Micelio
SL3278-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2080 de 2021Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3278-2024 Radicación n.° 99836 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRINA VERGARA DE RUBIO, en representación de su hijo JOSÉ ANTONIO RUBIO VERGARA, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó a ALEXANDRA LÓPEZ QUIROGA, como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Alejandrina Vergara de Rubio, en representación de su hijo en condición de invalidez José Antonio Rubio Vergara, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -ISS (hoy Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones), con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo causado, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Como soporte de sus pretensiones, relató que el ISS mediante la Resolución 028143 de 2007 reconoció la pensión de vejez a su hijo, Federico Rubio Vergara, la cual, previa reposición, se reliquidó mediante acto administrativo n.o 15252 de 2019.

Esgrimió que el pensionado, el 19 de diciembre de 2015, se accidentó en Bogotá y fue hospitalizado en la clínica Meredi de esa ciudad hasta el 1 de enero de 2016, fecha en la que falleció; tiempo durante el cual, los familiares a su cuidado, eran su madre y su otro hermano, Elquer Rubio Vergara. Expresó que, el 15 de febrero de 2016, presentó petición ante Colpensiones para lograr la sustitución pensional y «el pago a herederos» de su primogénito.

Que el 1 de abril del mismo año, la entidad le informó que trasladó su solicitud al área encargada; y luego el «25 de abril» publicaron un edicto para informar a las personas interesadas de la existencia del trámite administrativo. En atención a lo anterior, adujo que el 17 de mayo de 2016 advirtió a la demandada que el único dependiente económico del causante era su hermano en condición de discapacidad, José Antonio Rubio Vergara; por lo que el 25 Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 3 de mayo de la misma anualidad, Colpensiones solicitó su comparecencia para la respectiva calificación. Agregó que, el fallecido sólo tuvo una relación estable con Amalia Vergara Vargas, con quien no tuvo hijos y convivieron desde 1963 hasta el 10 de octubre de 2012, fecha en la cual murió su compañera y cuyos gastos fúnebres fueron sufragados por Federico Rubio Vergara.

Expresó que, la dirección del causante «siempre fue la misma en la carrera 37 No. 9-78 Sur de la ciudad de Bogotá». Que la señora Alexandra López Quiroga, quien se presentó como presunta compañera permanente del pensionado, faltó a la verdad pues el señor Federico Rubio Vergara no vivió con otra persona después de Amalia Vergara Vargas. Afirmó, además, que el difunto era propietario del apartamento ubicado en el edificio Torino, él cancelaba la administración todos los meses, y la señora en mención fue su «inquilina u arrendataria».

Que no tenían conocimiento de una relación diferente de ella con el causante hasta que se enteró de la carta elevada a Colpensiones, donde pretendía la pensión. Adicional a lo anterior, indicó que Alexandra López Quiroga era cotizante, y no fue afiliada al sistema de salud por el difunto. Asimismo, que no supo del accidente que sufrió el causante el 19 de diciembre de 2015, no lo visitó en la clínica, no asistió a la funeraria, ni al sepelio que acaeció el 3 de enero de 2016; lo cual discrepaba con lo manifestado Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 4 por ella en el interrogatorio de parte, donde afirmó ser su compañera permanente y haber convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento.

Aseguró que, el 13 de diciembre de 2016, Colpensiones les notificó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de José Antonio Rubio Vergara, en el que se determinó una PCL del 60%, lo que justificaba la reclamación de la pensión a su favor, toda vez que él nunca había trabajado. También, que Asalud Ltda. envió una comunicación donde manifestó la firmeza del resultado aquí expuesto.

Sostuvo que, a partir de ese momento, radicó ante la administradora de pensiones toda la documentación del hermano del causante, relató el trámite administrativo llevado a cabo ante esta; reprochó que un año después, «mediante resolución No. GNR 245277 del 19 de agosto de 2016», se reconoció la prestación de sobrevivientes a favor de Alexandra López Quiroga.

Indicó que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición radicado 2017-723262 del 24 de enero de 2017, el cual fue resuelto de manera negativa a sus pretensiones. Por lo que presentó apelación, y el 16 de febrero del mismo año Colpensiones la desató, confirmando en todas sus partes el acto administrativo GNR 245277 del 19 de agosto de 2016 a favor de la compañera permanente.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, señaló que las únicas relaciones que la familia del difunto le conoció, fueron las de Carmen Dilia Madariaga entre 1963 a 1968; Amalia Vergara Vargas «hasta el momento de su fallecimiento» en 2012; y Liliana María Suarez Rivera después de la muerte de Amalia, entre los años 2012 a 2015. Colpensiones contestó el libelo inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

De los hechos, aceptó la condición de pensionado de Federico Rubio Vergara por el ISS y su deceso; la solicitud tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes y su trámite administrativo, tanto de la señora Alejandrina Vergara de Rubio en representación de su hijo José Antonio Rubio Vergara, como de Alexandra López Quiroga en calidad de compañera permanente del causante; la calificación de pérdida de la capacidad laboral del hermano y la documentación que se había pedido para estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a ser beneficiario de la prestación que reclamaba como dependiente económico.

En su defensa, refirió que no le asistía razón a la demandante toda vez que José Antonio Rubio Vergara no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser titular de la pensión de sobrevivientes, ya que existía una «cónyuge» que logró demostrar su calidad y, por tanto, se reconoció la prestación a su favor.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto al retroactivo reclamado por la actora, especificó que no podía pagar dos veces por la misma causa, por cuanto ya se había hecho en un 100% a la señora Alexandra López Quiroga. Lo mismo ocurría con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues nunca se presentó mora en el pago de la acreencia por parte de Colpensiones, máxime cuando, se itera, al peticionario no le asiste el derecho deprecado.

Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la genérica. Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado de conocimiento convocó a Alexandra López Quiroga, a quién mediante Resolución GNR 245277 del 19 de agosto de 2016 la accionada le había reconocido la pensión de sobrevivientes del causante por haber acreditado su calidad de compañera permanente, en un 100%.

Al ser notificada, la aquí vinculada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó los relativos al estatus de pensionado, el accidente y fecha del deceso de su compañero Federico Rubio Vergara; la solicitud de la demandante tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo en condición de invalidez; el reconocimiento de la prestación a su favor; las respuestas dadas por Colpensiones y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor José Antonio Rubio Vergara; sobre los otros dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, refirió que fue la compañera permanente de Federico Rubio Vergara desde el 30 de abril de 1991 hasta el momento de su óbito; que, si en gracia de discusión el causante tuvo una relación con su tía, Amalia Vergara Vargas, dicho vínculo solo significó una infidelidad de su pareja y no entrañó la disolución de su unión marital de hecho.

Agregó que, hasta el 1 de diciembre de 2016 Colpensiones emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor José Antonio Rubio Vergara del 60%, sin embargo, éste no dependía económicamente del difunto ya que trabajaba, tenía un estado activo en la afiliación de Capital Salud EPS, y figuraba en la base de datos de ADRES como cabeza de familia.

Además, manifestó que con Federico Rubio Vergara compartieron techo, lecho y mesa, y tenían una vida sexual activa hasta antes de su deceso; que no existe ningún contrato ni verbal, ni escrito, que soporte su permanencia en la vivienda con dirección «Diagonal 46 A No 16 -11 Apartamento 702 - Edificio Torino en la ciudad de Bogotá D. C, desde el 30 de abril de 1991 hasta la actualidad», propiedad de su compañero.

Adujo que, Elquer Rubio Vergara, hermano del causante, se acercó al apartamento en el edificio Torino donde estaba ubicada la familia Rubio-López, para decirle que el señor Federico Rubio Vergara había fallecido, no obstante ya se había enterado desde el mes de febrero de Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 8 2016 por las investigaciones que había adelantado por su cuenta; que desde el 14 de diciembre del 2015 su pareja salió de la casa y como habían tenido un disgusto no se le hizo extraño que no volviera, aparte que acostumbraba a hacer viajes con sus ex compañeros de trabajo pero nunca duraban más de 15 días, razón por la que empezó a indagar y unos vecinos le contaron que había muerto.

