el daño a quien se vea Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 21 afectado con el desconocimiento del derecho a percibir el pago de honorarios por los servicios profesionales prestados y demostrados, porque de lo contario se estaría materializando un enriquecimiento sin causa a costa del detrimento patrimonial del profesional que prestó el servicio, situación que no se puede legitimar «al dejar de lado las reglas del mandato y su extensión de conformidad con el artículo 1263 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 2144 del Código Civil, en el mismo sentido».

Recalca que el contrato de mandato no exige ninguna solemnidad para su perfeccionamiento, acorde con el artículo 2146 del CC. Apunta que si se hubieran aplicado las normas de la proposición jurídica se habría establecido la culpa leve, la extensión del mandato y la aceptación tácita del mismo, así como el cumplimiento del objeto, dando lugar al reconocimiento y pago de sus honorarios (f.° 18 a 20, ib).

IX. RÉPLICA Fiduciaria Davivienda S. A. advierte que los cargos primero y tercero contienen yerros comunes, consistentes en que se acusan exclusivamente normas del Código Civil y del Código de Comercio, que no sustantivas del derecho del trabajo lo que, acorde con la sentencia del 26 de febrero de 1961, Gaceta del Trabajo, Tomo IV, página 71, no es suficiente para desquiciar la confutada.

Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 22 Añade que, aunque el Tribunal se remitió a normas del Código Civil y de Comercio, también acudió a los artículo 2° numeral 6° y 60 del CPTSS, por lo que tales preceptivas debieron denunciarse a través de la violación medio, de donde deviene que no atacó todos los fundamentos del fallo, como por ejemplo, la forma en la que el juez analizó las pruebas y llegó al convencimiento de que el promotor de la acción no logró demostrar la existencia del contrato de prestación de servicios independientes, ni el pacto de honorarios.

Explica que los ataques entremezclan los submotivos de trasgresión legal, puesto que acuden a la infracción directa y al tiempo la aplicación indebida de las normas que componen la proposición jurídica. Precisa que el segundo tampoco cuestiona todos los fundamentos del fallo con todas las probanzas que consideró el Tribunal y omite referirse a la confesión que se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el impugnante, la cual se convirtió en la columna vertebral de la decisión confutada, en tanto se dijo que el mismo accionante admmitió que no había celebrado contrato alguno, ni pactado honorarios con las demandadas.

Reprocha que se increpe la falta de valoración probatoria, pues el juez colegiado indicó que la apreciación del acervo fue conjunta; que se enlisten errores de hecho que no lo son, como por ejemplo cuando se sostiene que no se dio por demostrada la responsabilidad de la Fiduciaria Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 23 Davivienda S. A., pero sin manifestar una razón específica y que, a pesar de que el cargo denuncia la no apreciación o errónea valoración de varias pruebas, únicamente se sustenta en unas pocas.

Enfatiza que, aunque se denuncia la valoración de varios interrogatorios de parte, no se precisa si de ellos emana confesión que los convierta en prueba calificada, pero, en todo caso, no la hay, por lo que no son prueba hábil en el recurso, como tampoco lo es el formulario de folios 23 a 24, en tanto tiene carácter de declarativo, por lo que debe considerarse como un testimonio a la luz de la jurisprudencia. Recuerda que, aunque las partes no estén de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez de la segunda instancia, ello no implica que la sentencia deba ser casada, pues cuando ella se basa en la libre formación del convencimiento, en aplicación del artículo 61 del CPTSS y no en errores manifiestos, protuberantes u ostensibles, la decisión goza de «validez».

Denota que los tres ataques parten de una conclusión inexistente, a saber, que el Tribunal tuvo por demostrado que el recurrente prestó servicios para las reclamadas, cuando lo que en realidad indicó el juez plural fue: […] si bien es cierto, quedó acreditado dentro del proceso que el actor hizo trabajos de diseño estructural del proyecto portal del Tintal I, también lo es que dentro del proceso no se logró establecer que los aquí demandados hayan asumido la Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 24 responsabilidad de pagar los honorarios profesionales, objeto de la presente acción. Supone que lo pretendido por la censura es que se aplique el artículo 24 del CST, pero para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios; empero, no concurren los elementos previstos en el artículo 1500 del CC para que configure la tipología contractual pretendida.

