SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL328-2022 Radicación n.° 86589 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en la actualidad PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró LAURA FLÓREZ MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Laura Flórez Martínez llamó a juicio al Instituto De Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que principalmente se declarara la existencia de un contrato de Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo desde el 26 de julio de 2011 y que el 31 de marzo de 2013 fue desvinculada en forma ilegal e injusta. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno mejor, declarando para todos los efectos que no existió solución de continuidad; se condene al pago de salarios y prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, con sus respectivos incrementos dejados de devengar desde la fecha del despido y hasta el momento del reintegro efectivo, tales como nivelación salarial o reajuste del salario por desempeñar funciones de un cargo superior, aumento del salario básico, incremento adicional del salario básico por servicios prestados, recargo salarial por trabajar jornadas semanales superiores a la legal, vacaciones, primas de servicios legal y convencional, de vacaciones, de navidad y que dichos valores deben ser actualizados o indexados.
En forma subsidiaria, solicitó que se declarara la existencia de contrato de trabajo desde el 26 de julio de 2011; que dicha desvinculación, ocurrida el 31 de marzo de 2013, constituye un despido ilegal e injusto; que, en caso de no accederse al reintegro, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta para ello lo estipulado, en primer lugar, en la convención colectiva y de no ser procedente, lo señalado en la Ley.
Como resultado de lo previo, se condene al pago de la nivelación salarial o reajuste del salario por desempeñar Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 3 funciones de un cargo superior, aumentos e incrementos en los salarios, legales y extralegales y las prestaciones sociales, legales y convencionales tales como: el salario básico, incremento adicional del salario básico por servicios prestados, recargo salarial por trabajar jornadas semanales superiores a la legal, cesantías e intereses a las cesantías, sanción por no pago de las cesantías, vacaciones, primas de navidad, de servicios legal y convencional, de vacaciones, conceptos que deben ser reconocidos por todo el tiempo de vigencia del vínculo; indemnización moratoria y la indexación. Y como pretensiones segundas subsidiarias pretende que se declare la existencia de varias relaciones laborales regidas por contratos de trabajo.
Como consecuencia de la anterior manifestación, se condene al pago de las prestaciones sociales, legales y convencionales por cada una de las relaciones laborales, la indemnización moratoria y la indexación (f.° 8 a 9 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con el ISS desde el 26 de julio de 2011, mediante relación laboral, desempeñando funciones propias del cargo de profesional universitario especialista, pero recibió una remuneración inferior, a pesar de cumplir con las exigencias legales para ser nombrada en dicho cargo, hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedida sin que mediara justa causa.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó, que suscribió formalmente supuestos y sucesivos contratos de prestación de servicios, sin que existiera solución de continuidad entre ellos, los cuales terminaron sin que mediara justa causa y sin que se le reconociera el pago de la indemnización convencional ni los derechos laborales; sin embargo, la entidad demandada ejercía de manera notoria el poder de subordinación, además de que los elementos de trabajo requeridos y utilizados para desempeñar sus funciones eran de propiedad del ISS.
Relató, que por órdenes de su jefe inmediato laboró en jornadas adicionales que nunca le fueron reconocidas. Indicó, que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por tratarse de un sindicato mayoritario. Informó, que ni durante la vigencia del vínculo ni al término de este, le reconocieron concepto diferente al pago mensual de honorarios, nunca le cancelaron prestaciones sociales legales y convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, incrementos salariales, auxilios de alimentación y de transporte), indemnización por despido injusto, tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social integral.
Anotó que, dada la naturaleza jurídica de la entidad, durante toda la vigencia del vínculo laboral, tuvo la calidad de trabajadora oficial. Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 5 La parte accionada Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. obrando única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que ni durante la vigencia del vínculo ni al término del mismo, le reconocieron concepto diferente al pago mensual de honorarios, nunca le cancelaron prestaciones sociales legales y convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, incrementos salariales, auxilios de alimentación y de transporte), indemnización por despido injusto, tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social integral, en razón al prototipo contractual; también aceptó la naturaleza jurídica de la entidad y, respecto de los demás, indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de una relación laboral, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación de reconocer beneficios de la convención colectiva, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas (f ° 169 a 178 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 19 de mayo de 2017, decidió: Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LAURA FLÓREZ MARTÍNEZ en calidad de trabajadora oficial y el ISS actualmente liquidado en calidad de empleador, existió una relación laboral a la luz del principio de primacía de realidad sobre las formalidades establecidas en los sujetos de la relación laboral cuyos extremos fueron 26 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo deberán ser cubiertos por FIDUAGRARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES del Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ya liquidado sucesor procesal FIDUAGRARIA como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: Nivelación salarial $30.223.588 Indemnización por terminación injusta del contrato $9.205.712 Incrementos anuales de salarios por servicios prestados art 40 de la CCT $696.029 Prima de servicio convencional $2.807.398 Prima de navidad $5.848.745 Vacaciones $3.256.986 Cesantías $6.719.996 Intereses a las cesantías $806.399 CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, en razón de $115.071 diarios desde el vencimiento del plazo legal para cancelarlas, el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de suscripción del acta de liquidación definitiva del ISS, lo que arroja un total de $82.851.120.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora LAURA FLÓREZ MARTÍNEZ.
SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de la entidad accionada, respecto de las cuales se fija la suma de $10.000.000 por concepto de agencia en derecho. Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2019, (f.° 305 a 307 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si procede o no la declaratoria del contrato realidad, la existencia de la nivelación salarial, el incremento por servicios prestados, la procedencia del reintegro, la indemnización de la que trata el artículo 5° de la CCT y la indemnización moratoria.
Acotó, que en lo que refiere al contrato realidad, no hay duda de que a las partes las rigió una verdadera relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas, pues la demandante probó que se desempeñó como verdadera trabajadora oficial, desde el 26 de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, así se desprende de las pruebas que se recaudaron dentro del proceso, quedando a la luz que la actora desarrolló una labor personal en favor del ISS, dentro de sus instalaciones, que cumplió horario, órdenes y su labor fue siempre remunerada, por lo que se configuró el despido unilateral e injustificado al no continuar la demandada con la relación laboral con aquella, pues no se logró establecer en el proceso conducta de incumplimiento de obligaciones por parte de la trabajadora que condujera a dar por terminada la relación laboral, simplemente se le Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 8 suspendió la vinculación, pese a que de facto se encontraba desempeñando las mismas labores que el personal de planta, por tanto tiene la demandante derecho a que se le apliquen las normas convencionales.
Anotó, en lo que atañe a la nivelación salarial, que la demandante logró demostrar que desempeñó las mismas funciones de una persona que ejercía dentro del personal de planta en el cargo de profesional universitario cargo 32, específicamente la señora Margarita Calle, servidora a quien entró a remplazar, pues de la prueba testimonial se desprende que efectivamente cumplió las funciones propias del cargo pretendido, incluso algunas adicionales.
Afirmó, que frente al incremento por servicios prestados, se remite al artículo 40 de la CCT que contempla el derecho al incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS, sobre la asignación básica mensual para los trabajadores oficiales que hayan laborado a su servicio de 1 a 3 años, se emplea un porcentaje de 6 %; que en vista de lo anterior, el incremento señalado le es aplicable a la demandante, en tanto le rige la convención colectiva y al declarar el contrato realidad entre las partes entre el 26 de junio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, se entiende que nunca tuvo interrupciones en la prestación del servicio superiores a 90 días continuos entre una y otra vinculación, incremento que se calcula por el tiempo comprendido entre el 26 de julio de 2012 a 31 de marzo de 2013, advirtiéndose que para la liquidación no se tuvo en Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 9 cuenta la congelación, dado que esta tuvo lugar hasta el año 2011, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia. Expresó que, respecto al reintegro, no es procedente condenar a la demandada al mismo, pues la empleadora fue liquidada, además que tampoco se le debe realizar un reintegro simbólico entre los años 2013 y 2015, pues este no tiene sustento jurídico ya que el propósito del reintegro es continuar en el cargo sin solución de continuidad, lo que en el caso de autos por sustracción de la entidad no puede suceder.
Señaló, que en lo que incumbe a la indemnización, por no proceder el reintegro habrá lugar a la misma por despido unilateral, consagrado en el artículo 5° de la CCT, pues si bien la finalización del vínculo obedeció al proceso de supresión y posterior liquidación de la entidad, esta conducta no le es atribuible a la trabajadora, ya que obedeció a procedimientos de la entidad que llevaron a su liquidación, misma que no la convierte en justa causa.
Respecto de la indemnización moratoria, precisó que la adopta la línea jurisprudencial de esta Corte, para confirmar la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, pues corre hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación de la entidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.
Posteriormente, la convocante a juicio desistió del recurso extraordinario, por lo que se continuará con el estudio únicamente del recurso extraordinario incoado por la entidad demandada, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en la actualidad Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS administrado por Fiduagraria S. A. y se procederá a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los temas en que le fue desfavorable y en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
En concreto procura que, Se revoque la declaración de trabajador oficial de la demandante ya que de acuerdo con la labor prestada y la dependencia en la que lo realizaba y de la que dependía corresponde a la de un empleado público y la justicia ordinaria laboral no es la llamada a proferir condenas por esta situación. Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora Flórez durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 11 Se revoque la decisión de condena al pago de nivelaciones salariales, cesantías, primas de servicio, prima de navidad y vacaciones y vacaciones a la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la condena al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cuando existe una causa legal para ello como es la terminación del plazo pactado.
Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada Con tal propósito formula cinco cargos, por las causales primera y segunda de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por perseguir un mismo propósito (f.° 15 a 33 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Con apoyo de la causal primera, acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1° ordinal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental.
Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 12 Errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales en liquidación con la señora Flórez fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.
Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas no apreciadas: 1.Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Flórez y el ISS. 2. Reclamación administrativa. Y en pruebas indebidamente apreciadas: 1.Demanda. 2.Contestación de la demanda. Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal expresó equivocadamente que la relación de prestación de servicios que existió entre las partes era un contrato de trabajo de un trabajador oficial, cuando en caso de aceptarse que existía una relación de trabajo, esta sería una relación legal y reglamentaria de empleado público de conformidad con las normas y los estatutos de la entidad, y en virtud de ello procedía su absolución, porque de acuerdo al material probatorio la demandante actuaba como profesional universitario especializado en derecho en labores de apoyo a Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 13 la vicepresidencia de pensiones y en la gerencia de atención al pensionado en la ciudad de Medellín y que de aceptarse que la relación fuese de trabajo sería bajo la condición de empleado público, situación regulada por el derecho público por ser una relación legal y reglamentaria y no la de un trabajador oficial, como equivocadamente lo señaló el fallo que se impugna.
Expone, que teniendo la demandante la labor de un empleado público, no le son aplicables las normas de trabajadores oficiales, ni la convención colectiva como equivocadamente lo señalaron los fallos que se impugnan. VII. RÉPLICA La señora Flórez, manifiesta que la demanda de casación no ataca el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal de la cual se desprenden todas las condenas y la prestación personal del servicio sitúa a la demandante bajo la presunción de contrato laboral de que trata el Decreto 2127 de 1945, misma que no fue desvirtuada por la demandada.
Señala, que la vía indirecta sólo permite la violación de la ley por aplicación indebida, pero equivocadamente se señala la falta de aplicación como modalidad de violación. Indica, que el Tribunal si valoró los contratos de prestación de servicios. Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma, que hay una mezcla indebida de argumentaciones jurídicas y fácticas para sustentar el cargo, lo que se asemeja a un alegato de instancia. Manifiesta, que no se indica respecto de cada medio de prueba lo que dice, lo que expresó el Tribunal de el, lo que verdaderamente se extrae del mismo y que incidencia tuvo en la decisión su errada o nula valoración. Anota, que no se denuncian los testimonios, prueba en la que verdaderamente se apoyó el Tribunal para concluir la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.
Expresa, que se incluyó un hecho nuevo, pues nunca alegó la recurrente la condición de empleada pública que pudo haber tenido la demandante, en aplicación a lo establecido en el Decreto 416 de 1997. Sostiene, que la vía indirecta escogida es inadecuada, pues si bien se intenta hacer un desarrollo argumentativo desde lo probatorio, en la demostración del cargo el recurrente está aceptando todas las conclusiones fácticas del Tribunal, es decir, que desempeñó el cargo de profesional universitario especializado y, por lo tanto, de lo que se duele el casacionista, es que conforme a esa realidad no se hubiere catalogado como empleada pública.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce, que en el desarrollo del cargo se hace un análisis extensivo de situaciones de puro derecho y por tanto la vía adecuada para controvertir dicho argumento es la directa. Expone, que el recurrente acudió a un hecho nuevo, ya que en las instancias no se discutió la calidad de empleada publica de la demandante, pues siempre fincó su defensa en que se trataba de una vinculación de carácter comercial o civil, esto es, contratos de prestación de servicios.
(folios 39 a 41 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Con apoyo de la causal primera, acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1° ordinal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social, respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental.
Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal debió establecer que la relación laboral entre las partes era legal y reglamentaria y no de trabajador oficial, no siendo competente la justicia laboral ordinaria para pronunciarse sobre ello. Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera, que de la revisión del fallo de segunda instancia, no se encuentra que en el mismo se haya estudiado la mencionada situación, la sentencia recurrida desconoció de plano las normas de clasificación de los servidores del ISS, y simplemente realizó un ejercicio para definir que existió una relación de trabajo entre la liquidada entidad y el demandante, analizando lo establecido en los artículo 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, determinando que existió una de aquellas, pero sin analizar la naturaleza como servidor público como correspondía, de conformidad a lo establecido en el Decreto 416 de 1997, que debía establecer si era un empleado público o un trabajador oficial.
Refiere, que el fallo recurrido incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 123 de la Carta en el sentido que son la ley y el reglamento los que definen la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, y en el caso del ISS ello se dio mediante el Decreto 416 de 1997, que estableció dicha clasificación y por la calidad de servidor profesional especializado de la demandante (abogada), por el servicio contratado y por la dependencia en donde realizaba la labor y de la cual dependía de manera directa (vicepresidencia de pensiones y gerencia de atención al pensionado de Medellín) si se determinaba que existía una relación laboral y no de prestación de servicios, su calidad debió ser de empleado público y no trabajador oficial como equivocadamente lo determinó el fallo recurrido.