Que, como consecuencia de lo anterior, no estuvo presente después del accidente, en la clínica ni en el funeral de su compañero, pues de «manera hábil y premeditada su suegra», Alejandrina Vergara de Rubio, se lo había ocultado para quedarse como única heredera. Formuló las excepciones de falta de legitimación por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 29 de junio de 2022 resolvió:

PRIMERO: Declarar probada las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: Absolver a la entidad demandada la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora Alejandrina Vergara de Rubio, en representación de su hijo José Antonio Rubio Vergara. Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: como consecuencia de lo anterior, Declarar que la Litis Consorte Necesario, señora Alexandra López Quiroga tiene derecho a continuar percibiendo la prestación pensional, pensión de sobreviviente, que le había sido reconocida mediante resolución GNR 245277 del 19 de agosto de 2016, y que fue suspendida a partir del periodo de junio de 2019.

CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la señora Alexandra López Quiroga, así como el pago de las mesadas dejadas de pagar desde el periodo de junio de 2019, con ocasión a la suspensión ordenada por el Juzgado de origen en providencia.

QUINTO: Condenar en costas al demandante; agencias en derecho: de 2 SMLMV.

SEXTO: Consultar esta decisión con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el evento de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de abril de 2023, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaria de la Sala proceda de conformidad. El juez plural consideró que el problema jurídico consistía en determinar si con las pruebas allegadas al proceso se demostró que Alexandra López Quiroga acreditó Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 10 la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Federico Rubio Vergara; y dilucidado lo anterior, determinar si era procedente el estudio del derecho pensional de José Antonio Rubio Vergara, hermano en condición de invalidez del pensionado Federico Rubio Vergara.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que en el asunto se encontraba debidamente acreditado que: i) Federico Rubio Vergara falleció el 1 de enero de 2016, y era pensionado del ISS, hoy Colpensiones, en cuantía inicial de $3.498.360 a partir del 23 de abril de 2007; ii) José Antonio Rubio Vergara es hermano del difunto, y fue calificado con una PCL del 60%; iii) que Alexandra López Quiroga solicitó a la administradora de pensiones la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y el 21 de abril de 2016 le fue reconocida; iv) que el 29 de diciembre del mismo año el pariente del causante también pidió la pensión y le fue negada el 27 de enero de 2017; y v) el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá declaró que entre Alexandra López Quiroga y Federico Rubio Vergara existió unión marital de hecho desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 1 de enero de 2016, decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019.

Enseguida, memoró la ley aplicable al litigio, y aludió a las disposiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales hacen referencia a los requisitos para acceder a la prestación objeto de debate, y afirmó que de forma vitalicia los beneficiarios Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 11 serían el cónyuge o compañero permanente supérstite del causante, si acreditaba vida marital en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso en tratándose de compañera permanente.

Citó las sentencias CSJ SL1399- 2018, CSJ SL3747-2018, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229- 2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL3251-2021, CSJ SL997-2022 y CSJ SL2257-2022. Señaló que, no había ninguna duda de la calidad de compañera permanente de Alexandra López Quiroga y su derecho al pago de la pensión, tal y como lo reconoció Colpensiones «en la Resolución GNR245277 del 19 de agosto de 2016», y, por tanto, se excluía a los demás beneficiarios.

El colegiado descendió al estudio de las pruebas allegadas al proceso y especificó que bastaba con remitirse a la sentencia de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre Alexandra López Quiroga y Federico Rubio Vergara, «decisiones que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriadas, para tener plena certeza de su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».

Destacó el referido fallo del Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá que declaró la existencia de unión marital de hecho entre los compañeros desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 1 de enero de 2016 (fecha de muerte del señor Federico), para decir que fue contundente en señalarse que el finado mantuvo una relación con la vinculada, y que también se aclaró que tuvo una convivencia de forma paralela con su tía Amalia Vergara Vargas y por tanto, en esa decisión, la Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 12 exclusividad del vínculo se estableció «a partir del 11 de octubre de 2012», data en la que ésta murió. Afirmó que, esta determinación fue confirmada por la Sala de Familia de esta corporación en sentencia del 26 de septiembre de 2019.

Así, advirtió que de las pruebas testimoniales se podía concluir que la vida en común de la pareja Rubio-López ocurrió, por lo menos, desde 1993. Además, que de las pruebas documentales estaba demostrado que la singularidad fue «desde el año 2007 hasta el fallecimiento del pensionado». Por lo que adujo «que esas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada frente a la convivencia que aquí se discute, conforme con el artículo 303 del CGP, por lo que no debía reabrirse el debate frente a este tópico».

Dijo que, en esa instancia habían sido estudiados todos los documentos aportados y declaraciones que permitían llegar al mismo análisis del a quo para ratificar la relación entre Alexandra López Quiroga y Federico Rubio Vergara. Dio como ejemplo el trámite administrativo adelantado por Colpensiones, donde se acreditó «“que convivieron desde 30 de abril de 1992 hasta el 1 de enero de 2016, fecha que fallece el causante”».

Por lo dicho, consideró que Alexandra López Quiroga probó la calidad de compañera permanente del pensionado con tiempo suficiente de convivencia para continuar recibiendo las mesadas pensionales sustituidas, y esto Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 13 excluía a los demás beneficiarios señalados taxativamente en la norma. Frente a la reactivación de pagos, estableció que era una consecuencia directa de la decisión adoptada, por ende, no afectaba los intereses de Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Alejandrina Vergara de Rubio, en representación de su hijo en condición de invalidez José Antonio Rubio Vergara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, por consiguiente, se conceda la prestación de sobrevivientes a favor de José Antonio Rubio Vergara.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones conjuntamente, así como por la vinculada Alexandra López Quiroga, y se resolverán de manera conjunta, pues pese a que se dirigen por sendas diferentes, se valen de argumentos similares, están estrechamente relacionados y se complementan.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 717 de 2001, 5 y 42 de la Constitución Política; y 191 y 262 del CGP.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada como litis consorte necesario, era la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, sin serlo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones no le correspondía otorgarle la pensión de beneficiaria a ALEXANDRA LOPEZ QUIROGA, por cuanto no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la Señora ALEXANDRA LOPEZ QUIROGA, no convivió por lo menos durante 5 años, antes del fallecimiento del causante en calidad de compañera permanente. 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora ALEXANDRA LOPEZ QUIROGA, convivió con el causante por más de 5 años. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor JOSE ANTONIO RUBIO VERGARA, si tenía la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente como hermano del causante y dependía económicamente de FEDERICO RUBIO VERGARA (Q.E.P.D.). 6.

No dar por demostrado estándolo, que la señora ALEXANDRA LOPEZ QUIROGA, no cumplía los requisitos para ser beneficiara de la pensión de sobrevivencia que le otorgó Colpensiones. Asegura que tal yerro se produjo por la equivocada apreciación de: i) las documentales «a folios 23, 24 y 25» sobre Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 15 el conocimiento que tenía Colpensiones de la PCL de José Antonio Rubio Vergara; ii) «Documentales a folios 95 a 101 del cuaderno virtual anexo a la demanda que determinaron» el grado de discapacidad de éste; iii) acto administrativo que reconoce la prestación a favor de Alexandra López Quiroga y no del hermano; iv) declaraciones extrajuicio y testimonios de los señores Adames Ruiz, Ana Rosa del Carmen Avendaño Gómez, Esperanza Suarez de Cediel y de María Leonor López Rojas; v) facturas a nombre de Federico Rubio donde constan los gastos funerarios y de cremación de la señora Amalia Vergara Vargas; vi) folio 85 donde se encuentra el registro de la dirección de residencia y domicilio del pensionado; y vii) el interrogatorio absuelto por Alexandra López Quiroga.

Expresa que el debate gira en torno a establecer quién tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes del causante Federico Rubio Vergara, si el señor José Antonio Rubio Vergara, en su posición de hermano en condición de invalidez o la señora Alexandra López Quiroga, quien, según la recurrente no demuestra la convivencia por cinco años anteriores del fallecimiento del de cujus.

