Micelio
SL3281-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3281-2020 Radicación n.° 70786 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR OSVALDO VARELA CONTRERAS y JULIO ANTONIO VARELA ESCUDERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ARISTIDES CHACÓN CASTELLANO a los recurrentes y a TRANSPORTE DE CARGA DEL CARIBE LTDA., OSORNO Y GÓMEZ S. EN C – DADO S EN C y DOLLY MARLENI GÓMEZ TAMAYO.

I.

ANTECEDENTES Aristides Chacón Castellano llamó a juicio a Transporte de Carga del Caribe Ltda., Osorno y Gómez S. en C. – Dado S. en C., Marleni Gómez Tamayo, Héctor Osvaldo Varela Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 2 Contreras y Julio Antonio Varela, para que se declarara que entre él y la primera sociedad, existió un contrato de trabajo, desde el 24 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, por virtud del cual, todas las codemandadas debían responder solidariamente por la pensión de invalidez, causada como consecuencia de un accidente que sufrió en ejercicio de sus funciones, junto con las mesadas retroactivas a que hubiere lugar, la indexación, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.

Narró, que el 24 de enero de 2004 empezó a trabajar para la Transportadora de Carga del Caribe Ltda.; que el 8 de noviembre de 2004, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de tránsito que le produjo «amputación supracondilea – desde el tercio medio distal del muslo de su miembro inferior derecho»; que el 30 de junio de 2005 su empleadora finiquitó la vinculación; que fue diagnosticado con las siguientes secuelas médico legales: «deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación psíquica»; que el 14 de marzo de 2005, la ARP del ISS calificó el infortunio como de origen común; que la dispensadora del empleo, no le afilió al sistema de seguridad social integral, razón por la cual, ese instituto, mediante Oficio del 25 de agosto de esa anualidad, decidió no remitirlo a la junta de calificación de invalidez.

Refirió que, aunque no se encontraba determinada su pérdida de capacidad laboral, esta, por lo menos, ha disminuido en 53,8 %, equivalente a 18 % de deficiencias; 12,3 % de discapacidades y 23.5 % de minusvalías; que según su historia clínica, la fecha probable de estructuración de la invalidez, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 917 Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1999, podría ser el 31 de enero de 2005, cuando le amputaron el miembro inferior; que si su empleador hubiera aportado al sistema de seguridad social, tendría 53,43 semanas cotizados antes de esa calenda, esto es, contaría con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; que la falta de afiliación acarreaba a cargo de los demandados el reconocimiento de la prestación a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, de forma retroactiva y vitalicia. Añadió, que Transporte de Carga del Caribe Ltda. era una sociedad de personas, cuyos socios son las personas naturales codemandadas y Osorno y Gómez S. en C. – Dado S. en C., por lo que al tenor del artículo 36 del CST, todos eran responsables solidariamente de las acreencias pretendidas (f.° 2 a 11, cuaderno n.°1).

Héctor Varela Contreras y Julio Varela Escudero, replicaron el gestor conjuntamente, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujeron que ninguno les constaba, porque «El actor jamás fue [su] trabajador […] y además, no ostentaban en la demandada principal el cargo de administrador u otro semejante, para tener los conocimientos e información idónea […]» sobre la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, remuneración o la ocurrencia del accidente y sus secuelas.

Aclararon que, en todo caso, el demandante ya había presentado un proceso ordinario laboral, en contra de las mismas partes, salvo de Iván Darío Osorno Gil, para que se declarara la existencia del vínculo contractual, del accidente laboral y de la culpa patronal, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, que culminó con el desistimiento Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 4 de las pretensiones que aceptó el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena.

Formularon las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido y pago, prescripción, compensación, mala fe del demandante e inexistencia de la obligación y carencia del derecho para pedir (f.° 105 a 115, ibidem). Transporte de Carga del Caribe Ltda., Osorno y Gómez S. en C. – Dado S. en C. y Dolly Marleni Gómez Tamayo, contestaron la demanda a través de curador ad litem, quien se allanó a lo que resultare probado en el juicio, porque ninguno de los hechos narrados le constaban (f.° 260 a 261, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el 26 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral de la referencia […].

