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SL3282-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1237 de 1946Decreto 1835 de 1994Decreto 2123 de 1992Decreto 2201 de 1987Decreto 2631 de 1960Decreto 2661 de 1960Decreto 2661 de 1961Decreto 2661 de 1990Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 3135 de 1968Ley 3267 de 1963Ley 33 de 1985Ley 65 de 1967Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3282-2021 Radicación n.° 83132 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GUTIÉRREZ YÁÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el once (11) de abril de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, como sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES Jaime Gutiérrez Yáñez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como sucesor procesal de Caprecom, con el fin de que previa declaración, dé inaplicabilidad de la adenda convencional que se suscribió para el artículo 2 de la CCT 1996-1997, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional, en la modalidad 25 años de servicios sin importar la edad, a partir del 1.° de febrero de 2006, en los términos de la CCT 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y los sindicatos de la empresa, al retroactivo pensional e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de marzo de 1961, contando para la fecha de presentación de la demanda con 55 años de edad; que laboró al servicio de Telecom entre el 2 de enero de 1980 y el 1.° de febrero de 2006, para un total de 25 años, 3 meses y 27 días; que el motivo del retiro de la empresa fue su liquidación; que ejerció el cargo de operador de servicios de telecomunicaciones; que durante el tiempo que trabajó se efectuaron aportes a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom; que ostentó la calidad de trabajador oficial; que su última remuneración fue de $1.129.297.

Dijo, que entre Telecom y sus trabajadores se suscribió una CCT vigente para los años 1996-1997; que es beneficiario de los acuerdos colectivos; que las prerrogativas no fueron modificadas por acuerdos extralegales conforme a la ley; que dicho convenio colectivo conservó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que por Resoluciones n.° RDP 014439 de 2015 y RDP 005046 de 2016, la convocada negó Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 3 la pensión; que por Decisión n.° RDP 007818 de 2016, se resolvió el recurso de apelación confirmado los anteriores actos administrativos; que los 25 años sin importar la edad, los cumplió el 2 de enero de 2005, pero se hizo exigible desde la fecha de su retiro de la empresa; que el IBL corresponde al 75 % del promedio mensual de todas las asignaciones por él devengadas en el último año de servicios; y que el salario promedio de ese periodo ascendió a $2.724.432,oo (f.° 208 a 216, del cuaderno del Juzgado).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio del actor; los aportes efectuados a la entidad de seguridad social en pensiones y la emisión de las resoluciones con las cuales se le dio respuesta a las reclamaciones del demandante.

Sobre los restantes señaló que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, petición antes de tiempo, prescripción, e inexistencia de la obligación (f.° 284 a 289, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 25 de mayo de 2017 (f.° 307 a 308, en relación al CD y acta, del cuaderno Juzgado), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de abril de 2018 (f.° 11 a 12, en lo que respecta al CD y acta del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la inconformidad del recurrente descansaba en el desconocimiento del a quo de lo dispuesto en la sentencia CC SU555-2014, sobre las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas dispuesta en el artículo 478 del CST de cara al A.L. 01 de 2005, interpretados a la luz de la CP, por cuanto es «insostenible que dentro de un Estado constitucional una norma de rango legal pueda prevalecer sobre una norma de superior jerarquía».

A efecto, para decidir el recurso de alzada adujo que tendría presente lo previsto en el artículo 66A del CPTSS que fue adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia CC C968-2003, por ende serían considerados los argumentos de disenso planteados por el demandante con los que se insiste en la obtención de la pensión de jubilación deprecada con fundamento en el artículo 2 de la CCT 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y los sindicatos Sittelecom y ATT.

Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, que en consideración a lo precedente, los problemas jurídicos a definir se centrarían en determinar: i) si el señor Jaime Gutiérrez Yáñez tenía derecho a la pensión de jubilación especial, de que tratan las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1961, incorporadas como derecho extralegal en el artículo 2 de la CCT 1996-1997 suscrita entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sittelecom y con el Sindicato Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, en aplicación a la sentencia CC SU- 555-2014 y a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia; ii) establecer si la UGPP tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional reclamada y, iii) si el a quo desconoció lo señalado en la citada sentencia constitucional.

