CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59400 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3280-2018 Radicación n. ° 59400 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a él y a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA.
I.
ANTECEDENTES MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, llamaron a juicio a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, con el fin de que se les condenara a reconocerles la pensión anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003, en cuantía equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción, hasta que se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM, a cargo de CAPRECOM, junto con la indexación y los reajustes anuales.
En forma subsidiaria, suplicaron que se declarara su pertenencia al retén social, por ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de devengar, los incrementos legales y extralegales, las prestaciones e indemnizaciones compatibles con esa protección; así como la solución de continuidad en la relación laboral, desde el 31 de julio de 2003 hasta la fecha en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago; o la reliquidación del auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria o, en defecto de ella, la indexación correspondiente (f.° 9 a 12, cuaderno n.°1).
Fundamentaron sus pretensiones, en que, estaban vinculados a TELECOM, cuando se transformó en empresa industrial y comercial del estado; que de acuerdo al artículo 10 del D 1835 de 1994, tienen derecho a que se les apliquen las normas pensionales, prestacionales y las convenciones colectivas vigentes a ese momento, celebradas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – SITTELECOM -, Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones – ATT-, Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones – ASITEL, y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC-; que, en el año 2003, TELECOM entró en proceso de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1615 de esa anualidad, por lo cual, el 31 de julio de ese año, la demandada finalizó sus contratos de trabajo sin justa causa; que para esa época, a excepción de LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, quienes tenían menos de 10 años de servicios, todos eran pre pensionables, pues tenían cumplidos los requisitos dispuestos en los artículos 9º, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, para acceder a la pensión de jubilación. Manifestaron, que TELECOM, en marzo de 2003, ofreció a otros trabajadores de la empresa, que se encontraban a menos de 7 años para pensionarse, un plan de pensión anticipada, obligándose a pagar la prestación de jubilación, hasta que les fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la que se encontraban afiliados; que debido a que dicho ofrecimiento, no se les realizó, elevaron sendos derechos de petición al vicepresidente de gestión humana de la empresa, informándole que aceptaban el plan de pensión anticipada y requiriéndole para que, al momento de liquidar sus contratos, tuviera en cuenta las circunstancias particulares de cada uno; que no se atendieron en forma individual sus peticiones, sino mediante Resolución n.° 001-2003 del 28 de octubre de 2003, argumentando que no eran beneficiarios del plan, ya que el límite fijado por el D 1835 de 1994, era el 31 de diciembre de 2004.
Relataron, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela, después de encontrar vulnerado el derecho a la igualdad, ordenó que les fuera ofrecido el plan de pensión anticipada a todas las personas que estuvieran a menos de 7 años de cumplir los requisitos para pensión, establecidos en los regímenes especiales por ocupar cargos de excepción; que la demandada no acató tal disposición y que, en todo caso, tenían derecho al retén social del artículo 12 de la Ley 790 del 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, en la modalidad de «padre cabeza de familia o madre cabeza de familia, sin alternativa económica», pero que tal reconocimiento se les negó o no les fue contestado por parte de las demandadas (f.° 1 a 8, ibidem ).
Al dar respuesta a la demanda, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, - PAR - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la terminación de los contratos de trabajo hubiese sido inconstitucional e injusta, pues se atuvo a la normativa; aceptó como cierto, únicamente, la orden de liquidación de TELECOM; sobre los demás, manifestó que eran transcripciones o apreciaciones jurídicas, o que no le constaban, por aludir a situaciones presentadas con la extinta TELECOM EN LIQUIDACIÓN. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión anticipada, falta de los presupuestos de hecho y derecho para el reconocimiento de la pensión anticipada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.° 250 a 369, cuaderno n.° 2).
FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., guardaron silencio (f.° 521 del cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, resolvió:
PRIMERO: Declarar que MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, JORGE TADEO LOZANO RUEDA, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB, se les vulneraron sus derechos fundamentales y constitucionales, pues demostraron ser Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo que les asiste el derecho a que el consorcio conformado por LA FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., que constituyeron el Patrimonio autónomo de Remanentes Telecom, denominado PAR, que reemplazaron la gestión que venía adelantando la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y el LIQUIDADOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, hoy liquidada; ordenado mediante el Decreto 4781 del 30 de Diciembre de 2005, los reconozca como Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo tanto el PAR debe reintegrarlos hasta el 31 de Enero de 2006 sin solución de continuidad a los cargos que venían desempeñando en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Telecom, y teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas; a partir del 31 de julio de 2003, hasta el 31 de Enero de 2006, fecha en la que se extinguió de forma definitiva la Empresa, pagándoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y los emolumentos que los demandantes percibían por convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato.
SEGUNDO: Declarar que los demandantes: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tienen la edad y cumplen los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda Convencional suscrita entre la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y el Sindicato al que se encontraban afiliados se pactó en cargos de naturaleza Administrativa la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, y demostrado se encuentra, que los nombrados laboraron más de 20 años continuos en la Empresa y a la fecha de hoy, tienen más de 50 años de edad, por lo que se hace procedente declarar que tienen derecho a acceder a su pensión vitalicia, que le ha de otorgar la Caja de Previsión Social de Telecom CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, y en tal sentido se les oficiara, la que les será otorgada a partir del 10 de Febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia.
TERCERO: Declarar que los demandantes: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA y JUDITH MARÍA GONZÁLEZ SILGADO, se les otorgará el Beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el tiempo laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR, tal como se ordenará, en las mismas condiciones en que les fue concedida a los trabajadores, a quienes se les otorgó a partir del 10 de Abril de 2003, pero como quiera que, a ellos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres y Madres Cabeza de Familia, la pensión les será otorgada a partir del (sic) de Febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia, siendo ésta a cargo del PAR, por las razones ya esbozadas, hasta que los demandantes cumplan la edad de 50 años, para que la misma les sea reconocida por la Caja de Previsión Social de Telecom-CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, teniendo como norte el cumplimiento de la Convención, que ordena la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, partiendo que a la fecha de este proferimiento los demandantes no cuentan con la edad de 50 años, en su mayoría oscilan entre los 47 y 48 años de edad.
TERCERO (sic): Declarar que los demandantes LAYLA GARZÓN DIAB y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, fueron despedidos injustamente por lo que se ordena su reintegro a la nómina de trabajadores del PAR, hasta que culmine la vida jurídica del ente como tal, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: Se ordena que a los demandantes se les debe dar el mismo trato que se les dio a los trabajadores que se sometieron a la pensión anticipada, que el cruce de cuentas a los demandantes a quienes se les concede el beneficio del Retén Social, debe realizarse como dispuso la H. Corte Constitucional en las SU 388 y SU 389 de 2005, y como quiera que el cruce es con la indemnización de que fueron objeto, ésta debe realizarse con aplicación a la Convención Colectiva vigente que señala en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 — 1995.
QUINTO: Se declara que las excepciones interpuestas por la parte demandada no prosperaron.
SEXTO: Se declara que se absuelve a la parte demandada de la indexación, ya que se condena a la sanción moratoria, y esta es la forma de corregir la depreciación del peso, y reparar los daños.
SÉPTIMO: Condenar en costas al ente demandado. Tásense (f.° 2068 a 2102, cuaderno n.° 7). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 7 de septiembre de 2012, decidió: REFORMAR la sentencia materia de la presente apelación, la cual quedará así:
PRIMERO: Confirmar los puntos 5º, 6º y 7º de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A. R." a pagar a título de indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro a favor de los demandantes que a continuación se señala: 2.1 Mario Orlando Durán Morales, la suma de $812.960 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.2 Gonzalo Enrique Triana Vergara, la suma de $2.477.177 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.3 Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, la suma de $1.160.738 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.4 Luís Rafael Muñoz Mármol.
La suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.5 Jesús Antonio Hernández Rodríguez, la suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.6 Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, la suma de $1.095.358 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.7 Néstor Julio Varela Jiménez, la suma de $ 1.546.433 mensuales más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.8 Iván Alcides Vásquez Acevedo, la suma de $890.735 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.9 Prisciliano Echeverría Consuegra, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.10 Nelson Enrique Oviedo Jiménez, la suma de $890.735 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.11 Layla María Garzón Diab, la suma de $2.477.717 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.12 José Rafael Gómez, la suma de $975.552 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.13 Oswaldo de Jesús Beleño Silva, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006.
TERCERO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A R." a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de los extrabajadores demandantes que se relacionan a continuación: 3.1. Mario Orlando Durán Morales, por cuantía inicial de $1.437.379.43 mensuales desde el 11 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.2.
Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, por cuantía $1.768.060.50 desde el 13 de octubre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.3. Luís Rafael Muñoz Mármol, por cuantía $1.446.902.46 desde el 10 de febrero de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.4.
José Rafael Gómez De La Cruz, por cuantía $1.665.821.12 desde el 10 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.5. Oswaldo de Jesús Beleño Silva, por cuantía $ 1.665.821.12 mensuales, desde el 5 de agosto de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.6.
Jesús Antonio Hernández Rodríguez, por cuantía $ 1.494.571.50 mensuales, desde el 26 de abril de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión.
CUARTO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR", a reconocer y pagar una pensión anticipada de jubilación a favor de los trabajadores demandantes que se relacionan a continuación: 4.1. Gonzalo Enrique Triana Vergara, por cuantía inicial de $4.048.614.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.2.
Carlos Alberto Pérez Martínez, por cuantía inicial de $1.414.629.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.3.
Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, por cuantía inicial de $1.030.839 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.4.
Néstor Julio Varela Jiménez, por cuantía inicial de $2.439.579.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.5.
Iván Alcides Vásquez Acevedo, por cuantía inicial de $ 1.576.581.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.6.
Prisciliano Echeverría Consuegra, por cuantía inicial de $1.546.026 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.7.
Dilia Elena Ortiz Mejía, por cuantía inicial de $2.165.129.25 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.8. Nelson Oviedo Jiménez, por cuantía inicial de $1.347.712.50 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión.
QUINTO: Revocar las condenas impuestas en el punto primero de la sentencia materia de apelación contra las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y, a favor de los demandantes, Carlos Alberto Pérez Martínez, Dilia Ester Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en consecuencia, se absuelve de estos cargos formulados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero de la sentencia materia de apelación contra las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR" y, a favor de las demandantes, Marta Lucía Gutiérrez Consuegra y Judith María González Silgado, en consecuencia, se absuelve de estos cargos formulados en el libelo de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero (sic) mediante la cual se ordena el reintegro en contra (sic) de las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y a favor de los demandantes Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en consecuencia, se absuelve de estos cargos formulados en el libelo de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte vencida en primera instancia y sin costas en esta instancia. El Tribunal, atendiendo los tópicos de la impugnación, precisó que al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR”, le correspondía asumir las obligaciones derivadas de los procesos judiciales instaurados contra TELECOM, como lo había decantado la Corte Constitucional en la sentencia CC T-592-2006, por ser la sucesora singular de las obligaciones laborales de la extinta empresa; advirtió, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15841, que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores demandantes, esto es, el DL 3135 de 1968, el DR 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, está dado por la naturaleza de la entidad pública al momento de la finalización del contrato de trabajo, mas no por la naturaleza de su actual sucesora, como lo reclamó la impugnación. Consideró, con fundamento en las sentencias CC T-971-2006 y CC T-045-2009, que el retén social permite una estabilidad laboral reforzada, para quienes ostenten la calidad de madre o padre cabeza de familia o de pre-pensionados; que dicha estabilidad, no puede ir más allá de la duración del proceso liquidatorio, en este caso, del 12 de junio de 2003 al 31 de enero de 2006; que según la sentencia CC T-1059-2010, en los eventos en los que, como en el sub judice, no es posible proceder con el reintegro para proteger ese fuero especial, por haberse extinguido definitivamente la entidad, resulta viable condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento en que se suprimió el cargo hasta la data de la liquidación definitiva.
En ese contexto, con asidero en las sentencias CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842 y CC T-029-2004, condenó al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir, entre el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, en favor de MARIO ORLANDO DURÁN MORALES (f.° 3541 a 3542, ibidem ), GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA (f.° 3543 a 3545, ibidem ), RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ (f.° 3545 a 3548, ibidem ), LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL (f.° 3548 a 3550, ibidem ), JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ (f.° 3550 a 3552, ibidem ), OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA (f.° 3552 a 3554, ibidem ), JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (f.° 3554 a 3556, ibidem ), GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA (f.° 3559 a 3561, ibidem ), NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ (f.° 3561 a 3563, ibidem ), IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO (f.° 3563 a 3565, ibidem ), PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA (f.° 3566 a 3569, ibidem ), NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ (f.° 3570 a 3572, ibidem ), y LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB (f.° 3574 a 3576, ibidem ), pues encontró, de cara a la prueba documental aportada al proceso que milita a f.° 18, 23, 30, 35, 41 a 42, 62, 104 a 110, 113 a 115, 117 a 119, 122 a 126, 128 a 130, 133 a 139, 142 a 146, 149 a 153, 156 a 160, 162 a 165, 168 a 170, 173 a 180, 183 a 185, 189 a 193, 196 a 203, 206 a 210, 216 a 217, 263 a 264, 272 cuaderno n.°1; 533 a 538, 541, 554, 555 a 595, 600 a 609, 612 a 621, 651 a 661, 772 a 773, 776 a 786, 787 a 806, 808 a 826, 827 a 847, 849 a 860, 863 a 864, 867, 868, 870 a 872, 875 a 883, 884 a 887, 889 a 890, 892 a 899, 900 a 902, 1078 a 1080 cuaderno n.°3; 1046 a 1149, 1152 a 1159, 1160 a 1167, 1170, 1172 a 1175, 1177 a 1179, 1182, 1186, 1196 a 1199, 1204 a 1244, 1246 a 1270, 1275, 1277 a 1278, 1280 a 1295, 1298 a 1301, 1305 a 1316, 1319 a 1321, cuaderno n.°4; 1422 a 1425, 1340 a 1341, 1348 a 1352, 1370, 1390, 1407 a 1421, 1426 a 1438, 1455 a 1458, 1465 a 1468, 1472 a 1478, 1481, 1483 a 1485, 1491 a 1498, 1507, 1509 a 1518, 1522, 1524 a 1526, 1528 a 1536, 1537 a 1541, 1552 a 1569, 1573, 1573 a 1580, 1582 a 1590, 1592 a 1597, 1684 a 1685 cuaderno n.°5; 1610 a 1614, 1644 a 1678, 1680 a 1682, 1687 a 1689, 1691 a 1704, 1715 a 1722, 1724 a 1727, 1741 a 1749, 1750 a 1761, 1775 a 1784, 1786 a 1789, 1793 a 1807, 1810 a 1823, 1826 a 1833, 1835 a 1857, 1863-1885, 1892 cuaderno n.°6; 1902 a 1903, 1906 a 1943, 1945 a 1946, 1949 a 1952, 1954 a 1980, 1986 a 1991 cuaderno n.°7; 2621 a 2644, 2811 a 2813, 2822 a 2840, 2843, 2845 a 2851, 2853, 2854 a 2867, 2990, 2992, 2995 a 2997, 2999 a 3002, 3567, 3441 cuaderno n.°9, consistentes entre otros en: derechos de petición solicitando la inscripción en el retén social, registros civiles de nacimiento de sus hijos, declaraciones extra proceso, certificados médicos y de EPS, certificados de tiempos de servicios, fotocopias de las cédulas de ciudadanía, actas de liquidaciones de prestaciones sociales definitivas e indemnización, copias de fallos de tutela concediendo, negando o revocando el derecho a pertenecer al retén social; copia de las resoluciones en las que se les niega solicitud de pensión anticipada, copia de los recursos de reposición a esas resoluciones; copias del agotamiento de la reclamación administrativa, certificado expedido por el presidente de la organización sindical, donde consta que los trabajadores estaban afiliados al sindicato; copias de los oficios mediante los cuales se notifica la terminación de los contratos de trabajo, certificados de estudio de sus hijos, copias de las acciones de tutela y de los incidentes de desacato instaurados por algunos de los demandantes; oficios mediante los cuales, se comunica cumplimiento a fallos de tutela; copia de los oficios mediante los cuales se niega la petición de acogimiento al plan de pensión anticipada, comprobantes de nómina; oficios que notifican el reintegro por tener la calidad de padre cabeza de familia de algunos demandantes, que: i) Ostentaban la calidad de padres o madres cabeza de familia y/o pre- pensionados, de acuerdo con los criterios de las Sentencias CC SU-389-2005 y CC T-645-2009. ii) Sus contratos laborales fueron terminados, el 31 de julio de 2003, esto es, con anterioridad a que culminara la vigencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, en tanto TELECOM se liquidó definitivamente, el 31 de enero de 2006.
En relación con los demás actores en cuyo favor se había dispensado esa protección, esto es, PÉREZ MARTÍNEZ, ESCORCIA ESCORCIA, ORTIZ MEJÍA, MOISÉS CHARTUNI, y TADEO LOZANO, encontró que no habían acreditado su condición de padre o madre cabeza de familia. Luego, examinó «si les asiste derecho a la pensión plena de jubilación» a los señores MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUÍS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, «quienes deprecan ese derecho teniendo como cimiento la adenda convencional al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997» y consideró, que tal pacto aclaratorio hacía parte de la convención de folios 296-331 del cuaderno n.° 2 y 2345 a 2376 del cuaderno n.° 8, depositada oportunamente y, por ende, tenía plena validez probatoria, de conformidad con el artículo 469 CST; que esa convención contempla dos modalidades de pensión a favor de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran vinculados a la empresa TELECOM bajo la vigencia del Decreto 2123 de 1992; que no obstante lo anterior, la adenda no modificó el régimen de excepción del Decreto 2661 de 1960; que por el contrario, esa «norma convencional se encuentra en armonía con lo previsto en el Decreto 2661 de 1960, artículos 9°, 10° y 11», que dispone de tres modalidades de pensión a favor de los trabajadores de la extinta TELECOM, a saber: 1) pensión vitalicia: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad; 2) pensión por haber laborado 25 años continuos o discontinuos sin consideración a la edad y 3) pensión vitalicia por haber laborado 20 años de servicios en cargos denominados como excepción, sin consideración a su edad, conforme el D 1835 de 1994, por lo cual reconoció el derecho a la pensión de jubilación, con fundamento en el 75% de lo devengado durante los últimos doce meses, de acuerdo con el D 2201 de 1987, hasta tanto la entidad de seguridad social se hiciera cargo de la prestación, en favor de: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, en cuantía de $1.743.379.43, a partir del 11 de noviembre de 2006, porque prestó sus servicios a TELECOM, 23 años, 6 meses y 15 días, entre el 16 de julio de 1982 y el 31 de enero de 2006, cumplió 50 años el 10 de noviembre de 2006 y devengó $1.916.505 mensuales en el último año (f.° 3580, ibidem ).
RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, en cuantía de $1.768.060.50, a partir del 13 de octubre de 2006, porque prestó sus servicios a TELECOM, 25 años, 2 meses y 28 días, entre el 3 de noviembre de 1980 y el 31 de enero de 2006, cumplió 50 años de edad el 12 de octubre de 2006 y devengó $2.357.414 mensuales en el último año (f.° 3580, ibidem ).
LUÍS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, en cuantía de $1.446.902.46, a partir del 1° de febrero de 2006, porque prestó sus servicios a TELECOM, 26 años, 08 meses y 18 días, entre el 27 de julio de 1981 y el 26 de julio de 2003, cumplió 50 años el 31 de octubre de 2004 y devengó un total de $1.929.203, mensuales en el último año (f.° 3581, ibidem ). JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, en cuantía de $1.446.902.46, a partir del 1° de noviembre de 2004, porque prestó sus servicios a TELECOM, 21 años, 11 meses y 29 días, entre el 27 de julio de 1981 y el 26 de julio de 2003, cumplió 50 años el 31 de octubre de 2004 y devengó $2.221.135 mensuales en el último año (f.° 3581, ibidem ).
OSWALDO JESÚS BELEÑO SILVA, en cuantía de $1.665.821,12 a partir del 5 de agosto 2006, porque prestó sus servicios a TELECOM, 23 años, 10 meses y 19 días, entre el 27 de julio de 1981 y el 26 de julio de 2003, cumplió 50 años el 31 de octubre de 2004 y devengó $2.221.135 mensuales en el último año (f.° 3582, ibidem ). JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en cuantía de $1.494.571.50, a partir del 26 de abril de 2006, porque prestó sus servicios a TELECOM, 25 años, 6 meses y 12 días, entre el 14 de septiembre de 1980 y el 31 de enero de 2006, cumplió 50 años el 25 de abril de 2006 y devengó $1.992.762 mensuales en el último año (f.° 3582, ibidem ).
Finalmente, en lo que atañe con la «pensión anticipada de jubilación» señaló, que como se aceptó en la apelación, mediante Acta n.° 1782 del 28 de febrero de 2003, la junta directiva de TELECOM, aprobó la pensión anticipada de jubilación «dirigida esencialmente a los trabajadores oficiales […] cobijados por algunos de los regímenes especiales de pensión […]», con las condiciones de que al trabajador le faltaran 7 años o menos para cumplir lo requerido en las pensiones especiales al 31 de marzo de 2003, si se era trabajador ordinario y, si era trabajador en cargos de excepción, que al 31 de diciembre de 2004, cumpliera 20 años de servicio a TELECOM y no tuviera reconocida pensión de jubilación a cargo de Caprecom; allende a que, dijo, se encontraban cobijados por el régimen especial de pensiones de TELECOM: […] los trabajadores amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] y quienes estuvieran vinculados a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, según el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 […] En este orden de ideas, es claro que en Telecom existía un régimen especial de transición, reglado por los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960, no obstante lo consagrado en forma expresa en la adenda extraconvencional, creando a favor de los trabajadores tres modalidades para acceder al derecho a la pensión de jubilación […] En ese escenario, luego de estudiar el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes, verificar si ocupaban cargos de excepción y advertir que se habían vinculado con anterioridad a la transformación de TELECOM en empresa industrial y comercial del estado, consideró que habían acreditado los requisitos del Acta n.° 1782 de 2003 y del D 2661 de 1960, de la siguiente forma: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, prestó servicios a TELECOM, 23 años, 3 meses y 9 días, en el período comprendido, entre el 22 de octubre de 1982 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992; nació el 4 de marzo de 1961 y, por lo tanto, tenía cumplidos 33 años de edad al 1º de abril de 1994, data en que cobró vigencia la Ley 100 de 1993.
No obstante, surge, sin lugar a duda, que éste tenía cumplidos 44 años de edad y el 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de Técnico 1, asignado y el Grupo de Trasmisión de Datos, catalogado como cargo de excepción, conforme a los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1990, llenando a cabalidad los supuestos fácticos exigidos por el Acta n.°1792 de 28 de febrero de 2003.
CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, prestó servicios a TELECOM, 21 años, 5 meses y 24 días, entre el 17 de agosto de 1982 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992; nació el 4 de marzo de 1961 y, por lo tanto, tenía cumplidos 34 años de edad al 1º de abril de 1994 y tenía 46 años de edad a 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de Mensajero II, catalogado como trabajador oficial, llenando a cabalidad los supuestos fácticos exigidos por Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003, y el Decreto 2661 de 1960, que exige 25 años de servicios sin consideración a su edad.
GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, prestó servicios a TELECOM, 20 años, 4 meses y 4 días, entre el 27 de septiembre de 1985 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992; estaba cobijado por el régimen de transición del inciso 2° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a 31 de diciembre de 2004 tenía 18 años y 47 años de edad cumplidos al 1º de abril de 1994, pues se evidencia que nació el 26 de abril de 1956, de donde tenía 49 años de edad al 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de Mensajero ll, catalogado como trabajador oficial, llenando a cabalidad los supuestos fácticos exigidos por el Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003 y el Decreto 2661/60.
NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, prestó servicios a TELECOM, 15 años, 9 meses y 14 días, entre el 17 de abril de 1990 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado a la empresa con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992; nació el 12 de febrero de 1959, por lo que tenía 46 años de edad a 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de técnico mecánico industrial l, grupo energía, por lo tanto, era trabajador oficial; con anterioridad laboró para la Compañía Colombiana de Petróleos, durante 9 meses 28 días y, como aprendiz Obrero II del Sena, 1 año 4 meses y 29 días, llenando los supuestos fácticos del Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003 y el Decreto 2661/60, que exige 25 años de servicios sin consideración a la edad.
IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, prestó servicios a TELECOM, 20 años, 11 meses y 10 días, entre el 21 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado en vigencia del Decreto 2123 de 1992; nació el 8 de octubre de 1962, surge sin lugar a dudas que éste tenía 43 años de edad a 31 de enero de 2006.; desempeñó en propiedad el cargo de auxiliar técnico mensajero II, catalogado como trabajador oficial, llenando los supuestos fácticos exigidos por el Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003 y el Decreto 2661/60, que exige 25 años de servicios sin consideración a la edad.
PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA prestó servicios a TELECOM, 19 años, 5 meses y 25 días, entre el 6 de agosto de 1986 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado en vigencia del Decreto 2123 de 1992; nació el 26 de agosto de 1959, de donde surge que tenía 46 años de edad al 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de auxiliar administrativo mensajero I, catalogado como trabajador oficial, llenando los requisitos exigidos por Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003, y la adenda memorada, que exige 25 años de servicios sin consideración a la edad.
DALIA ELENA ORTIZ MEJÍA, prestó servicios a TELECOM, 18 años, 5 meses y 27 días, en el período comprendido, entre el 4 de agosto de 1987 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculada en vigencia del Decreto 2123 de 1992; nació el 19 de octubre de 1961, de donde emerge que tenía 34 años de edad a 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de auxiliar administrativo mecanógrafa, catalogada como trabajadora oficial, con lo que cumple los requisitos del Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003 y el Decreto 2661de 1960, que exige 25 años de servicios sin consideración a la edad.
NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, prestó servicios a TELECOM 15 años, 11 meses y 12 días, entre el 9 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 2006, es decir, se encontraba vinculado en vigencia del Decreto 2123 de 1992; nació el 16 de agosto de 1960, por lo que tenía 45 años de edad a 31 de enero de 2006; desempeñó en propiedad el cargo de auxiliar administrativo mensajero II, grupo atención al público, catalogado como trabajador oficial, llenando las exigencias del Acta n.° 1792 de 28 de febrero de 2003 y el Decreto 2661 de 1960, que exige 25 años de servicios sin consideración a la edad.
Reconoció la pensión anticipada en cuantía del 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme al artículo 9° literal c) del D 2201 de 1987 y el Acta n.° 1792 del 28 de febrero de 2003, a los demandantes mencionados y la negó a GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA y JUDITH MARÍA GONZÁLEZ SILGADO, porque a la fecha de terminación del contrato, les faltaba más de 7 años para adquirir la pensión de jubilación. Respecto de LAYLA MARÍA GARZÓN y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, revocó la orden de reintegro, en razón a que la terminación de sus contratos se dio por una causa legal consagrada en el literal f) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y concluyó que los tópicos de la sentencia de primer grado, atinentes a la improcedencia de la indexación por el reconocimiento de la sanción moratoria y la condena en costas, debían permanecer incólumes porque […] la sustentación no presenta censura alguna con respecto a estos puntos a que se contrae la condena, desde luego, es ineludible para este caso la defensa que asuma la parte demandada y en los hechos probados en que se apoye, de donde habrá de decidirse en cada caso si la falta de pago es imputable o no a la mala fe de aquélla (sic) y si, por consiguiente, debe o no responder por la indemnización moratoria, aspectos que no han sido tocados por el recurrente, aunque se impuso condena en abstracto se mantendrá incólume este punto ya que sustancialmente permanece inatacado (f.° 3506 a 3592, cuaderno n.°11).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez de primer grado, absolviéndola de todas las pretensiones. En subsidio, solicitó que Case parcialmente la sentencia impugnada respecto de los numerales primero [en cuanto confirmó el numeral sexto de la sentencia de primer grado —sanción moratoria—, tercero y cuarto y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sanción moratoria y ordene que las pensiones de jubilación se deben liquidar de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom», y frente a las pensiones convencionales se deben liquidar conforme al instructivo del Plan de Pensión anticipada, ordenando que una vez el Instituto de Seguro Social o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom» concedan la prestación jubilatoria desaparece la pensión concedida de acuerdo con el Plan de Pensión (f.° 18-19 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula 11 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados (f. ° 54 en relación con el f.° 110, del cuaderno de casación). La Corte estudiará los ataques, teniendo en cuenta el fin perseguido, en el siguiente orden y agrupación: 1. Cargos segundo y tercero, que critican de la sentencia de segunda instancia, la condena emitida a cargo de las entidades Fiduciarias; 2.
Cargos cuarto y quinto, que buscan el control de legalidad de la sentencia respecto de la confirmación de sanción por mora; 3. Cargo sexto, que discute la confirmación sobre el reconocimiento del retén social; 4. Cargo noveno, en relación con la confirmación de la pensión anticipada; 5. Cargo Décimo y 6.Décimo primero, en punto a la liquidación de la pensión anticipada; 7.
Cargo séptimo, en relación con la violación medio del principio de congruencia y consonancia, por la declaración de la pensión de jubilación vitalicia y 8. Cargos primero y octavo, en punto a la condena de pensión de jubilación a cargo del PAR. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7°, 10° y 11 del D 2661 de 1960, en relación con los artículos 4°, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 del CST; 33, 36 Ley 100 de 1993; 1°, 16, 20, 21, 25 y 27 del D 1615 de 2003; 1° D 4781 de 2005; 1° del D 2062 de 2003; 8° del DL 254 de 2000; 52 de la Ley 489 de 1998; 1° y 17 de la Ley 28 de 1943; 1° a 5°, 9°, 10°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° del D 797 de 1949; 3° de la Ley 83 de 1945; 27 del DL 3135 de 1968; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° a 3° del D 1684 de 1947; 2° del D 1233 de 1950; 1° a 3° del D 1184 de 1954; 2° del D 1635 de 1960; 4° del D 3267 de 1963; 10° del D1835 de 1994; 8° de la Ley 153 de 1887; 12 de la Ley 790 de 2002; 8° de la Ley 812 de 2003; 13, 14 y 16 del D 190 de 2003; 13, 42, 43, 44, 53 y 189 numeral 15 de la CN; 1126, 1227, 1233, 1234 y 1243 del CCo; 177, 251, 252 y 305 CPC y 145 del CPTSS.
En la sustentación dice que al haberse proferido condenas a cargo de FIDUCIARIA AGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., y no, únicamente, sobre el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, el ad quem aplicó indebidamente las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de fiducia, pues desconoció que el patrimonio de los bienes objeto de fideicomiso es diferente, al patrimonio propio del ente fiduciario, el cual solo puede afectarse cuando este último incurre en culpa leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1243 CCo.
Argumenta, que «las fiduciarias acudieron al proceso como voceras de un negocio fiduciario y en representación de un consorcio que se generó para la administración y constitución de un Patrimonio Autónomo […]», con lo que demuestra, que no existe fundamento alguno para imponer las condenas a su cargo; agrega que, en sede de instancia, debe tenerse en cuenta que a folios 376 a 416 del cuaderno n.° 2, reposa el contrato de fiducia mercantil, del cual no se deriva ninguna obligación o deber del fideicomitente que deba asumir con su propio patrimonio; que « […] por el contrario a folio 407 c. 2, aparece la cláusula décimo quinta en la que se establece el límite de las obligaciones de la fiduciaria » (f. ° 59 a 61, ibidem ).
VII. RÉPLICA Sostienen que el PAR y CAPRECOM, son los directos encargados de resolver los conflictos laborales de la empresa liquidada con sus trabajadores, pues así se colige, entre otros, del artículo 3º del acta de liquidación final del PAR; que en ese ejercicio, la demandada dejó de reconocer los derechos que, de conformidad con los artículos 12 Ley 790 de 2002, 12 de la Ley 190 de 2003, 1° de la Ley 22 de 1945, Ley 28 de 1943, DL 2661 de 1960, les asistían, por tener la condición de pre pensionadas o madres o padres cabeza de familia.
Aluden que, No es de recibo argüir que la convención colectiva vigente para los trabajadores de TELECOM sea desechada frente a una adenda que fue ilegal por el tiempo en que se suscribió y carece de eficacia jurídica, si se repara, que la negociación colectiva debe propender por mejorar las prerrogativas estatuidas en la ley, para no languidecerlas, como en últimas pretendía que ocurriera de auspiciar la posición asumida por la demandada.
De tal manera que su conducta se distancia de la “buena fe” (f.° 124, ibidem ). Agregan, que el plan de pensión anticipada, no mantuvo requisitos diferentes a tener menos de 7 años para alcanzar su derecho pensional, teniendo en cuenta que el D 1111 de 1998, definió como régimen anterior, en la transición creada a los empleados del sector de las comunicaciones, el previsto en la Ley 33 de 1985 y las modalidades pensionales del D 2661 de 1960, remitiéndose a la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, D 1237 de 1946, D 1237 de 1956, D 2661 de 1960, D 3267 de 1963, D 2288 de 1989 y D 2123 de 1992, para efectos de determinar su liquidación (f.° 123 a 131, ibidem ).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de infracción medio, el artículo 305 CPC « modificado por el DL 2282 de 1989, artículo 1° Numeral 135», en relación con el artículo 145 CPTSS, lo que condujo al sentenciador a incurrir en la misma infracción y modalidad de los artículos 7°, 10° y 11 del D 2661 de 1960, en relación con los artículos 4°, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 del CST; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1°, 16, 20, 21, 25 y 27 del D 1615 de 2003, 1° del D 4781 de 2005; 1° del D 2062 de 2003; 8° del DL 254 de 2000; 52 de la Ley 489 de 1998; 1° y 17de la Ley 28 de 1943; 1° a 5°, 9°, 10°, 11 y 17 de la Ley 6° de 1945; 1° del D 797 1949; 3° de la Ley 83 de 1945; 27 del DL 3135 de 1968; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° a 3° del D 1684 de 1947; 2° del D 1233 de 1950; 1° a 3° del D 1184 de 1984, 2° del D 1635 de 1960, 4° del D 3267 de 1963; 1° del D 1835 de 1994; 8° de la Ley 153 de 1887; 12 de la Ley 790 de 2002; 8° de la Ley 812 de 2003; 13, 14 y 16 del D 190 de 2003; 13, 42, 43, 44, 48, 53 y 189 numeral 15 CN; 1126, 1227, 1233, 1234 y 1243 del CCo; 177, 251, 252 y 305 CPC y 145 del CPTSS.
Dice, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en la demanda se solicitó condena en contra de las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se solicitó condenar al CONSORCIO REMANENTES TELECOM como administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. no están obligadas a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada. […] 1. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades fiduciarias no deben responder directamente y con cargo a su propio patrimonio por el valor de las condenas fulminadas en el proceso. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las condenas deben recaer únicamente en el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, administrado por el mencionado consorcio. Manifiesta, que a los anteriores dislates llegó el Juez de segundo grado, « por el indebido análisis de la demanda, de la contestación de la demanda (en cuanto a las afirmaciones y negaciones contenidas en tales piezas procesales) folios 1° al 18 C. 1°, 350 al 369 c. 2 y del contrato de fiducia mercantil obrante a folios 376 a 413 del c. 2».
