Radicación n.° 69678 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL328-2019 Radicación n.° 69678 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CAMACHO ALARCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Álvaro Camacho Alarcón llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que le fue reconocida la pensión de jubilación, desde el 28 de noviembre de 1990, por el valor de $436.878; que a dicho derecho pensional le fue aplicado un incremento anual desde el 1° de enero de 1991, con base en el IPC, violando el artículo 1° y su parágrafo de la Ley 71 de 1988, que establece, conforme a la Ley 4 de 1976, que el reajuste de la pensión debe hacerse con el porcentaje del salario mínimo legal mensual, decretado anualmente por el Gobierno Nacional.
Como consecuencia de lo anterior solicita el reconocimiento y pago del valor de la reliquidación o retroactivo de sus mesadas pensionales, consistentes en los valores o saldos insolutos de cada una de ellas, causados desde el 1° de enero de 1991 y hasta su inclusión en nómina y a seguir reajustándola con el porcentaje del salario mínimo; y su respectiva indexación conforme al IPC, liquidados mes a mes, desde el 1° de febrero de 2000, hasta su inclusión en nómina, todo con base en 14 mesadas al año, y lo que resulte con base en las facultades extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación el 28 de noviembre de 1990; que la mesada pensional inicial ascendió a una suma de $436.878; que dicha mesada ha sido incrementada con base en el IPC, desde el 1° de enero de 1991, por el valor de $550.768 hasta el 1° de enero de 2013, en cuantía de $5´417.000.
Relacionó los aumentos del salario mínimo legal mensual vigente, decretados anualmente por el Gobierno Nacional, desde el año 1991 hasta el 2013. Adujo que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, el incremento de su mesada pensional, debió hacerse con base en el aumento del salario mínimo y no como equivocadamente lo hizo la accionada aplicando el IPC; pues teniendo en cuenta esto, su mesada actualizada, desde el 1° de enero de 1991 hasta febrero de 2013, ascendería a la suma de $6´276.181.
Mencionó que la reliquidación o retroactividad pensional que demanda, desde el 2000 hasta el 2013, más las mesadas adicionales, asciende a un valor total acumulado de $55´956.600, más los valores insolutos que se sigan causando mes a mes, en sus respectivos años, mientras dure el trámite, los cuales deben indexarse conforme al IPC. Finalmente, señaló que el 22 de agosto de 2012, en su condición de pensionado de la entidad demandada, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, la cual fue contestada negativamente por la accionada el 12 de septiembre de 2012; quedando así agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto que le había reconocido la pensión de jubilación al actor, que los incrementos a sus mesadas pensionales fueron reajustados anualmente conforme al IPC, porque así lo imponen las normas aplicables en la materia y que fue presentada y contestada reclamación en las fechas indicadas.
Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos y que algunos no los afirmaba ni negaba. En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de julio de 2014, declaró que el demandante tenía derecho a que la entidad demandada le reajuste su pensión conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por lo que la condenó a reconocer, reliquidar y pagar la diferencia entre lo pagado y lo que debía sufragar como incremento de la mesada pensional, desde el 22 de agosto de 2009 con la respectiva indexación; ordenó el reajuste pensional en el mismo valor que se incremente el salario mínimo legal mensual vigente.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los incrementos causados con anterioridad al 22 de agosto de 2009 y dispuso que, en todo caso, de existir alguna variación del sistema económico futuro y llegare el IPC a ser superior a la variación del SMLV se aplicará la liquidación más favorable al trabajador. Finalmente condenó en costas a la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso, mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, revocó íntegramente la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, establecer si los incrementos dispuestos por el juez de instancia, tienen o no correspondencia con la nueva normativa dispuesta para el efecto y, si la llamada a regular el derecho es la Ley 100 de 1993 bajo las reglas del IPC.
Sostuvo como tesis que el actor no tenía derecho al reajuste pensional, conforme a los parámetros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, toda vez que según la forma como le fue reconocida y pagada la prestación a partir de la entrada en vigencia la Ley 100, se entiende que el pensionado se acogió a la nueva legislación sin que pueda pretender revivir el régimen anterior que perdió, al aceptar los beneficios de la seguridad social.
Recordó que la Ley 100 de 1993 le permitió al régimen de «excepción opcional», optar por la mesada 14 y por el reajuste conforme a dicha ley, y por el discurrir del proceso, « es a esa conclusión a la que se llega». Precisó como supuestos probados, el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, a partir del 28 de noviembre de 1990, en cuantía de $436.878 y que dicho monto ha venido incrementándose anualmente conforme al IPC.
