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SL3281-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 160 de 2003Decreto 1760 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 2027 de 1951Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3281-2021 Radicación n.° 81452 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró CARLOS TEJADA ORTEGA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Tejada Ortega llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para obtener el pago de la sanción prevista en el parágrafo 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria, la de despido, las horas extras Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 2 diurnas, nocturnas y festivas, los recargos, las dotaciones, el daño emergente y el lucro cesante (f.° 2 a 10 del cuaderno 1).

Sustentó sus pretensiones, afirmando, que prestó sus servicios a la demandada, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, como médico general, para atender consulta general y urgencias de los beneficiarios de la convocada, en las instalaciones de ésta, con equipos médicos y quirúrgicos suministrados por esa empresa; que su salario inicial fue de $2.800.000 y el final de $4.904.000.

Precisó, que su vinculación fue contrato de prestación de servicios sucesivos, sin solución de continuidad, pero en la práctica se ejecutó una relación de trabajo, tanto que estuvo sujeto a horario y tenía disponibilidad de 24 horas al día, aun el de descanso y estaba subordinado a un jefe inmediato, como daban cuenta las órdenes y directrices que le impartían.

La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que los supuestos sobre los que se sustentaban no eran ciertos, porque el actor obró con plena y total autonomía, ya que atendía a los pacientes conforme a las citas y turnos que él programaba. En su defensa, formuló la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 426 a 433 del cuaderno 2 y 650 del cuaderno 4).

Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 30 de abril de 2015 (f.° 652 a 663 del cuaderno 5), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la llamada a juicio. No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de febrero de 2018 (f.° 696 a 702 del cuaderno 5), revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a Ecopetrol S.A., al pago de $24.709.873,18, $149.844,44 y $299.688,89, a título de cesantías, prima de servicios y vacaciones, respectivamente, con $163.466,67 diarios, desde el 20 de marzo de 2007 hasta que se cancelaran los dos primeros conceptos atrás mencionados.

Absolvió de las demás pretensiones. Señaló costas en ambas instancias a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que para el año de 1999, data en la que el actor inició a prestar sus servicios a la enjuiciada, esta era una empresa industrial y comercial del Estado. Después, con el Decreto 160 de 2003, se transformó en una sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, situación con la que manifestó, que si entre las partes existió una relación laboral, el demandante ostentaría la condición de trabajador Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 4 oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Luego, citó los artículos 1° a 3° del Decreto 2127 de 1945 y expresó: Por supuesto que no toda actividad realizada a favor de una entidad pública tiene que estar regida por un contrato de trabajo, pues la Ley no les ha vedado el realizar otro tipo de contrataciones. Dentro de los otros tipos de contratos, encontramos los administrativos de prestación de servicios profesionales regulados en el numeral 3° del artículo 32 de la ley (sic) 80 de 1993, de tal manera que lo que marca la diferencia entre uno y otro viene a ser la configuración de los tres elementos de contrato de trabajo, caso en el cual no importa la denominación formal que se le haya dado al mismo.

Seguidamente, relacionó los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, e indicó que su objeto consistía en la ejecución de actividades de consulta general, utilizando los medios del demandante, de forma independiente y con plena autonomía técnica. Destacó, que en algunas vinculaciones se estipuló que esas labores se realizarían en las instalaciones de Ecopetrol, con los equipos y materiales necesarios que la empresa destinara para esos efectos; que entre las obligaciones del accionante, se encontraban las de celebrar contratos de arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles con los que debía prestar sus servicios, estableciendo que «Cicuco» tenía establecido un horario de actividades de 6:30 a 11:00 am y de 12:30 a 4:30 pm; que el señor Tejeda Ortega, solo podía admitir un número de beneficiarios determinado; que debía prestar los servicios de urgencias y estar disponible los Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 5 fines de semana y festivos en horario nocturno, cuando fuera requerido, debiendo realizar procedimientos quirúrgicos menores (f.° 35 a 38. 45 a 47 y 117 a 134 del cuaderno de instancias).

