SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3279-2024 Radicación n.° 100175 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN PEDRO MORENO BALLÉN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del asunto al abogado José Ángel Urías Mendieta Guerrero, con tarjeta profesional n.° 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el registro n.° Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 2 14 del Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales - ESAV, archivo PDF «0007Memorial» del cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, le es aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, «por altas temperaturas», a partir del 15 de septiembre de 2010, cuando arribó a los 50 años; las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó que se declare que es beneficiario de lo dispuesto en los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2090 de 2003. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 15 de septiembre de 1960 y cotizó un total de 1582,57 semanas a Colpensiones, de las cuales 862,99 fueron en ejecución de actividades en altas temperaturas para Cristalería Peldar S.A., aportando unos periodos con Calicanto Ltda. y otros con Servi Was Ltda. Comentó que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones contaba con 9 años de cotizaciones; el 23 de Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 3 agosto de 2013 elevó solicitud ante la entidad con el fin de obtener la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, que le fue negada por Resolución n.° GNR 338265 de 4 de diciembre de esa anualidad, interponiendo contra tal decisión recurso de apelación desatado de manera desfavorable mediante Resolución n.° VPB 8169 de 22 de mayo de 2014.
Anotó que el 30 de marzo de 2016 pidió la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de Resolución n.° GNR 166073 de 7 de junio del mismo año; que la historia ocupacional emitida por Cristalería Peldar S.A. da cuenta de que ingresó a trabajar para esa empresa el 25 de octubre de 1989 y ocupó el cargo de «Labores Varias» hasta el 6 de febrero de 1992; el de «Ayudante General de Formación» entre el 7 de febrero de 1992 y el 1.° de noviembre de 1995 y el de «Operador Máquinas de Formación» de 2 de noviembre de 1995 a 3 de octubre de 2016; además, precisó algunos periodos anteriores en los que laboró mediante contratos a término fijo.
Indicó que la mencionada empresa empleadora certificó que cotizó los puntos adicionales a pensión, conforme a los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, así como los aportes a distintas administradoras de riesgos profesionales -hoy administradoras de riesgos laborales- y que el riesgo de la «Planta de Cogua es grado IV». Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda.
Admitió la mayoría de los hechos, pero negó el relativo a las Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas cotizadas, pues afirmó que, según la historia laboral del actor, sumaron 1582,43 y de éstas 871,42 fueron aportadas con tarifa de alto riesgo. Frente a los sucesos relacionados con las certificaciones emitidas por Cristalería Peldar S.A. y los cargos y tiempos laborados por el demandante para esa empresa, aseguró no constarle.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, «intereses moratorios» y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de febrero de 2022, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada «la excepción de prescripción en relación con la mesada pensional correspondiente al mes de mayo del año 2016» e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado. Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 5 Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se soportó en el principio de consonancia dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para no emitir pronunciamiento frente a las pretensiones principales de la demanda, en tanto ese aspecto no fue apelado en su oportunidad; por ello, fijó como problema jurídico, determinar la fecha de disfrute de la pensión de alto riesgo reconocida al actor, en los términos del Decreto 2090 de 2003, conforme a la impugnación frente a las pretensiones subsidiarias.
Recordó que la referida normativa derogó los Decretos 1281 y 1835 de 1994, mantuvo dentro de las actividades de alto riesgo para la salud la exposición del trabajador a altas temperaturas y estableció 10 puntos adicionales como cotización especial. Sostuvo que esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha dicho que para beneficiarse de la pensión especial de vejez es necesario demostrar que el trabajador estuvo expuesto a actividades del alto riesgo en el ejercicio de sus funciones, pero no es menester aportar la calificación de la actividad por parte de una autoridad administrativa, pues existe libertad probatoria para demostrar ese hecho.
Citó, en apoyo, las sentencias CSJ SL17123-2014, CSJ SL16898-2014, CSJ SL5539-2015, CSJ SL14013-2016, SL17247-2017, CSJ SL3476-2016 y CSJ SL22189-2017. Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 6 Dejó por fuera de debate las cotizaciones con puntos adicionales realizadas por el actor a través de Cristalería Peldar S.A. desde enero de 1995 hasta abril de 2016, pues así las reconoció Colpensiones, pero, luego de revisado el caudal probatorio arrimado al proceso, constató que entre el 7 de febrero de 1992 y el 1° de noviembre de 1995, aunque desempeñó el mismo cargo de «Ayudante General Formación», esa sola evidencia no acredita que en tales actividades tuviera exposición a altas temperaturas o, si la hubo, se dieran por encima de los valores límites permisibles.
