CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75398 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL328-2020 Radicación n.° 75398 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS SILVIO MAYA HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de junio de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Carlos Silvio Maya Henao llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la « pensión legal proporcional », a partir del 4 de noviembre de 2010, actualizando el último salario promedio devengado al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; al pago del mayor valor existente entre la pensión legal proporcional y la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales y la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de noviembre de 1950 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, del 10 de marzo de 1971 al 19 de septiembre de 1986, desempeñando el cargo de Secretario 10-1-A en la oficina de Pacora – Caldas, esto es, por espacio de 15 años y 190 días. La terminación de su vinculación laboral se dio por renuncia, la que le fue aceptada mediante oficio n.° 001455.
El salario promedio para la liquidación de sus prestaciones sociales ascendió a la suma de $65.528.oo. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $590.056.oo. Se encuentra agotada la reclamación administrativa. La entidad demandada, al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, aceptó el hecho relacionado con la fecha de nacimiento y edad del demandante.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y, la genérica o innominada (f.° 56-61 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. emitió fallo el 12 de mayo de 2016 (f.° 74 CD y, 75-76 cuaderno de instancias) en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a que Reconozca y Pague al señor demandante, CARLOS SILVIO MAYA HENAO, identificado (…), la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN por retiro voluntario, de que trata el Art. 8 de la Ley 161 de 1971, en cuantía inicial de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($1.125.561.61) a partir del 4 DE NOVIEMBRE DE 2010 con sus respectivas mesadas adicionales y reajustes anuales de ley a que haya lugar.
SEGUNDO: DECLARAR que la prestación aquí condenada, es COMPARTIBLE la PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES «“I.S.S.”», mediante Resolución 100369 del once (11) de febrero de 2011, por tanto, la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá reconocer y pagar únicamente el mayor valor correspondiente.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS del proceso a la parte DEMANDADA, practíquese la liquidación por secretaría incluyendo el monto de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como valor de las Agencias en Derecho (Negrilla del texto). Inconformes, el demandante y la UGPP, impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, profirió fallo el 7 de junio de 2016 (f.° 80 CD y 81-87 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO y el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada para CONDENAR a la UGPP a pagar, como mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la pensión sanción, durante el año 2010 la suma de $254.099 mensuales; durante el año 2011 la suma de $262.154 mensuales; durante el año 2012 la suma de $271.932 mensuales; durante el año 2013 la suma de $278.567 mensuales; durante el año 2014 la suma de $283.971; durante el año 2015 la suma de $294.365 mensuales; y durante el año 2016 la suma de $314.293 mensuales; y a pagar las diferencias que se causen entre ambas pensiones en el futuro.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de concluir que el demandante es beneficiario de la « pensión sanción » y que la misma tiene el carácter de compartida con la de vejez que le fuera reconocida por el ISS; abordó el estudio de la inconformidad planteada por el actor del juicio, relacionada con los factores salariales a tener en cuenta para la obtención del IBL de la prestación pensional.
Al respecto, señaló: Para el efecto se estudiaron los factores que estipula la certificación expedida por el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 5), tomando aquellos conceptos que resultan pertinentes según lo define el artículo 1º de la ley 62 de 1985. Precisa la Sala que algunos de los factores que incluye la certificación referida no se pueden computar para integrar la base de liquidación de la pensión de vejez de servidores públicos como el actor, pues el artículo 8º de la ley 171 de 1961 remite al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 en esta materia.
Si bien la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de radicación 60193 del 21 de mayo de 2014 incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de un servidor público, en por lo menos tres (3) decisiones posteriores de esa misma Corporación radicados 62723 del 23 de septiembre de 2015, 61023 del 27 de enero de 2016 y 52399 del 17 de febrero de 2016 esa Corporación ha dispuesto claramente la liquidación de la pensión que regula el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con los factores que define el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia censurada y, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, no obstante orientarse por vías diferentes, al sustentarse en similares preceptos normativos y pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, « proveniente de la infracción directa » de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y, 4 de la Ley 33 de 1985- Señala que se equivoca el ad quem al no tener en cuenta que para determinar el IBL no resultaban aplicables los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos regulan la pensión consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 y no, la pensión restringida de jubilación que fue la que se le reconoció al demandante.
