CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3277-2021 Radicación n.° 82819 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Cecilia Castrillón Rojas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que efectuara el cobro coactivo de los aportes en mora de su empleadora María Isabel Lotero Yepes y le reconociera, como beneficiaria del régimen de transición, la pensión de Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez desde el 29 de septiembre de 2011, fecha en que satisfizo los requisitos de edad y densidad del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe y las costas.
Narró que nació el 29 de septiembre de 1956; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 37 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que para el «29 de julio de 2005», tenía «797.94» semanas de aportes, de donde, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, ese beneficio se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014; que en toda su vida laboral cotizó 1182 semanas, si se tenían en cuenta los ciclos de: i) enero a diciembre de 1997, ii) enero a diciembre de 1998 y, iii) enero a septiembre de 1999, que presentan mora de su empleadora María Isabel Lotero Yepes, quien, mediante declaración juramentada, informó sobre los extremos de su vínculo laboral.
Afirmó que el 9 de diciembre de 2014, radicó ante la aseguradora solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez; que, sin embargo, mediante «Resolución n.° GNR 53359», ésta negó su pedimento, ya que no tuvo en cuenta los aportes morosos y analizó su prestación con base en la densidad exigida en la Ley 797 de 2003 y no en el Acuerdo 049 de 1990, que es el aplicable; que con dicha decisión se configuró una «indebida coacción a continuar cotizando al Sistema», pues acredita los requisitos para acceder al derecho (f.° 2 a 7, en relación con el f.°16, cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha de nacimiento de la reclamante y que en principio fue beneficiaria del régimen de transición. Negó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contara con 750 semanas de aportes, por lo que su pensión no puede regirse por el Acuerdo 049 de 1990; que pudiera reconocer el derecho pretendido, toda vez que la afiliada no cuenta con la densidad de cotizaciones de la Ley 797 de 2003, que es la que regula la situación pensional de la accionante.
De los demás hechos indicó que no le constaban, por lo que debían ser probados. Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.° 23 a 30, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO 0LIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía […], la pensión de VEJEZ a partir del 09 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 4 DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS, la suma de $24.410.117, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 9 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017. AUTORIZANDO a la demandada a descontar del retroactivo reconocido los descuentos en salud a cargo de la demandante.
TERCERO: A partir del 01 DE OCTUBRE DE 2017, la entidad demandada, deberá seguir pagando como mesada pensional a la demandante la suma de $737.717, la que se seguirá incrementando incluyendo las mesadas adicionales de diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 CUARTO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios causados a partir del 10 de abril de 2015 y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Se declara NO PROBADA la excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas, quedan resueltas implícitamente con la presente sentencia.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada […] (acta de f.° 76 a 85, en relación con el CD de f.° 75, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2018, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones, imponiendo costas a la accionante.
Dijo que a pesar de que pacíficamente la jurisprudencia tenía establecido que la norma que regula la situación pensional del afiliado, era la vigente al momento de estructurarse la contingencia, el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 5 1993, estableció un beneficio de transición para los hombres que contaran con 40 años o las mujeres que acreditaran 35 o 15 de servicios a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, a quienes les sería aplicable la edad, densidad y monto pensional de la norma anterior a la que «hubieran pertenecido».
Expuso que al tenor de la resolución de folio 8 a 9 del cuaderno n.° 1, la reclamante cumplía con las exigencias para ser beneficiaria de ese régimen, puesto que nació el 29 de septiembre de 1956, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba 37 años de edad y estaba afiliada al ISS como trabajadora del sector privado. Anotó que, no obstante, el beneficio en comento fue limitado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fijó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los afiliados que al 25 de julio de 2005, tuvieran 750 semanas de aportes, evento en el que se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
Refirió que la accionante alegó que su empleadora María Isabel Lotero Yepes presentaba mora en el pago de sus aportes a pensión, en el periodo comprendido del 1° de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999; que el Juez de primera instancia validó tales semanas, «que correspondían a 140», para determinar si aquella cumplía con la exigencia del Acto legislativo 01 de 2005; que tras sumar la citada densidad con las 661.58 registradas en la historia laboral, concluyó que la Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliada contaba con «751.81» de aportes para el 25 de julio de 2005, por lo que le otorgó la prestación reclamada.
