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SL328-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1164 de 2007Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL328-2023 Radicación n.° 94112 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la CLÍNICA LOS ROSALES S. A, al que fue llamada en garantía la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Ricardo Humberto Bonilla Bonilla llamó a juicio a la Clínica Los Rosales S. A., con el fin de que se declarara que existió entre las partes un contrato de trabajo entre el «1° de febrero de 2007 y el 30 de noviembre de 2017»; que como consecuencia se condenara a ésta reconocerle las Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al sistema general de pensiones, el reintegro de los aportes que debía realizar la entidad empleadora, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación, lo que resultara probado y las costas.

Relató que prestó sus servicios a favor de la accionada entre las referidas fechas, a través de un supuesto contrato de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de profesional de servicios médicos asistenciales en la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva; que le correspondía ejecutar actividades en consulta médica especializada, hospitalización y procedimientos quirúrgicos; que el salario mensual promedio que devengó durante la relación fue de «$48.878.000», como lo certificó la demandada.

Dijo que durante todo el vínculo estuvo sometido a la continuada dependencia y subordinación por parte de la Clínica, por lo que en realidad se trató de un contrato laboral; que debía rendir informes cuando se le requería, ejecutar por lo menos una ronda diaria antes de las 10:00 a.m. y atender a la población afiliada a Seguros La Equidad.

Agregó que debía presentar cuentas de cobro para que le fuera reconocido su salario; que la Clínica le compraba los pasajes de los viajes que debía realizar a Bogotá y que el 30 de noviembre de 2017, le informó que el presunto contrato de prestación de servicios de salud finalizaría el 31 de Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2017 (f.° 9 a 25 y 80 a 104, archivo «primera instancia cuaderno principal expediente primera instancia_2022064904244.pdf», expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que los servicios prestados por el actor se ejecutaron bajo los presupuestos de un real y auténtico contrato de prestación de servicios, desprovisto de continuada dependencia y subordinación; que no recibía órdenes respecto a la forma en la que debía realizar sus actividades; que como médico especialista tenía total autonomía en el tratamiento y manejo de los pacientes; que ajustaba su atención de acuerdo con su disponibilidad, sin cumplir horarios; que incluso cuando no podía atender a sus pacientes, él mismo designaba otro médico de su confianza para hacerlo.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de vínculo laboral, falta de legitimación por pasiva en la causa de la demanda, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, de causa y de derecho, cobro de lo no debido, Pago, buena fe – exención de sanción moratoria, prescripción, compensación y enriquecimiento sin causa (f.° 124 a 137, ibidem).

Mediante escrito separado, solicitó llamar en garantía a SBS Seguros Colombia S. A., en virtud de la suscripción de la Póliza n.° 1000595, con vigencia entre el 23 de febrero de 2018 y el 23 de febrero de 2019 (f.° 138 a 140, ib). Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 4 Dicha aseguradora, también rechazó lo pretendido por el accionante; coincidió con los planteamientos que realizó la demandada frente a los hechos relatados por el actor.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, prescripción, cobro de lo no debido y toda diferencia entre las partes deberá ser resuelta por un tribunal de arbitramento. En torno al llamamiento en garantía aceptó la suscripción de la póliza, aclarado que en caso de que se llegara a establecer algún tipo de responsabilidad a su cargo, tendrán que imponerse de acuerdo con los límites y coberturas del contrato de seguro.

Planteó como excepciones de mérito, las de aplicación del deducible pactado, no existencia de amparo de acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza para el pago de auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato; pago de aportes al fondo de pensiones; indemnización moratoria por no consignación de cesantías al fondo correspondiente; salarios caídos e indemnización moratoria y reducción de la suma asegurada (f.° 247 a 259, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 15 de abril de 2021, dispuso: Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 5 1. DECLARAR no probada la tacha por sospecha propuesta por Ricardo Humberto Bonilla, frente a las declaraciones de la señora Luz Mery Aricapa y Jenny Leandra Cifuentes Morales. 2.

ABSOLVER a la CLÍNICA LOS ROSALES S. A. y A SBS SEGUROS COLOMBIA S. A. de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. 3. CONDENAR al señor Carlos Humberto Bonilla al pago de las costas procesales en un 100 %, estas causadas por partes iguales a la CLÍNICA LOS ROSALES S. A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. 4. CONSULTAR la sentencia ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en caso de que no sea apelada (f.° 1 y 2 acta audiencia tramite juzgamiento primera instancia, archivo ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de agosto de 2021, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante por haberle sido totalmente desfavorable la de primera, la confirmó y se abstuvo de imponer costas. Indicó luego de referirse al concepto de subordinación, que determinaría, si existió entre el reclamante y la Clínica demandada un contrato de trabajo; que buscaría «evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral».