Alude que, dentro del proceso se allegaron las «documentales denunciados», donde se evidencia que el causante tuvo una relación con Amalia Vergara Vargas; al igual que los testimonios enunciados «que no fueron apreciados por los falladores de instancia», ya que concluyeron que la única beneficiaria era la señora López Quiroga y ésta no probó su unión marital por más de cinco años anteriores al deceso.

Agrega que, en el juicio de familia Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 16 no se acreditó la calidad de compañera permanente durante el tiempo exigido por la norma. Se refiere igualmente al edicto número 45 publicado por Colpensiones, donde se anunció la muerte de Federico Rubio Vergara a sus posibles interesados, para afirmar que la demandada sabía que existía un conflicto de intereses que debió ser dirimido ante el Juez Laboral; en tanto que desde el 15 de febrero [sin pronunciarse sobre el año], la recurrente solicitó la prestación a favor de su hijo José Antonio Rubio Vergara; y el 26 de abril de 2016 se dio cuenta que también figuraba como peticionaria, Alexandra López Quiroga.

Aduce que: De los medios de prueba que se aportaron por parte de la demandada Colpensiones, estos no fueron analizados por el Tribunal y desde luego esa omisión conlleva a que no hubo una valoración conjunta de las pruebas que determinaran que evidentemente la señora López Quiroga no tenía la calidad de compañera al momento del fallecimiento del causante.

Por otro lado, establece que el juez plural ignoró el interrogatorio de parte absuelto por la vinculada al proceso como compañera permanente, del cual dijo lo siguiente: […] es así como dentro del plenario se encuentra probado que la Señora López Quiroga se vino a enterar de la muerte del señor Federico Rubio Vergara, hasta la fecha en que se hizo una asamblea de copropietarios en el apartamento donde ella vivía que estaba en arriendo, y era de propiedad del causante.

De igual manera, dentro del interrogatorio ella manifiesta que desde el mes de diciembre no sabía dónde se encontraba el señor Federico Rubio Vergara, hecho este que muestra que la convivencia que ella aduce tener con el causante no era una convivencia de lecho, techo y mesa, más aún en el interrogatorio absuelto al serle indagada sobre porque ella manifestaba en declaración extrajuicio ante notario que ella y sus hijos eran los únicos beneficiarios de la Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de sobrevivencia y al responder este cuestionamiento manifiesta que no tuvo hijos con el causante y que lo firmado por ella le entregado el documento en la notaría para que lo signara de esa forma, esta prueba conduce a demostrar que Colpensiones no examinó y comprobó estos hechos plenamente, obrando a la ligera a conceder una pensión que se encontraba en entredicho, y que como se ha manifestado anteriormente, la madre del causante había presentado documentos para la solicitud de pensión de sobrevivencia en favor de José Antonio Rubio Vergara, en condición de hermano inválido del causante y que él había tenido todos los exámenes que probaban su estado de incapacidad e invalidez para laborar y a su turno que su hermano era quien le daba todo su apoyo económico.

En este mismo sentido, afirma que la demandada dio como cierta la prueba de la declaración juramentada ante la notaría 70 de Bogotá de López Quiroga, donde dijo que las únicas personas que tenían derecho a reclamar lo de su compañero permanente eran sus hijos y ella; e indica que eso es faltar a la verdad porque el pensionado no procreó descendientes, y eso le debió restar credibilidad a esa investigación, máxime cuando no hicieron visita de campo al domicilio real del fallecido que quedaba en el barrio san matilde, el que estuvo siempre registrado ante el ISS, hoy Colpensiones.

Insiste en que, Alexandra López Quiroga, en su interrogatorio, acepta que Federico Rubio Vergara sí tuvo una relación con su tía Amalia Vergara Vargas, lo que demuestra que él hizo vida marital con otra persona diferente a quien hoy reclama ese derecho. Por lo tanto, arguye que queda claro que esta diligencia «no fue analizada por los juzgadores de instancia y menos fue objeto de cuestionamientos por parte de Colpensiones al momento de conceder a la aquí convocada la pensión de sobrevivencia», ya Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 18 que de otra forma «era fácil colegir que, a esta no le correspondía el derecho que equívocamente le conde».

Corolario de lo dicho, manifiesta que a través de ese interrogatorio de parte realizado, se obtuvo la confesión de la vinculada sedicente compañera permanente del causante, medio de convicción hábil en casación y evidencia que no le asistía razón a la administradora de pensiones de haberle concedido la pensión de sobrevivientes a aquella, toda vez que estaba acreditado el vínculo entre Federico Rubio Vergara y su tía, hasta que ésta falleció; por lo que las pruebas se dejaron de valorar y ellas indican que quien debe ostentar la prestación en litigio, es el hermano. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL913-2023 y CSJ SL312-2019 para referirse a la exigencia de la convivencia prevista en la legislación y concluye que conforme a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge y a falta de éste, el compañero o compañera permanente, vale decir, que se entiende por la expresión «a falta de este» que cuando el cónyuge no cumpla con el referido requisito de la convivencia con el causante por el tiempo a que alude la norma, es el/la compañero (a) permanente que siga en el orden de prelación del derecho.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES A pesar de lo dicho por la demandada Colpensiones, en Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 19 cuanto a que «no efectuará oposición al recurso de casación interpuesto» y «sin que la siguiente manifestación implique oposición alguna frente al recurso», la administradora de pensiones estima que la demanda de casación adolece, en resumen, de las siguientes deficiencias técnicas: 1.

Dentro del primer y segundo cargo considera que la proposición jurídica se formuló con normas de carácter adjetivo, y no se enuncia la disposición sustancial que resultó transgredida. 2. Que los presuntos errores de hecho recaen sobre medios probatorios no calificados en casación. 3. Por último, menciona que, pese a que el segundo ataque es de puro derecho por la vía directa, se muestra inconformidad con los hechos y pruebas.

Manifiesta que, en la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, se absolvió a la administradora de las pretensiones de la demandante y se ordenó el pago de la prestación a favor de la señora Alexandra López Quiroga, por lo que Colpensiones no tiene injerencia en la determinación del derecho pensional, ya que fue otorgado a quién lo acreditó. Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII.

RÉPLICA DE ALEXANDRA LÓPEZ QUIROGA Por su parte, la señora López Quiroga afirma que no se observa cuál es la justificación legal o jurisprudencial para determinar la presunta aplicación indebida de las leyes sustanciales por parte del ad quem, y para respaldar su posición cita las sentencias CSJ SL3332-2019 y CSJ SL5178-2019. Se refiere a todos los hechos en los que la recurrente dijo que hubo error de interpretación, aludiendo a que no existió ningún desacierto al respecto; primero, porque Colpensiones concedió el derecho pensional a quién demostró que cumplía los requisitos de ley; segundo, en tanto que la señora López Quiroga probó la convivencia marital con su compañero permanente desde el 30 de abril de 1992 hasta el 1 de enero de 2016; y tercero, habida cuenta que en el proceso que se surtió ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se probó la convivencia en este mismo tiempo, de forma singular.

Agrega que, no existió yerro en considerar que el señor José Antonio Rubio Vergara no era beneficiario de la pensión deprecada, ya que no demostró la dependencia económica en relación con su hermano fallecido, pues no existen facturas, recibos, contratos o documentales que prueben que así era, y que la única dependiente era ella, Alexandra López Quiroga.