Destacó, que en otros contratos se estipuló que el accionante debía asistir a todas y cada una de las reuniones que la compañía organizara, fueran administrativas, clínicas o de otra índole (f.° 50 a 62, 64 a 86, 87 a 107, 148 a 153, 117 a 134 y 154 a 176 ibídem); también debía atender beneficiarios cada 15 días, incluidos festivos, así como las urgencias (f.° 50 a 62 y 108 a 119 ib.); se determinó que la consulta externa debía atenderse dentro de los dos días siguientes a su solicitud (f.° 64 a 86, 87 a 107 y 154 a 176).

A folio 546 y 556 ib. encontró un documento donde el convocante y otro galeno dieron cuenta del mal estado de los equipos médicos, del sitio donde atendían a los pacientes, de los baños y el teléfono. Descendió a los correos electrónicos y otros elementos escritos «adosados al expediente por la parte demandada», donde se citaba al accionante, con carácter obligatorio, a reuniones (f.° 510, 511 y 512 ib.), se le informaba sobre el cumplimiento de horario (f.° 529 ib.), se le indicaba sobe la realización de otras actividades como retención de carnés (f.° 195 ib.), y se referían a la «solicitud y autorización de permisos para ausentarse del trabajo» (f.° 554 ib.).

Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizó la interventoría del convenio de prestación de servicios de salud, del 4 de mayo de 2005, donde se calificaron ciertas actividades, haciéndole observaciones al demandante, como quejas por ausencia en horarios de atención establecidos por la compañía, conminándolo a establecer acciones de mejoramiento (f.° 533 a 534).

Analizó la declaración juramentada de María Elena Quesada Navarro, Emilda Isabel Centeno, Martha María Vélez García y Jazmín Aguilera Díaz, así como el interrogatorio de parte del demandante e indicó: De la prueba documental y las declaraciones de las señoras María Elena Quesada Navarro y Emilda Isabel Centeno se evidencia rotundamente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

En efecto, con las documentales se evidencia que se impuso al demandante la obligación de prestar servicios durante el día, la noche, festivos y domingos, además de estar en disponibilidad permanente, se le impuso horario de trabajo y en la interventoría que se le practicó se le hizo una observación en cuanto al horario de atención establecido por la empresa, debía asistir a todas las reuniones de cualquier índole programadas por la demandada, asignar citas de consulta externa dentro de los dos días siguientes a su solicitud, realizar actuaciones que no son propiamente exclusivas del servicio médico, se le concedió permiso y se le hicieron anotaciones por falta de cumplimiento de horario y se le impusieron directrices en su actividad de médico, los elementos médicos que utilizaba eran de propiedad de Ecopetrol y no tenía consultorio particular, pues dentro de los mencionados contratos estaba la obligación de celebrar contrato de arrendamiento con la empresa demandada, desvirtuándose con lo anterior, las declaraciones de las señoras Martha María Vélez García Jazmín Aguilera Díaz Jazmín Aguilera Díaz (sic).

Se encuentran entonces demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, cuales son la actividad personal, la subordinación y la remuneración por el servicio prestado. Ahora bien, de los contratos y convenios se observa que la vinculación entre las partes existió entre el 1° de enero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2006, no obstante, dado que en el libelo inicial se solicitó la declaratoria de contrato de trabajo entre enero 1° de 1999 al 31 de diciembre de 2005, así se procederá, para no Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 7 incurrir en un fallo extra petita vedado a los jueces de segunda instancia. Luego, sostuvo que los derechos laborales causado antes del 9 de diciembre de 2005 estaban prescritos y procedido a condenar a la accionada, conforme a lo señalado en la parte resolutiva de esa providencia, informando, frente a la moratoria, que no se aplicaba de forma automática e inexorable, ya que, si el empleador demostraba una razón atendible para su actuar, se exoneraba de esa sanción y cita la sentencia de casación CSJ SL558-2014.

A continuación, informó que no existieron motivos plausibles que conllevaran a la no imposición de esa condena, pues en los contratos se le impusieron al actor obligaciones propias de una contratación laboral y se ejerció, durante la duración del vínculo, el elemento subordinación, y concluyó afirmando que la sanción era procedente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 20 a 40 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 25 y 29 de la CP, lo que conllevó a la misma vulneración del 32 de la Ley 80 de 1993, así como a la aplicación indebida del 1° del Decreto 797 de 1949; 10 y 13 del Decreto 3135 de 1968; 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 13 de la Ley 344 de 1996 y 55 del Decreto 1760 de 2003.