Advirtió que se encontraba fuera de discusión, que Ricardo Humberto Bonilla Bonilla prestó sus servicios personales en su calidad de médico especialista en cirugía plástica a favor de la sociedad accionada entre el «1° de Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2017 (sic)», lo cual verificó en la contestación de la demanda, el contrato de prestación de servicios y la carta de terminación del mismo, así como en el acta de liquidación del contrato.

Estableció que operaba en favor de aquél, la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la enjuiciada acreditar que esa relación estuvo desprovista de la continuada dependencia y subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo. Expuso que conforme al objeto de la aludida atadura, el demandante se comprometió, […] con la Clínica Los Rosales S. A. a poner en práctica sus conocimientos médicos asistenciales en la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva, para atender los pacientes de la IPS en consulta médica especializada, hospitalización y procedimientos quirúrgicos (cirugías); pactándose entre ellos una remuneración basada en el número de eventos atendidos por el profesional de la salud, de conformidad con las tarifas estipuladas por las partes en la cláusula tercera […], así: «LA CLÍNICA: cancelará por evento las actividades realizadas a tarifa ISS 2001 pleno + 5% para las EPS, las ARP y MEDICINA PREPAGADA a la tarifa facturada por la Clínica – 5%, SOAT a tarifa SOAT vigente – 5%».

Examinó a continuación, las declaraciones de los testigos llamados a juicio, «Luis Carlos González Gómez y María Nelly Gallego Gil; Luz Mery Aricapa Aricapa, Jenny Leandra Cifuentes Morales y Martha Cecilia Arias Ramírez», a fin de verificar cómo se desarrolló la relación contractual, para luego concluir que, «conforme con la información vertida al proceso» no existía duda en que el médico Bonilla Bonilla, no estuvo obligado a acatar órdenes de la contratante, […] ya que era él quien por sus especiales conocimientos como Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 7 cirujano plástico y reconstructivo, determinó en todo momento, no solamente la forma en la que ejecutaba sus tareas en el servicio de urgencias, quirófano y consultas externas, sino que era él mismo, quien de acuerdo con su agenda privada, definía los turnos que iba a realizar mensualmente, los cuales ponía en conocimiento de la coordinación médica, con el objeto de que se realizaran las programaciones correspondientes para intervenciones quirúrgicas y consulta externa, sin perderse de vista que en este último evento fue él quien determinó que esa atención la prestaría desde su consultorio privado y no en las instalaciones de la Clínica […].

Destacó que tampoco había inconveniente con que el actor no pudiese eventualmente cumplir con algún compromiso previamente establecido con la accionada, ya que simplemente lo informaba a la asistente de dirección médica y era reemplazado por otro especialista; que se le exigía el cumplimiento de una cantidad mínima de pacientes al mes; que a pesar de que se presentaron algunas quejas por parte de los usuarios en su contra, lo que procedía era direccionarlas para que el coordinador médico se las comunicara y se intentara mejorar la prestación del servicio; que no estuvo obligado a acatar reglamentos y la Clínica tampoco tenía la facultad de imponerle sanciones.

Refirió que al absolver el interrogatorio de parte, el demandante confesó que durante todo el lapso en que prestó sus servicios a la clínica, era él quien bajo su autonomía y libertad atendía los pacientes que llegaban, sin que nadie le indicara como debía hacerlo; aceptó que previamente remitía a la asistente de dirección médica los días del mes en los que iba a prestar los servicios pactados en el contrato; que al principio prácticamente trabajaba todos los días, pero con el paso del tiempo fue mermando unilateralmente esa Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 8 frecuencia en la prestación del servicio, programando 23 o 25 días de servicios al mes.

