Radicación n.° 61034 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3281-2018 Radicación n.° 61034 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN PALACIOS MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. – C.I. BANACOL S.A. Se reconoce personería al abogado RAMIRO CALAD IDÁRRAGA, como apoderado de la demandada, de conformidad con la sustitución visible a folio 32 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES AGUSTÍN PALACIOS MURILLO promovió demanda ordinaria laboral, contra la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. C.I. BANACOL S.A., para que se declarara que fue despedido injustamente y que, como consecuencia, se condenara a la empresa a reajustar las prestaciones sociales sobre el salario promedio real percibido durante el último año de servicios, sanción moratoria, indemnización por terminación unilateral e injusta del vínculo laboral e indexación (f.° 4, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones en que laboró para C.I. BANACOL S.A., desde el 12 de abril de 1991, bajo la modalidad de contrato a término indefinido; que desempeñó sus funciones, inicialmente, administrando la finca «Tatiana», en el año 2005 hasta el 17 de enero de 2011 y, después, también las fincas Soluna y Malagón; que recibió incrementos adicionales de salario por su buen rendimiento; que el 7 de diciembre de 2010, fue convocado por la empresa a versión libre y el 17 de diciembre siguiente fue citado a una diligencia de descargos; que mediante comunicación del 17 de enero de 2011, le fue notificada la terminación del contrato de trabajo; que en la misma se le indicó haber incurrido en los siguientes hechos: 1.
Permitir y/o tolerar con su acción y omisión que las personas ejecutaran los trabajados (sic) de drenajes superficiales no fueran quienes facturaron los servicios que fueron contratados. 2. Permitir y/o tolerar con su acción y/u omisión que fueran facturados y pagados mayores valores que los realizados en las estructuras de drenajes superficiales a través del aumento de cantidades reales ejecutadas y que fueron detectadas en la auditoría realizada en algunos lotes de las fincas SOLUNA y MALAGÓN por el señor Douglas Erminsul Abaunza y John Arlex Leal. 3.
No verificar que las cantidades ejecutadas en el lote 38 de la finca SOLUNA eran superiores a las que estaban contenidas en el acta de recibo de cantidades de obra entregada por VÍCTOR MOSQUERA a la oficinista Sandra Liliana González con lo cual se permitió que se pagaran mayores cantidades de obra que las realmente realizadas y encontradas en la auditoría y que excedían los valores normales que corresponden a ese tipo de estructuras de drenajes superficiales. 4.
Permitir que el mayor valor pagado al contratista DUQUE y GÓMEZ no fuera reembolsado a la compañía sino que fuera compensado con otros trabajos en los mismos lotes donde se evidenció cantidades de obra faltantes para lo cual permitió que los contratistas entraran a realizar trabajos de drenajes superficiales (cunetas y sangrías) contratos que no habían sido contratados y que fueron justificados como compensaciones y/o garantías de trabajos. 5.
Permitir que los supervisores a su cargo realizaran las labores de supervisión de los contratos de drenajes superficiales, sin el control establecido por la compañía esto es, que las cantidades de obra que se pagaran fueran las mismas que se realizaban para lo cual debían medirse todas y cada una de las estructuras y se constara (sic) la longitud de cada una de ellas antes de autorizar el pago. 6.
No ejercer los controles necesarios para que los contratos de drenajes superficiales celebrados en los meses de octubre y noviembre de 2010 en las fincas MALAGON y SOLUNA, colocaran en riesgo el patrimonio de la compañía al haber sido autorizadas por UD. Los pagos de unos contratos que conforme a su versión de los hechos, excedían las cantidades normales que tales obras demandan, y a pesar de haber excedido los límites por UD.
Indicados no le generaron sospecha o alerta de la ocurrencia de alguna anormalidad, y que solo pudo ser detectada a través de la auditoría realizada en algunos lotes de esas fincas. 7. No ejercer control, supervisión y direccionamiento sobre los supervisores de las fincas SOLUNA y MALAGÓN (VÍCTOR Mosquera, Javier Ruiz, Marciano (sic) Ramírez) y sobre la oficinista Sandra Liliana González situación que facilitó que la compañía pagara mayores cantidades de obra que las realizadas en los contratos celebrados en las fincas SOLUNA y MALAGÓN en los meses de octubre y noviembre de 2010, para la realización de obras de drenaje superficiales. 8.