Reprocha que en sede extraordinaria se alegue la figura del mandato y de su extensión, a pesar de que dicho tema no fue debatido en las instancias y mucho menos fue objeto del recurso de apelación, lo que implica la adición de hechos nuevos (escrito de oposición, expediente digital de la Corte). Inversiones Herrera Cure SAS aduce que existe confusión al interpretar el artículo 2144 del CC, fundamento del cargo inicial, ya que no se diferencia entre el mandato y la prestación de servicios profesionales, cuando ambos responden a situaciones jurídicas diferentes, por manera que el primero, al que alude la preceptiva en cita, es propio del conferido a los profesionales del derecho y no al contrato de prestación de servicios.

Defiende que la sentencia fustigada resolvió el litigio con base en el contexto normativo que rige la prestación de servicios y en las pruebas allegadas, de las cuales emergió que el actor no demostró que los convocados hubieran contratado directa o indirectamente sus servicios personales para la realización del diseño estructural del proyecto Portal del Tintal 1.

Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 25 Destaca que los cargos segundo y tercero están edificados en el error anterior, por lo que las normas que se denuncian como no aplicadas, son extrañas al debate planteado en las pretensiones, por lo que no existe razón alguna para derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo del Tribunal (escrito de réplica, expediente digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Les asiste razón a los opositores cuando afirman que la acusación es inestimable como consecuencia de las deficiencias técnicas en su formulación, asemejándose más a un alegato de instancia que al juicio de legalidad contra el segundo fallo que debió proponer para que la Sala, en su función de juez extraordinario, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, determinara si el Tribunal aplicó atinadamente el ordenamiento jurídico.

Era imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar, para que la Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 26 Sala pudiera cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. Por tanto, el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación, en el caso concreto, cumplir su función, cuando la censura, como acontece en el recurso que se examina, se ocupa únicamente de plantear una pugna entre su particular visión del conflicto jurídico y la que tuvo la segunda instancia para dirimir el conflicto, tras el primer proveído ordinario.

En efecto, de manera común a los tres cargos, se advierte que el recurrente funda su acreditación en apreciaciones alejadas de la real argumentación de juez de segundo grado, como al sostener que éste tuvo por demostrada la prestación de sus servicios al extremo demandado, no obstante que ello no se constata en la sentencia confutada, lo que devela que construyó aquella en una premisa falsa, con las consecuencias desestimatorias que ello trae, al tenor de las sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020.

En rigor, si se vuelve sobre la motivación de la providencia denunciada, emerge diáfano que sobre ese puntual aspecto dicho juzgador lo que razonó fue que, [..] si bien es cierto, quedó acreditado dentro del proceso que el actor hizo trabajos de diseño estructural del proyecto Portal del Tintal I, también lo es que dentro del proceso no se logró establecer que los aquí demandados hayan asumido la Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 27 responsabilidad de pagar los honorarios profesionales, objeto de la presente acción […].

A lo que se agrega que el censor introduce hechos nuevos en el recurso no ordinario, relacionados con: i) Que estuvo atado a las demandadas a través de un contrato de mandato, que surgió en el momento en que el reclamado Fernando Marín Valencia, obrando en nombre y representación del fideicomiso, según mandato especial, amplio y suficiente conferido por la Fiduciaria Davivienda S. A. le extendió ese vínculo tácitamente para que desarrollara los cálculos estructurales y de diseño del proyecto Tintal I, lo que se demostró con el Formulario Único Nacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que aparece firmado por ambos, bajo la gravedad del juramento, responsabilizándose por todos los documentos aportados para el trámite de la obtención de la licencia y, ii) Que existe responsabilidad de la Fiduciaria Davivienda S. A., así como de la sociedad Inversiones Herrera Cure SAS, como fideicomitente y beneficiario, según el contrato de «Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Fideicomiso Portal Tintal», lo cual tiene su génesis en la culpa leve en que incurrieron esas personas jurídicas en la elección del mandatario Marín Valencia- y en la vigilancia de la ejecución del encargo, pues no se cercioraron de la forma en la que actuó y por ello deben pagarle los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento de sus honorarios.

Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin embargo, ninguno de esos tópicos fue objeto de debate en las instancias y, naturalmente, no se opusieron a las convocadas, por lo que, a estas alturas del juicio, no podría abordarlo la Corporación so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de tales sujetos. Sobre el particular la Corte, en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017;

CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808-2020; CSJ SL3006-2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020, ha adoctrinado que: [ ] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica.

Ciertamente, si se revisa el texto de la demanda, las contestaciones e incluso el llamamiento en garantía, se advierte que el debate jurídico ante los jueces ordinarios se circunscribió a las pretensiones principales y subsidiarias, formuladas para el pago de los honorarios causados en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, «por los trámites del Proyecto Portal del Tintal I para la obtención de la Licencia de Construcción No. LC-11- 2-0267 del 15 de abril de 2011 […]» (f.° 26 a 30 del cuaderno principal) y, aunque en el hecho 10 del gestor, se hizo alusión a que el codemandado Marín Valencia, le delegó de manera verbal al actor la representación para adelantar el cálculo estructural para el proyecto el Tintal I (f.° 31, ib), de ello no Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 29 emerge que se hubiera discutido la configuración de un mandato tácito, como ahora se plantea ante la Corte.

Nótese que en el cargo inicial se dice que no se tuvo en cuenta «la existencia de un servicio inmaterial en favor de un tercero», con la intención de darle apariencia de mandato al contrato respecto del cual se pretende el pago de honorarios; empero, de la intelección de la demanda aflora relevante que el promotor siempre afirmó que la labor que realizó consistió en los cálculos estructurales del Proyecto Portal del Tintal I, lo que se traduce en un acto material propio de otro tipo de contratos, ajeno, en todo caso, al mandato ahora planteado, que es un típico negocio jurídico para crear, extinguir o modificar obligaciones.

Allende lo anterior, la responsabilidad a la que se alude en los cargos, así como las consecuencias que de ella se derivan, más allá de tornarse en supuestos fácticos nuevos e indiscutidos, es propia de contenciones en las que se persigue la civil, pues lo que la acusación busca es que se examine la que emana del contrato de fiducia mercantil, respecto de las sociedades contrayentes, aquí reclamadas, para que se declare que tanto el fideicomitente como el fiduciario, incurrieron en la culpa leve endilgada y que, por tanto, se les condene al pago de perjuicios.

Cuestión que, además, con relevancia para la decisión de la Corte, tampoco fue objeto del recurso de apelación, ya que al sustentar la alzada el actor argumentó: Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 30 […] No comparto las manifestaciones de la parte motiva como quiera que sí está demostrada la existencia de un acuerdo verbal que vinculó aquí a los extremos procesales para la prestación de un servicio profesional cuyo objeto era el cálculo estructural para un proyecto de construcción y la obtención, con ese cálculo estructural, de la licencia de construcción. Todo ello se enmarcó dentro de la existencia del contrato de fiducia portal del Tintal I, el cual tuvo una vigencia hasta el 15 de septiembre de 2011, que no hasta el 2009, como mal lo manifestó el juez sentenciador, por lo tanto, cuando se llegó al acuerdo verbal entre los señores Carlos Alberto Medina Rodríguez, Fernando Marín Valencia y Rodolfo Mora, se encontraba vigente el contrato Portal del Tintal I, un error que resalto en la sentencia proferida.

