Micelio
SL3281-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1158 de 1994Decreto 1651 de 1977Decreto 1653 de 1977Decreto 1653 de 1997Decreto 1754 de 1994Decreto 3135 de 1968Decreto 416 de 1997Ley 100 de 1993Ley 1651 de 1977

República de Colombia Cele Suprema de Justicia SalaIs taueln Laboral Sala IN DascimposINI N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3281-2022 Radicación n.° 82835 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82835 I.

ANTECEDENTES Luz Stella Sánchez Sánchez, demandó a las entidades antes indicadas, con el objeto de que se declarara: su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que la legislación pensional aplicable se encuentra en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, su pensión legal se debía reconocer y liquidar con el promedio de todos los factores salariales indicados en las señaladas normas.

Siendo así, pidió condenar al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, en la suma de $3.477.312 a partir del 26 de diciembre de 2005. Además, solicitó condenar a: reajustar la pensión de vejez «en los términos establecidos en la ley» y reconocer en su favor la diferencia, así como el pago de los intereses moratorios.

De otro lado, pidió declarar que no había renunciado en forma expresa o escrita, para que el ISS le cambiara el régimen de cesantía retroactiva; consecuencialmente se condenara a dicha entidad a reliquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantía en forma retroactiva y sus intereses debidamente actualizados, los intereses moratorios desde la exigibilidad de cada uno de tales derechos.

Adicionalmente solicitó declarar, que el ISS no le pagó 15 días de salario por cada ario laborado, por concepto de prima de servicios establecida en el artículo 50 de la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82835 convención colectiva y, en consecuencia, condenarlo al pago de dicho derecho anual, debidamente actualizado, los intereses desde la fecha en que se hizo exigible cada una de esas primas convencionales de servicios, hasta cuando se realice el pago, lo que se demostrara extra y ultra petita, y las costas.

En subsidio de la pensión legal de jubilación, pidió reajustar la convencional a la suma de $3.477.312, a partir del 26 de diciembre de 2005, incluyendo todos los factores salariales que determina la convención colectiva de trabajo, debidamente actualizados, y condenar en su favor el pago del retroactivo y de los intereses moratorios. Como subsidiaria de la pretensión de intereses moratorios pidió condenar al ISS, en Liquidación, al pago de la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones, equivalente a un día de salario por cada día de mora.

Para fundamentar las pretensiones, sostuvo que: nació el 4 de octubre de 1955, por lo que alcanzó 50 años el mismo día y mes de 2005; prestó servicios al Ministerio de Educación del 12 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1989 y, al entonces Instituto de Seguros Sociales, del 20 de febrero de 1991 al 25 de noviembre de 2005; el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario Grado 29, por contar más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, era beneficiaria del régimen de transición, estaba vinculada a la SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 82835 entidad en calidad de Funcionaria de la Seguridad Social y clasificada como Trabajadora Oficial.

Dijo que el 28 de agosto de 1997, se celebró entre el ISS y su sindicato una convención colectiva de trabajo, que el auxilio de cesantía de los trabajadores de la entidad, hasta octubre de 2002, se liquidaba en forma retroactiva (art. 59 convención colectiva) pero, el 31 de octubre de 2001 se celebró una nueva convención en cuyo art. 62 se congeló por 10 arios la retroactividad, no obstante que no renunció a dicho régimen.

Manifestó que la empleadora demandada no le pagó 15 días de salario por ario laborado, por concepto de prima de servicios establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, que en Resolución 146 del 24 de enero de 2006 el Instituto le reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva, sin embargo, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados, como lo determinaba la convención colectiva, tampoco incluyó el valor de los 15 días de salario por prima legal no reconocida.

Agregó que, el 15 de septiembre de 2005 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y mediante la Resolución 0335 del 14 de febrero de 2006 la citada entidad la otorgó en cuantía de $2.285.911 a partir del 26 de diciembre de 2005, que dicho derecho se fundó en la convención colectiva, sin aplicar el régimen de transición establecido en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, que para la liquidación de la prestación tampoco incluyó SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82835 todos los factores debidamente actualizados con el IPC, del promedio mensual percibido durante »los 2 últimos años como lo dispone la Convención Colectiva», tampoco tomó los factores salariales que establecía el régimen de transición aplicable a los trabajadores de la seguridad social.

