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SL3277-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1992

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3277-2024 Radicación n.° 98283 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO RAFAEL MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de mayo de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Pedro Rafael Moreno llamó a juicio a CBI Colombiana S.A., con el fin de se declarara que entre las partes existió un contrato laboral entre el 22 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2014; reconocer el despido sin justa causa y condenar a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir, por un monto de «$12.000.00»; ordenar el pago de la liquidación total de las prestaciones laborales, incluyendo Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones, «proporcionalmente»; otorgar sanción por mora en la cancelación de cesantías, por $6.000.000; aplicar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por $14.104.000; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que firmó un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A. el 22 de abril de 2013, que terminó el 31 de mayo de 2014, bajo la modalidad de obra, para desempeñar el cargo de operador de grúas 250T; que el salario pactado fue de $12.000.000 «de acuerdo a todas las acreencias y bonificaciones habituales» el trabajo se realizó conforme a las instrucciones del empleador, sin quejas ni sanciones.

Adujo que, el 4 de septiembre de 2013, mediante un otrosí se modificó la relación laboral que tenía a término fijo; y que en tal virtud esta continuó hasta su culminación, cuando la empresa la dio por finalizada unilateralmente, sin cumplir con la liquidación total; alegó que el despido fue sin justa causa y, además, se retuvieron ilegalmente cuatro días de remuneración, sin ser pagados; la liquidación fue incompleta, y la empresa canceló solo parcialmente las acreencias laborales.

Sostuvo que la demandada incumplió lo establecido en el artículo 127 del CST al determinar de manera inadecuada el salario del demandante. Aunque la norma establece que este debe incluir no solo la remuneración ordinaria, fija o Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 3 variable, sino también primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones, la accionada liquidó parcialmente las prestaciones sociales del trabajador sin reflejar lo que verdaderamente devengaba.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria del contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos, aceptó la duración de la relación laboral y el cumplimiento de las labores asignadas. Negó que el contrato fuera de obra, indicando que fue a término fijo por 135 días, y rechazó las afirmaciones sobre el salario, la terminación unilateral, la falta de justa causa, la retención de remuneraciones y la liquidación incompleta, aduciendo que el contrato finalizó por expiración del término pactado y que las deducciones en la liquidación fueron justificadas.

En su defensa argumentó que la culminación del contrato laboral ocurrió por la expiración del plazo pactado, sustentada en el preaviso entregado al demandante, y no por despido injustificado. Desmintió que las bonificaciones tuvieran naturaleza salarial, señalando que fueron incluidas únicamente para efectos específicos de prestaciones sociales, como lo acordaron las partes.

También afirmó que todas las acreencias laborales fueron pagadas de forma parcial o completa, incluyendo los depósitos de cesantías, y justificó las deducciones aplicadas en la liquidación, las cuales se realizaron conforme a la ley y la jurisprudencia. Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente propuso las excepciones que denominó buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el señor demandante PEDRO RAFAEL MORENO Y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. desde el 22 de abril de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cancelarle al demandante señor PEDRO RAFAEL MORENO las diferencias de las prestaciones sociales, tal y como se expresó en la parte motiva de esta providencia, por concepto de cesantías la suma de $138.000, por intereses de cesantías la suma de $8.160, por prima de servicios la suma de $136.471, por concepto de vacaciones compensadas la suma total de $3.701.515, en virtud de las prestaciones causadas entre el periodo del 22 de abril 2013 al 31 de diciembre de 2013, como se señaló en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones de la demanda. En virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO denominadas BUENA FE, PRESCRIPCION, planteadas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA DE MANERA OFICIOSA la excepción de PAGO PARCIAL, en relación con las prestaciones que encontró canceladas esta judicatura, como se expresó en la parte motiva de esta providencia SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada CBI COLOMBIANA S.A, a favor del demandante, señalando como agencias en derecho el 20% sobre el importe de la condena impuesta.

Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por CBI Colombiana S.A. y la parte actora, mediante fallo del 28 de mayo de 2021 decidió:

PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO RAFAEL MORENO contra CBI COLOMBIANA S.A., por lo expuesto en esta motivación. En su lugar, ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la parte demandada.