IX. RÉPLICA Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 17 La señora Flórez, manifiesta que, el cargo no ataca la conclusión principal del fallo de segunda instancia, según el cual el ISS no desvirtuó la presunción que aplica en favor de la demandante según el Decreto 2127 de 1945. Adiciona que en la demanda de casación se acude a un hecho nuevo ya que en las instancias no se discutió la calidad de empleada publica de la demandante, pues siempre fincó su defensa en que se trataba de una vinculación de carácter comercial o civil, esto es, contratos de prestación de servicios, además no allegó prueba de los estatutos de la entidad, como tampoco que las funciones que realmente ejecutaba la demandante fueran directamente a favor del nivel ejecutivo o asesor del ISS o que se tratara de un cargo de dirección, confianza y manejo (folio 41 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Con apoyo de la causal primera, acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, del 6°, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del 66 del CC, del 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACA, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP), lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6° de 1945, 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, que llevó a una interpretación equivocada del 5° de la convención colectiva de la entidad.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: Errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguro Sociales liquidado con la señora Flórez fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2.No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación y no otra. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar a la señora Flórez, siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7.Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y que hay lugar al pago de la indemnización por este concepto. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 19 Pruebas no apreciadas: 1.
Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Flórez y el liquidado ISS. 2. Reclamación administrativa de la demandante. Y en pruebas indebidamente apreciadas: 1.Demanda. 2.Contestación. 3.Convención colectiva. Para la demostración del cargo, señaló que los artículos 6 y 121 de la Carta Fundamental, solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley; que el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios a la demandante señora Flórez, lo hizo de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma; que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACA) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de los mismos que hayan declarado su nulidad; que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.
Alude que, el ad quem no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en la cláusula 16 se estableció de manera clara y Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 20 precisa la expresión de voluntad de los contratantes respecto a la exclusión de relación laboral al mencionar que […] el contratista ejecutara el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún vínculo laboral entre el Instituto y el contratista, y con el personal que esté llegaré utilizar para el desarrollo del objeto contractual.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Entonces existía una clara manifestación de la voluntad y ello es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocerla. Añade, que el comportamiento de la demandante siempre fue claro que se encontraba vinculada mediante una relación de prestación de servicios; que no aparece dentro del expediente mención o reclamo sobre la modalidad de contratación realizada, es solamente después de la terminación de la relación de prestación de servicios que la señora Flórez pretende desconocer la contratación que sostuvo durante casi 1 año, 9 meses, contratación, que en todo momento cumplió con los trámites contractuales tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, el pago de las misma, el pago de su seguridad social por parte de la demandante como contratista independiente, la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, situaciones que son demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito, tal como consta en las pruebas aportadas.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 21 Resalta, que contrario sensu el Tribunal apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas, pues simplemente con menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada, consideró que con ello se probó la relación laboral y que correspondía a la demandada demostrar la no existencia de subordinación, situación que de la simple lectura de la contestación de la demanda, fue demostrada, pues no existe duda de que concurrieron los contratos de prestación de servicios, que la demandante debía cumplir las labores para las cuales fue contratada, que presentaba cuentas de cobro e informes de las actuaciones mensuales, que rendía informes mensuales de las actividades realizadas al supervisor del contrato, por lo que no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios.
Al punto, exalta que el Decreto 2127 de 1945 no es aplicable al caso que nos ocupa, pues se desconoció la facultad legal de la entidad para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993; se procedió a condenarla partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se asume un actuar indebido en la medida en que todo contrato de prestación de servicios suscrito se convierte en contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los mismos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante, con lo cual se viola lo planteado en el artículo 66 del CC sobre el tema de presunciones.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 22 Puntualiza, que respecto a la teoría de los actos propios, debe señalarse que para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión;
(iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y, (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Que en el caso está probado que la señora Flórez, suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral (cláusulas 16 del contrato) conducta jurídicamente relevante; que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre la señora Flórez y el liquidado ISS, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente ésta ha procedido contra sus propios actos, lo cual conduce a considerar equivocada la decisión del Tribunal de Medellín, al declarar que la actuación de la entidad no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe y condenar al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
Alude, que de conformidad al artículo 1609 CC no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 23 demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes, que establecía que la relación era un contrato de prestación de servicios. Arguye que, en cuanto a la indemnización moratoria proferida sin ninguna claridad, el Tribunal la contempla con el pago de salarios y prestaciones, cuando establece que el contrato terminó el 31 de marzo de 2013, sin justa causa y al parecer pretende una condena como si fuese un reintegro, por lo cual se presenta un grave error en el alcance de la decisión. Además, la presidencia de la entidad certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas, lo que no puede desconocerse, como lo hizo el Tribunal Superior de Medellín, pues sin argumentación alguna profirió aparentemente una condena a reintegro convencional, pero como se anotó, parte de un supuesto de presunción de mala fe en contra de la entidad.
Por ello, se debe revocar la decisión de condenar a la entidad del pago de prestaciones sociales por un contrato de prestación de servicios que no las contempla, al pago de indemnización de despido por un contrato que se terminó por vencimiento del término pactado y a la indemnización por reintegro, pues la misma carece de fundamento legal y fáctico para ello, que únicamente llega hasta el momento de liquidación de la entidad.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. RÉPLICA La señora Flórez reitera lo manifestado respecto del cargo primero. Adiciona, que para la prosperidad de un cargo por la vía fáctica, el error del Tribunal debe ser ostensible, asunto que no se desprende del fallo del colegiado, pues se demostró dentro de la actuación, que la demandante prestó servicios personales a favor del ISS, lo que la benefició de la presunción de existencia de contrato de trabajo, además la segunda instancia concluyó que la demandante demostró que realizaba las mismas funciones del personal de planta del ISS que estaba vinculado como trabajador oficial.