No informar a su jefe inmediato de las anomalías que estaban ocurriendo en el contrato de drenajes superficiales, específicamente el del lote 38 de la finca SOLUNA, donde a pesar de haberse dado cuenta que los valores facturados no correspondían a las cantidades de obra realizadas, al exceder las cantidades realizadas, permitió que el contratista y/o sus paleros realizaran obras para compensar el mayor valor facturado (f.° 2 y 3, cuaderno principal).
Relató, que el gerente del Grupo Carambolos, Douglas Erminsul Abauza, fue quien ordenó que las personas que ejecutaron las labores fueran diferentes a los que facturaban; que no era el encargado de realizar mediciones de obra, pues esta labor incumbe a los supervisores de área; que cuando tuvo conocimiento de las irregularidades, concretó con los contratistas la devolución de dineros cancelados de más, por lo que la empresa no sufrió ningún perjuicio económico; que tampoco era de su competencia, verificar cantidades de obra porque esa también era una función de los supervisores de área; que el error específico en el lote 38, fue una errata de la oficinista Sandra Liliana González, quien recibió del supervisor encargado, Víctor Mosquera, el dato correcto de metros lineales de drenajes superficiales, pero anotó uno distinto; que con la compensación que autorizó, buscaba que se realizaran obras que necesitaba la finca y que no se perdiera dinero, función que como administrador le correspondía; que para la época, ningún control debía realizar, el administrador de las actividades desplegadas por los supervisores.
Expuso, que ante la conocida crisis económica de C.I. BANACOL S.A., lo que subyace en su actuar es la intención de realizar una reestructuración empresarial, suprimiendo cargos que representen alto costo, sin el pago de la indemnización que corresponde; que no debe asumir la responsabilidad por el incumplimiento de funciones de otros empleados, en especial cuando procedió a gestionar soluciones, que condujeron a que la empresa no sufriera un desmedro económico; que por el contrario, para el año 2009, se presentó un récord de producción de la finca en toda su historia, lo que evidencia que las obras que ordenó, no solo no tuvieron un costo económico adicional, sino que fueron un beneficio agronómico; que solo fueron despedidos por estas circunstancias los empleados con mayor tiempo de vinculación a la empresa; que en la liquidación final, se empleó el salario base devengado y no el promedio del último año, teniendo en cuenta la variación del último año, por lo que, si bien recibió algún pago, este fue incompleto (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que la terminación del contrato de trabajo, obedeció a justa causa, al evidenciarse que actuó con negligencia grave, en detrimento del patrimonio de la empresa y el cultivo, pues de manera histórica se detectó una grave corrupción o falsa información en los contratos de obra civiles, relacionados con los drenajes superficiales, por lo que se estaba facturando y pagando más obra de la que se recibía, sin que se hicieran las que requería el cultivo, que se encontraba inundado, como consecuencia del fenómeno natural de «La Niña»; que a petición del demandante, la finca contrató la realización de drenajes superficiales, a través de dos firmas; que cuando el gerente de grupo revisó las obras que se realizaban para el manejo del exceso de agua de lluvias, encontró visibles diferencias entre las facturadas o cobradas por los contratistas en cada lote y las realmente existentes en el campo, todo con el visto bueno del administrador encargado de responder por la obra en cantidad y calidad, quien además aprobaba la facturación, al parecer, sin constatar la existencia de los trabajos, como aconteció en el lote 8 de la finca Malagón, en donde, con la aprobación del accionante, se verificó una diferencia del 58%, entre la obra facturada y la existente y, en el lote 10, de la finca Sol Luna donde la diferencia ascendía al 63,75%, situaciones que solo son ejemplo de los hallazgos de la auditoría. Refirió, que el desorden administrativo se extendía incluso a los supervisores, a quienes también se llamó a descargos; que los contratistas y capataces fueron citados y se trató de llegar a arreglos con ellos, pero estos culparon a la empresa por la pérdida de su dinero, porque lo que recibieron de pago fue a su vez entregado a sus operarios; que estos explicaron que, si la empresa ordenaba la realización de facturas, ellos las hacían en los términos que les eran indicados por esta, en el entendido que correspondían a la actividad realmente desplegada por capataces y obreros, pues de otra manera, ¿cómo podían haber recibido el visto bueno de la entidad?; que si bien hay responsabilidad de niveles jerárquicos inferiores, no puede desconocer el accionante que entre sus funciones estaba la auditoría y verificación de las fincas a su cargo, a través, por ejemplo, de muestreos o estadísticas en información de producción; que la omisión se reconoció expresamente en la diligencia de descargos, al responder a las preguntas 5 y 6, confesión que se pretende desconocer en la demanda; que cada uno de los hechos indicados en la terminación del contrato, por si solo justifica la decisión; que en momento alguno el señor Douglas autorizó que facturaran empresas diferentes a quienes realmente prestaban el trabajo; que en la diligencia de descargos también confesó el demandante que respondía por las cantidades de obra facturada, función que no incumbe solamente a los supervisores.