Puntualizó que, sin embargo, del material «probatorio arrimado» llegaba a otra conclusión, puesto que, a pesar de que en la historia laboral se advertía que la empleadora María Isabel Lotero Yepes cotizó 24 días en el período febrero de 1996 (f.° 11 y 59, ib) y a folios 10 a 13, ibidem, existía reporte de: «su empleador presenta deuda por no pago, en los periodos marzo de 1996 a septiembre de 1999» (f.° 11 y 12, ib), en ese mismo lapso, la afiliada presenta cotizaciones de otros empleadores, así: i) del 1° de marzo al 15 de diciembre de 1996, por cuenta de «D’Santi» y, ii) de abril a mayo del 1997 por «Carmen Dioni Palacio (f.° 11, vto)», motivo por el cual […] en el periodo en el que aparece la supuesta mora con la empleadora María Isabel Otero (sic) Yepes, la demandante estuvo laborando para otros empleadores, no pudiendo inferirse la continuidad de tal relación laboral con la señora Lotero hasta septiembre de 1999, al no haberse aportado elementos suficientes de convicción del supuesto contrato de trabajo que hubiera existido con ella, por la vigencia del 1° de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999.
Lo último, porque, aunque la actora afirmó en el hecho 7° de su demanda, que con aquella empleadora suscribió declaraciones extra proceso, en las que se reconocieron los extremos laborales, «las cuales fueron arrimadas con la solicitud de reconocimiento pensional», omitió precisar la fecha, lugar y notaria ante la cual se suscribieron, sin que Colpensiones hubiese admitido conocerlas o tenerlas dentro del expediente administrativo, que obra a folio 71, ib, y contiene 58 archivos, los cuales fueron verificados, sin que Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 7 se adviertan tales documentos.
Agregó que dicha información tampoco se desprendía […] del formato de solicitud pensional radicado el 9 de diciembre de 2014 (f.° 91), extraído del expediente administrativo que está CD en f.° 71, es decir, no se advierte que tales declaraciones se hubieran allegado con la solicitud pensional, ni dan cuenta de ellas las Resoluciones GNR 53359 del 25 de febrero de 2015 (f.° 8 y 9), ni en la Resolución 139665 del 14 de mayo de 2015 (f.° 95-97) extraído el expediente administrativo civil f.° 71, resoluciones que le negaron la pensión de vejez al aquí demandante.
Indicó que, a pesar de que la peticionaria también alegó que «del último párrafo de la certificación de Colpensiones n.° 18174, se advertía que las declaraciones extra juicio fueron allegadas», contrastado ese documento (visible a f.° 93 y 94, ib y «extraído del expediente administrativo que está que consta en CD en f.°71»), colegía, «que la afirmación de [ la entidad] […] es genérica y no refiere a que se le hubieran presentado declaraciones extra proceso, para demostrar tiempo de servicio».
Así mismo afirmó que carecía de valor probatorio la Ficha Técnica del 20 de marzo de 2014 (f.° 92, ibidem), en la que se recomienda a la AFP conciliar el derecho de la señora Castrillón Rojas, pues además de que no podría demostrar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la pensión, por no aparecer reporte sobre el estudio de fondo de su historia laboral y no registrar «soporte probatorio las declaraciones aludidas por la hoy demandante […]» tampoco estaba firmado.
Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que a lo anterior se sumaba, que […] en el certificado n.° 18174 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa judicial, que está glosado f.° 93 y 94, se dejó claro que al 25 de julio de 2005 contaba la actora con 662,65 semanas y, por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición, ni de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 1990.
Planteó que, en consecuencia, no era «procedente» incluir en la determinación de la densidad pensional, los períodos morosos de esa empleadora, porque la demandante «no demostró, siendo su carga, la continuidad de esa relación laboral en el periodo en que aparece en mora», «máxime, cuando en ese lapso aparecen otros empleadores a través de los cuales si cotizó».
Refirió que según las historias laborales de «f.°10 a 13 y 58 a 65», la afiliada reunió 1.178,86 semanas entre el 2 de febrero de 1981 al 30 de septiembre de 2016, de las cuales 666 fueron sufragadas hasta el 25 de julio de 2005, por lo que no cumplió con las exigencias para que se le extendiera el régimen de transición. Expuso que, al tenor de lo dicho, tampoco acreditaría la densidad de aportes del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 2003, por lo que no había lugar al otorgamiento de la prestación (acta de f.° 100 a 101 y 103, en relación con el CD f.° 102, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primera, imponiendo costas según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; «164, 167 y 170 del CGP (174, 177 y 180 del CPC): 60, 61 y 145 del CPTSS»; 13, «48 (Acto Legislativo 01 de 2005)», 53 y 83 de la Constitución Política.
