Micelio
SL3279-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3279-2021 Radicación n.° 80187 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DUVIS ZENAIDE RODRÍGUEZ VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Duvis Zenaide Rodríguez Valle llamó a juicio a Departamento del Magdalena, con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste de la pensión desde el año 2000, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en atención a lo establecido Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 2 en la cláusula 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1979, la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Industria Licorera del Magdalena por un lapso de 15 años, un mes y 6 días, entre el 25 de octubre de 1979 y el 12 de diciembre de 1994; que le fue otorgada una pensión de jubilación convencional a partir del 25 de abril de 1995 conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 suscrita entre la extinta empresa y su sindicato; que en la cláusula 2º de dicho acuerdo, la empresa se comprometió a seguir reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, en el sentido que el reajuste de las mesadas no podía ser inferior al 15 % equivalente.

Afirma, que los reajustes efectuados solamente han sido realizados conforme a lo ordenado por el Gobierno; que en la Convención Colectiva de Trabajo del 15 de diciembre de 1980 en el artículo 19 se pactó que se mantendrían los derechos convencionales reconocidos en los acuerdos colectivos anteriores; que lo propio se mantuvo en la CCT del 11 de febrero de 1983, la del 12 de marzo de 1985, 20 de diciembre de 1988, 27 de diciembre de 1990, 1º de enero a 31 de diciembre de 1991 y el Acta Adicional Aclaratoria incorporada a la misma, así como la celebrada del 1º de enero al 31 de diciembre de 1993.

Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 3 Señala, que una vez liquidada la Industria Licorera del Magdalena, la Gobernación del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales (f.° 1 a 9 del cuaderno principal). El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró la grafía del nombre de la demandante; que la relación de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 1994; que los reajustes conforme a la Ley 4ª de 1976 perdieron vigencia con la firma de la CCT 1985 y consistían en que en ningún caso los incrementos podían ser inferiores al 15 % de las mesadas pensionales inferiores a cinco salarios mínimos legales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia del derecho por pérdida de los reajustes de la «Ley 6ª» señalados en las convenciones colectivas invocadas; buena fe y la genérica (f.° 105 a 113, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 7 de marzo de 2016 (f.° 144 a 145 y 146 Cd del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 21 de septiembre de 2017 (f.° 9 Cd a 11 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, establecer si la demandante era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 y, por ende, si le asistía derecho a los reajustes pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976.

Indicó que, como premisas normativas, apoyaba su decisión en los artículos 467 del CST, 1º de la Ley 4ª de 1976, la cláusula segunda de la convención de 1979, así como las convenciones colectivas subsiguientes y la sentencia de esta Sala CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Precisó como hechos indiscutidos que, i) la actora laboró para la Industria Licorera del Magdalena entre el 25 de octubre de 1979 y el 30 de noviembre de 1994 como aparece en la copia de la Resolución n.° 20 del 25 de abril de 1995 a folios 11 y 12; ii) la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores suscribieron convenciones colectivas, entre ellas la del 10 de enero de 1979, dentro de la cual se pactó la cláusula 2º que en su parágrafo estableció que los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales consignadas en la Ley 4ª de 1976 en materia de reajustes, convención obrante a folios 2 y siguientes; iii) que en el mismo sentido fueron suscritos los acuerdos extralegales de 1980, 1983, 1985, 1989 y 1990, así como el acta aclaratoria de 1992 y, iv) que la accionante elevó reclamación administrativa solicitando el incremento Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional al tenor de la Ley 4ª de 1976, la cual fue negada a través de la Resolución n.° 1106 del 4 de agosto de 2015 según el folio 13 a 22.

Recordó, que en los términos del artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo contienen cláusulas de tipo normativo que constituyen derecho objetivo, se entienden incorporadas en los contratos de trabajo y, por tanto, obligan al empleador. Adujo que en este caso se solicitó reajustar la pensión con fundamento en lo señalado en la cláusula segunda del acuerdo convencional de 1979, que remitía a la Ley 4ª de 1976, que en su artículo 1º prevé que tal ajuste no podía ser inferior al 15% de la mesada, siempre que esta no superara los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo que para el momento en que le reconocieron la prestación a la actora, la cláusula 67 de la convención de 1985 estaba vigente; que en dicho texto, se convino que las pensiones de jubilación que se reconocieran a partir de su firma, el 1º de enero de 1985, se pagarán teniendo en cuenta los incrementos salariales al personal de servicio activo; de esta suerte, solo a quienes adquirieron el estatus de pensionado antes de dicha fecha, se les podrá seguir aplicando la convención de 1979, pues frente a ellos constituye un derecho adquirido.

