CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3278-2021 Radicación n.° 76180 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO ANTONIO CABRALES PEÑATE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. I.
ANTECEDENTES Adalberto Antonio Cabrales Peñate llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ARL Seguros de Vida Colpatria S. A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin que se declarara la ineficacia del Dictamen n.° 15047171 del 29 de julio de 2009 por carecer de los estándares mínimos consagrados en el manual único para la invalidez y, en consecuencia, declarar que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 %.
Con fundamento en lo anterior, se condene a la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen profesional, desde la fecha de estructuración, esto es, el 9 de octubre de 2008, debidamente actualizada y costas. Fundamentó sus peticiones, en que sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2008 que le generó varias lesiones en una de sus rodillas, causándole inmovilidad para seguir laborando; que en virtud del mismo, la EPS le otorgó diferentes incapacidades, por lo que fue remitido a la ARL Colpatria para que le fuera calificada la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la misma; que Colpatria determinó una PCL del 31.20 %; que inconforme con el porcentaje, presentó recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar quien le otorgó una PCL del 54.57 %, la cual fue apelada por ARL Colpatria, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad con la que tuvo una serie de inconvenientes porque no quiso aceptar unos exámenes y procedimientos clínicos que le habían tenido en cuenta para su primera valoración, en efecto, le otorgó un porcentaje por debajo del 50 %.
Afirma, que se trata de un dictamen que no se ajusta a su realidad médica porque la deficiencia no se acompasa con Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 3 los estándares establecidos en el manual único de calificación de invalidez, pues jamás logró recuperar la aptitud y destreza que necesita para ser competitivo (f.° 2 a 8 del cuaderno del Juzgado).
ARL Seguros de Vida Colpatria S. A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el demandante estuvo afiliado como trabajador de la empresa Consorcio Atlas Ltda., desempeñando el cargo de guarda de seguridad; que recibió reporte de un accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2008 en el cual el accionante sufrió un trauma en la rodilla derecha con lesión de meniscos y ligamentos; que el diagnóstico realizado como ARL fue de artrosis del compartimiento medial de rodilla derecha, lesión del asta posterior del menisco medial, lesiones del asta posterior del menisco lateral de rodilla derecha y sobrepeso; que fue atendido por la EPS SaludCoop y ARL Colpatria; que le fue pagado el subsidio por incapacidad temporal; que se realizaron los estudios de estudio de puesto de trabajo y acompañamiento para su reintegro.
Sostuvo, que calificó el 10 de octubre de 2008 las secuelas del accidente con una PCL del 31,20 %; que el demandante solicitó la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual determinó una PCL del 54.57 %; que ARL Colpatria apeló el dictamen y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció un 43.50 %; que el actor interpuso acción de tutela solicitando una nueva calificación y la Junta Nacional de Calificación de Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 4 Invalidez, en cumplimiento del fallo, el 29 de julio de 2010, confirmó su dictamen anterior; que el 21 de enero de 2011 pagó la correspondiente indemnización por pérdida permanente parcial por valor de $13.090.170.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de obligaciones a cargo de Seguros de Vida Colpatria S. A., cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación y prescripción (f.° 105 a 113, ibídem). Mediante providencia del 1º de diciembre de 2011 (f.° 128 del mismo cuaderno), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 26 de junio de 2014 (f.° 277 a 294 del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR (…) ineficaz el dictamen emitido por la Junta nacional (sic) del estado de invalidez el 29 de julio de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ADALBERTO ANTONIO CABRALES PEÑATE, posee una pérdida en su capacidad laboral del 51.01%, producto de accidente de origen profesional.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A., a pagar a favor del señor ADALBERTO ANTONIO CABRALES PEÑATE, pensión de invalidez, a partir del 09 de octubre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para ese año corresponde a la suma de $461.500, el cual deberá ser reajustada anualmente con el incremento del salario mínimo legal.
Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A. al pago de retroactivo pensional a favor del señor ADALBERTO ANTONIO CABRALES PEÑATE, retroactivo pensional por las mesadas causadas y no pagadas desde el 20 de junio de 2008 hasta la fecha de la sentencia por valor de $26.508.340.
Haciendo la claridad que tal retroactivo se seguirá generando hasta que se verifique el pago total de las mesadas causadas y no pagadas.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de AUSENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES - COBRO DE LO NO DEBIDO, LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGOS DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A.
SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ARL Colpatria, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 21 de junio de 2016 (f.° 16 a 29 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada 26 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del presente proceso ordinario laboral, en el sentido de que el retroactivo pensional corresponderá desde el «20 de junio de 2008» (sic) hasta el 20 de enero de 2013 en cuantía de treinta y tres millones ochocientos cincuenta y tres mil diecisiete pesos ($33.853.017,00) suma que deberá ser actualizada al momento de su correspondiente pago.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A. A.R.L. por las razones que vienen señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 6 Sentencia adicionada el 10 de agosto de 2016 (f.° 34 a 39), aclarando que la fecha de la pensión fue desde el 9 de octubre de 2008 y no desde el 20 de junio del mismo año, resolviendo así:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la parte demandante, por las razones que vienen insertas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de junio de 2016 dentro del presente proceso, en el sentido de revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia adiada junio 26 de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones estipuladas en estos numerales; y CONFIRMAR el numeral quinto, conforme viene expuesto.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos establecer: i) si los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tienen carácter vinculante por ser la segunda instancia de las Regionales y por lo tanto, los conceptos emitidos por éstas últimas pierden validez cuando son resueltos los recursos, notificados y/o comunicados al destinatario; ii) si el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia merece mayor valor probatorio que los demás, por haber recibido el demandante un procedimiento de rehabilitación y, iii) si la disminución del porcentaje de la PCL del demandante da lugar a la extinción del derecho.
Analizó que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez no son prueba solemne Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 7 ni tienen carácter vinculante, por tanto, el juzgador no está sometido a una tarifa legal. Así mismo, consideró que no constituyen actos administrativos por lo que para efectos de la valoración probatoria no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos, de modo que en caso de que se presente una discrepancia entre un dictamen emitido por una regional y la nacional, pueden ser debatidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2º del CPTSS, empero en los casos de no ser impugnadas ante la jurisdicción del trabajo, se convertirán en obligatorias para el efecto del reconocimiento de una prestación social.
Por tanto, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del Juez, citando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450. Expuso, que adicionalmente la jurisprudencia tiene adoctrinado que la circunstancia de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no significa que sus decisiones sean de carácter vinculante para el fallador, es decir, que esté obligado a acogerse a estas por tratarse de un ente de un grado superior.
(CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328). En consecuencia, puede el fallador escoger aquel que le ofrezca mayor credibilidad dentro del conjunto de elementos de convicción del proceso y porque de conformidad con la Constitución y la ley son quienes tienen la facultad de definir el derecho con carácter de cosa juzgada, Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 8 sin que ello signifique que le esté dado establecer a su arbitrio los porcentajes de la incapacidad laboral.
Analizó que en el caso la conducta del fallador de primera instancia estuvo enmarcada dentro de la legalidad por cuanto para efectos de determinar la situación jurídica del actor se basó en una experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, como organismo de la seguridad social para calificar el estado de invalidez, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 1562 de 2012, y 12 y 15 del Decreto 2463 de 2001, y no como causa de su propio conocimiento.
Aludió, que la junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar tomó en cuenta no solo el Dictamen TODO EL PROYECTO n.° 992 de diciembre 2 de 2008, sino también las valoraciones médicas, el concepto de la ARL que indica que tiene una incapacidad permanente parcial; que el documento visible a foliatura 33 del expediente, que enseña que el demandante no tenía certificación de rehabilitación favorable sino reservado, los documentos militantes a folios 42 a 49 revelan sus incapacidades hasta por 30 días luego de haber transcurrido más de dos años desde el accidente, por lo que podía observarse que tuvo en cuenta uno de los dictámenes dentro del proceso, por encontrarlo más ajustado a la realidad, excluyendo el indicativo de que se fundara en su propio conocimiento.
Señaló que ante el argumento de la alzada de que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 9 Invalidez de Antioquia estipuló que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del actor había disminuido, y que, por lo tanto, merecía mayor credibilidad, respondió que una de las características de las pensiones de invalidez es que no son vitalicias, como quiera que el trabajador puede rehabilitarse y superar las condiciones que definían su estado; toda vez que el paso del tiempo, junto con los tratamientos de rehabilitación que pueda recibir el afectado, puede mejorar o superar su condición, pudiendo justificar con ello las diferencias encontradas entre el primer dictamen y el último emitido por la Junta Regional de Antioquia.