Adicionalmente señor juez no se comparte el hecho de que el demandante en su interrogatorio de parte se haya contradicho pues en la demanda sostuvo que realizó el acuerdo con Fiduciaria Davivienda y el señor Fernando Marín y posteriormente en el interrogatorio se contradijo al manifestar que lo hizo con Fernando Marín y Rodolfo Mora, pues téngase en cuenta como bien lo manifestó en el cuerpo de la sentencia […] que el señor Rodolfo Mora actuaba como representante legal de la sociedad Proserp S. A., la cual hacía parte de los promotores del proyecto de construcción determinado en el contrato de Fiducia Portal del Tintal II.

Así las cosas y teniendo en cuenta que Fiduciaria Davivienda, como representante del portal del Tintal I, otorgó facultades al señor Fernando Marín Valencia para que adelantara los trámites necesarios con miras a obtener la licencia de construcción y éste, Fernando Marín Valencia, contrató los servicios del señor Carlos Alberto Medina Rodríguez se tiene por sentado la existencia del contrato de prestación del servicio que echa de menos el señor juez, por lo tanto discrepo en cuanto a su declaración en la medida en que no están probadas las excepciones de falta de legitimidad y falta de solidaridad como quiera precisamente por la existencia de ese acuerdo verbal y de la gestión adelantada por el ingeniero Carlos Alberto Medina Rodríguez en torno a la realización del cálculo estructural y el trámite que se adelantó con base en dicho cálculo ante la curaduría urbana n.° 2 para obtener la respectiva licencia de construcción permite colegir no solamente la existencia del contrato sino su cumplimiento por parte del ingeniero contratista, sino que además permite también establecer la solidaridad que hay entre las entidades aquí demandadas sobre estos puntos de hecho y de derecho profundizaré dentro del término legal.

(CD de f.° 439, 1.10’’ 42’ y siguientes, ib) Composición de cosas que hace imperativo recordar la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», pues por las últimas razones examinadas, las Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 31 inconformidades cardinales de los tres cargos no pueden fundar la impugnación, como consecuencia de la ausencia de planteamiento sobre las mismas en el recurso de alzada, puesto que la Corte, como juez de casación, también encuentra una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el juez de la apelación, razón por la que sobre ello no se pronunció, como lo ha explicado la Corporación en las providencias CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015 y, recientemente, en la CSJ SL4074-2020, a las que se remite ahora la Sala.

Luego entonces, en ningún error jurídico o probatorio pudo incurrir el Tribunal, porque por virtud del principio de consonancia, simple y llanamente no podía pronunciarse sobre los tópicos que ahora refulgen novedosos. Por consiguiente, la razón acompaña a la replicante Inversiones Herrera Cure SAS cuando sostiene que las normas cuya aplicación echa de menos la acusación, son ajenas al conflicto jurídico planteado, a partir de las pretensiones del libelo ordinario.

Adicionalmente, es pertinente destacar, frente al cargo segundo, que de él surge en evidente que la acusación, con independencia de la senda indirecta seleccionada para confrontar la legalidad del fallo colegiado, acudió también a argumentos jurídicos, por lo que así presentado devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 32 adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.

Aquella conclusión, en razón a que en la sustentación del embate sobre el que se discurre, se reprocha que el fallador colegiado no tuviera en cuenta que el ordenamiento jurídico no prevé formalidades para el perfeccionamiento del contrato de mandato y que desconociera la carga de la prueba en cabeza de las reclamadas, a las que les correspondía demostrar el cumplimiento del deber de diligencia y cuidado en el trámite de la licencia de construcción del proyecto urbanístico El Tintal.

Dichos planteamientos llevan inmersa una discusión en torno a los requisitos para el perfeccionamiento del aludido negocio jurídico e igualmente respecto del tema netamente jurídico de las cargas probatorias, lo cual es ajeno al debate fáctico probatorio, como respecto de lo último lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2186-2018, al señalar que: «[…] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley».

