Micelio
SL3280-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Ley 361 de 1997Ley 361 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casada' Laboral Sala fr Doscimoosliti N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3280-2022 Radicación n.° 82459 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALZATE HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 7 de febrero de 2018, en el proceso que adelantó contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Hernando Alzate Hurtado, llamó a juicio al Banco Agrario de Colombia SA, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa, cuando se encontraba en estado de incapacidad. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82459 Consecuentemente, solicitó se declarara la ineficacia del despido y, se ordenara su reintegro o reinstalación en un trabajo igual o superior al que venia ocupando, el pago de la sanción establecida en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social desde la desvinculación hasta el reintegro, lo que se probara ultra y extra pet ita, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que: se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2001, que en la ejecución del vinculo contractual siempre hubo continuidad y no tuvo llamados de atención. Afirmó que: el 1 de julio de 2014 fue hospitalizado y se le diagnosticó «monoparesia en miembro superior izquierdo por hernia discal C4 C5», a raíz de múltiples exámenes le encontraron alteraciones neurológicas debido a «calcificaciones en el parénquima encefálico de tipo residual por evento inflamatorio antiguo y un leve engrosamiento miointimal carotideo bilateral y ateromatosis coritidea derecha», como consecuencia de las cuales fue incapacitado entre el 1 y el 15 de julio de 2014.

Agregó que, a partir del 29 del citado mes y ario, fue nuevamente incapacitado hasta el 13 de septiembre de 2014, y, el 3 de marzo de 2015, la junta médica estableció la necesidad de intervención quirúrgica con el diagnóstico «HERNIA DE DISCO CERVICAL C4, C5, DISCTOMÍA ad 105, SCLAPT-10 V.00 2 4.6 Radicación n.° 82459 injerto óseo en columna vertebral, vía anterior astrodesis modular código ISS810202», que por información médica se trata de una enfermedad progresiva y degenerativa.

Expuso que, el 30 de julio de 2014, recibió por correo en la portería de su conjunto residencial, cartas de terminación del contrato en forma unilateral, la primera de fecha 24 de junio de 2014 y la segunda de 29 de julio de la misma anualidad, en dichas comunicaciones el Banco argumentó la aplicación de la cláusula presuntiva, no obstante que en 2005 fue ascendido, por sus resultados profesionales había sido encargado de la Gerencia Regional Cafetera y, recibió mención de honor en el primer trimestre de 2014 por los buenos resultados.

Manifestó que su despido fue coincidente con su enfermedad e incapacidades, que no se suprimió el cargo, tampoco presentó malos resultados, faltas o llamados de atención y no se tuvo en cuenta que se encontraba a menos de 3 años de alcanzar la edad de pensión y, que no se agotó el trámite establecido en la Ley 361 de 1997, pues, no se solicitó permiso al inspector de trabajo para terminar su contrato.

Aseveró que interpuso una acción de tutela que fue decidida, inicialmente a su favor ordenando el reintegro, sin embargo, el Tribunal Superior mediante fallo del 9 de febrero de 2015 revocó el amparo, ante lo cual fue nuevamente retirado, sin tener en cuenta la condición médica que se describió y la proximidad a pensionarse, que no lo han SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 82459 podido intervenir quirúrgicamente por estar sin empleo y seguro, tampoco ha sido posible la calificación de pérdida de capacidad laboral (f.° 105 a 116 y 120 a 122 cuaderno de las instancias).

El Banco Agrario de Colombia SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, sus extremos temporales, la terminación por vencimiento del plazo presuntivo y, que tramitó una acción de tutela que negó el reintegro. Formuló la excepción previa de falta de presupuesto de procedibilidad denominado reclamación administrativa y de mérito, las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y pago.

En su defensa expuso, que: la terminación del contrato de trabajo se realizó en los términos dispuestos en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y el literal b) del artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo, que consagran la expiración del plazo presuntivo, causa que no exige formalidad especial, sin embargo el Banco por política notifica por escrito antes de su vencimiento, lo que en el caso del actor ocurrió el 24 de junio de 2014, esto fue, con anterioridad a la primera incapacidad que tuvo lugar del 1 al 10 de julio de ese ario.

Dijo que luego de estar incapacitado, volvió a sus labores sin ninguna novedad, que el 29 de julio de 2014 se le SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82459 volvió a informar por escrito de la expiración del plazo presuntivo el 31 del citado mes y ario, pero se negó a firmar y abandonó la oficina, que para la fecha en la que se le recordó que el contrato no sería prorrogado, Alzate únicamente había presentado una incapacidad del 1 al 10 de julio de 2014, que como transcurrieron 3 semanas desde que se reincorporó, el 29 de julio de dicho mes, cuando se le informó la no renovación, no se podía determinar que había una estabilidad laboral reforzada.