Indicó que además reveló que cuando no podía prestar el servicio lo reemplazaba el doctor «Diego Orozco»; que la consulta externa la atendía en su consultorio privado y que ese espacio también lo utilizaba para ejecutar otros compromisos diferentes a los adquiridos con la demandada; que no tenía exclusividad con la contratante, lo que le permitía adquirir otros compromisos; que durante un tiempo tuvo un contrato para atender los pacientes de Seguros La Equidad, entidad que posteriormente resolvió comprometerse contractualmente con la Clínica para la atención de esos pacientes, por lo que finalizó su relación con esa aseguradora y que los honorarios se le pagaban de acuerdo con el número de atenciones al mes, en concordancia con las tarifas previstas en el contrato, por lo que eran variables.

Concluyó que la llamada ajuicio, como le correspondía, logró desvirtuar que los servicios prestados por el actor estuvieron desprovistos de la continuada dependencia y subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como acertadamente lo definió el primer Juez (f.° 6 a 14, «sentencia expediente segunda instancia 2022071224645.pdf», expediente digital).

Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la proferida por el juzgado «y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor» (archivo «Recursos Extraordinarios casación Memorial De Partes E intervinientes_2022021703651.Pdf»).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22 a 24, 127, 186, 249, 253, 306, 64 y 65 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 19 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del CC; 25 y 53 de la CP; 626 y 627 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Afirma que dicha trasgresión ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la demandada existió un verdadero contrato laboral realidad desde el 1° de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2017. Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios donde el demandante actuaba de manera autónoma e independiente y no subordinada como claramente se demostró en el proceso. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era autónomo e independiente en los servicios prestados a la clínica demandada cuando de las pruebas tenidas en cuenta como de las no apreciadas se concluye que el demandante se encontraba subordinado a la clínica demandada como trabajador de esta. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la clínica demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST al demostrar que el demandante actuaba de forma independiente y autónoma frente a la misma, cuando de las pruebas apreciadas y no estudiadas se concluye evidentemente lo contrario. 5.

No dar por demostrado estándolo, que, el demandante en desarrollo del contrato firmado con la demandada desarrolló la actividad misional de la misma como cirujano plástico con los elementos y herramientas de trabajo suministradas por la clínica como eran los quirófanos y demás elementos quirúrgicos que eran necesarios para el cumplimiento de las labores contratadas. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, basándose casi exclusivamente en la prueba testimonial aportada por la demandada que el demandante prestaba sus servicios de manera totalmente autónoma e independiente: no cumplía horario, no recibía órdenes de un superior especifico, cuando su actividad era especialísima y desarrollada principalmente por él, y se hacía en función de la misión fundamental de la clínica demandada como era atender pacientes de urgencia e interconsultas en labores de cirugía plástica y reconstructiva. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que queda desvirtuada por la parte accionada la presunción del art 24 del CST por cuanto la clínica demandada pudo probar que los servicios prestados por la demandante no eran subordinados, dándole a la subordinación de este caso específico una interpretación limitada y no acorde a las condiciones en que se desarrollaba el servicio prestado por el trabajador. 8.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante es acreedor de las prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo, así como el pago de los aportes a la seguridad social tal y como lo señala la ley. 9. No dar por demostrado, estándolo que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral entre las partes el 31 de diciembre de 2017, por lo que debe cancelar la indemnización correspondiente, debidamente indexada.

Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 11 10. No dar por demostrado, estándolo, que, al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, la demandada actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la ley (art. 65 del CST).

Asegura que tales yerros se dieron debido a la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Copia del “Contrato de Prestación de servicios de Salud”. 2. Copia carta de terminación del contrato del “Contrato de Prestación de Servicio de Salud”. 3. Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios de salud. 4. Contestación de la demanda 5.

Interrogatorio de parte del señor Ricardo Bonilla Y los testimonios de Luis Carlos Gonzales Gómez y María Nelly Gallego Gil por parte de la demandante; y por parte de la demandada Luz Mery Aricapa, Jenny Leandra Cifuentes Morales y Martha Cecilia Arias Ramírez. Y por la falta de valoración de: A. Copia “otros si” primero (1º) de febrero de 2012.

“Duración del contrato: el presente contrato tiene vigencia de 12 meses y empieza a regir el 01 de febrero de 2012”. Si 30 días antes de la terminación del mismo no se genera una comunicación de las partes para terminación del mismo, el contrato se entiende renovado automáticamente por un periodo igual a la vigencia inicial”. B. Copia Ref. incumplimiento de sus obligaciones.

Cláusula subordinante: “Cuarta: EL CONTRATISTA se compromete con la Clínica los Rosales S. A. a asistir a las reuniones a las que sea convocado, a rendir oportunamente los informes que se le requiera y a participar en forma activa en los procesos que actualmente adelanta la institución para lograr la correspondiente acreditación”. C. Copia Ref.