Descendió al análisis de la fecha de causación y disfrute de la prestación -en los términos de los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2090 de 2003- y encontró acreditado que, en efecto, como lo estableció la convocada a juicio en Resolución n.° GNR 166073 de 7 de junio de 2016, el derecho se causó el 27 de diciembre de 2012, pues fue el momento en el que confluyeron los requisitos para pensionarse a los 52 años; ello, teniendo en cuenta que para 2012 se exigían 1225 semanas y para disminuir la edad en 3 años debía contar con 1405, que efectivamente alcanzó para dicha data; además, registraba 925,29 semanas con cotización especial, densidad que superó las «880» requeridas.
Estimó, frente al disfrute de la pensión, que, aunque los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, demandan la desafiliación al sistema y atender hasta la última semana aportada, esta Corporación ha determinado la existencia de situaciones especiales en las que el afiliado se ve conminado a continuar Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizando ante la renuencia de la entidad en el reconocimiento de la prestación solicitada en tiempo; o cuando la desafiliación puede inferirse de la terminación del vínculo laboral, la ausencia de cotizaciones o el cumplimiento de los requisitos de edad y aportes, que no dejan en duda la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema.
Destacó, entonces, que para el 23 de agosto de 2013 el demandante elevó su primera petición de reconocimiento pensional, cuando había causado el derecho, sin que existiera duda de las semanas de cotización especial admitidas por Colpensiones, lo que reveló su ánimo de desafiliación; sin embargo, que la entidad actuó con negligencia al negar la pensión en aquella ocasión con fundamento en una disposición ajena al caso y, posteriormente, al resolver los recursos interpuestos, asegurando que no había cotización especial adicional, cuando tal situación no era cierta.
No obstante, precisó que mantendría incólume la decisión de primer grado, al verificar que la totalidad del retroactivo deprecado estaba afectado por el fenómeno de la prescripción, toda vez que la demanda se instauró el 4 de marzo de 2020, la última reclamación administrativa data del 30 de marzo de 2016, su resolución se expidió el 7 de junio de 2016 y fue notificada el 5 de julio siguiente, por lo que, entre una y otra fecha, transcurrieron más de 3 años, conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «por haber una indebida interpretación de la norma sustancial y una indebida apreciación del material probatorio allegado», para que, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda «y ello específicamente es, determinar que el demandante si tiene derecho a la reliquidación de la pensión especial de vejez».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa, en la modalidad de «interpretación indebida», el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003. En desarrollo de la acusación, considera que el Tribunal erró en el análisis que hizo sobre la aplicabilidad del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, en el entendido que para preservar el régimen de transición, el afiliado debía contar con 40 años a 1.° de abril de 1994, que le parece desproporcionado, puesto que la norma solo requiere contar Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 9 con un mínimo de 500 semanas con cotizaciones por actividades de alto riesgo para la fecha de entrada en vigencia de tal normatividad, las que superó, pues como se evidencia en el certificado de aportes adicionales emitido por la ex empleadora, contaba con 566, desde el «7 de febrero de 1992».
Sostiene que la interpretación que hizo el ad quem del referido precepto es desproporcionada e inequitativa, pues contiene un requisito sine qua non para acceder al régimen de transición allí establecido, el cual acreditó con suficiencia; además, que el sentenciador de alzada inobservó la hermenéutica que esta Sala de la Corte le dio al parágrafo de la norma en cuestión, para lo que reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL1353-2019.
Finalmente, manifiesta lo siguiente: Este conjunto de desatinos condujo que la sentencia consultada vulnerara por vía directa a causa de aplicación indebida e interpretación indebida de la norma, se nota entonces que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido y a las violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía directa y en la modalidad de interpretación indebida de la norma acusada.
El ad quem realizó un análisis e interpretación superficial y fraccionada de la normatividad aplicable, ignorando las consecuencias propias de la no aplicación normativa de manera correcta y de los principios constitucionales básicos. VII. RÉPLICA La opositora le endilga al escrito de casación errores de tipo técnico que considera que hacen inviable su estudio, tales como, i) que no se indica a la Corte que hacer en sede de instancia, si revocar, modificar o confirmar la sentencia Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 10 de primer orden y la forma de decidir las pretensiones de la demanda; ii) que acude a la violación sustancial de la ley por «interpretación indebida», modalidad extraña a las consagradas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se repite a lo largo del desarrollo del cargo, pero de la que no se entiende si se trata de la interpretación errónea o la aplicación indebida de la norma acusada, sino una mixtura de estas; iii) que el embate se dirige contra aspectos que no fueron objeto de apelación, por ende, sobre los cuales no se pronunció el Tribunal, como es el caso del régimen de transición contemplado en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003; y, iv) el reproche no se formula contra los pilares que estructuraron la decisión del ad quem.
