República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Osseendutlid 11." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3277-2022 Radicación n.° 83194 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO RUIZ OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 12 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó como litisconsortes necesarias por pasiva a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - FIDUPREVISORA SA.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Ruiz Ospina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83194 se declarara que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de junio de 2012, junto con «las mesadas pensionales y el retroactivo de las mesadas pensionales», la indexación, lo que resulte probado extra o ultra pet ita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 12 de junio de 1957; prestó servicios al Banco Cafetero - en liquidación del 2 de mayo de 1977 al 21 de agosto de 2000, para un tiempo total de 23 arios, 3 meses y 20 días, desempeñando el cargo de Coordinador de Caja y devengando como último salario mensual la suma de $1.263.572. Sostuvo que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al sistema general de pensiones administrado por el extinto ISS hoy Colpensiones, en el que cotizó un total de 1.172 semanas y en el que alcanzó la condición de beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba 15 arios cotizados, además que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, alcanzaba más de 750 semanas cotizadas.
El 5 de septiembre de 2012 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante Colpensiones, entidad que negó el derecho mediante Resolución n.° 20136800348188 de 19 de septiembre de SCLART-10 V.00 2 Radicación n.° 83194 2013, contra la que interpuso el recurso de reposición que fue resuelto en acto administrativo n.° 2013_7554266 de 20 de marzo de 2014, en el que confirmó aquella decisión. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, no se opuso a las pretensiones relacionadas con la condición de beneficiario del régimen de transición del promotor del juicio, pero si respecto de las restantes por carecer de sustento fáctico y legal.
Aceptó la fecha de nacimiento de Ruiz Ospina, que alcanzó 15 arios de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 y 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la solicitud de reconocimiento pensional, la negativa en su otorgamiento y, el recurso interpuesto contra esta decisión. Indicó, que si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición, no cumple con los 20 arios como «empleado oficial» requeridos para efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, los que tampoco alcanza de analizar el derecho pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y «ley 707 de 2003».
En su defensa, propuso la excepción de prescripción, así como, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y, la genérica o innominada (f.° 54-60 cuaderno de instancias). SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83194 En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2016 (CD a 1° 88 cuaderno de instancias), el a quo dispuso la vinculación al proceso como litisconsorte necesario de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA - Fiduagraria SA en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, quien se opuso al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
De los hechos adujo que no son ciertos o no le constan y que con el accionante no existió ningún vínculo contractual y/o laboral, ni tampoco se deriva obligación en su favor del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el extinto Banco Cafetero y esa entidad. Resaltó que a partir del 5 de julio de 1994 la citada entidad bancaria cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Empresa de Economía Mixta en razón a que el capital de naturaleza estatal fue inferior al 90%, lo que implica que los trabajadores vinculados en aquella calenda pasaron de trabajadores oficiales a particulares sometidos al régimen general propio de la naturaleza privada, situación que se extendió hasta el 28 de septiembre de 1999, en la que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin en una operación de reinversión varió el capital del Banco Cafetero, mutando nuevamente su naturaleza jurídica a Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que conllevó la variación del régimen laboral de los trabajadores de particulares al de trabajadores SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83194 oficiales «por interpretación jurisprudencial para efectos pensionales».
Así, sostuvo que «existe un lapso comprendido del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 en el cual el trabajador no ostentaba la calidad de servidor público» y que no puede ser considerado para efectos de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, no alcanzando el trabajador el requisito de los 20 arios de servicio exigidos en aquel precepto.
Interpuso como previa la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, como de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación y, las que tituló inexistencia de relación legal y/ o contractual entre el demandante y Fiduagraria SA y, la innominada (f.° 95-111 cuaderno de instancias).
Posteriormente, en audiencia realizada el 12 de septiembre de 2017 (CD a fi° 130 cuaderno de instancias), el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción previa propuesta por Fiduagraria SA y dispuso integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con Fiduciaria La Previsora SA - Fiduprevisora SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero - en liquidación, entidad que adujo no ser la llamada a responder en el sub lite.
SaMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83194 No aceptó ninguno de los hechos y con similares consideraciones a las expuestas por Fiduagraria SA refirió que Rodrigo Ruiz Ospina durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con el Banco Cafetero SA, tan solo lo fue como «empleado oficial» por espacio de 18 arios y 25 días de servicio, «por ende NO cumple con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 19850, al ser «de público conocimiento» que desde el 4 de julio de 1994 el Banco Cafetero «se convirtió» en una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90% y así continuó hasta el 28 de septiembre de 1999, tiempo durante el cual sus trabajadores (fueron trabajadores privados».
En forma previa excepcionó prescripción, como de fondo, «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA», falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, así como las que llamó, inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 166-195 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de abril de 2018 (CD a f.° 214 cuaderno de instancias), en el cual resolvió absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83194 obligación y cobro de lo no debido y, condenar en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 12 de junio de 2018 (CD a f.° 239 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar el proferido por el a quo, sin costas para las partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como acreditado que Rodrigo Ruiz Ospina: i) laboró para el Banco Cafetero del 2 de mayo de 1977 al 21 de agosto de 2000, ii) es beneficiario del régimen de transición pues a 30 de junio de 1998 acreditaba 0899.70 semanas de servidos prestados» a la entidad bancaria, iii) se trasladó al RAIS en el ario 1999 y retornó al RPMD sin perder el régimen del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y, iv) nació el 12 de junio de 1957.
Precisó que: [ ] al realizar las validaciones correspondientes la Sala determinó que el actor no laboró en calidad de trabajador oficial sino apenas 7.010 días, o lo que es lo mismo, 19 años, 6 meses y 10 días, siendo así que no cumple con el requisito de 20 arios de servicios en el sector oficial. No pasa por alto la Sala que la relación laboral se extendió por espacio de 23 arios, 7 meses y 23 días; sin embargo, se recuerda que partir del 5 de julio de 1994 se aplicó a los servidores del Banco Cafetero el régimen laboral del sector privado y con posterioridad, solo hasta el 28 septiembre del ario 99, el banco cambió nuevamente y retomó su carácter oficial debido a la capitalización realizada por Fogafin.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83194 Soportó su análisis en la sentencia CSJ SL, 19 jul, 2007, rad. 31110 y concluyó, que «pese a que el actor es beneficiario del régimen transición no cumplió la exigencia legal prevista en el artículo 1 de la Ley 33 del 85, de 20 años de servicios en el sector oficial», amén que como quiera que nació el 12 de junio de 1957, «cumplirá la edad de 62 años hasta el 12 de junio del año 2019, por lo que aún no reúne tampoco los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y «como consecuencia de ello despachar favorablemente todas las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio inicial».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues a pesar de orientarse por sendas distintas -directa e indirecta-, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83194 VI.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa modalidad interpretación errónea acusa los artículos 1, 13, 25, 48, 49 y 53 de la CN; 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, y 3 de la Ley 33 de 1985; 78 de la Ley 510 de 1999; 1, 2, 3, y 4 del Decreto 2314 de 1953; 76 del Decreto 510 de 1990; 1, 2, y 3 del Decreto 1748 de 1991; 264 del Decreto 663 de 1993, 1 del Decreto 610 de 2005 y, 51,60 y 61 del CPTSS.
Para la censura, el Tribunal no observa que el demandante durante el tiempo de su vinculación al Banco Cafetero ostentó la calidad de «Empleado Oficial», que lo hace beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y, afirma que, «El fallo de segunda instancia, confunde el régimen laboral del Banco Cafetero, con la condición de trabajador del demandante.
Es decir, en algún tiempo al demandante se le aplico (sic) el código sustantivo de trabajo en materia de derecho laboral, pero, durante ese tiempo no perdió la condición de empleado oficial». Sustenta su argumentación en las sentencias CC T- 702-2009, T-879-2010, C-168-1995 y, C-338-2011, que reproduce parcialmente. VII. RÉPLICA Para la Fiduprevisora SA, olvida la recurrente que existen o muchos pronunciamientos» de esta Corporación, que indican que del 4 de julio de 1994 al 28 de septiembre de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83194 1999, los trabajadores del Banco Cafetero «son de carácter privado» y se regulan bajo las normas del Código Sustantivo de Trabajo y, por ello, «en ese lapso no se puede contabilizar estos términos para sumar como tiempo laborado para los trabajadores oficiales, por ello no es admisible los argumentos presentados por el recurrente».