Aseguró que, solo tuvo conocimiento de las incapacidades, con posterioridad a la decisión de no renovar el contrato, pero no se conoció con precisión que la dolencia que sufrió el actor se erigiera como una disminución física que implicara estabilidad laboral reforzada, no se demostró un perjuicio irremediable y, no hubo relación de causalidad entre la terminación del contrato y la enfermedad del trabajador (f.° 129 a 148 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de julio de 2017, en el que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, con plazo presuntivo desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2014, probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (CD a folio 211 cuaderno de las instancias).

Disconforme el promotor del juicio apeló. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82459 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 7 de febrero de 2018, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al impugnante (CD a f.°219 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió, que no eran objeto de controversia: la existencia del contrato de trabajo entre las partes, inicialmente a término fijo a partir del 1 de noviembre 2001, modificado de común acuerdo a término indefinido, con plazo presuntivo desde el 1 agosto del 2011 y finalizado el 31 de julio 2014.

Aseguró que para resolver la controversia, era necesario recordar, que conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando un trabajador es despedido en estado de discapacidad, el empleador sería sancionado con el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el CST y demás normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Expuso que conforme la sentencia CC C-531-2000 la Corte Constitucional declaró exequible el inciso referido al pago de la indemnización, bajo el supuesto de que carecía de SCLAJPT-10 V.00 6 43 Radicación n.° 82459 todo efecto jurídico el despido y la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que hubiera existido autorización del Ministerio de Trabajo, lo que significaba que abrió la posibilidad de la declaración de la ineficacia del despido y la terminación del contrato de un trabajador limitado, que para lograr la ineficacia del despido o la condena al pago de la indemnización, en el curso del proceso la parte actora debía demostrar su limitación y que ella haya sido la razón de la terminación del contrato, a su vez, a la demandada le correspondía acreditar la autorización del Ministerio del Trabajo en los términos ya citados.

Sobre la procedencia de la aplicación de la Ley 361 de 1997, recordó la sentencia de esta Sala CSJ SL11411-2017, conforme a la cual dijo, no bastaba que el trabajador padeciera una diminución física, sino que, se requería que la fuera moderada, severa o profunda, es decir, que correspondiera a una pérdida de capacidad del 15% como mínimo, que hubiera sido puesta en conocimiento del empleador durante la vigencia del contrato.

En ese orden, procedió a verificar si se encontraban acreditados los presupuestos señalados para dar aplicación a la referida protección y, al analizar el acervo probatorio aportado, con la aclaración de que el vínculo laboral terminó el 31 julio 2014 por expiración del plazo presuntivo (f.° 20 y 184), causa notificada al trabajador el 29 julio de 2014 (f.° 185), en la que si bien se consignó que se rehusó a firmar, no había duda de su conocimiento toda vez que, en el SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 82459 interrogatorio de parte manifestó que fue comunicado de la decisión y que ese fue el último día en el que prestó servicios.

Se remitió a la copia de la Historia Clínica de Alzate Hurtado, en particular de las consultas médicas en las que corroboró que estaba presentando padecimientos de salud que derivaron en la hospitalización del 3 al 8 de julio de 2014 (f. 47 y 48), generando una incapacidad laboral hasta el 10 de julio siguiente, que con posterioridad, esto es, el 29 de julio del referido ario acudió a recibir servicio médico a las 7:53 p.m. quedando nuevamente hospitalizado (f.° 21, 23, 57 y 62), con egreso y diagnóstico «hernia discal que compromete C4, CS (f.° 27), que con fecha posterior a la finalización del contrato, se expidió incapacidad por 30 días, del 12 agosto 2014 al 13 de septiembre de la misma anualidad (f. 36).

De lo analizado, concluyó que a la fecha de terminación del vínculo (31 julio 2014), Alzate Hurtado no se encontraba cobijado por la protección de estabilidad laboral reforzada, pues no acreditó que se encontrara con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, igual o superior al 15%, por el contrario, al absolver el interrogatorio afirmó que a esa fecha no había adelantado trámite para su calificación de pérdida de capacidad laboral.

Agregó que, en la documental aportada no se advertían padecimientos de salud continuos o graves que dieran lugar a enmarcar la situación en un estado de debilidad manifiesta, pese a la ausencia de calificación de pérdida de capacidad laboral, con la claridad de que, no obstante el actor fue SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 82459 hospitalizado el 29 de julio de 2014, no se podía desconocer que confesó que en dicha calenda le fue notificada la decisión de no prorrogar su contrato, aunado a que obraba prueba anterior que informaba de la terminación del vínculo, sin que pudiera entenderse que aquella hubiera derivado de su estado de salud, circunstancias que hacían inviable la aplicación de la mencionada Ley 361 de 1997.