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad Transporte De Carga Del Caribe Ltda. y a los socios Dolly Marleni Gómez Tamayo, Julio A. Varela Escudero, Héctor O. Varela Contreras y la sociedad Osorno Y Gómez S. En C. – Dado S. En C. de todas las pretensiones del demandante […].

TERCERO: Costas a cargo del demandante […].

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, envíese […] para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (f.° 729 a 737, ib) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, al desatar la apelación del demandante, el Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 5 31 de octubre de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia [apelada] de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído, y en su lugar:  CONDENAR a la demandada Transporte De Carga Del Caribe Ltda. y solidariamente a los socios Dolly Marleny Gómez Tamayo, Julio Antonio Varela Escudero Y Héctor Osvaldo Valera Contreras, al reconocimiento y pago de pensión de invalidez en favor de Aristides Chacón Castellano, en cuantía de un salario mínimo desde la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, esto es el 8 de noviembre de 2004.  CONDENAR a la demandada Transporte De Carga Del Caribe Ltda. y solidariamente a los socios Dolly Marleny Gómez Tamayo, Julio Antonio Varela Escudero Y Héctor Osvaldo Valera Contreras, a pagar el retroactivo pensional en favor del señor Aristides Chacón Castellanos, por valor de […] ($71.003.436).  CONDENAR a la demandada Transporte De Carga Del Caribe Ltda. y solidariamente a los socios Dolly Marleny Gómez Tamayo, Julio Antonio Varela Escudero y Héctor Osvaldo Valera Contreras, a pagar mensualmente la pensión de invalidez en favor del señor Aristides Chacón Castellano, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementada cada año con base en lo establecido en la ley para el efecto.

SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia a cargo de los demandados.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Dijo, que debía determinar sí existió cosa juzgada y sí al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por accidente común, a cargo del empleador, debido a la omisión de cotizar al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que no se encontraba en discusión, i) que aquél laboró para la empresa Transporte de Carga del Caribe Ltda., desde el 26 de enero de 2004 hasta el 14 de mayo de 2005 (f.° 162, cuaderno del Juzgado); ii) que el 8 de noviembre de 2004 sufrió un accidente de origen común (f.° 19, ibidem) y, iii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 66,73 % (f.° 602 a 606, ib).

Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó, que el primer juez declaró la excepción de cosa juzgada, porque en el anterior proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la empleadora, aquél desistió de la demanda y tal acto fue aceptado por el fallador de conocimiento; que el instituto procesal en comento, respondía a la prohibición de juzgar dos veces el mismo acto, con la finalidad de que los hechos debatidos y resueltos a través de conciliación, transacción o sentencia, no puedan someterse a un juicio posterior; que conforme lo explicado en la sentencia CJS SL; 19 mar. 2002, rad. 13.393, aquella era una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica; que en su formación no influía la voluntad de las partes o el juez, sino la del Estado y que para su configuración requería identidad de partes, objeto y causa, al tenor del artículo 332 del CPC.

Advirtió, que en el trámite llevado a cabo previamente por el demandante, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el presente, existía identidad de partes, de causa y de objeto, en tanto que, en aquel, el reclamante también llamó a juicio a los mismos demandados (f.° 138, ibidem); cimentó sus pretensiones en idénticos supuestos fácticos, relativos a su vinculación laboral a la sociedad, a partir del 22 de febrero de 2004, el accidente que condujo a la amputación de la pierna, el despido injustificado y la falta de afiliación al sistema de seguridad social (f.° 116 a 120, ib) y persiguió igual pedimento; que, sin embargo, no pudo operar la cosa juzgada, respecto de «la pretensión de pensión de invalidez», debido a que, aun cuando el desistimiento sí tiene esos efectos, el que se presentó tuvo como causa, según lo informó el peticionario, un acuerdo amistoso.

Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que, El derecho a la seguridad social es irrenunciable y por ello, a pesar que el Juzgado 7° Laboral de Cartagena, en un proceso previo puso fin al litigio, debió el fallador en esta oportunidad detenerse a valorar la irrenunciabilidad de tal derecho consagrado en el artículo 48 de la CN, la cual debe ser aplicada prioritariamente por los Jueces de la República, en aras de que se respeten los principios que ella contempla; de esta forma es de relevancia mayúscula tener claridad, respecto a que el derecho a la pensión de invalidez es de carácter ineluctable y a pesar de haberse realizado una conciliación entre las partes, a ese derecho no puede renunciarse aún por voluntad de su poseedor.