Aclaró que no desconocía que en la parte final de la cláusula 67 ya referida, se señaló que se seguiría dando Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación «en la forma en que se vienen concediendo»; sin embargo, tal expresión obviamente hace referencia a los aspectos no modificados por esta cláusula, pues no tendría sentido comenzar por establecer una nueva manera de reajustar la pensión, para al final decir que todo queda igual.

Lo que no se varía y se debe seguir aplicando es lo relativo a la forma de conceder la pensión, «no se intenta no variar los ajustes pensionales, porque estos si se modificaron». Explicó que la frase que aparece al final de la referida cláusula, esto es, que «se seguirá dando aplicación a las disposiciones sobre pensión en la forma como se viene concediendo», hace referencia a «lo no modificado» del anterior texto convencional, pues no tendría sentido adoptar una nueva manera de reajustar la pensión, pero que todo quedara en el estado en que se encontraba.

Afirmó que tampoco generaba confusión el aparte que se halla en los textos convencionales suscritos entre los años 1980 y 1992, según el cual: «las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y serán recopiladas junto con la presente» pues, lo único que podía colegirse, era que solo «en lo no variado» se aplican los textos extralegales anteriores.

Concluyó que el Juez de primer grado no se equivocó al negar el reajuste pretendido, puesto que la pensión de jubilación le fue reconocida para el momento en el cual no Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 7 estaba vigente la Convención de 1979 sino la pactada en 1985. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Duvis Zenaide Rodríguez Valle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 22 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva ordenar la revocatoria integral del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su reemplazo, dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

En materia de costas se dispondrá lo concerniente conforme a la Ley. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 6 a 22 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 8 del Código Civil, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CP) y, 53 y 83 de la CP.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula (sic) 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

“Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a casa uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980.

Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 9 La cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Como pruebas mal apreciadas, acusa: a) La cláusula 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula 19º de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Clausula 2º de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Clausula 13º de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983 f) La Cláusula 67ª de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución No. 1106 del 4 de agosto de 2015 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) i) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Para la demostración del cargo, menciona: En primera instancia la apelación se centró en dos aspectos: 1. Que la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, mantuvo su vigencia con posterioridad, al ser atada a la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, que a su vez se mantuvo vigente por la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983 y que fuese transcrita manteniendo su vigor de acuerdo a lo establecido en la cláusula 67ª y parte final de la convención colectiva de 1985 y 2.

El acta aclaratoria del 20 de enero de 1995, que modifico en favor de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, el monto de inicial de la pensión, manteniendo lo consignado en la Cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980 y por ende la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. Situación que no fue concordante con las consideraciones del Tribunal para confirmar la decisión del A quo.

De ahí que precisamente, el Ad-quem, como la demandada; no dudan de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2ª de Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 10 la convención colectiva de trabajo suscrita el 1979, reconociendo y concluyendo que dicho cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4ª de 1976.

Explica que en dicho acto administrativo se dispuso que la cláusula 6ª del Texto de 1975, continuó rigiendo hasta 1984, de modo que abarca el periodo de recopilación de acuerdos extralegales, y que se extendió a los celebrados en 1988, 1990, 1991 y 1993. Que quedaron probadas dos formas de reajuste pensional: la descrita en la cláusula 6ª de la Convención de 1975 y la contemplada en el parágrafo del citado artículo 2º, que remite a la Ley 4ª de 1976.

Aduce que el juzgador de alzada ha venido reconociendo la vigencia de la cláusula 2º de la Convención de 1979, por ser parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación a que hace referencia la cláusula 13 de la correspondiente al año 1980. Afirma que nada distinto ocurrió después, dado que la cláusula 24 del Convenio de 1983, conservó lo consignado en el aludido artículo 13, según el «Análisis realizado por el Tribunal para determinar que el derecho de reajustes pensional se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1984».

Reproduce la cláusula 67 del Texto convencional de 1985, y acota que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico señalados, al considerar que dicha estipulación derogó la cláusula 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1979; le endilga no haber dado una lectura integral a la Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 11 cláusula 67 del convenio colectivo, y mencionó el despido sin justa causa de que trata la cláusula 13 de la de 1980.

Estima que para resolver, el ad quem inadvirtió que en los Convenios colectivos de 1980 y 1983 se consagró la vigencia de la cláusula 2ª convencional hasta el 31 de diciembre de 1984; desconoció que con la creación de una nueva convención se derogaron las anteriores; que el mismo instrumento de 1985 introdujo un «ingrediente normativo, sobre (…) la permanencia del vigor de todas las normas transcritas», y que en el Acto Administrativo 1106 del 4 de agosto de 2015, el demandado «reconoció de manera expresa (…) que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna (…)».