En la demostración de la censura, repite las argumentaciones expuestas en el anterior cargo y agrega que los demandantes no pretendían que se condenara a las fiduciarias que administran el PAR, en forma directa, pues siempre encausaron la controversia frente a estas, como entidades que conforman el consorcio administrador del PAR, cuestión que quedó explícita en la contestación de la demanda, a través de la ilustración sobre la figura jurídica utilizada para la administración y la alusión al contenido de las cláusulas tercera y décimo quinta del contrato de fiducia; que de haberse examinado correctamente esas piezas procesales, la decisión hubiese sido diferente a la proferida (f. ° 61 a 65, ibidem ).
IX. RÉPLICA Argumenta, que mediante D 1615 de 2003, se estableció que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sería el liquidador de TELECOM; que, sin embargo, esa entidad no actuó bajo los parámetros del estado de derecho, pues incumplió con los deberes que le habían sido asignados; que TELECOM aún se encuentra en proceso de liquidación, razón por la cual es necesario que se restablezcan los derechos conculcados, relacionados con la admisión del retén social, en los que deben estar comprometidos la responsabilidad de la FIDUPREVISORA, en los términos de los artículos 222, 247 y 248 CCo, pues su falta de diligencia llevó a que se ampliara el plazo de la liquidación (f. ° 132 a 137, ibidem ).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal, de conformidad con la sentencia CC T-971-2006, consideró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y Teleasociadas en Liquidación “PAR” era la sucesora singular de las obligaciones laborales de la extinta empresa; luego, en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia, profirió condena en contra de las «[…] sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”», por los conceptos de «indemnización por la protección legal del Reten (sic) Social, sustitutiva del reintegro », «pensión de jubilación» y «pensión anticipada de jubilación».
En contraste, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, cuestiona la legalidad de la sentencia, en cargos independientes, por la vía directa y por la vía indirecta, argumentando que el Tribunal infringió los artículos 1126, 1227, 1233, 1234 y 1243 del CCo, al fulminar condena en contra de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., pues, a la luz de dichas normativas, el patrimonio fideicomitido es independiente del de las fiduciarias (cargo segundo); así como también, porque por virtud del contrato de fiducia suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, que milita a folios 376 a 413 del cuaderno n.°2, no existía posibilidad de afectar el patrimonio de las personas jurídicas que conforman el consorcio, especialmente, porque tampoco fue demandado en esa dirección (cargo tercero).
En perspectiva de esos puntuales reparos, advierte la Corte, que no se adentrará en el análisis de la censura invocada, porque el recurrente en casación, carece de legitimación y representación para controvertir la condena que en la resolutiva de la sentencia acusada, se extendió a cargo de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., ya que, estas últimas no solo fueron sujetos vinculados con la demanda y con su admisión, como se observa a folios 1 a 18 y 236 a 237 del cuaderno principal, sino que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 CCo, son personas jurídicas de derecho comercial, independientes y autónomas del patrimonio recurrente, con capacidad para ser parte y comparecer al proceso, por lo cual fluye en evidente que tenían la carga procesal de discutir las decisiones jurisdiccionales que, como la impugnada, les resultaren adversas.
En efecto, la vocería que ejerce el administrador del PAR solo es en representación de la universalidad jurídica del patrimonio, como se deduce de las obligaciones legales dispuestas en los artículos 1226, 1234-4 CCo y de aquellas determinadas en la cláusula 3.1.2. del contrato de fiducia (f.° 376 a 413, cuaderno n.°2), en los que se lee, tiene a su cargo: a. Defender los bienes fideicomitidos judicial o extrajudicialmente […] b. Ejercer la debida representación de los intereses del patrimonio autónomo de remanentes – PAR- dentro de los procesos administrativos y/o judiciales que se inicien para obtener el recaudo de la cartera o contingencias activas, a través de los apoderados que hayan constituido por las entidades contratantes, o que se constituyan en el futuro por parte del patrimonio autónomo de remanentes -PAR - Sobre la representación y vocería del patrimonio autónomo, en casos en los cuales está vinculado al contrato de fiducia comercial, la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia CSJ SC5438-2014, explicó: En síntesis, el negocio de fiducia mercantil, una vez perfeccionado por quienes concurren a su formación, comporta las siguientes situaciones: i) el contrato, en esencia, a instancia de quien realiza el encargo, traslada al fiduciario el cumplimiento de un preciso objetivo y, para ello, transmite la propiedad de uno o varios bienes; ii) por esa razón, una vez realizada la traslación del dominio, surgen dos patrimonios.
El propio de la sociedad fiduciaria y el que nace como consecuencia del fideicomiso, conformado, iterase, por los bienes que el fiduciante radica en cabeza de la fiduciaria; iii) por disposición legal, la fiduciaria no puede confundir los dos patrimonios, uno y otro deben permanecer separados (C. Co., art. 1233); los bienes fideicomitidos conforman lo que la ley llama un “patrimonio autónomo” y, por ende, esa masa de activos y pasivos, resulta ser independiente de la universalidad que conforman los de la empresa profesional de fiducia; y, iv) a partir del perfeccionamiento de la convención y la formación de esa heredad, la sociedad fiduciaria, asume la representación o vocería de la misma.
Se realiza la anterior remembranza, para resaltar que en modo alguno, se puede entender que el representante del PAR está facultado, a su vez, para representar los intereses y derechos litigiosos de sujetos procesales diferentes a él, como de las sociedades fiduciarias demandadas, porque, además, entre este y los entes ficticios que conforman el consorcio, no existe un litisconsorcio necesario, en razón a que no se requiere de su vinculación al proceso, para decidir de manera uniforme la controversia, porque, como ha quedado explicado, el patrimonio tiene capacidad procesal suficiente para comparecer en forma independiente al trámite jurisdiccional, según lo ha decantado la Corte, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392, cuando sobre la autonomía del patrimonio autónomo como sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad para comparecer al proceso, en un trámite adelantado contra la misma recurrente, dijo: […] si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.) (…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”.
(Resalta la Sala). Bajo la misma orientación, posteriormente se pronunció esta Corporación y previo el análisis de la situación fáctica, sostuvo: “La Fiduciaria Tequendama S.A., fue llamada al proceso en su propia condición; en su lugar la demanda debió ser dirigida contra el Patrimonio Autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil (fls. 150 y s.s.), a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4°, esto es, la Fiduciaria Tequendama S.A. Para corroborar lo anterior resulta pertinente la remisión a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concretamente a la sentencia de 8 de agosto de 1994 rad.4231, en que sostuvo refiriéndose a la posibilidad de que la sucesión pudiera demandar o ser demandada, lo siguiente: “Mediante la teoría del ‘patrimonio autónomo’ ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón a ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir ‘ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras de él un sujeto de quien sea representante).
En consecuencia, como quiera que carece de representación el PAR para demandar en casación la sentencia que impuso la condena a cargo de las fiduciarias vinculadas en el proceso, por faltar la legitimación para la interposición del recurso en esos específicos aspectos, los cargos se desestiman. XI. CARGO CUARTO Afirma, que la sentencia acusada infringe la ley sustantiva por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del Artículo 1° del D 797 de 1949, en relación con los artículos 1°, 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 4°, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 CST; 1° Ley 33 de 1985; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 16, 20, 21, 25, 27 y 36 del D 1615 de 2003; 1° del D 4781 de 2005; 1° del D 2062 de 2003; 8° del DL 254 de 2000; 52 de la Ley 489 de 1998; 1° y 17 de la Ley 28 de 1943; 7°, 1° y 11 del D 2661 de 1960; 3° de la Ley 83 de 1945; 27 del DL 3135 de 1968; 1° a 3° del D 1684 de 1947; 2° del D 1233 de 1950; 1° a 3°del D 1184 de 1954; 2° del D 1635 de 1960; 4° del D 3267 de 1963; 1° del D 1835 de 1994; 8° de la Ley 153 de 1887; 2°, 12 de la Ley 790 de 2.002; 8° de la Ley 812 de 2003; 13, 14 y 16 del D 190 de 2003 y 13, 42, 43, 44, 48, 53 y 189 numeral 15 de la CN.
En el desarrollo de la censura, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 1° del D 797 de 1949, en razón a que impuso condena moratoria sin examinar la conducta del PAR, omitiendo que su imposición no es automática, pues debe estar precedida de un análisis probatorio sobre el actuar del demandado, como lo ha decantado la Corte entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 ag. 1982, rad. 8096; que, además, esa sanción no puede aplicarse en contra de quien no ha tenido condición de empleador.
Argumenta, que en sede de instancia, logrará advertirse que las pretensiones de la demanda, sobre el retén social, la reliquidación de las cesantías e indemnización, fueron peticiones subsidiarias, lo cual implica que su prosperidad dependía del fracaso de la pretensión principal, como lo denuncian en el primero de los cargos; que el Consorcio canceló importantes sumas de dinero a los trabajadores, allende a que, en la contestación de la demanda, dio las explicaciones necesarias, sobre el motivo por el que no se le habían otorgado los beneficios pretendidos a los demandantes, dejando entrever la buena fe en su actuar.
Concluye que: […] de los medios de prueba que militan en el informativo, se deduce el análisis que le mereció al Consorcio demandado la inconformidad que planteaba, por tanto esa ruta está distante de la mala fe y por ello el Tribunal disertó aisladamente y sin contextualizar la situación materia de debate, deber que impone el debido proceso, de donde se encuentra que peca de modo manifiesto cuando determinó confirmar la sanción por mora, sin asociar la conducta del Consorcio demandado, ente que no fue el empleador de los accionantes, ni actuó como liquidador de la extinta TELECOM, luego si el Tribunal hubiese analizado esas circunstancia, hubiese arribado a la conclusión que no es sujeto de la sanción moratoria, por lo que luce desacertada y debe anularse esa nefasta decisión (f. ° 65 a 68, ibidem ).
XII. RÉPLICA Reiteran las normas que les son aplicables, respecto del régimen de transición al que se sometieron por virtud de la transformación de TELECOM y, con fundamento en ellas, agregan que los artículos 9°, 10° y 11 del D 2661 de 1960, consagraron tres modalidades de pensión sobre las cuales se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771 (f. ° 137 a 139, ibidem ).
XIII. CARGO QUINTO Atribuye a la sentencia la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de igual proposición jurídica que la del anterior ataque. Para el efecto, dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Considerar en contra de la evidencia, que la censura no presentó inconformidad frente a la sanción por mora, luego que ese aspecto no fue atacado y por esa razón se mantiene incólume. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actúo de mala fe. En el desarrollo de la acusación, repite las alegaciones esbozadas en el anterior reproche y alude que, de entenderse que el Tribunal tomó como suyos, para la imposición de la sanción moratoria, las razones expuestas por el a quo, en todo caso, debe concluirse que la condena fue desacertada; que en el sub lite, a la trasgresión del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, llegó el Juez de la apelación por haber considerado que en el recurso de alzada no se relacionó este punto, cuando, lo cierto es que tal inconformidad quedó plasmada en la impugnación, al expresar que ninguna de las condenas debía prosperar; que en consecuencia, debía el Tribunal analizar la conducta de la demandada para comprobar si existió mala fe en su obrar (f. ° 69 a 72, ibidem ).
XIV. RÉPLICA Sostienen, que el recurrente desconoce el artículo 9° del D 2661 de 1960, en el que se establecen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, entre ellos, tener 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin que sea necesario que tales requisitos se completen estando vigente la relación laboral; que a la anualidad en que se profirió el plan de pensiones anticipadas, esto es, al 2003, ya tenían un derecho adquirido, pues para tal data cumplían con 20 años de servicios (f.° 139 a 141, ibidem ).
XV. CONSIDERACIONES Cumple a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
Así se encuentra señalado en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que la Corporación indicó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se precisa lo anterior, en razón a que en el caso sub examine, incurre el recurrente en múltiples falencias técnicas, especialmente, porque la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que, como ya se dijo, es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de las normas adjetivas citadas.
En tal orden de ideas, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica, con absoluta prescindencia de blandir controversias de raigambre fáctica o probatoria; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, endilgando al Tribunal errores de hecho o de derecho en la estructuración de la sentencia confutada, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar su actividad de valoración probatoria y a cuestionar sus conclusiones fácticas, indicando en uno u otro caso de qué forma impactaron esos yerros la providencia recurrida y cómo se estructuró la trasgresión de las normas legales enlistadas en la proposición jurídica del cargo.
Se impone a la Sala memorar lo anterior, porque la impugnación, en ambos cargos, con los cuales pretende confrontar la legalidad de la sentencia de segundo grado, respecto de la confirmación de la sanción por mora, desatiende la anterior regla, en la medida que, no obstante dirige el cuarto ataque, por la vía directa o del puro derecho, no centra su argumentación demostrativa, exclusivamente, en acreditar la interpretación errónea de las normas que le increpa al Juez de la apelación, expresando en qué consistió y cuál es la intelección correcta de las mismas, sino que agrega a su objeción al segundo fallo, la no apreciación valorativa de algunas piezas procesales, que a su juicio demostraban la existencia de la diligencia, cuidado y buena fe que le exoneraban de la imposición del crédito resarcitorio sobre el que discierne, como cuando alude que «en consideraciones de instancia encontrará la H. Corte […] que a cada trabajador se le canceló una suma importante de dinero» (f.°67, ibídem); que «[…] al apreciar la contestación a la demanda se encuentra que en dicha oportunidad el Consorcio brindó explicaciones […] (f.° 68, ibídem ) que en «[…] los medios de prueba que militan en el informativo, se deduce el análisis que le mereció al Consorcio demandado la inconformidad que planteaba, por tanto esa ruta está distante de la mala fe […]» (f.° 68, ibídem ); mientras que, en el segundo ataque (cargo quinto), encausado por la vía indirecta, argumenta, sobre la intelección jurídica del artículo 1° D 797 de 1947, en punto a la doctrina expuesta por «la sentencia del 13 ag. 1982, rad.8096 » (f.° 70, ibídem ).
En torno a este defecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, puntualmente dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Ahora, más allá que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerros que se le atribuyen, pues ningún razonamiento expuso en punto del resarcimiento por mora cuestionado, en todo caso cumple asentar, que el ataque elevado por la vía indirecta, además presenta las siguientes falencias, que impiden su estimación: 1.- En la sustentación incurre la censura en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, porque, aunque en la identificación de esa afrenta, indica que acude a la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 1° D 797 de 1949 (f.° 69, ibidem ), argumentando que «el Tribunal aplicó indebidamente el precepto que establece la indemnización por mora» (f.° 70 a 71, ibidem), también, manifiesta que el ad quem realiza una «interpretación errónea» de esa normativa (f.° 70, ibidem ), en tanto no se detuvo a «analizar la conducta del demandado […]», conforme lo ha adoctrinado la «Sala de Casación […] desde la sentencia de fecha agosto 13 de 1982 radicación n.° 8096» (f.° 70, ibidem), pasando por alto que la aplicación indebida de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, puesto que, la primera, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se le hace producir efectos distintos a los contemplados; se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, por lo que resulta erróneo proponer en la misma censura, que el Tribunal entendió adecuadamente la norma que se alude infringida y que a su vez, no lo hizo.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 2.- Al hilo de lo anterior, la argumentación del cargo tendiente a demostrar la « interpretación errónea », enseña otra impropiedad técnica, toda vez que, esa modalidad de infracción solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 09 may. 2006, rad 26172, en la que dijo: […]conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal --en este particular aspecto-- en criterios jurisprudenciales, correspondía plantearlo por la vía directa de violación de la ley y por la modalidad de interpretación errónea y no por la que sustentó los dos cargos de la demanda de casación, esto es, por la vía de violación indirecta de la ley.
Dicho defecto técnico haría insalvables los citados cargos de ser estudiados, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. 3.- A pesar de que el Juez de la alzada, para negar el estudio de la apelación, aplicó el principio de la consonancia, de que trata el artículo 66A CPTSS, pues indicó que mantendría incólume la decisión del Juez de primer grado, por haber permanecido el tópico de disenso «sustancialmente inatacado», en contraste, el recurrente no propone, debiendo hacerlo, a través de la senda escogida, la violación de medio de la norma adjetiva en referencia, porque no la enlista en la proposición jurídica del cargo y tampoco la menciona o desarrolla en la demostración de éste.
En torno a la vía adecuada para denunciar una violación al principio de consonancia, la Sala, en sentencia CSJ SL14480-2014, manifestó: […] esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «…si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa…» (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). En este caso, sin duda, el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, por lo que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta. Y se dice lo anterior porque, desde el plano netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, no puede decirse que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ignorancia o por rebeldía, ya que, contrario a ello, fue el primero de sus fundamentos para decir que «…la Sala centrará su estudio frente a los puntos que se yerguen en el disenso…», con base en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma ésta que definió el contenido del referido artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.- Para la demostración de los errores fácticos a los que alude la censura, el recurrente se limita a decir, respecto del recurso de apelación, que en esa pieza del proceso, manifestó que ninguna de las condenas debía prosperar, por lo que era comprensible que en esa expresión, estaba contenida la inconformidad en punto a la indemnización moratoria; que «al apreciar la contestación de la demanda se verifica que en dicha oportunidad […] brindó explicaciones correspondientes, expresando razones que permiten valorar su leal comportamiento y la rectitud con la que manejó la inconformidad materia de debate judicial» (f.°71), y que «los medios de prueba analizados indebidamente por el Tribunal – aludidos en el folio 74 de la sentencia de segunda instancia – ponen de presente la inconformidad que le mereció al Consorcio […]», sin precisar en forma clara, si existió errónea apreciación de las piezas procesales que enuncia a lo largo de su disertación, o si su valoración fue omitida por el ad quem, y cómo ello precipitó los errores fácticos que propone.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Con todo, aun si se entendiera que el cargo invita adecuadamente a la Corte a examinar el recurso de apelación interpuesto, porque su apreciación errónea condujo a la aplicación indebida de los artículos 66 A del CPTSS y 1º del D 797 de 1949, cumple acotar que si bien tiene adoctrinado la Sala que la apelación como pieza del proceso, tiene entidad de generar error de hecho cuando es desconocida o tergiversada ostensiblemente la voluntad expuesta por el recurrente, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616;
CSJ SL, 21 ag. 1996, rad. 8176, reiteradas en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35124. Revisado el escrito de apelación, obrante a folios 2105 a 2113 del cuaderno n.° 7, no se avizora que el Colegiado haya incurrido en un error de hecho, con las características de protuberante o manifiesto en la interpretación que realizó de éste, pues sobre la condena por indemnización moratoria, únicamente, anotó el impugnante: «Por último que se revoque en todas sus partes los artículos sexto y séptimo de dicha sentencia, porque al no proceder las anteriores, mucho menos pueden proceder estas» (f.° 2113, cuaderno n.° 7), manifestación de la que se infiere, como lo concluyó el ad quem, que el recurrente en apelación no presentó una sustentación autónoma que diera al traste con la imposición del crédito resarcitorio en comento, como la que propone ante la Corte, al argüir que no procede la imposición automática de la indemnización y que debía realizarse una valoración de las posibles razones atendibles de su proceder en el no reconocimiento y pago de las condenas proferidas, planteadas entre otras, en la contestación de la demanda.
