CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62065 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3282-2018 Radicación n.° 62065 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENNY LILIANA PINZÓN MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. I.
ANTECEDENTES JENNY LILIANA PINZÓN MORALES llamó a juicio a SERVICOL S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido por desconocer la empleadora la protección constitucional y legal para la mujer en estado de embarazo, y se condenara a esta a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de la extinción del vínculo, o a uno con similares características, con el pago de salarios, cesantías, sus intereses, aún los moratorios, primas, vacaciones y aportes a seguridad social.
En subsidio, impetró que se declara la ilegalidad del despido y se condenara al pago del descanso remunerado durante la época del parto, más los 60 días previstos en el numeral 3º del art. 239 del CST, la indemnización por terminación del contrato y la indexación cuando esta sea compatible con la condena (f.° 51 y 52 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la empresa en virtud de un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, que fue ejecutado en CAJANAL S.A. EPS en liquidación, entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de abril de 2007; que durante su vigencia notificó por escrito al empleador sobre su estado de embarazo; que con posterioridad, fue notificada de la terminación del contrato laboral, por finalización del convenio comercial entre la demandada y CAJANAL; que todos los trabajadores en misión recibieron la misma comunicación, pero que con posterioridad fueron reenganchados, a través de la empresa Human Staff S.A., de donde es posible colegir que la actividad realmente no había concluido, por lo que correspondía a la empleadora mantener vigente su contrato; que presentó acción de tutela con resultados desfavorables; que mediante comunicación del 26 de abril de 2010, interrumpió el periodo de prescripción (f.° 57 a 59, ibídem ).
SERVICOL S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que con la demandante sostuvo un vínculo contractual laboral, a través de un contrato por duración de obra o labor contratada, así como los extremos temporales, el lugar de ejecución, los argumentos para terminar el contrato y la notificación de la empleada sobre su estado de gravidez.
Explicó, que la situación de la accionante fue planteada en una acción de tutela, en la que se definió que con la terminación del contrato no se había incurrido en alguna violación a derechos fundamentales, pues la sociedad estaba ante la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato de trabajo, como consecuencia de la decisión de CAJANAL de no prorrogar el acuerdo comercial con ella; que no se está ante un despido injusto o ilegal, sino ante el ejercicio de la facultad legal consagrada en el art. 61 del CST, que ejerció con todos los trabajadores en misión, asignados a esa entidad.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: pago, cobro de lo no debido por ausencia de causa, prescripción, compensación y buena fe (f.° 155 a 173, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en la modalidad de duración de una obra o labor determinada; ordenó el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, en la empresa o en cualquier otra donde hayan trabajadores en misión, con el pago de salarios, cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones.
Absolvió respecto de las demás pretensiones. En sentencia complementaria dispuso el pago de los aportes a pensión y la indexación de las condenas (audio en CD disponible a f.° 184 y f.° 185 a 186, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la accionada de todas las pretensiones.
Consideró, que estaba probado que el 1º de julio de 2006, se suscribió entre las partes un contrato por duración de obra o labor, para desempeñar en CAJANAL EPS actividades de contabilidad y afines, con una asignación salarial mensual de $1.535.856; que el 21 de febrero de 2007, la trabajadora comunicó a la sociedad su estado de embarazo; que la terminación del contrato no se produjo por una decisión unilateral de la empleadora, sino por el « paso del tiempo», hasta que la obra contratada cumplió su cometido; que la demandante conocía la temporalidad de su vinculación desde antes de estar embarazada; que la jurisprudencia de la Corte ha fijado las consecuencias jurídicas de la protección especial a la mujer gestante en los eventos de contrato a término fijo, situación que es posible aplicar también a la modalidad contractual del caso; que el art. 239 del CST, establece que la presunción aplica exclusivamente a los eventos en que ha operado un despido, evento que no corresponde a la situación; que la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-082-2012, se pronunció sobre el tema de fuero de maternidad, en el marco del amparo de los derechos a la salud del hijo por nacer y de su progenitora, que carecen de sentido en el caso, porque el nacimiento se produjo con antelación a la presentación de la demanda (audio en CD, disponible a f.° 192 del cuaderno principal, de los 9 min 26 s a 22 min).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión del a quo (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados por la demandada, los cuales se estudiarán conjuntamente, por su unidad de propósito y porque comparten normas de su proposición jurídica (f.° 34, ibídem ).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir directamente la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del art. 239 del CST, que condujo a la infracción directa de los art. 45 y 46 del mismo código. En el desarrollo del cargo, explica que el ataque se realiza porque el Tribunal tuvo como soporte de su decisión dos sentencias, una de la Corte Constitucional y otra de esta Corporación; que se incurrió en un « error mayúsculo» al aplicar la tesis de la Sala de Casación Laboral, expuesta para una trabajadora despedida en periodo de lactancia, pero con contratos a término fijo, a la terminación del contrato de una mujer embarazada, cuya vinculación estaba regida por un contrato de duración de obra, modalidades negociales que jurídicamente son diferentes, como se infiere de los art. 45 y 46 del CST, equivocación que condujo al sentenciador a dar una solución al caso, sobre la base de unos supuestos fácticos diferentes a los demostrados en el proceso.
