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SL3280-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3280-2020 Radicación n.° 80862 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA CASTIBLANCO DE OREJARENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Castiblanco de Orejarena llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de Jorge Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 2 Orejarena Barrios y que, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al reconocimiento de esa prestación, desde el 25 de agosto de 2012, con reajustes anuales, intereses moratorios, todo lo probado y las costas.

Afirmó, que Jorge Orejarena Barrios estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; que cotizó 942,09 semanas, antes del 1° de abril de 1994, con un total de 1123,71, para el 31 de enero de 1999; que ella contrajo matrimonio con aquél el 24 de diciembre de 1976 y convivieron hasta su deceso, ocurrido el 25 de agosto de 2012; que el 4 de octubre siguiente, presentó a la accionada solicitud de pensión de sobrevivientes; que la misma fue denegada; que igual suerte corrieron los recursos interpuestos contra esa decisión; que dependía económicamente del mencionado señor, por lo que, tras su fallecimiento, carecía de recursos, además de ser persona de la tercera edad, con enfermedades (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y aceptó la afiliación del señor Orejarena Barrios al ISS, la fecha de su fallecimiento, la presentación de solicitud pensional, la respuesta negativa a la misma, los recursos interpuestos frente a esa resolución y que no prosperaron. Negó, que el referido señor hubiera cotizado 942,09 semanas, antes del 1° de abril de 1994 y 1123,71 al 31 de enero de 1999.

Frente a los demás, señaló que no le constaban, por ser ajenos a ella. Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló, como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción sin aceptación de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 104 a 107, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Rosalba Castiblanco De Orejarena en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Orejarena Barrios tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente indefinida, de manera retroactiva desde el 25 de agosto de 2012 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar dicha pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. ROSALBA CASTIBLANCO DE OREJANA (sic) en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Orejarena Barrios, con inclusión de los factores correspondientes, sin que en ningún caso ésta sea inferior a un SMLMV, junto con los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de agosto de 2012 (fecha de muerte del causante) hasta que se haga el pago efectivo de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales pagaderos a la fecha en que se haga efectivo el pago, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta Sentencia remítase en Consulta ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para su revisión (negrita del texto, CD. en carátula ibidem, en relación con el acta de f.° 153 a 154, ib). Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de enero de 2018, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, revocó la primera decisión, absolviéndola de las pretensiones.

Explicó, que conocía el asunto en el citado grado jurisdiccional, atendiendo que, de acuerdo a los artículos 32, 109 y 138 de la Ley 100 de 1993, la Nación es garante de las obligaciones pensionales de Colpensiones frente a sus afiliados y que esa figura busca proteger el patrimonio estatal, el derecho sustancial, así como que las normas de orden público se apliquen debidamente; que, en ese ejercicio, revocaría la providencia inicial, toda vez que no existían pruebas suficientes de la convivencia mínima entre los esposos, tema abordado por el juez de forma rápida, sin mirar los testimonios.

Planteó, que era indiscutible que el 25 de agosto de 2012, falleció el señor Jorge Orejarena (f.° 11, cuaderno principal); que cotizó 1123,71 semanas en el régimen de prima media con prestación definida (f.° 31 ibidem); la condición de cónyuges de él y la demandante; que ella agotó las instancias administrativas para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que esta le fue negada, porque carecía de la densidad de cotizaciones; que en el caso se emitió un fallo de tutela que tampoco abordó la convivencia. Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 5 Estimó que, como el señor Orejarena falleció en el año 2012, la norma aplicable, en principio, era la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003; que el primer Juez erró al remitirse al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que, sin embargo, acatando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estaba de acuerdo en cuanto a que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de vejez, para que la accionante reclamara la de sobrevivientes; que, sobre el tema, podía consultarse la sentencia CSJ SL, 18. nov. 2015, rad. 47102.

