CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3282-2020 Radicación n.° 71793 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANATILDE GUEVARA MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Se reconoce personería a la doctora Graciela Estefenn Quintero, como apoderada de la demandada, conforme el memorial visible a folio 47 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Anatilde Guevara Méndez llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para que se declarara que tiene derecho al reajuste de su sustitución pensional, según lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992; que, en consecuencia, se le ordenara su reconocimiento, desde el 1° de enero de 1993, con los incrementos de ley, pago de perjuicios morales y materiales, intereses moratorios, todo lo probado y las costas.
Expuso, que la accionada le reconoció, mediante Resolución n.° 1002 del 3 de diciembre de 2001, sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando, desde el 1° de septiembre de 1988, su esposo Gregorio Romero, con ocasión del Acto Administrativo n.° G-0855 del 28 de octubre del mismo año; que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de igual anualidad, fue declarado inexequible, mediante sentencia CC C-531-1995, la cual no impide su aplicación favorable a quienes se pensionaron antes del 1° de enero de 1989.
Afirmó, que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 1997, aclaró que el decreto en comento aplicaba a todos los pensionados estatales, sin distinciones, pues no desató la expresión «[…] del orden nacional» (negrita del texto), allí contenida, por ser violatoria del derecho a la igualdad; que no se le ha reconocido el incremento pretendido; que el 28 de marzo de 2012, solicitó a la accionada el reajuste, manifestando que estaba Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 3 dispuesta a conciliar; que la petición le fue negada con carácter informativo y no mediante acto administrativo, a pesar de las múltiples decisiones judiciales que han concedido la prestación (f.° 15 a 24, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionada de la actora, con ocasión del deceso de su esposo, quien tenía prestación de jubilación desde el 1° de septiembre de 1988; que no había reconocido el incremento pretendido. Formuló, como excepciones de mérito, las de cosa juzgada constitucional, buena fe de la demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y compensación (f.° 29 a 44, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de enero de 2014, absolvió a la demandada (CD. anexo a f.° 167 ibidem, en relación con el acta de f.° 166 a 167, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la primera.
Aseveró, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 4 declarado inexequible en sentencia CC C-531-1995, razón por la cual el Consejo de Estado, en sentencia 1252 de 1999 declaró nulo el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, por lo que, a partir de tal decisión, resultaba inaplicable el ajuste pretendido; que, igualmente, debía tomarse en consideración que este únicamente procedía para pensiones del sector público del orden nacional, no haciéndose extensivo a otros niveles territoriales, como dijo la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL36640-2011; que, por lo anterior, no eran admisibles los argumentos de la apelante (CD. de f.° 175, ibidem, en relación con el acta de f.° 174, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] CASE TOTALMENTE la sentencia [impugnada] y en sede de instancia, se REVOQUE la totalidad de la parte resolutiva y en su efecto (sic) se declare que la señora Anatilde Guevara Méndez […], tiene derecho al reajuste de la sustitución pensional de jubilación conforme lo normado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, al habérsele reconocido sustitución de pensión de jubilación (negrita del texto).
Solicita que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reconocerle esa prestación, junto Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 5 con intereses moratorios (f.° 16 y 17, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 de igual año. Considera, que la segunda sentencia dejó de aplicar las normas denunciadas; que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible en la sentencia CC C-531- 1995, por violación al principio de unidad de materia y, al señalar los efectos de esa providencia refirió, entre otras cosas, que: […] la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficacia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. […] sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello (negrita y subrayado del texto).
Razona, que el Consejo de Estado, por su parte, inaplicó la expresión «[…] del orden nacional» (negrita del texto), del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, al estimar Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 6 que era discriminatoria, dejando en claro que aplicaba a favor de la totalidad de los pensionados estatales, es decir, del orden nacional, departamental, territorial y distrital; que, por tanto, esas Corporaciones concluyeron que el incremento pregonado en tales normativas se puede aplicar a todos ellos, pues así se garantiza el derecho fundamental de igualdad.
Aduce, que la normativa en mención rigió hasta cuando, por disposición judicial, fue retirada del ordenamiento, pero continúa surtiendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, como dijo la Corte Constitucional; que aun cuando tales reglas establecían los reajustes solo para empleados del orden nacional, «[…] ésta Corporación» siempre ha considerado que dicha distinción discrimina a los del nivel territorial, vulnerando la igualdad.
Expresa que, ante esas circunstancias, debe emplearse la condición más beneficiosa y dar aplicabilidad a las normas referidas, por cuanto la enjuiciada le reconoció la sustitución de una prestación de jubilación, que su esposo venía disfrutando desde el 28 de octubre de 1988; que si se le hubieran concedido los incrementos, se le garantizaría su mínimo vital, con una mesada justa; que al utilizarse los preceptos mencionados, se cumple lo ordenado en el artículo 53 de la CN, especialmente, lo relativo a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, a la situación más favorable al trabajador, a que el Estado garantice el pago oportuno de las pensiones legales y a que la ley no puede menoscabar la dignidad humana, ni los derechos de los Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores (f.° 17 a 19 ibidem).
VII. RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación, toda vez que la impugnante: i) pidió, a la vez, que se casara y se revocara la segunda providencia; ii) no indicó cómo debe procederse respecto de la primera sentencia; iii) erró al escoger el subconcepto de violación normativa, puesto que el Juez Colegiado tuvo en cuenta las disposiciones denunciadas; iv) que, como el Tribunal fundamentó su proveído en jurisprudencia de la Corte, el cargo debió ser propuesto en la modalidad de interpretación errónea; v) que éste no erró en su decisión, puesto que se amparó en el contenido de las normas y en la jurisprudencia de la Corporación (CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 23253, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 36640 y CSJ SL15775-2014), según la cuales, el reajuste peticionado no aplica, puesto que el causante era trabajador del orden territorial (f.° 21 a 28, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, como lo hizo ver la réplica, que la formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicitó se casara la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requirió porque «en sede de instancia, se REVOQUE la totalidad de la parte resolutiva» (f.° 16, cuaderno de casación –negrita del texto), cuando ello, por lo menos, en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 8 anulada aquella, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.
Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que refirió: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse.
Además, según lo denunció la oposición, la acudiente en casación omitió señalar lo que buscaba, en sede de instancia, en torno a la sentencia de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, puesto que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones.
Frente al cumplimiento de este requisito, la Sala, en la sentencia CSJ SL4084-2018, así se pronunció: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora, en virtud a que la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, anotó que tales deficiencias no son insuperables, cuando es posible extraer la intención de la recurrente, como en este caso, en el cual es comprensible que desea que se case la segunda decisión y se acceda a los pedimentos de incremento pensional, con intereses moratorios, lo que denota que pretende la revocatoria parcial del proveído de primera instancia, en lo que atañe con la absolución decretada respecto de esas acreencias, es posible desatar el conflicto de legalidad que propone y determinar si el Colegiado infringió directamente los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y el 1° del Decreto 2108 de igual anualidad y si ello lo llevó a considerar que el reajuste contemplado en esas disposiciones solamente operaba en favor de pensionados públicos del orden nacional y que era inaplicable en razón a providencias de inexequibilidad y nulidad, proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente.
En torno al tema, encuentra la Sala, en la misma forma que lo resaltó la réplica, que la segunda instancia no pudo incurrir en el error de apreciación jurídica enrostrado por la impugnación, porque si bien al inicio de su sentencia, estimó que el reajuste peticionado era inaplicable, en razón a las declaratorias de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por parte de la Corte Constitucional y de nulidad del 1° del Decreto 2108 de 1992, por el Consejo de Estado, lo que, en principio, permitiría denunciar tales preceptos en perspectiva de la modalidad de infracción directa, lo cierto es que el colegiado terminó aplicando tales disposiciones, Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 10 aunque en su componente negativo, al haber estimado que el incremento contenido en ellas solamente operaba en favor de pensionados del sector público del orden nacional, no de los niveles territoriales, por lo que no podía salir avante el pedimento de la reclamante, situación que, según lo ha anotado la jurisprudencia, descarta la ocurrencia del subconcepto de transgresión normativa denunciado, como se dijo en providencia CSJ SL14093-2016.
Con todo, aun cuando la anterior circunstancia da al traste con el cargo propuesto, a modo de doctrina, advierte la Sala, que ya se ha pronunciado en torno al alcance de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, en el mismo sentido en que lo hizo el Tribunal, estableciendo que el reajuste allí consagrado aplicaba para pensiones del orden nacional, no territorial.
Efectivamente, en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 22107, reiterada, entre otras, en la CSJ SL15775-2014 y CSJ SL1361-2015, orientó: El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 11 mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión "orden nacional" contenida en aquel Decreto.
Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 DE 1992). En igual sentido el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. «Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.» (Subrayas fuera del texto original).
Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del (sic) julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada Empresa Distrital De Telecomunicaciones De Barranquilla, en el cual se precisó sobre el punto que: «[ ]De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 12 únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia CC C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación».
Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia CC C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación" (rad.19928) (negrita y subrayado del texto). Así mismo, la Corporación tiene adoctrinado que los efectos específicos otorgados a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por parte de la Corte Constitucional, en providencia CC C-531- 1995, no se extienden a pensionados distintos a los que contempla aquélla norma, esto es, a los del orden nacional; así como que la decisión del Consejo de Estado de inaplicar la expresión «del orden nacional», contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, no resulta vinculante para la Sala.
En tal sentido lo refirió en sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 23253, reiterada en la CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36640: Ahora bien, en lo atinente a la sentencia CC C-531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 por desconocer la unidad de materia de la Ley 6° de 1992, que según el recurrente hace aplicable dicho ordenamiento en el caso que ocupa la atención a la Sala, es de acotar que si bien es cierto, por virtud de los efectos que a esa decisión le imprimió la Corte Constitucional, también lo es tal declaración no impide que los reajustes pensionales ordenados por la norma sean exigibles en relación con los pensionados que hubieran adquirido el derecho a los mismos en vigencia de ese precepto, y además en ninguna de las consideraciones del fallo de constitucionalidad se señaló que esos efectos deberían extenderse a jubilados distintos de los Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 13 que menciona la disposición acusada, esto es, pensionados diferentes a los del orden nacional, y por esto que, no se podría hablar en este asunto de la protección de un derecho adquirido en cabeza del demandante, lo que de paso conduce a que el juez de apelaciones no interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.
Del mismo modo, es de destacar que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió inaplicar en un caso particular la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, no obliga a la Sala Laboral de la Corte Suprema, pues sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexiquibilidad (sic) como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
En tales condiciones, al no ordenar el fallador de alzada los mencionados reajustes con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 o en el artículo 116 de la Ley 6° de igual año, no interpretó erróneamente esa normatividad. Por consiguiente, no erró el segundo Juzgador al considerar que no procedía la concesión del reajuste contenido en los artículos 116 de la Ley 6° de 1992 y 1° del D. 2108 de 1992, en tanto que el causante no era pensionado del orden nacional.
En consecuencia, por las razones iniciales, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la impugnante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 71793 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ANATILDE GUEVARA MÉNDEZ a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Costas conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.