Estableció como marco normativo para resolver el caso, los artículos 1° de la Ley 71 de 1988, que dispone que los incrementos deben hacerse conforme al porcentaje en que se incremente el salario mínimo y 14 de la Ley 100 de 1993, que establece que las pensiones, para que mantengan su poder adquisitivo en cualquiera de los regímenes, se ajustarán anualmente de oficio, el 1° de enero de cada año según la variación del IPC certificado por el Dane.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal vigente, serán reajustadas de oficio de acuerdo con el porcentaje en que éste se incremente. Explicó que mediante la sentencia de CC 387 de 1994, se condicionó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en su último inciso, en el entendido que, de darse el aumento conforme al salario mínimo se haría siempre y cuando no fuese inferior al IPC, pues de lo contrario, se aplicaría el último.
Ello en respuesta a la reclamación por trato diferencial entre quienes se les realizaba el aumento con base al salario mínimo o con el IPC. Mencionó que en sentencia CSJ SL19 oct. 2011, la Corte explicó que con la expedición de la Ley 71 de 1988 el esquema de incrementos contemplados en ese ordenamiento perdió vigencia, así como también con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en tanto revocó la condena proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, en sede de instancia, confirme lo decidido por el juez unipersonal y provea en costas contra la demandada (f °34).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por Ecopetrol S.A. Teniendo en cuenta que los cargos se dirigieron por misma vía, se resolverán conjuntamente, pues se fundan en argumentos similares, denuncian el mismo elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en modalidad de infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 228, 332 y 336 de la CN; artículo 1, párrafo 8, 2° párrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005; 713, 717 y 718 del C.C., 1, 3 de la Ley 71 de 1988, 11, 36, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, normas estas que garantizan el régimen exceptivo pensional de los pensionados de Ecopetrol, reiterado en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994; 13, 14, 16, 19, y 21 del CST, que consagran los principios de garantía a los derechos mínimos laborales, irrenunciabilidad a los derecho laborales; de favorabilidad y la prohibición de inescindibilidad de la ley; y la violación de los Decretos 3074 de 1990, 2867 de 1991; 2061 de 1992, 2548 de 1993, 2872 de 1994, 2310 de 1995, 2334 de 1996, 3106 de 1997; 1999, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2579 de 2000; 2002, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008; 2010, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 4919 de 2011, 2738 de 2012, artículos 87 y 99 del CPTSS, modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente del Decreto 528 de 1964 y por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, y artículo 1° de la Ley 238 de 1995, incorporado como parágrafo 4, del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, sostiene que el ad quem quebrantó en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 4 de la norma superior que prevalecen sobre cualquier norma legal, específicamente en cuanto al derecho adquirido y en esa medida, se debe dar aplicación a los principios de no regresividad de los derechos sociales e irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales que tienen como fin garantizar la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de la ley, lo que le permite deducir que la pensión de jubilación y su aumento anual, se constituyeron en derechos adquiridos, porque fueron obtenidos en vigencia de la Ley 71 de 1988, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Advierte que también se dio violación flagrante del artículo 1°, párrafo 8, párrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, al desconocer las reglas sobre derechos adquiridos y regímenes exceptuados que consagró. Resalta que el aumento anual de la mesada, es accesorio o anexo a su prestación principal –pensión de jubilación – obtenida el 28 de noviembre de 1991 «que tienen respaldo jurídico también en los artículos 713, 717 y 718 del CC., normas aplicable (sic) por remisión del artículo 19 del C.S.T., que fueron infringidos directamente por el operador de la justicia, en razón a que estos garantizan que los frutos civiles (…) siguen la suerte de lo principal».
Reitera que no puede aplicarse en su caso, unas normas que no regularon ni regulan su derecho pensional como lo son los artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993, como tampoco puede concluirse que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, modificó las normas anteriores «agregando o adicionando un nuevo régimen pensional exceptuado», bajo el argumento que quien renunciara al aumento teniendo como base el salario mínimo, recibiría en compensación la mesada 14.
VII. RÉPLICA El opositor replica los cargos de manera conjunta y para ello resalta que en ninguno de ellos se plantea alguna discrepancia o debate de tipo probatorio contra el fallo recurrido: los argumentos expuestos para los tres cargos son básicamente idénticos y reprochan al Tribunal haber tenido como norma reguladora del reajuste de la pensión del actor el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuando, según el casacionista, la disposición que regía su caso por haber sido la que se encontraba vigente al momento en que le fue concedida la pensión, era el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, máxime que los trabajadores de Ecopetrol se exceptuaron del régimen pensional.