Agregó que, No es cierto que el demandante fue quien resolvió las supuestas irregularidades. Una vez fue descubierto que se estaba autorizando, facturando y pagando obra inexistente, el asistente administrativo, John Alex Leal Otero y el gerente, Douglas Abaunza, estratégicamente y cuadrado con los abogados de la empresa, se hicieron acompañar en las auditorías, hallazgos y reclamos por el demandante a fin de que se diera cuenta por sí mismo de lo que estaba pasando por su falta de debido cuidado y sus consecuencias frente a la empresa a fin de que tuviera el conocimiento de toda la investigación y no tuviera oportunidad de alegar después que no pasó nada.
El mismo demandante hizo las auditorías acompañado del personal de la empresa para que verificara la magnitud del hurto que estaba ocurriendo. Pero no se hizo lo que afirma en el hecho (décimo) puesto que se desconfiaba absolutamente de que a espalda de la empresa fuera a minimizar los hechos o a ocultar información. Incluso se pensaba y así se cuestiona a los contratistas, que podía haber plata de por medio (f.° 141, ibidem ).
Planteó, que aun cuando hubo el pico de producción que relata el reclamante, la afectación agronómica, por no haber efectuado los trabajos de drenaje a tiempo, se ve reflejada en el año 2011, porque las labores debieron realizarse en el último trimestre de 2010; que la liquidación final no se canceló con el promedio de lo devengado, sino con el salario básico; que el demandante recibía ingresos adicionales por el trabajo en horario suplementario; que pese a ello liquidó el contrato laboral con un valor superior, motivo por el cual solicita que se compense con las eventuales condenas.
Propuso, como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido, inexistencia de la obligación de reajustar prestaciones sociales, inexistencia de sanción por mora en el pago, buena fe de la empresa, compensación, prescripción, mala fe del demandante y pago (f.° 129 a 152 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, y en ella se absolvió a la demandada (f.° 603 a 630, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.
Expuso, que una vez que el demandado demostró el hecho del despido, correspondía al empleador probar la justa causa del mismo; que la sociedad cumplió tal cometido, pues está acreditado que en el área de control, en relación con las obras en los drenajes superficiales, se facturaba y pagaba muchas más obras de las que recibía la empresa; que se facturaban servicios por personas diferentes a las que habían ejecutado las labores; que las cantidades de obras liquidadas en el lote 38, eran superiores a las contenidas en el recibo de obra entregado por Víctor Mosquera; que en el mismo lote se compensó el mayor valor pagado, con otros trabajos que no correspondían al faltante de obra contratado, sin que se hubiera obtenido el reembolso; que se permitió que los supervisores a cargo del administrador demandante, estuvieran al tanto de dichas labores, que estaban al margen del contrato suscrito; que el trabajador no ejerció los controles para supervisar las ejecuciones de obra, correspondientes a los contratos de octubre y noviembre de 2010, en las fincas Malagón y Soluna; que tampoco controló la actividad que adelantaron los supervisores y no informó sobre las anomalías, una vez tuvo conocimiento de ellas.
Argumentó, que el actuar del trabajador no es justificado por su tiempo de experiencia, porque la omisión en que pudieran incurrir subordinados o terceros, no lo exonera del cumplimiento de sus funciones de auditar las obras; que es inadmisible el argumento exculpatorio del servidor, de que se tomaron correctivos porque, para cuando adoptó las mismas, ya la sociedad había perdido confianza en su actuar; que está acreditado que sus acciones y omisiones se produjeron por el exceso de confianza y por la poca malicia para detectar la adulteración de las órdenes y facturas.