En suma el desistimiento implica la renuncia de la totalidad de las pretensiones de la demanda y al derecho renunciable que sirve de amparo a ellas; pero no a los derechos sociales que constituyen el mínimo de garantías en favor del trabajador. Recabó, que el primer juzgador obvió el precepto constitucional en cita, aduciendo que debió ser el anterior fallador, esto es, el que accedió al desistimiento, quien debió advertir que ese derecho pensional no se podía renunciar; que, sin embargo, esa consideración no se aviene a la naturaleza del derecho en discusión. Afirmó, que el señor Chacón Castellanos cumplía con el requisito para acceder a la pensión de invalidez, pues tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, al tenor de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y, a pesar de que no tenía 50 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, en los tres años anteriores a su estructuración, la empleadora debía suplir esa prestación, por haber omitido el deber del artículo 18 de la Ley 100 ib; que, en consecuencia, […] se condenará a la demandada Transporte De Carga Del Caribe Ltda y en solidaridad a los socios Dolly Marleni Gómez Tamayo, Julio Antonio Varela Escudero y Héctor Osvaldo Varela Contreras, a reconocer y pagar pensión de invalidez al actor […] desde la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, esto es, el 8 de noviembre de 2004.

Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 8 […] Como quiera que las condenas que se imponen en esta oportunidad han sido indexadas en debida forma, no hay lugar a estudiar la restante pretensión de intereses moratorios (f.° 3 a 15, Cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Osvaldo Valera Contreras y Julio Antonio Valera Escudero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, principalmente, que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado o, en subsidio, que quiebre el fallo parcialmente, en cuanto les condenó solidariamente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para que, constituida como tribunal, emita igual orden «pero solo hasta el monto de sus aportes sociales en la sociedad Transporte de Carga del Caribe Ltda».

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera, replicados por el demandante, de los cuales, dada su identidad temática, se estudiarán conjuntamente los dos últimos. VI. CARGO PRIMERO Denuncian que la sentencia «incurrió en violación medio de los artículos 342 del CPC y 145 del CPTSS, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación indebida Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 9 de los artículos 17, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CP».

Afirman, que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda (f.° 116 al 120) tramitada ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena, el demandante reclamaba un derecho cierto relativo a la seguridad social. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena, el demandante presentó meras pretensiones (f.° 202), de supuestos derechos que estimaba tener. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el proceso tramitado ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena, el demandante desistió (f.° 202) de un derecho cierto relativo a la seguridad social. 4. No dar por demostrado, estándolo que ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena el demandante presentó escrito de desistimiento (f.°202), respeto de las pretensiones de la demanda.

Dicen, que esos defectos fueron consecuencia de la indebida apreciación de i) la demanda que Aristides Chacón Castellanos, tramitó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (f.° 116 a 120, 311 a 315, 459 a 463, cuaderno del Juzgado); ii) el desistimiento coadyuvado presentado por el demandante en el anterior trámite (f.° 202 y 509, ibidem) y iii) la providencia proferida por aquel juzgado el 9 de marzo de 2007 (f.° 203, 399 y 514, ib).

Argumentan, que a pesar de que el juez de la apelación, encontró acreditada la triple identidad de la cosa juzgada, se equivocó al no declararla, tras considerar que el desistimiento que en ese proceso se produjo, fue frente a derechos ciertos e indiscutibles, en tanto que dejó de advertir que esa última actuación procesal, afectó únicamente «meras Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones planteadas en el marco de un proceso declarativo».

Sostienen, que el Colegiado valoró con error la demanda que tramitó el actor, previo al presente litigio, porque de ella dedujo, que en ese proceso reclamó un derecho cierto de la seguridad social consistente en el pago de su pensión de invalidez, a pesar de que del texto de esa pieza, lo que emergen son múltiples pretensiones que se sometían a discusión en el proceso judicial; que igual conclusión extrajo el Juez plural del desistimiento, no obstante que lo que el reclamante manifestó fue: «desisto de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda»; que, en consecuencia, es evidente que ninguno de esos actos recayeron sobre un derecho irrenunciable, sino en relación con un pedimento cuya resolución aún se encontraba pendiente, lo que lo dotaba de incertidumbre y disputabilidad.