En ese escenario, precisa la Sala que si bien la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el artículo 66 CPTSS, no implica la utilización de « términos sacramentales ni límites para considerar sustentado un recurso », como lo razonó la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14989, o «[…]que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente para que el Juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto […]» como lo consideró en sentencia CSJ SL1705-2017, reiterada en sentencia CSJ SL2764-2017, esta carga sí exige la necesidad de exponer expresa y razonadamente los motivos de inconformidad, pues la sustentación, como dijo en sentencia CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225, reiterada en la CSJ SL9183-2014 «[…] no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del Juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada ».
Por lo anterior, en perspectiva de la apelación interpuesta, precisaba el recurrente, aun cuando fuera lacónicamente, exponer los motivos por los cuales no procedía la indemnización moratoria, disímiles a los de la revocatoria consecuencial y lógica, que procedía de haberse negado las condenas. Sobre la obligación de sustentar la apelación de pretensiones que penden del reconocimiento de otra condena, como, por ejemplo, la de intereses moratorios o de indexación, respecto de los reconocimientos pensionales, tiene adoctrinado la Corte, que a pesar de que estén sometidas a la prosperidad de la pretensión principal, por su autonomía e independencia, deben ser confutadas independientemente en la apelación; así lo dijo en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299, cuando explicó: Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el Juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del Juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.
En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el Juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia. Y en providencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, cuando expresó: Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación." La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.
Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe. La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314) En la sentencia 26314 de 2006, justamente, sobre la autonomía de la pretensión de la indexación, se dijo: “Es conveniente precisar que la indexación reclamada no corresponde a una pretensión consecuencial o accesoria, pues dada su naturaleza es principal, hasta el punto que las restantes pretensiones pueden ser solicitadas sin que se reclame su actualización y así mismo debe decidirse, sin que exista vacío alguno en el fallo, incluso conforme a la jurisprudencia laboral tratándose del pago tardío de salarios y prestaciones sociales puede ser reclamada como subsidiaria cuando no se condene a la indemnización moratoria pedida como principal, lo cual confirma que se trata de una reclamación autónoma.
En ese contexto, no obstante, la indemnización por mora patronal depende del éxito de las condenas, tratándose de un crédito autónomo, cuya procedencia se deriva de cuestiones adicionales, a la imposición del pago de un crédito laboral, debió la parte presentar una sustentación suficiente, en torno a su procedencia; por lo anterior, el Juez de la apelación no incurrió en ningún yerro fáctico, en la lectura del recurso de alzada y, tampoco, en la vulneración del principio de consonancia. En consecuencia, los cargos no prosperan.
XVI. CARGO SEXTO Imputa a la sentencia del ad quem, vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2° y 12 de la Ley 790 de 2002; 8° de la Ley 812 de 2003; 12, 13, 14 y 16 del D 190 de 2003, en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1° 1985; 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1° del D 797 de 1949; 13, 42, 43, 44, 48, 53 y 189 de la CN y 4°, 469 y ss. del CST.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Considerar, en contra de la evidencia, que los demandantes tienen derecho al beneficio del retén social por cumplir con los supuestos establecidos para ese efecto. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no cumplieron los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia o pre-pensionados con arreglo a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
En la demostración del cargo, refiere, que no plantea controversia en cuanto a la fecha de nacimiento, de ingreso y de terminación de los contratos de los demandantes, pero que, contrario a lo encontrado por el Juez de la apelación, por la indebida valoración de los medios aludidos a folio 74 de la sentencia de segunda instancia y de otros elementos que dejó de apreciar, los demandantes no acreditaron tener las condiciones de padre o madre cabeza de familia, de acuerdo a los criterios expuestos en sentencia CC SU 389-2005, pues no demostraron no tener otra alternativa económica, así como tampoco, ser quienes velan y asumen las obligaciones frente al núcleo familiar integrado por menores de edad.
Critica, que tampoco acreditaron su condición de pre pensionados pues, dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, no cumplían los 55 años de edad, que requiere la Ley 33 de 1985 para el efecto, pues el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, contempló ese beneficio partiendo de la proximidad a la pensión de carácter legal; que tampoco demostraron su pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no puede «confundirse el retén social previsto para personas pre pensionables (pensión de jubilación de carácter legal) con el régimen convencional al que aludió el plan de pensión anticipada ».
Aduce, que es importante tener en cuenta la siguiente información: Nombre Trabajador Fecha de nacimiento Edad a la fecha de desvinculación Edad al 01/04/1994 MARIO ORLANDO DURÁN MORALES 29 oct.1956 47 37 GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA 04 mar.1961 42 33 RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ 12 oct.1956 47 37 LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL 07 sep.1955 48 38 JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ 25 abr.1956 47 38 GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA 26 abr.1956 47 38 NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ 12 feb.1959 44 35 IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO. 1 abr.1962 41 35 PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA 26 ag.1959 44 35 NELSON ENRIQUE OVIEDO 16 ag.1960 43 34 LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB 43 34 JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ 31 oct.1954 48 39 OSWALDO DE JESÚS BELEÑO RUEDA 04 ag.1956 47 37 Luego, reclama sobre la actividad valorativa que realizó el ad quem, respecto de cada uno de los demandantes, así: 1.- MARIO ORLANDO DURÁN MORALES: Dice, que no se apreciaron por el Tribunal las pruebas obrantes a f. ° 49, 50 a 54 del cuaderno n.° 1 y de f.° 3331 a 3402 del cuaderno n.° 9, consistentes en el reintegro al cargo, la decisión a la tutela impetrada por el demandante, en la que se concluyó, que no acreditaba los requisitos establecidos en la sentencia para ser catalogado como padre cabeza de familia y el pago de los emolumentos salariales, por lo que no podía condenarse nuevamente por esos rubros; también refiere, que la certificación médica obrante a folio 32 del cuaderno 1°, solo hace alusión a la administración de medicamentos y en ningún momento expresa que la paciente requiera el cuidado permanente de la madre, como en forma errónea lo dio por establecido el sentenciador de segundo grado. 2.- GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA: Expresa, que el Tribunal no apreció las pruebas de f.° 104 a 110, 112 a 115 cuaderno n. 1°, entre las que se encuentra decisión de tutela en la que se le ordena el ofrecimiento de la pensión anticipada, se pone de presente que no elevó reclamación como padre cabeza de familia y copia de la Resolución n.° 094 de 2005, por medio de la cual acata la decisión constitucional.
3. RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ: Afirma, que no se apreciaron las pruebas obrantes a f.° 1530 a 1536 cuaderno n.°5, f. ° 2015 a 2034 cuaderno n.° 7, f. ° 264 del cuaderno n.°1 y 1477 y 1487 del cuaderno n.°5, consistentes en sentencia de tutela de segunda instancia, que negó el derecho pretendido; sentencia de tutela, posterior, en la que se concedió el derecho al retén social al trabajador y el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales desde el 25 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2006; así como, el acatamiento de tal orden, por lo que, concluye, no se podía condenar por el mismo beneficio, en la forma que lo expresó en el escrito presentado al Tribunal, visible a folio 2146 cuaderno n.°7. 4.- LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL: Manifiesta, que no se tuvo en cuenta el documento de f.° 128 a 130 del cuaderno n.°1, en el que consta reclamación administrativa solicitando el reconocimiento del plan de pensión anticipada, del que se colige, nunca impetró acción de tutela en la que se requiriera por el reconocimiento por su pertenencia al retén social, con lo cual incumple lo solicitado en la sentencia de unificación. 5.- JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Dice, que no se advirtió la documental que obra a f.° 801 a 806, cuaderno n.°3, consistente en decisión de acción de tutela en segunda instancia, en la cual se confirma que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al retén social. 6.- GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA: Refiere, que el Tribunal no valoró los documentos de f. ° 1863 a 1867 y 1868 a 1874, cuaderno n.°6, y los de f.° 1236 a 1244 cuaderno n.°4, consistentes en las decisiones de tutela, impetradas por el demandante, en las que, a través de la impugnación en la primera acción, y ante el a quo, en la segunda acción que interpuso, se declara que no cumple con los requisitos para acceder al retén social, y los documentos que enseñan que ya se había acatado la decisión de primer grado, en la que ordenaba el reintegro del trabajador. 7.- NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ: Dice, que no se observó el contenido de los documentos de folios 1236 a 1244 del cuaderno n.°4, que enseñan la revocatoria en segunda instancia de la sentencia que reconoció su pertenencia al retén social; así como tampoco, la información que se ofreció en escrito visible a f.° 2147 del cuaderno n.° 7, en la que se advirtió al Tribunal el cumplimiento de la sentencia CC T- 453-2008, que dispuso en favor del demandante, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y el acto de liquidación de la empresa, por lo que, concluye, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho. 8.- IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO: Denuncia, que no se vio que en el documento de f.° 1949 a 1952, cuaderno n.°7, se encuentra consignada decisión de tutela de segunda instancia, en la cual se concluye que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al retén social. 9.- PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA: Refiere, que no se valoraron los documentos de folios 1225 a 1228, 1236 a 1244, 1259 a 1267 del cuaderno n.°4, folios 1997 a 2014 del cuaderno n.°7, y f.° 3617 a 3618 del cuaderno n.° 9, que dan cuenta de sendas interposiciones de acción de tutela, por medio de las cuales, en principio, se negó su pertenencia al retén social y, con posterioridad, se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 2003 y el 2006; junto con los comprobantes del cumplimiento de la sentencia, como se le indicó al Juez de la alzada a folio 2146 del cuaderno n.° 7, por lo que colige que no podía condenarse nuevamente por ese pago. 10.- NELSON ENRIQUE OVIEDO: Alega, que no se observó el contenido del documento de f. ° 3562 o 2839 a 2782 del cuaderno n.° 9, consistente en desembargo por cuota alimentaria, con la que se demuestra que no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, de acuerdo con los parámetros de la sentencia de la Corte Constitucional. 11.- JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ: Agrega, que su núcleo familiar no está integrado por menores de edad; que no se valoró el documento de f. ° 1610 a 1614 del cuaderno n.°6, sobre la decisión constitucional que le amparó el derecho de petición, no porque hubiese elevado solicitud, alegando su condición como padre cabeza de familia, por lo cual, deduce, no cumple con los presupuestos para acceder a la protección concedida.
12. OSWALDO DE JESÚS BELEÑO RUEDA: También repara, en que su núcleo familiar no está integrado por menores de edad; que se equivocó el Tribunal al considerar que la acción de tutela obrante en f.° 1236 a 1244 del cuaderno n.°4, había sido interpuesta por el demandante, ya que ésta no se dirigió por él, por lo cual, concluye, quedó sin demostrar el requisito necesario para acceder a la protección concedida (f. ° 72 a 89, ibídem ).
XVII. RÉPLICA Solicitan los accionantes, que el cargo no prospere en razón a que, para acceder al plan de pensión anticipada, se establecieron como requisitos encontrarse vinculado a la empresa antes del año 1992, fecha en la que se convirtió en empresa industrial y comercial del estado, y tener al año 2013, 13 años o más vinculado como trabajador oficial; que en ninguna parte se estableció que se debía cumplir con una edad, como mal afirma el recurrente; que los trabajadores contaban con un derecho adquirido sobre la pensión de jubilación, en razón a que habían completado el tiempo de servicios y solo les faltaba cumplir la edad para acceder a esa prestación en 1 de las 3 modalidades establecidas (f.° 141 a 142, ibídem ).
XVIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en las sentencias CC T- 024-2004, CC SU-389-2005, CC T-971-2006, CC T-645-2009, CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842 y los documentos que militan a f.° 18, 23, 30, 35, 41 a 42, 62, 104 a 110, 113 a 115, 117 a 119, 122 a 126, 128 a 130, 133 a 139, 142 a 146, 149 a 153, 156 a 160, 162 a 165, 168 a 170, 173 a 180, 183 a 185, 189 a 193, 196 a 203, 206 a 210, 216 a 217, 263 a 264, 272 cuaderno n.°1; 533 a 538, 541, 554, 555 a 595, 600 a 609, 612 a 621, 651 a 661, 772 a 773, 776 a 786, 787 a 806, 808 a 826, 827 a 847, 849 a 860, 863 a 864, 867, 868, 870 a 872, 875 a 883, 884 a 887, 889 a 890, 892 a 899, 900 a 902, 1078 a 1080 cuaderno n.°3; 1046 a 1149, 1152 a 1159, 1160 a 1167, 1170, 1172 a 1175, 1177 a 1179, 1182, 1186, 1196 a 1199, 1204 a 1244, 1246 a 1270, 1275, 1277 a 1278, 1280 a 1295, 1298 a 1301, 1305 a 1316, 1319 a 1321, cuaderno n.°4; 1422 a 1425, 1340 a 1341, 1348 a 1352, 1370, 1390, 1407 a 1421, 1426 a 1438, 1455 a 1458, 1465 a 1468, 1472 a 1478, 1481, 1483 a 1485, 1491 a 1498, 1507, 1509 a 1518, 1522, 1524 a 1526, 1528 a 1536, 1537 a 1541, 1552 a 1569, 1573, 1573 a 1580, 1582 a 1590, 1592 a 1597, 1684 a 1685 cuaderno n.°5; 1610 a 1614, 1644 a 1678, 1680 a 1682, 1687 a 1689, 1691 a 1704, 1715 a 1722, 1724 a 1727, 1741 a 1749, 1750 a 1761, 1775 a 1784, 1786 a 1789, 1793 a 1807, 1810 a 1823, 1826 a 1833, 1835 a 1857, 1863 a 1885, 1892 cuaderno n.°6; 1902 a 1903, 1906 a 1943, 1945 a 1946, 1949 a 1952, 1954 a 1980, 1986 a 1991 cuaderno n.°7; 2621 a 2644, 2811 a 2813, 2822 a 2840, 2843, 2845 a 2851, 2853, 2854 a 2867, 2990, 2992, 2995 a 2997, 2999 a 3002, 3567, 3441 cuaderno n.°9, confirmó la protección concedida en favor de los señores MARIO ORLANDO DURÁN MORALES (f.° 3541 a 3542, ibídem ), GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA (f.° 3543-3545, ibídem ), RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ (f.° 3545-3548, ibídem ), LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL (f.°3548-3550, ibídem ), JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ (f.° 3550- 3552, ibídem ), OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA (f.° 3552-3554, ibídem ), JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (f.° 3554-3556, ibídem ), GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA (f.° 3559-3561, ibídem ), NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ (f.° 3561-3563, ibídem ), IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO (f.° 3563-3565, ibídem ), PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA (f.° 3566-3569, ibídem ), NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ (f.° 3570-3572, ibídem ), y LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB (f.° 3574-3576, ibídem ), porque encontró que eran beneficiarios del retén social, al haber acreditado su condición de padres cabeza de familia y/o pre pensionados; por lo contrario, revocó la protección reconocida en favor de CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, y JORGE TADEO LOZANO, porque no encontró demostrados los elementos necesarios para tenerlos como beneficiarios del retén social.
En contraste, el extremo recurrente acusa la sentencia de haber infringido la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: i) porque dio por demostrado, sin estarlo, que los demandantes tenían la condición de padres cabeza de familia, al haber valorado con error los documentos que enlistó a folio 74 de la sentencia y haber omitido la valoración de otras piezas procesales, y ii) porque calificó de pre pensionados a los demandantes, a pesar de que ninguno de ellos estaba próximo a cumplir los 55 años de edad, en el entendido que esa condición, se adquiere en razón al cumplimiento de la edad legal y no la convencional, según se colige del artículo 12 Ley 790 de 2002.
Decanta la Sala, el contenido esencial del fallo confutado, así como el de la acusación, porque de él logra avizorar que, en la sustentación del cargo, el recurrente incurrió en las mismas deficiencias técnicas que en la demostración del ataque quinto, pues en el desarrollo de la impugnación, también presenta sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de los elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, contemplan doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1611-2018, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En ese escenario, debía el recurrente clasificar los elementos de la decisión del Juez de segundo grado, elevando los reparos, a través de vías independientes, sin entremezclar en el mismo ataque, vías de infracción de la ley sustantiva, como cuando expone a través del sendero indirecto o de los hechos, argumentaciones jurídicas para sustentar el yerro fáctico número 2, al indicar que los demandantes no tenían la condición de pre pensionados, porque la edad en perspectiva de la cual ha de establecerse esa condición, es la que determinan los reglamentos legales, de conformidad con el entendimiento del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; así lo explica en relación con ese tópico al decir: […] El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 hizo relación a los requisitos previstos para la pensión de jubilación o de vejez, es decir contempló ese beneficio partiendo del entendido de la proximidad a la pensión de carácter legal […] Así mismo, conviene indicar que para acreditar el derecho al plan de pensión anticipada, el demandantes debía cumplir con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]» (f.° 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86. 87,87, 88, 89, cuaderno de la corte).