Refirió que los dictámenes antes y durante el desarrollo del proceso fueron: Autoridad Dictamen Fecha Estructuración Origen % Folio ARL Colpatria 1445 9/10/2008 00/00/0000 (sic) Lab 31,20 19 JC R Bolívar 992 2/12/2008 9/10/2008 Lab 54,57 24 JC Nacional 15047171 29/04/2009 9/10/2008 Lab 43,5 28 Colegio Mayor 6771 20/01/2013 20/06/2008 Lab 51,01 213 JCR Antioquia 47731 14/02/2014 12/10/2012 Lab 13,60 345 Adujo, que de la anterior tabla se desprende que al demandante se le calificó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 % desde el 9 de octubre de 2008, oscilando en dicho porcentaje hasta el 20 de enero de 2013, porque en la última calificación realizada el 14 de febrero de 2014 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia obtuvo un porcentaje del 13,60 %.
Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó, que como quiera que esta clase de prestación subsiste mientras permanezcan las causas que le dieron origen, modificó la sentencia apelada toda vez que las circunstancias de la invalidez de Adalberto Antonio Cabrales cambiaron en el transcurso del proceso, reconociendo así la pensión de invalidez de origen laboral desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 20 de enero de 2013.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adalberto Antonio Cabrales Peñate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°3 a 6 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 19 a 29 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, Por la vía indirecta se le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos 55, 61 del Decreto 1352 de 2013, el Art. 1° numeral 2 literal a) de la “Convención Interamericana para la Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 11 Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002 y el art. 53 de la Constitución Nacional.
Argumenta, que la infracción de las disposiciones enunciadas fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: A) No dar por demostrado, estándolo que el demandante, tiene una pérdida de la capacidad laboral en un 51.01% con fecha de estructuración 20 de junio de 2008. B) Dar por demostrado, sin estarlo que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, adiado el 14 de Febrero de 2014, que determinó que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 13,6% de origen laboral y fecha de estructuración el 12 de Octubre de 2012, contenía todos y cada uno de los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declaraba el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración. C) No dar por demostrado, estándolo que el demandante no se había recuperado de las afecciones que motivaron el dictamen No. 6771, datado 20/01/2013, emitido por el Colegio Mayor de Antioquia.
D) No dar por demostrado, estándolo que las enfermedades padecidas por el demandante son crónicas o degenerativas cuyas secuelas aumentaron con el tiempo y no que disminuyeron. E) Dar por demostrado, no estándolo que la disminución de la pérdida de la capacidad laboral en un 51.01% (fecha de estructuración 20 de Junio de 2008) al 13,6% de origen laboral y fecha de estructuración el 12 de Octubre de 2012, obedecía a que “El trabajador puede rehabilitarse y superar las condiciones que definían su estado de invalidez; toda vez, que el paso del tiempo, junto con los tratamientos de rehabilitación que pueda recibir el afectado, puede mejorar o superar su estado de invalidez, pudiendo justificar con ello las diferencias encontradas entre el primer dictamen y el último emitido por la Junta Regional de Antioquia”.
(Folio 27 del Cuaderno de segunda instancia). F) No dar por demostrado, estándolo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al emitir el dictamen, adiado el 14 de febrero de 2014, por ser emitido en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sólo podía evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral sin que le fuere posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración. G) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba de la relación causal entre la patología que sufre mi mandante y los riesgos laborales a los que estuvo expuesto, al acoger en su integridad el dictamen de la junta regional de calificación de Antioquia que no hace un estudio serio al respecto.
H). Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la perdida de la capacidad laboral de mi mandante se vio disminuida de 51.01% al 13,6%, al acoger en su integridad el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia que no hace un estudio serio al respecto. Asegura que los anteriores errores de facto fueron producto de la mala apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.
Dictamen 6771 de fecha 20/01/2013, que estableció una disminución de la perdida de la capacidad laboral un 51.01%, con estructuración 20 de junio de 2008, emitido por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, (folio 209 a 213 Cuaderno Principal) y su aclaración (visible a folio 228 del principal). 2. Dictamen número 47731 de 14/02/2014 que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13,6% de origen laboral y fecha de estructuración el 12 de octubre de 2012, emitido por la JRCIA folio 345 Cuaderno Principal), así como su aclaración de fecha 22 de mayo de 2014 (folios 362 de la foliatura principal).