Resaltan, que el proceso tramitado ante el Juez Séptimo Laboral de Cartagena terminó anticipadamente, frente al desistimiento de las pretensiones que realizó el peticionario y que el fallador de la causa validó oportunamente; que, en ese contexto, surgieron «[…] los efectos señalados en la ley y desconocidos por el Tribunal al revocar, injustamente la sentencia de primera instancia»; que dejar incólume semejante desatino, implicaría que ningún proceso en el que esté involucrada una contienda de seguridad social, puede desatar los efectos de cosa juzgada por desistimiento, lo cual vulnera el debido proceso constitucional; que existe una diferencia sustancial entre una pretensión y un derecho; que no todo pedimento implica la causación del último y que las solicitudes judiciales están ligadas al derecho a acceder a la Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 11 justicia, independientemente de que la razón acompañe al reclamante (f.° 14 a 19, ibidem).

VII. RÉPLICA Señala, que los impugnantes no estructuran los errores de hecho palmarios y protuberantes que adjudican al sentenciador, debido a que la conclusión probatoria de éste, en relación con las críticas de la acusación, sigue siendo razonable; que, en efecto, si desistió de todas las pretensiones del anterior proceso, era comprensible que lo hizo de la pensión de invalidez; que el argumento para estructurar el primer defecto es sofístico, porque «[…] Ignora […] que la pretensión se refiere al reconocimiento de una garantía o un derecho y que la circunstancia del desistimiento cobije la primera, no significa que los efectos de cosa juzgada se produzcan sobre esta y no sobre el derecho al que se aspira sea reconocido por decisión judicial».

Arguye, que la estimación del cargo es confusa, porque, […] señala que el desistimiento no se produjo frente a derechos ciertos e indiscutibles, sino a unas pretensiones y esta diferencia, no es suficiente para demostrar que a partir de la valoración probatoria del juez de segundo grado, se aplicaron indebidamente los artículos 17, 38, 39 y 40 de la ley que precisamente se refieren a la pensión de invalidez, pues, lo que concluyó acertadamente el Tribunal es que el desistimiento no podía abarcar un derecho irrenunciable – que no un derecho cierto – expresión esta que en ninguna parte utiliza el ad quem y que hace referencia a una situación jurídica diferente (f.° 37 a 42, ibidem – negritas del original).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión del primer fallador, de declarar probada la excepción de cosa juzgada tras considerar que, si bien el demandante promovió un proceso Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral anterior contra las mismas partes, estructurándose respecto al presente, la triple identidad de que trata el artículo 332 del CPC, esa decisión no podía desatar los efectos de aquella figura procesal, respecto de «la pretensión de invalidez», porque al tenor del artículo 48 superior, aplicable por los juzgadores de forma prioritaria, aquella estaba vinculada con un derecho a la seguridad social de carácter mínimo e irrenunciable, por lo que, en cualquier escenario, era tarea del juez verificar la entidad del derecho en comento, para determinar si era viable acceder al acto procesal o, en el caso, si existió cosa juzgada y que de lo probado se colegía, que el demandante tenía derecho a que se le reconociera por parte del empleador su pensión de invalidez, porque demostró la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y la falta de afiliación al sistema pensional.

En contraste, la censura asegura que el colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional pretendido era cierto, porque de la anterior demanda y del acto de desistimiento, se seguía que se trataban de múltiples pedimentos sometidos al escrutinio judicial, esto es, de derechos inciertos y discutibles. La Sala, realiza la anterior memoria contextual para desatacar, que los recurrentes extraviaron el control de legalidad que propusieron, en tanto que, como lo resaltó la oposición, no confrontaron puntualmente los pilares del fallo, porque enfocaron sus esfuerzos en demostrar unos defectos fácticos en los que el Tribunal no pudo haber incurrido, debido a que, desde el contenido de las pruebas, especialmente, de la demanda previamente promovida por el peticionario, el acto de desistimiento y la decisión de aceptarlo, no dedujo, como se le adjudicó, que la pensión de Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 13 invalidez hubiere sido un derecho cierto, sino que lo que consideró fue que, en perspectiva del artículo 48 de la CN de aplicación prevalente, tal pedimento, vinculado con la realización de un derecho a la seguridad social, era irrenunciable, en otras palabras, imposible de desistir.