Convenio La equidad seguros. “Orden por parte del director médico”: Basado en reunión sostenida en la entidad SEGUROS LA EQUIDAD, el pasado 07.06.2016, le recuerdo que la clínica Los Rosales, tiene convenio vigente con dicha entidad; por lo tanto, debemos brindar la atención requerida a esta población sin barrera alguna.” Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 12 D. Copia Certificado Laboral 7 de marzo de 2016.

E. Copia Certificado Laboral del 18 de diciembre de 2017. F. Copia circular 042. G. Copia circular 044. H. Copia factura de venta: “Honorarios Profesionales”: 5 de marzo de 2011. I. Copia factura de venta: “Honorarios Profesionales”: 5 de julio de 2011. J. Copia factura de venta: “Honorarios Profesionales” 3 de enero de 2012. K. Copia cheque: “Honorarios y Servicios Médicos”: 7 de mayo de 2013.

L. Copia factura de venta: “Honorarios Profesionales”:12 de agosto de 2013. M. Copia factura de venta: “Honorarios Profesionales”: 8 de febrero de 2014. N. Copia factura de venta: “Honorarios Profesionales”: 7 de julio de 2014. O. Copia factura de venta: “Honorarios Profesionales”: 6 de febrero de 2015. P. Copia factura de venta: “Honorarios Profesionales”: 17 de febrero de 2016.

Q. Copia factura de venta: “Honorarios Profesionales”: 6 de febrero de 2017. R. Copia factura de venta: “Honorarios Profesionales”: 8 de mayo de 2017. S. Copia valoración paciente, pabellón: Unidad de Cuidado Crítico. Fecha: 29 de marzo de 2016. T. Copia valoración paciente Juan David Moreno. Fecha: 15 de noviembre de 2017. U. Copia descripción de cirugía paciente Javier Leonardo Pineda.

Fecha: 27 de julio de 2008. V. Copia descripción de cirugía paciente Alquiver Jiménez Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 13 Acevedo. Fecha: 21 de julio de 2011. W. Copia de descripción de cirugía, paciente: Danna Melissa Chamorro Pérez. Fecha: 20 de noviembre de 2014. X. Copia de descripción de cirugía, paciente: José Rojas Peña. Fecha: 17 de diciembre de 2014.

Y. Copia descripción de cirugía paciente Yamileth Álzate Echeverry. Fecha: 2 de enero de 2016. Z. Copia descripción de cirugía paciente Aleyda Ospina Ruiz. Fecha: 28 de septiembre de 2017. AA. Copia descripción de cirugía paciente Juan Esteban González. Fecha: 15 de diciembre de 2017. BB. Copia resultados interconsultas paciente Benicio Gañan Betancur.

Fecha: 3 de febrero de 2017. CC. Copia resultados interconsultas pacientes Gehiner Andrey Hernández. Fecha: 26 de octubre de 2017. DD. Copia resultados interconsultas paciente Bryan Ramírez Salazar. Fecha: 2 de diciembre de 2017. EE. Copia resultados interconsultas pacientes Jhon Jairo López. Fecha: 16 de diciembre de 2017. FF. Copia de correo electrónico de Erika María Perdomo dirigido al director médico de la Clínica Los Rosales.

GG. Copia de correo electrónico de Eduardo de la Rosa Paugam dirigido a mi representado y otros de fecha 28 de mayo de 2016. HH. Copia de correo electrónico de Luz Mery Aricapa remitiendo a mi representado y a otros tiquetes aéreos de Pereira a Bogotá D.C., comprados por la clínica Los Rosales. Señaló como «hechos relevantes que no tienen discusión»: 1.

Que el demandante ingresó a trabajar a la Clínica Los Rosales el 1° de febrero de 2007 en virtud de un presunto contrato civil de prestación de servicios. 2. Desempeñó el cargo de profesional en servicios médicos asistenciales en la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva. Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Realizaba como principales funciones dentro de la clínica, consulta médica especializada, hospitalización y procedimientos quirúrgicos. 4.

Su remuneración promedio era de $48.878.000 mensuales, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la demandada y el demandante debía presentar cuentas de cobro al hospital con el fin de que le reconocieran dichas sumas. 5. La demandada nunca le pagó el auxilio de Cesantía por el tiempo trabajado, tampoco […] lo correspondiente a los intereses a las cesantías por el tiempo trabajado, […] la prima de servicios [ ] las vacaciones. 6.