Indica, que el desarrollo del cargo se centra en atacar un asunto que ni siquiera fue motivo de pronunciamiento del ad quem, esto es, la facultad o no que tenía el ISS de celebrar contratos de prestación de servicios bajo el parámetro de la Ley 80 de 1993, aspecto que no contiene la providencia que se ataca, por lo que se trata de un alegato de instancia. Afirma, que argumenta el casacionista que la actitud de la trabajadora viola la teoría de los actos propios, convirtiéndose esa argumentación en un hecho nuevo en casación, pues no fue objeto de proposición en las instancias (folio 41 del cuaderno de la Corte).
XII. CARGO CUARTO Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 25 Con apoyo de la causal primera, acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 470 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que llevó a una falta de aplicación de lo establecido en el 32 de la Ley 80 de 1993, del 275 de la Ley 100 de 1993, del 6° del Decreto 2351 de 1965, y a la aplicación indebida del 3°, 5°, 40, 48, 50 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial 2001-2004 al caso y del 11 del Decreto 3135 de 1968.
Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 470 del Código Sustantivo de Trabajo, pues erró en el análisis del alcance jurídico del texto, ya que procedió a aceptar, de manera equivocada, que la relación existente entre las partes había sido de un contrato de trabajo, que en virtud de ello se le extendían los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguro Social y su sindicato para el período 2001-2004, cuando lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios regido por las normas de la ley de contratación administrativa, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tan clara era la situación que la Ley 100 de 1993 en su artículo 275, faculta expresamente a la entidad para realizar este tipo de contratos, sin imponerle condiciones ni limitaciones.
Arguye, que el artículo 3° de la convención citada es claro en que la misma se aplica a los trabajadores de la entidad, pero en momento alguno se demostró esta calidad de la demandante y menos en caso de ser considerada como Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 26 un empleado público con una relación legal y reglamentaria ese acuerdo no le es aplicable, por expresa prohibición legal.
Siendo esta una realidad no habría lugar a condena alguna por pago de las prestaciones objeto del presente recurso. En cuanto al ajuste salarial, indica que este no es procedente por cuanto la entidad realizaba los pagos acordados respecto a los honorarios, por ello no pueden ser aplicadas las normas del artículo 40 de la CCT, pues las mismas hacen referencia al tema salarial y no al de honorarios, como indebidamente lo confirmó el Tribunal.
Adujo, que lo mismo ocurre en lo que atañe a la nivelación salarial, por cuanto esta carece de fundamento legal y convencional, pues simplemente se acepta la solicitud de la demandante, siendo las condiciones de trabajo y obligaciones diferentes para unos y otros. Frente a la condena por concepto de prima de navidad, explica que no se tuvieron en cuenta las normas que establecieron la incompatibilidad de la prima extralegal convencional con esta, existiendo pronunciamiento al respecto por parte de la Corte.
En cuanto a la condena por concepto de prima de servicios, recalcó que esta se encuentra excluida por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, pues fue creada por el artículo 50 de la CCT y no hay lugar al pago adicional que se pretende por expreso mandato de la norma y así lo ha contemplado la jurisprudencia. Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 27 Refiere, que se debe revocar la condena al pago de cesantías e intereses de cesantía, cuando estas no son prestaciones ni beneficios que corresponde a los contratos de prestación de servicios como se ha demostrado a lo largo del presente recurso.
XIII. RÉPLICA La señora Flórez manifiesta que, al encaminarse el cargo por la vía directa, el recurrente acepta todas las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, especialmente la demostración y existencia de un contrato de trabajo por primacía de la realidad sobre las formas, aspecto por sí sólo suficiente para dejar incólume el fallo fustigado.
Señala que, en el desarrollo del cargo se duele la entidad recurrente de la aplicación de la CCT, teniendo adoctrinado la jurisprudencia laboral que cuando se tienen reproches en relación con las convenciones colectivas, por tratarse de una prueba, su ataque debe encausarse por la vía indirecta. Reseña, que en el cargo se hacen reclamos de tipo probatorio, cuando para el Tribunal quedó claro que la demandante fue trabajadora del ISS y que, por lo tanto, es beneficiaria de la CCT, aspecto que contradice la vía escogida, tornando en insalvable el cargo.
Anota, que la falta de concreción, claridad y precisión en el argumento del cargo, convierte a la acusación en un Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 28 alegato de instancia, al desconocer el juicio lógico que debe soportar la confrontación de la sentencia de segunda instancia frente al ordenamiento jurídico, mezclando asuntos fácticos con jurídicos, reclamando por condenas sin realizar un reproche coherente respecto de cada uno de ellos, expresando las razones por las cuales el Tribunal se equivocó, lo que impide el estudio del cargo (folios 41 a 42 del cuaderno de la Corte).
XIV. CARGO QUINTO Con base en la causal primera, acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 470 del CST que llevó a la indebida aplicación del artículo 5° de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial 2001- 2004 y la falta de aplicación del 6° del Decreto 3135 de 1968.
Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con la señora Flórez fue a término fijo por acuerdo contractual entre las partes. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial a término indefinido y procedía la condena por el pago de la indemnización por terminación sin justa causa del artículo 5 de la convención colectiva. Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 29 Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas no apreciadas: 1.
Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Flórez y el ISS. 2. Reclamación administrativa. Y en pruebas indebidamente apreciadas: 1.Demanda. 2.Contestación de la demanda. Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal erró en el análisis del alcance jurídico de las normas mencionadas, en lo referente a la estabilidad laboral y considerar que los contratos de los trabajadores oficiales debían ser a término indefinido y en virtud de ello, en caso de terminación, procedía el pago de la correspondiente indemnización convencional.
Alude, que el Tribunal incurrió en falta de apreciación de las pruebas porque desconoció los contratos de prestación de servicios suscritos de común acuerdo entre las partes en las que se fijó una duración específica como lo fue el último que finalizaba el 31 de marzo de 2013. Expone, que existía la facultad de contratación a término fijo, y las partes habían acordado el plazo de realización de la labor contratada, por lo que no procede la Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 30 condena por terminación sin justa causa, por ello no tiene razón alguna proferir condena por la terminación del contrato a la luz de las normas de una CCT que no le son aplicables a los contratistas de la entidad, ni mucho menos por las prestaciones en ellas contenidas, siendo de anotar que el mismo artículo 5° establece la posibilidad para la administración de haber realizado contratos a término fijo y ello no fue contemplado por el Tribunal.
XV. RÉPLICA La señora Flórez, manifiesta que el cargo confirma el desconocimiento de la técnica mínima que debe tenerse en el recurso de casación laboral, asunto que fue reiterativo en todos los cargos. Señala, que la proposición jurídica no menciona el Decreto 2127 de 1945, norma sustantiva que regula los aspectos legales de los trabajadores oficiales, especialmente, en cuanto a la presunción legal que aplicó el Tribunal.
Advierte que, respecto de cada medio probatorio, no explicó que dice, lo que expresó el Tribunal del mismo, que es lo que verdaderamente demuestra y cuál fue la incidencia que tuvo la omisión en la sentencia. Precisa, que no se ataca la prueba testimonial, base del conocimiento al que llegó el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 31 Clarifica, que existe una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos en el desarrollo del cargo que lo convierten en un alegato de instancia. Reitera que, para la prosperidad del cargo por la vía fáctica, el error del Tribunal debe ser ostensible, asunto que no se desprende del fallo acusado, pues se demostró dentro de la actuación, que se configuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo (folios 41 a 42 del cuaderno de la Corte).
XVI. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita casar totalmente la sentencia de Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 32 segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los temas en que le fue desfavorable para que en sede de instancia la Corte proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones.
De lo anterior, se evidencia que cuando solicita la absolución en los temas en que le fue desfavorable no especifica a qué condenas impuestas se refiere e igualmente no hace mención alguna a qué hacer con la sentencia de primera instancia. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 33 es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se le absuelva de todas las súplicas de la demanda que le resultaron desfavorables, se advierten otros problemas de técnica, así: En la enunciación de los cargos indica que lo hace por las causales primera y segunda de casación, desconociendo que son diferentes, en razón a que la inicial, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, opera cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que la subsiguiente, al tenor del numeral 2°, ibidem, hace referencia únicamente a los casos en los cuales dicha decisión hace más gravosa la condición del apelante único, presupuesto que, de entrada se advierte, no se cumple en el asunto, pues no se trató de un apelante único.
En lo que atañe a los cargos formulados se advierte lo siguiente: Cargo primero y Cargo segundo: Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 34 El primer cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación e inaplicación de las normas relacionadas en la proposición jurídica.
El segundo cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación e inaplicación de las normas relacionadas en la proposición jurídica. Al respecto, en lo que al cargo primero y segundo refiere, menciona como uno de los submotivo de violación de la ley sustancial, la falta de aplicación. Al punto, se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.
Ahora, si se entendiera que la falta de aplicación corresponde a la «infracción de directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso como debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el Juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 35 Presupuesto que tampoco se configuró en el caso de autos. De otro lado, se avizora que los cargos y la demostración se encaminaron a cuestionar que el Tribunal no dio aplicación a la normatividad que regula la clasificación de los servidores públicos del ISS; sin embargo, este tema no fue objeto de estudio por el colegiado.
Incluso, resulta importante recalcar que, en el desarrollo del segundo cargo, es la misma recurrente la que acepta que en el fallo de segunda instancia no se analizó el tema correspondiente a la clasificación de los servidores públicos del ISS. Al punto, cabe recordar que las únicas inconformidades manifestadas por la apoderada de la parte demandada, al momento de sustentar la alzada, se circunscribieron a la no existencia de los elementos constitutivos de contrato de trabajo.