El impugnante pasa por alto con esa alegación, la regla establecida por la jurisprudencia del trabajo, según la cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe evitar mezclar, en un solo cargo, las sendas de ataque propias de la causal primera, es decir, la directa y la indirecta, en vista de que ambas son autónomas e independientes, dueñas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en casación, a través de cargos independientes, puesto que en la primera la trasgresión normativa denunciada se aduce con prescindencia de cualquier debate fáctico y probatorio, mientras que, en la segunda, la infracción de la ley se acusa como resultado de que el Tribunal, al sentenciar el caso, dejó de apreciar o apreció mal pruebas calificadas, que precipitaron que incurriera en yerros fácticos notorios, o dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige para el efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de este talante, siendo del caso hacerlo (error de derecho).
En torno a las consecuencias de colacionar vías de ataque en casación, la Sala ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en las CSJ SL12298-2017 y CSJ SL20097-2017, que « la mezcla de vías es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados ».
Ahora, aun cuando la Corte prescindiera de las argumentaciones jurídicas impropias de la vía de los hechos, y se centrara en el análisis del yerro fáctico número 1, en rigor, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación de su particular visión de las pruebas, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018 que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En efecto, en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción que llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condición de padres o madres cabeza de familia, pues se restringe a denunciar «[…] como pruebas indebidamente valoradas los medios de convicción a los que aludió la Corporación acusada en el folio 74 de la sentencia de segunda instancia […]», sin reparar que el Tribunal, en ese folio, correspondiente al 3579 del cuaderno n.°11, no apreció ninguna prueba, ya que lo que aparece transcrito en esa pieza del proceso es un aparte de la sentencia CC SU-062-2010, sobre el derecho fundamental de la seguridad social y su tratamiento en la Declaración Americana de los Derechos Humanos. Además, la impugnación señala yerros que nunca cometió el Juez de segundo grado, porque contrario a lo que anuncia en la sustentación del cargo, sí apreció los documentos que alude fueron omitidos y, en relación con los que dice, no estimó el Colegiado, no explicó, debiendo hacerlo, cuál era la incidencia de esa omisión. Al respecto, cumple recordar lo señalado en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que esta Corporación, expresó: « cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada » Además, en la misma dirección, en la sentencia CSJ SL4618-2017, señaló: Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.
O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia. En efecto, el Tribunal apreció en relación con cada uno de los demandantes los siguientes documentos: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES: derecho de petición solicitando la inscripción en el retén social presentado ante TELECOM (f.° 533-536, cuaderno n.°3), Registro Civil de nacimiento de las menores Claudia Milena y Katherine Elena Durán Ovallos (f.° 41 y 42, cuaderno n.°1 y 537 a 538, cuaderno n.°3), declaración extra proceso de María Isabel Ovallos Velásquez, ante la Notaría Quinta de Barranquilla (f.° 536, cuaderno n.°3), certificaciones de la EPS Sanitas y Nova Visión (f.° 30 a 35 y 62, cuaderno n.°1).
En contraste, la censura a folios 74 y 75 del cuaderno de la Corte, solo cuestiona de ese conjunto de elementos documentales, la lectura que realizó del folio 32 del cuaderno n.°1, expresando, que esa pieza probatoria decía, que la paciente, una de las hijas del demandante, requería suministro de medicamentos, pero no que necesitara del cuidado de su madre; alusión equivocada, si se compara con el contenido de la prueba, pues aparte del tratamiento médico, el documento sí dice que «los medicamentos deben ser administrados por la madre de la paciente, quien debe constatar el cumplimiento y la eficacia del mismo»; allende a que, no obstante, refiere con acierto que el sentenciador no apreció los documentos de folios 49, 50 a 54 del cuaderno n.°1 y 3331 a 3402 del cuaderno n.°9, no expresa la incidencia de esa omisión en la decisión. GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA: fallo de tutela mediante el cual se revoca la sentencia dictada por el Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, ordena a TELECOM ofrecer la pensión anticipada (f.° 104 a 110, cuaderno n.°1, 1434 a 1437, cuaderno n.°5), Resolución n.° 094 del 5 de julio de 2005, en la que se niega la solicitud de pensión anticipada (f.° 104 a 110, cuaderno n.°1, 1434 a 1437, cuaderno n.° 5), agotamiento de la reclamación administrativa, para que se reconociera la pensión anticipada (f.° 117 a 119, cuaderno n.°1), copia de la tarjeta de identidad del menor Brayan Darío Triana, registro civil de nacimiento Gonzalo Enrique Triana (f.° 886, cuaderno n.°3, f.° 2637 y 3441 cuaderno n.°9), certificado de estudio de Brayan Darío Triana (f.° 2639 a 262, cuaderno n.°9), acción de tutela instaurada por el demandante (f.° 1229 a 1235, cuaderno n.°4), fallo de tutela de primera instancia en la que se les niega el derecho por improcedente (f.° 1236 a 1244, cuaderno n.°4), derecho de petición para el ingreso al plan de pensión anticipada (f.° 1422 a 1425, cuaderno n.°5), copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el demandante (f.° 1426 a 1433, cuaderno n.°5), oficio n.° 003152 en que se le da cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal (f.° 1438, cuaderno n.° 5), incidente de desacato al fallo (f.° 1455 a 1458, cuaderno n.° 5), recurso de reposición contra la Resolución n.° 094 de 5 de julio de 2005, que negó la inclusión al plan de pensión anticipada (f.° 1465 a 1468, cuaderno n.°5), respuesta al Defensor del Pueblo negando priorización por falta de información (f.° 1472 a 1474, cuaderno n.°5), Oficio n.° 08470 de 17 de abril de 2007, negando la petición de acogimiento al plan de pensión anticipada (f.° 1475 a 1476, cuaderno n.°5).
En contraste, la censura (f.° 75 a 76, ibidem ), de ese plexo probatorio, únicamente, cuestiona la no valoración de los documentos de f.° 104 a 110 y 112 a 115 del cuaderno n.°1, con lo cual, atribuye un error de apreciación probatoria que no cometió el Tribunal, pues no es cierto que no hubiese valorado los documentos de folios 104 a 110 del cuaderno n.°1 y, aunque, en efecto, no apreció los documentos de folio 112 a 115 cuaderno n.°1, según los cuales, la demandada acató una decisión constitucional de ofrecer pensión anticipada, el recurrente no indicó a la Corte, como le era obligatorio, la incidencia que esa omisión tuvo en la infracción legal acusada, porque, en todo caso, el sentenciador colegiado sí advirtió, que en favor del actor se había fallado una tutela anterior y que se había dispuesto por la pasiva de la litis, su consecuente cumplimiento.
RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ: Oficio n.° AGL-06-00309-06, dirigido a TELECOM, notificando el reintegro al cargo, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por un Juzgado de Barranquilla y tener la calidad de Padre Cabeza de Familia (f.° 264, cuaderno n.°1), fallo de tutela del Juzgado de Barranquilla, concediendo la protección del derecho de retén social como padre cabeza de familia (f.° 1537 a 1541, cuaderno n.°5), Oficio n.° 05-3944 informando la posibilidad de solicitar reintegro previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, como padre cabeza de familia (f.° 1509, cuaderno n.°5), derecho de petición para ingreso al plan de padre cabeza de familia (f.° 1510, 1512, cuaderno n.°5), certificado médico de incapacidad laboral de la señora Martha Pérez de Marchena (f.° 1513, cuaderno n.°5), Registro civil de nacimiento de Ricardo David Marchena Pérez y de Anthony de Jesús Marchena Pérez, hijos del demandante (f.° 1514, 1515, cuaderno n.°5), declaraciones extraprocesales de Martha Cecilia Pérez de Marchena y Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, sobre convivencia y dependencia económica de esposa e hijos (f.° 1516, 1517, 1529 cuaderno n.° 5), recurso de reposición contra la Resolución n.° 1274 de 2005, que niega la calidad de padre cabeza de familia (f.° 1518, 1522, cuaderno n.° 5), Resolución n.° 1274 de 8 de agosto de 2005, que niega la calidad de padre cabeza de familia (f.° 1524 a 1526, cuaderno n.°5), registro civil de matrimonio (f.° 1528, cuaderno n.° 5), fallo de tutela de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, el 16 de febrero de 2006, revocando el fallo de primera instancia (f.° 1530 a 1536, cuaderno n.°5), Oficio n.° 06-1451 del 31 de enero de 2006, mediante el cual se le notifica al actor la supresión de cargos, culminación del proceso de la liquidación y, por ende, la terminación de la existencia jurídica de la entidad, el 31 de enero de 2006 (f.° 1477, cuaderno n.°5).
Sin embargo, la censura, sin criticar la valoración probatoria que realizó el ad quem de esos medios de prueba, solo afirma que no se apreciaron las pruebas obrantes a f.° 264 del cuaderno n.°1, de f.° 1477 a 1487 y 1530 a 1536 del cuaderno n.°5, f.° 2034 del cuaderno n.°7. De la anterior remembranza, también emerge en evidente, que contrario a lo que pregona el censor (f.° 76 a 78, ibidem ), el ad quem sí valoró los documentos de folios 1530 a 1536 y 1477 cuaderno n.°5 y 264 cuaderno n.°1; así como también, que aunque no apreció los de f.° 2015 a 2034 del cuaderno n.°7 y f.° 1487 cuaderno n.°5, acontece que no alega cuál fue la incidencia de esa omisión valorativa, en la sentencia confutada.
LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL: agotamiento de la reclamación administrativa para reconocimiento del plan de pensión anticipada (f.° 128 a 130, cuaderno n.°1), Oficio n.° 004865 de octubre 9 de 2003, por el cual TELECOM en liquidación notifica al trabajador que no cumple con los requisitos para gozar de la protección de retén social establecido en la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 190 de 2003 (f.° 1580 cuaderno n.° 5), Oficio n.° 05-4208-027805 de 23 de junio de 2005, por el cual TELECOM en liquidación notifica al trabajador el contenido de la Sentencia CC SU-389-2005, otorgándole 5 días para probar su condición de padre cabeza de familia (f.° 1582 cuaderno n.° 5) Solicitud para ingresar al programa de padre cabeza de familia, documento de copia de la cédulas de ciudadanía del trabajador y cónyuge, partida de matrimonio donde consta que contrajo nupcias con la señora Nancy Román Fonseca, registro civil de nacimiento de Nancy Cecilia Román Muñoz, donde consta que nació el 6 de diciembre de 1988, certificado de estudios de educación media, declaraciones extraprocesales de convivencia y dependencia económica, cédula de ciudadanía de Kelly Johana Román Muñoz, donde consta que nació el 21 de octubre de 1979 (f.° 1583 a 1590 cuaderno n.°5).
Empero, la censura (f.° 78 a 79, ibidem ), a más de criticar, exclusivamente, la falta de valoración del documento de f.°128 a 130 del cuaderno n.°1, lo hace equivocadamente, pues, como quedó visto de la anterior remembranza, éste sí fue apreciado; así como deja incólume la apreciación de las restantes probanzas que fundamentaron el fallo.
JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: agotamiento de la reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada (f.° 149 a 151, cuaderno n.° 1 y f.°1691 a 1704 cuaderno n.°6), respuesta a la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de PPA. (f.° 152 a 153, cuaderno n.°1), certificado médico y resultados de exámenes de laboratorio a nombre de Josimar Hernández Calderón (f.° 787 a 790, cuaderno n.°3 y f.° 1750 cuaderno n.°6), historia clínica (f.° 1751 a 1761, cuaderno n.° 6), fallo de tutela de fecha 3 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Menores de Barranquilla, contra TELECOM en liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A., declarando improcedente la acción (f.° 791 a 800, cuaderno n.°3, f.° 1775 a 1784 cuaderno n.°6), fallo de tutela del 15 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil Familia, negando el amparo de tutela (f.° 801 a 806, cuaderno n.°3), Oficio n.° 4968 de 22 de diciembre de 2003, dando respuesta desfavorable a la solicitud de ingreso al plan de padre cabeza de familia (f.° 808, 809, cuaderno n.° 3), Resolución n.° 1860 de 12 de septiembre de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado contra la Resolución n.° 516 de 26 de julio de 2005, que niega la inscripción en el retén social, cuya notificación se produce con el Oficio n.° 4968 (f.° 810 a 816, cuaderno n.°3), Oficio n.° 003697 de 15 de diciembre de 2003, por el cual TELECOM informa al trabajador que no cumple los requisitos como servidor próximo a pensionarse (f.° 1715 cuaderno n.°6), Oficio n.° 2269 de TELECOM en liquidación, informando al trabajador que no cumple con los requisitos para ser tenido como padre cabeza de familia (f.° 1716 cuaderno n.°6), solicitud elevada para ser como tal (f.° 1717 a 1720, y 1721 a 1722, cuaderno n.°6), formato diligenciado (f.° 1724 cuaderno n.°6), anexos como el registro civil de nacimiento del hijo Josimar Antonio Hernández Calderón, declaraciones extraprocesales (f.° 1725 a 1727 cuaderno n.°6), Resolución n.° 516 de 26 de julio de 2005, por medio de la cual el apoderado general de TELECOM en liquidación niega la calidad de padre cabeza de familia al trabajador (f.° 1741 a 1743, cuaderno n.°6), acta de notificación personal (f.° 1744, cuaderno n.° 6), recurso de reposición contra la Resolución n.° 516 de 26 de julio de 2005 (f.° 1745 a1749, cuaderno n.° 6).
Del anterior derrotero, en la misma forma, se colige que el ataque (f.° 79 a 80, ibidem ), imputa un yerro valorativo inexistente, respecto de la omisión en la apreciación del único documento, que dice la censura no se valoró, de folio 801 a 806 del cuaderno n.°3, pues como quedó visto, el Tribunal sí lo valoró; sin atacar, además, las consideraciones valorativas restantes.
NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ: reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada (f.° 168 a 170, cuaderno n.°1. f.° 1986 a 1991, cuaderno n.°7), Audiencia de Conciliación n.° 2396 celebrada el 17 de junio de 2004, entre el trabajador demandante y TELECOM (f.° 579, 580, cuaderno n.°3), solicitud de inscripción en el retén social, recibida el 18 de noviembre de 2003 (f.° 581, 582 cuaderno n.°3), declaraciones extra proceso rendidas en la Notaria Quinta de Barranquilla, sobre la convivencia por unión matrimonial con la señora Benilda Sofía Torres Ucros y haber procreado los hijos menores Addy Stevens, Héctor Javier y, Néstor José Varela Torres (f.° 583, 584, cuaderno n.°3), copias de los carnets de afiliación del grupo familiar en salud en la empresa Colsanitas (f.° 585, cuaderno n.°3), respuesta a la solicitud de inscripción en el retén social (f.° 586, 587, cuaderno n.°3), copias de registros civiles de nacimientos de los hijos concebidos en el matrimonio: Addy Stevens Varela Torres, nacido el 11 de septiembre de 1987, Néstor Javier Varela Torres, nacido el 23 de septiembre de 1989 y Néstor José Varela Torres, nacido el 20 de marzo de 1997 (f.° 588, 589, 590, cuaderno n.°3) acción de tutela instaurada por el accionante y otros, ante el Juzgado Laboral del Circuito —Reparto, de Barranquilla (f.° 1229 a 1235, cuaderno n.°4), fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, negando por improcedente (f.° 1236 a 1244, cuaderno n.°4).
Sin embargo, con desacierto, la inconformidad que plantea el recurrente (f.° 81 a 82, ibidem ), que se ciñe a reparar, únicamente, en la no apreciación del documento de folio 1236 a 1244 del cuaderno n.°4, más no en la valoración que realizó el Tribunal de todos los documentos restantes, imputa un yerro inexistente, pues el ad quem sí apreció esa probanza.
IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO: agotamiento de la reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada (f.° 173 a 175, cuaderno n.°1 f.°1956 a 1959, cuaderno n.°7), memorial dirigido por el demandante al Comisario Primero de Familia del Distrito de Barranquilla, solicitando visita para constar que convive con su menor hija María Camila Vásquez Tapias, en cumplimiento a la conciliación celebrada con la madre de la menor el 1°de mayo de 2003 (f.° 1507 cuaderno n.°5), Acta de visita practicada el 1° de noviembre de 2005 (f.° 176 a, 179, cuaderno n.°1), Acta de conciliación (f.° 1945 a 1946 cuaderno n.°7), Acta de visita practicada por el Comisorio Permanente de Familia Turno 1, el 1° de noviembre de 2005 (f.° 1944 cuaderno n.°7), historia clínica de Iván Vásquez Amador, que enseña atención por problemas de retraso mental y autismo, aislamiento social, retraso del lenguaje, baja percepción de estímulos (f.° 180, cuaderno n.°1), registro civil de nacimiento de Iván Andrés Vásquez Amador, quien nació el 3 de octubre de 1996 (f.° 18, cuaderno n.°1 y f.° 895, cuaderno n.°3), registro civil de nacimiento de María Camila Vásquez Tapia, nacida el 14 de junio de 2001 (f.° 1915, 943 cuaderno n.°7), informe de valoración genética del paciente Iván Vásquez Amador, de 7 años, interconsulta por retraso Mental y Autismo (f.° 183 a 184, cuaderno n.°1), órdenes médicas (f.° 183 a 185, cuaderno n.°1), petición para ser inscrito en el programa de padre cabeza de familia, y anexos (f.° 1910 a 1914 cuaderno n.°7), declaración jurada extraprocesal rendida por el demandante en notaria (f.° 1920 cuaderno n.°7), Oficio n.° 05-5205 de 23 de junio de 2005 por medio del cual la empresa TELECOM en liquidación informa al trabajador el contenido de la sentencia CC SU-389 sobre padres cabeza de familia, para que si reúne los requisitos solicite ingresar a este programa (f.° 1921, cuaderno n.°7), oficio de notificación y Resolución n.° 2230 de 27 de septiembre de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución n.° 456 de 22 de julio de 2005, denegando la inclusión en el programa de retén social (f.° 1923 a 1930 cuaderno n.°7), Resolución n.° 0456 (f.°1937 a 1941, cuaderno n.°7), Oficio n.° 3166 por el cual TELECOM en liquidación niega la solicitud de ingreso al plan de pensión anticipada (f.° 1931, 1932 cuaderno n.°7), fallo de tutela del Juzgado 50 Civil del Circuito de Barranquilla, negando el amparo de los derechos al reintegro por el retén social (f.°1949 a 1952 cuaderno n.°7), certificado de Caprecom remitiendo constancia del tiempo cotizado en dicho fondo (f.° 1954, 1955 cuaderno n.°7).