La demandada no pagó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 7. La demandada le notificó de su decisión unilateral de dar por terminado el presunto contrato de prestación de servicios de Salud el […] 30 de noviembre de 2017. Manifiesta que esta corporación ha sido reiterativa al exigir que para derribar la presunción de que goza el prestador de un servicio personal de la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que el demandado demuestre de forma completa y contundente que los servicios eran independientes y autónomos, porque de lo contrario dicha presunción se mantiene indemne.

Estima que Tribunal desatina al plantearse unos interrogantes que lo conducirían a concluir si se mantenía vigente dicha presunción, como consecuencia de la demostración fehaciente de la independencia de su actividad profesional, sin haber dado respuesta a los mismos y al final considerar en forma errónea y sin ningún fundamento sólido, que la prestación de los servicios fue autónoma e independiente, cuando de las pruebas «apreciadas y no apreciadas» claramente se concluye que era trabajador Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 15 subordinado.

Reprodujo lo estipulado en las cinco primeras cláusulas del contrato de prestación de servicios de salud, para denotar: i) que nunca se pactó exclusividad, concepto que en bajo cualquier circunstancia no es un elemento esencial del contrato laboral y que el Tribunal en todo caso confunde la independencia con la exclusividad en la prestación del servicio como una manera de desvirtuar la subordinación; ii) que el estaba obligado a visitar todos los días a los pacientes atendidos antes de las 10:00 am, por lo menos y llevar a cabo las necesarias de acuerdo con el estado del aquellos, lo que indica que no podía ejercer sus funciones como quisiera, sino que debía atenerse a claras instrucciones establecidas en este contrato; iii) que no era autónomo en la determinación del plazo para la realización de procedimientos quirúrgicos, porque debían efectuarse en un plazo máximo de 20 días por expresa disposición de la clínica; iv) que debía cumplir con unas obligaciones específicas: presentar las cuentas de cobro dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y que además no se podían acumular de meses anteriores, incluyendo la relación de pacientes por él atendidos; elaborar la historia clínica de estos de acuerdo con lo estipulado en la ley; responder las Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 16 interconsultas (sin olvidar que lo hacía en su consultorio) y dejar consignado el concepto en la historia clínica, así como registrar en forma precisa todas las actividades realizadas; que también debía tener una actitud de respeto y discreción frente a los pacientes y familiares; a formular solamente medicamentos autorizados por el POS, en nombre genérico; diligenciar otros documentos obligatorios en la atención de los usuarios y a atender los que tengan convenios con la clínica, que requirieeran su especialidad, lo que deja ver que se encontraba subordinado a la demandada. v) que el colegiado omitió examinar la totalidad del contrato, porque si lo hubiera hecho habría advertido que la clínica no desvirtuó la presunción en comento, por lo que había lugar a aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Asevera, que de dicho medio de prueba se concluye, contrario de lo que dijo el sentenciador, «que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, [se] corrobora el tiempo de duración […] que aproximadamente fueron 10 años ininterrumpidos realizando las mismas funciones y la dependencia del vínculo entre las partes»; que el acta de liquidación pone de presente que el objeto del mismo correspondía a la prestación de servicios de consulta médica especializada y procedimientos quirúrgicos, ambulatorios en cirugía plástica y reconstructiva, los cuales eran subordinados, el valor del contrato, los periodos pagados y su duración. Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que en el interrogatorio que absolvió, «se pone de presente la dinámica en la cual se prestó el servicio»; cómo debía seguir órdenes; que estaba en constante subordinación por parte de la clínica siguiendo los lineamientos del contrato firmado; que pese a tener autonomía en las funciones médicas que realizaba, no era completa respecto del modo, tiempo y lugar del cumplimiento de las mismas, ya que estaba obligado a atender los pacientes a nombre de la institución y no como médico independiente, ejerciendo sus labores dentro de sus instalaciones, utilizando los quirófanos, herramientas y utensilios que la Clínica le proveía. Refiere el contenido de algunas de las pruebas calificadas que menciona como dejadas de apreciar por la segunda instancia, lo que en su criterio señalan, lo que demuestran, lo que se puede evidenciar en ellas y lo que dejan claro, reprochándole que hubiera ignorado, además, los correos electrónicos allegados al expediente, en los que se vislumbra: […] que […] era parte del equipo de trabajo liderado por el Dr. Mauricio Acosta García, director médico de la clínica para dicha época; que Mapfre-ARL exigía la presencia del [actor] para atender pacientes de cirugía plástica, y [que] se le compraron tiquetes aéreos […] para acudir a […] Bogotá a conciliar aspectos con la aseguradora acompañado de otros funcionarios de la demandada, con esto se reitera que el demandante no era autónomo sino que se encontraba subordinado a las instrucciones y determinaciones de la clínica demandada.