SEGUNDO. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, se señalan como agencias en derecho la suma de un (01) SLMLV, por las razones expuestas en la parte motiva. Esta sentencia queda legalmente notificada por medio electrónico y se dispone el envío del expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico a resolver se concentraba en: Determinar si la bonificación mensual acordada por las partes en la Cláusula Cuarta el (sic) contrato de trabajo, y que en los volantes de pago figura como "Bono de Asistencia", constituye o no salario, y en el evento de que lo sea, si es pasible de un pacto de exclusión salarial.

De encontrarse probado lo anterior, se procederá a establecer si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones. La respuesta a lo anterior fue negativa por las siguientes razones: El colegiado analizó el caso respecto al bono de asistencia otorgado por CBI al trabajador, considerando que este pago fue acordado en la cláusula cuarta del contrato de Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo.

Este estipulaba una remuneración compuesta por un salario ordinario y una bonificación condicionada al cumplimiento de objetivos relacionados con el cronograma del equipo y las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Se destacó que no hubo alegación de vicio en el consentimiento al aceptar estas condiciones, ni elementos probatorios que contradijeran la validez del acuerdo.

Verificó que el bono, definido como contraprestación indirecta, no hacía parte del salario ordinario y así fue pactado expresamente en el contrato. Determinó que esta exclusión era válida, dado que el pago no tenía un vínculo inmediato con el desempeño del trabajador, sino con factores externos como la ausencia de fatalidades y el cumplimiento de parámetros grupales.

Además, se argumentó que tal bonificación estaba por encima de los mínimos legales, constituyendo un beneficio extralegal que puede ser excluido del salario según el artículo 128 del CST. Se consideraron precedentes jurisprudenciales, incluyendo decisiones de la Corte Suprema de Justicia y otros fallos del propio Tribunal, que sustentaron la eficacia de los pactos de desalarización en situaciones similares.

El juez plural concluyó que este tipo de acuerdos permite a los empleadores otorgar beneficios adicionales sin que estos se incluyan como factores salariales, siempre que se respeten los mínimos legales y se pacten claramente las condiciones. Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, dado que las pretensiones del demandante se basaron en la inclusión del bono como factor salarial para la reliquidación de prestaciones y otros conceptos, el ad quem concluyó que no había lugar a su reconocimiento.

Por lo tanto, se revocó la decisión de primera instancia, absolviendo al demandado de las condenas impuestas y condenando al demandante al pago de costas en ambas instancias. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: […] la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, al momento de desatar el presente recurso extraordinario, Ordene CASAR totalmente la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal De Distrito Judicial y proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio, concediendo la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demándate conforme al salario realidad probado en el proceso.

Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria Consagrada en el artículo 65 C.S.T. Como consecuencia de lo anterior Case en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior y en su lugar proceda a modificar la sentencia emanada del juez de primera instancia concediendo la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demándate conforme al salario realidad probado en el proceso.

Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le de aplicabilidad a la sanción moratoria Consagrada en el artículo 65 C.S.T. Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados. Para su estudio se resolverán de manera conjunta el primero, el segundo y el cuarto que se ocupan del carácter salarial del bono de asistencia, y aunque se encauzan por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, tienen idéntico propósito y, se complementan entre sí; luego, el tercero, que aborda el tema de la indemnización moratoria.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa por infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 25,26, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia; 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y. en especial. el 65, 127, 128 y 130 del CST. Igualmente, «por desconocimiento» del Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992.

Argumenta el recurrente que el Tribunal erró al considerar válido un acuerdo que excluye del sueldo ciertos pagos, ignorando que los derechos laborales establecidos son de carácter irrenunciable y de orden público (art. 13 y 14 CST). Resalta el censor que no existen violaciones pequeñas a derechos fundamentales y que cualquier pacto que los disminuya es ineficaz.

Dice que la Corte debe corregir este error y declarar el bono de asistencia como parte integral del Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 9 salario del demandante, conforme a las pretensiones iniciales. Concluye el impugnante que el carácter salarial de los pagos no puede depender únicamente de acuerdos formales, sino de su finalidad real, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte.

Alega que, en este caso, el bono constituye una contraprestación directa por el servicio del trabajador, lo que lo hace parte de su remuneración. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por aplicar indebidamente los artículos 1, 2, 4, 13 de la Constitución Política 127, 128, 130, 65 del CST; 167 del CGP y el Convenio 95 de la OIT.