Agregó que tampoco obraba prueba de que el accionante hubiera puesto en conocimiento del empleador su estado de salud o los padecimientos con los cuales aducía encontrarse en debilidad manifiesta, con la claridad de que la entrega de una incapacidad laboral no genera la notificación del estado de su salud, sobre todo cuando el certificado no describe un diagnóstico que permita concluir un padecimiento grave o por lo menos que sea meritorio el seguimiento médico continuo.

Así las cosas y ante la orfandad probatoria, dijo que era clara la improcedencia del amparo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumado a que en este asunto tampoco se acreditaba que la finalización del vínculo se originara en el estado de salud del actor o en una eventual pérdida de capacidad laboral, pues el demandante ejecutaba su labor de subgerente comercial, la cual finalizó el 31 de julio de 2014 por razón no diferente a la expiración del plazo presuntivo, por lo cual, ante la carencia de demostración de pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 15%, que la misma fuera informada al empleador y esa haya sido la causa de la terminación del vínculo laboral, resultaba claro que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82459 para el momento en que la empleadora tomó la decisión de terminar el vínculo laboral no tenía la obligación de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y por tal razón no estaban llamadas a prosperar las pretensiones.

En punto a la inconformidad por la condena en costas, recordó que son una erogación económica a cargo de la parte vencida, quién debía pagar lo que determinara el juez de instancia, de acuerdo con las previstas en el artículo 365 del CGP, razón por la cual, también se confirmó la decisión del a quo en tal sentido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia reemplazarla por una decisión en los términos reclamados en las pretensiones, incluida la condena en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica, y se resuelven a continuación. SCLAPT-10 V.00 lo So Radicación n.° 82459 VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de o los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 64 y 65 del CST, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia conforme las interpretaciones dadas por la Corte Construccional (sic) en la sentencia de unificación SU049 de 2017, proferida por la misma Corte Constitucional».

Afirma que la decisión cuestionada se aparta de la interpretación establecida en la sentencia CC SU049-2017 en lo referente al tratamiento de la estabilidad laboral reforzada, la que debió aplicar en todo su contexto en atención a que la regla es que las autoridades judiciales deben someterse al precedente de la Corte Constitucional establecido, so pena de trasgredir derechos fundamentales e incurrir en vía de hecho.

Asegura que de la sentencia referida se deriva que la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no proviene únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, de antaño la citada Corte ha indicado que tal estabilidad tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud «que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares», por cuanto esa situación particular genera debilidad manifiesta SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82459 y por tal razón se ampara el derecho de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del trabajo a pesar de no contar con pérdida de capacidad laboral.

Luego de aludir a diversas decisiones de tutela, de la referida Corporación, afirma que la sentencia de unificación clarificó que existen diferencias en la jurisprudencia nacional en relación a la postura de la Corte Suprema de Justicia y de esa Corte, señalando ésta última, que la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho constitucional razón por la que como órgano de cierre en la materia, tiene competencia para unificar la interpretación correspondiente cuando haya criterios disímiles, así que reiteró su postura y concluyó que «el derecho a la estabilidad ocupacional reforzado no tiene un rango puramente legal».

Agrega que el colegiado calificó de precario el sustento probatorio con el cual se demostró la violación del derecho al esperar una calificación de pérdida de capacidad laboral que no existía y, la razón de su inexistencia no era otra que la situación en la que quedó por encontrarse a menos de 3 arios de alcanzar la edad de pensión y las obligaciones financieras que lo llevaron prácticamente a quedar en la quiebra, razón por la que no pudo seguir tratamiento alguno, no obstante, dice que sí está probado que a la finalización del contrato presentaba una oartrosis erosiva, escoliosis no especificada».

Aunado a lo anterior, refiere que también se probó que luego de practicados los demás exámenes se trataba de «una patología de monoparesia en miembro superior izquierdo por SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82459 hernia discal C4 - C5», que también le fueron diagnosticadas alteraciones neurológicas debido a «calcificaciones en el parénguima encefálico de tipo residual por evento inflamatorio antiguo y un leve engrosamiento miointimal carotideo bilateral y ateromatosis corotidea derecho», lo que determinó por la junta de médica una incapacidad de 30 días y la orden de intervenido quirúrgicamente programando una cirugía que no se realizó por la situación psicológica y económica.

Considera que el alcance dado a la cláusula presuntiva, desbordó cualquier aplicación en un Estado Social de Derecho y que se convirtió en justa causa para terminar el contrato sin razón, pues no habían llamados de atención, no se acreditó bajo desempeño, tampoco ausencia en el cumplimiento de las obligaciones o que se hubiera suprimido el cargo, se trató de una determinación en perjuicio de una persona que estaba a menos de 3 arios para adquirir su derecho pensional y que presentaba claras patologías que lo alejaban de los resultados de la demandada, lo que desconoce principios constitucionales como el in dubio pro operario y favorabilidad.