Expuso, que en decisiones como la CSJ SL4099-2017, la Corte ha orientado que el parámetro esencial para determinar que una persona es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es la convivencia real, efectiva y material de la pareja, no la naturaleza jurídica del vínculo; que, por tanto, es a esa prueba a la que debía atenerse; que la cónyuge debió demostrar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo y que mantuvo una unión viva y actuante, mediante el auxilio mutuo, como elemento esencial del matrimonio, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, que se satisface cuando se comparten recursos, aun en casos de separación impuesta.

Aseveró, que al juicio se arrimaron los testimonios de Luis Guillermo Gómez Tamayo y Ludwing Porras Blanco, quienes se limitaron a realizar afirmaciones vacuas, sin contenido o sustento y sin exponer las circunstancias de Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 6 tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que declaraban, contrariando el artículo 221 del CGP; que ninguno de ellos dio fe de que la demandante y el señor Orejarena hubieran convivido en forma real y efectiva durante cinco años, ni que hubieran mantenido la relación de ayuda, socorro y lazos sentimentales hasta el fallecimiento de aquél. Enfatizó, que el primer deponente se limitó a contestar como si se hubiese tratado de un interrogatorio de parte; que ninguno de ellos dio cuenta de que hubiese percibido los hechos por sus sentidos, sino porque los hijos de la pareja se los contaron; que esas declaraciones eran contradictorias con lo manifestado ante notario por el señor Gómez Tamayo, seis meses después de la muerte del afiliado, oportunidad en la que afirmó que conocía a la pareja desde hacía cinco años, de modo que, por lógica, no podía avalar una convivencia por ese tiempo; que en el proceso sólo se acreditó que la accionante era la cónyuge del causante (CD en carátula, ibidem, en relación con el acta de f.° 169 a 171 ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 7, Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 7 cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13, literal b), inciso final de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 53 de la CN. Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los errores de hecho de: [no dar] por demostrado, estándolo, que existen los suficientes y protuberantes elementos de juicio que se extraen de las probanzas obrantes en el proceso, que permiten establecer que la demandante y el causante, señor Jorge Orejarena Barrios, mantuvieron un matrimonio vigente, con una convivencia real y efectiva, en la que la ayuda mutua, y el socorro que se debe la pareja, así como el apoyo económico fueron características relevantes en su vida matrimonial hasta el fin de los días del señor Jorge Orejanrena Barrios. […] no dar por demostrado estándolo, (sic) que la convivencia de Rosalba Castiblanco De Orejarena, con el causante era permanente y real hasta la fecha del fallecimiento del señor Jorge Orejarena Barrios.

No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas se demuestra fehacientemente, que el matrimonio conformado entre el causante y la señora Rosalba Casatiblanco (sic) de Orejarena, se dio hasta el momento fallecimiento (sic) de Orejarena Barrios. No dar por demostrado estándolo, (sic), que entre el causante y Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 8 la señora Rosalba Castiblanco de Orejarena, existió la ayuda mutua, la unión de familia, y los y los (sic) lazos afectivos hasta el día de su muerte.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante hizo vida marital permanente durante los últimos cinco (5) años de vida de Jorge Orejarena Barrios y que esta convivencia fue real y efectiva. Plantea, que aquellos fueron producto de yerros de apreciación de las siguientes pruebas: DEMANDA, HECHO OCTAVO (CONFESIÓN JUDICIAL) (prueba calificada): Prueba erróneamente analizada por el despacho, Se (sic) establece una confesión judicial tanto en relación a la convivencia del finado con la señora Rosalba Castiblanco De Orejarena que fue desde el 24 de diciembre de 1976 hasta el momento del fallecimiento con el fallecido esposo.

REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO (PRUEBA CALIFICADA), esta prueba analizada erróneamente por el Tribunal demuestra que el documento, no registra nota marginal de divorcio o liquidación la sociedad (sic) conyugal, lo cual demuestra, junto con la prueba testimonial, la convivencia de la pareja hasta la fecha del fallecimiento del señor Orejarena.