Manifiesta que, no se encontró equivocación en la conclusión a la que llegó el sentenciador de segundo grado Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 21 de que la compañera permanente sí cumplió con las exigencias para adquirir la pensión, toda vez que, de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso memorado, se colige lo siguiente: […] basta con ver y escuchar toda la grabación, especialmente desde del minuto 11, 36 segundos, la cual obra a folio respectivo ubicada en la Carpeta 01 Primera Instancia C01 principal 01 Juzgado Origen LABORAL 47 CD (fls570), donde queda confirmado que la pareja de compañeros permanentes RUBIO-VERGARA–LÓPEZQUIROGA convivieron desde el 30 de abril de 1991 al 01 de enero de 2016 de forma singular, estable e ininterrumpida y sin hijos en la Diagonal 46 A Nº 16 -11 Apartamento 702–Edificio Torino. Por último, cita las providencias CSJ SL1390-2016, CSJ SL677-2020 y CSJ SL1137-2018, para referirse a las pruebas calificadas en casación, y afirma que los testimonios no son un medio de convicción apto; que su interrogatorio de parte solo lo era, si se deducía una confesión, y en este caso sus respuestas coincidían con los demás medios probatorios para acreditar la convivencia con el fallecido.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001, 5 y 42 de la Constitución Política; y 191 y 262 del CGP.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 22 Alude que, hay una interpretación incorrecta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (con su modificación), la cual dispone que debe acreditarse un requisito de convivencia de cinco años continuos en cualquier tiempo con el esposo; y para los compañeros permanentes, previos al deceso. Enseguida, transcribe la norma, y manifiesta que en el presente caso el concepto de convivencia no coincide con la determinación a la que llegó el juez plural, ya que el lapso de los cinco años de vida con el causante no está probado por parte de Alexandra López Quiroga.

Refiere lo anterior, porque afirma que ésta conoció del fallecimiento del señor Federico después de cuatro meses de que este ocurriera, de lo que se puede inferir que no acompañó al de cujus en sus últimos días. Adicionalmente, menciona la sentencia del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y dice que en sus consideraciones se estableció como tiempo de unión marital de hecho desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 1 de enero de 2016; así, no se cumple con el requisito de convivencia de minino cinco años como lo exige el precepto.

Finalmente, cita un aparte de la Sala de Casación Laboral [sin el número de radicado], y destaca que entre la pareja Rubio-López no existió un proyecto de vida en común de familia, porque el único vínculo que tuvo el pensionado fue con Amalia Vergara Vargas. También memora la «CSJ SL, 10 may. 2005» e indica que no se analizó de fondo la Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 23 convivencia, toda vez que no hubo lazos afectivos, morales, ni de apoyo, ni socorro.

X. RÉPLICA DE COLPENSIONES La administradora de pensiones presentó oposición conjunta, en los términos que se explicaron en el primer cargo. XI. RÉPLICA DE ALEXANDRA LÓPEZ QUIROGA La opositora, respecto a este cargo, afirma que lo manifestado por la censura no encaja en la aplicación de lo que significa interpretación errónea según la providencia CSJ AL4411-2019.

En su exposición, manifiesta que: FRENTE AL DESARROLLO DEL PRIMER Y SEGUNDO CARGO Por sustracción de materia, me pronunciaré a continuación sobre los dos (2) cargos de la demanda de casación, teniendo en cuenta que se basan en la narración de los mismos hechos y pruebas del proceso. Seguidamente, rememora todos los medios probatorios cuestionados en la demanda de casación para refutar lo dicho por la recurrente; afirma que no es cierto que vivió como arrendataria en «la Diagonal 46 A Nº 16 -11 Apartamento 702 – Edificio Torino», pues fue su hogar con Federico Rubio Vergara, quien jamás fue su arrendador.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 24 Desciende a la declaración extra juicio que se cuestiona «solo por el hecho de la manifestación de la señora López Quiroga respecto a que solo ella y sus hijos tenían derecho a reclamar lo dejado por el compañero permanente», y asevera que en el interrogatorio de parte dijo que no recordaba haber hecho esa manifestación y que quedó plasmada sin que se diera cuenta al momento de haberla firmado; que fue un desatino involuntario y de digitación, ya que en muchas notarías es un documento pre establecido.

Así mismo, señala que no es cierto que en esa diligencia haya dicho que ella conocía de la relación sentimental de la tía Amalia Vergara Vargas con su compañero Federico Rubio Vergara y, por lo tanto, eso era una falacia. Se refiere a la investigación administrativa de Colpensiones para establecer que está de acuerdo con todos sus resultados, al arrojar estos que sí se acreditó la convivencia marital entre la convocada y el fallecido; que en la misma se concluyó que Amalia Vergara Vargas era la tía materna del de cujus y que las piezas obrantes en el proceso no tenían el valor probatorio suficiente para demostrar que estos últimos fueron compañeros permanentes en algún momento.

Por otro lado, advierte que no es cierto lo que indica la censura en lo atinente a la dependencia económica de José Antonio Rubio Vergara como hermano en condición de invalidez de Federico Rubio Vergara, por lo dicho en el primer cargo y es que no hay pruebas documentales que así lo acrediten. Adiciona, que el pariente que pretende la Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 25 prestación tiene lazos de consanguinidad con otras personas que también pueden ser llamadas a responder por él de forma solidaria y proporcional.

Además, comenta que en principio quien solicitó el beneficio a la administradora de pensiones fue directamente la señora Alejandrina Vergara de Rubio, alegando que dependía monetariamente de su primogénito; sin embargo, ella gozaba de dos pensiones de jubilación y sobrevivientes de su esposo, lo que desvirtuaba que ella necesitara de su hijo, y mucho menos el señor José Antonio Rubio Vergara, pues cuando ocurrió el deceso del cónyuge de la recurrente, el descendiente en común de ambos no fue incluido como posible acreedor de esa prestación. Se refiere al conflicto de intereses que invocó la madre del causante, para decir que la única que acreditó los requisitos de la ley que regula el caso fue ella como compañera permanente; alude al testimonio de María Victoria Rubio Vergara, hermana del fallecido, quien negó que la señora Alexandra fuera su inquilina.

Para terminar, establece que la recurrente dejó subsistir fundamentos sustanciales de la tesis del fallador de segundo grado, es decir, que no atacó los pilares fundamentales de su decisión. Menciona la providencia CSJ SL1132-2018 para expresar que no se contradijeron los argumentos que soportaban la decisión del Tribunal y por ende se tenía que mantener incólume.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 26 XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a las críticas por técnica expresadas por Colpensiones, pues el alcance de la impugnación es adecuado ya que se pide casar la decisión de segundo grado, y en sede de instancia, revocar la de primera para así conceder la pensión de sobrevivientes deprecada al señor José Antonio Rubio Vergara; además, contrario a lo planteado por la opositora, sí hay proposición jurídica en los dos cargos; en el primero, acusa la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, además, dada la senda indirecta escogida, puede atacar los medios probatorios como lo hizo y refutar los posibles desaciertos de hecho cuestionados; y en el segundo, formulado por la vía directa, lo que cuestiona es la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Se recuerda que el colegiado confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció a Alexandra López Quiroga como la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Federico Rubio Vergara. El Tribunal fundamentó su decisión en la acreditación de la unión marital de hecho entre López Quiroga y el causante, declarada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y ratificada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Además, concluyó que se cumplieron los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para reconocer el derecho a la compañera permanente, excluyendo a otros posibles beneficiarios como el hermano del pensionado, José Antonio Rubio Vergara.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 27 La corporación resaltó que, las decisiones judiciales previas hacían tránsito a cosa juzgada, por lo que no era posible reabrir el debate sobre la convivencia. Con base en pruebas documentales, testimoniales y decisiones administrativas, se demostró que López Quiroga y Rubio Vergara mantuvieron una relación singular y continua desde 1993, consolidada desde el 2007 hasta el fallecimiento del causante.

Asimismo, el juez plural determinó que la reactivación de pagos a favor de la demandante era una consecuencia directa de la decisión, sin afectar los intereses de Colpensiones. Por su parte, la censura alega, desde la óptica jurídica, que el ad quem interpretó erradamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; y desde la perspectiva fáctica, que las pruebas denunciadas desvirtúan que la vinculada cumpliera con los requisitos exigidos en la normatividad para ser beneficiaria de la prestación y que, por el contrario, el hermano en condición de invalidez fue el que dependió siempre del causante y es el merecedor del derecho reclamado.

Aclarado lo precedente, la Corte debe estudiar como problemas jurídicos, en primer lugar, si el juez plural erró o no en la intelección que hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual contempla los requisitos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, desde lo fáctico, determinar conforme a las pruebas calificadas y denunciadas por la recurrente, si el ad quem se equivocó al hallar acreditada la Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 28 convivencia de Alexandra López Quiroga con Federico Rubio Vergara durante los cinco años anteriores a su muerte.

