CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3280-2021 Radicación n.° 80212 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró MEDARDO MURILLO RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Medardo Murillo Rodríguez llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, con el fin de que se le indexara la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución n.° 667 del 10 de junio de 1989. En consecuencia, se le reliquidara y Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 2 pagara retroactivamente las diferencias entre el monto de la mesada pensional y la recalculada, cuyo valor a la fecha de la demanda estimó en $153.780.325; indexación mes a mes de las que resultaren y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue pensionado conforme a lo establecido en la CCT 1983, correspondiéndole una tasa de reemplazo del 90 % del promedio de los salarios y primas devengados en su último año de servicios, es decir, el trascurrido entre el 1º de abril de 1988 y el 30 de marzo de 1989; que le fue reconocida la suma de $176.511,91 a partir del 1º de abril de 1989; que su prestación pensional fue reliquidada por parte de la demandada ascendiendo así su primera mesada a $183.576,82; que la accionado no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie del último año de servicios con base en el IPC.
Afirmó, que Colpensiones por Resolución n.° 006909 del 29 de julio de 2001 le otorgó pensión de vejez a partir del 11 de diciembre de 1998 por la suma de $1.043.456 con carácter compartido; que el 30 de septiembre de 2016 elevó solicitud a Emcali EICE ESP para que indexara su primera mesada pensional, el retroactivo y la diferencia de las mesadas mes a mes y que con Resolución n.° 832-DGL-5935 del 11 de octubre de 2016 le fue negada (f.° 23 a 32 del cuaderno principal).
Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante no tenía derecho a la indexación reclamada, teniendo en cuenta que Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 3 los salarios y factores salariales objeto del ingreso base de liquidación no sufrieron depreciación. Explicó que no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues entre la fecha de retiro del trabajador y el acto administrativo de reconocimiento de la pensión no corrió un tiempo que diera lugar a la depreciación de la base de la pensión. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia del derecho, inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y la innominada (f.° 46 a 64, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 25 de julio de 2017 (f.° 88 Cd a 91 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017 (f.° 5 a 6 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 280 del 25 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali; en consecuencia, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por Empresas Municipales De Cali - Emcali Eice ESP, respecto de los derechos causados con Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 4 antelación al 30 de septiembre de 2013 y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a Empresas Municipales De Cali - Emcali Eice ESP a reconocer y pagar a Medardo Murillo de condiciones civiles anotadas, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS por concepto de diferencias Pensionales causadas entre el 30 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2017; se fija como mayor valor a pagar por concepto de pensión, para el año en curso la suma de $ 978.799 se adiciona que la suma a pagar deberá estar debidamente indexada.
TERCERO: SE ORDENA a EMCALI EICE ESP que de la suma referida en el numeral SEGUNDO de este proveído realice los descuentos al Subsistema de seguridad social en salud según lo dispone al art 143 de la ley 100 de año 1993.
CUARTO: Costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la actualización del ingreso base de liquidación tiene sustento en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, según el cual el Estado debe garantizar el derecho al pago reajustado y oportuno de las pensiones.
Resaltó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU1073-2012 y esta Sala en providencia CSJ SL, 16 sep. 2013, rad. 47709, establecieron que el derecho a la indexación del IBL no solo aplica a las pensiones reconocidas con posterioridad a la promulgación del nuevo estatuto superior sino también a las causadas con anterioridad. Explicó la fórmula de indexación fijada por esta Sala, VA=VH x IPC Final/IPC Inicial, haciendo referencia a la sentencia CSJ SL4648-2017, clarificando que los IPC a Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 5 reemplazar corresponden en todo caso al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior fijado por el DANE según la CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35113.
Sostuvo, que en el asunto bajo estudio se encontró que mediante Resolución n.° 667 del 1º de junio de 1989, Emcali EICE ESP fijó como ingreso base de liquidación para el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1988 al 30 de marzo de 1989, la suma de $196.124 que, al aplicarle una tasa de reemplazo del 90 %, arrojó una primera mesada de $176.511 (f.° 72 a 74), para precisar que el análisis de la liquidación permite inferir que la entidad para el cálculo del IBL tomó los salarios y demás prestaciones convencionales devengadas por el demandante en el lapso mencionado y efectuó un promedio simple.