Argumenta que el colegiado incurre en interpretación errónea de los preceptos invocados, ignorando el análisis del carácter salarial de ciertos pagos a la mera formalidad de los acuerdos entre las partes, desconociendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Señala que el Tribunal concluye que la naturaleza salarial de las bonificaciones se limita a lo establecido formalmente en acuerdos o contratos, ignorando que la remuneración debe determinarse por la realidad constitutiva y la finalidad de lo que se sufraga.

Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que según el artículo 167 del CGP, interpretado bajo el principio de favorabilidad laboral, la carga de probar que un desembolso tiene una causa no remunerativa recae en el empleador, y no en el trabajador, pues se debe presumir que es retributivo, salvo prueba en contrario, como lo ha establecido la sentencia «CSJ SL12220- 2017» Sostiene que contrario a lo resuelto por el Tribunal, no es válido descartar el carácter salarial de las bonificaciones reclamadas, basándose únicamente en un pacto de exclusión, especialmente cuando la demanda no busca la cancelación de estas sumas, sino su declaratoria como factores salariales.

Expone que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C710-1996 enfatiza que el salario incluye todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación o acuerdos entre las partes, destacando que la realidad prevalece sobre las formalidades. En este contexto, solicita corregir el error cometido por el colegiado, restablecer la vigencia del orden constitucional y reconocer que los incentivos, como el bono de asistencia, forman parte integral del salario del demandante, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, asegurando la protección de los derechos laborales conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable.

Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO CUARTO Acusa por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la transgresión de los artículos 13 y 14 24,43,65, 127,128, 130 del CST; 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164,165,166 y 167 del CGP El recurrente afirma que el origen de la infracción legal es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A a favor del demandante, denominado: BONO DE ASISTENCIA constituye esencialmente parte del salario. 2)Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A a favor del demandante, denominado: BONO DE ASISTENCIA, no constituyen esencialmente parte del salario.

Aduce el censor que en el proceso se encuentra demostrado que el demandante recibía mensualmente una bonificación, según las nóminas aportadas por la parte demandada. Asimismo, el contrato laboral allegado establece que ese beneficio estaba vinculado a los días efectivamente laborados, probando que esta correspondía a la contraprestación del servicio prestado por el trabajador.

Además, el recurrente destaca el precedente de esta Corte contenido en la «sentencia con radicado 29806», donde se sostuvo que el carácter salarial de un pago no se desvirtúa por responder a una gestión grupal, dado que, en esencia, Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 12 retribuye el trabajo individual. Esta argumentación refuerza la idea de que la teleología retributiva del bono debe prevalecer sobre su denominación de creación, una valoración que el juez plural no realizó al otorgar mayor peso al instrumento que creó el concepto en lugar de su finalidad real.

El censor invoca la sentencia CSJ SL5159-2018, que establece que, conforme al artículo 127 del CST, cualquier pago dirigido a retribuir el trabajo constituye salario, independientemente de su denominación. Adicionalmente, se enfatiza que los pactos de exclusión salarial deben ser claros, precisos y expresos; en caso de duda, debe presumirse el carácter salarial, como señaló la Corte en la sentencia CSJ SL1798-2018.

En conclusión, dice que la falta de valoración adecuada de las pruebas aportadas, junto con los precedentes judiciales citados, evidencia que se erró al no reconocer el carácter salarial del bono de asistencia. Por lo tanto, solicita casar la sentencia recurrida y otorgar el reconocimiento solicitado. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la bonificación mensual pactada como bono de asistencia no constituye salario, dado que su exclusión fue válida al estar condicionada a objetivos externos y no al desempeño directo del trabajador, conforme al artículo 128 del CST y que los Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 13 acuerdos de desalarización permiten a los empleadores otorgar beneficios adicionales sin que estos se incluyan como factores salariales.

Por tanto, no procedía la reliquidación de las prestaciones sociales ni de las vacaciones, negando todas las pretensiones, incluida la indemnización moratoria. La censura radica su inconformidad por la vía fáctica y jurídica señalando que el Tribunal desconoció normas constitucionales, legales y convencionales, así como precedentes judiciales, al no reconocer el bono de asistencia como parte de su remuneración, pese a que obran los comprobantes de nómina y el contrato laboral acreditan que su pago habitual era en contraprestación de sus servicios.