Y, por falta de apreciación:
3. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE planteada por COLPATRIA ARL. 4 (folio 234 a 238 cuaderno Principal). 2. Historia clínica que evidencia la ARTROSIS DE RODILLA DERECHA CLASE II padecida por el demandante (folio 42 a 49 - 91 Cuaderno principal) 5. Resonancia Nuclear Magnética de junio 20 de 2008 que define la artrosis de la rodilla derecha (folio 37 Cuaderno Principal) 6.
Resonancia magnética de columna lumbar (folio 34 Cuaderno Principal) donde concluye: “Cambios condrosicos con abombamiento de las fibras anulares discales de T-12 -L 1 y L1- L2 desde el 25 de febrero de 2009” 7. Historias clínicas que evidencia la NEUROPATÍA MODERADA NERVIOS TIBIALES (folio 42 a 49 Cuaderno Principal), LIMITACIÓN DE ARCOS DE MOVILIDAD DE LA RODILLA DERECHA Y DISMINUCIÓN DE Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 13 FUERZA (folio 49 Cuaderno Principal) y SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA SEGMENTO I Y SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA SEGMENTO ll (folio 217 Cuaderno Principal) padecido por el demandante 8.
RNM practicada el 10/10/12 (folio 217 Cuaderno Principal), donde se puede establecer los problemas de columna lumbosacra y discopatía degenerativa. 10. Dictamen practicado por la ARP COLPATRIA (folios 17 a 20 del cuaderno principal). 11. Dictamen N 992 practicado por Junta Regional de Calificación de Bolívar (folios 24 del cuaderno principal).
Para la demostración del cargo, señala que el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el 47731 del 14 de febrero de 2014, mediante el cual se resuelve objeción por error grave planteada por la ARL Colpatria (f.° 234 a 238 del cuaderno principal), sobrepasa los límites sobre los cuales debe referirse, debido a que la objeción planteada fue por el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la misma, decidiendo pronunciarse además sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que dejó de lado el Tribunal y que de ser analizada, en respaldo de sentencia de la Corte Constitucional CC T1007-2004, otra hubiese sido la conclusión. Aduce, que el Juez de alzada debió rechazar la posibilidad de aplicar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en sede de objeción, «por haber sido proferido en clara extralimitación de funciones, ya que la citada junta no podía cambiar, incrementar o reducir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, sino solo el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la misma».
Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que, La Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia y de paso el a quo omite analizar todos y cada uno de los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declaraba el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, ya que no obstante no haber sido convocada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, tan solo se considera en el dictamen 47731 el análisis de alguna de las enfermedades padecidas por el demandante, porque en el dictamen se lee: “MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN: DOLOR EN ARTICULACIÓN, OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL, OTRAS POLI NEUROPATÍAS ESPECIFICADAS y al momento de calificar las DEFICIENCIAS solo le tiene en cuenta DOLOR EN ARTICULACIÓN (RODILLA DERECHA) ANALOGÍA CON CIÁTICA".
La Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia y el a quo, no tuvieron en cuenta todos aquellos hechos que se relacionan con la ocurrencia de la contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar la relación causal, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.
No consideran como hechos relevantes y mucho menos califica las enfermedades padecidas por el actor como consecuencia directa del accidente de trabajo por este tales como: ARTROSIS DE RODILLA DERECHA CLASE ll esta enfermedad en el paciente de ninguna manera podría calificarse como de origen común, porque no existe historia clínica antes del accidente de trabajo donde conste que él estuviere padeciendo dicha enfermedad o por lo menos que haya consultado por ella.
Al contrario existe dentro de la historia clínica resonancia Nuclear Magnética de junio 20 de 2008 que define la artrosis de la rodilla derecha Clase ll de la cual no logró recuperarse. NEUROPATÍA MODERADA NERVIOS TIBIALES LIMITACIÓN DE ARCOS DE MOVILIDAD DE LA RODILLA DERECHA Y DISMINUCIÓN DE FUERZA. SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA SEGMENTO I Y SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA SEGMENTO ll a pesar de que existe resonancia magnética de columna lumbar donde concluye: Cambios condrosicos con abombamiento de las fibras anulares discales de T-12 -L 1 y Ll-L2 desde el 25 de febrero de 2009.
Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 15 La Junta Regional de Calificación de Antioquia, señala que no es posible tenerle en cuenta las otras enfermedades supuestamente por cuanto se tratan de patologías de origen común, pues a nivel dorso lumbar de acuerdo a la resonancia magnética del 25 de febrero de 2009 (aclaración dictamen folio 362, 378-385 Cuaderno Principal) el paciente tiene una discopatía degenerativa, enfermedad que no es posible se derive de un accidente de trabajo, pues es un fenómeno de meses y años de evolución a consecuencia del envejecimiento y desgaste del organismo.