Desde lo jurídico Se recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. En este caso, el pensionado falleció el 1 de enero de 2016, por lo que el precepto aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual expresa: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Ahora bien, la postura de la Corte respecto del requisito de convivencia exigido en el postulado transcrito, cuando se trata de compañera permanente, es que debe demostrarse en los cinco años anteriores al deceso.

Así lo dijo en sentencia CSJ SL057-2020, al reiterar lo expuesto en la CSJ SL1399- Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 29 2018: En tratándose del compañero permanente, La jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En la sentencia CSJ SL680-2013, retirada en SL067-2014, la corte recabó este criterio, así: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de la alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el termino de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontanea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento. […] De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

En esa medida, quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañera permanente de un pensionado difunto, debe acreditar que convivió con él, al menos durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. En este sentido, con respecto al segundo cargo dirigido por la vía directa, desde ya se advierte que el Tribunal no se equivocó, toda vez que la interpretación que le dio a la norma fue la correcta y consecuentemente realizó el análisis para corroborar que Alexandra López Quiroga cumpliera o no, con los requisitos del precepto expuesto, como de hecho sucedió. Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo tanto, el cargo por la vía directa no prospera pues la hermenéutica del juez plural fue acertada.

Desde lo fáctico Ahora bien, conforme se desprende de lo planteado en el ataque por la vía indirecta, la recurrente le endilga al colegiado varios errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que la vinculada no tiene derecho a la sustitución o pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba Federico Rubio Vergara, porque no probó los cinco años de convivencia que anteceden a su deceso, tal como lo exige la ley; para lo cual denuncia la equivocada apreciación y falta de estimación de unos medios de convicción. De tal forma, preliminarmente se avizora que los cargos no están llamados a prosperar, pues del análisis de los medios probatorios aptos en casación, aquellos no logran demostrar un yerro fáctico con el carácter de ostensible para quebrar la decisión impugnada, como se explica a continuación: a. Sentencia del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Si bien la censura no denuncia formalmente estas pruebas, se resalta que dentro del desarrollo de su reproche se encuentra por lo menos la alusión a la decisión tomada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá con respecto a la Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 31 unión marital de hecho declarada; y que según afirma la recurrente, el juez plural erró en su análisis toda vez que con base en ella, no debió concluir que se encontraban probados los cinco años de convivencia entre la pareja Rubio – López, porque en la jurisdicción civil se habían acreditado tan sólo tres años y 2 meses aproximadamente desde «el 11 de octubre de 2012 hasta el 1° de enero de 2016» y no los cinco que prevé la norma que regula este caso.

Por lo anterior, pasa la Sala a estudiarlas: - Audiencia del 4 de junio de 2019 del Juzgado Veinte de Familia de Bogota: Fruto del análisis integral de los elementos de prueba, y descartada entonces la posibilidad de que al mismo tiempo que don Federico Rubio Vergara hacía vida marital exclusiva con doña Alexandra López Quiroga, también lo hacía con doña Amalia Vergara Vargas tendrá que entonces que examinarse si a la luz de los elementos de prueba en el contexto de la exclusividad de la relación, si de lo que se trataba era de una convivencia entre la demandante y don Federico, en el cual él le era infiel con su tía doña Amalia, o una relación en unión marital entre doña Amalia y su sobrino, relación en la cual su sobrino le era infiel con doña Alexandra López Quiroga.

A la luz de los elementos judiciales mencionados al comienzo de estas consideraciones, está claro que uno de los elementos en la unión marital de hecho es la exclusividad, es decir, no basta con demostrar que existió convivencia entre 2 personas, que esa convivencia fue permanente, que hubo propósitos de vida en común, que hubo proyectos de vida de pareja en el contexto de familia, sino que además esa relación fue exclusiva, lo cual refiere la Corte, no se desnaturaliza por causa de la infidelidad en que haya incurrido uno o ambos compañeros permanentes, como quiera que insiste la Corte, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuar la comunidad de vida, ni se constituyen en causal de disolución del vínculo, que solo se da con la separación efectiva, pues como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. El contexto jurisprudencial referido, permite a la luz de los Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 32 elementos de prueba, permite advertir que durante un tiempo considerable de vida de don Federico Rubio mantuvo convivencia con doña Alexandra eso lo dicen claramente los testigos, doña María Victoria Rubio, Luis Jiménez y otra Leonor Gabriela Gómez Trujillo, quienes le merecen toda credibilidad a este despacho, no solamente por ser la primera de las testigos hermana del demandante, perdón del fallecido señor Federico Rubio, sino porque además todos dieron cuenta de lo que se denomina la ciencia del dicho, es decir, los aspectos, del orden fáctico, que justifican la razón por la cual tuvieron conocimiento de los hechos que fueron depuestos por ellos.

Pero, sin embargo, nada permite concluir que esa relación entre don Federico y doña Alexandra haya sido de manera exclusiva, que es el requisito y el presupuesto que en este caso concreto el juez encuentra que no está satisfecho, y no está satisfecho por las declaraciones que al juzgado le merecen toda credibilidad […]. En un contexto de infidelidad y particularmente de desorden en el comportamiento sexual que pudiera atribuírsele a Federico quien en el mismo tiempo convivía con doña Amalia durante una época considerable de su vida también lo hizo con doña Alexandra […]. […] Se reconocerá entonces, que, por cuenta de esa pluralidad de relaciones, en los tiempos anteriores al fallecimiento de la señora Amalia Vergara Vargas que a la luz de la referencia de los testigos y de las versiones de declaración juramentada obran a folios 292 y 293 del expediente, se produjo el 10 de octubre del año 2012, hasta el día del fallecimiento de Federico Rubio, 1 de enero de 2016. - Audiencia del 26 de septiembre de 2019 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: De la unión marital de hecho: considera esta corporación que la parte demandante con el material probatorio, probó que existió una voluntad de conformar una pareja y que la relación no se quedó en el simple plano sentimental, porque no se trataba de meros encuentros esporádicos, sino que se trató de una dinámica domestica al punto de constituir una residencia común en el edificio Torino, de las pruebas se desprende que doña Alexandra y Don Federico decidieron compartir vidas, coincidiendo metas brindandose, socorro y ayuda mutua.

Pues sobre el particular expuso la testigo María Victoria Rubio Vergara, hermana del fallecido Federico Rubio Vergara e hija de la demandada, que conoció a la demandante para el año 1993 porque su hermano la llevó al apartamento en el barrio Palermo, donde estaban Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 33 conviviendo como pareja, para que la testigo le elaborará unas lámparas para mesitas de noche y que allí se la presentó como su esposa, lugar en el que vio la habitación que compartía la pareja, el trato cariñoso y recíproco que se brindaban y relató que después de dicha época visitó en 3 oportunidades más el apartamento y no observó ningún cambio, calificando dicha relación como la de una pareja normal e indicando que doña Alexandra se encargaba de los oficios de la casa.

Negó que esta fuera una inquilina de su hermano […]. Sobre la existencia de la convivencia se aportaron también las atestaciones de Óscar Gálvez Jiménez y Leonor Gabriela Gómez Trujillo, quienes detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la convivencia, pues el primero de ellos, esposo de la señora Luz Dari, amiga de doña Alexandra, afirmó que si bien no ingresó el apartamento de palermo porque los recogía y los dejaba en ese lugar, sí compartió con la pareja fines de semana debido a que don Federico y doña Alexandra los visitaban en su casa cada 8 días, participando en eventos sociales como su matrimonio y el bautizo de su hijo; que viajaron además al municipio de Anolaima, lugar en el que pernoctaron por 3 días, y don Federico y doña Alexandra compartieron habitación, exponiendo con relación al trato de la pareja, que don Federico era muy cariñoso con doña Alexandra y la presentaba como su esposa.