Fiduagraria SA presenta oposición con similares argumentos a los esgrimidos por Fiduprevisora SA y precisa que «al restar ese período que no se contabiliza como oficial, de los 23 años 3 meses y 20 días, ajustan trabajdores en esa calidad por el demandante 18 años 2 meses y 7 días, menos de los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión de trabajador oficial del art. 1 de la ley 33/85 alegado».
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los mismos artículos acusados en el cargo anterior. Como causa de la vulneración enuncia los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en la ley 100 de 1993. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985, desde el 12 de junio de 2012. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue SCLANT-10 V.00 10 Radicación n.° 83194 empleado oficial del Banco Cafetero, desde el 2 de mayo de 1977 y hasta el 21 de agosto de 2000. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante el 1 de abril de 1994 tenia más de 15 arios de servicios. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no cumplió 20 arios como empleado oficial del Banco Cafetero. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la pensión de jubilación desde el 11 de junio de 2012.
Sostiene que los yerros anotados se produjeron «a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errada» de las siguientes pruebas: cédula de ciudadanía del demandante (f: 17), certificado de información laboral 4("Formato 1"» del demandante expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.c 26), constancia de tiempo de servicios del actor expedida por el Coordinador del Grupo de Historias Laborales y Generación de Certificaciones de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 27-28) y, copia del registro civil de nacimiento de Rodrigo Ruiz Ospina (f.° 29).
Manifiesta la censura que el Tribunal al analizar las pruebas allegadas al proceso, dedujo que «el demandante no es beneficiario del régimen de transición contenido en el articulo 1 de la Ley 33 de 1985, porque, no fue empleado oficial del Banco Cafetero durante por lo menos 20 años», SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83194 luego de lo cual cita un extracto de la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256 y afirma que: De acuerdo con lo anterior, el cambio en el régimen jurídico del Banco como Sociedad de Economía Mixta sometida en cuanto a su actividad al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con un participación (sic) del Estado en más del 90% de su capital, debía considerarse que sus trabajadores eran servidores públicos -trabajadores oficiales, independientemente de su sometimiento laboral a un régimen de trabajadores privados.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia en casos en los cuales se ha debatido la naturaleza jurídica de los empleados de Bancafé ha considerado que a pesar de que las relaciones laborales individuales se rijan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la naturaleza del vínculo de los servidores de "Bancafé" siguen (sic) siendo la de trabajadores oficiales.
IX. RÉPLICA Replica la Fiduprevisora SA los mismos argumentos expuestos al oponerse al cargo anterior en relación con la calidad ostentada por el demandante en el lapso del 4 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 y, agrega que, no existió ningún vinculo laboral ni contractual con el demandante y que no ha sido liquidador del extinto Banco Cafetero pues su relación con dicha entidad se limita a haber servido como fiduciario dentro del contrato de fiducia mercantil que se limitó a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAR Banco Cafetero SA - en liquidación. Por su parte, Fiduagraria SA refiere que el cargo no se ajusta a la técnica propia del recurso cuando se acude a la SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 83194 vía indirecta, toda vez que no acredita los errores evidentes de hecho que atribuye al Tribunal, además que omite concretar cuáles de las pruebas denunciadas fueron erróneamente valoradas y cuales no fueron consideradas por el juzgador de alzada, las que solo se limita a enunciar pero no explica que es lo que acreditan, no exhibe la equivocación en que aquel incurrió ni la incidencia del error en las conclusiones fácticas de la sentencia, lo que hace que el mismo se asemeje a un alegato de instancia que no permite la casación del fallo recurrido.