En su desarrollo, cita los normas constitucionales mencionadas con anterioridad e indicó que en la Carta Política, el trabajo realizado de manera independiente y el subordinado, gozan de la especial protección del Estado, tanto que ambas tienen el rango de derecho fundamental, siendo contrario, por lo tanto, cualquier actuación judicial «que privilegie el servicio personal que alguien presta bajo la continuada dependencia o subordinación del empleador que lo recibe y remunera, con menoscabo de la protección especial del servicio», efectuado en ejecución de un contrato de prestación de servicios celebrado con sujeción al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Adujo, que en este asunto, el accionante es médico litigante que pretende el reconocimiento como trabajador de Ecopetrol; que, conforme a la carga de prueba, a la accionada no le corresponde demostrar «que no era culpable del acto que Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 9 le fue imputado en la demanda inicial», ya que el actor tenía la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia con la que, «en su condición de enjuiciada, está ella amparada por virtud de lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política».

Cita el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, del que destaca sobre la prohibición de pagar a la persona natural contratada, prestaciones sociales, porque en esa clase de contratos no se genera relación laboral, prohibición que fue descartada en la decisión cuestionada, como que esa clase de vinculación, se realiza para actividades que no puedan desarrollarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.

Luego, sustentado en el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951, advierte que, por la naturaleza jurídica de la enjuiciada, estaba habilitada para acudir a los contratos de prestación de servicios. VII. CONSIDERACIONES A la Corte, conforme a los términos de la acusación, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al prescindir de la contratación efectuada en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para optar por un contrato laboral y si el accionante tenía la carga de desvirtuar la presunción de inocencia de la enjuiciada en los términos del artículo 29 de la CP.

Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 10 Para dar respuesta a esos cuestionamientos se precisa que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, prevé una modalidad de contrato estatal, que solo puede celebrarse en actividades que no realicen personal de planta, teniendo por característica, la de su temporalidad, esto es, que pueden suscribirse por el término estrictamente indispensable, sin que alcance a volverse indefinida (al efecto, pueden consultarse las sentencias de casación CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389 y la CSJ SL981-2019) De ahí que si la relación del accionante, en la forma como se desarrolló, no encajaba dentro del precepto atrás mencionado, por lo extenso de su vinculación, lo correcto era que la accionada hubiera realizado una redefinición de su planta de personal y, al no hacerlo, vulneró derechos protegidos por la Constitución y la Ley.

Lo dicho, conlleva a concluir que el ad quem no se equivocó al decidir la causa en la forma como lo hizo, porque encontró que las labores encomendadas no fueron autónomas sino sometidas a una subordinación, por lo que le era correcto concluir sobre la existencia de una relación laboral. Es más, el sentenciador no pasó por alto la existencia de ese canon, por el contrario, dio cuenta del mismo, tanto, que afirmó lo siguiente: Por supuesto que no toda actividad realizada a favor de una entidad pública tiene que estar regida por un contrato de trabajo, pues la Ley no les ha vedado el realizar otro tipo de Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 11 contrataciones.

Dentro de los otros tipos de contratos, encontramos los administrativos de prestación de servicios profesionales regulados en el numeral 3° del artículo 32 de la ley (sic) 80 de 1993, de tal manera que lo que marca la diferencia entre uno y otro viene a ser la configuración de los tres elementos de contrato de trabajo, caso en el cual no importa la denominación formal que se le haya dado al mismo.

Lo trascrito enseña que para el Juez Colegiado, las entidades públicas podían celebrar contratos de prestación de servicios, pero indicó que si en este se presentaban los tres elementos del contrato de trabajo, prescindiría de la denominación otorgada a esa vinculación. Es decir, se atuvo al principio constitucional previsto en el artículo 53 Superior, que implica que las convenciones formales no definen, por sí solas, la naturaleza jurídica del vínculo, siendo necesario sopesarlas y enfrentarlas con las particularidades y realidades de la relación, a efectos de definir si el reclamante estaba sometido a subordinación y dependencia, tanto que esta Corporación ha sostenido que cuando se declara una relación laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado en sentido contrario, no produce efecto alguno, aun si se hubiera efectuado con el consentimiento del trabajador (sentencia de casación CSJ SL4537-2019).