La segunda testigo relacionada a doña Leonor Gabriela Gómez Trujillo, dijo que conoció a la pareja en abril de 1991 porque esa llegó para esa época al edificio Torino. Y que, en el mes de diciembre del 2015, fue la última vez que vio a don Federico cancelando lo de la administración […]. Algunos documentos que dan cuenta de que don Federico y doña Alexandra convivía en el edificio Torino documentos tales como los recibos de caja expedidos por la administración de dicha unidad residencial de varias fechas, desde el año 2007 hasta el año 2015, en los que constan que eran residentes y quienes cancelaban la cuota de administración de la citada Propiedad Horizontal.

También se aportó la declaración de este proceso rendida por la señora Luz Dary Nidia Martínez, el día 21 de abril del 2016, ante la Notaría 70 del Círculo de Bogotá, en la que se manifestó que conoció a don Federico Rubio Vergara por 30 años y que el mismo tuvo una unión marital de hecho aproximadamente por 25 años con Alexandra López Quiroga, desde el 30 de abril de 1991 hasta el día del fallecimiento del primero de los mencionados, ocurrida el primero de enero del 2016, que siempre vivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho […].

Se aportó igualmente al plenario copia del formulario de vinculación al sistema de Seguridad Social en salud folio 286, en el que consta la afiliación que realizó el 12 de junio de 1996 don Federico Rubio Vergara a doña Amalia Vergara Vargas como su Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 34 empleada doméstica ante el extinto Seguro Social, existiendo además otro documento que desvirtúa también la afirmación de que doña Amalia Vergara fue compañera permanente de don Federico Rubio para la época dicha en la demanda, como es la historia clínica de la señora Vergara Vargas, del 16 de julio del 2012, visible a folio 287 a 289, documento en el que se desprende y dice que su estado civil era soltera para el momento del ingreso al centro hospitalario; y el hecho de que aparezca como responsable el señor Rubio no quiere significar que tuvieran una relación de la naturaleza que se afirma que dice que tuvieron en esa época. […] La declaración de Liliana María Suárez Rivera, dicha versión no tiene mayor eficacia probatoria, por cuanto esta testigo, pese a que dijo haber tenido una relación de tipo sexual y afectivo con el fallecido don Federico desde el año 2011 hasta el momento de su fallecimiento, afirmó que no convivió con el mismo, Federico. […] Ahora bien, se aportaron las declaraciones de las señoras María Leonor López Rojas y Esperanza Suárez de Cediel, quienes dijeron que les constaba la existencia de la unión marital entre Federico Rubio y Amalia Vergara, pues ambas proporcionaron detalles de la presunta convivencia que, según ella, se desarrolló entre don Federico y doña Amalia, pero lo cierto es que sus dichos no tienen el valor probatorio suficiente para demostrar que entre estos existió una unión marital de hecho, aunado al hecho que dichas versiones contradicen el documento como la historia clínica de la señora Amalia y su vinculación al ISS como empleada doméstica de Federico y lo expresado por la testigo María Rubio Vergara, hija de la demandada, quien dijo que dicha relación sí aconteció, pero hace más de 40 años.

Por lo anterior, era procedente declarar probada la existencia de la unión marital de hecho. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada y se condena en costas de esta instancia a la parte apelante por no haber prosperado el recurso. Por otro lado, las conclusiones a las que llegó el ad quem son las siguientes: En efecto, la sentencia del 04 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá declaró que existió unión marital de hecho entre la pareja desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 1° de enero de 2016.

Al escuchar el referido fallo, el análisis es contundente en señalar que esa relación de convivencia inició muchos años antes durante un tiempo considerable, donde el causante mantuvo una convivencia permanente con ALEXANDRA LOPEZ QUIROGA, sin embargo, en el fallo se aclaró Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 35 que al establecerse también que Federico Rubio Vergara (q.e.p.d.) tuvo una convivencia de forma paralela con su tía Amalia Vergara, la exclusividad y singularidad de la relación para los fines señalados en la Ley 54 de 1990, sólo era posible declararla a partir del 11 de octubre de 2012 (min. 38:40, archivo “U.M.H. 2018-0285 PARTE II, Subcarpeta “46 CD (fl 569)” carpeta “01JuzgadoOrigen”).

La citada providencia fue confirmada por la Sala de Familia de esta Corporación en sentencia de 26 de septiembre de 2019. Como argumentos de ratificación, se señaló que las pruebas testimoniales daban cuenta que la convivencia entre ALEXANDRA LOPEZ QUIROGA y Federico Rubio Vergara (q.e.p.d.) existió por lo menos desde el año 1993. Además, que documentalmente estaba acreditado que esa singularidad marital se mantuvo desde el año 2007 hasta el fallecimiento del pensionado (1° de enero de 2016), (min. 22:49, archivo “CP_0926111505984”, subcarpeta “47 CD (fls 580)��, carpeta “01 Juzgado Origen”).

De antemano debe aclararse que, las sentencias referenciadas son de la especialidad de familia, en donde se estudiaron los requisitos de la unión marital de hecho conforme a la Ley 54 de 1990, la cual exige para su declaración la singularidad y comunidad de vida permanente por mínimo dos años; sin embargo, esto no aplica en materia laboral, en donde para decidir sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes se verifica el término de convivencia de cinco años anteriores a la muerte del pensionado, cuando se trata de la compañera permanente, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, independientemente de que el nexo entre los compañeros haya sido exclusivo, requisito que, en contraste, sí se corrobora en materia de familia, razón por la cual en las referidas providencias se declaró la unión marital de hecho, como comunidad de vida permanente y singular Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 36 desde «el 11 de octubre de 2012 hasta el 1° de enero de 2016», sin contar el periodo de convivencia acreditado, que se había tenido de forma paralela con la tía, que en esas mismas decisiones se reconoció que ocurrió con muchos años de anterioridad al 2012; circunstancia que lejos de desvirtuar la exigencia que aquí nos ocupa, corrobora que Alexandra López Quiroga y Federico Rubio Vergara convivieron por lo menos desde el año 2007 hasta el 1 de enero de 2016, fecha en la que falleció el de cujus, como lo tuvo por probado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus consideraciones, es decir, por más de 9 años antes de la muerte del causante.

Ahora bien, analizados los audios de las audiencias antes referidas, se ratifica lo establecido por el ad quem en este proceso laboral. En primera medida, en dichas diligencias se afirma que de acuerdo con las pruebas testimoniales, Alexandra López Quiroga y Federico Rubio Vergara iniciaron su vida amorosa en el año 1993; y que documentalmente se concluía que vivían en el mismo sitio de residencia por lo menos desde el 2007 hasta la fecha del óbito del pensionado; razón por la cual se advierte que el juez plural no cometió ningún yerro en su apreciación, pues estos fueron los mismos periodos que tuvo como acreditados.

Como ya se dijo, la convivencia a la que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado, no establece una exclusividad entre la pareja, y, por tanto, no sólo se podía referir al tiempo declarado en la unión marital de hecho que es para efectos de familia y no laborales, sino que, como Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 37 acertadamente lo hizo, tuvo en cuenta el interregno temporal que se demostró en este litigio laboral y demás pruebas allegadas para acreditar los cinco años anteriores al deceso. b. «Documentales obrantes a folios 23, 24 y 25 […] y 95 a 101 del cuaderno virtual anexo a la demanda», que hacen referencia al trámite administrativo llevado a cabo ante Colpensiones con José Antonio Rubio Vergara.

El primero de los documentos a que se hace referencia visto a f.os 23-25, trata de la solicitud elevada por la recurrente hacia la administradora de pensiones de la prestación a favor de José Antonio Rubio Vergara a titulo de hermano en condición de invalidez del causante; y el segundo, ilustra el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 242577 del 19 de agosto de 2016, que reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de Alexandra López Quiroga.

