Micelio
SL3278-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 3171 de 2007Ley 100 de 1993Ley 33 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3278-2020 Radicación n.° 82104 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID HERNANDO HERNÁNDEZ CHOQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES David Hernando Hernández Choque llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, por lo que tenía derecho a la pensión Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990; que como consecuencia se condenara a su reconocimiento, a partir del 3 de mayo de 2008, cuando alcanzó 1000 semanas y más de 60 años; así como a rectificar la historia laboral, incluyendo todas la semanas que se encontraran en mora y las indebidamente contabilizadas, las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; lo que resultara demostrado y las costas.

Relató, que nació el 22 de mayo de 1942; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió los 60 años en el 2002; que según su historia laboral, entre el 13 de enero de 1975 y el 31 de agosto de 2013, contaba un total de 1027.46 semanas; que al 3 de mayo de 2008, había cotizado de forma ininterrumpida 1000 y tenía 60 años, para obtener la pensión de vejez; que el 11 de febrero de 2009, requirió la prestación, pero le fue negada; que el 22 de junio de 2012, nuevamente la solicitó junto con la corrección de semanas aportadas y también le fue negada; que interpuso los recursos de ley pero la decisión se mantuvo; que la demandada adujo, que una vez corregidas las semanas cotizó 1027 en toda su vida laboral sin acreditar 750 al 25 de julio de 2005, razón por la cual no había conservado el régimen de transición; que según la historia laboral con corte a noviembre de 2013, existen varias semanas en ceros por mora del empleador; que igualmente, en la del 10 de febrero de 2015, aparecen algunas indebidamente contabilizadas y en ceros a pesar de haber sido pagadas total y oportunamente; que contabilizadas en forma correcta las Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas que sufragó, en realidad totalizan 1252.8 durante toda su vida laboral; que al 25 de julio de 2015 acumuló 865.57; que la administradora no ha iniciado las acciones de cobro en contra de los empleadores, que se encuentran en mora (f.° 2 a 17, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, la solicitud de la prestación y la negativa de la misma; que el cálculo realizado por el actor no concordaba con lo que evidenciaban la historia laboral y las resoluciones expedidos por la entidad; aclaró que todos los actos administrativos que fueron emitidos gozaban de presunción de legalidad; negó haber efectuado erróneamente la contabilización de las aportaciones.

Respecto de los demás, señaló que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y falta de título y causa (f.° 55 a 66, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 2017, resolvió: Primero: declarar que el señor David Hernando Hernández Choque tiene derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, desde el 11 de febrero de 2009, fecha en la cual hizo la reclamación al ISS hoy Colpensiones, momento en el cual ya había cumplido los requisitos para la misma, Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme a lo motivado.

Segundo: condenar a [la demandada a pagar al accionante la prestación] en cuantía de $496.900, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del 11 de junio de 2011, hasta el momento de su pago. Tercero: condenar en costas a Colpensiones (CD de f.° 95, ibidem, en relación con el acta de f.° 98, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta, el 6 de febrero de 2018, revocó aquella y absolvió a la accionada. Argumentó, que era un hecho indiscutido que el demandante al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, puesto que nació el 22 de mayo 1942 (f.° 28 el expediente), por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición; que no obstante, el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se extendía hasta el 2014 y lo mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a su entrada en vigencia, 25 de julio de 2005, acreditarán por lo menos 750 semanas al sistema general de pensiones.

Advirtió, que según la historia laboral de folios 45 a 49 ibidem, para la última fecha, el reclamante solo contaba con 662.78 cotizaciones; que si bien en la demanda adujo que Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitó corrección por la mora de algunos de sus empleadores, en el expediente obraba, en el CD de f.° 91, relación de los periodos: 1995 a 1999; 2002 a 2007 y 2008 a 2012, figurando durante el primero, como trabajador dependiente, en el segundo aparece vinculado al régimen subsidiado y en el tercero parcialmente dependiente e independiente; que frente a los tiempos anteriores, a la entrada en vigencia de acto reformatorio, conforme al artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, así como a lo establecido en las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42299 y CSJ SL, 2 jul. 2014 rad. 43902, al presentarse tiempos simultáneos, estos sólo se podían tener en cuenta para establecer el promedio del salario base, más no para sumar tiempos con fines pensionales.