Dice que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante allegó con la solicitud de pensión certificación suscrita por la señora MARÍA ISABEL LOTERO YEPES informando los periodos de tiempo en los cuales la demandante le prestó servicios. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante allegó con la solicitud de pensión certificación suscrita por la señora MARÍA ISABEL LOTERO YÉPES como representante legal de la sociedad DZANTI Y CIA S. A. informando los periodos de tiempo en los cuales la demandante prestó servicios para ese empleador.
Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 10 3. No dar por demostrado estándolo que en el expediente administrativo aportado por la demandada a folios 71 si reposan certificaciones de tiempo de servicios suscritas por la señora MARÍA ISABEL LOTERO YEPES. 4. No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró para la empleadora MARÍA ISABEL LOTERO YEPES desde febrero de 1996 hasta septiembre 30 de 1999. 5.
No dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA ISABEL LOTERO YEPES era la representante legal de la sociedad DZANTI Y CIA S.A. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tuvo continuidad en las relaciones laborales con MARÍA ISABEL LOTERO YEPES. 7. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía más de 750 semanas de cotización para julio 25 de 2005. 8.
No dar por demostrado estándolo que el empleador MARÍA ISABEL LOTERO YEPES presentó mora en el pago de aportes al sistema pensional por la demandante entre febrero de 1996 y septiembre de 1999. 9. No dar por demostrado estándolo que el ISS, hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes de MARÍA ISABEL LOTERO YEPES. 10.
No dar por demostrado estándolo que la demandada nunca alegó la inexistencia del vínculo laboral de la parte demandante con MARÍA ISABEL LOTERO YEPES. 11. No dar por demostrado estándolo que la demandante cumplía con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990. Señala que lo referidos yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba: 1.
Expediente administrativo aportado por la demandada y que reposa en CD a folios 71. 2. Historia laboral de folios 10 al 13. 3. Historia laboral de folios 58 al 65. 4. Demanda (f.° 2 a 7) y su respuesta (f,° 23 a 30) 5. Resoluciones que negaron el derecho de folios 8 y 96. Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, en razón a que el Juez de alzada señaló que su decisión se adoptaba previo a «abordar el haz probatorio recaudado».
Arguye que el fallador de segundo grado erró al concluir que no demostró 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que no era procedente incluir los periodos de mora patronal a cargo de María Isabel Lotero Yepes, por no haber demostrado los extremos laborales y el conocimiento que de ellos tuvo Colpensiones, puesto que en el CD de folio 71 del cuaderno n.° 1, contentivo al expediente administrativo, obra el archivo n.° 3, identificado como «GEN-ANX-CI-2014 10255296- 2014120914333358.pdf», en el que aparecen en su orden los siguientes documentos: • Declaración de no pensión. • Historia laboral actualizada a noviembre 10 de 2014. • Comunicación suscrita por la demandante donde informa a Colpensiones de su vinculación con el empleador COMERCIALIZADORA DZANTI Y CÍA S. A. representada legalmente por la señora MARÍA ISABEL LOTERO YEPES, quien también fungió como su empleadora ante el sistema pensional. • Certificación fechada en noviembre 28 de 2014 dirigida a Colpensiones por MARÍA ISABEL LOTERO YEPES en calidad de representante legal del empleador COMERCIALIZADORA DZANTI Y CÍA S. A. donde indica los periodos laborados por la demandante para esa sociedad. • Certificación fechada en noviembre 28 de 2014 dirigida a Colpensiones por MARÍA ISABEL LOTERO YEPES en calidad de persona natural donde indica los periodos laborados por la demandante para esa persona. • Escrito de reclamación administrativa donde el apoderado de la demandante solicita a Colpensiones el reconocimiento de la prestación por vejez. • Certificación sobre afiliación al sistema de salud EPS SURA.
Expone que en el primero de ellos, se enunciaron como anexos de la reclamación de la pensión, las certificaciones de Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 12 tiempos de servicio de la empleadora Comercializadora Dzanti y CIA S. A., cuya representante legal es la señora Lotero Yepes, lo que daría cuenta de que fueron aportados a la AFP; que a ello se suman las certificaciones laborales autenticadas ante la Notaría 20 de Medellín, que aparecen a continuación, las cuales el Tribunal, con error, echó de menos, bajo el argumento de que no aparecían en los 58 archivos del CD de f.° 71, ibidem.