En este punto, la censura se limita a establecer que Colpensiones conocía desde antes del reconocimiento de la prestación a la compañera permanente, de la existencia de un hermano en condición de invalidez del pensionado, que incluso le ordenaron que se realizara unos examenes médicos para determinar el grado de PCL, por lo que denuncia que no se tuvieron en cuenta al momento de decidir el derecho a favor de otra persona.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 38 En este sentido, afirma lo siguiente: «Lo cual queda plenamente demostrado qué (sic) Colpensiones de manera irregular efectuó el reconocimiento de la prestación pese a que tenía conocimiento del conflicto de intereses entre los aquí presentados como herederos». No obstante, el reproche que se evidencia es contra la administradora de pensiones y no especifica el yerro del juez de la alzada; cuando dice que no tuvo en cuenta estas documentales se refiere a Colpensiones, por lo que no se evidencia el desarrollo argumentativo que explique la forma en la que el ad quem se equivocó en su apreciación o no les dio la relevancia que merecían, carencia que no puede suplir la Sala, tal y como se sostuvo en el proveído CSJ SL544- 2013: […] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Ahora bien, estas probanzas sólo reafirman la misma conclusión a la que llegó el juez plural, y es que se llevó a cabo el trámite administrativo en el que se encontraron como solicitantes al hermano y compañera permanente del causante.

Surtida la investigación, halló probado que la demandada Alexandra López Quiroga acreditaba las exigencias como compañera permanente, por lo que se Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 39 concluye que estas pruebas no aportan elemento de juicio alguno, de cara a determinar que la vinculada al proceso no convivió con el causante durante los últimos cinco años de vida.

Entonces, no se evidencia el yerro cometido por el Tribunal. c. «Documentales de folios 117 a125 del Cuaderno Virtual, donde se le reconoce la pensión a la señora Alexandra López Quiroga y se desconoce por Colpensiones al hermano invalido del causante». La prueba que se refuta es la Resolución GNR 242577 del 19 de agosto de 2016, en la cual Colpensiones reconoció la sustitutción pensional de Federico Rubio Vergara a favor de Alexandra López Quiroga en calidad de compañera permanente, en un procentaje del 100%, a partir del 1 de enero de 2016.

En el desarrollo del reproche, no se refleja cuál fue el equívoco cometido por el ad quem con respecto a la interpretación de esta documental; ahora, teniendo en cuenta que es un acto administrativo emitido por una de las partes en el proceso, y que se entiende que la inconformidad de la casacionista es que se haya encontrado probado el derecho a favor de la señora Alexandra López Quiroga y no de José Antonio Rubio Vergara como hermano en condición de invalidez, ignorando los medios de convicción en esta Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 40 dirección, se procede a realizar el respectivo análisis de esta prueba.

De forma pacífica, esta corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).

En la búsqueda de acreditar dicho requisito, se ha dejado por sentado que los jueces pueden darle más peso a ciertas pruebas que a otras, sin que ello implique que incurran en un desacierto; en este caso es evidente que el juez plural tuvo en cuenta la sentencia que declaró la unión marital de hecho y la investigación administrativa de Colpensiones realizada a la señora Alexandra López Quiroga, para concluir que la vida en pareja de la familia Rubio-López inició desde el año 1993 hasta el último día de vida del causante, el 1 de enero de 2016; basándose en las declaraciones y testimonios que soportaban tal conclusión; por ende, fue válido cuando dispuso en sus argumentos que la misma administradora de pensiones reconoció la prestación a favor de la compañera permanente por cumplir con el requisito de la convivencia, incluso por más tiempo del que exige la ley (CSJ SL112-2021).

Por lo tanto, se tiene que el Tribunal no tuvo ningún error en la apreciación de esta prueba, y que con ella no se Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 41 logra desvirtuar la vida marital probada de forma real y efectiva entre la compañera y el pensionado fallecido durante sus últimos cinco años de vida; hecho que inexorablemente deja de lado el estudio de las probanzas de la dependencia económica del hermano del causante, ya que el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes es excluyente. d. Facturas de los gastos funebres de la señora Amalia Vergara Vargas y «Documento del folio 85, donde se encuentra el registro de la dirección de residencia y domicilio del señor Federico Rubio Vergara».

La recurrente se refiere a las facturas de las exequias de Amalia Vergara Vargas, y que Federico Rubio Vergara fue quien sufragó dichos gastos; y a la historia laboral del causante, la cual demostraba que su dirección de domicilio era la carrera 37 #9-78 sur de la ciudad de Bogotá. Aduce que, el Tribunal «ignoró por completo medios de prueba que conllevan a confirmar que no existía efectiva y real convivencia con quien pretende ostentar la calidad de compañera de Federico Rubio Vergara», pues consideró que dentro del expediente había medios de convicción documentales y testimoniales que confirmaban que el causante convivió con Amalia Vergara Vargas y, por consiguiente, no con la señora López Quiroga.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las facturas, de entrada se advierte que esta probanza no es hábil en Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 42 casación, ya que es un documento emanado de un tercero que no es parte dentro del presente proceso. Por otro lado, la Sala advierte que con respecto a la historia laboral, el juez plural no se fundó en esta documental para adoptar su decisión, de tal suerte que no puede endilgarse un yerro de valoración cuando ésta no sostiene la fundamentación fáctica de la misma; de cara a una posible omisión en su análisis, se considera que el medio probatorio señalado resulta inane para demostrar o desvirtuar la relación marital de la beneficiaria con el causante, pues no es útile e idóneo para controvertir la convivencia entre la pareja Rubio-López, máxime cuando este nexo estaba amparado por un fallo judicial con efectos de cosa juzgada, el cual valga señalar, no fue objeto de denuncia por la recurrente siendo el pilar fundamental de la decisión cuestionada.

Por lo tanto, el ataque contra estas pruebas no prospera. e. Interrogatorio de parte de Alexandra López Quiroga (Audiencia 21 de mayo de 2019 (Minutos - 4:40hrs – 4:20hrs). En principio, el interrogatorio de parte no es una prueba calificada, en tanto no contenga confesión del absolvente que de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 43 Así, para que se pueda estructurar la confesión se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el canon 191 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSSS. Por lo anterior, desde ya se advierte que en el sub lite las declaraciones hechas por Alexandra López Quiroga no se pueden considerar confesión, ya que no se encuentran aseveraciones que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la vinculada.

Con respecto a las preguntas formuladas, la vinculada como litis consorcio necesario respondió: Pregunta Juez - ¿Usted estuvo casada con él? Unión Libre - De esa unión, ¿hubo hijos? No - ¿Usted tiene hijos? No - ¿Donde residía con el señor Federico? En el edificio Torinio - ¿Hace cuanto iniciaron su relación? […] Nos conocimos en el año 1990, pero convivimos desde abril de 1991. - ¿Hasta? Hasta el fallecimiento de mi esposo, 2016.

Pregunta el apoderado de la parte demandante: - P./ ¿Manifiéstele al despacho si estuvo en los últimos momentos del señor Federico? R./ Por omisión de mi familia política no estuve. - P./ ¿Manifiéstele al despacho cuando fue el último día que vio con vida al sr. Federico? R./ El 14 de diciembre de 2015, cuando salió de la casa. - P./ ¿Por qué medio se enteró de la muerte del señor federico? R./ Por unos amigos de santa Matilde, ellos le tenían arrendado Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 44 un local donde nosotros teníamos un negocio en la octava, entonces ellos fueron los que me manifestaron del fallecimiento de mi esposo el 16 de febrero de 2016. - P./ ¿Quién cubrió los gastos fúnebres del señor federico? R./ Como yo estaba en desconocimiento por [ ] precisamente porque me lo ocultaron, lógicamente su familia. - P./ De acuerdo a esta respuesta, coméntele al despacho […] ¿cómo le ocultaron la muerte, si usted era la esposa y convivió con el hasta el 14 de diciembre, cómo le ocultaron el desaparecimiento de él? R./Claro que sí, porque federico acostumbraba a viajar en diciembre, y como toda pareja habíamos tenido un disgusto, y al ver yo que pasaban los días y que él no llegaba, ni se comunicaba, como él era orgulloso y soberbio, me inquieté por qué no había llegado a la casa.

