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SL328-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 2135 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51976 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL328-2018 Radicación n.° 51976 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que le instauró MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ DÍAZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.

ANTECEDENTES MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ DÍAZ, llamó a juicio a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se declarara que el señor Jesús Manuel Espinoza Carvajal, ya fallecido, prestó servicios al Instituto Colombiano de Hidrología y Meteorología HIMAT, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, del 18 de abril de 1979 al 20 de agosto de 1993, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desarrolló labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, clasificado por tanto, como trabajador oficial; que fue despedido sin justa causa el 10 de agosto de 1993, desconociendo la forma de contrato y las disposiciones legales que lo protegían; que para la fecha de despido ocupaba el cargo de mecánico III en la Regional 5 – Córdoba con una asignación básica mensual de $168.936; que como consecuencia del despido sin justa causa, le asistía el derecho a la pensión sanción al momento en que cumplió 60 años de edad; que la demandante, en calidad de compañera permanente del señor Espinoza Carvajal tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción referida, a partir del momento en que el causante cumplió 60 años de edad, con actualización del salario promedio anual base para su liquidación inicial, más los intereses moratorios debidos.

En consecuencia, pidió condenar al demandado al reconocimiento y pago de la pensión sanción de sobrevivientes, por su calidad de compañera permanente del causante, desde el 29 de noviembre de 2004, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha en que aquél fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca ese reconocimiento, conforme al artículo 5º de la Ley 4ª de 1966, incluyendo los valores que conforman lo devengado en el año inmediatamente anterior al despido; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, para el evento de no dar cumplimiento, los intereses comerciales moratorios, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Jesús Manuel Espinoza Carvajal ingresó a laborar para el Instituto Colombiano de Hidrología y Meteorología HIMAT, el 18 de abril de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de mecánico III en la planta de trabajadores oficiales de la regional 05 Córdoba, con una última asignación básica mensual de $168.936; que ejecutaba labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, es decir, como trabajador oficial.

Informó, que mediante Decreto 2135 de 1992, el Gobierno Nacional dispuso la restructuración del HIMAT; que en el capítulo IV se determinó que la supresión de empleos, como consecuencia de esa restructuración, dio lugar a la terminación del vínculo laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad; que producto de lo anterior, se presentaron varias demandas, las cuales culminaron con sentencias judiciales de reintegro contra el INAT, en unos casos, y de reconocimiento de pensión sanción en otros; que por no reconocer directamente la pensión sanción, el HIMAT - INAT se vio sometido a más de 120 procesos judiciales, en los cuales se ordenó ese reconocimiento.

Agregó, que el 20 de agosto de 1993, el HIMAT, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, despidió sin justa causa al servidor, habiendo laborado por más de 20 años; que cumplió 60 años de edad el 29 de noviembre de 2004 y falleció el 22 de abril de 2005, fecha esta para la cual no ostentaba el estado jurídico de pensionado en ninguna entidad, y cumplía requisitos para la pensión sanción; que el causante convivió con la demandante, desde el año 1969 hasta la fecha de su muerte y de esa unión nacieron tres hijos, que a la fecha de presentación de la demanda eran ya mayores de edad; que ambos solicitaron en varias oportunidades al HIMAT y al MINISTERIO DE AGRICULTURA que se revocara el despido sin justa causa y se reconociera y pagara la pensión sanción, pero no recibieron respuesta.

(f.° 97 a 106 del cuaderno principal), La demandada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Manifestó que el causante no ostentó la calidad de trabajador oficial y le negó veracidad al extremo temporal final del contrato, para lo cual dijo que el mismo, si bien comenzó el 18 de abril de 1979 terminó el 15 de junio de 1987; que a partir del 16 de junio comenzó una nueva relación, esta sí hasta el 20 de agosto de 1993; que la terminación del contrato obedeció a causas legales, por liquidación de la entidad y que el mencionado señor Espinoza Carvajal no reunió los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en el art. 8º de la Ley 171 de 1961 y, en esas condiciones, mal podría transmitir un derecho que no adquirió. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad e improcedencia de la pensión sanción (f.° 128 a 137 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2009 (f.° 336 a 347 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […] al reconocimiento y pago a favor de la demandante señora MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ DÍAZ la (sic) Pensión Sanción del señor JESÚS MANUEL ESPINOZA CARVAJAL (Q.E.P.D.), en su calidad de compañera sobreviviente, a partir del 20 de agosto de 2004, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo Legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con los correspondientes aumentos de Ley (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones elevadas.