X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, a pesar que el demandante ostenta la calidad de beneficiario del régimen de transición, no hay lugar a condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, porque Rodrigo Ruiz Ospina no alcanzó los 20 años de servicio al Banco Cafetero en calidad de empleado oficial.
Sostuvo al respecto: Ahora, se encuentra probado con el certificado de folio 28 que el demandante prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 2 de mayo de 1977 hasta el 21 de agosto del ario 2000. Así, al realizar las validaciones correspondientes la Sala determinó que el actor no laboró en calidad de trabajador oficial sino apenas 7.010 días, o lo que es lo mismo, 19 arios, 6 meses y 10 días, siendo así que no cumple con el requisito de 20 arios de servicios en el sector oficial.
No pasa por alto la Sala que la relación laboral se extendió por espacio de 23 arios, 7 meses y 23 días; sin embargo, se recuerda que partir del 5 de julio de 1994 se aplicó a los servidores del Banco Cafetero el régimen laboral del sector privado y con posterioridad, solo hasta el 28 septiembre del ario SCLAMT-10 V.00 13 Radicación n.° 83194 99, el banco cambió nuevamente y retomó su carácter oficial debido a la capitalización realizada por Fogafin.
Al respecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, de manera reiterada y pacifica, tal como lo hizo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, reiterada en la CSJ SL12687-2015, en la cual, sobre el régimen pensional aplicable a los servidores del Banco Cafetero SA - en liquidación, a la luz de las diferentes transformaciones de su naturaleza jurídica, expuso que los trabajadores que al 1 de abril de 1994 ostentaran la condición de trabajadores oficiales, y reunieran los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hallaban en la posibilidad de adicionar al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, aquel que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.
De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 arios de servicios, es de recibo la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplimiento de los 55 arios de edad. Puntualmente, explicó: Pese a las deficiencias formales que exhibe la demanda de casación interpuesta en este asunto, algunas puestas de presente por la réplica, importa anotar que el tema referido ya ha sido examinado por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.
En ese sentido, además de las sentencias mencionadas por el Tribunal, se pueden rememorar las de 15 de febrero de 2007, radicación 28999, 19 de julio de 2007, radicación 31110, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y 12 de diciembre de 2007, radicación 30452. En esta última esto SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83194 dijo la Sala: "11 Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. "2°) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. "3°) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. "4°) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83194 "5°) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 arios de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
"Es decir, los empleados que el 1° de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 arios de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55." "Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 arios, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985." Como el demandante no completó el tiempo de servicios requerido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 arios como trabajador oficial, no le asiste derecho a la pensión de jubilación regulada por ese precepto.
De esta manera, como el anterior criterio jurisprudencial fue el acogido por el Tribunal, no pudo incurrir en yerro alguno, pues, en efecto, el tiempo laborado por el demandante entre el 5 de julio de 1994, momento a partir del cual el Banco demandado pasó de ser sociedad industrial y comercial del Estado a sociedad de economía 5GL/U PT-10 V.00 16 Radicación n.° 83194 mixta y el 28 de septiembre de 1999, fecha hasta la cual se conservó la calidad de trabajador privado, debido a la variación del capital del Banco Cafetero SA - en liquidación producida por la reinversión de FOGAFÍN, no puede contabilizarse como tiempo servido al sector oficial, pues en dicho interregno, tal como se vio con la jurisprudencia citada, el régimen aplicable a los servidores del Banco era el privado, motivo por el cual el tiempo total laborado por el actor en calidad de trabajador oficial desde el 2 de mayo de 1977 hasta el 4 de julio de 1994 (17 años, 2 meses y 3 días), sumado al tiempo laborado desde el 28 de septiembre de 1999 hasta cuando se produjo su retiro del servicio el 21 de agosto de 2000 (10 meses y 24 días), totaliza 18 años y 27 días, que resulta insuficiente para acreditar la exigencia establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para efectos de adquirir la pensión de jubilación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.700.000.00 en favor de Fiduprevisora SA y Fiduagraria SA, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 83194 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RODRIGO RUIZ OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó como litisconsortes necesarias por pasiva a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - FIDUPREVISORA SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e GE P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 18