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SL3279-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3279-2020 Radicación n.° 78586 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le promovió LUIS FERNANDO HENAO DÍEZ.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Henao Díez demandó a Colpensiones, para que se le pagara una pensión de sobrevivientes, a partir Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 2 del «5 de junio de 2007», a causa del fallecimiento de su madre Ligia Díez de Henao, con los incrementos y mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.

Narró, que es hijo de la señora Ligia Díez de Henao, quien falleció el 4 de enero de 1998 y era pensionada por vejez del ISS, según la Resolución n.° 0046 de 1997; que nació el 9 de octubre de 1959 y que a la fecha del deceso de ésta tenía 39 años; que en 1980, cuando tenía 21 años de edad, se le diagnosticó «Esquizofrenia paranoide progresiva y deteriorante», lo que lo incapacita para cuidarse y velar por sí mismo; que por lo anterior estuvo al cuidado permanente de su progenitora, de quien dependía económicamente.

Expuso, que al morir su madre, quedó bajo el cuidado del padre Bernardo Henao Agudelo, a quien el ISS le reconoció la pensión de sobreviviente, con la cual sufragaba los gastos de manutención y sostenimiento; que el señor Henao Agudelo pereció el 10 de septiembre de 2000; que desde entonces su salud se ha deteriorado y ha sido recluido en unidades de salud mental; que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Familia de Cali, lo declaró interdicto judicial definitivo y designó como su curador legítimo a Jorge Alberto Henao Díez, su hermano. Contó, que solicitó pensión, pero le fue negada en la Resolución n.° GNR-293252 del 6 de noviembre de 2013, debido a que la estructuración de la invalidez ocurrió el 1° de julio de 1998 y que la causante falleció el 4 de enero de ese Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 3 mismo año; que si bien es cierto, dentro del expediente administrativo que tiene la demandada, se encuentra el dictamen de capacidad laboral n.° 1567 del 5 de junio de 2007, se indica aquella como fecha de estructuración de su invalidez, no significa que la enfermedad la esté padeciendo desde entonces, puesto que, precisamente, el experticio se hizo en junio de 2000, para cumplir el requisito y obtener la prestación. Adujo, que su invalidez, según ese documento, es del 51.6 %, resultado de une esquizofrenia paranoide de 20 años de evolución, con compromiso cognitivo, lo que indica que padece esa enfermedad desde 1987, antes de que falleciera su madre (f.° 1 a 5 y 73, del cuaderno n.° 1 del juzgado).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la condición de hijo del actor, respecto de la causante; la fecha del fallecimiento de ésta, su estatus de pensionada del ISS, la calenda del nacimiento de aquél, la enfermedad padecida por éste desde 1980, la declaratoria de interdicto y el nombramiento del curador legítimo, la solicitud de la pensión y la respuesta negativa.

Sostuvo, en relación a los otros hechos, que no le costaban los atinentes a que desde el inicio de su enfermedad estuvo al cuidado de su señora madre; que al fallecer ésta quedó bajo la protección de su padre; la fecha de la muerte de éste y el deterioro posterior de su salud; de los restantes sostuvo que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas.

Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, innominada o genérica, prescripción y buena fe de la entidad demandada (f.° 79 a 81, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 13 de julio de 2016, absolvió de las pretensiones y condenó en costas (f.° 127 a 128, en relación con el CD de folio 131, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2017, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar, SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, a pagar a favor del señor Luis Fernando Henao Díez, la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento de su señora madre Ligia Díez de Henao, a partir del 21 de diciembre de 2009, en cuantía correspondiente al salario mínimo, y en adelante, con los sucesivos reajustes anuales de ley; en consecuencia, adeudaría la suma de $62.377.955 por concepto de retroactivo causado al 31 de mayo de 2017 […]

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, a pagar a favor del señor Luis Fernando Henao Díez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas generadas a su favor, a partir del 22 de febrero de 2013 y hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas adeudadas. Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones para efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993.

Argumentó, que debía determinar si el actor era beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre; que, dada la fecha de la muerte de ésta, el 4 de enero de 1998 (f.° 54 del cuaderno de primera instancia), la normativa aplicable era el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Refirió, que en relación al hijo inválido, la Corte Constitucional había concluido que la prueba para demostrar esa condición, cuando emana de problema mentales, no solo podía provenir de un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por las EPS, ARL o junta de calificación de invalidez, sino también de informes de entidades oficiales o sentencias judiciales que declaren la interdicción de una persona, como se observa en la sentencia CC T-171-2014.