HISTORIA CLÍNICA DE LA DEMANDANTE. En la cual aparece como beneficiaria del causante Jorge Orejarena Barrios. Esto demuestra claramente que Rosalba Castiblanco De Orejarena, era la persona con la que compartía su vida y que ella dependía económicamente del causante al igual que dependía afectivamente de él (falta de apreciación de la prueba) El H. Tribunal no hace mención a estos documentos.

DECLARACIÓN EXTRAPROCESO de la señora Rosalba Castiblanco De Orejarena (prueba calificada), de fecha 29 de agosto de 2012, allegado con la demanda, donde la demandante afirma que su esposo y ella convivieron siempre bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento. A pesar de formar parte del caudal probatorio fue ignorado por el Grado Jurisdiccional de consulta, y no le dio importancia (falta de apreciación de la prueba) empero que refleja con sinceridad ante Notario Público que vivió con su esposo Jorge Orejarena desde la fecha de su matrimonio hasta el día de su fallecimiento.

DECLARACIONES EXTRAPROCESO de los señores Ludwing Porras Blanco y Luis Guillermo Gomez Tamaño (sic), declaraciones tomadas ante Notario Público y ratificadas ante el juez de Primera instancia, ordenadas de oficio, por el señor juez, Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 9 únicas pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, las cuales calificó de declaraciones vacuas y sin contenido.

Descalificando la declaración de Gómez Tamayo, en su criterio, la declaración se recibió seis (6) después del fallecimiento del señor Orejarena, afirmando que no tenía conocimiento de los hechos declarados por cinco años. El señor Magistrado no leyó la fecha en que se rindió la declaración del señor Gómez ante Notario Público, que fue 29 de agosto de 2012.

No habían transcurrido seis meses de la muerte del señor Orejarena. (Apreciación errónea) ciento este (sic) uno de los argumentos de apreciación de la prueba. Reflexiona, que si bien no es viable que el causante diga los beneficiarios de su pensión, pues los determina la ley, en el caso, con la valoración y estudio de las pruebas previamente referidas, el Tribunal se hubiera dado cuenta de que ella convivía con aquél, desde que se casaron, hasta el día de su fallecimiento; que si la segunda instancia hubiera analizado debidamente tales medios de convicción, habría accedido a las pretensiones; que es «[…] injusto» que, bajo unas probanzas mal apreciadas en conjunto y con el argumento de que el grado jurisdiccional de consulta busca revisar que el juez haya obrando conforme a derecho, protegiendo el patrimonio estatal, el derecho sustancial y las normas de orden público, se niegue la convivencia real y efectiva que tuvo con el señor Orejarena Barrios; que, […] el conjunto de desatinos del segundo sentenciador implicó que la sentencia impugnada vulnerara los preceptos del C.S.T. Como fuente normativa principal, el articulo (sic) 46 de la ley (sic) 100 de 1994, con sus reformas, al negar el derecho sustancial a la pensión de sobreviviente, lo que conllevo (sic) a violar derechos constitucionales en todo el cargo y se enumero (sic) en la proposición jurídica. *CONCLUSIÓN: Como el honorable tribunal de distrito judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 10 sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de casación laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y condena en costas a cargo de la parte demandada en casación (f.° 8 a 11, ibidem).

VII. RÉPLICA Solicita, que se desestime la acusación, por cuanto las declaraciones extra proceso no son prueba calificada en casación y sólo pueden examinarse cuando se acredite un error de hecho con las que sí son aptas, lo que no ocurrió; que se mencionaron varios yerros fácticos, pero en la demostración del ataque no se precisó en qué consistieron, ni se argumentó cuál debió ser el proceder de la segunda instancia; que no se atacaron exactamente los pilares de la decisión, sino que se continuó con el debate, como si se tratase de unos alegatos o de una tercera instancia. Exalta, que una correcta intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no permite colegir que el hecho del matrimonio sea suficiente para reconocer la pensión de sobrevivientes, por cuanto, debe demostrarse que, pese al vínculo marital, hubo convivencia y se mantuvieron lazos de solidaridad y ayuda, puesto que la Corte, en la sentencia CSJ SL14498-2017, ha manifestado que el objetivo de aquélla prestación es salvaguardar los derechos de los miembros cercanos del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece y que lo apoyaron en sus últimos años; que la reclamante no acreditó esas circunstancias, puesto que las declaraciones rendidas son carentes de sustento y contenido Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 11 y de ellas no se desprende una real convivencia, pues no presenciaron directamente la supuesta relación; que los jueces gozan con libre valoración, como se dijo en la providencia CSJ SL, 16 dic. 2016, rad. 70662 (f.° 17 a 19, cuaderno de casación).