Asegura que las citadas certificaciones demuestran que sostuvo con la sociedad en comento una relación laboral desde febrero de 1996 hasta septiembre de 1999 y que por ello aparece el reporte de mora en sus aportes, por el mismo lapso de tiempo, motivo por el cual, si se hubiese valorado correctamente el registro audiovisual mencionado, el Colegiado hubiese concluido que no existió solución de continuidad en dicho contrato de trabajo y, por tanto, podía validarse los aportes para efectos prestacionales.
Agrega, que en el Archivo n.° 25, aparece reportado un documento denominado «GEN-REC-IN-2015_10761586- 20151122114101.Pdf», titulado «ficha técnica para conciliación», también visible a folio 93, ibidem, mediante el cual la apoderada de Colpensiones recomienda «conciliar con la demandante», en razón a que tenía causado el derecho a la pensión de vejez, toda vez que la entidad no desplegó las acciones de cobro para recuperar el valor de los aportes no pagados por la empleadora María Isabel Lotero Yepes.
Dice que el referido medio de prueba fue firmado por Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 13 «ANA MARÍA PINEDA JARAMILLO, apoderada de la entidad demandada durante las instancias»; que es auténtico porque se conoce quien lo elaboró; que, en consecuencia, no tiene incidencia en su validez que no haya analizado la historia laboral. Refiere que en el archivo n.° 26, también se reporta el documento denominado «GEN-REC-IN-2015_10761586- 20160216074203.pdf», calendado el 16 de febrero de 2016, en el que comité de conciliación de la demandada, se niega contabilizar las semanas morosas, porque debieron ser pagadas por el empleador dentro de los plazos y condiciones legales, puntualizando que, para esos efectos, «no podrán ser tenidas las declaraciones extra juicio realizadas por el empleador para probar las respectivas cotizaciones», con lo cual se aceptó que la AFP conocía las referidas certificaciones.
Expone que la Historia Laboral del 26 de marzo de 2015, informa que: i) En el ciclo de febrero de 1996, cotizó 24 días, por cuenta del empleador «MARÍA ISABEL LOTERO YEPES» y que, en adelante, ésta dejó de pagar los aportes, sin reportar novedad de retiro hasta septiembre de 1999, por lo que aparece la observación de: «su empleador presenta deuda por no pago». ii) En el ciclo referido, también se registran tres vinculaciones laborales: «la primera con MARÍA ISABEL Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 14 LOTERO YEPES como persona natural, desde febrero de 1996 hasta septiembre de 1999; la segunda con la sociedad COMERCIALIZADORA DZANTI Y CIA S. A. de marzo a diciembre de 1996, y la tercera, con CARMEN PALACIO entre abril y junio de 1997» (mayúscula en el texto original).
Dice que a pesar de que el juez de la apelación admitió los reportes morosos y la ausencia de retiro del sistema, se equivocó al no contabilizarlos como aportes con incidencia en la pensión, tras considerar que la existencia de otros registros patronales le restaban fuerza de convicción, pasando por alto que el incumplimiento de las obligaciones de pago del empleador, «NO PUEDE SIGNIFICAR, bajo ninguna interpretación valorativa del documento, QUE EL VÍNCULO LABORAL NO HUBIERE EXISTIDO O SE HUBIERE TERMINADO en ese lapso» (mayúscula en el texto original).
De donde concluye que de la historia laboral no es posible inferir la ausencia de relación laboral, pues objetivamente lo que informa es la existencia de una mora patronal; que el colegiado desconoció la figura de coexistencia de contratos. Razona que los reportes mencionados dan cuenta de que la AFP no desplegó las facultades que le otorgaba la ley para lograr el pago de los aportes causados, por lo que los mismos deben computarse para el otorgamiento de su pensión; que, en consecuencia, al sumarse 141.42 semanas, a las 666 que admitió la demandada, contaría con más de 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que lo anterior tendría soporte en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382, según la cual […] los efectos de la mora patronal, impone que se contabilicen para efectos pensionales cotizaciones de los trabajadores subordinados que no hayan sido cubiertas, pero que se entienden causadas cuando se prestó el servicio, mientras no haya declaración de inexistencia de las mismas, lo que sucede cuando no obstante la diligencia de la Administradora en la gestión de cobro, se consideraron de imposible recaudo, y este hecho no fue alegado ni probado por el Instituto demandado.