TERCERO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas las propuestas.

CUARTO: COSTAS lo serán a cargo de la parte demandada. Tásense (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, dictó fallo con fecha 28 de febrero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

Delimitó en primer término su análisis, a determinar la procedencia de la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal rememoró que la pretensión de la demandante consistió en el reconocimiento y pago de la pensión sanción, en su condición de compañera permanente del señor Jesús Manuel Espinoza Carvajal, de quien dijo, prestó sus servicios laborales al HIMAT, del 18 de abril de 1979 al 20 de agosto de 1993, o sea más de 14 años.

Además, que cumplió 60 años de edad el 29 de noviembre de 2004 y quien fue despedido sin justa causa. Luego de transcribir parcialmente la norma en comento, previa aclaración de ser la vigente para este caso, recordó que la pensión se causa siempre y cuando el trabajador preste sus servicios por más de 10 años y menos de 15 y haya sido despedido sin justa causa, siendo que la edad es una condición para la exigibilidad del derecho, no para su causación. Dijo que con la expedición del Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992, se dispuso la restructuración del HIMAT y se previó como consecuencia, la terminación de los vínculos legales y reglamentarios de los empleados públicos y los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la entidad; que ese fue el argumento esgrimido por la demandada para dar por terminado el contrato del actor; que de acuerdo con lo anterior, si bien es cierto la terminación del contrato de trabajo al causante tuvo su origen en una causa legal, ello no constituía justa causa para fenecerlo, porque equivaldría a interpretar que el Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992 modificó el Decreto 2127 de 1945.

Agregó, que la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 11 de julio de 1995 (no cita el número de radicación), se pronunció en ese sentido, es decir, que aun cuando la supresión del empleo constituye un modo legal de terminación del contrato, no configura una justa causa y, trajo a colación apartes de la «sentencia de marzo 29 de 1.996», sin citar tampoco su número de radicado, y en la que la Corte diferencia el despido autorizado legalmente del despido con justa causa, diciendo que «cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa».

Expuso que al haberse acreditado que la desvinculación del contrato de trabajo de Jesús Manuel Espinoza Carvajal obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, se imponía la confirmación del fallo que le fue apelado. Adicionalmente, el Tribunal advirtió que si bien la Ley 100 de 1993, modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en cuanto a su aplicación, que fue suprimida para los trabajadores oficiales, el causante fue desvinculado antes de su vigencia, por lo que le eran aplicables las disposiciones del art. 8º de la Ley 171 de 1961 (f.° 23 a 32 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 11 a 20 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presentó el recurrente en los siguientes términos: Me opongo con la impugnación que hago de la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), y tiene como finalidad que se CASE en su totalidad el fallo acusado, y que en su lugar, obrando […] en función de instancia, (la Corte) revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se resuelven conjuntamente porque, a pesar de estar encaminados por distintas vías, el propósito es el mismo, y se valen de similares argumentos. Igualmente, la oposición contradice los cargos de manera acumulada. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia preferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 y artículo 8 der la Ley 171 de 1961.

Señaló que a violación normativa acusada llegó el Tribunal por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” del causante JESÚS MANUEL ESPINOZA CARVAJAL (Q.E.P.D.), fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” del causante JESÚS MANUEL ESPINOZA CARVAJAL (Q.E.P.D.), medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo. (las negrillas son del texto original). Errores que, alegó, se produjeron por indebida apreciación del oficio n.º 009786 del 20 de agosto de 1993, por medio del cual el HIMAT le comunicó al señor Espinoza Carvajal la terminación del contrato laboral por supresión del cargo, visible en el folio 45 de cuaderno principal.

Para demostrarlo, adujo que el ad quem le dio un alcance que no corresponde al Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992, al considerar que lo que se produjo fue un despido sin justa causa, siendo que lo que llevó a esa terminación contractual fue una causa legal, mas no a un capricho o arbitrariedad, por lo que la causa no fue injusta, ya que lo ocurrido obedeció a políticas públicas de racionalización del gasto público, que antepone el interés general sobre el particular; que las ordenes emanadas de la ley no pueden recibir el calificativo de injustas, porque provienen del órgano idóneo como producto de la expresión popular con el fin de regular la vida de los coasociados.

Enseguida repitió el mismo argumento y concluyó que como, en tal sentido no procede el reconocimiento pensional al causante, no podía trasmitirlo a su compañera permanente, la demandante. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia preferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, por la VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945 a la cual reglamenta.