Asimismo y en relación con lo mencionado, no debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de trabajo (sentencia de casación CSJ SL8562-2016), lo que no implica un desconocimiento a un acto propio, como tampoco al principio de buena fe contractual, ya que puede Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 12 reclamar la declaración de una relación laboral, precisamente, por ser el trabajo un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Es más, en cabeza del actor se encuentra un derecho irrenunciable a que se le califique la relación que sostuvo con Ecopetrol, como una de carácter laboral, en atención al orden público que limita la voluntad de las partes. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL703- 2021, frente a lo tratado, se indicó: Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 13 pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

(negrillas de la sentencia). En cuanto al segundo cuestionamiento de la censura, se destaca que el artículo 29 Superior indica que el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, advirtiendo que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes que se le imputan, Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 14 ante Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, precisando que, en materia penal, la ley permisiva o más favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Además, la presunción de inocencia, es una garantía integrante de ese derecho fundamental, ya que dicha preceptiva, prevé que «toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable». Ese tipo de presunción aparece en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU) del 10 de diciembre de 1948, en el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1978, así como en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1996.

De manera general, se ha aceptado su aplicación dentro del ámbito del derecho penal y en el ius puniendi estatal, sin que, en principio, alcanzara a las relaciones privadas. Sin embargo, al insertársele en un precepto (artículo 29 Superior), que incluye la protección de todos los tipos de procesos, no existe ninguna razón para excluirlo del ámbito laboral, ya que, toda persona tiene el derecho a recibir el trato de no autor o participe en hechos delictivos o análogos.

Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 15 Es así, como la Corte Constitucional, en sentencia CC C-289-2012, informó: Ahora bien, la presunción de inocencia no sólo tiene consecuencias relativas al proceso penal como tal. Toda persona tiene derecho a “ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y sea declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada”, y ello aplica en todos los ámbitos.

Por ejemplo, mediante sentencia C-271 de 2003 la Corte condicionó la constitucionalidad del numeral 8 del artículo 140 del Código Civil que establece que hay lugar a la declaratoria de nulidad del matrimonio civil, “cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior”, entre otras razones, por violar la presunción de inocencia. Al respecto, se indicó que “para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio agravado.

La simple inculpación del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jurídico preestablecido, la única forma de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia a que hace expresa referencia el artículo 29 Superior, es que la persona, en este caso el conyugicida, haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga carácter definitivo y se encuentre en firme”.

También en el ámbito civil, en la sentencia T-138 de 1998 se concedió el amparo a un estudiante cuya universidad le exigía para poder matricularse la suscripción de un pagaré en blanco con el fin de garantizar el resarcimiento de los daños que pudieran ser causados en las instalaciones o a los bienes muebles propiedad de la universidad. Expresó la Sala de Revisión que “se quebranta la presunción de inocencia. ¿Por qué? Porque al suscribirse el pagaré en blanco, el estudiante se hace responsable de un daño que ni siquiera se ha producido”.

Y en cuanto al derecho al trabajo, en la sentencia CC C- 593-2014, se anotó: En cuanto a la obligatoriedad del respeto al debido proceso de las relaciones entre particulares, la jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 16 prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”.

En virtud de lo anterior, ha determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”.

Agregó la Corporación, en relación con la sujeción al debido proceso en los procedimientos en que los particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, lo siguiente “no podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado.

También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”. En otras ocasiones, esta Corte ha llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor”.

En aras de garantizar y hacer efectivo las garantías consagradas en la Constitución Política, la jurisprudencia ha sostenido que es “indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos.

Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. De igual forma, se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude “es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 17 implicados.

Además, ha agregado que tales procedimientos deben asegurar al menos: * “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; * la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; * el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; * la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; * el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; * la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y * la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”.

En sede de control concreto de constitucionalidad, la Corporación ha analizado el alcance del debido proceso, específicamente en el ámbito laboral. Así ha determinado si en los procesos sancionatorios adelantados por los patronos se respetaron las garantías consagradas en el Estatuto Superior. En la Sentencia T-605 de 1999[38] se conoció la acción de tutela interpuesta por un trabajador de la industria del gas.