Aseveró que, En el caso de marras, el motivo determinante por el cual la accionada despide al demandante se encuentra acreditado en el proceso mediante la citada diligencia de descargos y los testimonios practicados en las diferentes audiencias de trámite, donde se infiere que evidentemente el actor le faltó cuidado en la labor que por tantos años efectuaba; y que su actuar fue a todas luces negligente, no siendo válida la excusa de que como habitualmente las labores civiles se realizaban correctamente, se confió en los datos que le presentaban cuando se realizaban, ya que es lógico y no genera hesitación alguna que las tareas trascendentales de un administrador en cualquier dependencia es el de velar por el asunto o negocio encargado, planificar, organizar, dirigir y controlar que se cumplan con los parámetros fijados, así como de corregir las desviaciones o defraudaciones que se cometan a su interior, por estas razones, es que se les contrata por parte de una persona natural o jurídica con el fin de proteger sus intereses. […] Analizado lo anterior, colige la Sala, sin lugar a duda, que la empresa tuvo una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, al contrario de lo dicho por la censura, la cual se encuentra establecida en el numeral 6º del art. 7º del D. 2351 de 1965, que subrogó el art. 62 del CST, en correspondencia con el numeral 1º del art. 58 del CST, toda vez que el accionar del demandante al sustraerse de una de sus obligaciones laborales principales, no es justificable bajo ninguna perspectiva, puesto que de las probanzas arrimadas a la litis se acredita que el actuar del actor fue desde cualquier punto de vista descuidado y negligente, pues omitió un control o vigilancia muy significativo para su labor como administrador (f.° 666, ibídem ).
Concluyó, que la liquidación final de prestaciones se había efectuado con un salario mayor al que se establecía, tomando los factores señalados en el art. 127 del CST, sin que obrara prueba en el expediente de que se hubiera devengado el salario que se indicó en la demanda, por lo que cumplía confirmar la decisión del Juez singular (f.° 652 a 670, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case « parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, sea revocada parcialmente el primer proveído, Declarando la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa C.I. BANACOL S.A. y en contra de los intereses de AGUSTIN PALACIOS MURILLO fue injusta y como consecuencia de esta declaración, condenar a la sociedad […]al pago de la indemnización por despido injusto en la forma prevista por el art. 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 […] así como al pago de la indexación que arroje esta indemnización por despido injusto […] (f.° 4 a 5 del cuaderno de casación).
Para tal efecto formula dos cargos, por la causal primera, los cuales fueron replicados. La Sala los estudiará conjuntamente, pues a pesar de estas dirigidos por vías diferentes, comparten normas de su proposición jurídica y tienen el mismo fin (f.° 33, ibídem ). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber violado directamente, por aplicación indebida, el artículo 62 del CST, subrogado por el art. 7º literal a) numeral 6º del DL 2351 de 1965, en concordancia con el art. 58 numeral 1º del CST y, en consecuencia, de haber trasgredido en la modalidad de infracción directa, el art. 64 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002 art. 28.
En la demostración del cargo, una vez transcribe el art. 58 numeral 1º del CST, sostiene que, De la sentencia tenemos que el Juez de segunda instancia encuentra probado que el trabajador realizó la labor personalmente, en los términos estipulados y cumpliendo las directrices del empleador y/o sus representantes; pero deja en claro el señor juez que el cumplimiento de esas funciones fue “descuidada (sic) y negligente” Una cosa es hacer deficientemente y otra muy distinta no hacer.
En este caso, para que la actividad pudiera caber dentro del tipo normativo utilizado, ha debido encontrar probada la falta de actuación del trabajador en cuanto al recibo de drenajes. No podemos olvidar que la función del administrador era la de “coordinar el recibo de los trabajos de drenaje, auditando y verificando la calidad y cantidad de la obra y dar el visto bueno para el pago mediante acta firmada en conjunto con el supervisor de cultivo y el contratista” (subrayas propias) Folio 666.
Esta conducta “descuidada y negligente” podrá estar enmarcada dentro de otra causal, mas no la utilizada por el ad quem como justificante del despido. Al haber utilizado indebidamente los art. 62 del CST, subrogado por el art. 7º literal a) numeral 6º del DL 2351 de 1965, en concordancia con el art. 58 numeral 1º del CST, dejó de utilizar el art. 64 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002 art. 28 (f.° 12 y 13, cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia es violatoria indirectamente, por indebida aplicación, de los art. 62 del CST, subrogado por el art. 7º, literal a) numeral 6º del DL 2351 de 1965, en concordancia con el art. 58 numeral 1º del CST, que condujo a la indebida aplicación del art. 64 del CST, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, debido a los siguientes « errores ostensibles de hecho »: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que C.I. BANACOL S.A. tuvo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con AGUSTÍN PALACIO MURILLO desde el 12 de abril de 1991. 2. Dar por probado, sin estarlo, que C.I. BANACOL S.A. sufrió detrimento económico a causa del error cometido por AGUSTÍN PALACIO MURILLO, en el control de la medición de los canales de drenaje superficiales contratados en el mes de octubre y noviembre de 2010 en las fincas Soluna y Malagón. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que AGUSTÍN PALACIO MURILLO era el encargado de realizar la medición de las obras de drenajes superficiales. 4. No dar por probado, estándolo, que los hechos en que fundamentó la empresa el despido de AGUSTÍN PALACIO MURILLO no eran ciertos o no podían constituir una falta que ameritara el despido (f.° 14, cuaderno de casación).