Manifestó que, el 17 de agosto de 2007 presentó reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación y pago de la retroactividad del auxilio de cesantía y sus intereses y, en oficio del 3 de septiembre de ese ario, se negó la procedencia de su reclamación. Expuso que la Procuraduría General de Nación conminó a las entidades encargadas de reconocer pensiones que cumplieran las normativas y respetaran los derechos adquiridos, que la Junta Directiva de la demandada conceptuó que se debían tener en cuenta para el cálculo del IBL todos los factores salariales, por eso, el 6 de febrero de 2013, volvió a elevar reclamación en procura de la retroactividad del auxilio de cesantía y de la reliquidación de la pensión, sin embargo no le fueron concedidas (f.° 165 a 186 y 189 a 211 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la vigencia de la convención colectiva, la pensión de jubilación reconocida y las reclamaciones presentadas, todo conforme a la documental allegada. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82835 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: compensación, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que aparecieran probadas.

En su defensa, adujo que la eventual reliquidación de la pensión de jubilación de la actora se encontraba prescrita en atención a que le fue otorgada en el ario 2006 y la reclamación administrativa la presentó en 2013, que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios en atención a que no se ha presentado mora en el pago de la prestación (U 219 a 224 cuaderno de las instancias).

En proveído del 9 de septiembre de 2015 (f.° 283), el a quo resolvió tener por no contestada la demandada a FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación PAR ISS, y ordenó integrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

La UGPP también se opuso a las pretensiones. Afirmó que ninguno de los hechos le constaban. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, pago, buena fe y la «innominada». Manifestó que se otorgó a la demandante pensión de jubilación convencional por parte del ISS, la que fue liquidada con el 75% de lo percibido durante el último ario SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82835 de servicio, para cuando adquirió el derecho, 25 de diciembre de 2005, que no resultaba procedente el ajuste solicitado conforme al artículo 98 de la convención, pues esas normas perdieron su vigencia, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010; dijo que esa entidad no estaba llamada a reconocer prestaciones sociales de los trabajadores del entonces ISS, que las normas aplicables a la demandante, para efectos de determinar cuáles son los factores de salario a tener en cuenta es el Decreto 1158 de 1994 (f.° 285 a 299 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, emitió fallo el 5 de mayo de 2016, en el que, luego de estudiar la excepción de prescripción, absolvió íntegramente a las demandadas e impuso costas a la actora (CD a f.° 351 cuaderno de las instancias). Disconforme, la demandante apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 18 de mayo de 2018, en la que confirmó la de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente (CD a f.° 363 cuaderno de las instancias). SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82835 En lo que estrictamente interesa a la impugnación extraordinaria, dando alcance al recurso interpuesto, Tribunal concretó el problema jurídico a verificar, si a señora Sánchez Sánchez, le asistía el derecho a que el la la pensión legal o convencional le fuera reliquidada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, previamente debía estudiar si operó la prescripción. Precisó que se encontraba acreditado, que: en Resolución 0335 del 14 de febrero del 2006 el ISS reconoció a la demandante una pensión de jubilación, a partir del 26 de diciembre de 2005, en cuantía inicial de $2.285.911; la actora presentó solicitud de reliquidación con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

En punto a la prescripción de los factores salariales base de liquidación de la pensión de jubilación, el colegiado se remitió a lo expuesto esta Sala de Casación Laboral de la Corte reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL5984-2014, para concretar que sí había operado la »institución de la prescripción», tal como lo había establecido el fallador de primer grado, pues el derecho a la reliquidación pensional se encontraba sujeto a factores salariales que pretendían ser reconocidos mediante esta misma acción judicial, sobre los cuales a su vez, se declaró la prescripción, de la que dijo, «no fue apelada por la demandante».

Agregó, que de estudiarse el ingreso base de liquidación de la pensión otorgada y la inclusión de los correspondientes factores salariales, tampoco saldrían prósperas las SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82835 pretensiones pues, para obtener el IBL a afectos de liquidar la pensión de jubilación, no podía aplicarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, porque ésta norma regulaba el IBL de las pensiones de vejez y por ello, era el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, el que consagraba cómo se obtenía para las pensiones de jubilación de los funcionarios de la seguridad social, norma que reprodujo.