Añade, que la sentencia CC T-082-2012, prevé que, sin importar el tipo de contrato laboral, prima la protección a la mujer gestante; que el sentenciador advirtió este hecho, no obstante, procedió a apartarse de su tenor con fundamento en que es un pronunciamiento en sede de tutela y que las medidas de protección sustitutas ya no eran posibles, contradicción configurativa del yerro que se enrostra, pues de haber atendido la sentencia constitucional, necesariamente hubiera arribado a la confirmación de las condenas impuestas por el primer juzgador (f.° 8 a 13, ibídem ) VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los art. 239 y 46 del CST, y la infracción directa del art. 45 ibídem. Plantea como errores de hecho manifiestos: 1. No dar por probado, estándolo, que en efecto la terminación del contrato por parte de la demandada en el presente asunto fue un verdadero despido y no una simple terminación de un contrato. 2.
No dar por acreditado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante terminaba con la ejecución final de la obra o labor contratada y no con el fenecimiento del contrato comercial de suministro de personal suscrito entre la demandada y Cajanal EPS en Liquidación. 3. Dar por cierto, contra la evidencia, que el contrato de trabajo de la demandante, suscrito con la demandada terminaba el día 30 de abril de 2007 (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Sostiene, que estos yerros se cometieron, porque fueron erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato y el contrato comercial suscrito entre la demandada y Cajanal EPS y porque fueron inestimadas la demanda, el contrato de trabajo, la contestación y la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada.
En la demostración expone, que una lectura desprevenida de la demanda, permite establecer que desde el principio se planteó que se estaba frente a un despido, no a una simple terminación del contrato laboral, como erradamente lo concluyó la colegiatura, sin fundamento probatorio alguno, configurando el « rebosante disparate » cuando sostuvo que el contrato por duración de obra o labor contratada, estaba atado, en su término, al fenecimiento del contrato comercial o administrativo de suministro de personal suscrito entre la demandada y CAJANAL EPS, conclusión que se desvirtúa con la verificación de que en el contrato de trabajo no existe cláusula que establezca tal dependencia, « […] y por el contrario, desde su rotulación en forma protuberante se encuentra que su duración estaba inexorablemente ligada a la culminación de la labor contable para la que fue contratada y no la de la fecha de culminación del contrato suscrito con Cajanal» (f.° 17, ibídem ).
Asevera, que la causal de terminación esgrimida por la empresa, no fue la finalización del contrato comercial o administrativo de suministro de personal, pues lo que allí se adujo fue que « toda vez que la empresa ha considerado satisfecha y cubierta la necesidad de una persona en misión para el cargo que usted ha venido desempeñando», argumento etéreo, que no corresponde a ninguna modalidad y, por el contrario, conculca garantías constitucionales y legales que protegen a la mujer trabajadora en estado de embarazo, lo cual se aprecia en la confesión que hiciera la representante legal de la demandada, cuando aceptó que a la terminación de la vinculación laboral de varios de sus trabajadores, todos fueron contratados por la nueva empresa temporal, a excepción de la demandante; que la no apreciación de las pruebas calificadas a que alude, impidió que se arribara a la necesaria conclusión que el despido se produjo, no por la terminación de la obra, sino por el estado de embarazo, lo cual se corroboró con las declaraciones de Clara Rojas de Arias y Bernardita Jara (f.° 14 a 19, ibídem ).