Errores que se presentaron, afirma, como producto de la equivocada apreciación de los documentos de folios 12, 13, 142, 143, 179 a 182, 188 a 190, 194 a 196, 201 a 203, 208 a 211, 216 a 218, 234 a 237, 242 a 243, 248 a 251, 256 a 258, 263 a 265, 270 a 272, 278 a 280, 285 a 287, 459 a 460, 462 a 464, 467 a 468, 471 a 472, 475 a 477, 479 a 480, 483 a 485, 524 a 526, «290 a 407 (sic )», así como resultado de la falta de apreciación de los documentos de folios 455 y 456 del expediente, más la indebida apreciación de la confesión. En la demostración del cargo, explica que « […] tomaré entonces cada uno de los elementos establecidos en el escrito de terminación del contrato […] para mostrar, con el resto del material probatorio enunciado en esta demanda de casación, cada uno de los errores de apreciación, en los que a mi juicio incurrió el ad quem» (f.° 15, ibídem ).
Frente al primer hecho de la carta de despido, expresa que los contratos de octubre y diciembre de 2010, no fueron suscritos por él, sino por el representante legal del grupo, Douglas Erminsul Abaunza (f.° 188 a 190, 194 a 196, 201 a 203, 208 a 211, 216 a 218, 234 a 237, 242 a 243, 248 a 251, 256 a 258, 263 a 265, 270 a 272, 278 a 280, 285 a 287, 459 a 460, 462 a 464, 467 a 468, 471 a 472, 475 a 477, 479 a 480, 483 a 485, 524 a 526).
Respecto al segundo hecho de la comunicación, que a lo largo del recurso denomina bajo el epíteto de « falsedad», sostiene, que no existe prohibición para que quienes ejecutan una labor, sean personas diferentes a los contratantes; que dicha subcontratación no aparece restringida en ninguno de los contratos, figura prevista en el ordenamiento civil, como cesión. En relación con el hecho tercero de la misiva de despido, alude que, si bien es cierto se facturaron valores superiores a la labor efectivamente realizada, lo cierto es que dichas facturas no fueron pagadas por la empresa y que los contratistas accedieron a que se hiciera un descuento de valores futuros, motivo por el cual no hubo una pérdida económica.
Con este último argumento, se pronuncia respecto del hecho cuarto y agrega que no puede ser considerada una falta disciplinaria que, ante una equivocación, se adopten medidas correctivas por el trabajador, porque aspirar a que no se equivoque, es desconocer la esencia del ser humano. En cuanto al hecho 5º de la carta de despido, arguye que no existe ningún protocolo para el recibo de drenajes superficiales, que especifique cómo ha de realizarse la labor, correspondiendo al administrador la coordinación y recibo de trabajos contratados, como indica el documento de folio 182, en el que se enlistan las funciones asignadas al cargo, las cuales realizó, como lo declararon Sandra Liliana González, Marciano Ramírez, Javier Ruiz, José Gerson Mosquera Mosquera, Luis Quejada, Aulio Moya y José Idelino Mosquera, de lo cual concluye que, En C.I. Banacol S.A. no existe protocolo específico que indique cuál es la forma en que se debe recibir una obra de drenaje superficial.
Queda igualmente claro que los encargados de medir las obras eran los supervisores de cultivo y que al administrador le correspondía efectuar la supervisión de esas obras. Reitera, que nada se reprochó a la calidad de la obra, insistiendo en que los filtros de control de la empresa, impidieron que se produjera un menoscabo económico; que el control a su cargo no solo alude a cantidad, como se dice en la misiva, sino a calidad, respecto de la cual no hay objeción, además de que, procedió a adoptar las medidas para corregir el error, motivo por el cual no informó sobre la situación al empleador, abarcando así los hechos 7º y 8º del escrito de rescisión contractual.
Plantea que, Estos errores tuvieron incidencia en que no se declarara como injusto el despido y como consecuencia de ello, que no se condenara a la empresa al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y la indexación de este valor […] (f.° 15 a 21, ibídem ). VIII. RÉPLICA Argumenta, que se incurrieron en falencias técnicas que impiden la apreciación de los cargos, como que, en el alcance de la impugnación, pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, cuando en realidad reclama su quiebre total, pues al indicar el sentido en que debe actuar la Corte, como sentenciador de instancia, hace mención directa e indirecta a todos los aspectos que fueron objeto de pronunciamiento por el segundo sentenciador; que dado que el petitum del recurso contiene aspiraciones incompatibles, debe desestimarse el recurso, pues así lo sostuvo esta Corporación en «sentencia CSJ SL, 15 feb. 1969».