En tal orden, dijo que como lo pretendido era que se reliquidara la señalada prestación « teniendo en cuenta la prima de servicios o prima de navidad, la cual indica no fue percibida y se tiene prescrita, no podría tenerse en cuenta dicha asignación para la reliquidación pensional, que además no fue percibida, recayéndose en la imposibilidad de otorgar una reliquidación pensional a la demandante, máxime cuando no indica haber devengado algún factor salarial percibido, el cual no se haya tenido en cuenta», razones por las que dispuso confirmar en su integridad el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque en su integridad de la de primer SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82835 grado, se acceda a las súplicas de la demanda y, se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que no obstante dirigirse por sendas distintas, se estudiarán conjuntamente, pues se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa la comisión de errores de hecho manifiestos, que sostiene condujeron a la: «aplicación errónea del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, de los artículos 467, 468 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 66 A y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y a la no aplicación de los artículos 19 y 21 del decreto 1653 de 1977, en relación con el articulo 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4°, 13, 5.3y 58 de la Constitución Política».

Enuncia como causa de la vulneración, los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que pretendía la demandante era la reliquidación de la pensión convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo que además de la reliquidación de la pensión convencional, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión legal consagrada en los Artículo 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, si le es más beneficiosa. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional de la Demandante se liquidó sin incluir todos los factores salariales que indica la Convención SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 82835 Colectiva de Trabajo y que fueron devengados por la accionante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que pretende la demandante es que se reliquide la prestación pensional teniendo en cuenta la prima de servicios o prima de navidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en la apelación interpuesta se solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, a fin de que en su lugar, se reconozcan todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada. Como causa de los yerros, de una parte, alega la errónea apreciación de: 1. La demanda. Folio 190 a 201. 2. El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001, obrante a folios 70 a 106. 3.

Los 19 comprobantes de pago de nómina o desprendibles de sueldo del último ario de servicios, obrantes a folios 109 a 115. 4. La Resolución del ISS 334 del 14/2/2006 folio 120 a 125. 5. La Resolución del ISS 5363 del 11/12/2001. 6. El recurso de apelación interpuesto en la Audiencia de juzgamiento obrante en el CD de la sentencia del juzgado.

Además, la preterición de: 1. Circular de la Procuraduría General de la Nación, No. 054. Folio 126 a 132. 2. Memorando Dirección Jurídica del ISS. Folios 133 a 166. 3. El cuadro de la liquidación del retroactivo e interés moratorio de la pensión. Folios 145 a 147. Expone que para negar la pensión de origen legal y la reliquidación de la pensión convencional, el colegiado se fundamentó en la sentencia CSJ SL5984-2014, que lo llevó a concluir que había operado la prescripción para la inclusión de los factores salariales, planteamiento que luce equivocado pues conforme la prueba denunciada, se comprueba que el Instituto demandado no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último ario, como lo ordena la convención colectiva.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82835 En lo que hace a que la sentencia del juez no fue apelada en algunos de sus apartes, sostiene que sólo basta escuchar la grabación de la audiencia de juzgamiento, en la que se plantearon los argumentos por los cuales no se estaba de acuerdo con la decisión, destacando que se cumplían todos los requisitos para la pensión legal y para el reajuste de la pensión convencional, que la decisión del fallador de alzada no estuvo en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, «situación que en el presente evento no se observó, pues el Tribunal se abstuvo de decidir la apelación sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda«, que además, de haber observado el fallador de alzada las pruebas denunciadas, habría concluido que en la liquidación que realizó el ISS no incluyó todos los factores salariales previstos en el artículo 98 de la convención colectiva.

A lo anterior adiciona, que tiene derecho al reajuste de la pensión convencional, como se indica en el cuadro anexo a la demanda, que no fue apreciado y en el que se determina la relación de ingresos y devengos del último ario de servicios, que el componente de la prima de servicios que no fue pagada, no se extingue para ser tenida en cuenta como factor salarial y reclamar la reliquidación de la pensión, pues este derecho no prescribe como lo tiene establecido esta Corporación CSJ SL8544-2016, que tampoco se apreció la circular de la Procuraduría que imparte instrucciones para que se aplique el IBL teniendo en cuenta todos los factores salariales.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82835 WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del art. 19 e infracción directa del 21 del Decreto 1653 de 1977, y porque no utilizó los arts. 4, 53 y 58 de la CN, 272 de la Ley 100 de 1993 y 21 del CST. No cuestiona los fundamentos fácticos en cuanto al cargo que ocupó al servicio del ISS, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la edad y el tiempo de servicios; reprocha la conclusión del colegiado atinente a que operó la prescripción, para negar las pretensiones; reproduce el artículo 21 del Decreto 1653 y afirma que está legitimada para el reconocimiento de la pensión de jubilación legal »norma que no fue objeto de análisis en la sentencia del Tribunal».