Evoca lo manifestado por cada uno de los testigos a los que se remitió el sentenciador, para destacar el dicho de los suyos y que los demás no generan la credibilidad que este les Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 18 dio, pues «son insuficientes para demeritar que […] estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, no distinguen las situaciones reales de la vinculación laboral frente a la prestación de servicios profesionales de carácter independiente, y son notoriamente parciales por ser servidores de la accionada».

Insiste en que «de la prueba analizada en debida forma», es dable colegir que fungió como trabajador de la Clínica Los Rosales S. A. amparado por el artículo 53 de la CP y en desarrollo de los artículos 22 a 24 del CST, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia que trae a colación, respecto de: «1. Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas en las Relaciones Laborales; 2.

Sobre los Indicios de Relación de Trabajo Subordinada Consagrados en la Recomendación 198 de la (OIT)». Remata que el juez plural erró en su determinación, por cuanto, […] la Clínica […] reservó para sí, la fuerza productiva (suya), yendo más allá de una simple prestación de servicio y siendo responsable de una actividad de suma importancia como era la de cirugía plástica y reconstructiva, desarrollada día a día, mes a mes, año tras año y que implicaba una labor permanente por parte del actor a tal punto que su remuneración era cuantiosa por el número de pacientes que atendía y que no era un simple servicio autónomo e independiente, sino una actividad de suprema importancia para el giro ordinario de los negocios y actividades de la Institución […], que obligaba a todos los actores del sistema de salud representado ahí y que él debía efectuar según los cánones de ley. [Que] los medios de prueba analizados […] llevan a la demostración clara y contundente, que […] la demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación, ya que se configuran suficientes indicios de determinación de la relación subordinada Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 19 señalados […] en sentencias CSJ SL4479-2019, SL5042-2020, SL1439-2021, SL2955-2021, SL2960-2021, SL3345-2021 y SL3436-2021 siguiendo lo señalado en la recomendación 198 de la […] OIT (archivo, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por acreditada la prestación de servicios del señor Ricardo Humberto Bonilla Bonilla en su calidad de médico especialista en cirugía plástica, a favor de la Clínica Los Rosales S. A., entre el «1° de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2017» a partir del contrato suscrito entre las partes, la carta de terminación y el acta de liquidación del mismo, así como de la contestación de la demanda, concluyendo que operaba a favor de aquél la presunción del artículo 24 del CST.

Sin embargo, descartó la configuración de la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, a partir de los medios de prueba que le merecieron mayor persuasión y credibilidad, esto es, de lo confesado por el propio demandante en su interrogatorio y lo declarado por los testigos, al establecer que éste: i) no estuvo obligado a acatar órdenes de la contratante, ya que era él quien por sus especiales conocimientos como cirujano plástico y reconstructivo, determinó en todo momento, no solamente la forma en la que ejecutaba sus tareas en el servicio de urgencias, quirófano y consultas externas, sino que era él mismo quien, de acuerdo con su agenda privada, definía los turnos que iba a realizar Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 20 mensualmente, los cuales ponía en conocimiento de la coordinación médica, con el objeto de que se realizaran las programaciones correspondientes para intervenciones quirúrgicas y consulta externa, sin perderse de vista que en este último evento fue él quien determinó que esa atención la prestaría desde su consultorio privado y no en las instalaciones de la Clínica […]; ii) que no había inconveniente, con que él eventualmente no pudiese cumplir con algún compromiso previamente establecido con la accionada, ya que simplemente lo informaba a la asistente de dirección médica, y era reemplazado por otro especialista; iii) que a pesar de que se presentaron algunas quejas por parte de los usuarios en su contra, lo que procedía era direccionarlas para que el coordinador médico se las comunicara y se intentara mejorar la prestación del servicio; iv) que si bien se le exigía el cumplimiento de una cantidad mínima de pacientes al mes, no estuvo obligado a acatar reglamentos y la Clínica demandada tampoco tenía la facultad de imponerle sanciones; v) que él mismo confesó, que durante todo el lapso en que le prestó sus servicios, atendía los pacientes que llegaban, sin que nadie le indicara como debía hacerlo; que previamente remitía a la asistente de dirección médica los días del mes en los que lo iba a hacer, conforme a lo pactado en el contrato; que al principio trabajaba casi todos los días, Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 21 pero con el paso del tiempo fue reduciendo unilateralmente esa frecuencia, programando 23 o 25 días de servicios al mes; que cuando no podía hacerlo lo reemplazaba otro profesional.