Arguye, que el cargo primero contiene una interpretación restrictiva de la causal contenida en el numeral 1º del art. 58 del CST, pues la actividad personal debe efectuarse cumpliendo los términos estipulados, obedeciendo los reglamentos y órdenes que le imparta el empleador, sin que sea posible sostener que exista una relación laboral en donde la diligencia y el cuidado del trabajador, en la ejecución de la labor, no sea parte esencial e indisoluble del contrato de trabajo.
Refiere, que aún de admitirse que la selección del Tribunal de la causal no fue afortunada, pues otra viene mejor al caso, nada se opone a que el comportamiento indebido se pueda encuadrar en varias causales y que el fallador pueda aplicar cualquiera de ellas, sin que eso implique que lo hizo indebidamente; que la Corte no está facultada para ajustar la causal, pero que si lo hiciera, encontraría que la que mejor encaja es la prevista en el numeral 4º, por lo que tendría que confirmar la decisión de primera instancia, aunque por motivo diferente.
Resalta, que la formulación de los yerros fácticos, en el segundo cargo, es equivocada, pues los dos primeros no son hechos, sino el objeto del proceso; que la falta de indicación precisa de lo que se encuentra demostrado en cada uno de los elementos de convicción, que considera erróneamente apreciados o no tenidos en cuenta, también afecta la acusación; que la falta del análisis de lo que el Tribunal encontró demostrado con error en la valoración, igualmente hace desestimable el ataque; que la carencia de cuestionamiento a los verdaderos fundamentos probatorios de la sentencia, como es la diligencia de descargos, también es notoria y que, aun cuando se entienda que hubo un error en la selección de la causal, de todas maneras está demostrado que el trabajador faltó a su deber de ejecutar las labores con diligencia y cuidado (f.° 26 a 31, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no asiste razón al extremo opositor en su réplica, pues, contrario a lo que adujo, no se equivocó el recurrente al presentar el alcance de la impugnación, reclamando la casación parcial de la sentencia del Tribunal, pues en su decisión el colegiado se pronunció sobre la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, de la reliquidación de prestaciones finales y del valor por concepto de agencias en derecho, establecido por el primer sentenciador, mientras el objeto de reproche en el recurso, únicamente corresponde al primer tema.
Sin embargo, encuentra la Sala varias falencias en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden quebrar el fallo cuya legalidad controvierte el recurrente, específicamente, porque este, en ninguno de sus ataques, cuestiona la totalidad de los puntos basilares de la decisión confutada, con lo cual queda cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto, que arropa a las sentencias de los jueces.
En efecto, las razones fundamentales del Tribunal para inferir que estaba demostrado el actuar negligente del demandante, como administrador de las fincas a su cargo, que hacen justo su despido, se estructuraron en derredor de dos frentes: uno que alude a la demostración de las conductas contenidas en la carta de despido, y otro relativo a la falta de justificación del actuar del trabajador.
Para el primero, como con acierto lo indica la réplica en su observación al cargo segundo, el sentenciador no solo tuvo en cuenta la carta de terminación, sino que también acudió a la diligencia de descargos y a la prueba testimonial. Para el efecto, realizó la siguiente consideración: En el caso de marras, el motivo determinante por el cual la accionada despide al demandante se encuentra acreditado en el proceso mediante la citada diligencia de descargos y los testimonios practicados en las diferentes audiencias de trámite, donde se infiere que evidentemente el actor le faltó cuidado en la labor que por tantos años efectuaba; y que su actuar fue a todas luces negligente, no siendo válida la excusa de que como habitualmente las labores civiles se realizaban correctamente, se confió en los datos que le presentaban cuando se realizaban, ya que es lógico y no genera hesitación alguna que las tareas trascendentales de un administrador en cualquier dependencia es el de velar por el asunto o negocio encargado, planificar, organizar, dirigir y controlar que se cumplan con los parámetros fijados, así como de corregir las desviaciones o defraudaciones que se cometan a su interior, por estas razones, es que se les contrata por parte de una persona natural o jurídica con el fin de proteger sus intereses (f.° 665, cuaderno principal).