Expuso, que si bien en tal documental se observaba, que durante los periodos de octubre y noviembre de 2002, febrero de 2003, abril de 2003 a junio de 2004 y octubre de 2004, aparecía la observación saldo a favor del Estado y del afiliado, también figuraba que laboró para Conunidos CTA, Prabyc Ingenieros Ltda., Constructora Praes Ltda. y José Ángel Cortés Vargas, por lo que no se podían contabilizar ambos, máxime si se tenía en cuenta que según el literal a) del artículo 24 del Decreto 3171 de 2007, ello daría lugar a la pérdida del subsidio cuando se adquiría capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte para pensión. Reflexionó, que si bien era dable contabilizar los tiempos respecto de los cuales le correspondía a la Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 6 administradora de pensiones iniciar las acciones de cobro a los empleadores morosos, de conformidad con la facultad que le confería el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que en la documental aportada se evidenciaba que con la empresa Conconcreto S. A., el accionante tan sólo laboró del 20 al 29 de enero de 1995, lo cual guardaba concordancia con la historia laboral, de la que tan solo se podía establecer un pago de 15 días, de donde no era dable tener un tiempo adicional que pudiera ser objeto de cobro, al no existir certeza de tal nexo contractual; que igual suerte corrían los tiempos referentes a Víctor Hugo Castañeda Gómez, ya que tan solo se evidenciaba un pago por concepto de pensión, por cinco días, sin que el actor cumpliera con la carga impuesta en auto del 4 de diciembre de 2017 (f.° 102, ibidem), por el que se le requirió para que allegara certificación de tal empleador, por el tiempo que pretendía le fuera contabilizado, esto es, de julio de 1995 a septiembre de 1999.

Concluyó, que ante la ausencia de material probatorio que ofreciera certeza acerca de los tiempos laborados, al no alcanzar las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, le correspondía al reclamante acreditar los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 a más tardar el 31 de julio de 2010; que no obstante, si bien tenía la edad, para esa fecha acumulaba únicamente 869,61 semanas y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 118,59, horizonte bajo el cual, debía satisfacer los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003; que, sin embargo, las semanas alcanzadas (1027.60,) eran insuficientes para el reconocimiento Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 7 prestacional, dado que a partir del 1°de enero de 2005, el número se incrementó en 50 y desde el 1° de enero de 2006 en 25, cada año hasta, llegar a 1300 en el 2015; que por las razones expuestas, había lugar a revocar la sentencia impugnada (CD f.° 109, ibidem, en relación con el acta de f.° 112 ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, dado que se remiten a similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», los artículos 13, 17, 22, 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 13 y 46 de la CN, «lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988». Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene, que el juez colectivo desconoció que el trabajador es la parte débil de la relación tripartita del sistema de pensiones, razón por la cual el legislador ha dotado a las administradoras de unas funciones coercitivas y de cobro coactivo, para garantizar que sus derechos asistenciales no se vean afectados por el incumplimiento de las obligaciones patronales; que si en el sistema pensional, cada sujeto cumple con sus obligaciones, la consecuencia jurídica previsible es el reconocimiento de la prestación; que la sentencia CC C-177-1998, dejó claro que en los eventos en los cuales el empleador no traslade los aportes a la entidad de seguridad social, es ella la responsable de hacer el cobro de esos dineros, mediante los mecanismos jurídicos establecidos en la ley, en el marco de los principios de eficacia y solidaridad; que la jurisprudencia constitucional es reiterativa en considerar que dicha carga no puede ser trasladada al trabajador; que la mora del empleador en el pago de los aportes no constituye una justificación válida para negar el reconocimiento de la pensión; que la Corte ha indicado, que las administradoras de pensiones como prestadoras de un servicio público, deben satisfacer de la mejor manera el interés colectivo […] (sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270).