En consecuencia, aunque la decisión del fallador, según quedó visto, estuvo fincada en premisas tanto jurídicas como fácticas, emerge en evidente que la acusación dejó libre de crítica las primeras, que constituyen la columna cardinal de la decisión en el tópico cuestionado, relacionadas con i) la supremacía constitucional, ii) la obligación del juez de hacerla prevalecer, iii) la vinculación de la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez con un derecho de seguridad social irrenunciable, imposible de desistir y, iv) la falta de efectos de cosa juzgada, sobre una decisión judicial que no consulte esos postulados; además de que no cuestionó los verdaderos argumentos de hecho, conforme los cuales dio por demostrado, que el reclamante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y no haber sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

Así las cosas, los recurrentes pasaron por alto, de un lado, que no es viable, según se explicó en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 25494, reiterada en la sentencia CSJ SL196-2019, increpar un error fáctico en relación con un tópico que el juez de la alzada no definió y, de otro, que en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto, conforme se ha adoctrinado prolijamente, nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, debido a que, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 14 de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, así: […] el esfuerzo que la recurrente hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar […] De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.

Al hilo de lo anterior, se destaca que, no obstante, la censura eligió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual, la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo impropiamente un tema de exclusivo talante jurídico, al asegurar que hay una diferencia sustancial entre la pretensión y el derecho mismo, porque la primera atañe con la facultad de solicitar un pronunciamiento de la jurisdicción y la segunda con la causación de una prerrogativa subjetiva, alegación que por su naturaleza, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018, «[ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».

De donde se halla que la impugnación realizó Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 15 cuestionamientos que no correspondían con la vía que eligió; incurrió en el defecto subsiguiente de entremezclar sendas de ataque, al aducir a la par con estos, que el sentenciador valoró con equivocación unas pruebas documentales y propuso más un alegato de instancia, que un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, habida cuenta que se limitó a contraponer su personal visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el juzgador en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Corporación discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio.

En punto a falencias como las descritas, en la sentencia CSJ SL1695-2019, se ilustró: […] si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, y por ende, controvierte aspectos fácticos, lo cierto es que de su desarrollo es permisible colegir que allí también se esgrimen argumentos de índole jurídico […]. Lo anterior, constituye una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes entre si, pues su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.

Y en las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827 y CSJ SL643-2020, la Corte recordó, respectivamente, que «[…] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este […]» y que, «[…] el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón», en tanto que su tarea se limita a confrontar la Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, siempre que la censura, como no ocurrió en el evento, sepa encauzar su inconformidad.

Ahora, al margen de las falencias técnicas del cargo, las cuales son suficientes para desestimarlo, nada impide a la Sala aclarar, en torno al debate propuesto, con referencia en la sentencia CSJ SL 14 dic. 2007, rad. 29332, memorada en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38209 y en la CSJ SL16925- 2014, a las que se remite: 1. Que el grado de certidumbre de un derecho, no depende de que el mismo esté sometido a una contienda judicial, esto es, de que hubiere sido pretendido válidamente en ejercicio de la posibilidad de accionar ante la jurisdicción ordinaria laboral para lograr su reconocimiento y ejecutividad, sino que atañe con la acreditación de los supuestos de hecho en los que esté fincado, pues la no disputabilidad de la prerrogativa laboral o de seguridad social reclamada, no puede estar vinculada con la existencia de diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su causación, en tanto que le bastaría al empleador, a quien se le atribuya esa calidad o a la entidad convocada, negar o debatir su causación, para que este se entienda confuso, ambiguo o impreciso y con ello renunciable, lo que no se compadece con la naturaleza protectora del derecho laboral y de la seguridad social. 2.

Que si bien es cierto, las partes están habilitadas para desistir de la demanda con efectos de cosa juzgada, es obligación del juez verificar que ese acto, aunque voluntario, no lesione derechos ciertos e irrenunciables, en tanto que, en ese ámbito, a la autonomía de la voluntad ejercida por el Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadora o beneficiario del sistema de seguridad social, no le es dable afectar el orden público laboral tutelado por los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 15 del CST, los cuales proscriben la fungibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de los ciertos e indiscutibles de igual naturaleza. 3.