Concluye que la decisión cuestionada no solo vulnera la estabilidad laboral reforzada que se predica en la Constitución Nacional, sino también, los diversos tratados internacionales suscritos por Colombia, en los que prevalece la realidad sobre las formas, así que, dice, en este asunto es claro que la terminación del contrato obedeció a su estado de salud y edad, no existían méritos para inferir que la finalización del vínculo lo fue por una causa diferente, sobre SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82459 todo cuando de la Historia Clínica aportada se desprende que padece una enfermedad que lo califica como sujeto de especial protección. WI.

RÉPLICA Asegura que la conclusión del colegiado es acertada, pues en este asunto no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en la medida que debe acreditarse una limitación fisica del trabajador moderada, severa o profunda, que corresponda a la pérdida de capacidad laboral como mínimo del 15% y sea conocida por el empleador a la terminación del contrato, lo que no ocurrió en este evento.

Agrega que en el proceso no se demostró que Alzate Hurtado hubiera puesto en conocimiento del Banco su estado de salud que condijera a una supuesta debilidad manifiesta. VIII. CONSIDERACIONES Debe precisar la Sala que si bien, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta deficiencias, son superables, pues esta Corporación ha morigerado su rigor formal con el fin de garantizar el derecho sustancial, en perspectiva de contribuir con el logro del principal objetivo de la casación; además, del desarrollo de las acusaciones, se infiere que lo reclamado es la protección del trabajador en atención a las patologías clínicas e incapacidades que tenía, con anterioridad a la terminación del contrato con sustento en el vencimiento del plazo presuntivo.

SCLAJPT-10 V.00 14 - RadicaciónRadicación n.° 82459 Así las cosas, como quedó visto en los antecedentes, no son materia de discusión los siguientes soportes fácticos del fallo: (i) el promotor del juicio laboró para el Banco demandado en ejecución de contrato de trabajo, inicialmente a término fijo a partir del 1 de noviembre 2001, modificado a término indefinido desde el 1 agosto del 2011, (ii) que el vínculo contractual finalizó el 31 de julio de 2014, con sustento en la expiración del plazo presuntivo.

Para comenzar, en lo que hace al conocimiento que se dice, tuvo la accionada de la condición de salud del demandante, advierte la Sala que, el colegiado fue preciso en afirmar que, no se advertía padecimiento de salud del trabajador, ni que hubiera sido puesto en conocimiento de su empleador, para así poder descubrir un presunto estado de debilidad manifiesta, también, que extrañó prueba de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante en porcentaje igual o superior al 15%.

Resulta oportuno recordar que para que opere la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, no es necesario contar con calificación formal al momento de la terminación del contrato, o el conocimiento preciso del porcentaje de la pérdida. Es suficiente que el empleador esté enterado de la enfermedad que padece su trabajador, gravedad y complejidad, como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ 5L2797-2020, reiterada en la CSJ SL2586-2020, así: SCLAIPT10 V.00 15 Radicación n.° 82459 [ ] admitir la tesis de que se requiriera incondicionalmente un dictamen, un registro, una calificación o valoración oficial que determine el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato, pone sin duda alguna en estado de indefensión y expósita a la persona con discapacidad que se encuentra tramitando la dicha calificación o en proceso de rehabilitación frente a la decisión unilateral e inconsulta del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.

La acreditación de la discapacidad para ser sujeto de la acción afirmativa dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se reitera, no depende de una formalidad (CSJ SL11411-2017), como lo sugiere el Tribunal en su decisión, toda vez que, «lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (CSJ SL711-2021), sin que para determinar aquel estado sea requisito sine qua non, la calificación previa, pues a aquel se puede arribar en virtud de otras pruebas, todo dentro del marco del principio de la libre valoración a que alude el artículo 61 del CPTSS.

Sobre el particular, en la sentencia antes memorada, se adoctrinó: Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.

En la sentencia SL10538-2016, se mencionó: SCLAWT-10 V.00 16 53 Radicación n.° 82459 'En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: 'Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tiene esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: 'De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez.

(..) 'En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

Así mismo, la providencia en cita, reiteró que idos destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15%», sin embargo, como se mencionó, el juzgador puede arribar a SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82459 esa conclusión a través de los diversos medios de prueba, sin estar atado a la indispensable existencia de la calificación, como si se tratara de prueba solemne, lo que contraría el ad quem en el presente asunto.

Así, la conclusión del colegiado, referida a que no obraba acreditación de que, para la época de la terminación del contrato el actor tuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, igual o superior al 15%, resulta equivocada, pues como se dijo, a ello no se supeditan los alcances protectores del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En lo concerniente, esta Sala ha explicado: [ ] lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vinculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.

(CSJ SL5181-2019). De lo que viene de decirse y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, quedan demostrados los yerros jurídicos en que incurrió el fallador de alzada y, por ende, la sentencia será casada, lo que releva a la Sala del estudio del cargo segundo. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso.