Destaca, que en la sentencia recurrida, […] se admite sin disputa alguna que los empleadores Gómez Víctor Hugo, Civilia Ltda., con Concreto Ingenieros Civiles S. A, Constructora Praes Ltda., Conunidos Cta, Cooperativa De Trabajo Asociado Fides, Hugo Castañeda G, Inversiones Ermaber Ltda., Inversiones Lourdes 63 Ltda., José Angel Cortés Vargas, Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 9 Julio Martínez Chavez, Moreno Hernández Euripides, Prabyc Ingenieros Ltda., Supernumerarias Ltda., Torres Rojas José Ciro, afiliaron como trabajador dependiente al señor David Hernando Hernández Choque, en virtud y consecuencia de relaciones laborales, todas regidas para efectos del sistema pensional Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios; este presupuesto es suficiente para aplicar las disposiciones que contienen las facultades de cobro establecidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, con las consecuencias ante la ausencia de su ejecución, esto es que la carga prestacional debe asumirla la Administradora de Fondo de Pensiones y no trasladarse la carga negativa de la omisión patronal al trabajador afectado f.° 8 a 11, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal vulneró la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de las disposiciones contenías en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el […] 33 de la Ley 100 de 1993». Afirma que, el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sostuvo una relación laboral con los empleadores Castañeda Gomez Víctor Hugo, Civilia Ltda., con Concreto Ingenieros Civiles S. A., Constructora Praes Ltda., Conunidos Cta, Cooperativa De Trabajo Asociado Fides, Hugo Castañeda G, Inversiones Ermaber Ltda, Inversiones Lourdes 63 Ltda., José Ángel Cortés Vargas, Julio Martínez Chavez, Moreno Hernández Euripides, Prabyc Ingenieros Ltda. Supernumerarias Ltda., Torres Rojas José Ciro. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las relaciones laborales con los empleadores en el numeral anterior incluyeron [los rangos de tiempo, que se especifican en el cuadro adjunto]. 3. No dar por demostrado, estándolo, que [los aludidos] empleadores […] incumplieron la obligación patronal de pago de las cotizaciones en pensiones a favor del trabajador David Hernando Hernández Choque. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que ante el Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 10 incumplimiento en el pago de los aportes en pensión por parte de los empleadores se aplica el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige para la contabilización de los periodos omisos el pago de un cálculo actuarial, norma que solo se puede aplicar ante la ausencia de afiliación al sistema. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandado conservó el régimen de transición en los términos del parágrafo 4° del acto legislativo 01 de 2005, por tener más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado (sic) tiene derecho a pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 7.

El Tribunal aprecio (sic) indebidamente algunas de las pruebas documentales aportadas con la demanda y las decretadas de oficio, dándole una interpretación y alcance que no corresponde con lo que su estudio supone. Sustenta, que la Historia Laboral del 10 de febrero de 2015, claramente demuestra que entabló relaciones laborales con los mencionados empleadores, quienes lo afiliaron a la administradora de pensiones; que los periodos que presentan mora, […] nos enmarcan en el supuesto de hecho contenido en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y no en el plasmado en el artículo 33 de la ley 33 de 1993 (sic), [es decir] que para efectos de contabilizar los periodos adeudados era deber de la Administradora […] iniciar las gestiones de cobro a lugar (sic) y en todo caso, tener como válidos los períodos que efectivamente […] trabajó, y no como lo entendió la falladora instancia que debía exigirse el pago de un cálculo actuarial por parte de los empleadores pues esa exigencia solo está prevista cuando no media afiliación del trabajador, lo cual […] no es el caso que nos ocupa.

En adición el Tribunal no apreció la prueba documental decretada en segunda instancia, base en los criterios de la sana crítica por cuanto es esperable, que en el caso de Conconcreto Ingenieros Civiles S. A., entidad a la cual el Colegiado requirió para tiempo de servicio del demandante, no certifique un tiempo que omitió pagar por conceptos de aportes a seguridad social, Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 11 pues esto sería reconocer su incumplimiento y exponerse a la imposición de multas y sanciones por parte de las Administradoras del Sistema de Seguridad Social.

Estos errores de apreciación de las pruebas generó la indebida aplicaron (sic) de la norma en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en la medida que el Tribunal entiende que para contabilizar los periodos en mora por deuda del empleador, es inexorable que genere y page el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en mora. Apreciación que de plano constituye un traslado a la parte débil de la relación laboral, las cargas negativas de la omisión patronal.

En adición no se aprecia la valoración del hecho que la entidad administradora no realizó las gestiones encaminadas al cobro de las cotizaciones en mora por parte de los empleadores incumplidos. La apreciación indebida de las pruebas y la no apreciación de las mismas, genera una violación de la ley sustancial por inaplicación de la normativa referente a la omisión patronal de pago de cotizaciones y omisión de la administradora de pensiones ISS de realizar las acciones de cobro coactivo, por lo que al tenor de la referencia legal y reglamentaria expuesta y consideraciones jurisprudenciales previas, deben convalidarse la totalidad de periodos registrados en deuda y resolverse la pretensión pensional conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988 artículo 7° (f.° 11 a 15, ib).