Adujo, que tendrían como pruebas los documentos debidamente llegados al proceso, atendiendo lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPTSS. Recordó que el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 se estableció con un propósito de unificación normativa en cuanto pretendía que todas las personas quedarán cobijadas bajo la misma para acceder a las prestaciones pensionales, sin embargo, algunos sectores quedaron excluidos de dicha regulación en los términos del artículo 279 de la citada ley, entre los cuales no se encontraban los servidores del sector de comunicaciones pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones, las entidades adscritas o vinculadas como Telecom, Adpostal, Inravisión y Caprecom ni ninguna de las que se consideran parte del sector.

Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió, que no es objeto de discusión, que i) el actor nació el 24 de marzo de 1961 (f.° 2, del cuaderno del Juzgado); ii) prestó sus servicios para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” entre el 2 de enero de 1980 y el 31 de enero de 2006, que corresponde a 25 años, 3 meses y 27 días (f.° 44, ib); iii) que el último cargo que desempeñó fue el de operador de servicios de telecomunicaciones y, iv) no es beneficiario del régimen de transición, toda vez que, para el 1.° de abril de 1994 contaba con 33 años y tenía 14 años 2 meses y 29 días de servicio.

Advirtió, que el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del actor se fundó en el artículo 2° de la CCT 1996-1997 suscrita entre Telecom y las organizaciones sindicales Sittelecom y “ATT” (f.° 22 a 97, ib), cláusula que reprodujo. Expresó que, con fundamento en lo precedente, el Juez unipersonal determinó que el demandante cumplió los 25 años de servicio con la empresa Telecom, reuniendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y 10 del Decreto 2661 de 1990, sin embargo, estimó que en este caso no le eran aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 2° de la citada CCT, ya que el término inicial de dicha disposición normativa había fenecido el 31 de diciembre de 2001, por lo que no cumplía lo dispuesto en el AL 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°, cuyo tenor lo trajo a colación, así como lo dicho en las sentencias CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 778, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31856 y CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077.

Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 7 Aludió, que respecto a la aplicación del AL 01 de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis sobre el alcance de la expresión «término inicialmente estipulado» en la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en la CSJ SL13649-2017, en la que se dijo: La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 8 ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 9 Asimismo, hizo alusión a la sentencia CC SU555-2014, que en lo referente a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y lo dispuesto en el AL 01 de 2005, señaló: […] cuando se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005 está conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger las expectativas y la confianza legítima de quienes gozaban de tales prerrogativas no obstante dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010 con independencia de la fecha en la que sin este imperativo constitucional hubiera expirado.

Expuso que, de acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, en este asunto la CCT 1996-1997 se encontraba vigente en relación a la figura de prórroga automática dispuesta en el artículo 478 del CST, por lo que no le halló razón a las argumentaciones expuestas sobre la materia por parte del a quo, sin embargo, adujo que con apoyo en los reiterados pronunciamientos de esa Sala, las pretensiones incoadas por el actor no estaban llamadas a prosperar, por cuanto, el Acuerdo suscrito por Telecom y el Sindicato, en el año 1998, llamado Adenda en el artículo 2° de la CCT 1996-1997, se estableció solo para los trabajadores cobijados por el régimen de transición señalado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empleadora antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, de lo cual adujo que al actor no le era aplicable dicho Convenio, toda vez que no era beneficiario del régimen de transición, tal como se estableció en precedencia. Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló, que las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 crearon el carácter excepcional de las prestaciones sociales de algunos empleados del servicio de las comunicaciones; que la última por medio de la cual se reformaron las Leyes 2ª de 1938 y 28 de 1943, disponía lo siguiente: Artículo 1.°- La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75 % del promedio mensual de sueldos o jornales devengados en el último año de servicios.

En ningún caso la pensión podrá exceder de $200 pesos en cada mes. Parágrafo 2°.- Los operadores que pasen a ejercer los cargos de jefes de oficina telegráficas o jefes de líneas, no pierden el derecho consagrado en el parágrafo, del artículo 1°, de la Ley 28 de 1943. Parágrafo 3°.- El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1°, de la Ley 28 de 1943, se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telegráfica, a los mecánicos y a los Trabajadores de la Empresa Nacional de Radio Comunicaciones».