Afirmó, que la dependencia económica se presentaba cuando una persona no se procuraba por sí misma los ingresos necesarios para subsistir y, por tanto, le eran suministrados por otra; que en tratándose de los hijos inválidos, esta debía de mirarse en idéntica forma como la que se exige cuando se trata de los padres respecto de sus hijos, cuando pretenden que se les reconozca como de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que esa subordinación debía demostrarse en vida de la causante, Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 6 hasta su fallecimiento; que para este momento ya debía de estar acreditada plenamente, también, la invalidez.

Explicó, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 54,80 % con fecha de estructuración del 13 de abril de 2009 (f.° 100 a 109, ibidem); que, posteriormente, esta misma entidad aclaró el dictamen, fijando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 1° de julio de 1998, por lo que en principio se podría predicar que la discapacidad del accionante era posterior al deceso de su madre, por lo que no podría alegarse su condición de beneficiario.

Razonó que, sin embargo, un auxiliar de la justicia había establecido que la pérdida de capacidad laboral del actor, obedecía a una esquizofrenia paranoide, que se había demostrado procesalmente con la historia clínica de folios 12 a 50 del cuaderno de las instancias, según la cual había acompañado al accionante, por lo menos, desde el 1979; que un juzgado de familia de Cali, precisamente, por esa realidad, había declarado interdicto al reclamante (f.° 59 a 67, ib); que, además, se recibieron los testimonios de Luis Miguel Romero Díez, Carlos Julio Henao Díez, Diego León Alzate Valencia, Adriana Castillo Campo y Diego Henao Díez, quienes al unísono refirieron que los episodios mentales del reclamante, que lo incapacitaban, databan desde que era muy joven, que siempre vivió en compañía de sus padres y luego del deceso de su progenitor fue su hermano quien veló por él, pues por la enfermedad estaba inhabilitado para trabajar.

Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso, que el demandante estaba incapacitado con antelación a la muerte de sus padres, lo que le impedía laborar y sobrevivir por sus medios; que la demandada nunca discutió la dependencia económica, pues su discrepancia la planteó frente a la falta de acreditación de la invalidez por parte del actor, a la fecha del fallecimiento del causante; que, en consecuencia, este era beneficiario de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su madre, en cuantía de 1 SMMLV, pagadera en 14 semanas (f.° 51 a 53, ibidem).

Precisó que, sin embargo, como su padre había recibido de buena fe el 100 % de la pensión, solo habría lugar a declarar la misma después del fallecimiento de éste acaecida el 10 de septiembre de 2000 (f.° 95, ib); que la excepción de prescripción, prosperaba parcialmente, pues la reclamación administrativa era del 21 de diciembre de 2012 y se decidió con la Resolución n.° GNR 293252 del 6 de noviembre de 2013 (f.° 7, ibidem), habiendo transcurrido más de tres años desde la muerte de la causante, ocurrida el 4 de enero de 1998; que los intereses moratorios tenían naturaleza resarcitoria y procedían desde el 22 de febrero de 2013 hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas adeudadas, dado que la reclamación del derecho fue el 21 de diciembre de 2012 y la demandada contaba con cuatro meses para el reconocimiento y pago de dicha mesada (f.° 70 a 71, en relación con el CD de folio 72, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la primera En subsidio, pide que se quiebre parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó a pagar al accionante los intereses moratorios, desde el 22 de febrero de 2013, para que, en sede de instancia, se CONFIRME la providencia inicial y, en su lugar, se le absuelva de los mismos (f.° 16 a 17 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012; 38 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 1507 de 2014; interpretación errónea del artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida de los artículos 488 del CST, 151 CPTSS y 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 9 Destaca, que dada la vía escogida no discute que: a) La progenitora del demandante falleció el 4 de enero de 1998, cuando era pensionada por vejez. b) Éste es hijo de la causante. c) La Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca dictaminó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 54,80 % con fecha de estructuración del 13 de abril de 2009. d) Posteriormente la misma entidad, aclaró su dictamen, fijando como fecha de estructuración el 1° de julio de 1998.

Argumenta, que el Tribunal se rebeló en dar aplicación al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, pues hace un análisis de la historia médica del demandante sin atender a lo reglado por dicha normatividad; que si se hubiese aplicado esta, necesariamente concluiría que las entidades facultadas legalmente para determinar un estado de invalidez, conforme a un manual único de calificación, son ella misma, las ARP, las EPS y las juntas regionales y nacional, creadas para ese fin; que no le era viable al juzgador de segundo grado concluir, como lo hizo, que el reclamante tenía una invalidez anterior a la fecha del deceso de su madre, pues no estaba facultado para ello; que, además, no tuvo presente que la Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 10 norma en reflexión, señala que el estado de invalidez será determinado con base en el manual único para su calificación, vigente a la fecha de ese acto; que, sin ningún rigor científico y sin observar dicho instrumento, aquél asumió el papel de médico y concluyó que el actor presentaba problemas de salud antes del 4 de enero de 1998, es decir, antes de la muerte de su madre y en esa medida era acreedor de la prestación de sobrevivientes solicitada.