Afirma en su demostración, que el Tribunal entendió de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6ª del mismo año, que con la supresión del cargo del causante Espinoza Carvajal, se configuró un despido sin justa causa, pues entendió que esas son las únicas razones para dar por terminada una relación contractual de trabajo; que según esa interpretación del juez colegiado, el único elemento que constituye justa causa para dar por terminado el contrato del trabajador oficial es su calificación como tal y ninguna otra razón puede tenerse en cuenta.

Alega al respecto que la calificación de justa o injusta, de una causa de terminación del contrato de trabajo, no puede obedecer exclusivamente al examen de las normas que las consagran sino que debe acudirse al examen de otras fuentes, por lo que, en contradicción del análisis atacado, dice que el entendimiento que debe darse a la normatividad transgredida, es el de que no es razonable tener como taxativas las causales de terminación del contrato consagradas en de las disposiciones atacadas, ni entender que un motivo legal no debe ser concebido como motivo justo para ese finiquito contractual.

Concluyó, al igual que en el primer cargo, que, como Jesús Manuel Espinoza Carvajal no reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de a pensión sanción reclamada, no puede transmitirla a la demandante. RÉPLICA En términos generales, la oposición repite los argumentos presentados en la demanda inicial. En específico, las razones por las cuales la entidad demandada recibió varias condenas por el mismo asunto.

Luego, hace un recorrido histórico normativo en relación con la pensión sanción hasta llegar al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para concluir que ésta era la norma aplicable al caso del demandante. En lo que atañe al despido sin justa causa, acudió a la separación de los conceptos justa causa y causa legal de despido, luego de lo cual remató diciendo que la supresión el cargo no está erigida como una justa causa de terminación de la relación laboral.

Por último, disertó sobre un aspecto que no se discute en casación, cual es el de la calidad de trabajador oficial del causante. CONSIDERACIONES En síntesis, la decisión del Tribunal se apoyó fundamentalmente, en la separación que de tiempo atrás viene haciendo la jurisprudencia en casos como el presente, entre la terminación del vínculo laboral por autorización legal y el despido sin justa causa, como aspectos excluyentes, en cuanto la terminación del contrato puede ser legal, pero sin justa causa, y así lo concluyó en este puntual caso, para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia. La discusión que plantea la censura en los cargos, en términos generales, se reduce a que se equivocó el Tribunal al prohijar la tesis de que la terminación del vínculo laboral del causante Jesús Manuel Espinoza Carvajal se hizo obedeciendo una autorización legal, y que tal aspecto, por sí solo desvirtúa una causa injusta de despido, desconociendo la posición jurisprudencial al respecto, destacada por el Tribunal en referencia al fallo CSJ SL, 29 mar. 1996, rad. 8247.

En un asunto de idénticas características, sobre terminación unilateral del contrato de un trabajador del HIMAT la Sala de Casación laboral, recientemente, en providencia CSJ SL14488-2017 dijo: Aunque el recurrente acepta el carácter de trabajador oficial del demandante, cuestiona que se considerara la viabilidad de la pensión sanción, pese a que los motivos que originaron su desvinculación se soportaron en normas constitucionales y legales, lo que descartaba de plano que aquella se causara.

La carta que denuncia, a folio 12, indica que fue decisión de la entidad a la cual se encontraba vinculado que “de conformidad con el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, que desarrolla las facultades contenidas en la mencionada disposición constitucional y el Decreto Nº 1616 del 18 de agosto de 1993, que establece la planta de personal del HIMAT, el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido y por lo tanto se ha producido la terminación del contrato de trabajo”, de allí que procedió a liquidarle las prestaciones; tal documento no desdibuja la conclusión del fallador, sino que la refuerza, en el entendido de que lo argüido para finiquitar la relación no podía entenderse como válido y por tanto procedían las consecuencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto dedujo, y esto no se controvierte, la calidad de trabajador oficial del actor.

De modo que la postura de la censura, en la que pide que se asimilen las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, pues de múltiples formas se ha explicado que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una sólida labor interpretativa, que ha permitido trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Entre otras pueden consultarse las decisiones CSJ SL 7173-2016, SL145532-2016, SL10120-2015, SL9951-2014. Dada la identidad de circunstancias fácticas y jurídicas, no se requieren otras disquisiciones para concluir que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $7.500.000, las cuales serán tenidas en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ DÍAZ adelantó contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00