De otra parte, ese embate omitió realizar el ejercicio dialéctico respecto de todas las pruebas enlistadas como indebidamente apreciadas o no valoradas, lo que se afirma en virtud a que se soslayó demostrar cuál era el contenido objetivo de los interrogatorios de parte absueltos por el propio Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 33 recurrente y por la representante legal de Inversiones Herrara Cure SAS, así como de la demanda y las contestaciones, tanto como realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaban las probanzas y las piezas procesales y lo que de ellas dedujo con error el sentenciador.

Por lo demás el cargo final también contiene críticas indebidamente introducidas, porque a pensar que se eligió la senda del puro derecho para proponerlo, en su demostración se reprocha la valoración probatoria del contrato de fiducia. Ahora, en aras de la claridad, impera decir al recurrente, que de superar las anteriores deficiencias de la impugnación al segundo fallo, tampoco precipitaría quebrarlo, en tanto seguiría soportado en las premisas fácticas que quedaron libres de cuestionamiento, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales, como se ha explicado, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Así se dice, pues a pesar de que el segundo cargo se encausó por la vía de los hechos, el recurrente omitió atacar la confesión que el Tribunal extrajo de su interrogatorio de parte y, por ende, quedó en firme la conclusión del fallo según la cual, […] Obsérvese como el mismo demandante, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que quien le encargó hacer el Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajo de ese diseño estructural fue el Dr. Rodolfo Mora, sin indicar en representación de quien lo hizo.

Así mismo, manifiesta que tampoco se pactó valor alguno por el trabajo, ya que habían quedado de reunirse con el aquí demandado Fernando Marín Valencia para fijar las condiciones, sin que se haya llegado a acuerdo alguno por cuanto jamás se reunieron. Tanto así que el demandante manifiesta en su interrogatorio que no presentó cuenta de cobro alguno por la gestión adelantada ante las demandadas, ni presentó propuesta alguna que haya sido aceptada expresa o tácitamente por los aquí demandados […] Aserto que resultaría suficiente para mantener por sí solo la sentencia recurrida como consecuencia de no haberse derruido la totalidad de basamentos de la misma.

Con todo, a fuerza de lo discurrido, cumple que la Corporación exprese al recurrente, que aún si obviara también esta última deficiencia, ninguno de los ataques podría salir avante, pues el juez plural no incurrió en ninguna contravención de la ley sustancial, en tanto dirimió el conflicto jurídico con las normativas que lo rigen, lo que se afirma porque, como quedó dicho, desde el momento en que se trabó el litigio e, incluso en el marco de la competencia delimitada por el recurso de alzada, lo debatido gravitó en torno al pago de honorarios causados con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales que pretensamente existió entre el promotor de la acción y las personas convocadas, aplicando para el efecto la carga de la prueba prevista para este tipo de asuntos.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4902-2021, se orientó: […] la acción se instauró para que se declarara el derecho al reconocimiento y pago de los honorarios, es decir, un proceso declarativo, en el que, con las pruebas aportadas por el Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 35 interesado, conforme con el principio general de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGP- debe demostrar que: i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que ésta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario (negrillas fuera del texto original).

De esa manera, el fallador de la segunda instancia concluyó con acierto que la parte interesada no acreditó ninguno de los tres aspectos indicados, sino que, por el contrario, confesó que quien le encargó realizar el cálculo actuarial fue un tercero, ajeno a la contención y que, en todo caso, no llegó a ningún acuerdo con la persona natural accionada, pues nunca se reunieron, ni presentó propuesta alguna que haya sido aceptada expresa o tácitamente por los demandados, confesión suficiente y, por demás, no cuestionada en casación, que resultaba suficiente para denegar las rogativas, tal y como lo hizo el Tribunal.

Por ende, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad del accionante a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 36 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES HERRERA CURE S. EN C. S., hoy SAS, FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. y FERNANDO MARÍN VALENCIA, donde fue llamada en garantía PROCEDIMIENTOS Y SERVICIOS DE PROYECTOS- PROSERP S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92559 SCLAJPT-10 V.00 37