En este sentido, si el Juez de primera instancia concedió las pretensiones indicadas y la parte demandada no presenta reparo en sede de apelación, sobre la normatividad que a su consideración debió aplicarse para resolver el litigio, se debe entender que se encuentra conforme con la negativa, sin que pueda ser estudiado por el ad quem y, por ende, no podría endilgarse yerro alguno a éste, como se indicó en proveído CSJ SL2653-2021, de la siguiente manera: Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del Juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020) Por lo antes expuesto, los cargos primero y segundo se desestiman.
Cargo tercero: Este cargo al igual que los dos anteriores también presenta quebrantos en su técnica así: Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en las modalidades de inaplicación, aplicación indebida e interpretación equivocada de las normas relacionadas en la proposición jurídica. Al respecto, menciona como primer submotivo de violación de la ley sustancial la inaplicación. Al punto, se pasa por alto, como ya se anotó que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 37 A lo cual se suma que allí mismo se queja de la violación de los artículos 88 del CPACC y 177 del CPC hoy 167 del CGP, sin proponer la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido.
Además, menciona en este mismo cargo como submotivo la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, que llevó a una interpretación equivocada del artículo 5° de la CCT. Sea lo primero mencionar que las normas de una convención colectiva no tienen el carácter de sustancial de orden nacional por lo que no deben integrar la proposición jurídica, pues en el recurso extraordinario de casación se trata de un medio probatorio.
En forma adicional, no se acusan los artículos 467 o 476 del CST, que serían las normas sustanciales que precisan la definición de convención colectiva de trabajo y las acciones que pueden adelantar los trabajadores para exigir su cumplimiento. Además, señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de algunos errores de hecho que tuvieron origen en pruebas no apreciadas o indebidamente estimada.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 38 Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. En este orden, en lo que atañe a la demanda y contestación no son prueba hábil en casación, salvo que contengan confesión, es decir, que cumplan con los requisitos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en el sentido de que se refiera a hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, lo que no se observa en el escrito inaugural, ni en la respuesta.
En lo que refiere a las demás pruebas a las que hace mención, no se trató de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte, que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 39 probatoria que el orden jurídico les otorga.
Ahora, lo más grave es que pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta falta de apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra que es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales la recurrente endilga los supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los que condujeron al Tribunal a proferir un fallo errado.
Sin embargo, a título de doctrina, en cuanto a la buena fe con la que según la parte demandada actuó durante todo el curso de la relación con la actora, resulta pertinente indicar que las premisas fácticas acogidas en el fallo gravado, permiten entrever que, en lugar de los contratos de prestación de servicios, aducidos desde la contestación de la demanda, lo que realmente existió fue una relación de trabajo subordinada, que la accionada no logró desvirtuar y que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas.
A partir de tales inferencias, lo que se observa es que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia sujetos a la Ley Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 40 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral.
Entonces, no cabe duda de que la entidad recurrente era consciente del desarrollo de un contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole; de ahí que lo que se presentó en la práctica fue un uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios en apariencia legítimos, con el oculto propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por la actora y en claro detrimento de los derechos legales y constitucionales de ésta última, lo cual es abiertamente reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Cumple señalar que los supuestos descritos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por esta Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en la CSJ SL3196-2017, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 41 En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.
Tampoco resulta admisible asentar que la ausencia de inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, son circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017).
Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el acudir a esa vinculación irregular con Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 42 la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).
Igualmente, resulta de importancia señalar que, en la demostración del cargo, la recurrente menciona la teoría del acto propio; sin embargo, ello no fue alegado en la contestación a la demanda, constituyendo así un medio nuevo, por lo que no es en sede de casación el escenario apropiado para ser estudiado (CSJ SL del 17 de enero de 2001 radicación 14755).
Por lo que el cargo resulta infundado. Cargo cuarto: En este cargo, al igual que en los cargos primero y segundo, menciona como uno de los submotivos de violación de la ley sustancial la falta de aplicación, pasando por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.
Y se recuerda que si se entendiera que la falta de Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 43 aplicación corresponde a la «infracción de directa», como se señaló en precedencia, en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso como debe ser formulada y ese supuesto tampoco se configuró en el caso de marras. De otro lado, se avizora que en la demostración del cargo se debate una vez más sobre la clasificación de los servidores públicos del ISS; advirtiendo esta Sala en forma reiterada que este tema no fue objeto de estudio por el Colegiado, por cuanto no fue materia de apelación, en la medida en que el desacuerdo respecto al contenido del fallo de primera instancia obedeció a la no configuración de los elementos integrantes del contrato de trabajo y así se dejó plasmado en la sustentación del recurso de apelación, sin que se presentara ningún reparo en lo que a la clasificación de empleados públicos del ISS refiere, por lo que no es viable ahora por vía del recurso extraordinario de casación estudiar dicho tópico, por ende, no podría endilgarse respecto del mismo yerro alguno a cargo del Tribunal y así quedó establecido en proveído CSJ SL2653-2021, como se reveló inicialmente.