Sin embargo, resalta que los tres cargos adolecen de insuficiencia formal como quiera que la censura no atacó los fundamentos de la sentencia, sino que se centró en realizar unos alegatos típicos de instancia y de esa manera no controvirtió los fundamentos del Tribunal, falencias formales que considera suficientes para que se desestimen los cargos.
Agrega que si bien es cierto los pensionados de Ecopetrol se hallaban exceptuados del régimen de la Ley 100 de 1993, también lo es que el artículo 279 ibídem fue modificado por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 que dispuso que los pensionados que se hallaban excluidos del sistema de reajustes de la Ley de Seguridad Social, quedaron sometidos al artículo 14 de la misma, y, por consiguiente, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dejó de regir.
De otro lado, descarta que, el derecho al reajuste pensional en la forma dispuesta por la ley con base en la cual se le reconoció la pensión, constituya un derecho adquirido, pues argumenta que en materia laboral opera el efecto general e inmediato de las normas de seguridad social, las cuales son de orden público. Así mismo, descarta la posibilidad que al parecer sugiere la censura, de que se inaplique el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, recuerda que dicha disposición superó el examen de constitucionalidad con efectos de cosa juzgada.
Finaliza su exposición rememorando lo expuesto en la sentencia de constitucionalidad, sin citar radicado, frente a la explicación allí suministrada en cuanto a que, no se puede considerar que los ajustes pensionales, conforme al incremento del salario mínimo, no garantiza que siempre vayan a ser superiores a los que se determinarían con base en el IPC, para lo cual transcribe el comparativo del comportamiento de la tasa de inflación y el porcentaje del incremento del salario mínimo durante los años 1983 a 1993.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988; párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y artículos 40 del Decreto 692 de 1994, 25, 48, 53 y 58 de la CN, 16 del CST, Acto Legislativo 01 de 2005; y por aplicación indebida, de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 238 de 1995.
En la demostración del cargo, sostiene que, de los preceptos denunciados, en ninguno de ellos se establece condiciones especiales de aplicación, referente a los incrementos pensionales con base en el salario mínimo, pues estos solo garantizan el incremento para las pensiones referidas en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y la Ley 71 de 1988.
Sostuvo que el análisis realizado por el Tribunal, lo condujo a darle una interpretación errónea también a los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que contienen los principios de; i) no regresividad de los derechos sociales, ii) progresividad y, iii) irrenunciabilidad de los derechos mínimos, principios que garantizan constitucionalmente la situación más favorable del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuente formales del derecho, en relación con los derechos adquiridos, la pensión de jubilación y el aumento de su mesada pensional.
IX. RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada replicó este cargo de manera conjunta, tal como se expuso previamente, por lo que se hace innecesario reproducir sus argumentos. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, y 1° de la Ley 238 de 1995, incorporado como parágrafo 4, del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; y por Infracción directa, de los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 228, 332 y 336 de la CN; artículo 1, párrafo 8, 2° párrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005; 713, 717 y 718 del C.C., 1, 3 de la Ley 71 de 1988, 11, 36, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, normas estas que garantizan el régimen exceptivo pensional de los pensionados de Ecopetrol, reiterado en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, 13, 14, 16, 19, y 21 del CST, que consagra los principios de garantía a los derechos mínimos laborales, irrenunciabilidad a los derecho laborales; de favorabilidad y la prohibición de inescindibilidad de la ley; y la violación de los Decretos 3074 de 1990, 2867 de 1991; 2061 de 1992, 2548 de 1993, 2872 de 1994, 2310 de 1995, 2334 de 1996, 3106 de 1997; 1999, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2579 de 2000; 2002, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008; 2010, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 4919 de 2011, 2738 de 2012, artículos 87 y 99 del CPTSS, modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente del Decreto 528 de 1964.
En la demostración del cargo, hace alusión a las sentencias C CC-389 de 1994 y CC C-35213 del 11 de marzo de 2009, para argumentar que el ad quem le dio un alcance que no tiene la jurisprudencia «debido a que en ningún momento este pronunciamiento jurisprudencial hace referencia a la pérdida de los derechos adquiridos y a la inaplicación del régimen exceptivo pensional del párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993».
A su vez, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, referente al quebrantamiento de la Ley y del desconocimiento de los derechos adquiridos, que, por ello, evita la Sala transcribirlos nuevamente. XI. RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada replicó este cargo de manera conjunta, tal como se expuso previamente, por lo que se hace innecesario reproducir sus argumentos.
XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, no le asiste razón al opositor en la observación formal que hace de los cargos, pues si bien, la estructura de la sustentación no es un modelo a seguir, no es menos cierto que, dada la senda del recurso escogida, relaciona las normas que a su parecer fueron infringidas de manera directa por el Tribunal, así como, de las normas frente a las cuales cuestiona su errada interpretación, es decir, que para la Sala el error de juicio formulado en la demanda, delimita el cuerpo normativo en que se fundó la sentencia que, pretende se case en esta sede.
Dada la orientación jurídica de los ataques no se discuten los hechos atinentes a que: i) Ecopetrol reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 28 de noviembre de 1990 y con base en la Ley 71 de 1988; ii) la mesada pensional se otorgó en cuantía inicial de $436.878, y iii) que el incremento anual de la mesada pensional se ha realizado con base en el índice de precios al consumidor.
En ese orden, es claro que el reproche de la censura se contrae a cuestionar que su mesada pensional ha debido reajustarse con base en el incremento dispuesto por el gobierno nacional para el salario mínimo y no conforme al IPC, pues, si los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, derogaron o extinguieron los efectos jurídicos del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, ello no afectó su derecho pensional incluido el reajuste, puesto que comportaba un derecho adquirido que su incremento se hiciera con base en las reglas previstas en el mismo ordenamiento con base en el cual le fue reconocida la pensión. A efecto de tener claridad sobre el asunto objeto de estudio, la Sala considera oportuno remitirse al texto del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, cuya aplicación extraña el censor, que estableció el reajuste de mesadas para los pensionados, en el mismo porcentaje que se incrementara el salario mínimo legalmente mensual vigente, en los siguientes términos: «Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo. - Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo». El Tribunal, al analizar este artículo, indicó que, en un principio al actor debía reajustársele la mesada de jubilación, bajo estos parámetros por encontrarse en vigor al momento en que adquirió el derecho pensional, pero enseguida aclaró que, según lo visto en el expediente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Compañía demandada le ajustó la mesada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, es decir, con base en el índice de precios al consumidor, y precisó que esta era la disposición legal que gobierna su situación al haber derogado la preceptiva legal anterior, razones más que atendibles para encontrar que se le había reajustado la pensión de jubilación de manera correcta.
Para la Sala es evidente que el ad quem no pudo haber incurrido en los errores jurídicos endilgados por el censor según se pasa a explicar. El censor argumenta que, en su caso, el derecho al reajuste de su mesada pensional se debe dirimir con base en la misma ley con la cual le fue reconocido su derecho pensional, -Ley 71 de 1988-, constituyéndose ello en un derecho adquirido que no puede desconocerse pese a la expedición de la Ley 100 de 1993, la que considera, no tiene la entidad para regular su reajuste pensional, pues cuando le fue concedida la pensión ni siquiera había sido promulgada.
Esta Colegiatura ha entendido que se está frente a un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, para su reconocimiento e ingresa a su patrimonio (SL4650-2017). Por oposición, una mera expectativa, « comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil)» (CSJ SL del 18 de ag. 1999, rad. 11818).
De tal manera que, mientras la Constitución Política ampara expresamente los derechos adquiridos, las meras expectativas no, aunque pueden ser objeto de un tratamiento especial por parte del legislador. En otras palabras, las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la Ley 153 de 1887).
En ese orden, en materia pensional, la Ley 100 de 1993, (artículos 11 y 36) dispuso la salvaguarda de aquellas situaciones que se hubieren consolidado para la fecha en la que la misma entró a regir, al prever la protección de aquellos derechos que se hubieran consolidado con anterioridad a su vigencia, siguiendo las reglas que definió el legislador para no afectarlos, indicando expresamente: El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Ahora bien, el censor considera que el reajuste de su pensión, en la forma como fue contemplado en la Ley 71 de 1988, constituye en su caso un derecho adquirido y, por ende, al haberse pensionado bajo la égida de la referida ley, debía mantenerse el incremento de su mesada con base en el incremento del salario mínimo allí dispuesto y no conforme al IPC dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, tal raciocinio no resulta correcto. En efecto, sobre el reajuste a las pensiones, el artículo 53 de la Constitución Política prescribe « […] El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]». Con base en ese marco normativo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
PARÁGRAFO. (modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015). El nuevo texto es el siguiente: El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.