De la anterior remembranza, se sigue que la censura (f.° 83, ibidem), únicamente endilga un yerro de apreciación inexistente respecto de la omisión de valoración del documento de folio 1949 a 1952 cuaderno n.°7, pues fue una prueba analizada por el Juez de segundo grado; allende a que también deja de criticar la totalidad de documentos apreciados por el Tribunal.
PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA: agotamiento de la reclamación administrativa para reconocimiento de la pensión anticipada (f.° 189 a 191, cuaderno n.°1, 901, 902, cuaderno n.°3, 1277, 1278, cuaderno n.°4), respuesta a la reclamación administrativa reconocimiento y pago de PPA (f.° 192, 193, cuaderno n.°1), formatos diligenciados para inscripción de retén social (f.°1050, 1172, 1274, 1282, 1283 a 1285, cuaderno n.°4), registros civiles de nacimiento de los hijos, Prisciliano, José Carlos, y Manuel Antonio Echeverría Higgins, nacidos el día 9 de mayo de 1992; 21 de marzo de 1991 y el 29 de diciembre de 1989, respectivamente (f.° 1177, 1178, 1179, cuaderno n.°4), Escritura n.° 145 de 1989, que protocoliza la liquidación de la sociedad conyugal formada por Prisciliano Echeverría Consuegra y Claudia A. Pinilla Arteta, (f.°1182, 1186, cuaderno n.°4), derecho de petición, como padre cabeza de familia y formulario anexo (f.° 1196, 1197, 1199 a 1204, cuaderno n.°4), Oficio n.° 05-3333 de 23 de junio de 2005, notificando la empresa los alcances de la Sentencia SU-389 de abril 13 de 2005 sobre padres cabeza de familia (f.°1198, cuaderno n.°4), acción de tutela instaurada al Juez Penal del Circuito Reparto, Barranquilla (f.° 1213 a 1224, cuaderno n.°4), Fallo de tutela de primera instancia, de fecha 12 de febrero de 2004, negada (f.°1225 a 1228, cuaderno n.°4), acción de tutela instaurada por el accionante y otros, ante el Juzgado Laboral del Circuito —Reparto, de Barranquilla (f.° 1229 a 1235, cuaderno n.°4), impugnación al fallo de tutela proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 1246 a 1248, cuaderno n.°4), solicitud de priorización al Defensor del Pueblo, para pedir ante la Corte Constitucional, revisión al fallo de tutela, proferido por la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (f.° 1249 a 1251, cuaderno n.°4), acción de tutela y fallo del Juzgado octavo de Familia de Barranquilla, negando el amparo solicitado, e impugnación contra la decisión (f.° 1252 a 1270, cuaderno n.°4), Oficio n.° 2025 de 29 de abril de 2004, comunicando el cumplimiento de un fallo de tutela de 1° de abril de 2004, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que acompañe pruebas de cumplimiento del plan anticipado de pensiones (f.° 1275, cuaderno n.°4), Oficio n.° 002112 de 25 de septiembre de 2003, notificando que por D 190 del 30 de enero de 2003, determinó que no cumple con los requisitos para ser considerado beneficiario del retén social y que, por lo tanto, el contrato de trabajo terminó desde el 25 de julio de 2003 (f.° 1289, cuaderno n.°4), Resolución n.° 250 de 19 de julio de 2005, por medio de la cual se niega el reintegro a la empresa TELECOM en liquidación, por no reunir las condiciones de padre cabeza de familia (f.° 1290 a 1293, cuaderno n.°4), Oficio n.° 3780 de 22 de diciembre de 2003, por el cual TELECOM en liquidación, da respuesta a un derecho de petición como padre cabeza de familia, negada (f.°1294, 1295, cuaderno n.°4).
De la anterior remembranza, también halla la Corte, que el recurrente aduce la existencia de un yerro no cometido por el Tribunal (f.° 84 a 85, ibidem ), respecto de la omisión de valoración del documento de f.° 1225 a 1228, 1259 a 1267 del cuaderno n.°4, allende a que, no obstante, ciertamente, el Juez de la alzada, no valoró los documentos de folios 1997 a 2014 del cuaderno n.° 7, y 3617 a 3618 del cuaderno n.° 9, el impugnante no explicó la incidencia de esa omisión, debiendo hacerlo, especialmente porque, el Tribunal sí encontró el cumplimiento de la sentencia de tutela, a la que refiere el censor; así como también, resalta la Corte, no hace ningún esfuerzo argumentativo por censurar la valoración probatoria que realizó respecto de las documentales atrás referenciadas.
NELSON ENRIQUE OVIEDO: agotamiento a la reclamación administrativa para reconocimiento de la pensión anticipada (f.° 113 a 115, cuaderno n.°1), respuesta a la reclamación administrativa, reconocimiento y pago de PPA, negada (f.° 216, 217, cuaderno n.°1), oficio del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de TELECOM, comunicando desembargo por cuota de alimentos de Sara Bujato Pedrozo (f.° 2839 cuaderno n.°9), copia de cédula de ciudadanía de Fidia Rosa Oviedo Yunes y certificado de estudios cursando décimo semestre de derecho en la Universidad Simón Bolívar (f.° 2840, 2851 a 2843, cuaderno n.°9), certificado de estudios de Nelson Enrique Oviedo Yunes, donde consta que cursa 5° grado de Educación Básica en el Colegio 20 de Julio de San Isidro, Barranquilla (f.° 3567 cuaderno n.°9), certificados de estudios de los años lectivos siguientes hasta 2007 (f.° 2845 a 2847 cuaderno n.°9), registro civil de nacimiento de Nelson Enrique Oviedo Yunes, nacido el 12 de diciembre de 1991, de Fidia Rosa Oviedo Yunes nacida el 1° de junio de 1983 y copia de contraseña de cédula de ciudadanía (f.° 2849 a 2851 cuaderno n.°9).
Al respecto, a pesar de que la censura (f. 85 a 86, ibidem ) atina en indicar que el Tribunal no valoró los documentos de folios 3562 y 2840 a 2782 del cuaderno n.°9, no dice de qué se tratan esas pruebas y, contrario a lo planteado, apreció la orden de desembargo judicial a que alude en la censura; a más, que como en los anteriores eventos, no cuestiona en modo alguno la apreciación de los documentos que fundamentaron la decisión del Juez de segundo grado.
JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ: agotamiento de la reclamación administrativa para reconocimiento del plan de pensión anticipada (f.° 133 a 135, cuaderno n.°1), respuesta a la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de PPA., negada (f.° 136,137, cuaderno n.°1), carnet de afiliación en salud Colsanitas, a nombre de Karen Johana Gómez Toscán (f.° 567, cuaderno n.°3), copia de la cédula de ciudadanía del demandante (f.° 877, cuaderno n.°3), registro civil de nacimiento de José Rafael Gómez de la Cruz, quien nació el 31 de octubre de 1954 (f.° 878, cuaderno n.°3), sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2005, del Juzgado 8° penal del Circuito de Barranquilla, negando el amparo de tutela, f.° 1610 a 1614, cuaderno n.° 6, documento del que con desacierto, señala el ataque (f.° 87 – 88, ibidem ), no fue tenido en cuenta por el Tribunal, dejando incólume la apreciación probatoria sobre los anteriores.
OSWALDO DE JESÚS BELEÑO RUEDA: agotamiento de la reclamación administrativa para el reconocimiento del plan de pensión anticipada (f.° 142 a 144, cuaderno n.°1), respuesta de reclamación administrativa de reconocimiento y pago de PPA, negado (f.° 145 a 146, cuaderno n.° 1), fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, negando por improcedente (f.° 1236 a 1244, cuaderno n.° 4), solicitud de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones (f.° 1368 a 1643 cuaderno n.°6), Oficio n.° 001350001383 de 5 de junio de 2003 por el cual TELECOM en liquidación informa al trabajador que no es posible incluirlo dentro del programa de pensión anticipada por no reunir los requisitos de ley (f.° 1645 a 1677 cuaderno n.° 6), petición para ingresar al programa de padres cabeza de familia acompañada de una declaración extraprocesal, certificado de estudios del hijo Edwar Alexis Beleño Mendoza, donde se indica cursa 11 grado de educación media vocacional en el Colegio Nuestra Señora de Las Mercedes (f.° 1652 a 1656, 1665, cuaderno n.° 6), Oficio n.° 4742 de 22 de diciembre de 2003 por el cual TELECOM en liquidación notifica al empleado que no hará parte del programa de protección como padre de cabeza de familia por no reunir los requisitos legales (f.° 2657, 1658 cuaderno n.°6), Oficio n.° 3713 de 22 de diciembre de 2003 en el mismo sentido (f.° 1667, 1668 cuaderno n.° 6), Derecho de petición elevado el 8 de noviembre de 2004, solicitando la pensión anticipada de jubilación (f.° 1669 cuaderno n.°6), Oficio n.° 1670 de 23 de junio de 29005, por el cual, la empresa TELECOM en liquidación informa al trabajador los alcances de la sentencia CC SU-389-2005 sobre padres cabeza de familia (f.° 1670 cuaderno n.°6).
En contraste y con error, la censura reclama (f.° 88 a 89, ibidem ) la no valoración, únicamente, del documento de f.°1236 a 1244 del cuaderno n.°4, y nada dice respecto de las probanzas que sí tuvo en cuenta el Tribunal. En lo que toca con los yerros señalados en relación con el derecho del señor GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA (f.° 80 a 81, ibidem ), carecen de razón de ser, porque al respecto, el Tribunal revocó la protección por no pertenecer al grupo poblacional que favorece el retén social.
En lo atinente con los reclamos realizados, respecto de la señora LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB (f.° 86 a 87, ibidem ), constata la Corporación que atañen a juicios jurídicos que no pueden presentarse por esta vía, tendientes, además, a negar su condición de pre-pensionada, cuando el Tribunal concedió las pretensiones en su favor, pero por ser madre cabeza de familia, como se colige al leer la siguiente consideración: […] existe evidencia de que para esa calenda tenía dos hijas de nombres […] la primera estudiante de medicina […] y la última en 8° de educación […].
En efecto al realizar un análisis de fondo del caso concreto de la demandante su situación se encuentra íntimamente ligada con las condiciones a que aluden las sentencias SU 389 del 13 de abril de 2005 y T 645 de 2009 […] por lo tanto, se considera que a la demandante le asiste derecho a la protección en su condición de madre cabeza de familia (f.° 3576 cuaderno n.° 11) Finalmente, es necesario acotar que, en cumplimiento de la obligación de derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, la acusación debía también cuestionar, por la vía directa, los aspectos jurídicos del fallo, esto es, las reglas jurisprudenciales que acató el ad quem para otorgar la protección del retén social (sentencias CC T-024-2004, CC SU-389-2005, CC T-971-2006, CC T-645-2009, CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842), cuestión que no realizó. En consecuencia, como resulta palmario que el recurrente no derriba la totalidad de argumentos, jurídicos y fáctico- probatorios del Tribunal y que, incluso, en la demostración de los que pretende derribar, el censor es desacertado, la sentencia impugnada, ha de permanecer incólume, por la operancia de la presunción de legalidad y acierto que la protege, en razón a que como lo ha adoctrinado esta Corporación, esa es la consecuencia de no fulminar todos sus soportes, conforme lo ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
XIX. CARGO NOVENO Expone que la sentencia vulnera por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4°, 19, 467, 469 y 476 del CST, en relación con los artículos 9°, 10 y 11 del D 2661 de 1960; 10° del D 1835 de 1994; 1° de la Ley 33 de 1985; 12 de la Ley 790 de 2002; 1°, 16, 20, 21 y 27 del D 1615 de 2003; 33 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003) y 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no cumplen los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento y pago de la prestación a la que se refiere el Plan anticipado.
Tales yerros, dice, los cometió el ad quem por la «apreciación indebida del artículo 2º y la adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 1996—1997 que corre a folios 296 a 329 del C. 2; del Plan de Pensión Anticipada y del instructivo de folios 93 a 100 del C.I». En la demostración del cargo, argumenta que de la lectura del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y del plan de pensión anticipada, se colige que ese beneficio, se estableció para aquellos trabajadores, que se encontraran dentro de alguno de los regímenes especiales de pensión, que les faltasen 7 años o menos, para cumplir con los requisitos de la pensión convencional, al 31 de marzo de 2003, si se ostentaba un cargo ordinario, o llevar 20 años de servicios al 31 de diciembre de 2004, si había ocupado cargos de excepción; además de que, debían estar dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber estado vinculados a TELECOM, antes de que se transformara en empresa industrial y comercial del estado.
Expone, que dada la fecha de nacimiento de los actores y la de ingreso a laborar, ninguno de los favorecidos por la condena a pensión anticipada, tenía 40 años o más, o 15 años o más de servicios al 1º de abril de 1994, según la siguiente información: Nombre Fecha de nacimiento Fecha de Ingreso a Laborar Edad al 1° de abril de 1994 Edad a la fecha de finalización del retén social Gonzalo Triana Vergara 04/03/1961 22/10/1982 33 45 Carlos Pérez Marín 25/08/1959 17/08/1984 35 47 Gustavo Escorcia Escorcia 26/04/1956 27/09/1985 37 49 Néstor Varela Jiménez 12/02/1959 17/04/1990 35 47 Iván Vásquez Acevedo 08/10/1962 21/02/1985 32 44 Prisciliano Echeverría Consuegra 26/08/1959 06/08/1986 35 47 Dilia Elena Ortiz Mejía 19/10/1961 04/08/1987 33 45 Nelson Oviedo Jiménez 16/08/1960 09/02/1990 34 46 En consecuencia, manifiesta que: Brota, igualmente, la indebida contemplación de la adenda convencional, como quiera que las partes le ofrecieron el alcance que le debía corresponder a la convención colectiva de trabajo (1996-1997), cabe resaltar que esa convención colectiva de trabajo no da noticia respecto de las modalidades de pensión, luego la única referencia sobre ese particular reposa en la adenda al acuerdo colectivo y en el instructivo del plan de pensión anticipada, razón para predicar que el Tribunal no estudió en forma acertada esos documentos y, por ende, que incurrió en los errores manifiestos e intolerables desatinos de hecho (f.° 95 a 104, ibidem ).
XX. RÉPLICA Solicitan a la Corte no dar prosperidad al cargo, en atención a que en sentencia CC T-592-2006, se definió que es el PAR conformado por la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., a quien le corresponde asumir las obligaciones a cargo de la extinta TELECOM (f.° 144 a 145, ibidem ). XXI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó el reconocimiento a la pensión anticipada en las siguientes premisas: i) Tal y como lo aceptó la demandada en la apelación, mediante Acta n.° 1782 del 28 de febrero de 2003, TELECOM aprobó el plan de pensión anticipada, dirigido a los trabajadores oficiales cobijados por algunos de los regímenes especiales, que les faltaren siete años o menos para cumplir los requisitos para pensionarse al 31 de marzo de 2003, si se trataba de un trabajador de cargo ordinario, y al 31 de marzo de 2004, si era un trabajador de cargo de excepción, ii) si los servidores pertenecen a un régimen especial de pensión extralegal, de conformidad con la adenda a la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, siempre y cuando estuvieran vinculados a la empresa bajo la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y se encontraran cobijados al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) la adenda convencional, no modificó los regímenes especiales ni de excepción de los trabajadores vinculados a TELECOM, iv) pertenecen a otro régimen especial de transición, regulado en los D 1835 de 1994 y D 2661 de 1960, quienes estuvieren vinculados a la empresa TELECOM, cuando se transformó empresa industrial y comercial del estado, según lo dispuesto en el D 2123 de 1992; v) tanto la adenda convencional como los artículos 9º, 10° y 11 del D 2661 de 1960, contemplan tres modalidades de pensión en favor de los trabajadores de la extinta TELECOM, así: a) para quienes tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad; b) para quienes hubiese prestado 25 años de servicio sin consideración a su edad; y c) en favor de quienes hubiesen prestado 20 años de servicios en cargos de excepción sin consideración a su edad; vi) no obstante, los señores GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DALIA ELENA ORTIZ MEJÍA, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, no eran beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraban vinculados antes de la transformación de TELECOM en empresa industrial y comercial del estado; por lo cual, todos cumplían con los requisitos dispuestos en el Acta n.°1782 del 28 de febrero de 2003 y en el D 2661 de 1960, para acceder a la pensión anticipada; vii) el señor GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, hacía parte del régimen de transición de la Ley 100, pues, al 1º de abril de 1994, contaba con 47 años, de ahí que también tuviera derecho al reconocimiento de la prestación en mención. En contraposición, la censura critica la conclusión del ad quem, aduciendo que erró al encontrar demostrado que los demandantes cumplían los requisitos para ser beneficiarios del plan de pensión anticipada, porque ninguno de ellos, al 1º de abril de 1994, había cumplido 40 años de edad, siendo hombres, o 35 años, siendo mujeres; así como tampoco tenían más de 15 años de servicios, es decir, ninguno pertenecía al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable, que debió colegir el Tribunal, de haber realizado una lectura adecuada de la adenda a la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (f. 296 a 329 cuaderno n.° 2), el plan de pensión anticipada y a su instructivo (f.° 93 a 100 del cuaderno n.°1).