Igualmente, debe señalarse que incluye como submotivo de violación una indebida aplicación, respecto de la cual no hay duda que si se trata de una modalidad de transgresión legal; sin embargo, la sustentación de tal acusación se soporta en aquel tema que no fue discutido ni en primera ni en segunda instancia por no haber sido consignado en la contestación de la demanda como tampoco en el recurso de alzada, por lo que los argumentos Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 44 anteriormente expuestos resultan también aplicables a esta acusación. De otro lado, se constata que en la formulación del cargo hace alusión a la aplicación indebida de los artículos 3°, 5°, 40, 48, 50 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004.
Esa situación implica, que el camino elegido para rebatir las inferencias del ad quem, no logra su cometido, como quiera que el acuerdo entre sindicato y empresa tiene carácter de prueba, conforme lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, siendo viable su análisis, únicamente si se hubiera intentado un cargo por la vía indirecta.
Es así, como esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL1240-2019, indicó: En la misma dirección, en las sentencias CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, explicó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 45 abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-113-2018, por lo que, se itera, recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.
En tal sentido, el recurrente equivocó la senda de ataque seleccionada, debiéndose agregar que era de su carga identificar las razones que conllevaron al ad quem a adoptar su decisión, ya que, si tuvieron un componente jurídico, era propio presentar un ataque por la senda de puro derecho; si lo fue fáctico, por el camino de los hechos y si tuvo ambos componentes, por las vías atrás mencionadas, pero de forma separada.
Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 46 De esa manera se ha sostenido en innumerables sentencias, como en la CSJ SL, 6 jul 2000, rad. 13855, en donde se anotó: Precisamente, si la labor que le corresponde al impugnante es la de desquiciar todos los soportes sobre los cuales se ha construido la providencia cuestionada, resulta forzoso el que se tenga en cuenta, qué tipo de argumentación le sirvió de referente al sentenciador de segundo grado en la decisión adoptada, esto es, si es fáctica o jurídica, para a partir de ella enderezar el ataque por la vía que ha de corresponderle de acuerdo con la técnica del recurso.
Además, en este asunto no puede entenderse que la imputación lo fue por la vía indirecta, ya que es obligación de quien lo presenta indicar, con toda claridad, cuál o cuáles fueron los desatinos fácticos en que incurrió la segunda instancia, así como las pruebas que, por su errada valoración o falta de ella, dieron cuenta de esa situación, enseñando igualmente, con premisas razonadas, la contradicción entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal, de lo cual, no da cuenta el cargo formulado.
Por manera que dicho ataque, al no seguir los requisitos formales, como tampoco exhibir un planteamiento y desarrollo lógico, se asemeja más a un alegato de instancia lo que imposibilita su estudio. Por lo antes manifestado, el cargo cuarto se desestima. Cargo quinto: En punto al submotivo de falta de aplicación, al no Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 47 tratarse, se itera, de una de las modalidades de trasgresión legal, a fin de no resultar reiterativa la Sala, deberá el recurrente atenerse a lo expuesto en el estudio de los cargos anteriores.
Adicionalmente, se observa que se presenta por la vía indirecta, por la cual se admiten discusiones únicamente fácticas, pero en el desarrollo del cargo cuestiona que el Tribunal erró en el análisis del alcance de las normas allí referenciadas, reparo supeditado a la vía de puro derecho, por lo que a pesar de elegir la vía de hecho hizo referencia a supuestos jurídicos que resultan ajenos al camino seleccionado.
Esas circunstancias implican, que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de la cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018).
De otro lado, advierte la Sala, en cuanto a este último cargo, que pese a relacionar una serie de probanzas por su errada apreciación y otras por falta de valoración, no expresa Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 48 el desatino en su valoración, es decir, no demuestra que es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Debiendo precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Se dice lo anterior, porque, cuando el ataque se endereza por la vía indirecta, la censura tiene la carga de precisar cuáles son los errores de hecho que atribuye al fallador de segundo grado, así como los medios de prueba que considera erróneamente apreciados o dejados de valorar, y cómo es que los desaciertos probatorios condujeron a las distorsiones imputadas, es decir, cuál fue el resultado equivocado que obtuvo el Tribunal del estudio de las pruebas y cuál es la verdadera incidencia de las mismas, a partir de su ponderación objetiva, siempre que ello parta de los verdaderos argumentos en que se apoyó la decisión discutida y tenga en cuenta la libre formación del convencimiento que Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 49 abriga a los operadores judiciales en los términos del artículo 61 del CPTSS.
Empero, el recurrente no logra dar cumplimiento a tales presupuestos, y las propias deducciones del recurrente no sirven para configurar el yerro fáctico, pues las críticas deben versar sobre la valoración probatoria y deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto del fallador fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita y además no puede referirse a cualquier elemento probatorio, este debe ser calificado.
De lo anterior, se colige que el recurrente no desvirtuó los pilares del fallo y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo previo, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden fáctico, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales raciocinios, sin que pueda la Corte emitir juicio alguno sobre la actuación desplegada por el ad quem, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque los fundamentos que Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 50 sirvieron de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume: Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Por lo dicho, esa imputación se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante, Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAURA FLÓREZ MARTÍNEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en la actualidad PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S. A. Radicación n.° 86589 SCLAJPT-10 V.00 51 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.