Acotó que, como el promedio lo realizó a la última de las fechas, esto es, 30 de marzo de 1989, olvidó actualizar lo devengado por el actor entre el 1º de abril de 1988 al 31 de diciembre del mismo año, que tuvieron una depreciación, según lo descrito del 28,12 % anual, lo cual por lógica repercutió en el promedio; concluyendo que en términos simples la demandada realizó el promedio de los valores como si todos se hubieran causado y pagado a 30 de marzo de 1989, sin tener en cuenta el acontecer inflacionario que afectó los factores causados antes del 31 de diciembre de 1988, procediendo así a actualizar los factores a 30 de marzo de 1989 los que sirvieron para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante y particularmente respecto de los salarios devengados entre el Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 6 1º de abril de 1988 y el 31 de diciembre del mismo año, la prima semestral extra de junio y la semestral de junio, que se pagó en ese mes de 1988, la prima semestral de diciembre, la prima extra legal de mayo, la prima de navidad, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, así como la de las que fueron pagadas en ese año. Advirtió, que contrario sensu, no fue posible actualizar los valores devengados por los conceptos de horas extras y viáticos, porque no existe evidencia del momento de su causación y ni el denominado concepto otros, porque no se señaló la fecha de su pago ni la de su causación, entendiéndose que fueron pagos en 1989.
Y que realizados los cálculos respectivos, se obtuvo un promedio de $2.686.254 que al aplicar el promedio simple arroja un salario base de $223.855, con una tasa de reemplazo del 90 %, lo cual da como resultado una primera mesada de $201.469 superior en $24.958 a la reconocida por la demandada, que ascendió a $176.511. Concluyó, que en consecuencia, Emcali EICE ESP adeuda al actor las diferencias entre la pensión reconocida en 1989 a la fecha y revocando así la primera instancia. Adicionó, frente al argumento de que no existió un lapso de diferencia entre la fecha en que Murillo Rodríguez se desvinculó de la entidad y la calenda en que le fue reconocida la pensión, dijo que en la práctica, la entidad no tuvo en cuenta la depreciación de la moneda que afectó los factores salariales con los que se liquidó la prestación convencional.
Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 7 Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con antelación al 30 de septiembre del año 2013. Ello por cuenta de que la respectiva reclamación administrativa se formuló el mismo día y mes del año 2013, adeudando así la suma de $32.333.385 la cual debería indexarse al momento del pago, precisando que ello no tiene incidencia con la pensión de vejez reconocida con la otorgada por Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emcali EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 15 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y comparten análogos argumentos (f.° 9 a 15 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 8 […] por la VÍA INDIRECTA de ser violatoria de la ley sustancial, por la aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; artículos 60 y 14 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículo 80 de la Ley 153 de 1887.
Planteando como errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante se calculó sin que debiera efectuarse indexación de dicho valor por no haber transcurrido tiempo entre el momento del retiro de la empresa y el momento en que la pensión convencional le fue reconocida. • Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que el monto inicial de la pensión de jubilación del demandante debía indexarse en razón de haberse calculado sobre una base de liquidación presuntamente desvalorizada. • No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, en cumplimiento de su obligación convencional, evitó que hubiera solución de continuidad entre el pago del salario como trabajador y la fecha de inicio del pago de la pensión de jubilación. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos debía indexarse el ingreso base del último año por el solo hecho de que para su cálculo se tomaron en cuenta ingresos de parte del año inmediatamente anterior.
Denuncia como pruebas erróneamente valoradas: • Resolución No. 667 del 10 de junio de 1989, de EMCALI, por la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Medardo Murillo Rodríguez a partir del 1º de abril de 1989. • Resolución No. 006909, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Medardo Murillo Rodríguez a partir de 11 de diciembre de 1998. • Convención Colectiva de Trabajo de EMCALI.
Y, como pruebas dejadas de apreciar: Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 9 • Resolución No. 001188 de 1989 por la cual la entidad Empresas Municipales de Cali EMCALI aceptó la renuncia del señor Medardo Murillo Rodríguez a partir del 1º de abril de 1989. Para la demostración del cargo argumenta, que el sentenciador, como lo indicó expresamente en la audiencia de juzgamiento, tuvo en cuenta como aspectos fácticos, entre otros, la Resolución n.° 667 del 1º de junio de 1989 de EMCALI, por la cual se reconoció pensión de jubilación a Medardo Murillo Rodríguez, a partir del 1o de abril de 1989, con carácter de compartida con la que reconociera el sistema legal.
E igualmente contempló la Resolución n.° 006909, por la cual el ISS reconoció pensión de vejez al actor a partir de 11 de diciembre de 1998, quedando con esos dos actos definida la situación pensional del demandante, señalando en forma acertada que la última resolución carece de incidencia en el asunto. Alude, que a pesar de ello el error del ad quem se presentó al deducir que había lugar a indexar la primera mesada pensional, pese a que entre el momento del retiro del trabajador demandante y el reconocimiento de la pensión convencional no hubo solución de continuidad.