Argumenta que los acuerdos de exclusión salarial vulneran derechos irrenunciables y el principio de primacía de la realidad, al reducir el análisis del carácter salarial a formalismos, ignorando la finalidad retributiva del pago, lo que conduce al desconocimiento de los artículos 127 y 128 del CST. Además, critica la omisión de estudiar la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Solicita casar la sentencia para garantizar el respeto a los derechos laborales y la adecuada interpretación de las pruebas y normas aplicables. Precisado lo anterior, la Sala debe resolver si el ad quem se equivocó al haber restado incidencia salarial al bono de asistencia, y con ello negar la reliquidación de las prestaciones sociales del actor.

En primer lugar, la Sala centrará su atención en el cargo cuarto, invocado desde la vía indirecta, para lo cual Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 14 incursionará en las pruebas denunciadas para despejar los ataques del cargo. i) Comprobante de nómina o volantes de pago El censor alega que el Tribunal ha debido tener en cuenta los volantes de pago para establecer que el bono de asistencia constituía prestación directa del servicio y, por lo tanto, factor salarial.

Ahora bien, de los volantes de pago (fs. 169 a 184, cdno 1), se extrae que la empresa sufragó al trabajador en 2013, y 2014, los siguientes valores: 2013 MES SALARIO BONO DE ASISTENCIA Mayo $ 5.545.764 $ 2.903.432 Junio $ 6.161.960 $2.765,035 Julio $ 5.956.561 $2.613.089 Agosto $ 3.187.058 $1.434.188 Septiembre $ 6.161.960 $ 2.903.432 Octubre $ 6.367.359 $2.479.531 Noviembre $ 6.161.960 $ 2.903.432 Diciembre $ 6.367.359 $3.000.213 Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 15 De estas pruebas documentales, contrario a lo colegido erróneamente por el fallador de segundo nivel, es posible inferir razonablemente que el pago correspondiente al bono de asistencia fue retributivo del servicio, ya que fue habitual y frecuente.

De hecho, este bono se pagaba mes a mes y dependía esencialmente de la prestación del servicio, y a pesar de que su valía podía ser cambiante, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener el linaje salarial que precisa el artículo 127 del CST. Aunado a lo anterior, es importante señalar que la jurisprudencia de esta corporación en las sentencias CSJ SL705-2024, CSJ SL705-2024, CSJ SL 466-2024, CSJ SL 593- 2024 y CSJ SL3069-2023, ha venido reconociendo, en sede de casación, el carácter salarial del bono de asistencia y diferentes incentivos, tales como HSE convencional, productividad, progreso convencional y progreso tubería convencional, en casos contra la aquí demandada, pues en estas providencias se han fijado subreglas, según las cuales 2014 MES SALARIO BONO DE ASISTENCIA Enero $6.490.886 $ 2.816.465 Febrero $6.281.503 $ 2.959.759 Marzo $6.425.978 $ 3.015.008 Abril $6.281.503 $2.916.349 Mayo $6.490.886 $ 2.675.622 Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 16 dichos bonos e incentivos fueron sufragados como retribución de la labor del trabajador y, por lo tanto, hacen parte de la asignación salarial.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3069-2023, en la que se definió un recurso extraordinario de casación de condiciones análogas contra la hoy accionada, esta corporación señaló: Para la Corte, en últimas, esto fue lo que ocurrió en este caso, pues en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que la censura denuncia como indebidamente valorada en el primer cargo, las partes pactaron la bonificación de asistencia de una forma tal que representaba en realidad una forma de salario variable, pero regular, y que, por ello, debía formar parte del salario ordinario y del salario completo, con todas sus connotaciones y efectos en la liquidación de las demás acreencias […].

La anterior estructura, sumada al pago regular de la acreencia, permitían advertir, como ya se dijo, que la bonificación era una parte esencial de la remuneración ordinaria, como lo reclama la censura, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio. Y, con todo, y que el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir que, para la Sala, incluso teniendo en mente esa diferenciación conceptual entre salario ordinario y salario global, las partes no podían restarle la naturaleza de salario ordinario a algo que por esencia lo era. Permitir lo contrario, sin duda, justificaría el recurso a maniobras a partir de las cuales se podría desagregar el salario ordinario, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciable del trabajador, como la remuneración completa del trabajo suplementario y de su tiempo de descanso durante las vacaciones, que tienen legalmente definido un tiempo y forma de determinación de la remuneración. En este punto, el Tribunal erró de manera evidente al concebir que el pacto de las partes no desconocía derechos mínimos del trabajador, como lo reclama la censura, pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 17 disfrutadas, establecidos legalmente.