Y en la segunda parte de su discurso, tuvo en cuenta la experiencia del trabajador cuando dijo « […] accionar injustificable en una persona acostumbrada a realizar esa labor y que conocía de antemano el terreno […]»; la imposibilidad de trasladar su responsabilidad a otras personas, por estar definida específicamente como función asignada al administrador de la finca (f.° 179 y 180, cuaderno principal), y la inoportunidad en la adopción de correctivos, pues los mismos se efectuaron cuando ya la empresa había perdido la seguridad y confianza en la ejecución de su labor, pues el error podría derivar en un eventual acto delictivo (f.° 665 y 666, ibídem ).
En contraste, la censura solo reprocha del Tribunal, la elección de la causal de terminación del contrato, en el cargo primero, mientras en el segundo, distraída en la presentación de un alegato de conclusión, alrededor de los hechos esgrimidos por el empleador para el despido y las pruebas, que en su sentir los infirman, olvidó efectuar, conforme se lo impone el recurso extraordinario, un análisis de legalidad de la sentencia, en relación con los tópicos puntuales abordados por el Juez de la apelación, desde las pruebas específicas que nutrieron su convencimiento, al tenor de lo recién explicado.
En ese escenario, los fundamentos fácticos de la sentencia para cuyo control de legalidad se convoca a la Corte, según los cuales el exceso de confianza, el actuar negligente para prevenir y controlar las desviaciones o defraudaciones que se cometieron en las fincas a su cargo; la falta de justificación de su actuar, debido a la experiencia, a la asignación de la función específica de coordinar el recibo de los trabajos de drenaje, auditando y verificando la calidad y cantidad de obra y dar el visto bueno para el pago, mediante acta de recibo, firmada en conjunto con el supervisor de cultivo y el contratista, quedaron indemnes y ello es suficiente, por operancia de la presunción arriba comentada, para sostener la segunda sentencia de instancia. En las decisiones CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Al hilo de lo anterior, cumple también acotar, que la formulación de los cargos es deficiente, pues en ella también se incurre en las siguientes falencias formales: Conforme con acierto lo expuso la réplica, en el cargo segundo se constata que los que se presentan como yerros fácticos, en realidad no lo son, pues se trata de simples alegaciones críticas, propias del debate de conclusión en las instancias, alusivas a la existencia de detrimento patrimonial por la conducta que se le atribuye (yerro 2º), así como a la asignación de funciones de medición de las obras de drenaje (yerro 3º), las que, dicho sea de paso, no corresponden con las verdaderas conclusiones que se adoptaron en la sentencia, pues en parte alguna afirmó el ad quem que la conducta del demandante hubiera producido algún desmedro económico al empleador, ni que le correspondiera hacer actividad diferente a la coordinación, auditoría y verificación del recibo de los trabajos de drenaje en las fincas a su cargo, mientras en el yerro 1º confunde la pretensión del proceso con el error de hecho, que se produce cuando el juzgador no da por probado un hecho, estándolo, o lo da por acreditado, sin estarlo, como resultado de no haber apreciado un medio de prueba o haberlo hecho, pero equivocadamente.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, la Corte ha orientado, que: […] ese tipo de yerro en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
De contera, la sustentación del cargo segundo se limita a anunciar que existe una indebida aplicación, por equivocada apreciación y falta de apreciación de pruebas, pero en la demostración que efectúa no emerge de manera contundente cuáles probanzas precipitaron al Juzgador a incurrir en los yerros que se le enrostran, ni si fueron erróneamente apreciadas o no fueron valoradas por el Juez de la alzada, como lo precisa el literal b) del numeral 5° del artículo 90 CPTSS, al paso que tampoco razona cómo influyeron esos yerros en la decisión controvertida, requisitos indispensables en esa vía de acusación, porque, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, cuando la impugnación se encauza por la vía fáctica, se requiere la exposición de los yerros de hecho atribuidos al ad quem, que deben ser manifiestos, así como la individualización de los medios de convicción que los produjeron, todo acompañado de la demostración de cómo los primeros se estructuraron y desembocaron en la equivocación jurídica atribuida al Tribunal.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
A las graves falencias anteriores, se suma el planteamiento de argumentaciones no expuestas en instancias y configurativas de medio nuevo, inaceptables en casación, como la que alude a la posibilidad que tenían los contratistas de subcontratar, como explicación al hecho de que con el visto bueno del impugnante, se hubieran emitido facturas a nombre de personas diferentes a las que habían realizado las labores; así como la fundamentación de la acusación indirecta, a través de pruebas no hábiles en casación, como la testimonial, que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es medio de convicción calificado para fundar cargo en casación. En torno a la aducción de hechos nuevos en sede del recurso extraordinario, inveteradamente la Sala lo ha considerado técnicamente inaceptable, en la medida que, como no fueron discutidos ni decididas en las instancias, nada puede increparse al fallo del ad quem al respecto, aparte que afectan el derecho fundamental al debido proceso judicial de la otra parte, que se ve sorprendida por los mismos.