SCLA]PT-10 V.00 18 es-4 Radicación n.° 82459 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez verificó el material probatorio allegado, el fallador de primer grado expuso que conforme a decisiones de esta Sala procedía el reintegro de personas discapacitadas que padecieran una limitación moderada, severa o profunda, que la misma no fuera inferior al 15% y que el empleador conociera de tal situación, «radicados 35606, 36115, 37235, 39207 y 53083*, que tales decisiones se refirieron a las personas que tuvieran una pérdida de capacidad laboral y no a quienes tan sólo estuvieran afectadas en su salud como el caso del actor.

Agregó que en este asunto no se había demostrado pérdida de capacidad alguna del demandante o que hubiera solicitado su calificación, que si bien se demostraba que el actor sufría una hernia discal C4 - C5, como se evidenciaba de la historia clínica, también que era cierto que el empleador conoció del diagnóstico con posterioridad a la terminación del contrato, con lo que quedaba claro que obedeció a un modo legal por expiración del plazo presuntivo y por tal razón no procedía la protección reclamada.

De lo analizado en sede extraordinaria y revisado el acervo probatorio adosado, se colige que el Banco demandado sí tenía conocimiento, desde principios del mes de julio de 2014 de la condición de salud del demandante, la incapacidad otorgada y por tanto, su condición de trabajador en situación de especial protección al momento de finalizar el contrato, pues como se advierte de la historia Clínica SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 82459 proveniente del Centro Médico de Especialistas SA Clínica Santillana Manizales-Caldas (f.° 47y 48), en ella se da cuenta que por los quebrantos de salud que padecía, Alzate Hurtado fue hospitalizado del 3 al 8 de julio de 2014, con la precisión que o TIENE INCAPACIDAD MEDICA DADA PREVIAMENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2014 PERO PUEDE INCORPORARSE A SU ACTIVIDAD LABORAL A PARTIR DEL 10 DE JULIO DE 2014» (f°48).

Adicionalmente, en aquel documento, se conceptúa que el paciente presenta «CUADRO DE DOLOR DORSAL INTERESCAPULAR INTENSO SECUNDARIO A SX MIOFACIAL, SE DESCARTO PATOLOGÍA INTRACARDIACA Y AORTICA, HALLAZGOS COMPATIBLES CON LA ESPONDILOATROSIS, SOSPECHA DE SX DE CANAL CERVICAL ESTRECHO TIENE PENDIENTE REPORTE RNM DE COLUMNA CERVICAL, EMG Y NC DE MSI NORMAL CON ADECUADA EVOLUCIÓN POR LO ANTERIOR SE DECIDE DAR DE ALTA CON CONTROL AMBULATORIO POR FISIATRIA ORDEN DE FISIATRIA».

Luego de lo anterior, el demandante volvió a requerir de atención médica, lo que ocurrió el 29 julio 2014 a las 7:53 p.m., siendo nuevamente hospitalizado conforme se constata en la documental de folios 21, 23, 57 y 62. En efecto, con tales elementos de juicio se demuestra que el Hospital de Caldas - Servicios Especiales de Salud con fecha 31 de julio de 2014 (f.° 21), hizo constar que «HERNANDO ALZA TE HURTADO identificado con cédula de ciudadanía número 4.336.023, se encuentra Hospitalizado en nuestra Institución desde el día veintinueve (29) de Junio del año dos mil catorce (2014)».

SCLAPT-10 V.00 20 ES Radicación n.° 82459 El citado establecimiento médico, emitió historia clínica (fi° 23), que da cuenta del ingreso de Alzate Hurtado a esa institución el día 29 de julio de 2014 a la hora de las 7:53 p.m., con especialidad de «NEUROCIRUGÍA» con diagnóstico «MONONEUROPATM DEL MIEMBRO SUPERIOR SIN OTRA ESPECIFICACIÓN» registrando motivo «HERNIA DISCAL QUE COMPROMETE C4 - C5».

Así mismo, aparece de la continuación de la historia clínica (f.° 57), que registra como fecha de ingreso la anteriormente dicha y de egreso el 4 de agosto de dicha anualidad a la hora de las 7:56 p.m. La Historia Clínica del Hospital Clínica de Caldas - Servicios Especiales de Salud (fls. 62 y ss), describe día a día la evolución y sintomatología del demandante a partir del 29 de julio de 2014 cuando fue ingresado y hasta el 4 de agosto del citado ario, cuando recibió el alta y concluye: [ ] PACIENTE CON HERNIA DISCAL QUE COMPROMETE C4- C5, EN MANEJO POR NEUROCIRUGÍA CON ANALGESIA, CON ADECUADO CONTROL DEL DOLOR, CON PERSISTENCIA DE PARESIA E HIPOESTESIA LEVE EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO (MANO) VALORADO CASO EN JUNTA NEUROQUIRÚRGICA EN DONDE SE DEFINIO DAR EGRESO Y CONTINUAR MANEJO ANALGESICO ORAL AMBULATORIO, INMOVILIZACIÓN CERVICAL CON CUELLO DE FILADELFIA;