Ello, con causa en que omitió apreciar la Resolución n.° 001188 de 1989 por la cual aceptó la renuncia de Murillo Rodríguez a partir del 1º de abril de 1989, esto es, en la misma fecha a partir de la cual se reconoció por la entidad empleadora la pensión convencional de jubilación. Acota, que el Colegiado pese a que apreció como prueba el texto de la convención colectiva de trabajo, desde el punto Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 10 de vista del carácter compartido de la pensión patronal de jubilación, no tuvo en cuenta que la referida convención contiene en su artículo 108 el pacto según el cual la empresa tramitaría las solicitudes de pensión en forma que no transcurrieran más de 30 días entre el salario final y el disfrute de la mesada pensional, cláusula que no sólo fue respetada sino que hizo coincidir la fecha de la aceptación de la renuncia del trabajador con la fecha a partir de la cual se otorgó la pensión patronal de jubilación. Advierte, que el fallador de segunda instancia hizo la siguiente reflexión: «como la base para liquidar la pensión de jubilación correspondió al último año de servicios, es decir, el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1988 y el 30 de marzo de 1989, la entidad debió indexar el período comprendido entre el 1° de abril de 1988 y el 31 de diciembre de ese mismo año. Asumió así que lo correspondiente al año de 1989 no debía ser actualizado», situación que considera extraña al fraccionar los salarios del último año de servicios -indexando los que corresponden a la fracción del año inmediatamente anterior- por el sólo hecho de no corresponder al mismo año calendario, no se encuentra acorde con las definiciones jurisprudenciales en torno a la indexación de la primera mesada pensional, citando al efecto las sentencias de esta Sala CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922 y CSJ SL4629-2016 (f.° 10 a 12 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 11 Medardo Murillo Rodríguez opone que en ninguna valoración equivocada incurrió el Tribunal, dado que para proceder a la indexación tuvo en cuenta la relación de los salarios del último año, dentro de los cuales se encuentran los causados en el año anterior al reconocimiento del derecho y en tal virtud, la indexación recayó exclusivamente sobre éstos, los que estaban en el año 1988, puesto que sí hubo una pérdida del poder adquisitivo, teniendo en cuenta que para actualizar los salarios de este año con base al IPC, se toma como índice final el de diciembre de 1988 y como índice inicial el de diciembre de 1987, lo que arroja un IPC aplicable que incrementa dichos salarios y no sobre los causados en el año del reconocimiento del derecho y causación de la pensión, es decir, los del año 1989, pues respecto de éstos ninguna actualización requieren, toda vez que tanto el IPC final como el inicial son los mismos, es decir los de diciembre de 1988; citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 17 en. 2010, rad. 38995 (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Expresa, que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancia, por la vía directa en la modalidad de interpretación de errónea de los artículos 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6º y 14 de la Ley 100 de 1993 y artículos 13, 467 y 468 del CST, y también en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
Sostiene, que lo que se debate, en el plano de las normas que gobiernan el fenómeno de la indexación de la Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 12 primera mesada pensional de una prestación de naturaleza convencional, que se ha establecido como compartida con la que se reconoce por el sistema legal, es si dicha indexación, plenamente admitida por la jurisprudencia nacional -incluso respecto de pensiones reconocidas antes de la Constitución Política de 1991-, se aplica igualmente a pensiones que se reconocieron sin solución de continuidad entre la finalización del vínculo laboral y el comienzo del disfrute del derecho pensional.
Expone, que el punto específico de la misma ha sido que esta no se causa cuando no ha habido un lapso entre la finalización del vínculo laboral y el reconocimiento del derecho pensional, reiterando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922 la que trascribe ampliamente, al igual que la CSJ SL4629-2016, para decir que el Tribunal se equivocó cuando erróneamente interpretó que consideró que debió indexarse la parte del último año de servicios correspondiente a algunos meses del año calendario inmediatamente anterior (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte) IX.
RÉPLICA Fundándose en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-862-2006, CC T-220-2014 y CC T-953- 2013, aduce que si se parte de la premisa que la figura de la indexación es un principio de rango constitucional, a través del cual se busca la actualización de las pensiones y el mantenimiento de su valor constante, es de concluir que en Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 13 todos aquellos casos en que los salarios hubieren sufrido los efectos de la depreciación por inflación, ella debe resultar aplicable, sin importar el tiempo transcurrido entre el retiro y su reconocimiento.