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica al considerar que la censura no atacó los pilares de la segunda sentencia, como quiera que controvirtió su premisa fáctica – probatoria esencial, en el sentido que no se acreditó la convivencia entre ella y el afiliado, que le hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la impugnación obvió, que en la vía que eligió, según lo adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convicción; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra la probanza y, iv) explicar de qué Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 12 manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal conclusión, porque la recurrente adujo que el Tribunal no valoró su historia clínica, ni la declaración extra juicio rendida por ella, a la vez que apreció erróneamente las emitidas por Ludwing Porras y Luis Guillermo Gómez, que ratificaron en audiencia, así como la demanda, pasando por alto que, según advirtió la réplica, no tienen la connotación de ser pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición, únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, no a los testimonios, ni a los documentos declarativos provenientes de terceros, que se asimilan a aquellos, como tampoco a los emitidos por la propia parte, ni al escrito introductor, salvo que contenga confesión o haya sido tergiversado por el juzgador.

Al respecto, en punto de los primeros, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación[ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto».

Dicha regla, también ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente a los documentos declarativos emanados de terceros, la Sala, en la providencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL11119-2016, precisó: [.…] por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se orientó que: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

Y respecto de las historias clínicas, la Corte, en la providencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42.358, destacó su condición de prueba no calificada, al argumentar: [ ] ninguno de los elementos de juicio idóneos en casación laboral, que los cargos tienen por mal apreciadas, desvirtúa la prueba que el sentenciador halló de las conductas invocadas por la accionada como causal de rompimiento unilateral.

Así, la carta de despido, ni el acta de diligencia de descargos, contienen evidencias que permiten concluir falacia en las imputaciones de la comunicación rescisoria. De ahí que, al no aparecer los yerros fácticos bajo denuncia, emanados de los medios calificados, tiene vedado la Sala confrontar los no calificados, esto es, los testimonios [ ], junto con la historia clínica y que, valga decir, no fueron controvertidos en los ataques, lo que devienen en incompletos.

Pronunciamiento sostenido desde la sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157 y reiterado en providencias CSJ SL11171-2017 y CSJ SL505-2019. Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, al hilo de lo anterior, se destaca que la acusación tampoco confrontó las deducciones probatorias que el Colegiado obtuvo de las testimoniales, en perspectiva de las cuales, señaló: i) que los declarantes se limitaron a hacer afirmaciones vacuas; ii) que no aportaron la ciencia de su dicho; iii) que recibieron su información de manifestaciones de los hijos de la pareja y no por percepción directa; iv) que, inclusive, Luis Guillermo Gómez Tamayo, únicamente atinó a contestar «[…]no, si, 5, 20, si, si, no, me dijeron [sin] referirse a ningún aspecto constitutivo de la convivencia, ni en qué circunstancia pudo haberse dado la misma».

En efecto, a pesar de que de la manera en que se reseñó previamente, aquel tipo de prueba no tiene la condición de ser calificada, sí debe confrontarse directamente, cuando en casos como el analizado, la sentencia impugnada halla en ella su cimento. Así se explicó en las sentencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706 y la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, al referir con precisión en la última, que: […] si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 15 En punto de la demanda, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052- 2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la Corte tiene adoctrinado que esa pieza procesal inicial puede fundar errores de hecho solo si contiene confesión o se tergiversa o distorsiona su sentido o la intención de la parte, lo cual no se presenta en el caso, en el que la censura adujo la primera hipótesis, en tanto que estructuró su argumento a partir de una afirmación que ella misma realizó en el supuesto fáctico n.° 8 y, estimó, le podía favorecer, relativa al tiempo durante el cual convivió con el señor Jorge Orejarena Barrios.