También aceptó, que la consulta externa la atendía en su consultorio privado y que ese espacio también lo utilizaba para ejecutar otros compromisos diferentes a los adquiridos con la demandada; que no tenía exclusividad con la contratante, lo que también le permitía adquirir otros compromisos, así como que los honorarios se le pagaban de acuerdo con el número de atenciones al mes, en concordancia con las tarifas previstas en el contrato, por lo que eran variables.

No obstante, advierte la Sala que contra las cargas de alegación que al acudiente en casación imponen los artículos 87-1 y 90-5 literal b) del CPTSS, cuando su impugnación está encaminada por la senda indirecta, este omitió: i) explicar, porqué el Tribunal comprendió en forma equivocada la información que extrajo de las herramientas de convicción que analizó, para concluir que la llamada ajuicio logró desvirtuar que los servicios prestados por el actor estuvieron desprovistos de la continuada dependencia y subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, así como, ii) advertir cómo ese estudio influyó en la decisión final y porqué las deducciones que él ofrece a la prueba que discute, tienen incidencia en la conclusión que solicita Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 22 anular, falencia que conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las premisas del fallo de segunda instancia. Tal conclusión, pues específicamente el censor omitió debatir con puntualidad el contenido de su interrogatorio y de la confesión que en él halló el juez de la apelación, así como lo que erradamente la segunda instancia advirtió del mismo y su impacto de ello en la decisión, al punto que se limitó a indicar de manera general que en dicho medio de prueba, […] se pone de presente la dinámica en la cual se prestó el servicio» servicio; cómo debía seguir órdenes; que estaba en constante subordinación por parte de la clínica siguiendo los lineamientos del contrato firmado; que pese a tener autonomía en las funciones médicas que realizaba, no era completa respecto del modo, tiempo y lugar del cumplimiento de las mismas, ya que estaba obligado a prestar sus servicios médicos a los pacientes, a nombre de la institución y no como médico independiente; ejerciendo sus labores dentro de sus instalaciones, utilizando los quirófanos, herramientas y utensilios que la Clínica la proveía. También incumplió con la carga de precisar en qué consistió la errónea valoración de los testimonios, cuál era su correcto entendimiento y cómo incidió su apreciación en la determinación adoptada, desconociendo que son estos presupuestos los que le permiten a la Corte establecer la magnitud del desatino, como lo ha enseñado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3556-2019, pues en realidad, se concentró en exponer lo que «se puede concluir» de su lectura, como si presentar ante ella una hipótesis probatoria paralela a la del juzgador colectivo, fuera suficiente para sacar avante Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 23 su pedimento de anular la sentencia que refuta.

Ahora, en cuanto al cúmulo de pruebas que el impugnante señala como dejadas de apreciar por el juzgador de la apelación, constata la Sala que no se refirió específicamente a todas y cada una de ellas en el desarrollo del cargo; no precisó qué de lo que dicen no fue valorado por el Tribunal o fue mal apreciado por él y tampoco desarrolló, como era su carga, el respectivo ejercicio dialéctico tendiente a demostrar de qué manera todo ello impacto las resultas del proceso, todo lo cual deja ver la acusación como un alegato de instancia, contentivo de la visión particular que tiene del litigio y las probanzas la parte, olvidando que en este recurso no ordinario, en últimas no se decide por el mérito de aquellas, sino por la resulta de la confrontación, propuesta por el recurrente, entre el fallo que ataca y la ley sustancial que lo gobierna.