VIII. RÉPLICA Expone, que el recurrente incurrió en múltiples errores técnicos que impiden la estimación de los cargos, como, por ejemplo, involucrar en la sustentación del cargo de puro derecho aspectos propios de la vía indirecta, que imponen valorar material probatorio (CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675 y CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195); que si se superara el gazapo, la decisión del sentenciador de segundo grado fue acertada y conforme a la jurisprudencia de la Corporación, pues hay diferencia entre la terminación objetiva del contrato y el despido, con o sin justa causa, como quedó expuesto en la sentencia «CSJ SL, 21 abr. rad. 1972», conforme también es posible deducirlo del art. 45 del CST.
Refiere, que en el mismo contrato de trabajo se estipuló que tendría vigencia por el tiempo requerido para la realización de la obra o labor estipulada y que la duración del mismo sería la necesaria para la prestación del servicio contratado por la empresa usuaria en la que la trabajadora en misión ejecutara la labor; que el contrato de suministro de personal celebrado entre CAJANAL EPS y SERVICOL S.A., se terminó, porque esta última no ganó el proceso licitatorio convocado por la primera, razón por la que al no existir necesidad del servicio de la sociedad, por sustracción de materia, devenía la terminación del vínculo con la demandante y, en general, con todos los empleados en misión, como en efecto acaeció, desvirtuando así que el móvil correspondiera en realidad a su estado de embarazo.
Afirma, en relación con el segundo ataque, que las piezas procesales, aun cuando no se mencionaron expresamente, si fueron tenidas en cuenta, tanto así que el Tribunal acogió en gran medida la argumentación aducida en la contestación; que frente a la demanda, de manera contradictoria, se sostiene que no se tuvo en cuenta, pero luego se afirma que fue interpretada con error; que el contrato de trabajo se analizó en su dimensión y que el censor omitió sustentar la falencia valorativa del interrogatorio de parte, omisión que se hace extensiva a las pruebas que se consideran erróneamente apreciadas, falencia técnica que ha advertido la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33396.
Agrega, que de ninguna manera puede hablarse de estar ante un despido, porque de conformidad con el art. 45 del CST, la modalidad contractual de vinculación de la demandante, está regida por un término determinado o definible, el cual depende de la duración de la obra o la labor para la cual haya sido contratada, que acordado por las partes; que al no requerir CAJANAL EPS del suministro de personal por SERVICOL S.A., el objeto del contrato o labor entre las partes desapareció, situación que fue debidamente informada a la demandante, cumpliéndose así con las normas previstas para el contrato por obra o labor, por lo que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad (f.° 34 a 38, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que de manera iterada ha orientado que el de casación laboral es un recurso extraordinario, por cuya naturaleza, al interponerse conforme a las reglas que lo gobiernan, no desata una tercera instancia, en cuyo desarrollo deba emprender nuevamente la revisión del trámite formal del proceso, revisar el litigio y definir cuál de los litigantes tiene la razón. En esa dirección, se ha decantado que el instrumento adjetivo de casación, en el marco de su fin más trascendente, que es la unificación de la jurisprudencia, procura que se haga un control de la legalidad de la sentencia, en perspectiva, primordialmente, de la normativa sustantiva a la que ha debido sujetarse.
Tal reflexión viene al caso porque los ataques que se blanden no están dirigidos a poner en evidencia los yerros fácticos o jurídicos de la sentencia, sino a proponer una alternativa interpretativa de los medios probatorios y de los criterios jurisprudenciales que sirvieron de sustento a la decisión, estructura de argumentación propia del quehacer en instancias y ajena al recurso extraordinario.
Al hilo de lo que acaba de exponerse, advierte la Corporación, que el cargo primero cuestiona la aplicación de la jurisprudencia que hizo el ad quem al caso, en relación con la protección a la mujer gestante en los eventos de terminación del contrato por causal diferente al despido, que lo condujo a concluir que la sentencia CC T-082-2012, no era aplicable porque de cara a la situación de la accionante, devenían tardías las medidas de protección especiales allí previstas y que, en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2007, rad. 37502, se adoctrina que la presunción del art. 239 del CST, solo aplica a los eventos en que ha operado un despido, situación que no es la que corresponde al caso en estudio, donde se está ante otra forma de terminación del nexo laboral.