De la prescripción confirmada, precisa que la pensión de jubilación es una prestación de tracto sucesivo mensual que no es susceptible de extinguirse por el paso del tiempo sin reclamación, lo que prescribe son las mesadas dejadas de cobrar oportunamente, igual ocurre con los reajustes o reliquidaciones, tal como lo ha adoctrinado tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, así que, considerar sin argumento jurídico que el derecho a reclamar la pensión o el reajuste en aplicación del Decreto 1653 de 1977, se encuentra prescrito, es un desacierto.

De la pensión legal de jubilación que reclama por vía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dice que se garantiza que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82835 sea reconocida y liquidada en los términos dispuestos en el régimen anterior que se debe aplicar en su integridad, conforme a la situación más favorable, debiendo utilizar la más beneficiosa, en este caso el art. 21 del Decreto 1653 de 1977 (CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 y CSJ SL15 feb. 2011, rad. 40662), agrega que se deben tener en cuenta algunas decisiones tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para efectos de la liquidación de su pensión. VIII.

RÉPLICA Colpensiones afirma, que se atiene a lo que esta Sala decida y reitera que no puede haber condena en su contra, en la medida en que en el alcance de la impugnación nada se reclama de ella. Concluye que el fallador de segundo grado no incurrió en violación de la ley. Fiduagraria SA - Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado, afirma que una vez establecido el monto de la pensión para el pensionado, surge la facultad para exigir que esta sea reliquidada cuando considera que se están desconociendo algunos factores salariales que constituyeron la base para su reconocimiento, lo que está supeditado a un término legal, que de no ejercerse se extingue por prescripción, siendo imposible hacerle producir efectos jurídicos hacia el futuro, que fue precisamente lo que encontró probado el Tribunal.

Por su parte la UGPP, dice que el colegiado no interpretó de manera errada los hechos y pretensiones del proceso, la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82835 recurrente está solicitando el pago de unos factores salariales que no fueron reconocidos por parte de su empleador, con el fin de que sean tenidos en cuenta para reliquidar la pensión convencional, asegura que se presenta confusión entre el recurso extraordinario y lo reclamado en la demanda.

IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, si bien el escrito con el que se sustenta el recurso no es propiamente un modelo para seguir, al analizarlo en contexto es posible colegir que el punto sometido a consideración de la Corte por la recurrente se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no procedía el reconocimiento de las pretensiones de la demanda en atención a que operó «la prescripción por la no inclusión de los factores salariales».

Para empezar, se advierte que no existe discusión de los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: i) que la actora laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional del 12 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1989 y al ISS Nivel Nacional entre el 20 de febrero de 1991 y el 25 de diciembre de 2005, ii) que en la Resolución 0335 del 14 de febrero del 2006, el entonces ISS reconoció a la demandante una pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de diciembre de 2005, en cuantía inicial de $2.285.911 y, iii) que la actora presentó solicitud de reliquidación de su pensión en el mes de febrero del ario 2013.

SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82835 Así las cosas y conforme a lo discutido, le corresponde a la Corte verificar si el fallador de segundo grado se equivocó cuando negó las súplicas de la demanda con sustento en que no era posible que «la pensión legal o convencional» fuera ajustada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, por haber operado la prescripción, aserto que soportó en la sentencia CSJ SL5984-2014.