El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas. Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 incluyó una mesada 14 adicional y el artículo 143 implementó un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte conforme a la aplicación de la misma ley, teniendo en cuenta los cambios en las cotizaciones contenidos en la nueva disposición. El artículo 14, acabado de transcribir, fue objeto de examen constitucional a través de la sentencia C-387 de 1994, en la cual se precisó que tales normas buscaban mermar los efectos que la devaluación de la moneda causaba en las mesadas pensionales, puesto que implican que ellas pierdan su capacidad adquisitiva con afectación directa en la calidad de vida de los pensionados y se precisó que como quiera que la Constitución, en relación con el reajuste de las pensiones, no precisa aspectos tales como la proporción en la que debe decretarse el reajuste, la oportunidad ni la frecuencia, le correspondía hacerlo al legislador.
Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional aclaró que ese hecho no se oponía al contenido del artículo 58 ibidem, puesto que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales».
(negrilla y subraya la Sala) Ahora bien, en criterio del recurrente, su mesada pensional por haberse adquirido con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 de 1988, esto es, « en el mismo porcentaje» en que se ajustaba el salario mínimo. Frente a tal aspiración debe hacerse las siguientes precisiones: i) es cierto que la pensión de jubilación, al haber sido reconocida bajo el amparo de dicha norma, ingresó inmediatamente a su patrimonio y constituye un derecho adquirido, el cual, el Estado debe garantizar y no podrá ser desconocido por leyes posteriores (art. 58 CN); ii) el reajuste de la pensión es inherente a esta prestación y por tanto, el Estado debe proteger de manera periódica el poder adquisitivo de las mesadas pensionales contra los cambios inflacionarios en los diferentes ciclos de la economía, y, iii) el porcentaje o factor del reajuste futuro de tales prestaciones queda sometido a la libre configuración legislativa, que a su vez debe tener en consideración los cambios económicos y variables inflacionarias y por tanto la fórmula aplicada inicialmente para su reajuste, no es perenne.
Es así como, el sistema de reajuste definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente el factor o porcentaje del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2006, con ocasión del examen constitucional del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al señalar: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición leal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…].
Y concluyó diciendo: De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Es decir que, al no existir un factor o porcentaje definido desde el reconocimiento de la prestación el sistema del reajuste pensional, es una mera expectativa, en otras palabras, el factor o porcentaje en que se debe incrementar las pensiones no es absoluto y en esa medida, para el presente caso, al derogarse el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y disponerse específicamente la forma en que se reajustarían esas pensiones, no se transgredieron los principios de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, como lo planteó el recurrente.
Sobre esa temática, esta Sala, en sentencia SL6489-2015 en la que citó las sentencias CSJ SL, 14 sep, 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, se refirió a la derogatoria de la Ley 71 de 1988, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “ Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. “A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
Es así como, a pesar de que el derecho a la pensión del recurrente se hubiera consolidado y reconocido con anterioridad al 1° de abril de 1994, el porcentaje del reajuste al no ser un factor inalterable, podía ser regulado por el legislador en cualquier momento. Dicho de otra manera, al derogarse la norma con base en la cual se reconoció su pensión y determinó el mecanismo de su ajuste, la que la reemplazó, podía regular desde su entrada en vigencia, la fórmula o reglas para determinar los porcentajes en que se reajustarían en adelante las pensiones, entre ellas la del recurrente, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, pues por lo ya explicado, no se está afectando una situación ya definida y consolidada.
En consecuencia, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores jurídicos que se le invocan, más aún si se tiene en cuenta que para el año 1994, el reajuste de la mesada pensional del actor ya venía siendo reconocido según la variación porcentual del índice de precios al consumidor por parte de la Empresa, como lo entendió el juez colegiado.
Finalmente, frente al argumento del recurrente referido a la renuncia al reajuste que se deriva de percibir la mesada catorce, la Sala no advierte ningún error jurídico del Tribunal, pues lo cierto es que, el ad quem simplemente reiteró lo que la ley señaló al respecto, resaltando que su finalidad era la de concederla a un grupo de pensionados, a quienes con el paso del tiempo, se les afectó el poder adquisitivo de la prestación concedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de manera tal que, al percibirla ayudaría a menguar dicho detrimento.
Corolario de todo lo expuesto es que la protección de los derechos adquiridos en materia pensional no comprende la proporción del incremento de la mesada y, en esas condiciones, queda en evidencia la incorrección del argumento esgrimido por la censura al pretender que su mesada pensional sea reajustada conforme a las reglas dispuestas por la Ley 71 de 1988 y no conforme a la Ley de Seguridad Social, que modificó este específico aspecto.
Por tanto, el Tribunal no se equivocó en su raciocinio ni cometió yerro jurídico alguno, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró ÁLVARO CAMACHO ALARCÓN, contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00