Expreso, que dichas normativas contemplaron las siguientes modalidades de pensión a) especial, para los servidores que cumpla 50 años de edad y 20 de servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, artículo 16 de la Ley 2ª de 1932, 1.° de la Ley 28 de 1943 y 1° de la Ley 22 de 1945; para los servidores que cumplan 25 años de servicios en ramos adscritos al entonces Ministerio de Correos y Telégrafos, en cualquier edad, artículo 1.°, inciso 2° de la Ley 28 de 1943 y b) los excepcionales, al cumplir 20 años de servicios y cualquier edad, en los operadores de radio y telégrafos, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de línea, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafos, Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 11 parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943 y los demás mencionados expresamente en los parágrafos 2 y 3 artículo 1.° de la Ley 22 de 1945.

Manifestó, que de la misma manera, en sentencia CSJ, SL 20 oct. 2006, rad. 27780, se hizo referencia a un asunto similar donde se analizó el caso de un trabajador de Telecom, que prestó sus servicios en el cargo de contador cuarto ambulante, del 6 de agosto de 1971 al 1.° de abril de primero de 1995, quien pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional conforme a los beneficios pensionales de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y Decreto 2261 1990, que en lo pertinente, la Corte, prohijó: En esas condiciones, resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.

También, trajo a colación las reflexiones expuestas en la sentencia CSJ SL, 9 dic. 1999, rad. 12794, en un proceso seguido contra las mismas entidades demandadas, en donde se dijo: […] eso indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarios subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la Administración Pública como sería el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 12 Comunicaciones salvo en lo relativo a la excepción consagrado en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 Finalmente, es conducente reseñar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2631 de 1960 para las personas con 20 años de servicio y cualquiera edad, que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial, estuviese desempeñando los cargos en esta última disposición, es decir, de operadores de radio y telégrafos, jefes de línea, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafos, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, precisó: «que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicara literalmente las normas especiales, en materia pensional que rigieran en esa fecha».

Manifestó, que tal precedente fue ratificado en la sentencia CSJ SL, 30 mar. 2013, rad. 40252, en la que se indicó: Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.

“Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.

Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 13 general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.

Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968.» Agregó, que el legislador, de acuerdo con la Ley 65 de 1967, solo estaba autorizado para establecer la prestación pensional especial en favor del personal de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional, mientras que para el resto de la administración pública del orden nacional, se dispuso el régimen general aplicable a los servidores públicos, excluyendo únicamente los que desempeñaban actividades especiales.

Dijo, que de acuerdo a lo analizado tanto en la reforma del 68 como la Ley 33 de 1985, conservó la vigencia de normas dictadas para los cargos relacionados con actividades de excepción contemplados en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en otras que expresamente determinaron tareas o empleos específicos de similar naturaleza, sin embargo, descendiendo al caso, al determinar que el demandante no es beneficiario de transición, tampoco le es aplicable las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Indicó, que por lo dicho y conforme a la jurisprudencia reseñada que gobierna el caso analizado, el primer problema jurídico planteado tiene respuesta negativa para los intereses del actor en lo relacionado con la pensión de jubilación Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 14 convencional pretendida, por cuanto no resulta aplicable lo previsto en el artículo 2 de la CCT 1996-1997 ni el acuerdo suscrito por el Sindicato de Trabajadores y Telecom en el año 1998, llamado Adenda al artículo segundo de la CCT 1996- 1997.

Asimismo, tampoco estaba amparado por la pensión excepcional, porque no acreditó que la labor ejercida durante el contrato con Telecom estuviera incluida en dicha actividad o sea de operadores de radio y telégrafos, jefes de línea, revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafos y que al no ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19963, no era posible dar aplicación a las normas anteriores para acceder a la pensión de vejez legal y de esta forma advirtió quedaba resuelto el segundo problema jurídico planteado, en cuanto a que la convocada no tiene la obligación de reconocer la prestación solicitada.

Advirtió, que en cuanto al tercer problema jurídico planteado, sobre la aplicación de la sentencia CC SU-241- 2015, solicitada en el libelo demandatorio, consideró pertinente analizar las situaciones fácticas en cada una, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes aspectos. i) que en la providencia anteriormente mencionada, la pretensión principal de la demanda fue el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional, dispuesta en el literal b), del artículo 42 de la CCT suscrita entre Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, cuyo texto leyó. Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) que en este asunto, la norma convencional solicitada hace referencia a la pensión de jubilación anticipada contenida en el artículo 2° de la CCT 1996-1997, que conforme a la Adenda de folios 175 (sic) dispone lo siguiente: «Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconocer a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2°, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.

El trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuos. 2. El trabajador que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración de la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.

La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepciones de pensiones actualmente vigente en TELECOM. Articuló, que tal Adenda desde el punto de vista fáctico confirma la exigencia de pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para poderse beneficiar de alguno de los regímenes pensionales, que no es el caso del demandante quien no ostentan tal condición; que era claro la disposición convencional estudiada por la Corte Constitucional en comparación con el caso bajo análisis, pues es diferente y las circunstancias fácticas son distintas, por lo que la aplicación analógica de dicha sentencia no es Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 16 vinculante para este caso específico y, en ese contexto, afirmó que el a quo no desconoció el precedente judicial sostenido por la Corte Constitucional.

Determinó que, de acuerdo con lo anterior, al compás con la jurisprudencia estudiada quedaba resuelto el tercer problema jurídico en forma desfavorable al recurrente, puesto que no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial ya que las circunstancias que rodearon a este caso específico son sustanciales y jurídicamente distintas, por lo que no es posible aplicar la analogía de la sentencia CC SU241-2015.

Por último, señaló que los argumentos sostenido por el Juez de primera instancia para absolver a la demandada no estuvieron ajustadas a las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas en precedencia; que la decisión final adoptada sería confirmada, en consideración a lo analizado anteriormente ya que el demandante no se encuentra cobijado por las normativas aplicables, que son la Ley 2ª de 1932, la Ley 28 de 1943 y el Decreto 2661 de 1960, igualmente no estaba amparado por la pensión excepcional, porque no acreditó que la labor ejercida durante el contrato con Telecom estuviera incluida en actividades que lo hacen merecedor de ello, o sea los operadores de radio y telégrafos, los jefes de l��nea, revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafos y que al no ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible dar aplicación a la normatividad anterior para acceder a la pensión de vejez legal Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 17 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Gutiérrez Yáñez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 32, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar (f.° 42 a 46, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, pues el ad quem infringió por violación medio, las normas procesales del artículo 281 del Código General del Proceso en la modalidad de aplicación indebida, que condujo a la falta de aplicación del artículo 66 A del C.P.T.S.S. adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (principio de consonancia), que conllevó a la violación medio de los artículos 1°, 2°, 25, 48, 53, 228 de la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 3| y 467 del CST, el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, artículo 10 del Decreto 2661 de 1960, Decreto Ley 3267 de 1963, artículo 9° y 10° del Decreto 2201 de 1987, Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y ss., suscritas entre Telecom y sus sindicatos.

Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 18 En el desarrollo del cargo, trascribe los artículos 281 del CGP y 66A CPTSS. Aduce, que el fallo de primera instancia fue apelado únicamente por la parte actora, en punto a la interpretación que el a quo le dio a la expresión «termino inicial de las convenciones colectivas», contenida en el parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005 por lo que el Tribunal estaba impedido para incursionar en otros temas.

Refiere, que el ad quem, en punto a la controversia, concluyó que el Juez singular incurrió en un yerro hermenéutico frente a dicho enunciado, aplicando lo dicho en las sentencias CC SU555-2014, CSJ SL3100-2007, CSJ SL30077-2009, CSJ SL39797-2012, CSJ SL1409-2015, y CSJ SL4963-2016, advirtiendo que para el caso la vigencia de la última convención colectiva de trabajo celebrada entre Telecom y sus sindicatos, feneció el 31 de julio de 2010, dándole la razón al apelante.

Dice, que por lo precedente la consecuencia lógica, no era otra, que la de reconocer la pensión en la modalidad de 25 años sin importar la edad, sin embargo, y a pesar de que el Juez singular determinó la inaplicación a este asunto de la adenda del artículo 2 de la CCT 1996-1997, incursionó en tal aspecto, dándole alcance a este caso y concluyó confirmando la decisión recurrida pero con fundamento en ese argumento.