Respecto de lo segundo, iteradamente la Corte ha explicado que el medio extraordinario de impugnación, por la causal primera, por la senda de los hechos, únicamente puede cimentarse en el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, pudiéndose acudir a pruebas distintas, como la testifical, sólo si se acredita yerro fáctico a través de unas de las tres mencionadas, o de todas.
Con todo, en aras de la claridad, apunta la Sala al recurrente, que carece de fundamento el argumento que esgrime, en la acusación que encamina por la vía directa, relativo a la subsunción jurídica que de los hechos efectuó el ad quem, frente a las justas causales de terminación unilateral de su contrato laboral, puesto que, una vez que tuvo por establecido que incurrió en la grave negligencia que se describió en la carta de despido, dicho juzgador efectuó la siguiente consideración: Analizado lo anterior, colige la Sala, sin lugar a duda, que la empresa tuvo una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, al contrario de lo dicho por la censura, la cual se encuentra establecida en el numeral 6º del art. 7º del D. 2351 de 1965, que subrogó el art. 62 del CST, en correspondencia con el numeral 1º del art. 58 del CST, toda vez que el accionar del demandante al sustraerse de una de sus obligaciones laborales principales, no es justificable bajo ninguna perspectiva, puesto que de las probanzas arrimadas a la litis se acredita que el actuar del actor fue desde cualquier punto de vista descuidado y negligente, pues omitió un control o vigilancia muy significativa para su labor como administrador (f.° 666, ibídem ).
Efectivamente, al tenor de lo anterior, el Tribunal no aplicó indebidamente la normativa concerniente a las obligaciones especiales del trabajador, particularmente la regla 1ª del art 58 del CST, que fue presentada en concordancia con el numeral 6º literal a) del art. 62 ibídem, porque el sentenciador le otorgó a la conducta del demandante, a lo largo de su decisión, calificativos como «falta grave» o «grave negligencia», conducta que está consagrada en el precitado numeral, que cuando no se consagra como justa causa en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contrato individual o el reglamento de trabajo, impone al Juez su calificación, como jurisprudencialmente se ha sostenido.
En este orden, si en el sub judice, se está ante el incumplimiento de obligaciones laborales, porque no se ejecutaron a cabalidad las funciones de coordinar el recibo de los trabajos de drenaje, en las que además se exigía al administrador la auditoría y verificación de la calidad y cantidad de obra ejecutada, previo a dar el visto bueno para el pago, mediante el acta de recibo firmada en conjunto con el supervisor de cultivo y el contratista; cumplimiento que debía efectuarse también, en el marco de las obligaciones generales de buena fe, obediencia y fidelidad para con el empleador, previstas en los art. 55 y 56 del CST, es dable concluir, como lo hizo el Tribunal, que las omisiones en las que incurrió el accionante, son además, constitutivas de la falta grave contenida en la causal 6ª.
En este punto es importante recordar que el concepto de grave negligencia destacado por el sentenciador, guarda relación con la manera en que han de acatarse y cumplirse las órdenes e instrucciones, que de modo particular imparte el empleador, conforme lo establece el art. 58 ejusdem, pues no otra cosa se desprende de la definición que esta Corporación realizó en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 28439 reiterada en CSJ SL9161-2017, en donde enseñó que: […] tal conducta corresponde al descuido, la falta de atención o la desidia en el cumplimiento de la tarea o el deber asignado a un trabajador, que deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón. Así entonces, la diagnosis jurídica del caso, efectuada por el Juez de la apelación, no se evidencia errónea, pues encontró que el demandante se había sustraído gravemente a una de sus obligaciones laborales principales, encontrando una necesaria relación entre los supuestos fácticos de la causal 6ª enarbolada y los hechos del proceso, por lo que, al discurrir de esa manera, se reitera, no aplicó indebidamente las normas que gobernaban el caso en estudio, ni las aplicó a hechos distintos a los en ellas abarcados, ni les hizo producir efectos distintos de los atribuidos en ellas mismas, ni se equivocó al referir su clasificación legal y, por ello, dio paso a la consecuencia jurídica de desestimación de la pretensión. En resumen, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró AGUSTÍN PALACIOS MURILLO contra la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. – C.I. BANACOL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20