VIII. RÉPLICA Colpensiones solicita desestimar los cargos, pues presentan insuperables errores de técnica, que no pueden ser subsanados de oficio, aclarando que, en todo caso, quedó suficientemente demostrado, que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos para obtener el reconocimiento de la prestación que reclama (f.° 18 a 21, ib).

IX. CONSIDERACIONES Dada la forma en que se presentan los cargos, impone reiterar lo adoctrinado por esta Corporación, en la sentencia Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 12 CSJ SL390-2018, memorada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, respecto a los requisitos de forma a los que debe ceñirse el acudiente en casación, en el sentido que: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque los ataques con los que se procura sustentar el recurso extraordinario, no se atienen a las reglas mínimas que para su aducción ordenan, en el marco del artículo 29 superior, los preceptos 87,90 y 91 del CPTSS, pues como la advierte la replicante, presentan deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: En el primer cargo 1.

Orientado por la vía directa, el recurrente adjudica al juez colegiado la «falta de aplicación» de los artículos 13, 17, 22, 24 de la Ley 100 de 1993, cuando en estricto sentido, tal modalidad de violación no existe en la casación del trabajo, en tanto los artículos 87 y 90 del CPTSS, solo aluden como sub motivos de violación legal denunciables ante la Corte, los Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 13 de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa.

Ahora, siendo que la Corte ha salvado esta imprecisión, asimilándola a que la censura alegó en realidad la última, respecto de la normativa a que se refiere, el ataque tampoco podría estimarse, por cuanto el sentenciador no pudo haber incurrido en ese error de apreciación jurídica, porque, aunque no mencionó puntualmente algunas de esas disposiciones, al haber reconocido la obligación de los empleadores de realizar los aportes de manera total y oportuna, a favor de sus trabajadores afiliados al sistema pensional, así como la carga de las administradora de pensiones, de iniciar las acciones de cobro a los que fueran morosos, citando, incluso la última de ellas, es incontrastable que no pudo violarlas por ignorancia, rebeldía o por restarles validez en el tiempo o en el espacio, que son los eventos en los que se configura esa modalidad de trasgresión de la ley sustancial, en la causal primera de casación. Cumple aclarar, eso sí, respecto a la acusación de «falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988», que el Tribunal, no pudo incurrir en ese yerro de omisión, pues la infracción directa a la que realmente corresponde lo aducido en el cargo, únicamente se estructura sobre normas que regulan el conflicto colocado a conocimiento del juez de la alzada, presupuesto que no se cumple en el caso, en la medida que el debate desde las instancias giró siempre sobre la pensión de vejez, nunca sobre la de jubilación por aportes Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 14 a que se refiere esa norma, tanto así que en la demanda ordinaria no se advierte referencia a que a las cotizaciones efectuadas al ISS, las acompañaran aportaciones a cajas o fondos de previsión en entidades públicas o tiempos servidos en estas, que permitieran advertir, que si no prosperaba el pedimento prestacional por vejez, pudiera decidirse sobre el crédito social del artículo 7º citado.

En la sentencia CSJ SL2835-2015, la Sala asentó que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación». 2. Pese a que esta se encauza por la senda del puro derecho, que implica que el impugnante acepta todas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, así como la valoración probatoria que para el efecto realizó, en la demostración del quebranto normativo que denuncia, plantea cuestionamientos de ese orden, como los que tienen que ver con los vínculos laborales que tuvo con los empleadores: Gómez Víctor Hugo, Civilia Ltda., Conconcreto Ingenieros Civiles S. A., Constructora Praes Ltda., Conunidos Cta, Cooperativa de Trabajo Asociado Fides, Hugo Castañeda G, Inversiones Ermaber Ltda., Inversiones Lourdes 63 Ltda., José Ángel Cortés Vargas, Julio Martínez Chávez, Moreno Hernández Eurípides, Prabyc Ingenieros Ltda, Supernumerarias Ltda. y Torres Rojas José Ciro, invitando a la Sala a que constate que lo afiliaron como trabajador dependiente, lo cual no es posible por la senda de ataque Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 15 optada, que solo admite debate en derecho, en torno a si la segunda instancia incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustancial.