En contraste, sostiene el recurrente que la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2007, rad. 37502, no es aplicable a su caso porque el tema allí abordado alude exclusivamente a trabajadoras en periodo de lactancia, vinculadas por contratos a término fijo, cuando en este caso se está ante un contrato de obra, que terminó por razón diferente a la finalización de la labor contratada; al tanto que, la sentencia de tutela constitucional le resulta aplicable por establecer que, sin importar la modalidad contractual, la trabajadora en estado de embarazo goza de especial protección constitucional.
Como se observa, y en ello tiene razón la réplica, el cargo plantea argumentos fácticos, extraños a la vía del puro derecho optada por la censura, como la cuestión atinente a la causal de terminación del contrato que en la vía jurídica no puede ser objeto de controversia, pues si el segundo sentenciador consideró que el contrato de trabajo había terminado por la finalización de la obra, el cargo, que se presenta como de puro derecho, debió formularse sin reparo a esa conclusión que es esencialmente fáctico probatoria, contexto en el que no es posible establecer si hubo una interpretación errónea del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, cuando para el recurrente no es pacífico el supuesto del que partió el Tribunal para establecer el precedente a aplicar.
La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta. Así está expuesto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: «La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Con todo, si se abordara el estudio del cargo primero, a partir de la aceptación de la cuestión fáctica de que el contrato de obra llegó a su fin por sustracción de materia, cuando finalizó la contratación civil de suministro de personal, que fue la causa eficiente para la vinculación laboral, no tendría mejor resultado la argumentación expuesta por la recurrente, en razón de que la jurisprudencia, entendida como la reiteración de una forma habitual o uniforme en que los órganos judiciales de cierre se pronuncian sobre un punto determinado, impone al Juez singular o colectivo, llamado a pronunciarse sobre un nuevo caso, en garantía del principio de seguridad jurídica, la búsqueda de un núcleo genérico, idéntico y común a una serie definida de casos individuales, pese a que estos sean diversos en su concreta realidad existencial, de allí que, contrario a lo sostenido por la recurrente, la identidad no ha de buscarse necesariamente en la casuística fáctica del precedente, sino en el problema jurídico que allí fue resuelto.
En este contexto, el núcleo genérico de la decisión que abordó la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502 consistió en que: Aun cuando las mujeres en estado de embarazo, o en periodo de lactancia, merecen especial protección del Estado, y que en muchas oportunidades los empleadores, motivados por su situación, desconocen abruptamente sus derechos, lo cierto es que tal razón no puede servir de argumento para desdibujar la figura del contrato a término fijo, cuando, como en este caso, las partes conocían de antemano tal circunstancia y la aceptaron con las consecuencias que ello acarreaba.
En tal sentido, no se encuentra acreditado que la terminación del vínculo obedeciera a una decisión unilateral e injusta del demandado, sino, se reitera, a una consecuencia contractual y por ello no es viable acceder a las indemnizaciones pretendidas, ni al pago de la licencia de maternidad. De donde, los reproches de la censura sustentados en el hecho de que en aquella ocasión la demandante estaba en periodo de lactancia y tenía pactado un contrato a término fijo, carecen de la contundencia necesaria para configurar el error interpretativo que se reclama, pues lo adoctrinado por la Corte en aquella oportunidad fue que, cuando la terminación del contrato laboral de una mujer gestante o lactante, se produce como una consecuencia negocial diferente al despido unilateral e injusto, no hay lugar a la indemnización o al pago de la licencia de maternidad, razonamiento que ciertamente guarda similitud conceptual con el caso en estudio, circunstancia que resta entidad al irrespetuoso argumento del impugnante, en el sentido de que el ad quem incurrió en un «rebosante disparate».
Así que tampoco pudo incurrir el Tribunal en el dislate que le atribuye la censura, cuando en ejercicio de las garantías de autonomía e independencia, consagradas en el artículo 230 CN, razonablemente concluyó, que aplicaría al caso la línea que para aquella época sostenía la Corporación, por considerar además, que la contemplada en la sentencia CC T-082-2012, no era la llamada a resolver el conflicto por carecer de efectividad las medidas de protección especial allí previstas, por haber superado la demandante el periodo de embarazo y lactancia, razonamiento que, por lo demás, no cuestiona puntualmente la acusación, dejando el segundo proveído indemne, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste.