En tal sentido, anota que la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del juez plural quedó incólume. VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023).
Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 11 Se advierte lo anterior, por cuanto el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Revisada la demanda de casación, se advierte que le asiste razón a la réplica cuando manifiesta que el único cargo propuesto adolece de serias falencias técnicas que impiden su prosperidad. En efecto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que imposibilita que esta Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
En primer lugar, frente al alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia; es decir, confirmar, revocar o modificar la Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo, salvo en los casos de casación per saltum, situación que no acontece en el presente asunto.
Examinado este aspecto, se evidencia su inadecuada formulación, por cuanto solicita casar la sentencia de segunda instancia y, luego, se acceda a las pretensiones de la demanda, en específico la reliquidación pensional; empero, no indica qué hacer en sede de instancia, se recalca, si confirmar, revocar o modificar la de primera instancia y como sustituirla en los últimos dos casos.
Ahora bien, esta situación podría remediarse, en el entendido que lo solicitado es casar totalmente la sentencia de segundo grado y revocar la de primera, con el fin de que se concedan las pretensiones de la demanda; sin embargo, son otras falencias técnicas que evitan su análisis y que a continuación se identifican. El único cargo planteado acusa la violación directa por «interpretación indebida» de la norma denunciada, cuando ésta no constituye una modalidad de infracción en la casación del trabajo.
En realidad, lo que se trata es de una mixtura entre los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida, planteamiento que resulta ilógico cuando, bien es sabido, estos son excluyentes y no pueden acontecer respecto del mismo precepto legal; peor aún, si se comprendiera que se trata de uno u otro, en todo caso, no podrían analizarse con relación al precepto denunciado, ya Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 13 que este no fue tenido en cuenta por el sentenciador de alzada y, por lo tanto, no pudo interpretarlo erróneamente ni aplicarlo indebidamente.
Tal y como se extrae de los antecedentes consignados más atrás, el juzgador de apelaciones no hizo mención alguna del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, contentivo de los requisitos del régimen de transición en lo que atañe a la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, puesto que, en virtud del principio de consonancia, dedicó su estudio a las pretensiones subsidiarias del libelo genitor del proceso, tendientes a obtener la prestación reclamada en los términos de los artículos 3.° y 4.° de la misma normativa.
De manera que, la discusión relacionada con las pretensiones principales de la demanda, dentro de las cuales se hallaba la declaratoria del beneficio de dicho régimen a favor del actor, quedó zanjada en la primera instancia, pues no fue objeto de apelación, como acertadamente lo resaltó el juez plural en su decisión. En ese horizonte, perdió de vista la censura que el análisis del Tribunal se desarrolló en torno a los puntos materia de impugnación, pues no podía abarcar un tópico distinto al planteado en la alzada en aplicación del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, que el báculo de la decisión se forjó en el juicio jurídico y probatorio que hizo el ad quem frente a la prestación, conforme las Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 14 peticiones subsidiarias; es decir, respecto a la pensión especial de vejez acorde con las exigencias consagradas en los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2090 de 2003.
De ese modo, aunque encontró acreditado el derecho a favor del actor desde el 27 de diciembre de 2012, no había lugar a ordenar el pago de retroactivo pensional, por operar el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas pensionales, sin que este aspecto fuera reparado en casación. Así, los mencionados pilares de la sentencia confutada mantienen la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida la decisión judicial que se pretende quebrar.
Sumado a ello, lo que se advierte del escaso desarrollo del único cargo es que la censura pretende revivir un debate jurídico que, se insiste, no fue materia de inconformidad por la parte demandante en relación con el fallo de primera instancia. Otro error que reluce del ataque es que el recurrente plantea una «indebida apreciación del material probatorio allegado» que, aunque no la profundiza, supone una mixtura de cuestiones fácticas y jurídicas en una misma acusación, que se asemeja más a un alegato de instancia, ajeno a la lógica y los propósitos de la casación. Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a quien le asiste la razón, pues su labor, siempre que la censura formule adecuadamente la Radicación n.° 100175 SCLAJPT-10 V.00 15 acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En conclusión, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora por cuanto presentó réplica. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique por el juez de primera instancia conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PEDRO MORENO BALLÉN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B696B6E99DA7196E85BAF99D38529F572CD658CBE04AE530B59EA98E06B2AAA5 Documento generado en 2024-12-11