Su patrono dio por terminado su trabajo unilateralmente, alegando la existencia de una justa causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965, sin que a juicio del accionante, se hubiere comprobado previamente. En la providencia, el Tribunal reiteró que el artículo 29 de la Constitución Política es aplicable a los procesos internos adelantados en las empresas privadas tratándose del despido de sus trabajadores por causas disciplinarias, ello en razón a que el debido proceso es aplicable a toda actuación de carácter administrativo que sigan las empresas tanto del sector público, como del sector privado, cuando van a ejercer su poder sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-593-14.htm#_ftn38 Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 18 de una falta que amerite una sanción contemplada bien sea en la ley o en los reglamentos internos de trabajo.

Adicionalmente, dice que esa facultad que tienen los empleadores debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y, estar plenamente probados los hechos que se imputan. Finalmente, establece que las decisiones de este tipo también pueden ser controvertidas en la jurisdicción laboral. Siguiendo lo expuesto, la doctrina constitucional, otorga eficacia al postulado de la presunción de inocencia, en las relaciones entre un empleador y sus trabajadores, cuando medie la imposición de sanciones e incluso de despido por causas disciplinarias.

Es más, esta Corporación no ha sido ajena a esa prerrogativa, como que, la carga de demostrar los supuestos de hecho con los que se decide desvincular a un trabajador, incumbe acreditarlos a aquel, lo que implica que quien acusa- el dador del trabajo-, tiene la obligación de demostrar los supuestos sobre los que sustento su decisión, a fin de derruir, la presunción de inocencia. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL1680- 2019, entre otras muchas, se precisó: No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido.

Es decir, que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción. Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo dicho impone concluir que, en este asunto y contrario a lo estimado en el cargo, al demandante no le incumbía demostrar los supuestos sobre los que buscaba la declaración de una relación laboral, como que lo que se pretendió, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, era determinar si aun cuando materialmente al vínculo se le denominó de prestación de servicios, en verdad presentó notas de liberalidad, que implicaban proteger esos derechos y efectivizarlos.

Adicionalmente, en desarrollo del carácter tuitivo de las normas del derecho del trabajo, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la protección de los derechos del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, prevé una ventaja probatoria, conforme a la cual, con la simple demostración de la prestación de un servicio a una persona natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, no siendo necesario por parte del beneficiario, acreditar la subordinación, por lo que es carga del empleador derruirla (sentencia de casación CSJ SL, 1º jul 2009, rad. 30.437).

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la primera acusación. Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 20 Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que aun cuando el médico […], en ejercicio de la autonomía de su voluntad, celebró diez contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los cuales se comprometió a […], las obligaciones contractuales que adquirió las ejecutó de manera subordinada: b. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no obra elemento de juicio alguno que permita considerar viciado el consentimiento del médico […] cuando Ecopetrol celebró los diez contratos de prestación de servicios; c. Haber dado por probado, sin estarlo, que el médico […] le prestó servicios personales subordinados a Ecopetrol desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005; d. No haber dado por probado, estándolo, que el médico […] durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2005 nunca le hizo saber a Ecopetrol que él se consideraba uno de sus trabajadores, pues ello solo se lo manifestó cuando presentó el reclamo con el que agotó la vía gubernativa; e. Haber dado por probado, sin estarlo, que Ecopetrol no tuvo “razones atendibles” para haber aducido en su defensa que su vinculación con el médico […] no se hizo mediante contratos de trabajo sino por medio de contratos de prestación de servicios, modalidad contractual que es una de las especies de contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993; y f. No haber dado por probado, estándolo, que la expresa prohibición de generar una “relación laboral” y pagar “prestaciones sociales” a la persona natural con la cual es celebrado el contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, es una circunstancia que debe ser tenida como una de las “razones serias y atendibles” a las que hizo alusión la Sala de Casación Laboral en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 invocada por el Tribunal del Distrito Judicial en el fallo recurrido.

Yerros que supedita a la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios (f.° 35 a 42, 45 y 46, 62 y 63, 64 a 106, 117 a 133, 148 a 178, 479 a 484, 491, 492 y 494), los documentos de folios 195, 510 a 512, 529, 533, 534, Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 21 546, 554 y 554 así como los testimonios de María Elena Quesada Navarro y Emilda Isabel Centeno (f.° 316 y 317), «las únicas dos testigos a las que el Tribunal otorgó crédito».