CONTROL EL PRÓXIMO MARTES POR LA CONSULTA EXTERNA DEL DR. MUÑOZ Y NUEVO CONTROL EN 3 SEMANAS POR CONSULTA EXTERNA DE NEUROCIRUGÍA. SE INDICA NO REALIZAR TERAPIA FÍSICA. SE EXPLICA CONCEPTO MÉDICO Y PLAN MANEJO POR PARTE DEL MÉDICO TRATANTE, SIENDO ENTENDIDO Y ACEPTADO POR EL PACIENTE Y SUS FAMILIARES POR LO CUAL SE DA EGRESO DE LA INSTITUCIÓN. Luego del egreso del paciente de la institución médica y con posterioridad a la fecha de finalización del contrato SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82459 laboral (31 de julio de 2014), se observa que el mismo establecimiento de salud expidió incapacidad por 30 días, que corrieron del 13 de agosto al 13 de septiembre de 2014, por las patologías que venía padeciendo Alzate Hurtado (f. 36).

Conforme lo anterior, es contundente que el demandante, por lo menos desde inicios del mes de julio de 2014, venía presentando un cuadro clínico complejo, con motivo de una hernia discal que compromete C4 - C5, la cual era manejada por neurocirugía con analgesia para controlar el dolor, con persistencia de gPARESIA E HIPOESTESIA» leve en miembro superior izquierdo, que estaba siendo valorado en junta neuroquirúrgica, lo que sin lugar a duda requirió tratamiento hospitalario y medicación, desde antes de la finalización del contrato e incluso el día en que terminaba, cuando Alzate Hurtado se encontraba internado en el Hospital Cínica de Caldas - Servicios Especiales de Salud.

Así, resulta claro que la entidad demandada no era ajena a la delicada condición de salud del accionante, de la que tuvo conocimiento cuando fue notificada de la primera incapacidad que le expidieran al trabajador del 1 al 10 de julio de 2014 y que acepta, desde el mismo escrito de contestación a la demanda haberla recibido, no obstante, procedió a hacer entrega de la misiva de terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo.

Así las cosas, la conclusión de la Sala es que el fallador de primer grado dejó de lado que la estabilidad laboral SCLA1PT-10 V.00 22 SW' Radicación n.° 82459 reforzada está concebida para dotar de efectividad los derechos otorgados a esa población y, en general, a cualquier trabajador con una disminución física, sensorial o psíquica. Además, en forma equivocada concluyó que como el demandante no padecía una limitación moderada, severa o profunda, no inferior al 15%, que fuera conocida por el empleador, no procedía el amparo solicitado Y es que, a pesar de no obrar en la actuación dictamen con el que se establezca algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que sí es claro, es que por lo menos durante el mes anterior a la terminación del contrato de trabajo del demandante, por vencimiento del plazo presuntivo e incluso desde días antes de la expiración y hasta después, esto fue, entre el 29 de julio y el 8 de agosto de 2014, Alzate se encontraba hospitalizado y luego a partir del 13 de agosto de ese ario fue incapacitado por 30 días, lo que reafirma que para tal época padecía de afecciones de salud limitantes y era cuestión de tiempo determinar en qué proporción. Ante el panorama descrito de la presencia sobreviniente del quebranto de salud del actor, por hernia discal que compromete C4-05 y manejo por neurocirugía, enfermedad que requiere de constante medicación para controlar el dolor y así subsistir en el entorno familiar, laboral y social, al igual que lo reflejado en los diagnósticos descritos, no queda duda, por ser evidente, que el trabajador no estaba en uso de plenas facultades para el despliegue normal de su labor, es decir, en vigencia del vínculo y a la fecha de su terminación por SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82459 vencimiento del plazo presuntivo laboral, sí tenía una discapacidad que, se percibe, era de una envergadura suficiente para activar la protección peticionada, tan es así que la misma se prorrogó con una incapacidad prolongada de 30 días posteriores, entre el 13 de agosto y el 13 de septiembre de 2014.

Se concluye que según la doctrina actual de la Sala (CSJ SL1360-2018), acreditado en juicio el conocimiento que tenía el empleador de los quebrantos de salud que aquejaban al demandante para la época del despido, por lo que se activa en su favor la presunción que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó la decisión de desvinculación. Así las cosas y no obstante que la causa invocada para la finalización del contrato de trabajo del demandante fue la expiración del plazo presuntivo, debe dilucidar la Sala si tal vencimiento (art. 43 Decreto 2127 de 1945), es una causa objetiva que faculta al empleador para poner fin a la relación de trabajo de un trabajador oficial en estado de discapacidad.