Alude, que si la segunda instancia hubiera aplicado el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, habría concluido que solamente se podía considerar la invalidez del accionante, cuando efectivamente tuviera una pérdida de capacidad de al menos del 50 %; que, como se evidencia del fallo atacado, esto solo ocurrió a partir de la estructuración de la invalidez, el 1° de julio de 1998, en un porcentaje 54.80 %, según la junta regional; que tampoco aplicó el colegiado, debiendo hacerlo, el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, pues de lo contrario hubiera concluido que la estructuración de la invalidez no podía entenderse desde el momento en que aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad del accionante, ni mucho menos desde el fallecimiento de la pensionada, sino a partir del momento en que perdiera definitivamente su capacidad laboral en un porcentaje de al menos el 50 %, esto es, desde el 1° de julio de 1998, como lo concluyó la Junta Regional, de conformidad con la historia clínica allegada al juicio.

Resalta, que era evidente que la declaración del Juez de segundo grado no ofrecía certeza respecto de cuándo Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 11 concretamente el accionante perdió su capacidad para laborar y velar por sí mismo definitivamente, ni en qué porcentaje, por lo que no se podía fundar una condena a una pensión de sobrevivientes, aduciendo que ha tenido una enfermedad durante casi toda su vida; que el Colegiado no podía establecer, como lo hizo, que el accionante era inválido con anterioridad al fallecimiento de su madre, por lo que cumplía con las exigencias del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, con lo cual interpretó erróneamente esta disposición. Asevera, que si el sentenciador no hubiera cometido ese yerro jurídico, necesariamente habría determinado que para acceder al reconocimiento pensional, el peticionario debía acreditar, al momento del deceso de su progenitora, dos requisitos: i) ser inválido (perder definitivamente la capacidad laboral) y, ii) depender económicamente de ella; que como lo consideró el propio juzgador, el peticionario tan solo acreditó debidamente superar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definitiva de al menos 50 %, pero con posterioridad a la fecha de la muerte de su madre; que, por sustracción de materia, no había lugar a la aplicación de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 17 a 23, cuaderno de casación).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, tras considerar, desde el contexto jurídico, que: i) dada la Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 12 fecha de la muerte de la causante, esto es, el 4 de enero de 1998, la normativa a tener en cuenta era el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993 en su versión original; ii) que en relación al hijo inválido, el medio de prueba para demostrar esa condición, cuando emana de problema mentales, no solo podía provenir de un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por las EPS, ARL o las juntas de calificación de invalidez, sino también por informes de entidades oficiales o sentencias judiciales, que declaren la interdicción de una persona; iii) que en lo que respecta a la dependencia económica, debía mirarse en idéntica forma a cuando la alegan los padres, respecto de sus hijos, cuando pretenden que se les reconozca como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto es, que debe de responder a un criterio de necesidad y, iv) que para cuando falleciera el causante ya debía de estar acreditada plenamente la condición de hijo inválido y dependencia económica del pensionado, teniendo como base que no era posible presumir dichas circunstancias.

Mientras que, en el aspecto puramente fáctico, resaltó: i) que la señora Ligia Díez de Henao, falleció el 4 de enero de 1998, cuando era pensionada por vejez; ii) que el señor Bernardo Henao Agudelo, en su condición de cónyuge sobreviviente de la causante, adquirió la pensión de sobreviviente; iii) que el señor Fernando Henao Díez es hijo de la causante; iv) que el señor Henao Agudelo falleció el 10 de septiembre del 2010; v) que el ISS, mediante Dictamen n.° 1567 del 5 de junio de 2007, le calificó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 51.6 %, estructurada el 1° Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 13 de julio de 1998; vi) que este fue declarado interdicto por padecer de esquizofrenia indiferenciada desde la edad de 22 años; vii) que, mediante la Resolución n.° GNR 293252 del 6 de noviembre de 2013, la demandada negó a aquél la prestación; viii) que la pérdida de capacidad laboral del actor obedecía a una esquizofrenia paranoide; ix) que esta enfermedad se había demostrado con la historia clínica que obraba en el proceso; x) que tal padecimiento había acompañado al accionante por lo menos desde el año 1979; xi) que en la misma historia se leía que él sufría de esquizofrenia indiferenciada desde la edad de 22 años; xii) que de los testimonios recibidos, se establecía que los episodios mentales del accionante, que lo incapacitaban, databan desde que era muy joven; xiii) que aquél siempre vivió en compañía de sus padres; xiv) que luego del deceso de su progenitor fue su hermano quien veló por él;