En cuanto a la Neuropatía tibial bilateral, señala la Junta Regional de Calificación de Antioquia, que tampoco se podría calificar como de origen profesional porque es un compromiso bilateral y tampoco lo podría aclarar el accidente de trabajo. (Aclaración dictamen folio 362 Cuaderno Principal). Asegura, que el Colegiado se sustrajo del análisis obligado de la incidencia de estas patologías en la determinación de la pérdida de la capacidad laboral a la que se llegó en el Dictamen 47731 de 14/02/2014, su origen y si era posible su sumatoria, aun cuando fueran de procedencia disímil.
Argumenta, que en la historia clínica arrimada al proceso no existe constancia de que el actor hubiese consultado con anterioridad al accidente laboral por dichas enfermedades, para que pudieran ser tenidas como de origen común y no asociadas al accidente de trabajo y, si en gracia de discusión si se admitiere que las mismas fueron anteriores, a la contingencia laboral, se desconoció que al tratarse de invalidez en el sistema de riesgos profesionales, la prohibición de aumentar grado de incapacidad con base en patologías anteriores desecha la realidad física del trabajador, contrariando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en relaciones laborales y el Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 16 precedente de la Corte Constitucional que en sentencia CC C-425-2005, en uno de sus apartes señala: Al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger, para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado.
Esta prohibición viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002. En otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición enunciada en la ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez, lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación. En múltiples ocasiones esta Corporación ha hecho valer el Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales.
En el presente caso se hará operar igualmente este principio. Adiciona, que la mencionada sentencia de la Corte Constitucional indica que la calificación del grado de invalidez, sin tener en cuenta las condiciones de salud anteriores, establece una discriminación entre trabajadores, para la cual trascribe: El sistema de seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales, es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales, pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema, como lo hacen todos los asegurados, al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social.
Explica, que la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia y el Tribunal se apartan de la Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia en comento, al negarse a efectuar la sumatoria y no tener en cuenta que, […] en el reporte de accidente de trabajo se manifestó que hubo lesiones tanto en rodilla como en la espalda, y no inicialmente no le atendieron por problemas de columna, pero, la afección existía, se fue desarrollando, y haciéndose más evidente con posterioridad y como consecuencia de la caída, tal como lo dice la misma Junta “que se va desarrollando por el paso del tiempo”, y es así como en RNM practicada el 10/10/12 se pudo confrontar que tenía serios problemas de columna lumbosacra y discopatía degenerativa sobre el que el tribunal ningún análisis efectúo. Afirma, que la diferencia en la calificación no es plausible dado que, […] la enfermedad de profesional padecidas por el demandante es degenerativa y progresiva, en especial el SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA SEGMENTO I Y SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA SEGMENTO 11.
La disminución de la perdida de la capacidad laboral un 51.01 0/0 (fecha de estructuración 20 de Junio de 2008) al 13,6% de origen laboral y fecha de estructuración el 12 de Octubre de 2012, no obedeció a que “El trabajador puede rehabilitarse y superar las condiciones que definían su estado de invalidez; toda vez, que el paso del tiempo, junto con los tratamientos de rehabilitación que pueda recibir el afectado, puede mejorar o superar su estado de invalidez, pudiendo justificar con ello las diferencias encontradas entre el primer dictamen y el último emitido por la Junta Regional de Antioquia”, como desacertadamente concluyó el tribunal, sino, más bien razonablemente y de acuerdo al cuadro clínico, se espera que las secuelas en columna nervios tibiales aumenten con el tiempo y no que disminuyan.
No existe prueba de que entre la Fecha de estructuración inicial 20 de junio de 2008 y fecha de estructuración final el 12 de octubre de 2012, el demandante recibiese Tratamientos de rehabilitación, que mejoraran su estado de salud o superar su estado de invalidez, como desacertadamente supuso el tribunal. El tribunal para llegar a su conclusión desatendió el dictamen practicado por la ARP COLPATRIA (folios 17 a 20 del cuaderno principal), donde se señaló que la perdida de la capacidad laboral es producto de las secuelas del accidente de trabajo “con pobre respuesta a la rehabilitación”.
Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 18 Enfatiza, que la pérdida de capacidad laboral en que se funda la prestación económica pretendida no solamente está ligada al accidente sufrido sino también a otros padecimientos dolorosos de columna y afectación de nervios tibiales, que si bien pudieron ser anteriores, es razonable entender que fueron agravadas por el trauma de rodilla, existiendo así una causalidad en los términos del Decreto 1821 de 1994.
Cita la sentencia de esta Corporación que relaciona como Cas. mar. 23/56, vol. XXIII, núm. 136 a 138, para decir que no puede confundirse el hecho del accidente con sus efectos, en el sentido que a pesar de los avances médicos resulta imposible determinar cuáles son las consecuencias o secuelas de un accidente de trabajo o si los mismos logren desaparecer con los tratamientos de rehabilitación. Insiste en que el examen practicado por la Universidad del Rosario a través del Dictamen n.° 992 y el llevado a cabo por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, constituyen la prueba de mayor idoneidad porque comparativamente revelan un mayor análisis respecto del origen de la patología del actor, la fecha de estructuración y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.
Eso es, que la pérdida del demandante tuvo un origen profesional que osciló entre el 51,01 % y el 54,57 % ya que no se encuentra justificación alguna, que un concepto de rehabilitación favorable, sustente una disminución de la una pérdida de la capacidad laboral del 51,01% o el 54,57% al 13,6% de origen laboral y fecha de estructuración el 12 de Octubre de 2012 o a lo sumo Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 19 al 31,14 %, como lo señala el Tribunal, soportado en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia y en su posterior adición y sin hacer otro análisis (f.° 19 a 29 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. opone que el escrito de casación presenta defectos técnicos que lo acercan más a la estructuración de un alegato de instancia, por cuanto, incluye mayoritariamente afirmaciones de contenido y de apreciación personal y, en lo que corresponde al alcance de la impugnación no es claro porque parece solicitar la casación total de la sentencia del Tribunal y con ello incluir las partes favorables que subsistieron en el fallo, explicando así, que no es razonable pedir que desaparezca la condena al pago de la pensión en forma temporal, para a continuación pedir que se confirme la ordenada del a quo que en parte coincide con lo dispuesto por el ad quem sobre la misma pensión, porque si se casa toda la sentencia de segundo grado, dice, ya no es posible revivirla por la vía de la confirmación de la primera.
Sostiene, que el recurrente se equivoca en lo que tiene que ver a la integración de la proposición jurídica del cargo, al dejar por fuera las normas que consagran la pensión de invalidez profesional y centrarse únicamente en las disposiciones que regulan las decisiones de las juntas de calificación de invalidez. Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 20 Indica, que en el cargo se cuestionan los dictámenes periciales emitidos por las distintas entidades, entre ellas, las juntas regionales de calificación de la invalidez, el Colegio de Nuestra Señora del Rosario y la demandada, los cuales no son prueba apta en casación. Y, que la censura en la demostración del cargo no se ocupa de argumentar cuál es el desacuerdo entre los documentos que denuncia y lo decidido finalmente por el Tribunal, al distraer el contenido con sus consideraciones personales.
Señala en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, que el eje de la decisión del Colegiado fue la recuperación del demandante respecto a las limitaciones iniciales que condujeron a que su capacidad laboral se redujera en un porcentaje superior al 50 %, fundado en los últimos dictámenes periciales aportados al proceso, de manera que, es inadmisible que el recurrente pretenda con que con la sucesión de documentos médicos que vincula al cargo, esta Corporación, haciendo las veces de perito, dictamine de conformidad a las dolencias que sufre, aún continúan generándole una PCL superior al 50 %.
Aduce, Aunque para ello se apoya en el dictamen rendido por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, lo cierto es que en su alegación destaca las dolencias del demandante con miras a convencer a esa H. Sala, como si la misma pudiera hacer valoraciones de orden médico y no directamente definir si el Tribunal erró o no en sus apreciaciones probatorias, que es el objeto de cualquier acusación indirecta.
Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 21 Reprocha, que se busque que se haga caso omiso a las consideraciones incluidas en el dictamen final sobre la incidencia de las dolencias del demandante de origen común; anotando que el fallador de segundo grado no ignoró las calificaciones sobre la PCL superior al 50 %, sino que tuvo en cuenta la posterior con la que se encontró reducida la misma por debajo del límite legal, atendiendo al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social (f.° 36 a 42 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, debe recordar la Sala que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592- 2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Se dice lo anterior, porque como bien lo indica la réplica, cuando el ataque se endereza por la vía indirecta, la censura tiene la carga de precisar cuáles son los errores de hecho que atribuye al fallador de segundo grado, así como los medios de prueba que considera erróneamente apreciados o dejados de valorar, y cómo es que los desaciertos probatorios condujeron a las distorsiones imputadas, es decir, cuál fue el resultado equivocado que obtuvo el Tribunal del estudio de las pruebas y cuál es la verdadera incidencia de las mismas, Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 22 a partir de su ponderación objetiva, siempre que ello parta de los verdaderos argumentos en que se apoyó la decisión discutida y tenga en cuenta la libre formación del convencimiento que abriga a los operadores judiciales en los términos del artículo 61 del CPTSS.
En lo relacionado a la imprecisión planteada en el alcance de la impugnación, señala la Sala que le asiste razón a la opositora, en cuanto a la queja de que no era posible solicitar la casación total del fallo recurrido, puesto que el mismo le fue favorable al accionante, específicamente, en el monto del retroactivo, por lo cual, debió peticionar la casación parcial.
En cambio, no halla razón esta Corporación en la indebida integración de la proposición jurídica del cargo con motivo de que no se hubiesen incluido las normas que rigen la prestación reclamada, puesto que para el caso, en sede casacional no existió duda en la causación del derecho, sino que la discusión se centra en la equivocación del Colegiado de darle mayor credibilidad a una prueba respecto de las otras, para concluir la disminución del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, por tanto, el fenecimiento del derecho, bastando así con la acusación de «los artículos 55, 61 del Decreto 1352 de 2013» concernientes a la revisión de la incapacidad permanente parcial o de la calificación de la invalidez y demás normas relacionadas en el cargo.
Con dicha orientación, es necesario precisar que no es objeto de controversia en casación: i) que el actor Adalberto Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 23 Antonio Cabrales Peñate sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2008; ii) que la ARL Colpatria le calificó una pérdida de capacidad laboral del 31.20 % el 9 de octubre de 2008 a través del dictamen 1145 de la misma data (f.° 19); iii) que inconforme con la decisión, el demandante recurrió ante la Junta Regional de Invalidez de Bolívar quien por dictamen 992 del 2 de diciembre de 2008 determinó una PCL del 54,57 % (f.° 24); iv) que por apelación de la demandada, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Bogotá, estableció un porcentaje del 43,5 % mediante el dictamen 15047171 del 29 de abril de 2009; v) que en atención a lo ordenado por la primera instancia, en providencia del 4 de junio de 2012 (f.° 150 y 151), el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario efectuó una nueva calificación de la PCL de Cabrales Peñate, dictaminando el 51,01 % de PCL, conforme a la Evaluación 6771 del 20 de enero de 2013 (f.° 209 a 213); vi) que por decisión del 19 de febrero de 2013 (f.° 225) se solicitó aclaración del dictamen en lo relacionado a la fecha de estructuración y el origen de la pérdida de capacidad laboral del actor, la que fue respondida el 5 de marzo de la misma anualidad (f.° 228) por parte del perito de la institución mencionada y, vii) que ARL Seguros de Vida Colpatria S. A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., objetó por error grave el dictamen, por lo cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 14 de febrero de 2014 por Dictamen 47731, calificó una PCL del 13,40 % (f.° 345 a 350 del cuaderno del Juzgado).
Teniendo en cuenta lo previo, el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la decisión de la primera instancia se Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 24 enmarcó en la legalidad en cuanto tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje superior al 50 % conforme a la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (f.° 24), la cual tomó en cuenta el Dictamen n.° 992 de diciembre 2 de 2008, las valoraciones médicas, el concepto de la ARL en lo relacionado a la incapacidad permanente parcial, el documento de folio 33 que indició que el actor «no tenía certificación de rehabilitación favorable, sino reservado», los de folios 42 y 49 contentivos de las incapacidades hasta por 30 días datadas con posterioridad a más de dos años desde la ocurrencia del accidente de trabajo y, ii) que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 345) que determinó una disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por debajo al mínimo legal le merecía mayor credibilidad, anotando que las pensiones de invalidez no son vitalicias y, por tanto, el trabajador puede rehabilitarse y superar las condiciones que definían su estado de invalidez.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem se equivocó al validar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que determinó una PCL del 13,6 %, siendo que la objeción que se puso bajo su conocimiento se centró en el origen y la fecha de estructuración del estado y no, en el incremento o disminución del porcentaje, además de no contar con todos los elementos que determinaban el real estado del actor, pues, no tuvo en cuenta que el mismo no se había recuperado de las dolencias que motivaron le experticia 6771, datado Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 25 20/01/2013, emitido por el «Colegio Mayor de Antioquia», pues sus padecimientos son crónicos y degenerativos, por lo que, no era posible que se concluyera que la disminución de la PCL obedeció a la rehabilitación y superación de las condiciones que definían el estado de invalidez.