En torno a esta última falencia de la acusación, la jurisprudencia de la Corte ha orientado en la sentencia CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Ahora, en el cargo segundo, formulado por la vía indirecta, sostiene la demandante que del contrato de trabajo y de la carta de terminación se evidencia que operó un despido injusto y no la ejecución final de la obra. Empero, como se recuerda, el juzgador razonó que la demandante conocía de la temporalidad de su vinculación, al suscribir el contrato de obra que ejecutaría en la empresa usuaria CAJANAL EPS en liquidación, motivo por el cual cuando, con el transcurso del tiempo, esta entidad dispuso que el suministro de personal sería asumido por una sociedad distinta a la empleadora, el objeto de la vinculación laboral llegó a su fin.
Al estudiar las pruebas cuya valoración se denuncia en el cargo, la Sala encuentra de folios 3 a 6 del cuaderno principal, que la accionante fue contratada como Profesional I, en la ciudad de Bogotá, para prestar el servicio en la empresa usuaria, pactándose que el vínculo, Tendrá vigencia por el tiempo requerido para la realización de la obra o labor estipulada conforme a las necesidades de la Empresa Usuaria, todo de acuerdo a (sic) lo previsto en el art. 45 del CST en concordancia con el art. 77 numeral 3º de la Ley 50/90.
En todo caso la duración del contrato será el requerido para la prestación del servicio contratado por la Empresa Usuaria donde el TRABAJADOR EN MISIÓN ejecutará su labor. En consecuencia, este contrato terminará, por causa legal en el momento en que la Empresa Usuaria comunique a SERVICOL S.A. la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado el TRABAJADOR EN MISIÓN, sin preaviso, indemnización o autorización alguna en los términos del art. 5º literal d) de la Ley 50 de 1990 (f.° 3, cuaderno principal).
Así mismo, consta de folios 93 a 104 el Contrato n.° 016 de 2006 y su prórroga, acordado entre la sociedad demandada y la usuaria, en el que se señaló como objeto la: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PROVISIÓN DE TRABAJADORES EN MISIÓN para desarrollar las actividades propias de la etapa final del proceso liquidatorio CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, tendientes a concluir la liquidación y realizar la entrega de documentos, obligaciones y derechos al Ministerio de la Protección Social o a las personas jurídicas competentes […] (f.° 93, ibidem ).
También obra, a partir del folio 152 ib, el Acta de liquidación del Contrato de Prestación n.° 016 de 2006, en el que CAJANAL EPS y SERVICOL S.A. intervinieron de común acuerdo. En esta dirección, de cara al reproche propuesto por la recurrente, estima la Corte pertinente traer a colación la precisión efectuada por esta Corporación en sentencia CSJ SL2176 de 2017: El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo dispone como una de las modalidades del contrato aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado.
Si bien aquel tiene una naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido. Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, en el que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o hasta su finalización. Así, si las partes habían previsto que la terminación del vínculo podría darse cuando la empresa usuaria comunicara a SERVICOL S.A. la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada en misión, que fue precisamente lo que sucedió cuando las empresas acordaron, de común acuerdo, liquidar el contrato de obra suscrito, de ninguna manera es dable afirmar que la recurrente fue despedida por su empleadora, pues conforme lo estableció el Tribunal, es claro que la « obra o labor determinada » para la cual había sido empleada la demandante, estaba ligada a la vigencia del Contrato n.° 016 de 2006, de manera que terminado este último, por su liquidación de mutuo acuerdo, era razonable asumir que la referida obra o labor había culminado y que, por esa misma circunstancia, expiraba el contrato de trabajo de la impugnante.
Al respecto, tuvo en cuenta el segundo sentenciador que a la demandada le era imposible continuar con las labores de suministro de personal en misión, razón por la cual, de los documentos enlistados en el cargo no sea posible inferir, como lo defiende la censura, que la obra o labor para la cual había sido vinculada la demandante no se había terminado de ejecutar por no haber desaparecido el cargo en la planta de la empresa usuaria, toda vez que el Contrato n.° 016 de 2005, que servía de parámetro para la definición de la duración de la vinculación laboral, fue liquidado y el contratista quedó en la imposibilidad de continuar suministrándole personal en misión. En los referidos términos, no se encuentra acreditado el error que le achaca la censura al Tribunal, en cuanto a que el contrato de trabajo no terminaba con el fenecimiento del contrato de suministro de personal, sino con la ejecución final de la obra (f.° 14 del cuaderno de casación).