Realiza la Corte el anterior parangón entre lo decidido por el Tribunal y lo atacado por la censura, porque de él emerge que el recurrente incurrió en iguales deficiencias técnicas que sirvieron de soporte para desestimar el cargo sexto, pues, en esta oportunidad, como en la anterior, dejó incólume varios de los asertos cardinales de la decisión confutada.
En efecto, la estimación de la censura deja libre de juicio de legalidad, las siguientes consideraciones de la misma: i) Además del régimen especial dispuesto en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva 1996-1997 y su adenda aclaratoria, para los trabajadores oficiales de la extinta TELECOM, existía un régimen legal especial, de conformidad con los D 1835 de 1994 y 2661 de 1960, que se aplicaba a quienes se encontraran vinculados a la entidad al momento en que se transformó en empresa industrial y comercial del estado; ii) la adenda aclaratoria de la cláusula 2ª de la convención colectiva, no modificó esos regímenes legales especiales; iii) del Acta n.° 1782 de 2003, se sigue que el plan de pensión anticipada aplicaba para quienes se encontraran en regímenes pensionales especiales.
En efecto, encontró el ad quem, con fundamento en el acta en mención, sobre la que discernió el impugnante en la apelación, que milita a folios 1441 a 1451 del cuaderno n.°5, que dicho plan fue ofrecido por la empresa a quienes pertenecieran a regímenes especiales, entendiendo que se trataba de dos grupos: […] los trabajadores amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] y quienes estuvieran vinculados a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, según el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 […] Porque, era claro que, […] en TELECOM existía un régimen especial de transición, reglado por los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960, no obstante, lo consagrado en forma expresa en la adenda extraconvencional.
Así las cosas, teniendo en cuenta esa explicación estructural de la sentencia, no objetada por la censura, la providencia debe permanecer incólume, por la doble presunción de legalidad y acierto que le reviste, en tanto el censor, no atacó la totalidad de fundamentos basales de la decisión, pues centró la argumentación sobre la existencia del error fáctico en la indebida valoración de la adenda convencional, y el instructivo el plan de pensión anticipada, cuando, en contraposición, el colegiado, obtuvo sus conclusiones de las premisas jurídicas dispuestas en los D 1835 de 1994 y 2661 de 1960 y en lo que encontró del documento de folios 1441 a 1451 del cuaderno n.°5, sobre los cuales, se insiste, nada controvirtió el recurrente.
En consecuencia, se desestima el cargo. XXII. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, los artículos 4°, 19, 466, 467, 468, 469 y 467 del CST, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 9° del D 2201 de 1987. Aduce como pruebas indebidamente valoradas, la Convención Colectiva de Trabajo 1996—1997, en su artículo 2°, así como la adenda que se encuentra en f. ° 296 a 329, cuaderno n.°2, y el instructivo para el plan de pensión anticipada de folios 93 a 100 del cuaderno n.°1, pues, con fundamento en ellos, da por demostrado, sin estarlo, que la pensión extralegal se liquidaría con base en el último año de servicio.
En el desarrollo del cargo s ostiene que el Tribunal, apreció con error el instructivo obrante a f. ° 90 a 101 del cuaderno 1º, en el cual se consagra que el valor inicial de la pensión anticipada de jubilación, se hallaría de la misma forma como CAPRECOM liquida las pensiones de jubilación, atendiendo al régimen en el que se encuentra el trabajador, por lo que debían ser liquidadas con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, que para el caso de los demandantes, sería desde el 1º de abril de 1994 al 31 de marzo de 2003, tal como se solicitó en la demanda.
Refiere, que la consideración del Tribunal, además, desconoce la forma en que la Corte, en otras oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 32927, determinó la forma para hallar el valor inicial de una pensión extralegal y la forma correcta en que se debe entender el instructivo en comento (f. ° 104 a 105, ibídem ).
XXIII. RÉPLICA Exponen los mismos argumentos que en la réplica al cargo décimo, sobre la responsabilidad del PAR en el pago de las acreencias laborales de la extinta TELECOM (f. ° 145 a 146, ibidem ). XXIV. CONSIDERACIONES El Juez de la apelación, condenó al reconocimiento y pago de la pensión anticipada, con base en el 75% de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio, conforme al D 2201 de 1987, artículo 9 literal c) y al Acta n.° 1782 de 2002; en oposición, la censura alude que el sentenciador, con fundamento en la adenda convencional, y en el instructivo para el plan de pensión anticipada, encontró demostrado, no estándolo, que la pensión extralegal se liquidaría con base en el último año de servicio, con lo cual, incurrió en un error fáctico protuberante.
Sin embargo, de las consideraciones de la sentencia acusada, constata la Corte que parte el recurrente de una premisa falsa, consistente en que el ad quem, había encontrado la forma de liquidar las pensiones anticipadas que reconoció, en perspectiva de la convención y del instructivo del plan de pensión anticipada, pues, como quedó visto, los fundamentos del Juez colegiado, fueron el artículo 9º del D 2201 de 1987 y el Acta n.° 1782 de 2003, sobre lo cual nada discute la acusación, ya que si bien en la presentación de la proposición jurídica, alude que hubo una aplicación indebida de la norma que sirvió de soporte al ad quem, no hace ningún esfuerzo argumentativo para indicar a la Sala el motivo por el cual, no obstante esa normativa fue entendida correctamente, se aplicó a un hecho no previsto por ella; o se le hizo producir efectos distintos a los contemplados; o se extralimitó el ámbito de su vigencia temporal, o se restringió su alcance y contenido, elementos necesarios para infringir la ley sustantiva en la modalidad censurada, sobre los cuales debía disertar el impugnante, para plantear ante la Corte un cargo estimable, pues, como lo ha precisado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 reiterada en sentencia CSJ SL8626-2014, el cargo no solo debe ser completo en su formulación, sino suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, características estas que no reviste la impugnación del censor.
Al hilo de lo anterior, se ve obligada la Sala a recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conduce a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado, como ocurre en el sublite, por cuanto, además, este no controvierte la valoración del acta en múltiples ocasiones citada, que llevó al Tribunal a realizar las liquidaciones de las mesadas pensionales, con fundamento en los factores salariales devengados en el último año de servicio.
En dicho documento se lee: La pensión que se ofrecería con el Plan sería en las mismas condiciones de los regímenes pensionales existentes: 75% del Ingreso base de liquidación del promedio de los últimos diez (10) años, para cargos ordinarios; y 75% del ingreso base de liquidación promedio del último año para cargos de excepción, reajustable anualmente según la ley (f.°1451 cuaderno n.°5).
Transcripción, en la que encuentra la Corte, que aun si con laxitud se examinara la estimación del cargo, entendiendo que al hacer alusión al plan de pensión anticipada, extiende sus reparos al acta que le aprobó, no habría lugar a derivar de su lectura, la existencia de un error protuberante, pues ese documento indica que, en algunos eventos, para el reconocimiento pensional, la liquidación de la mesada será sobre el 75% del ingreso base de liquidación promedio del último año, en la forma que lo concluyó el ad quem y que, no obstante, tal liquidación está sujeta al tipo de cargo que ocupe el trabajador beneficiado con la prestación, esto es, si se desempeñó en un cargo de excepción, la acreditación de tal elemento fáctico probatorio, en favor de todos los demandantes, no fue discutido en el cargo, lo que impide a la Sala realizar un estudio diferente al propuesto por la censura, atendiendo la naturaleza dispositiva del recurso.
Ahora, no pasa por alto la Sala que el censor estima, que la pensión debió liquidarse, desde el 1º de abril de 1994 al 31 de marzo de 2003, tal y como se peticionó en la demanda inicial; sin embargo, si bien la jurisprudencia ha permitido que dicha pieza procesal pueda ser acusada, no solo por contener confesión, sino en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador, conforme lo ha dicho en sentencias como CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017, para el efecto se precisa que el recurrente plantee la existencia de un error de hecho, el cual se configura, como lo ha adoctrinado la Corte, verbigracia en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en sentencia CSJ SL5988-2016, cuando: […]el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Por lo cual, como la censura no propone a la Corte ningún error fáctico en la apreciación o no apreciación de la demanda, tampoco por la mención que hace de ella, podría tenerse como edificado el cargo. Finalmente, precisa la Corte que, no obstante que en sentencia de instancia del 1º de marzo de 2011, rad. 32927, explicó la liquidación que se realizaría de una pensión anticipada de vejez, con vista al plan de pensión anticipada previsto por la extinta TELECOM, acogiendo las disposiciones normativas de que tratan los artículos 21 y 36 de la L 100 de 1993, tal precedente por sí solo, no permite la prosperidad del cargo, como lo considera el recurrente, ya que, insiste la Sala, era necesario demostrar la existencia del error de hecho alegado; luego, frente a la falta de prosperidad del cargo, tampoco es predicable que esta Corporación se haya apartado del precedente sobre el que se discierne, máxime cuando no obra alegación alguna, de que los demandantes en esta causa, estuvieran en las mismas circunstancias fácticas, de tiempo de prestación de servicio y cargo desempeñado, a las del caso que la censura pretende extrapolar, a través de una argumentación que debió presentar por la vía directa.
Por todo lo dicho, como el recurrente parte de unos supuestos fácticos que no cimentaron la decisión del Tribunal, para proponer el ataque por la vía indirecta, el recurso carece de la lógica necesaria para su prosperidad, como lo ha dicho en otras ocasiones la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2121-2018, en la que explicó: […] la Corte ha precisado de manera incansable que en el marco del recurso de casación se debe desplegar un ejercicio lógico argumentativo, tendiente a desvirtuar completamente la legalidad de la sentencia que se acusa, más que a reiterar las razones o las alegaciones propias de las instancias.
En consecuencia, el cargo no prospera. XXV. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y artículos 53 y 230 de la CN. Sostiene el recurrente que, de encontrarse probado que a los demandantes les asiste el derecho a la pensión de jubilación, debe prosperar este cargo y el anterior, en forma subsidiaria, en razón a que el Tribunal se equivocó al calcular el valor de las mesadas pensionales, porque no lo hizo sobre lo que indican los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia, pues debió tomar el promedio salarial de los últimos 10 años de servicios, calculándosele el 75% y no como lo hizo, a partir del promedio de lo devengado en el último año de servicio; que si se hubiera realizado la operación pertinente, el valor de las mesadas pensionales sería inferior al establecido en la sentencia acusada (f.° 146 a 152, ibidem ).
XXVI. RÉPLICA Sostienen que en la adenda aclaratoria del artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, se realizaron modificaciones al campo de aplicación de dicho pacto colectivo, al introducir la condición de que los trabajadores deben pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión, cuestión que reclaman, debió surtir un conflicto colectivo previo y un depósito oportuno, por lo cual, además de inaplicable, señalan les es inoponible.
Finalmente, solicitan no casar la sentencia impugnada, manteniendo los derechos reconocidos por el Tribunal y concediendo los revocados a GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZÁLEZ SILGADO y JORGE TADEO LOZANO RUEDA (f.° 146 a 152, ibidem ). XXVII. CONSIDERACIONES La acusación denuncia la infracción directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y artículos 53 y 230 de la CN; sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos enrostrados, por la potísima razón que esas no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que en estricto sentido, el recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha decantado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que el recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
XXVIII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de infracción medio, los artículos 12 de la Ley 712 de 2001, 174, 175, 177, 179, 188 y 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, los cuales llevaron a la aplicación indebida de los artículos 4°, 19, 466, 467, 468, 469 y 476 CST; 33, 36 de la Ley 100 de 1993; 10°, 16, 20, 21 y 27 del D 1615 de 2003; 1° del D 4781 de 2005; 1° del D 2062 de 2003; 8° del DL 254 de 2.000; 1° a 5°, 9°, 10°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 3° de la Ley 83 de 1945; 27 del DL 3135 de 1968; 1° de la Ley 33 de 1985; 1°a 3° del D 1684 de 1947; 2° del D 1233 de 1950; 1° a 3° del D 1184 de 1954; 2° del D 1635 de 1960; 9°, 10° y 11 del D 2661 de 1960; 4° del D 3267 de 1963; 10° del D 1835 de 1994; 8° de la Ley 153 de 1887 y 13, 29, 48, 53 y 189 numeral 15 de la CN.
En el desarrollo del cargo, denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, 1. No dar por demostrado, estándolo, que la controversia planteada por la parte actora, en el presente juicio, giró en torno a ordenar el pago de la pensión anticipada a cargo del PAR, para luego acceder a la pensión de jubilación a cargo de CAPRECOM. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora solo discutió la pensión anticipada a cargo del PAR. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora aspiró como pretensión subsidiaria los beneficios del retén social, la reliquidación del auxilio de cesantía y la sanción moratoria. 4. Considerar en contra de la evidencia, que la parte actora solicitó en la demanda la pensión de jubilación. Indica que tales yerros, tuvieron origen en la «Apreciación equivocada del escrito de demanda de folios 1° a 14 del C. 1; de la Convención Colectiva de 1996—1997, folios 296 341 C. 2; del Plan de Pensión Anticipada y del instructivo de folios 90 a 100 del C1.», pues al remitirse al contenido de la primera de las piezas procesales, se advierte, que la parte demandante no solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del PAR, sino, que requirió, principalmente, porque se reconociera y pagara la pensión anticipada, equivalente al 75% de los factores de salario legales y extralegales, esto es, los percibidos entre el 1° de abril de 2004 y el 15 de abril de 2003, de conformidad con el plan anticipado de pensiones que estableció la extinta TELECOM, hasta tanto CAPRECOM asumiera la pensión de jubilación y que, en subsidio, se otorgara la protección especial consagrada en el llamado retén social, la reliquidación de la cesantía e indemnización y la sanción moratoria.
Argumenta, que el Tribunal incurrió en una afrenta al principio de consonancia o congruencia y al debido proceso, al condenar a una pretensión no solicitada y al desconocer que unas pretensiones tenían carácter de principales y otras de subsidiarias; que desconoció que el plan de pensión anticipado fue un ofrecimiento extralegal, para facilitar la liquidación e infringió las disposiciones normativas elevadas en el cargo, pues «[…] el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, estableció inequívocamente que la pensión de jubilación estaría a cargo de […] CAPRECOM» (f. ° 54 a 59, ibidem ).
XXIX. RÉPLICA Los demandantes aducen que las pretensiones de la demanda fueron interpretadas de manera adecuada por las instancias; que se equivoca el recurrente, al ignorar que TELECOM se transformó en empresa industrial y comercial del estado y que, a pesar de esta transformación, conservó el régimen salarial, prestacional y asistencial, vigente para los empleados vinculados a la empresa; que mediante D 1615 de 2003, se declaró que el PAR asumiría las obligaciones de TELECOM en liquidación y que, para los trabajadores vinculados a la empresa antes de su transformación, les era aplicable la convención colectiva y no la Ley 100 de 1993, pues la única consideración que se tuvo en cuenta para acceder a la pensión que les correspondía, era que les faltaran menos de 7 años para adquirirla.
Expresan, que de acuerdo con los artículos 2° y 3° de la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1997, no era necesario que se encontraran dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la adenda realizada a esa disposición debe ser inaplicada, por cuanto modificó, sin provocar el conflicto colectivo, como debía, el ámbito de aplicación de la convención colectiva, allende que ese acto es inoponible, por la falta de depósito oportuno (f.° 112 a 113, ibidem ).
XXX. CONSIDERACIONES La acusación, como todas las anteriores presenta una deficiencia técnica, en punto a la mezcla de vías de infracción de la ley, pues, a pesar de que impetra su ataque a través de la senda de los hechos, expone argumentos jurídicos, como cuando dice que se equivocó el ad quem al imponer la condena sobre pensión de jubilación al PAR, pues ello contraría el artículo 20 del D 1615 de 2003, el cual entrega esa obligación a CAPRECOM; sin embargo, como quiera que se puede prescindir de ese puntual reparo, para analizar, con exclusividad, la estructuración de los errores de hecho denunciados por la vía indirecta, encuentra la Corte, que: El Juez de la apelación consideró, que los señores MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUÍS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ, tenían derecho a la pensión de jubilación, con fundamento en las siguientes premisas: i) el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997, aplicable a los demandantes, es armónico con lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 11 del D 2661 de 2011; ii) la adenda convencional, que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no modificó el régimen especial de los trabajadores de TELECOM, dispuesto en el D 2661 de 2011; iii) tanto la adenda de la convención, como los D 1835 de 1994 y D 2661 de 1960, contemplan tres modalidades de pensión: para quienes llevaran 20 años de servicios y cumplieran 50 años de edad; quienes laboraran 25 años de servicios, sin consideración a su edad y quienes hubieran laborado 20 años en cargos de excepción, sin consideración a su edad;
(iv) los demandantes cumplieron los requisitos de tiempo de servicios y edad, así: Demandante Tiempo de Servicios Fecha en que cumplió 50 años Mario Orlando Durán Morales 23 años, 6 meses, 15 días 10 nov. 2006 Ricardo de Jesús Marchena Muñoz 25 años, 2 meses, 28 días 12 oct. 2006 Luis Rafael Muñoz Mármol 26 años, 8 meses, 16 días 31 oct. 2004 José Rafael Gómez de la Cruz 21 años, 11 meses, 29 días 31 oct. 2004 Oswaldo Jesús Beleño Silva 23 años, 10 meses. 19 días 31 oct. 2004 Jesús Antonio Hernández Rodríguez 25 años, 6 meses, 12 días 25 ab. 2006 En consecuencia, de conformidad con en el D 2201 de 1987, liquidó la prestación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante los últimos 12 meses de servicios, confirmó la pensión de jubilación declarada por el a quo a cargo de CAPRECOM, al paso que la modificó, imponiéndola a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES y, posteriormente, reconoció la pertenencia de los demandantes al retén social.