Que, en ese contexto, como quiera que la censura no controvierte, que el reclamante tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez, conforme lo dedujo el fallador, tampoco pudo equivocarse, al considerar que sobre ese pedimento no era viable la renuncia de su titular a través del acto de desistimiento, en razón a que, en efecto, en perspectiva de los artículos 48 y 53 de la CN, aquél es irrenunciable, lo que implica que «[…] no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades» (CSJ SL2148-2017).

Por las razones inicialmente esbozadas, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Afirman que el Tribunal violó la ley directamente en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 36 del CST y en el de infracción directa de los artículos 353 y 354 del CCo y 1568 del CC. Plantean, que la equivocación jurídica del Colegiado fue haber extendido la condena a cargo de la empleadora a sus socios, sin condición alguna, porque al tenor del artículo 1568 del CC, sobre la solidaridad era imperioso remitirse a Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 18 la ley, esto es, a los artículo 36 del CST y 353 del CCo, según los cuales los socios responden por las acreencias laborales a cargo de la sociedad, hasta el límite de sus aportes sociales, «de manera que la recta aplicación de la norma», impedía que se profiriera la decisión en la forma que quedó plasmado en el fallo; que, en torno al tema, son ilustrativas la sentencia «del 10 de mayo de 1995 que reafirmó lo señalado en el rad. 5386 del 26 de noviembre de 1992» y en especial, la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522, que trató el asunto en uno de igual naturaleza al presente (f.° 20 a 24, ib).

X. CARGO TERCERO Señalan que el segundo Juez vulneró directamente la ley, por la interpretación errónea del artículo 36 del CST y la infracción directa de los artículos 353 y 354 del C de Co y 1568 del CC. Razonan, en semejante línea con el anterior ataque, que el Colegiado se equivocó al imponer la condena solidaria a cargo de los socios, sin limitación alguna, debido a que terminó entendiendo que sin importar el tipo societario de la empleadora, aquella responsabilidad se extendía a todos los que participaban de sus utilidades, sin condicionamiento.

Sostienen, en relación con los artículos 1568 del CC, 36 del CST, 353 del C de Co que, La voluntad abstracta que emana de estas normas, impone que en tratándose de obligaciones laborales predicadas respecto de una sociedad de responsabilidad limitada, cada socio responde en forma solidariamente pero solo hasta el momento de sus aportes sociales, por este el límite expresamente señalado por el legislador.

Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 19 Reiteran los precedentes jurisprudenciales en la materia, a los que aludieron en el segundo cargo (f.° 24 a 28, ib). XI. RÉPLICA Reclama que se desestimen los argumentos de la censura, tendientes a limitar la responsabilidad solidaria de los socios, debido a que ante los jueces ordinarios no realizaron semejante defensa, ni tan siquiera en la contestación al gestor; que, por virtud del principio de consonancia, el juez extraordinario no puede estudiar tópicos que no fueron planteados en las instancias, especialmente porque ningún error puede señalarse al sentenciador si no se trataba de una controversia que estuviera sometida a su examen.

Requiere, que de ser el caso, en sede de instancia, se oficie a la Superintendencia de Sociedades para que acredite si la demandada está en proceso de liquidación obligatoria, en tanto que la limitación de la responsabilidad de los socios de que trata el artículo 36 del CST, perseguida por los recurrentes, de conformidad con la sentencia CC C-865- 2004, admite aquella circunstancia como una excepción a ese condicionamiento, por la necesidad de salvaguardar los derechos del trabajador e impedir la defraudación o el engaño. Dice anexar certificado de cámara de comercio en el que Transporte de Carga del Caribe Ltda., del 22 de enero de 2016, aparece «disuelta y en estado de liquidación» (f.° 42 a 46, ib).

Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 20 XII. CONSIDERACIONES El Tribunal, sobre el tópico de la acusación, dijo: […] se condenará a la demandada Transporte De Carga Del Caribe Ltda y en solidaridad a los socios Dolly Marleni Gómez Tamayo, Julio Antonio Varela Escudero Y Héctor Osvaldo Varela Contreras, a reconocer y pagar pensión de invalidez al actor […] desde la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, esto es, el 8 de noviembre de 2004.