Luego, como esa manifestación, realizada por apoderado judicial, contenida en la demanda, de conformidad con los artículos 197 y 203 del CPC, en armonía con los artículos 191 y 193 del CGP, no contiene aceptaciones de «hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», al tenor de lo adoctrinado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;

CSJ SL2052- 2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, no la hace medio calificado en casación. Ahora, en la sentencia CSJ SL8165-2014, sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, precisó: «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 16 en eventuales yerros fácticos».

Adicionalmente, tampoco encuentra la Corporación que la segunda hubiera incurrido en la apreciación errónea acusada, respecto de la demanda, puesto que no la empleó como instrumento de convencimiento, a efectos de desatar el litigio, particularmente, en punto de la convivencia entre la peticionaria y su cónyuge. De donde, como se explicó en la sentencia CSJ SL10146-2017, deviene en defectuoso el ataque, en tanto que el Colegiado, «[ ] no pudo cometer la equivocación probatoria respecto de los medios denunciados [ ]».

Finalmente, el registro civil de matrimonio celebrado entre la actora y Jorge Orejarena Barrios, visible a f.° 13 del cuaderno principal, si bien es prueba calificada, únicamente acredita la celebración de ese vínculo, pero, así carezca de nota de divorcio o de liquidación de sociedad conyugal, como aduce la impugnante, no demuestra que se hubieran configurado los elementos para predicar una convivencia efectiva entre la pareja, durante el lapso mínimo exigido por la ley, entendida como «[…] la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo», según ha orientado la Corte en sentencia CSJ SL1548-2018, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y la CSJ SL17400-2017, que fue justamente lo que de echó de menos la segunda instancia. Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 17 Por consiguiente, la censura no acreditó los yerros fácticos manifiestos increpados a la segunda instancia, a partir de los medios de convicción denunciados.

En síntesis, por las razones expuestas, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia transgrede, por la vía directa, en el subconcepto de «[…] INFRACCIÓN DIRECTA como violación medio», los artículos 12 y 13, literal b), inciso final de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 51, 52, 60, 61 y 145 del CPTSS y 29 de la CN.

Argumenta, que dentro de las normas aplicables al caso están los artículos 164, 169 y 170 del CGP, que señalan que la sentencia debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para ser analizadas en su conjunto; que este examen no lo realizó el juzgador plural, incidencia probatoria con la que terminó violando la ley sustantiva, referente al reconocimiento del 100 % de la prestación de sobrevivientes, aplicando indebidamente, además, los artículos 32, 109 y 138 de la Ley 100 de 1993, «[…] bajo la hipótesis de que la Consulta debe decidir como garante de la Nación cuando las decisiones judiciales son adversas a las entidades descentralizadas como lo es Colpensiones».

Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 18 Concluye, que como el Colegiado incurrió en un error de derecho evidente, violó la ley sustancial, por «[…] aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo», debiendo quebrarse el proveído impugnado (f.° 11 a 12, ibidem). X. RÉPLICA Sostiene, que la recurrente afirmó que el Colegiado no aplicó algunas normas, pero fueron justamente en las que basó su decisión y que no atacó los pilares de la sentencia controvertida, como si fuera una tercera instancia. Frente al fondo del asunto, esbozó iguales argumentos a los presentados respecto de la primera acusación (f.° 17 a 19 ibidem).