(xv) que por la enfermedad del demandante, siempre había estado inhabilitado para trabajar; xvi) que había quedado plenamente probada la condición de hijo inválido y dependiente económicamente del demandante, lo que lo hacía beneficiario de la pensión de sobrevivientes; xvii) que la demandada nunca discutió la dependencia económica y, xviii) que en la contestación de la demanda solo refiere que se presenta discrepancia frente a la falta de acreditación de la invalidez por parte del reclamante para la fecha del fallecimiento de la causante.

En contraste, la impugnante esencialmente discute: i) que el Tribunal no podía derivar la condición de invalidez del reclamante y la fecha de su estructuración, de una fuente Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 14 distinta a la que ella misma hiciera, o la que realizara una ARP, una EPS o una junta de las creadas para el efecto, con referencia en el manual único existente para ello y, ii) que como el mismo Tribunal lo expuso, la pérdida de capacidad laboral del reclamante, superior al 50 % se estructuró con posterioridad a la muerte de su progenitora.

En cuanto a lo primero, no acierta la censura pues la Corporación ha decantado que los trámites para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como la fecha de su estructuración, no tienen que ser necesariamente agotados ante las entidades a que ella se refiere, toda vez que para esa finalidad, la parte interesada también puede acudir directamente ante la justicia laboral, como está explicado en las sentencias CSJ SL11910-1999;

CSJ SL14472- 2001, CSJ SL15904-2001; CSJ SL17187-2001 y CSJ SL4823-2019. Asimismo, la Corporación ha explicado que los dictámenes que se profieran en tal sentido por las aseguradoras pensionales, las ARP, las EPS o las juntas de calificación, cuando para ello se les convoca, por no ser pruebas solemnes, pueden ser cuestionados ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida en ellos, según está expuesto en las providencias CSJ SL29622-2006;

CSJ SL27528-2007; CSJ SL35450- 2012, CSJ SL44653-2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018. Y en lo referente a lo segundo, ya esta Sala de la Corte Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 15 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, si de las pruebas allegadas al proceso, razonablemente es posible deducir que el pretenso beneficiario tenía la calidad de inválido y dependiente económicamente del causante, con anterioridad al deceso de este, aun habiendo sido calificado su estado de pérdida de capacidad laboral, con una fecha posterior al fallecimiento de la persona causante, es posible declararlo como beneficiario de la pensión de sobreviviente.

Al respecto, en la ya citada sentencia CSJ SL4823- 2019, en un caso similar al presente, se sostuvo: […] la Corte señala de entrada que del análisis objetivo de las pruebas calificadas respecto de las cuales el recurrente realizó un ejercicio argumentativo, en particular de la historia clínica del actor considerada en su conjunto, se evidencia que existen elementos de juicio que permiten cuestionar la fecha que definió Colpensiones como de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 24 de junio de 2014, puesto que se trata de un paciente que tiene una enfermedad desde temprana edad, la cual no solo le generó deficiencias cognitivas sino imposibilidad para laborar. […] De modo que en situaciones como la presente, en la que el recurrente desvirtúa la fecha de estructuración de la invalidez, puesto que el material probatorio allegado al plenario acredita que su enfermedad la padece desde antes de tal data, el juez en su labor de dispensar justicia, tiene el deber de establecer la calenda que corresponde, máxime cuando de la misma depende el reconocimiento de un derecho pensional.

Solo así se garantiza que las eventuales condenas o absoluciones estén soportadas en el cumplimiento de los requisitos establecidos o en la ausencia de estos. No debe olvidarse que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413- 2018). Incluso, de estimarlo necesario, puede hacer uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 16 […] Ahora, en reciente pronunciamiento (CSJ SL1044-2019), la Sala reiteró que el ejercicio de los recursos previstos contra los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, no es el único medio con que cuenta las partes para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también pueden controvertirlos ante la jurisdicción laboral. […] De modo que, como se señaló con anterioridad, las valoraciones de pérdida de capacidad laboral no son pruebas solemnes y el juez tiene competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida en ellos y determinar la data de estructuración de la invalidez.