Conforme a lo expuesto, sería del caso dilucidar si era procedente que el ad quem concediera mayor valor a la última calificación del estado de invalidez del actor, efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 14 de febrero de 2014, que determinó una PCL del 13,40 % y no lo dictaminado por el Colegio de Nuestra Señora del Rosario que estableció un porcentaje del 51,01% como se pretende, limitando así el goce de la prestación pensional de invalidez de Adalberto Antonio Cabrales Peñate con el argumento de la rehabilitación y superación de las dolencias que dieron lugar a ella.
Empero, además de reiterar que en el recurso de casación las propias deducciones del recurrente no sirven para configurar el yerro fáctico, pues las críticas sobre la valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto del fallador fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita, al analizar las pruebas acusadas se encuentra que, como bien lo resalta la replicante, no es posible entrar a su estudio de fondo, en tanto la censura dirige su ataque principalmente en contra de los Dictámenes elaborados por Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 26 la Junta Regional de Antioquia n.° 47731 del 14 de febrero de 2014 y el del Colegio de Nuestra Señora del Rosario n.° 6771 del 20 de enero de 2013 como erróneamente apreciados y el 992 de la Junta Regional del Calificación de Bolívar como inapreciadas, medios que vistos en términos casacionales no son calificados.
Al respecto, debe rememorarse lo dicho por la Corte, en sentencia CSJ SL653-2018, en donde se precisó: En efecto, se advierte que en el cargo se menciona como erradamente apreciada, la prueba del dictamen pericial proferido por la Junta de Calificación de invalidez de Bogotá, que como bien es sabido, y lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es apta o idónea para estructurar sobre ella, un error de hecho manifiesto en casación laboral, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Sobre el particular, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, en donde puntualizó: Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (folios 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.
Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…” Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 27 propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas.
Cuestión diferente sería, si lo denunciado en casación fuera el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, la cual si es parte dentro del presente proceso. Ahora, en lo relacionado con las historias clínicas y los exámenes médicos diversos denunciados como inapreciados, que tampoco son pruebas calificadas, con todo para la Sala, ellos por sí mismo no cuentan con la virtualidad de llevar al traste la decisión porque lo único que confirman es la existencia de las patologías de origen común que la Junta Regional de Antioquia descartó en la sumatoria.
Además, cabe agregar que el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error de hecho, pues debe recordarse que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger, dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; al respecto puede traerse a colación Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 28 lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y CSJ SL1527-2021, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 29 Por último, debe recordar la Sala, que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. En este caso no pasa desapercibida la Sala que el Tribunal, en su sentencia primigenia del 21 de junio de 2016, modificó el numeral 4° de la de primer grado para precisar el valor del retroactivo pensional, entre el 20 de junio de 2008 y el mismo día de enero de 2013, en cuantía de $33.853.017, que deberá indexarse e, igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de límite de la eventual obligación a cargo de la aseguradora, teniendo en cuenta que en su motiva expresó que «En consecuencia se reconocerá la pensión de invalidez de origen laboral al demandante desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 20 de enero de 2013».
A pesar de lo previo, mediante auto del 10 de agosto de 2016, haciendo caso omiso de la regla antes mencionada, a instancia de parte, resolvió adicionar su primigenia providencia, «en el sentido de revocar los numerales primero, segundo y tercero» de la sentencia del juzgado, referidos a la ineficacia del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, a que el actor tiene una discapacidad de origen profesional del 51,01% y al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la accionada, con lo cual cambió totalmente su primer fallo, contraviniendo abiertamente el artículo 309 del CPC, hoy 285 del CGP.
Pero como el tema no fue propuesto en la demanda de casación, se abstiene la Corte de hacer el estudio pertinente. Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas y dado que la parte recurrente no cumplió con la carga que supone la sustentación del recurso extraordinario, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Adalberto Antonio Cabrales Peñate y en favor de Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADALBERTO ANTONIO CABRALES PEÑATE contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76180 SCLAJPT-10 V.00 31