XI. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, la Sala ha orientado: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 19 segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a dicho precedente, porque el presente ataque, con el que se procura sustentar el recurso extraordinario, también presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. La proposición jurídica del cargo fue planteada en forma deficiente, en tanto que la impugnante denunció la infracción directa de los artículos 12 y 13, literal b), inciso final de la Ley 797 de 2003 (modif. por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993), 51, 52, 60, 61 y 145 del CPTSS y 29 de la CN, pero en el desarrollo de la acusación adujo que el Tribunal incurrió en «[…] aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo», lo cual hace recordar que tales modalidades de violación normativa, no son predicables en una misma acusación, respecto de una disposición concreta, pues son evidentemente excluyentes, en la medida que no se puede emplear con error, la que se ignoró o sobre la que el segundo juzgador incurrió en rebelión, por no otorgarle validez temporal o espacial.

En la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, la Corte indicó: Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 20 […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella. Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella. Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, en la providencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.

Criterios que han sido reiterados recientemente, en la sentencia CSJ SL5178-2019. 2. Adicionalmente, como hizo notar la oposición, el Colegiado no pudo incurrir en la infracción directa de los artículos 12 y 13, literal b), inciso final de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, porque esas normas sí fueron aplicadas por aquél, al haber estudiado el derecho pensional a la luz de ellas, lo cual descarta la estructuración de aquél yerro de omisión, según Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 21 se explicó en la sentencia CSJ SL1381-2019, en la que se expuso: [ ] la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción [ ]», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. 3.

La acudiente en casación, a pesar de haber denunciado la trasgresión de disposiciones adjetivas como los artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del CPTSS y de haber adicionado en el desarrollo del cargo la vulneración de los artículos 164, 169 y 170 del CGP, no alegó con precisión, como debía, que la violación que de ellas cuestionó era de medio, respecto de la acontecida con las sustanciales de seguridad social, que contenían el derecho reivindicado.

Respecto a ello se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 22 4. Además, aun cuando ese tipo de alegación no precisa de fórmulas sacramentales, la impugnación sí está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que precipitó la vulneración de la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo, requerimientos que tampoco satisfizo, incurriendo en la deficiencia a la que se refirió la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Regla jurisprudencial destacada como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.

Tal la conclusión, en tanto que la censura no desplegó, en el desarrollo del cargo, argumentos en procura de sustentar la aplicación indebida de las normas del CPTSS, Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 23 enunciadas al inicio de la acusación, ni, mucho menos, cómo esa transgresión adjetiva llevó a la de las disposiciones sustantivas de la proposición jurídica.

Similar situación acontece con las disposiciones del CGP, planteadas en el desarrollo del cargo, por cuanto la impugnante se limitó a referir su contenido, en el sentido que la sentencia debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para ser analizadas en conjunto y a denunciar, genéricamente, que el segundo juzgador no efectuó ese examen y que, con ello, terminó violando la ley sustantiva, en relación con el reconocimiento del 100 % de la prestación de sobrevivientes y aplicando indebidamente los artículos 32, 109 y 138 de la Ley 100 de 1993, que establecen que la nación es garante de Colpensiones, por lo que debe conocerse el asunto en consulta, cuando las decisiones judiciales le son desfavorables.

Nótese, que la recurrente no se detuvo a sustentar su afirmación de que el Tribunal no examinó conjuntamente el material probatorio arrimado a las diligencias, puesto que no efectuó ninguna alusión a su valoración o ausencia de ésta, respecto de, en concreto, uno o varios instrumentos de convencimiento, con lo que tampoco explicó -y menos demostró-, de forma precisa, de qué manera la violación procesal derivó en la transgresión de la normativa sustancial atinente a la pensión de sobrevivientes, ni a la referente a que la nación sea garante de Colpensiones, respecto de la que hizo un planteamiento exiguo y carente de claridad, sin Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 24 justificar, entonces, por qué, a su juicio, el juez colegiado empleó indebidamente los anteriores preceptos.

Las anteriores omisiones del cargo, en punto de la violación medio, resultan de trascendencia, en tanto que la alegación a la que se circunscribió el cargo es de carácter procesal, específicamente, respecto del deber de apreciación conjunta de las pruebas por parte del Juzgador. En conclusión, por los motivos iniciales, el ataque no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ROSALBA CASTIBLANCO DE OREJARENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 80862 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.