La Corte tiene definido que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pretende impedir los despidos de los trabajadores discapacitados, en la medida en que comprometen la vigencia del derecho a la igualdad. Ha dicho que una medida adoptada en ese contexto es discriminatoria, en tanto se presume fundada en el prejuicio que se suscita a partir de la condición que padece quien SCLAPT-10 V.00 24 sd Radicación n.° 82459 presta los servicios.

Por ende, si no obstante esa situación, el empleador demuestra la presencia de una razón objetiva que obstruye la continuidad del vínculo, su terminación es legítima (CSJ SL2586-2020). En ese contexto, corresponde precisar si la expiración del plazo presuntivo de los contratos a término indefinido de los trabajadores oficiales constituye un principio de razón suficiente para poner fin al vínculo de esa naturaleza.

Esta Sala en fallo CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, expuso: El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes. La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945.

( ) De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. No obstante, resulta indispensable precisar que la causa objetiva debe coincidir plenamente con la realidad fáctica de cada situación, porque no necesariamente el motivo legal que se aduce para finiquitar la relación de trabajo, coincide con el contorno fáctico que rodeó la finalización del contrato, toda vez que si bien, en los contratos a término indefinido de los trabajadores oficiales como ya se dijo, la expiración del plazo presuntivo es un modo legal de terminación del vinculo laboral, por si solo no SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82459 constituye una razón propiamente objetiva para adoptar esa decisión en situaciones como la presente, cuando se encuentra de por medio un trabajador con especial protección, cuya vinculación data de tiempo atrás, se renovó en múltiples ocasiones y, curiosamente, se acude al plazo presuntivo para terminarlo justo cuando se encuentra en situación delicada de salud, conocida por su empleador, lo que conduce a que se active la presunción de terminación contractual discriminatoria por razón de sus discapacidades evidentes.

Tal tesis, no se distancia de soluciones impartidas en casos similares resueltos por la Sala; por ejemplo, de cara a los contratos por obra o labor contratada o a término fijo, en los que se definió: En los contratos a término fijo, si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vinculo laboral (lit. c, art. 61 CST), esto no significa que por ello sea objetivo.

Y no lo es, porque es eminentemente subjetivo cuando quiera que las partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo; dicho de otro modo, la terminación del contrato está permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo. Tan es así que, de no existir el preaviso o la decisión unilateral de no seguir con el vínculo, el contrato a término fijo se prorroga indefinidamente.

Es decir, la terminación del contrato por vencimiento del plazo no es un suceso natural que ocurra por si solo; antes, media la expresa voluntad de alguna o de ambas partes, en caso contrario, continua en vigencia el vínculo laboral. (.•.) Por lo anterior, es deber del intérprete judicial buscar una solución respetuosa de los derechos de los trabajadores en el contexto de los contratos a término fijo, pues esta modalidad no es una coraza compacta y hermética que impida la vigencia de los derechos fundamentales en su interior.

Tampoco dota al empleador de un poder omnímodo en la empresa ni una licencia SCLAWT-10 V.00 26 $8 Radicación n.° 82459 para inobservar los derechos fundamentales en el trabajo (CSJ SL2586-2020) (subrayas fuera de texto). Así que, no puede pasarse por alto que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no establece garantías exclusivas para los trabajadores particulares vinculados a través de un contrato a término indefinido, pues la norma claramente preceptúa que ninguna persona «podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad», por manera que las consecuencias se aplican a todas las modalidades productivas (CSJ STL13024-2017, CC T-1210-2008, CC T- 988-2012, CC T-144-2014, CC T-040-2016).

Entre otras razones, porque la estabilidad no está sometida a la denominación del vínculo (CC SU-049-2017). Siendo así, claramente es necesario que la facultad que tiene el empleador de no permitir la permanencia del trabajador oficial discapacitado en su empleo contenga una «dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios» (CSJ SL2586-2020).

Por ello, igual que sucede con el asalariado particular, se requiere que el empleador oficial pruebe la objetividad de la decisión de poner fin al vínculo de trabajo, es decir la imposibilidad de que el servidor continúe prestando el servicio por el advenimiento de un motivo insuperable. Desde luego, tal probanza es (I ) aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82459 renovación del contrato ( )».

En este pronunciamiento, la Sala consideró: Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo. ( ) En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.

(Ibídem) En consecuencia, se itera, es claro para la Sala conforme a la comunicación que dispuso finalizar el contrato laboral al actor, que no se adujo causa objetiva para terminarlo, luego de que el trabajador laborara a su servicio por cerca de 13 arios, por lo que se presume que la desvinculación fue discriminatoria, con la precisión que la acreditación de la limitación no depende de una prueba en particular, sino que lo relevante para que opere la estabilidad laboral reforzada, es que se demuestre la discapacidad en un grado significativo debidamente conocido por el empleador, aunado a que no es obstáculo para ordenar el reintegro que antes de la terminación del contrato no exista la calificación médica, pues sólo basta verificar el estado de limitación del SCLAIPT-10 V.00 28 sq Radicación n.° 82459 trabajador a la culminación del vinculo.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada; en su lugar, se accederá a las súplicas de la demanda, se declarará la ineficacia de la terminación del contrato, con la precisión de que el derecho a la reinstalación implica, de un lado, gel restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo» (CSJ SL13242-2014), y de otro, el «pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante» (ibídem).