A efecto, citó la sentencia CSJ SL2808-2018 de la cual reprodujo su parte pertinente. Culmina, señalando que el Tribunal desconoció por exceso el articulo 66 A del CPTSS, al resolver temas no Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 19 planteados, porque de haberla aplicado el resultado no era otro que acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que el tema de la aplicación o no de la adenda referida no fue un aspecto discutido en sede de apelación (f.° 42 a 46, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Aduce, que el principio de la consonancia no tiene los alcances que propone el recurrente, pues no implica que por encontrar válido el argumento del apelante, tenga que fallar siguiendo fielmente dicho fundamento, pues en ningún caso pierde la competencia para decidir conforme a las normas jurídicas que regule el asunto. Agrega, que tampoco significa que frente a una decisión absolutoria, que no puede ser apelada por la parte favorecida por carecer de interés, esta pierda su expectativa para que el Tribunal, en caso de encontrar fundado la tesis del recurrente, pueda confirmar la decisión primer grado por razones diferentes a las vertidas en la alzada (f.° 57 a 57 vto., del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para fundar su decisión, adujo en síntesis que acorde con los argumentos de inconformidad planteados por el apelante, con los cuales perseguía el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden extralegal, apoyado en el artículo 2° de la CCT 1996-1997, los problemas jurídicos Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 20 a definir en su orden, eran i) si el actor tenía derecho a dicha prestación convencional, ii) si la convocada estaba obligada a su reconocimiento y iii) si el a quo desconoció lo señalado en la sentencia CC SU-555-2014.

Pues bien, desde el pórtico de la acusación, y aun cuando a prima facie se observa que la proposición jurídica se formuló de manera impropia, pues una norma adjetiva no puede conllevar como violación medio a trasgredir a otra de su misma naturaleza como lo traza el censor, en tanto que solamente ellas son el vehículo para el quebranto de una con carácter sustancial, comprende la Sala, en razón a la argumentación vertida en la acusación, que se predica por el proponente el quebranto del 66A CPTSS en concordancia con el artículo 281 del CGP, como violación medio, que conllevó a la aplicación indebida de las normas sustanciales ahí referidas, advirtiendo que la CCT no tiene tal connotación (CSJ SL12871-2017), bajo el supuesto que, de acuerdo con la alzada formulada, el ad quem únicamente debió estudiar el asunto por él impugnado de cara a la decisión del a quo.

En forma adicional, también se evidencia que el cargo se encausó por la vía directa, sin embargo, invita a la Corte a revisar el contenido de la alzada contra la sentencia de primer grado así como la vigencia de la CCT, cuando la discusión debió plantearse únicamente en el terreno jurídico y no por el fáctico como se hace. A pesar de lo previo, conforme a las elocuciones vertidas en el embate, le corresponde a la Sala determinar si la Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 21 Colegiatura erró al analizar el tema de la aplicabilidad o no a este asunto de la adenda del artículo 2° de la CCT 1996- 1997, para no acceder a la pensión extralegal reclamada, cuando tal aspecto no fue materia del recurso de alzada.

El artículo 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, establece: PRINCIPIO DE CONSONANCIA: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. De otra parte, deviene precisar que tal principio puede ser desconocido por exceso o por defecto. «Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical» (CSJ SL2808-2018).

También es conveniente recordar que dicho postulado se torna determinante para fijar la competencia funcional del Juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación; es decir, que solo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables (CSJ SL4805-2020, CSJ SL4074-2020).

Ahora bien, sin olvidar el encauce de la acusación, resulta pertinente revisar la decisión de primera instancia, puesto que el alcance de la impugnación de la parte actora Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 22 fue precisado por el Tribunal en la decisión fustigada. A efecto, se tiene que el punto cardinal del Juzgado para absolver a la demandada de la pensión convencional pretendida por el actor, con 25 años de servicios sin importar la edad, fue porque consideró que en atención al parágrafo 3° del AL 01 de 2005, adicionado al artículo 48 de la CP, las reglas contenidas en la CCT se mantendrían por el tiempo inicialmente pactado y que, acorde con lo anterior, para la CCT 2000 -2001 tal periodo culminó el 31 de diciembre de esa anualidad, de manera que el actor al no cumplir los 25 años al servicio de Telecom en dicho interregno, no le asistía el derecho pensional, por cuanto las prórrogas son adicionales y nada tienen que ver con el término inicial, de manera que de cara a esta argumentación y como bien se advirtió en la sentencia fustigada este fue el tema de inconformidad del apelante.