Así por ejemplo, si entre una fecha de retiro “X” y una fecha de consolidación y reconocimiento pensional “Y” hubiere transcurrido un tiempo de 5, 6 o 7 años pero el índice de inflación hubiere sido “0” es claro que en este caso ningún salario es necesario indexar y por lo tanto no sería pertinente su aplicación. Si por el contrario entre los mismos extremos anotados hubiere transcurrido solo un año pero el índice de inflación llegare a ser considerable, verbigracia, de dos dígitos - tal como sucedió en la década de los 80's y buena parte de los 90's - no cabe duda en que este último caso ella será aplicable.
En consecuencia, como bien lo preciso el mismo tribunal que profirió la sentencia en fallo reciente, determinar qué tiempo es el que se estima considerable para efecto de aplicar la indexación no deja de ser problemático, pues no es posible determinar la depreciación de la moneda a través de un criterio temporal sino sin duda, a través de las variables que marcan y determinan el curso de la economía (f.° 20 A 25 del cuaderno de la Corte) X. CONSIDERACIONES Para resolver, se hace necesario precisar que se encuentra fuera de discusión en casación: i) que a Medardo Murillo Rodríguez las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP- mediante Resolución n.° 667 del 1º de junio de 1989 (f.° 67 y 68), le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 1º de abril del mismo año; ii) que la prestación pensional se liquidó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de abril de 1988 y el 30 de marzo de 1989 y, iv) que la accionada fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $176.511.
Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 14 El Tribunal consideró que como parte de lo devengado por la accionante en el último año laborado corrió de abril a diciembre de 1988, los salarios de ese lapso debían actualizarse a 30 de marzo de 1989. La censura centra su inconformidad en que dicha conclusión comporta la comisión de errores fácticos y jurídicos, como quiera que pese a que el Colegiado se apoyó en el acto de reconocimiento pensional y en la relación de lo devengado en la última anualidad laborada para Emcali EICE ESP, no advirtió que el no haber transcurrido tiempo entre la finalización del vínculo y el disfrute de la prestación de jubilación, impedía la actualización de la base salarial de la pensión que, a su juicio, no sufrió desvalorización. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos y en contra de la misma demandada, disponiendo la improcedencia del derecho reclamado, de una parte, porque no procede la indexación del IBL cuando la prestación pensional se reconoce a partir del día siguiente del retiro y, de otra, que ante la circunstancia de que el salario base para liquidar la pensión corresponde al último año de servicios, en este caso, del 1º de abril de 1988 al 30 de marzo de 1989, al reemplazar la fórmula matemática «se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de [1988] para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo».
Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 15 Con dicha orientación, en sentencia CSJ SL1367-2020 se dijo: Ahora bien, tal como lo afirmó el censor, no es objeto de discusión: i) que el demandante laboró para Emcali EICE ESP hasta el 29 de octubre de 1992, ii) que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de octubre de 1992 y iii) que el ingreso base de liquidación se calculó teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio.
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla (sic) constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 16 “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
En ese orden, si bien el ad quem se equivocó al considerar que era viable la indexación de los salarios devengados por el accionante en 1991, lo cierto es que tales consideraciones resultaron inanes, porque al realizar los respectivos cálculos matemáticos obtuvo un valor de la primera mesada inferior al que reconoció la demandada, circunstancia que lo condujo a confirmar la decisión absolutoria del Juez de primera instancia, aunque por razones distintas.
Finalmente, frente a la manifestación del recurrente relativa a que el sentenciador de apelaciones se equivocó al establecer que no era posible determinar los factores causados en 1991 y 1992, cada año por separado, lo cierto es que tal alegación resulta infructuosa, pues, como se explicó, para el caso de estudio no es viable la actualización del ingreso base de liquidación (resaltado dentro del texto original).
Dicha circunstancia, también ha sido motivo de estudio en sentencias como CSJ SL4393-2020, CSJ SL1145-2020, CSJ SL1144-2020, CSJ SL649-2020 y CSJ SL2880-2019, entre otras. Conforme a lo trascrito, como lo resuelto por el Tribunal no se ajusta a la línea doctrinal de esta Sala, se procede a casar la sentencia, sin que sea necesario pronunciarse respecto a los cálculos efectuados por el Tribunal para establecer la indexación, pues estos se realizaron a partir del entendimiento equivocado de que en el escenario del demandante era procedente la indexación de la primera mesada pensional.
En sede de instancia sirven las consideraciones para Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 18 confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de la cual se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en el recurso extraordinario de casación; las de segunda instancia a cargo del demandante.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MEDARDO MURILLO RODRÍGUEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia emitida el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80212 SCLAJPT-10 V.00 19