En contraste, la censura aduce que el Juez de segundo grado, infringió la ley sustancial por la vía indirecta, por violación medio, por la aplicación indebida del artículo 305 CPC, en relación con el artículo 145 CPTSS, pues dio por demostrado, sin estarlo, que la demanda giró en torno a la concesión de una pensión de jubilación y no de una pensión de jubilación anticipada, más allá que no dio por acreditado, estándolo, que la pretensión de pertenencia al retén social, correspondía a una súplica subsidiaria al reconocimiento de esa prestación. En camino de ejercer el control legal que el recurso convoca a la Corte, se precisa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por permitirlo el 145 del CPTSS, estatuye que la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda»; empero, en materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas no incluidas en el libelo genitor e, incluso, los reviste de la facultad de decidir condenas cuantitativamente superiores a las pedidas, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 de junio de 2011, rad. 38224, cuando sobre la facultad inserta en el artículo 50 CPTSS, dijo que «otorga al Juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena, como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador».
En ese escenario, una decisión es extra petita, cuando lo que resuelve no aparece como una pretensión de la demanda, sino que surge de la discusión y demostración de uno o varios de los hechos de la misma o del desarrollo del proceso, mientras es ultra petita cuando la petición se encuentra en la demanda, pero en cuantía inferior a lo que tiene derecho el sujeto demandante.
Realiza la Sala el anterior derrotero conceptual, pues de él se deriva que la acusación increpa a la sentencia de segunda instancia, haber proferido una condena extra petita, producto de la apreciación errónea de la demanda. Sin embargo, aunque ciertamente los accionantes no elevaron petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, como se sigue de la lectura de las pretensiones que obran de f.° 9 a 12 cuaderno n.°1, sino de pensión de jubilación de carácter anticipado, el fallo proferido no es incongruente, pues, contrario a lo que plantea el censor, el ad quem no partió de una intelección de la pieza procesal inicial del trámite, para derivar de ella la solicitud confirmada, en tanto simplemente tomó el tópico aludido de la sentencia de primera instancia, que dispuso:
SEGUNDO: Declarar que los demandantes: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUÍS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tienen la edad y cumplen los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda Convencional suscrita entre la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y el Sindicato al que se encontraban afiliados (sic) se pactó en cargos de naturaleza Administrativa la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, y demostrado se encuentra, que los nombrados laboraron más de 20 años continuos en la Empresa y a la fecha de hoy, tienen más de 50 años de edad, por lo que se hace procedente declarar que tienen derecho a acceder a su pensión vitalicia, que le ha de otorgar la caja de Previsión Social de TELECOM CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, y en tal sentido se les oficiará, la que les será otorgada a partir del 10 de Febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el beneficio del retén social, por ser considerados padres cabeza de familia.
En consecuencia, la facultad extra petita, esto es, de conceder una pretensión no delimitada en la demanda, no fue ejercida en el caso por el Tribunal, no sólo porque como Juez de la alzada, le está vedado realizar un ejercicio semejante, como lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2000, rad. 14797; CSJ SL, 5 nov. 2003, rad. 21400;
CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 25941; CSJ SL9518-2015, sino, además, porque la declaración de pensión de jubilación, provino, sin confutación alguna de la alzada, respecto a la posibilidad de definir el litigio en ese sendero, de la sentencia del primer fallador. En efecto, aun cuando en el recurso de apelación, el PAR solicitó fuera revocada la declaración del reconocimiento de la pensión de jubilación, no lo hizo, como en esta ocasión, ante la Corte, alegando que no había sido una pretensión solicitada, o resaltando que el retén social, también concedido a los demandantes, era una pretensión subsidiaria, lo que implica, que la argumentación del recurrente, en ese punto, es un hecho nuevo en casación, sobre el cual, no puede edificar su alegación, porque debe existir una correlación armónica entre lo que el Tribunal debió decidir, por virtud del principio de consonancia y lo que se le acusa decidió ilegalmente, en el recurso de casación. Así lo ha dejado claro la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 37318, cuando explicó: Así las cosas, es obvio que si el ISS, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, sino que atacó la concesión de la fuente de ellos (la pensión), estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada.
Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el ISS hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, el que –se recuerda- no fue controvertido en esta esfera.
Al no haberse honrado tal deber procesal, los cargos acá formulados han de desestimarse en su totalidad. Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.
Con todo, de acuerdo al derrotero previamente descrito, en el marco del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A CPTSS, el Tribunal se encontraba habilitado para pronunciarse al respecto, por lo cual, no pudo incurrir en el error que se le endilga, porque, como lo ha explicado la Corte, si el ad quem acoge las premisas fácticas establecidas por el a quo y le agrega una denominación distinta a la que le dio éste, la decisión no puede considerarse extra o ultra petita, conforme se logra colegir de la sentencia CSJ SL607-2013, en la que se dijo: Según la reseña anterior, fue el a quo quien determinó la responsabilidad de la demandada frente al pago del incentivo de producción recibido por el actor, en virtud de la relación subordinante de parte de la sociedad demandada con la entidad que hizo el pago periódico al actor durante la vigencia del contrato de trabajo y con ocasión de la ejecución de este, sobre la base de hechos que fueron controvertidos en la instancia. Una vez fue establecida la citada relación entre ambas sociedades, al Juez de primer grado le bastó para considerar el pago del incentivo al trabajador como un reconocimiento realizado dentro de la ejecución del contrato de trabajo existente entre las partes, solo que no accedió a las pretensiones, por cuanto el a quo le restó el carácter salarial al mencionado incentivo, por haberse atenido a que ese pago fue por mera liberalidad, y estimado que este concepto no se podía tomar como retribución directa de la labor, “sino un plan o estrategia de la empresa en el desarrollo de su actividad empresarial, buscando una mayor productividad motivando a su trabajador.” De lo anterior se sigue que, contrario a lo denunciado por la censura, el ad quem no se apartó del principio de la consonancia que orienta la competencia en segunda instancia, pues, de acuerdo con el contenido de la decisión del a quo, de alguna manera ya estaba establecido el vínculo entre las dos sociedades en cuestión, al igual que ya se había incluido dentro de los emolumentos recibidos por el actor, con causa en la ejecución del contrato de trabajo existente entre las partes, el pago del incentivo de producción, aspectos estos que, por obvias razones, no fueron controvertidos por el apelante.
Un breve examen del escrito de apelación, más exactamente al folio 327, que hace la Sala en atención a los reparos formulados por la censura contra el fallo impugnado, de cara a la supuesta violación del principio de la consonancia contenido en el artículo 66A del CPT y SS, indica, ab initio, que la razón no está de lado del recurrente, puesto que allí el otrora apelante alegó que la juez de primer grado incurrió en contradicción al considerar, por una parte, la eficacia probatoria en la responsabilidad de la demandada en el pago del incentivo de producción con base en el material probatorio que obraba en el expediente, pero que, cuando tuvo que resolver, había arribado a la conclusión equivocada de que dicho incentivo no tenía la calidad de factor salarial; y dejó en claro que en lo que disentía era en el hecho de haberle negado el carácter salarial al incentivo tantas veces aludido, por las distintas razones que allí expuso, y, consecuencialmente, solicitó revocar la absolución para que, en su lugar, le fuera reconocida la naturaleza salarial a dicho pago y se ordenara las reliquidaciones respectivas, junto con la moratoria Y en la sentencia CSJ SL16404-2014, la Sala explicó: Entonces, si bien no hubo pretensiones específicas relacionadas con los temas de la calidad con la que actuó cada una de las demandadas frente al demandante, el papel del BCH en la relación laboral con el actor, y la existencia o inexistencia de móviles por parte del BCH para recurrir a una EST para vincular a trabajadores en misión, durante el proceso judicial se discutieron y probaron estos tópicos, tanto que el A quo se pronunció sobre algunos de ellos, y el Ad quem hizo lo propio.
Luego el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan referentes a estas cuestiones. En razón a lo anotado, el cargo no prospera. XXXI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 9°, 10° y 11 del D 2661 de 1960; 1° del D 1835 de 1994; 33 (Mod. por el Artículo 9° de la Ley 797 de 2003), y 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del D 4781 de 2005 y 1° del D 2062 de 2003, transgresión que condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 16, 20, 21 y 27 del D 1615 de 2003.
En la demostración del cargo alude que, dada la vía escogida, no discute los supuestos de hecho, atinentes a las fechas de ingreso a laborar, de finiquito contractual y de nacimiento de los demandantes; que con base en esa información, precisamente, se evidencia que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, porque la condena emitida en el numeral 3.1, en favor de MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO RUEDA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, sólo procedía en caso tal de que hubiesen cumplido la edad para pensión de jubilación legal, es decir, la contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o la de la Ley general de pensiones, al 26 de julio de 2003, data en que se terminaron los contratos laborales, o al 31 de enero de 2006, en caso de llegar a otorgársele efectos al amparo del retén social.
Reitera la argumentación que elevó en el cargo sexto, en relación con los demandantes en mención, sobre el motivo por el cual no era posible reconocerles la pensión, analizando su situación, en perspectiva de la fecha de nacimiento, la edad al 1º de abril de 1994 y a la calenda de terminación del contrato, para concluir que ninguno cumplía los 55 años de edad a esa fecha.
Finalmente argumenta, que: […] fluye que ninguno de los demandantes […] ocupó o se desempeñó en un cargo de excepción, motivo por el cual la edad para la pensión de jubilación no es otra que la contemplada en las normas legales indicadas en el ataque. Finalmente, la infracción directa que se denuncia queda evidenciada cuando el Tribunal ordena el pago de unas improcedentes pensiones de jubilación a cargo de las demandadas, desconociendo el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, precepto que establece inequívocamente que este tipo de prestación estará a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, situación apenas normal si se tiene en cuenta que el artículo 27 de ese conjunto normativo, excluyó de la masa de liquidación los activos de la extinta empleadora como garantía del pago de las mismas (f. ° 89 a 94, ibidem ).
XXXII. RÉPLICA Recuerdan el contenido de la sentencia CC T-009-2008, sobre la teoría de los derechos adquiridos y el derecho fundamental a la igualdad; que en el ofrecimiento del plan de pensión anticipada se les otorgó por parte de la empresa, un tratamiento discriminatorio, pues encontrándose en las mismas condiciones que otros trabajadores, no se les reconoció la prerrogativa que debía, por lo que precisaron de acudir a la figura del retén social (f. ° 142 a 143, ibidem ).
XXXIII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos « 1°, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2003», lo que originó la aplicación indebida de los artículos 33 (Mod. artículo 9º de la Ley 797 de 2.003), y 36 Ley 100 de 1993; 1º D 4781 de 2.005; 1° D 2062 de 2003; 8° DL 254 de 2.000; 189 numeral 15 CN; 52 Ley 489 de 1998; 4, 19, 467, 476 y 469 CST; 11 D 2661 de 1960, 27 DL 3135 de 1968 y 1° Ley 33 de 1985.
Sostiene que las anteriores infracciones legales, las cometió el Tribunal, al ordenar el pago de las pensiones de jubilación de los demandantes, a cargo de una entidad distinta a la establecida legalmente, en el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, esto es, de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» (f.° 94 a 95, ibidem ).
XXXIV. RÉPLICA Argumentan que por medio de D. 4781 de 2005, se conformó el consorcio PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES-PAR-, integrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y la FIDUCIARIA FIDUPOPULAR; que entre sus obligaciones se estableció la administración de los activos de la extinta TELECOM y responderle a la masa trabajadora por las reclamaciones laborales; que el Juez de primera instancia, para tomar su decisión, estudió la adenda convencional de TELECOM, revisó los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional y las pruebas aportadas por cada empleador; que sobre los mismos argumentos, el Tribunal confirmó su decisión, que es acertada, teniendo en cuenta que «los trabajadores son la parte débil dentro de una empresa que se vendió y los dividendos de la misma deben ser utilizados para la masa laboral que quedó sin horizontes» (f.° 143 a 144, ibidem ).
XXXV. CONSIDERACIONES Conforme ha quedado dicho, el Tribunal confirmó la declaración de pensión de jubilación, en favor de los demandantes, a los que se aludió en la consideración XXX, porque encontró que cumplían los requisitos dispuestos en los artículos 9°, 10° y 11 del D 2061 de 1960, aplicables a ellos, pues estaban vinculados a la extinta TELECOM, en el momento en que ésta se transformó en empresa industrial y comercial del estado, de acuerdo con lo dispuesto en el D 2123 de 1992.
Ahora, la declaración en comento, la modificó el ad quem en dos aspectos: i) porque la impuso a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES y no de CAPRECOM, como lo había definido el a quo y ii) porque la concedió a partir de una fecha de reconocimiento diferente, a la que encontró el Juez de primera instancia, esto es, disímil a febrero de 2006, en consideración a la fecha en que cada uno de los actores cumplió la edad de 50 años.
Para derruir la primera de las modificaciones, el censor acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1° de la L 33 de 1985; 9°, 10° y 11 del D 2661 de 1960; 10° del D 1835 de 1994; 33 (Mod. del Artículo 9° de la Ley 797 de 2003); 36 de la L 100 de 1993; 1° del D 4781 de 2005, 1° del D 2062 de 2003; 8° del DL 254 de 2000; 189 numeral 15 de la CN; 52 de la Ley 489 de 1998; 4°, 19, 467, 476 y 469 de CST; 27 del DL 3135 de 1968; y de infracción directa de los artículos « 1°, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2003», pues, la edad para obtener la pensión de jubilación era la de la Ley 33 de 1985 o la de la Ley 100 de 1993 (ataque séptimo), y porque, asegura que, en todo caso, esa prestación está a cargo de CAPRECOM y no del PAR (ataque octavo).
Al respecto, encuentra la Corte que, así como se dijo para desestimar el cargo onceavo, el ad quem, no pudo haber incurrido en la aplicación indebida de las normas que denuncia la censura, por la importante razón que no fueran las que tuvo en cuenta para confirmar la declaración de pensión de jubilación; adicional a esto, resalta la Sala, el censor tampoco argumenta por qué motivo legal debía entenderse que la edad de jubilación de los demandantes, era la que disponen la Ley 33 de 1985 o las normas generales de seguridad social, sin generar un juicio de confrontación de la sentencia impugnada con la ley, con lo cual, incurrió también en las falencias técnicas, sobre las que reparó la Sala anteriormente, respecto de la insuficiencia del cargo, las alegaciones de instancia y la imposibilidad de la Corte de definir el pleito, motivos bastantes para desestimar en ese tópico, el primero de los ataques (el séptimo), del dúo que se analiza.
Ahora, en lo que atañe con la infracción directa (cargo octavo), de entrada advierte la Corporación, que tiene razón la acusación, pues para modificar la condena impuesta por el a quo a cargo de CAPRECOM y exigírsela al PAR, el reconocimiento y pago de unas pensiones de jubilación, materia en la que centra su inconformidad, el Juez de segundo grado no aludió a ningún fundamento jurídico, desconociendo el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, que dice: Artículo 20.
Reconocimiento de pensiones y cuotas partes. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM en liquidación, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, en la fecha de vigencia del presente Decreto, en desarrollo del convenio 08 suscrito el día 8 de Abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM y Caprecom.
Por lo anterior, deviene en potísimo que al haber modificado la declaración realizada por el a quo, dirigida a la entidad CAPRECOM, y haberla impuesto a cargo del PAR, recurrente en casación, entre la fecha de su causación y la fecha en que se reconociera por parte de la primera de las entidades, como si se tratara de la pensión anticipada de jubilación, desconoció el Juez colegiado el texto legal ejusdem pues, resalta la Corte, una es la prestación de jubilación anticipada, que se concedía en forma temporal, que se encuentra a cargo del patrimonio autónomo demandado, y otra es la pensión de jubilación vitalicia, que concedió el a quo a cargo de CAPRECOM.
Así las cosas, en efecto el ad quem dejó de aplicar la disposición que regula la última de las hipótesis, con lo que se configura la infracción directa denunciada, la cual emerge cuando el Juez, como en el caso, ignora la existencia de una norma, se rebela contra su contenido, o le niega validez en el tiempo y en el espacio. En consecuencia, el cargo octavo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues la impugnación salió avante, aunque parcialmente. XXXVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En la sentencia de primera instancia, se declaró que los señores MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUÍS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tienen derecho a acceder a la pensión vitalicia, que les ha de otorgar CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión y que, en tal sentido, se le oficiaría a la entidad, para que les fuera otorgada a partir del 1º de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa (f.° 2101 cuaderno n.°7) La demandada, en la apelación, solicitó se revocara esa disposición, como se lee a folios 2107 ibidem; no obstante, en la sustentación de la impugnación no elevó ningún argumento de inconformidad con ese tópico de la decisión de primera instancia, pues concentró sus alegaciones en expresar los motivos por los cuales no procedía el reconocimiento del retén social y de la pensión anticipada, créditos indemnizatorios y pensionales, diferentes al impugnado; por tal razón, para la Corporación, no sustentó la apelación, en los términos que fue explicado por la Sala a folios 49 a 52, cuando remembró el contenido de las sentencias CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, a los cuales se remite en aras de la brevedad.
Sin embargo, en gracia de discusión, de encontrarse la Sala habilitada, como Juez de segunda instancia, para estudiar el tópico apelado, halla que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR-, carece de legitimación para apelar la orden otorgada en la sentencia, pues, como quedó visto, se dispuso a cargo de CAPRECOM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del D 1615 de 2003, cuestión procedimental suficiente, para despachar desfavorablemente el recurso en este aspecto.
Costas de ambas instancias a cargo del extremo demandado. XXXVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., únicamente en cuanto modificó la declaración segunda de la sentencia de primer grado, de reconocer el derecho de pensión de jubilación de los señores MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, JESÚS MARCHENA MUÑOS, RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, RAFAÉL GÓMEZ DE LA CRUZ, JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la impuso a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”.
En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado en cuando declaró el derecho pensional en favor de los demandantes en mención, a cargo de CAPRECOM. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 21