De donde emerge en evidente que, aunque el Colegiado desató los efectos del artículo 36 del CST al imponer la solidaridad a cargo de los socios de la empleadora, no realizó intelección normativa alguna, por lo cual, como no pudo incurrir en su interpretación errónea, al tenor de lo explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, la Sala no se ocupará de analizar la legalidad del fallo en relación con la denuncia presentada en el tercer cargo.

En consecuencia, únicamente determinará, en punto al segundo ataque, si la aplicó indebidamente, es decir, conforme se ha explicado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL14091-2016, sí i) empleó la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella, ii) entendió rectamente la norma, pero le hizo producir efectos contrarios o, iii) no dedujo los legalmente pertinentes, sea porque los extendió o los cercenó. Para el efecto, importa recordar, en relación con el artículo 36 del CST, que la Corte ha explicado profusamente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 13939;

CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 31175; CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522; CSJ SL, 14 feb 2012, rad. 39818; CSJ Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 21 SL 17 abr. 2012, rad. 39014; CSJ SL831-2013; CSJ SL10206-2016 y CSJ SL18010-2016, que: 1) la solidaridad allí contemplada es una garantía en favor de los derechos laborales y de seguridad social que emergen en el marco de un contrato de trabajo; 2) se impone a cargo de los socios de una persona jurídica de personas, no de capital; 3) únicamente puede extenderse hasta el monto de las cuotas sociales de cada uno de ellos y, 4) en las sociedades limitadas, al asimilarse a las colectivas, sus socios responden hasta el límite de sus aportes.

En un caso similar, en el que se condenó al empleador a reconocer la pensión por la omisión en la que incurrió de afiliar al sistema de seguridad social a su servidor, la sentencia CSJ SL, 22 de jul. 2009, rad 29522, indicó: […] el artículo 36 del C.S.T. establece solidaridad de pago con las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero tal carácter no lo pierde la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, por el hecho de que ésta deba ser tasada de conformidad con las normas de la seguridad social, o porque a su vez, se entienda como una sanción por falta de afiliación al sistema, como que, finalmente, no es otra que la obligación que surge sólo respecto a un empleador y en relación con quien le prestaba sus servicios subordinados.

Ahora bien, lo que cabe a cada uno de los socios la limita la ley al de su responsabilidad societaria, que no es otra que el valor de su cuota social. Por esta razón no procede condena por una obligación sin límites, como lo supone la de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio. De esta manera la que se ha de imponer, lo ha de ser por el valor de las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social, lo anotado de conformidad con el artículo 36 del C.S.T. que establece que en las sociedades de personas la responsabilidad de los socios se extiende de manera solidaria hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, que es una cantidad equivalente a su aporte inicial, pues se trata de una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias; en lo que respecta a esta clase de créditos, la sociedad de responsabilidad limitada se comporta como una sociedad colectiva, en donde los socios responden solidariamente pero no ilimitadamente, sino hasta el límite de sus aportes.

Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 22 Entender lo contrario, esto es, que el socio se libera de su responsabilidad efectuando su aporte a la sociedad y que es ésta quien en definitiva ha de responder, es dejar en letra muerta, como en realidad ha sucedido, la responsabilidad solidaria que establece el artículo 36 del C.S.T., como garantía de los trabajadores.

Así las cosas, deviene en incontrastable que el sentenciador, como se denuncia, aplicó indebidamente el artículo 36 del CST, al imponer la condena a cargo de los socios recurrentes de Transporte de Carga del Caribe Ltda. sin límite alguno, porque con ello extendió los efectos de la norma injustificadamente, debido a que en la imposición de esa carga no tiene incidencia, según lo planteó la oposición, que los impugnantes no hubiesen opuesto en la réplica al gestor aquel condicionamiento, en razón a que tal barrera, según el precedente trascrito, opera por imperio de la ley.

Por tanto, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto no limitó la responsabilidad solidaria de Héctor Osvaldo Varela Contreras y Julio Antonio Varela Escudero, al monto de sus aportes. Sin costas en el recurso extraordinario, pues la acusación salió parcialmente airosa. En sede de instancia, dadas las resultas de la casación, esto es, que se mantuvo incólume la condena impuesta a Transporte de Carga del Caribe Ltda., de pagar las mesadas pensionales por invalidez, generadas a partir del 8 de noviembre de 2004, a favor de Aristides Chacón Castellanos, en aras de desatar la apelación por él presentada, son suficientes las consideraciones que anteceden, sobre la solidaridad de los socios en entidades como la accionada de responsabilidad limitada, para revocar Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 23 la primer decisión en cuanto absolvió a Héctor Osvaldo Varela Contreras y Julio Antonio Varela Escudero, de las pretensiones incoadas y, en su lugar, condenarles a que respondan solidariamente por la obligación impuesta a la empleadora, hasta el monto de sus aportes.