Lo anterior, que deja ver el acierto sustancial de la decisión de segunda instancia, no es obstáculo para asentar que, en todo caso, la recurrente no la controvirtió totalmente, como le correspondía, en lo que atañe con su segunda componente, consistente en que de la testimonial y de la historia clínica del reclamante, se infería que éste, desde antes de la muerte de su progenitora, padecía del trastorno psíquico dictaminado, el cual le impedía trabajar y valerse por sí mismo para sobrevivir, si se repara que, siendo fáctico probatorio ese soporte del fallo, no podía desquiciarlo por la vía de puro derecho por la que optó. En la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, la Corporación orientó que: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 17 Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la infracción normativa por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma, que no se discute el derecho pensional del actor, sino que se le condenara a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el Tribunal no reparó en las circunstancias particulares del caso, que la condujeron a no reconocer la prestación de sobrevivientes pretendida por el accionante; que éste debió advertir que negó la prestación con fundamento en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues la estructuración de la invalidez del demandante, como lo determinó el propio juzgador de segundo grado, se dio con posterioridad a la muerte de su señora madre; que por ello, según la jurisprudencia, esos intereses no se le podían imponer Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 18 automáticamente (f.° 23 a 26, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES En cuanto a la procedencia de los intereses de los que se duele la censura, la Sala, en la sentencia CSJ SL5079- 2018, precisó que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, pues se trata simplemente de un resarcimiento económico, encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

También, ha reiterado que no es necesario que el juez imponga dicha carga a las entidades del sistema de pensiones, porque existen circunstancias en que se exceptúa su pago, como está expuesto en la sentencia CSJ SL5079- 2018: 1. Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación. La Sala ha establecido que en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces, no hay lugar a condenar a los citados intereses moratorios.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL704-2013 al respecto se adoctrinó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 19 para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. 2.

Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial. En aquellas situaciones en que se otorgue una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, los intereses moratorios no tienen cabida, ya que la entidad obligada a conceder la pensión, no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dado a la norma que regula el derecho pensional solicitado.

Así se dejó establecido, entre otras, desde la sentencia CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941- 2016, donde se manifestó: «Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 20 esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009.

(Subraya la Sala). Conforme al criterio citado, es claro que en casos como el presente, en el que: i) la entidad actuó conforme a la ley, a partir de que conoció dictamen en el sentido que la invalidez del accionante se estructuró, con posterioridad al deceso de su madre y, ii) que, en ese contexto, el reconocimiento de la prestación se hace por virtud de una interpretación jurisprudencial, no proceden, como se vio los intereses reclamados, escenario en el que deviene acreditada la alegada ilegalidad de la sentencia de segundo grado, en ese aspecto.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó parcialmente. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con el tema en que prosperó el recurso de casación, en sede de instancia, es suficiente lo indicado en casación, para confirmar el fallo de primera instancia, únicamente en cuanto absolvió a la demandada del pago de intereses de mora.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda. Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO HENAO DÍEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, únicamente en cuanto impuso condena a la demandada por concepto de intereses de mora.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, únicamente en cuanto absolvió de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. En lo demás, se MANTIENE en la forma como lo dispuso el Tribunal. Costas como se dijo en la motiva.

Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 22 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Salvamento parcial de voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Radicación N.° 78586 Respetuosamente manifiesto a los integrantes de la Sala, que salvo mi voto de forma parcial, pues aun cuando es cierto que en el caso analizado no eran viables los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones aducidas en el fallo del que me aparto, en mi concepto, era factible ordenar la indexación de las mesadas, aunque esa pretensión no se hubiera insertado en la demanda.

Dicha posición encuentra respaldo en la noción misma de esa figura, que no es otra sino la de mantener constante el poder adquisitivo de la moneda; de ahí que es un mecanismo que debe adoptarse, aun cuando expresamente no lo hubiera requerido el demandante. Ya está esta Corporación se ha ocupado de tratar esa temática, como en la sentencia CSJ SL3402-2020, donde, pese a no solicitarse la indexación, si se accedió a la misma, por no ser viable la condena a los intereses.

En efecto, en esa oportunidad, se anotó: Radicación n.° 78586 SCLAJPT-10 V.00 2 Frente a la solicitud de intereses moratorios, debe advertirse que la pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no cuenta con sustento jurídico para su imposición, pues fue esta última norma la que los instituyó (sentencias CSJ SL 3974-2018, CSJ SL994-2018, CSJ SL21505- 2017, CSJ SL15700-2017 y CSJ SL8133-2017, entre otras).

Ante la negativa de lo anterior, se ordenará el pago debidamente indexado de las mesadas pensionales, como quiera que están afectadas por el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en las siguientes sumas […]. En los anteriores términos, sustento mi salvamento de voto. Fecha ut supra