R./ Hice averiguaciones en el mes de enero y fui a donde los amigos, y allá fue donde me comentaron el fallecimiento de Federico, al ver que no aparecía yo decía, algo le pasó. - P./ En anterior respuesta dice que se enteró en febrero de 2016, y ahora dice que hizo búsquedas desde enero de 2016, ¿Para qué fecha lo empezó a buscar? R./Me informaron en febrero, pero yo empecé a buscarlo desde enero. - P./ Manifiéstele al despacho, ¿si conocía que Federico tenía un hermano invalido? R./ Yo conozco a José Antonio porque tuve trato con él, y él no es discapacitado es una persona analfabeta, pero no es discapacitado.

R./ Tuve mucho contacto con él, inclusive yo lo llamaba a él al teléfono fijo cuando mi suegro vivía en la estancia, y muchas veces preguntaba cosas de federico con él, él tiene esposa se llama María Inés Ramírez. - P./ ¿Cuándo solicitó usted su pensión de sobrevivientes? R./ En abril de 2016. - P./ Manifiéstele al despacho ¿si el sr. Federico murió en enero de 2016, por qué esperó 4 meses para hacer la solicitud de la prestación? R./ Lógicamente me encontraba en estado de conmoción, no creí que era de ir al otro día a reclamar, como esposa tenía toda la tranquilidad de hacerlo en ese tiempo. - P./ Manifiéstele al despacho ¿si sabía quién era la señora Amelia Vargas? R./ Claro, es la tía de federico. - P./ ¿Cuándo falleció la Sra. Amalia? R./ Con exactitud no sé, creo que fue 2012 – 2014.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 45 - P./ ¿Sabe o conoce quien asumió los gastos funerarios de la Sra. Amalia? R./ Federico siempre estuvo pendiente con su tía, porque cuando terminó sus estudios se fue a vivir fue con su tía, rompió vínculo con su familia, Federico me contó todo eso. Pregunta Juez - P./ ¿Cuál era el vínculo entre el sr. Federico y Amalia Vargas? ¿Solo de tía a sobrino? R./ Pues señora Juez, que yo conociera esa era la relación, porque de una tía a sobrino no se puede tener otra relación; ya después de la muerte de federico me vine a enterar de muchas cosas que yo no sabía, porque como lo comenté Federico era una persona difícil de llevar, si, entonces yo permanecía sujeta a lo que él dijera en la casa, yo era una persona muy dependiente a lo que Federico dijera en la casa, dependiente económica y psicológicamente. - P./ ¿Por qué afirma la señora Alejandrina Rubio que usted era inquilina de Federico? [Madre del causante].

R./ No, ni inquilina ni arrendatario y lo puedo decir aquí mirándola a los ojos, compartimos viajes, viajamos a Cartagena, Federico tenía un apartamento allá, viajamos a Palermo, mi cuñada que está afuera da fe que yo fui la esposa de federico, y todos me conocen doctora. - P./ ¿Usted asistía a reuniones familiares del señor Federico? R./ Yo nunca gusté de la familia de él, pero sí compartí con ellos lógicamente muchos eventos sociales y de los cuales hay pruebas. - P./¿Usted sabe si el sr. Federico ayudaba económicamente a sus hermanos o a la señora alejandrina? R./ Mire doctora, con decirle que a José Antonio [Hermano del causante] él ni siquiera lo saludaba porque a él le molestaba que ellos nunca se quisieron preparar, entonces en realidad Federico andaba al margen de la familia.

A raíz de su fallecimiento, es que la familia aparece, pero antes, realmente, lógicamente que la Sra. alejandrina como madre, Federico iba y la visitaba. Pero la sra. Alejandrina sabe perfectamente que yo fui la esposa de Federico, la hija, María Victoria Rubio, todos lo saben doctora. - P./ ¿A qué se dedicaba Federico, laboralmente hablando? R./ Él se pensionó, cuando el cumplió 30 - 31 años de trabajo, nosotros trabajamos juntos cuando él se pensionó en un negocio de telecomunicaciones por la octava, cerca de donde había vivido con su tía, arreglaba electrodomésticos, tuvimos un negocio de celulares, tuvo una bodega que dentro de los bienes quedó a nombre de la Sra. Alejandrina, pero ella le hizo el traspaso del 50% al hijo mayor. - P./ ¿En qué estado está ese tema de la sucesión? R./ A ver doctora, yo no pude reclamar los bienes, los bienes económicos Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 46 precisamente porque no tenía el dinero para pagar todos los impuestos que se debían pagar a la DIAN, ellos iniciaron un proceso de sucesión, por eso me ocultaron la muerte de Federico, para que yo estuviera al margen de reclamar los bienes de Federico, entonces la sra. Alejandrina quedó con la totalidad de los bienes, en este momento me quieren dejar sin mi apartamento, donde he vivido siempre. - P./ ¿Esto está en un proceso? R./ Ellos iniciaron un proceso de reivindicación para quitarme el apartamento - P./ ¿El apartamento está a nombre de quién? R./ En este momento de la Sra. Alejandrina, porque por la sucesión ella quedó a nombre de todos los bienes.

Quedaron con todo, inclusive yo no estaba pidiendo todos los bienes de Federico, y en este momento me quieren dejar sin la pensión de mi esposo y el apartamento donde he vivido por más de 28 años, que tengo testigos. R./ Otra prueba que tengo para demostrar mi convivencia con federico y que es mi esposo desde 1998, es un documento de tránsito – movilidad un contrato para sacar un carro, en el cual aparece mi firma y la de Federico. - [La juez dice que esto va a ser valorado dentro del interrogatorio como apoyo a su dicho, ya que el documento no es legible].

Frente a esta prueba, la recurrente pretende que sea analizada como «confesión» toda vez que asevera que la señora Alexandra admitió que no estuvo presente en los últimos días del señor Federico Rubio; no obstante, sí bien se avizora que la vinculada aceptó que esto fue así, hay que entenderlo en el contexto que lo planteó y fue argumentando que se encontraba en un escenario de polémica, en el cual no tenía buena relación con los familiares del causante, por esto no se enteró de inmediato de la muerte de su compañero y no pudo hacer nada para cambiar esa realidad.

Nótese que, cuando el fallador de primer grado le pregunta desde cuándo inició este vínculo sentimental, ella manifiesta que, a partir del año 1991 hasta el día de la Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 47 muerte del pensionado, el 1 de enero de 2016; es decir, expresamente en su dicho, en ningún momento reconoció o aceptó que hubiera dejado de hacer vida en pareja con Federico Rubio Vergara antes de su óbito.

En consecuencia, no existió ninguna confesión derivada de las aludidas respuestas, pues al apreciarlas íntegramente y en su contexto, no se desprende que hubiera admitido que no convivió con el de cujus en sus últimos años de vida y, por consiguiente, no se puede estructurar una equivocación por parte del Tribunal a partir de su estudio; aunado a que realmente la censura pretende probar que la vinculada ni siquiera fue pareja de su hijo, cuando el ad quem encontró probada, conforme a sendas documentales y sentencia judicial de la jurisdicción civil, la unión marital entre los cuestionados por más de los cinco años requeridos en la ley para acceder al derecho.

Por tal razón, no se acredita el error fáctico atribuido al fallador de segundo grado en la apreciación de esta prueba. f. Declaraciones extra juicio y testimonios. La censura denuncia la errada valoración de las declaraciones extra juicio y los testimonios de los señores Adames Ruiz, Ana Rosa del Carmen Avendaño Gómez, Esperanza Suarez de Cediel y de María Leonor López Rojas; sin embargo, estas pruebas no son calificadas en casación, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 48 En este sentido, como no se demostró previamente un desatino fáctico protuberante en la valoración de los medios probatorios hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios ni la declaración extra proceso a la que se refiere la recurrente.

Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan y por consiguiente no se casará la sentencia confutada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se dividirán en partes iguales a quienes ejercieron la réplica y se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEJANDRINA VERGARA DE RUBIO, en representación de su hijo JOSÉ ANTONIO RUBIO VERGARA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que se vinculó a ALEXANDRA LÓPEZ QUIROGA, como litisconsorte necesaria.

Radicación n.° 99836 SCLAJPT-10 V.00 49 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8E829BB73A2BC1F980B15819701527802DDBDB0CC5AA7E57AB14EB55365BAE3 Documento generado en 2024-12-03