Ahora, cumple anotar, en punto a la solicitud que presenta el demandante, para que en sede de instancia, se oficie a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que certifique el estado actual de la persona jurídica demandada, en aras de extender la responsabilidad solidaria a sus socios sin limitación alguna, por su disolución y posterior liquidación, que: i) tal requerimiento no cumple los requisitos del artículo 83 del CPTSS, sobre el decreto de pruebas en segundo grado, por lo que no es posible acceder a él y, ii) no obstante la posibilidad de acudir a las pruebas de oficio, dicho proceder se impone, cuando se advierta una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, como se precisó en la sentencia CSJ SL5620-2016, presupuesto que no se avizora en el caso.

Lo último, debido a que el levantamiento del velo corporativo, sobre el que advierte el actor en segunda instancia, es decir, el desconocimiento del tipo de sociedad que eligió la empleadora, con el objetivo de que sus integrantes respondan con su propio patrimonio por las acreencias de la persona jurídica, no solo es una solicitud novedosa y diferente al litigio que planteó desde el gestor, sino que, además, en relación con el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 53, 58 y 83 de la CN, procede únicamente, cuando aquella elección de los asociados, ha sido utilizada con mala fe, fraude, abuso del derecho o bajo simulación, Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 24 para desconocer los derechos laborales y de seguridad social del ente ficticio, pues, en todo caso, la separación patrimonial prevista en la legislación comercial de los bienes de los socios y los de la sociedad, salvaguardan el derecho de asociación; mientras que, para la protección de los derechos de los trabajadores pensionados, sin vulnerar los de los empresarios, existen otras herramientas jurídicas.

En efecto, en relación con lo último, se agrega que, para descorrer la limitación legal de la responsabilidad de los socios, el demandante requería haber encaminado sus esfuerzos a demostrar la existencia de fraude en aquella, como lo explicó, aunque para los eventos de sociedades anónimas, la sentencia CC C-865-2014 y con referencia en esta, la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39014, reiterada en la CSJ SL831-2013, por lo cual no basta con la liquidación de la entidad y el eventual perjuicio en las acreencias pensionales generadas, para exigir a los asociados el reconocimiento y pago de las obligaciones de esa naturaleza, debido a que, se insiste, resulta indispensable la prueba de que esa posible afectación fue producto del abuso del derecho, lo que no ocurrió en el caso, por la potísima razón que el litigio en ningún momento estuvo encaminado a ese propósito.

En consecuencia, se revocará en el aspecto impugnado, bajo las consideraciones esbozadas, la absolución proferida de Héctor Osvaldo Varela Contreras y Julio Antonio Varela Escudero, en el ordinal segundo de la sentencia apelada. Sin costas de segunda instancia, porque la apelación salió avante. Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 25 XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que promovió ARISTIDES CHACÓN CASTELLANO contra TRANSPORTE DE CARGA DEL CARIBE LTDA., OSORNO Y GÓMEZ S. EN C – DADO S EN C, DOLLY MARLENI GÓMEZ TAMAYO, HÉCTOR OSVALDO VARELA CONTRERAS y JULIO ANTONIO VARELA ESCUDERO, en cuando condenó solidariamente a los últimos dos, sin límite alguno, al reconocimiento y pago de las mesadas que corresponden al actor a partir del 8 de noviembre de 2004.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, proferida el 26 de abril de 2013, en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas por ARISTIDES CHACÓN CASTELLANO a HÉCTOR OSVALDO VARELA CONTRERAS y JULIO ANTONIO VARELA ESCUDERO. En su lugar, CONDENA solidariamente a HÉCTOR OSVALDO VARELA CONTRERAS y JULIO ANTONIO VARELA ESCUDERO, por las acreencias impuestas a TRANSPORTE DE CARGA DEL CARIBE LTDA., únicamente hasta el límite de sus aportes.

Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 70786 SCLAJPT-10 V.00 26 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.