En su sustentación, dice que el artículo 61 del CPTSS no faculta formar libremente el convencimiento, de forma discrecional o arbitraria, contrariando los principios científicos que informan la crítica de la prueba, ya que estos constituyen un marco que no puede rebasarse. Precisa, que el Juez de la apelación, incumplió el deber de exponer, de manera razonada, el mérito que le asignaba a cada prueba, pero, en todo caso, es suficiente con leer de forma desprevenida cada uno de los documentos apreciados, y las testimonial denunciada, para convencerse que ninguna de ellas, de forma racional, permite llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, como tampoco para la imposición de la sanción moratoria.

Aduce, que el Tribunal, pese a que con acierto estableció el objeto de los contratos de prestación de servicios, destacó, las obligaciones a las que se había comprometido el aquí demandante, con las que fijo la existencia de un vínculo subordinado, lo cual, no denota esa característica, porque, cualquier actividad que desarrolle, debe realizarse con cierto grado de coordinación y supervisión y sustenta esa posición en la sentencia de casación CSJ SL, 14 mar. 2002, rad. 17209.

Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 22 Precisa, que de los demás medios escritos tampoco es posible concluir que existió un contrato de trabajo, porque el hecho de informar sobre el mal estado de equipos y la interventoría realizada, no puede ser aducido para dar por acreditado que la relación, en la práctica, fue laboral. Dice que de los testimonios de María Elena Quesada Navarro y Emilda Isabel Centeno solo se colige que fueron pacientes del demandante, sin que prueben la existencia de un contrato de trabajo y tampoco era dable concluir que no existían razones atendibles para exonerar de la indemnización moratoria, escenario último que desconoce los criterios señalados en la sentencia de casación anteriormente mencionada y en otra del 23 de octubre de 2003, sobre la que no indica radicación. Agrega, que se pasa por alto que, con los elementos documentales relativos a la vinculación del actor, se prueba la buena fe, sin que pudiera obviarse que está autorizado para celebrar contratos de prestación de servicios, como tampoco, que el accionante, durante el tiempo en el que estuvo vinculado, no formuló reparo alguno. IX.

CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de la acusación, le corresponde determinar si el Juez colegiado se equivocó al encontrar que entre las partes en contienda existió una relación laboral y también, si erró al imponer la Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 23 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó de los contratos de prestación de servicios, de los documentos de folios 195, 510, 511, 512 y 554, de la interventoría realizada a esas vinculaciones, analizando, asimismo, el interrogatorio de parte del accionante así como los testimonios de María Elena Quesada Navarro, Emilda Isabel Centeno, Martha María Vélez García y Jazmín Aguilera Díaz.

Luego informó, que con la prueba documental y las declaraciones de las señoras Quesada Navarro e Isabel Centeno, se evidenciaba la existencia de un contrato de trabajo, ya que al demandante se le impuso la obligación de prestar las labores encomendadas durante el día, la noche, los domingos y festivos. Destacó, que el señor Tejada Ortega debía estar en permanente disponibilidad, se le impuso horario, correspondiéndole asistir a reuniones de cualquier índole; igualmente, realizaba actuaciones que no eran exclusivas del servicio médico, le concedieron permisor e incluso le impartieron directrices para el desarrollo de su oficio.

Halló, que los elementos utilizados eran de propiedad de Ecopetrol y que el accionante no tenía consultorio particular, ya que en las vinculaciones, estaba la obligación de celebrar contratos de arrendamientos con la enjuiciada. Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 24 Con sustento en lo anterior, definió que se desvirtuaron las declaraciones de las señoras Martha María Vélez García y Jazmín Aguilera Díaz.

Para imponer la sanción moratoria, indicó que no existieron razones atendibles que no conllevaran a su condena, porque las obligaciones relacionadas en los contratos de prestación de servicios eran propias de una relación laboral y durante el tiempo en que duró esa vinculación, se ejerció el elemento subordinación. Antes de descender a las pruebas denunciadas por su errada apreciación, se observa que el cargo es deficiente en su formulación, pues inveteradamente se ha dicho que es deber del impugnante denunciar todos y cada uno de los medios que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada, incluidos los no calificados en la casación del trabajo, ya que, al dejar indemne, aunque sea uno de ellos, con este la decisión conserva las presunciones de acierto y legalidad que le son propias.