También erró dicha corporación al categorizar las acreencias laborales y definir que la retribución de las vacaciones y el trabajo suplementario era un asunto menor, pues la forma de cálculo y pago de dichos beneficios es un tema establecido legalmente, como derecho mínimo, que no puede distorsionarse por vía del acuerdo de las partes y que se erige como regla de orden público imperativo, de igual jerarquía a las demás retribuciones laborales (CSJ SL1259-2023) (subrayas y negrillas fuera de texto).

Por tanto, se insiste, fue errada la determinación del Tribunal al estimar que la cláusula 4ª del contrato de trabajo era eficaz, toda vez que la bonificación de asistencia no era retributiva, pues como se dijo, del propio texto se concluye sin dificultad el carácter salarial. Además, tampoco es procedente validar que un rubro que por esencia remunera el trabajo de un empleado, sea considerado como tal para el cálculo de unas acreencias laborales, pero no así para otras, ya que «[…] una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020) (Subraya fuera de texto).

Por otro lado, la censura en los cargos uno y dos reprocha al juez de apelaciones el haber interpretado de manera errónea los artículos 127 y 128 del CST en relación con el pacto de desalarización. Para resolver ese cuestionamiento, la Sala parte de que el art. 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio; es a partir de este que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y otros derechos económicos reconocidos al asalariado, así como los pagos parafiscales.

De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 18 A partir de tal concepto, esta corporación, en providencias como la CSJ SL369-2024, reiteró lo expuesto en la CSJ SL5159-2018, que estableció los siguientes criterios para definir el salario: 3. 2.

Criterios para delimitar el salario Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con antelación, esta Corte explicó que, «más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 19 retribuye el servicio prestado» (CSJ SL369-2024, que cita la CSJ SL12220-2017).

Por lo anterior, la labor material del juez laboral no se agota con la apreciación del pacto de exclusión salarial, con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse y validar lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar sustancialmente lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. No obstante, el colegiado ignoró esos parámetros, pues se abstuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real del pago de la bonificación de asistencia, acordado entre las partes.

Para el ad quem fue suficiente encontrarlo formal y genéricamente pactado para convalidar el texto que contiene la restricción de su carácter salarial. Ahora bien, el bono de asistencia, cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, le fue reconocido al recurrente en vigencia de la relación laboral (como quedó visto al analizar el cargo fáctico).

Frente a ese emolumento, el empleador CBI Colombiana S.A. tenía la carga de demostrar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no poseía pleno carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021). No obstante, no se logró establecer que dicha bonificación tuviera causa distinta de la retribución de la prestación Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 20 personal del servicio o destino diferente a recompensar el trabajo.

Así las cosas, se advierte que el juez que resolvió la apelación no contaba con sustento jurídico ni fáctico para aminorar la naturaleza salarial del bono de asistencia. Esto es así en la medida en que, según lo expuesto, en el caso bajo examen, se trataba de verificar la connotación salarial del beneficio contractual sufragado por la empleadora, independientemente del contenido de la cláusula que lo consagró. Por lo tanto, prosperan los cargos uno, dos y cuatro, debiéndose analizar lo atinente a la indemnización moratoria en sede de instancia, por pretenderse como consecuencia de la falta de pago de las diferencias prestacionales que origina la concesión del bono de asistencia como factor salarial.

Dada la prosperidad de los cargos anteriores y en atención a que la indemnización moratoria se depreca como resultado por la no cancelación de las diferencias prestacionales que causa la concesión del bono de asistencia como factor salarial se resolverá en sede de instancia, máxime cuando ello fue expresamente objeto de apelación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre Pedro Rafael Moreno y CBI Colombiana S.A., vigente del 22 de abril de 2013 al 31 Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 21 de mayo de 2014.

Condenó a la demandada a pagarle las diferencias al demandante $138.000 por cesantías, $8.160 por intereses de cesantías, $136.471 por prima de servicios y $3.701.515 por vacaciones compensadas, según lo causado entre el 22 de abril y el 31 de diciembre de 2013. Absolvió a la pasiva de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones de buena fe y prescripción planteadas por la demandada, aunque encontró probada de oficio la excepción de pago parcial sobre prestaciones ya canceladas.

Finalmente, condenó en costas a la empresa, fijando un 20% como agencias en derecho. CBI Colombiana S.A. interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva de todas las pretensiones, argumentando que la bonificación extralegal de asistencia establecida en la cláusula cuarta del contrato no constituye salario, ya que no es una contraprestación directa por las actividades subordinadas del demandante, por lo que no procede la reliquidación de las prestaciones sociales.