Afirma que: […] para determinar la primera mesada pensional se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibió de manera habitual el demandante en el último años (sic) de servicios en la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y que aparecen relacionados en la certificación laboral aportada y que obra en el cuaderno principal, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 91 y 92; prima de junio del 92; prima escolar 92 y 93; prima de vacaciones y otros.
Sustenta su argumentación en lo sostenido por esta Corporación en sentencia CSJ SL6473-2014. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de « violación medio, indirectamente por aplicación indebida » del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, « ocurrida por la inaplicación » del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Manifiesta que dicha vulneración deviene como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo un FACTOR FIJO en cuantía mensual de $48.624; y las doceavas partes de la primas (sic) de Dic. 1985 y 1986; Primas de Jun. 1986; prima escolar de 1986 y 1987; prima de vacaciones; y sobrerremuneración, denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $10.034, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de labores fue de $65.528 (como se puede verificar de la certificación laboral CA 01764, y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones y sobrerremuneración forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante corresponde a la suma de $65.528. 4.
No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios corresponde a la suma de $1.960.075.07. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer al demandante señor CARLO (sic) SILVIO MAYA HENAO, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.125.561.61.00 (sic) a partir del 04 NOV 2012. 6.
Dar por demostrado, sin estar acorde con la ley, que la pensión de jubilación proporcional se liquida teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (negrilla y resaltado del texto). Aduce que el Colegiado de Instancia apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantía total y demás prestaciones sociales, efectuada por la Caja Agraria.
Señala que de conformidad con la certificación laboral y la liquidación de cesantía total, el último año de servicios del demandante corresponde al transcurrido entre el 19 de noviembre de 1985 y el 18 de noviembre de 1986 y que, de acuerdo a dichos documentos, el último salario promedio mensual devengado por él fue de $65.528, con el que se liquidó, a la terminación de su vínculo laboral, sus cesantías y demás prestaciones sociales definitivas y, que es el que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la prestación pensional.
VIII. RÉPLICA La entidad opositora sostiene que si bien es cierto no existe duda que la tasa de reemplazo que corresponde a la pensión del demandante es la del 58.21%, la que resulta proporcional al tiempo de servicios prestado, se debe tener en cuenta que el IBL se obtiene con lo devengado en el último año de servicios, para lo cual deben tenerse en cuenta « los factores contemplados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, que fue modificado por la ley 62 de 1985 ».
IX. CONSIDERACIONES Tuvo por establecido el Tribunal, en punto a la liquidación de la prestación pensional reclamada por el demandante, que la misma se encuentra regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, que los factores salariales a tener en cuenta para ello se encuentran definidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. La censura por su parte, reclama la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, aspecto frente al cual esta Corporación en múltiples decisiones en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Basta con citar, entre otras la CSJ SL 5199-2019 que rememoró la CSJ SL2160-2019 y, en la que se señaló: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018) (resaltado del texto).
Así, advierte la Sala, que no incurrió el Tribunal en equivocación alguna, toda vez que por haberse causado la prestación el 19 de septiembre de 1986, debía liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, dada la calidad de trabajador oficial del demandante.
En ese contexto, la norma aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, que dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y los factores que lo integran los indicados en el artículo 3 ibidem, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985, que corresponden, se repite, a la « asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Ahora bien, de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 5 cuaderno de instancias), prueba que se denuncia como erróneamente apreciada junto con la liquidación de cesantía total y demás prestaciones sociales efectuada por la Caja Agraria (f.° 6 cuaderno de instancias), no se logra acreditar ninguno de los errores de hecho endilgados al juzgador colegiado, pues las primas de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones y sobrerremuneración que se alega debieron ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión proporcional de jubilación, tal como se anotó en apartes que anteceden, no se encuentran enlistadas como factores salariales para tal efecto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el 1 de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, a la luz de las precedentes reflexiones, al no haberse acreditado los yerros jurídicos y fácticos endilgados a la sentencia de segunda instancia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS SILVIO MAYA HENAO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00