No obstante, no puede pasar por alto la Sala, que a partir de la sentencia CSJ SL3535-2015, la Corporación ha adoptado una protección intermedia en los eventos de trabajadoras embarazadas o lactantes, cuyas vinculaciones se extinguen por alguna causal legal de terminación, diferente al despido sin justa causa, como sería, en este evento, la contemplada en el literal e) del art. 61 CST « por terminación de la obra o labor contratada», consistente en el pago de salarios y prestaciones durante el embarazo y por el término de la licencia de maternidad, con independencia del momento en el cual vence el plazo o termina la obra o labor.
En efecto, en aquella providencia, la Sala explicó: Como conclusión, la Corte precisa su jurisprudencia en cuanto a que, en el ámbito de los contratos de trabajo a término fijo, la finalización del vínculo por la expiración del plazo fijo pactado debe postergarse mientras dure el embarazo de la trabajadora y por el término de la licencia de maternidad posparto.
Culminado ese lapso, si la intención no es la de prorrogarla, la vinculación debe fenecer sin formalidades adicionales. Asimismo, si el empleador hace efectiva la desvinculación durante el referido lapso, sin tener en cuenta el tiempo de protección a la maternidad, debe entenderse que el contrato de trabajo permaneció vigente por lo menos mientras perduró el estado de embarazo y por el término de la licencia de maternidad, de manera que procede el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir durante el referido lapso.
Bajo este derrotero, el Tribunal, aun cuando analizó la diferencia entre el despido y la terminación de la obra, acogiendo el criterio jurisprudencial de esta Corporación, entonces operante, que reclamaba la validez y vigencia de las diferentes modalidades contractuales contempladas en la legislación laboral, con sus respectivas formas legales de terminación, omitió armonizar las disposiciones que regulan el contrato de obra o por labor contratada, con la especial protección constitucional a la mujer embarazada o lactante, prevista en el artículo 43 de la Constitución Política, cuando establece que: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Así las cosas, teniendo en cuenta que la impugnante alegó y probó la condición de mujer embarazada al momento de la finalización contractual, conforme se infiere de la fotocopia de la ecografía obstétrica obrante a folio 12 del cuaderno principal, que da cuenta de que para el 8 de abril de 2007, atravesaba la semana 16 de gestación, así como el hecho, aceptado por las partes, que el 30 de abril de 2007, se dio término a su vinculación laboral, en aplicación del precedente jurisprudencial recién trascrito, cumple dar curso exitoso al segundo ataque, además en aplicación del principio « iura novit curia », sobre el que se ha discurrido, entre otras, en las sentencias CSJ SL6071-2014, CSJ SL13546-2014 y CSJ SL6071-2014, en el sentido que: […] la calificación jurídica de los hechos aducidos en el juicio no le corresponde a las partes sino al juez, quien en el desarrollo de dicha labor no se encuentra atado por los soportes normativos que se consignan en la demanda o en su contestación, de forma tal que puede determinar qué normas gobiernan la situación y cuál es su alcance, siempre y cuando las premisas fácticas sobre las cuales se fijaron los extremos de la litis, como en este caso, permanezcan inalteradas.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque salió avante. Para mejor proveer en sede de instancia, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar a JENNY LILIANA PINZÓN MORALES y a su apoderado, para que, en un término máximo de 5 días, allegue registro civil de nacimiento del hijo o hija concebido en el año 2007, o certificación médica sobre la evolución del proceso de gestación que, según el informe ecográfico aportado al expediente, tuvo inicio probable el 11 de diciembre de 2006.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JENNY LILIANA PINZÓN MORALES, contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. ORDENA, para mejor proveer en sede de instancia, que por Secretaría se oficie a JENNY LILIANA PINZÓN MORALES y a su apoderado, para que, en un término máximo de 5 días, alleguen registro civil de nacimiento del hijo o hija concebido en el año 2007, o certificación médica sobre la evolución del proceso de gestación que, según el informe ecográfico aportado al expediente, tuvo inicio probable el 11 de diciembre de 2006.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2