Por su parte, el actor presenta su recurso de alzada y pide que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, alegando que las prestaciones sociales no se liquidaron de forma legal. Ahora bien, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS esta Corte, constituida en sede de segunda instancia, se ceñirá taxativamente a lo que es materia de los recursos formulados por las partes.

Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, para responder al recurso de apelación de la parte pasiva, resulta suficiente traer a colación las consideraciones expuestas en sede casacional en torno a la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia y la ineficacia del pacto celebrado entre las partes dentro del contrato de trabajo tendiente a restarle su linaje salarial, específicamente, para la reliquidación de primas, cesantías e intereses sobre estas y aportes a la seguridad social.

Lo dicho, toda vez que un convenio entre las partes no puede ser contra legem, máxime cuando la ley laboral, y específicamente el CST, regula unos contenidos mínimos en relación con la noción de salario, cuya teleología es respetar y garantizar los derechos irrenunciables de la parte frágil de la relación laboral, pues la ley del trabajo constituye la ley del más débil.

Por otro lado, es relevante señalar que la juez de primera instancia realizó la liquidación de prestaciones sociales solicitada, teniendo en cuenta el salario y la bonificación de asistencia. Empero, notó que la base de liquidación variaba en aspectos puntuales al incluir la referida bonificación y por esta razón condenó a la diferencia en algunos rubros específicos haciendo valer, claro está, lo ya pagado por la empleadora.

Por consiguiente, el cómputo de estos valores realizado por el a quo se mantendrá incólume, por cuanto no fue objeto de inconformidad a través del recurso de alzada de la demandada (sentencia de primera instancia, cd anexo, minuto 20 a 56 de la audiencia). Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 23 Ergo, se desestima el recurso de alzada de la demandada en este punto y, en su lugar, se confirmará la sentencia del a quo.

Por otro lado, la apelación del demandante se centra en atacar la negación del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, alegando que, en su momento, los pagos de las prestaciones sociales no se liquidaron de forma legal, razón por la cual se obró de mala fe. Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que dicha sanción no opera de manera automática, sino que frente a ella debe hacer un análisis particular, a fin de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en la CSJ SL983-2021).

Luego, se trata de una sanción en la que es menester examinar la conducta desplegada por el empleador-deudor con el fin de determinar si asisten razones objetivas, serias y sensatas que expliquen el comportamiento omisivo, por lo tanto, en ese sentido no se pueden suponer reglas absolutas o esquemas preestablecidos. Al respecto, se trae como precedente lo señalado en la sentencia CSJ SL1259-2023, que estableció: Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 24 […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Por lo tanto, por tratarse de una situación análoga fáctica y jurídicamente al caso sub lite, resulta aplicable lo dispuesto en las consideraciones arriba transcritas, pues, lo cierto es que CBI esgrimió razones y comportamientos que se pueden calificar compatibles con la buena fe; luego, su actuar se fundó en la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial» contenido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.os 19 a 31, cuaderno 1) y que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se mantendrá la decisión adoptada por el juez de primer grado de absolver a CBI de esta pretensión. Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 25 Finalmente, es relevante reiterar que los recursos de apelación formulados por las partes no cuestionan ni solicitan revisar los montos de las condenas relacionadas con el pago de las diferencias en prestaciones sociales liquidadas por la juez de primera instancia y, por lo tanto, en aplicación del principio de consonancia no se estudiará ni variará tal aspecto, toda vez que si se advertía algún error en ese cálculo debió ser puesto de presente en el recurso de alzada respectivo para que el juez de segundo grado lo revisara y decidiera en consecuencia. No obstante, se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

La indexación de oficio no desborda el principio de congruencia, en tanto conforme se explicó en sentencia CSJ SL5290-2021, esta no supone condena adicional sino una forma de contrarrestar el efecto de la depreciación del dinero por el paso del tiempo. Para ello se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Radicación n.° 98283 SCLAJPT-10 V.00 26 Las costas en primera instancia se mantendrán como lo dio el a quo, mientras que en sede de segunda instancia no se causan. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO RAFAEL MORENO contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 10 de febrero de 2016, condenas que deberán ser indexadas conforme a lo establecido en la parte motiva de este proveído. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0464302953B2FA995EFF1B3B6E756999C92897E58FE764F812E935116508AC22 Documento generado en 2024-12-03