En cuanto a la inconformidad esgrimida por la vía fáctica, encuentra la Sala que el ad quern incurrió en evidente yerro cuando sostuvo que la prescripción «no fue apelada por la demandante», toda vez que, solo basta escuchar la grabación de la audiencia de juzgamiento de primera instancia para confirmar que, en lo pertinente el apoderado de la actora sustentó su recurso, en los siguientes términos: En concreto, el Despacho encontró probada la excepción de prescripción para negar las tres pretensiones apoyando su criterio en algunas sentencias entre ellas las que advierte el Despacho proferidas en el 2004 y otras que no indica su número del 2013, el tema que reitero acá de la prescripción que no es un tema fácil para los trabajadores su manejo, que los jueces así como la Corte han tomado en consideración que los derechos a reclamar las mesadas pensionales prescriben, la verdad es que también existen otras sentencias aún más actuales, en los cuales inclusive las sentencias a que alude el Despacho, han sido revocadas y ordenan a los jueces laborales corregir sus propias decisiones, es decir, que a través de la tutela se ha acudido como mecanismo de salvaguarda de los derechos de los trabajadores, para que la Corte Constitucional fije el tema especifico de la prescripción. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82835 Respecto a los demás derechos, el despacho advierte que efectivamente prescribieron también, como es el reajuste de la cesantía y el reconocimiento de la prima de servicios o prima de navidad como en efecto se pagaba en diciembre, también es cierto que de las normas citadas por el despacho, se aplica la prescripción trianual que establece el código sustantivo del trabajo y el código procesal laboral, sin embargo, el hecho de que prescriban estas prestaciones, no quiere decir que el trabajador no las haya devengado, si las devengó y el hecho de haberlas devengado, se deben tener en cuenta para reajustar las prestaciones a que haya lugar, como la pensión de jubilación y como la cesantías a que hay lugar, pues no debemos olvidar en este proceso quedó plenamente probado los hechos, todos y así lo estableció el despacho, sin embargo, de nada sirve probar que al trabajador no le reconocieron sus derechos y específicamente la pensión de jubilación convencional y especificamente la pensión legal a que tiene derecho, que no se la han reconocido, el Despacho bajo el criterio que ya le habían reconocido una pensión, olvidó que se está reclamando es una nueva pensión, que es totalmente diferente con argumentos diferentes y requisitos y condiciones totalmente diferentes a la reconocida por el ISS en su momento esto, es, la del Decreto 1653, es un derecho a reclamar esa pensión no ha prescrito y no prescribirá, puede prescribir señor Juez y Honorables Magistrados el derecho a los reajustes como usted lo dijo, pero ese criterio que no lo comparte la Corte Constitucional, que no comparten muchos otros jueces y que no comparte inclusive en la misma Corte Suprema Justicia en muchas y en varias de sus sentencias, también se reivindica el derecho de los trabajadores a que no le prescriban sus derechos pensionales en régimen trianual que establece el código sustantivo del trabajo.

Como viene de verse, resulta evidente que la declaratoria de prescripción extintiva que hiciera el a quo, recibió claros cuestionamientos de inconformidad de la parte actora, en ellos centró la argumentación del recurso de apelación y, fue con fundamento en tales criticas que el Tribunal estudió el asunto y decidió confirmar la decisión de primera instancia, por lo que, resulta sorprendente, por decir lo menos, la aseveración del colegiado de segunda instancia SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 82835 según la cual: 4( no fue apelada por la demandante», dejando al descubierto el ostensible yerro fáctico en el que incurrió, lo que conduce a la prosperidad del ataque.

El primer punto a decidir por la Sala corresponde al reconocimiento de la pensión legal de jubilación que, con fundamento en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, en calidad de trabajadora de la seguridad social al servicio del ISS, peticiona la recurrente. El artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, reza: El funcionario de la seguridad social que haya prestado servicios durante veinte arios continuos o discontinuos al Instituto y llegare la edad de cincuenta y cinco arios si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último ario de servicios.

Así las cosas, en principio, le corresponde a la Corte determinar qué calidad tuvo la accionante durante el tiempo que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales - Nivel Nacional, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de sus servidores, a partir de la expedición del Decreto 1651 de 1977, que en su artículo 3, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3°.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82835 Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celadu ría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, [ J. (Resaltado propio). Posteriormente, mediante el artículo 1 del Decreto 2148 de 1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el numeral 13 del artículo 9 ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el Acuerdo 003 de 1993, en cuyo artículo 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.

Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.

Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82835 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.

Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal Por su parte, el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, prescribió que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social, en el artículo 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que gel régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

El artículo 1 del Decreto 1754 de 1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82835 Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.

Empero, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC 0-579 de 1996, declaró inexequibles, el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 de 1997, dispuso: SCUOPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82835 Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoria Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.

De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia CC C 579 de 1996, que fijó efectos a partir de su ejecutoria, acaecida el 20 de noviembre de 1996, se deduce palmariamente que la demandante tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social, entre el 20 de febrero de 1991 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 5 arios y 9 meses -, pues a partir del día siguiente y hasta el 25 de diciembre de 2005, fue trabajadora oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, lo que no la hace beneficiaria de la pensión de jubilación contemplada en aquel precepto (CSJ SL4122-2020 y, CSJ SL17783-2016).

SCLA3PT-1.0 V.00 22 Radicación n.° 82835 De otra parte, el artículo 21 del citado Decreto 1653 de 1977, reza: DE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilación, y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laboral en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del setenta y cinco por ciento del promedio de lo percibido en el último ario de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Siempre que conforme en lo dispuesto en el presente artículo proceda la acumulación, el Instituto tendrá derecho a repetir contra las entidades obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.