Asimismo, en dicha determinación el a quo, sobre la inaplicabilidad de la adenda del artículo 2 de la CCT 1996- 1997, adujo una vez se refirió a su texto al compás del artículo 2° de tal convenio, […] se negará la inaplicabilidad respecto de la adenda de la CCT 1996-1997, artículo 2°, en atención que para el Despacho tal adenda no modifica la CCT, es decir, no hay aplicación si se entendiera que habría que aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a las CCT 96-97 artículo 2°» (f.° 304 en relación al CD, minutos 31:49 a 36:16, del cuaderno del Juzgado).

En ese orden, en razón a la temática puesta en consideración del ad quem, no existe duda que la desarrolló, al punto que trajo a colación la sentencia CSJ SL12498- Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 23 2017, que fue reiterada en la CSJ SL13649-2017, sobre el alcance de la expresión «termino inicialmente estipulado», contenido en el parágrafo 3° del AL 01 de 2005, también hizo alusión al pronunciamiento de la CC SU555-2014, sobre la vigencia de las CCT frente a dicho mandato constitucional y en virtud de tales precedentes judiciales precisó la vigencia de la CCT 1996-1997 en relación a la figura de prórroga automática contenida en el artículo 478 del CST.

Escenario que le permitió concluir que la razón no estaba de parte del a quo frente a la interpretación que le dio a dicha expresión, sin embargo, encontró que a pesar de lo precedente de todas maneras las pretensiones del actor no estaban llamados a prosperar. De suerte, que ante la prosperidad del argumento de la parte apelante, lo habilitaba para incursionar en punto a las pretensiones de la demanda máxime que la sentencia le fue totalmente desfavorable, por manera que con independencia a las demás razones exhibidas por el a quo, estaba facultado para examinar todas las situaciones fácticas y jurídicas que giraban en torno al tema central, el reconocimiento de una pensión de jubilación de orden convencional, entre ellas, si en el presente asunto le era o no aplicable la adenda del artículo 2 de la CCT de 1997-1998, en tanto que era un aspecto ligado a la prestación perseguida, sin que se pueda endilgar por ello quebranto al principio de consonancia por exceso y la circunstancia de que haya confirmado la decisión del a quo por motivos distintos a los que arribó tampoco sugiere un quebranto a dicho postulado.

Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 24 La Corte en varias oportunidades ha enseñado que el juzgador de alzada, no está impedido para pronunciarse respecto de otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, aunque no hayan sido el sustento de las alegaciones del apelante, de ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante (CSL SL3210-2016), amén de que todo su estudio jurídico y probatorio que realizó el ad quem se circunscribió al tema debatido dentro del marco delineado por las partes.

Con independencia de lo discurrido y a modo de doctrina, deviene decir que la Corte ya tuvo la oportunidad de ocuparse del alcance de la Adenda Extra convencional de junio de 1998, de cara a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial, conforme al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, que para el efecto, según el texto de aquella, es indispensable que el reclamante sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A efecto, en sentencia de casación CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, se expresó: […] el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997, dispone que: «Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 25 convención en cuanto no resulten modificadas por ésta», pero como atrás se dejó dicho, la adenda (sic) a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.

También se puede consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL3792- 2020, CSJ SL4249-2020, CSJ SL2321-2021, y CSJ SL250-2021. Por manera, de que aún si en gracia de discusión, se casara la sentencia, se arribaría a la misma solución absolutoria, puesto que el recurrente, para cuando entró en vigencia la Ley de Seguridad Social, no contaba con 40 de edad o más, ni tenía 15 años de servicios, en tanto que su natalicio ocurrió el 24 de marzo de 1961 (f.° 2, del cuaderno del Juzgado ) e ingresó al servicio de Telecom el 2 de enero de 1980 (f.° 4 y ss., ib.), por ende no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ejusdem, por lo que tampoco podría aplicársele el régimen excepcional al que acude, por virtud de la CCT 1996 – 1997.

Por lo discurrido, el cargo es infundado Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante y en favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil de dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GUTIÉRREZ YÁÑEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- como sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83132 SCLAJPT-10 V.00 27