Por lo demás, en aras de la claridad, la Sala estima necesario precisar al impugnante que, aún si se obviara la deficiente presentación del ataque, la acusación no podría salir avante, porque no constata que el juez plural se haya equivocado siquiera mínimamente en su conclusión central, relativa el que el vínculo de servicios entre las partes, no fue laboral, al hallar desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST, porque, efectivamente, al escuchar las respuestas que el reclamante dio a las preguntas que se le formularon en su interrogatorio (minuto 0:16’:14 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachm ents/3511261), no encuentra dislate alguno en su https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/3511261 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/3511261 Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 24 apreciación, pues de allí ciertamente se colige una confesión clara y expresa que favorece a la parte contraria, en la medida que aceptó: […] que estuvo vinculado a la Clínica Rosales mediante contrato de prestación de servicios; que atendía todos los pacientes que llegaban bajo su autonomía y libertad; que entre el 2016 y 2017 mediante comunicaciones escritas la Clínica le informó que estaba congestionando el servicio y varios pacientes presentaron quejas contra él; que las contestó pero el asunto quedó así; que prestó sus servicios durante 10 años en urgencia, hospitalización, cirugía y consulta externa, que esta última la realizaba en su consultorio particular; que coordinaba mensualmente su disponibilidad con la secretaria; que ella le preguntaba el tiempo del que disponía para la clínica estar enterada; que en eso había flexibilidad; que no se le estableció en el contrato un horario exacto de permanencia en la clínica; que él indicaba el tiempo que estaba disponible y cuando no podía había un remplazo que lo cubría varios días del mes; que a veces trabajaba seis semanas seguidas y el otro cirujano 15 días; que en el último año trabajó tres semanas; que a veces no encontraba quien lo cubriera. […] que no tenía que cumplir un horario con respecto a los pacientes de urgencias, porque como estos llegaban en cualquier momento, lo que tenía era un plazo de 24 horas para atenderlos; que por interconsulta le enviaban pacientes y él respondía oportunamente dentro de los términos señalados en el contrato; que no solamente le prestaba servicios a la Clínica sino que también lo hacía de manera independiente en su consultorio; que le pagaban conforme a unas tarifas acordadas en el contrato, por paciente atendido y consulta realizada cada caso independiente, por lo que eran variables; que debía presentar cobros mensuales que había auditores que revisaban siempre el trabajo de todos los médicos; que no tenía exclusividad con la contratante; que tenía autonomía en el tratamiento y manejo de los pacientes, excepto cuando la Clínica no autorizaba el servicio; que no recibía instrucciones precisas respecto a la forma en que debía ejecutar la labor contratada; que no fue sancionado por las quejas presentadas; que se le indicó que debía colaborar más; durante los 10 años que perduró el vínculo no fue sancionado; que trabajaba seguido y cuando descansaba era porque estaba cansado y era el momento de descansar; que atendía pacientes en su consultorio después de las 4 de la tarde; que el promedio que devengaba mensual era variab[le], dependiendo del número de pacientes que atendía […].

Versión del propio cirujano plástico que da lugar a Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 25 concluir, más que razonablemente, que ejercía su profesión liberal de manera independiente, con plena disposición y manejo de su tiempo, sujetando a la clínica demandada y a sus pacientes a los criterios de disponibilidad que el mismo manejaba, lo que está lejos, conforme las reglas de la experiencia, de poder realizar un servidor atado a un empleador a través de un contrato laboral, en el que es el último el que, a cambio del salario, somete y fija la cronología en la que le debe dispensar su actividad personal.

Finalmente, estima la Corte pertinente memorar, a modo de doctrina lo orientado en la sentencia CSJ SL2171- 2019 en la que se examinó un asunto similar, en la que se explicó: 1. Que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del CST al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 26 2. Que el de prestación de servicios puede revestir diferentes denominaciones y se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios (como se evidencia en este caso concreto), más solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones, con la condición de que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. 3.

Que en este tipo de contratos por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada, conforme igualmente se evidencia en el caso del impugnante, que atendía la consulta en su propio consultorio, pero también acudía a la Clínica a realizar algunos procedimientos o a monitorear el estado de algunos pacientes. 4.

Que desde esa perspectiva cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas, con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 27 principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación, lo cual realizó la segunda instancia con sujeción a la jurisprudencia de la Corte. 5.

Que estas precisiones adquieren mayor relevancia cuando la controversia se suscita, como en este proceso, […] entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo oposición. Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA, le instauró a CLÍNICA LOS ROSALES S. A, al que fue llamada en garantía la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94112 SCLAJPT-10 V.00 29