El proyecto de liquidación será notificado a los respectivos organismos. De la lectura del citado precepto, concluye la Sala que a los tiempos servidos por la demandante como funcionaria de la seguridad social, pueden acumularse los prestados en otras entidades de derecho público para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación; así, de conformidad con la Resolución n.° 0335 de 14 de febrero de 2006 (f.° 120-125 cuaderno de instancias), se tiene que la demandante laboró al servicio del Ministerio de Educación del 12 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1989, por espacio de 11 arios, 7 meses y 19 días, a los que sumados los servidos como funcionaria de la seguridad social, conforme se indicó en apartes que anteceden, 5 arios y 9 meses, y los prestados al extinto Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial por espacio de 9 arios, 1 mes y 6 días, para un total de 26 arios, 5 meses y 25 días, que darían lugar al SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82835 reconocimiento de la pensión de jubilación legal con fundamento de dicho precepto.

No obstante, se tiene que para la cuantificación de dicha prestación, el artículo 21 en cita, consagra que ola cuantía de la pensión será del setenta y cinco por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario», la que resulta igual a la aplicada por el ISS en Resolución n.° 0335 de 14 de febrero de 2006 (f.° 120-125), en la que se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante a partir del 26 de diciembre de 2005 y, en la que al respecto se indicó: Que SANCHEZ SANCHEZ LUZ STELLA tiene derecho al setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado durante el último ario de servicios comprendido entre el 26 de diciembre de 2004 y el 25 de diciembre de 2005, liquidado según los factores salariales pactados en la convención colectiva artículo 98 cuyo monto asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($36.574.575), dando como resultado un promedio mensual TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.047.881) y el setenta y cinco por ciento (75%) equivale al valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS ONCE PESOS (2.285.911) cuantía que le corresponde como mesada pensional mensual (resalta la Sala).

De otra parte, tanto la pensión del artículo 21 del Decreto 1653 de 1997 en concordancia con el 19 ibídem y, la pensión convencional que le reconociera el ISS, se causan a la edad de 50 arios para las mujeres por lo que tampoco, representaría mejora alguna su reconocimiento con esta disposición legal. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82835 Así las cosas, a pesar de que el Tribunal pasó por alto que el estatus de pensionado no prescribe, lo que le permitía a la demandante reclamar en cualquier tiempo la pensión legal, como viene de verse, no alcanzó los requisitos establecidos en el Decreto 1653 de 1977 artículo 19 y, ningún beneficio le traería su concesión con aplicación del 21 ibídem.

Ahora, para resolver el otro problema jurídico sometido al escrutinio de la Corte, resulta pertinente recordar que desde la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 entre otras, esta Sala de Casación venía sosteniendo que el reajuste de la mesada pensional por inclusión de factores salariales no reclamados en tiempo era susceptible de extinguirse por prescripción. No obstante, la consideración de los factores salariales para efectos de reajustar mesadas pensionales, de acuerdo con la nueva posición de ésta Corporación, es imprescriptible, así se adoctrinó a partir de la sentencia CSJ SL 8544-2016, entre otras, en la que se enserió: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que, si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, si continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82835 diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial.

Sobre el particular, sostiene la censura que la entidad administradora no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último ario, como lo ordena la convención colectiva, tesis que desechó el Tribunal bajo el argumento que tal reclamación se encontraba prescrita, decisión que de conformidad con el precedente aquí citado y actual criterio de la Sala, resulta contraria, razón por la cual habrá de casarse la sentencia impugnada.

Revisada la Resolución n.° 0335 de 14 de febrero de 2006, no se advierte cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación convencional que le fue reconocida, tampoco, si le fue pagada suma alguna por concepto de prima de servicios, por lo que para mejor proveer y en instancia proferir sentencia, se ordenará por secretaría oficiar a la Fiudagraria SA - Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita certificación en la que consten los factores salariales tenidos en cuenta por el entonces ISS para efectos de liquidar la pensión de jubilación de Luz Stella Sánchez Sánchez, identificada con la C.C. n.° 41.752.848, expedida en Bogotá, así como los pagados en los dos últimos arios de servicio, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 25 de diciembre de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82835 Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso adelantado por LUZ STELLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado por operar la prescripción de los factores salariales base de liquidación de la pensión de jubilación. Con el fin de proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordena a la secretaria, °libar a: La Fiudagraria SA - Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que consten los factores salariales tenidos en cuenta por el entonces ISS para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Sánchez Sánchez, identificada con la C.C. n.° SCUOPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82835 41.752.848, expedida en Bogotá, así como los pagados en los dos últimos arios de servicio, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 25 de diciembre de 2005.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en el trámite extraordinario. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO c2 E P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 28