Igualmente, se ha explicado que la ineficacia de la desvinculación conlleva que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la finalización del contrato (CSJ SL636-2020); ello incluye, el estatus de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, en calidad de trabajador dependiente de la llamada a juicio, y el pago de los aportes dejados de sufragar desde el despido ineficaz, hasta el reintegro, según el cálculo que efectúe la entidad administradora a la que se encuentre afiliado o se afilie.

Por tanto, se declarará ineficaz la terminación del contrato informada el 31 de julio de 2014 y se condenará al Banco Agrario de Colombia SA a reinstalar al trabajador, al cargo de Subgerente Regional - Regional Cafetera -, y a pagarle: salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de sufragar desde aquella fecha, hasta cuando se SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82459 produzca efectivamente el reintegro, con base en $9.430.000 mensuales iniciales, al que aplicará los incrementos anuales, legales correspondientes al cargo.

También procede el pago de la indemnización por terminación del contrato en estado de especial protección, como lo ha dispuesto esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL6850-2016: Por último, en torno a la procedencia del reintegro y la indemnización de 180 días de salario, dicha consecuencia responde a la constitucionalidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, según la cual la referida disposición es exequible « bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.» En ese sentido, por los 180 días de salario, la convocada al juicio pagará $56.580.000.

Las condenas aquí impartidas deberán indexarse a la fecha de pago efectivo, dada la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano y, el derecho del actor a recibir el valor real debido. Si bien es cierto que la actualización del valor del dinero no fue solicitada en la demanda, «también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la SCLAJPT-10 V.00 30 t Radicación n.° 82459 solicitada», sino que más bien «garantiza el pago completo e íntegro de la obligación» (CSJ SL359-2021).

Tal indexación deberá calcularse desde la fecha de exigibilidad de cada derecho hasta la fecha efectiva de pago de las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias aquí impartidas conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a cada una de las sumas a indexar IPC Final = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago.

IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada derecho a indexar. De la suma que pague la demandada con ocasión del reintegro y la indemnización especial de 180 días, procede autorizar el descuento de los valores pagados en la liquidación definitiva realizada al actor que perdieron su causa, conforme al folio 186 del proceso, que se concretan a, lo sufragado por auxilio de cesantía y sus intereses (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310).

La excepción de prescripción está llamada al fracaso pues la demanda se presentó el 24 de junio de 2015 (f.° 117), dentro de los tres arios siguientes a la finalización del contrato de trabajo, que ocurrió el 31 de julio de 2014 (f.° SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 82459 185). Consecuente con lo que viene de analizarse, se declararán no probadas las excepciones propuestas.

Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió HERNANDO ALZATE HURTADO contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA en cuanto confirmó la absolución de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar:

PRIMERO: Declarar ineficaz la terminación del contrato por expiración del plazo presuntivo comunicada por el Banco Agrario de Colombia SA, al trabajador el 29 de julio de 2014.

SEGUNDO: Condenar al Banco Agrario de Colombia SA a reinstalar a Hernando Alzate Hurtado al cargo de Subgerente Regional - Regional Cafetera -, que ocupaba al SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 82459 momento del retiro.

TERCERO: Condenar al Banco Agrario de Colombia SA a sufragar, a Hernando Alzate Hurtado, debidamente indexadas a la fecha de su pago, con la fórmula indicada en la parte considerativa, las siguientes acreencias: a) Salarios dejados de percibir en cuantía mensual inicial de $9.430.000, al que aplicará los incrementos anuales, legales correspondientes al cargo. b) Las prestaciones sociales y demás acreencias legales dejadas de percibir, desde fecha del retiro declarado ineficaz, hasta cuando se produzca efectivamente su reinstalación, calculadas con base en un salario inicial de $9.430.000, al que aplicará los incrementos anuales legales correspondientes al cargo. c) $56.580.000, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad.

CUARTO: Autorizar a la demandada para descontar de la suma que debe pagar por acreencias laborales y por la indemnización especial de 180 días, los valores sufragados en la liquidación definitiva por concepto de auxilio de cesantía y sus intereses.

QUINTO: Condenar al Banco Agrario de Colombia SA a pagar a la administradora de fondos de pensiones, a la que SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82459 esté o estuvo afiliado el actor, los aportes dejados de sufragar desde su desvinculación ineficaz, hasta que sea efectivamente reintegrado, de conformidad con el cálculo que efectúe la entidad Administradora correspondiente.

SEXTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r LI JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 34