A continuación, aduce: […] el Tribunal, hizo caso omiso al material probatorio, mediante la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, quedo (sic) atada a la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, la cual se mantuvo vigente con posterioridad a lo consagrado en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983 y su transcripción en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, concordante con lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva que al ser transcrita mantiene todo su vigor, como lo determino (sic) para concluir que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984, pero que inexplicablemente, desconoce el Tribunal al analizar la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. […] Decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, derogo (sic) la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979, sin haber tenido en cuenta que las cláusulas 13ª y 24ª de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 12 fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los años posteriores al 1º de enero de 1981, constituyo (sic) un grave yerro, la que ha reconocido (sic) que su vigencia fue atada a las (sic) clausula (sic) 13ª de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67ª de acuerdo a lo establecido en la parte final [de] la convención colectiva de 1985, que determino (sic) “mantener todo su vigor”.

(Negrillas del texto). Asevera que uno de los puntos de la apelación fue el contenido del Acta Aclaratoria de 20 de enero de 1992; sin embargo, el Tribunal no le dio validez, a pesar de que ello no fue discutido por el demandado, de suerte que debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, pues nada impide «su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene disposiciones más favorables para el trabajador.

En su apoyo, copia pasajes de los fallos CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572, CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ SL3649-2017, entre otros. Refiere, que cuando en un mismo cuerpo normativo conviven 2 normas que regulan la materia, «que en el presente caso lo constituyen los aumentos consagrados en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, debe aplicarse el principio de favorabilidad».

Reproduce apartes de la sentencia CC SU-241-2015 (f.° 6 a 22 del cuaderno de la Corte) VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal fundó su decisión en que no era posible incrementar la pensión convencional de la demandante, en los términos de la cláusula 2º de la Convención Colectiva de Trabajo que tuvo vigencia en 1979 y remitía a la Ley 4ª de 1976, en la medida en que aquella fue modificada por la cláusula 67 de la CCT 1985.

Precisó que en este último se acordó que las pensiones se reajustarían según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la Industria Licorera del Magdalena. La censura centra su inconformidad en que el ad quem no advirtió que las Convenciones Colectivas de Trabajo 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas sobre pensiones se reprodujeron en el acuerdo convencional de 1985, integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 2º de la CCT 1979, por manera que el reajuste pensional conforme a la Ley 4ª de 1976, no perdió vigor normativo.

Sin perjuicio de la vía de ataque seleccionada, se encuentran por fuera de debate, que la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena con su sindicato de trabajadores y que, mediante la Resolución n.° 20 del 25 de abril de 1995 (f.° 11 y 12), la empleadora le reconoció pensión convencional, a partir del 1º de diciembre de 1994.

Al revisar los textos extralegales denunciados, la Sala encuentra que con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1985, se retomaron los parámetros Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4ª de 1976.

Así lo consideró esta Sala en providencia CSJ SL654- 2020. Al estudiar un caso contra el mismo demandado, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica, dedujo improcedente el reajuste pensional deprecado. En dicha oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2º de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, en tanto reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En dicho proveído se precisó: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 15 parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.

Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 16 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: […] De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.

Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª).

Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad (resaltado dentro del texto original). Acorde con el precedente citado, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, dado Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 18 que, al ser un hecho indiscutido que la prestación convencional fue otorgada a partir del 1º de diciembre de 1994, se sigue que para ese momento estaba derogado lo dispuesto en el Acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976.

De otra parte, la Sala advierte que el Tribunal no le dio el alcance anhelado por la censura al Acta de 20 de enero de 1992, porque su contenido tampoco contribuye al logro del fin que persigue. En efecto, al revisar el documento (f.° 71 y 72), se observa que las partes se propusieron «aclarar el ARTICULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA – PENSIÓN DE JUBILACIÓN», por no concordar con lo plasmado en las actas de negociación en la etapa de arreglo directo:

ARTICULO UNDÉCIMO. -CLAUSULA SEXAGÉSIMA – SÉPTIMA - PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20 años) continuos o discontinuos por Servicios prestados (…) se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa, y a cualquier edad, en ciento por ciento (100%) del salario promedio.

PARÁGRAFO: Para el personal que labora en la[s] Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco por ciento (75%) del tiempo en alguna de estas Secciones.

La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, no le asiste razón a la censura, pues el acta del 20 de enero de 1992 no modificó la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, sino que se ocupó del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 años continuos o discontinuos para la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4ª de 1976.

Cabe agregar que, en el caso estudiado, el ad quem no tuvo duda en la elección del precepto convencional aplicable. Fue claro y preciso en que solo estaba vigente la forma de reajustar las pensiones previstas en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985. En esa medida, tampoco, infringió el principio de favorabilidad, contenido en el artículo 53 Constitucional.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 80187 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral seguido por DUVIS ZENAIDE RODRÍGUEZ VALLE contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.