En este asunto varias fueron las que no merecieron reparo. En efecto, en segunda instancia se analizó el interrogatorio del convocante, pero sobre este se guardó silencio en la acusación. Igual sucede con lo dicho por las señoras Martha María Vélez García y Jazmín Aguilera Díaz, quienes fueron analizadas por el Juez de la apelación, pero encontró, con Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 25 sustento en los demás elementos que estudio, que no podía darles credibilidad.

Es decir, prefirió otras probanzas para formar su convencimiento sobre estas, lo cual le es permitido, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de ahí, que estas debieron igualmente denunciarse. Además, aun cuando se relacionaron los correos electrónicos y los documentos de folios 195, 510 a 512, 529 y 524, se pasó por alto, que no solo le era oportuno indicarlos, sino igualmente, conforme lo establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, expresar el desatino fáctico en su apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el Juzgador, muestra cada uno de ellos, ya que, de olvidarse esto último, se señala la fuente del error, pero no este en sí mismo.

Adicionalmente, el impugnante debía exponer, de manera clara, lo que esos elementos acreditaban y el yerro evidente en su apreciación. Para ello, era necesario que realizara un análisis ponderado y crítico de la prueba confrontando la conclusión que dedujera de ese proceso de argumentación, con lo expresado en la decisión judicial, lo cual no sucedió (sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013, rad. 45799).

Siendo eso así, a nada conduciría el examen de los contratos de prestación de servicios, como tampoco el informe de interventoría y muchos menos la manifestación realizada por el demandante y otro profesional de la Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 26 medicina, pues con sustento en los elementos no cuestionados, la decisión permanece inalterable.

Además, en segunda instancia, se encontraron pruebas con las que se definió que, entre los contendientes, se configuró un contrato de trabajo, siendo necesario recordar, que, conforme al artículo 61 del Estatuto Laboral Procesal, ese operador, para decidir el asunto, tiene libertad de apreciación, para lo cual, debe inspirarse en «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», disposición que le permitía medir la eficacia probatoria de los elementos allegados al pleito, formando su convicción frente a la ocurrencia o no de determinado supuesto de hecho, debiendo exponer, de manera motivada, su conclusión. En este asunto, como se vio al momento de historiar el proceso, se cumplió con esas exigencias, al analizar los medios de convicción que utilizó para decidir y a cada uno de ellos les otorgó el valor respectivo, procediendo a explicar las razones de su decisión, con lo que, no solo se atuvo al contenido del canon procesal atrás mencionado, sino que, igualmente, cumplió con el derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, el reparo del censor frente a la indemnización moratoria, se centra en que se desconoció que las partes habían pactado un contrato de prestación de servicios. Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, se precisa que el concepto de sanción ahí dispuesto, es incompatible con la noción de buena fe, pero no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; de allí, que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda tener carácter de realmente respetable para discutir la calidad de la vinculación, la indemnización no debe surtir efectos.

De ahí, que los documentos relativos a la vinculación del actor, solo muestran que se escogió el de prestación de servicios, pero nada indican sobre una conducta proba por parte de la enjuiciada, pues, conforme lo tuvo por acreditado el Tribunal, esas probanzas y los demás medios de convicción que estudió, que no todos fueron cuestionados en la imputación, mostraban que durante lo extenso de la vinculación, siempre estuvo presente el elemento subordinación. Y es que no se desconoce que la accionada estaba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, conforme se sostuvo al momento de resolver la inicial imputación, pero esa situación no la habilitaba para desarrollarla prolongadamente, sometiendo al actor a órdenes y directrices; circunstancias estas que no permiten ubicarlo en el campo de la buena fe, siendo irrelevante que el señor Tejeda Ortega no hubiera reclamado durante la vigencia del contrato de trabajo, en atención a que esa Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 28 situación no puede interpretarse en su contra, ya que su objetivo era la de conservar la fuente laboral.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS TEJADA ORTEGA en contra de ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81452 SCLAJPT-10 V.00 29