En el segundo cargo 3. El censor omite señalar, como era su deber, si el Colegiado apreció con error o dejó de apreciar los medios de convicción, agregando que «apreció indebidamente algunas de las pruebas documentales aportadas con la demanda y las decretadas de oficio, dándole una interpretación y alcance que no corresponde con lo que su estudio supone».

Deficiencia que obviamente impacta el resto de la acusación, pues la forma abstracta e indeterminada como se aborda la crítica a la actividad de valoración probatoria del Tribunal, no permite que acierte en relacionar la misma con los errores fácticos increpados a la segunda sentencia, así como con la trasgresión normativa que denuncia y la consecuencia de todo ello en el sentido de la decisión En lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 16 [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Así mismo, en la CSJ SL341-2019, precisó: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 4.

Adicionalmente, el recurrente imputa como error de hecho, que el juez de la apelación haya dado por demostrado, sin estarlo, que ante el incumplimiento en el pago de los aportes en pensión, por parte de los empleadores «se aplica el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige para la contabilización de los periodos omisos el pago de un cálculo actuarial, norma que solo se puede aplicar ante la ausencia de afiliación al sistema» (f.° 13, cuaderno de casación), lo cual en rigor no deviene en equivocación fáctica, fruto de la falta de apreciación o la valoración equivocada de una probanza, sino que es una argumentación jurídica, cuya naturaleza la hace ver extraña al camino de impugnación escogido por el recurrente.

Discurso en derecho que, adicionalmente, tiene el defecto notorio de partir de una premisa falsa, pues lo que el sentenciador adujo, fue: Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 17 i) Que el demandante no conservó el régimen de transición, dado que para la en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), no contada con las 750 semanas que dispone la norma, pues para esa data solo había a cumulado 662.78. ii) Que en virtud del artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, así como de lo establecido en las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42299 y CSJ SL, 2 jul. 2014 rad. 43902, al presentarse tiempos simultáneos, como en este caso, sólo se podían tener en cuenta, para establecer el promedio del salario base, más no para sumar tiempos adicionales. iii) Que en la historia laboral, claramente se observaba que los periodos de octubre y noviembre de 2002, febrero de 2003, abril de 2003 a junio de 2004 y octubre de 2004, aparecían con la observación de saldo a favor del Estado y del afiliado y también figuraba que éste laboró para Conunidos Cta, Prabyc Ingenieros Ltda., Constructora Praes Ltda. y José Ángel Cortés Vargas, por lo que no se podían contabilizar ambos tiempos, máxime si se tenía en cuenta que, según el literal a) del artículo 24 del Decreto 3171 de 2007, hay lugar a la pérdida del subsidio cuando se adquiere capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte para pensión. iv) Que al no existir certeza del nexo contractual con los empleadores Conconcreto S. A. y con Víctor Hugo Castañeda Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 18 Gómez, no era dable tener tiempos adicionales que pudieran ser objeto de cobro, más aun cuando el actor no cumplió con la carga que le fue impuesta mediante auto del 4 de diciembre de 2017, por el cual se le requirió para que allegara certificación que diera cuenta de los tiempos laborados para tales empleadores, por el tiempo que pretendía le fuera contabilizado, esto es, de julio de 1995 a septiembre de 1999. v) Que le correspondía al reclamante acreditar los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 a más tardar el 31 de julio de 2010, no obstante y si bien tenía la edad, para esa fecha acumulaba únicamente 869,61 semanas y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 118,59. vi) Que bajo ese horizonte, debía satisfacer los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, pero las semanas alcanzadas (1027.60), eran insuficientes para el reconocimiento prestacional, dado que, a partir del 1°de enero de 2005, el número se incrementó en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 en 25, cada año, hasta llegar a 1300 en el 2015. 5.

Premisas del fallo que, si se repara, tampoco se controvirtieron puntualmente por el acudiente al recurso, dejándolas como soporte suficiente de la sentencia acusada, en cuanto ella está protegida por la consabida doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, como lo ha adoctrinado pacíficamente la Corporación, en múltiples providencias.

Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 19 En relación con las consecuencias de que el promotor de la casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en sentencias como la CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, se dijo que: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Finalmente, en aras de la claridad, para responder las alegaciones de la censura sobre obligaciones de las aseguradoras pensionales, frente a los aportes en mora, expresa la Sala que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 20 efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019).

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que DAVID HERNANDO HERNÁNDEZ CHOQUE, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 82104 SCLAJPT-10 V.00 21 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.