Arguye que los errores descritos tienen relevancia, porque de no haberse cometido, se le hubiese otorgado la pensión de vejez, al contar con la densidad exigida en la reforma constitucional para mantener su condición de beneficiaria del régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, calenda para la cual habría demostrado la edad y densidad de aportes del Acuerdo 049 de 1990 (f.°13 a 20, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo es inestimable, toda vez que se acusa la infracción de normas constitucionales y procesales, sin aducirse la violación medio; que, con todo, no erró el Juez de segunda instancia en su decisión, puesto que la recurrente no acreditó la densidad de aportes del Decreto 758 de 1990, ya que sus cotizaciones fueron interrumpidas; que tampoco cumple con la exigencia de «la Ley 100 de 1993» (f.° 30 a 31, ibidem).
Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar, que no le asiste razón a la réplica en el primer cuestionamiento técnico que increpa al cargo, toda vez que la Sala ha adoctrinado, por ejemplo en las sentencia CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las CSJ SL16794-2015; CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444- 2016, que las normas constitucionales pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario, al contener un innegable carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° de la Constitución Política, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa.
Ahora, a pesar que la impugnante denunció la trasgresión de normas procesales sin hacerlo bajo el concepto de violación medio, ese defecto es superable, puesto que en la proposición jurídica se incluyeron otras normas que son sustantivas de rango nacional, que fueron soporte cardinal de la sentencia y regulan el derecho pensional en conflicto, sin que se le exija a la recurrente, como se indicó en la sentencia CSJ SL1472-2021, que ese elemento de la demanda deba ser completo, pues basta con mencionar «por lo menos una de ellas, […] siempre y cuando, tenga la virtualidad de contener la disposición consagratoria del o los derechos alegados».
Así las cosas, se constatará si el Tribunal apreció con error los documentos incorporados en el CD de folio 71 del cuaderno n.° 1, al concluir que no era procedente incluir en la determinación de la densidad pensional de la afiliada, los Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 17 periodos que presentaban mora patronal entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, por las razones que expuso en su proveído.
Al respecto, resulta importante recordar que, como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL643-2020, «[…] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación».
Además, dicho yerro debe provenir de prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es decir, de confesión judicial, inspección ocular o documento auténtico, según se ha expuesto en la sentencia CSJ SL643-2020, pues solo así es admisible analizar los medios de convicción que no tengan esa naturaleza. Se precisa lo previo, porque verificado el contenido del CD de folio 71 del cuaderno principal, allegado por Colpensiones, contentivo de los archivos que hacen parte del expediente administrativo de la recurrente, se advierte que en el documento n.° 26, denominado «GEN-REQ- IN2015_1076158620160216074203.pdf», titulado «Certificación No. 18174 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial», a través del cual la accionada se negó a proponer fórmula conciliatoria dentro del presente contencioso, previo a analizar la condición de Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiaria del régimen de transición de la señora Castrillón Rojas, se expuso: En cuanto a los periodos supuestamente cotizados por el empleador María Isabel Lotero, para los periodos 01-01-97 – 31- 12-97, 01-01-98 – 31-12-98, 01-01-99 – 30-09-99, deberá tener en cuenta la demandante lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 Cotizaciones al sistema general de pensiones.
ARTÍCULO. 17.- Modificado por el art. 4°, Ley 797 de 2003 Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad. ARTÍCULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. Ver el art. 30, Ley 1393 de 2010. Conforme a lo expuesto, es pertinente indicar que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones que determina la norma en mención, y no podrán ser tenidas las declaraciones extra juicio realizadas por el empleador para probar las respectivas cotizaciones.
Motivo por el cual no será procedente acceder a las pretensiones de la demandante. En, consecuencia, conforme a la literalidad del documento trascrito, que es auténtico y proviene de la convocada, no serían tenidas en cuenta para el cálculo de la densidad de aportes de la afiliada «los periodos 01-01-97 – 31- 12-97, 01-01-98 – 31-12-98, 01-01-99 – 30-09-99», porque Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 19 «está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones que determina la norma en mención».
En otras palabras, la demandada se negó a contabilizar los periodos anteriores, a fin de considerar una propuesta conciliatoria en el presente litigio, por cuanto no fueron cotizados en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 993, esto es, oportunamente o, lo que es lo mismo, «Durante la vigencia de la relación laboral», sin que para tales efectos pudiese tener como «[prueba de] las respectivas cotizaciones», «las declaraciones extra juicio realizadas por el empleador» «María Isabel Lotero, para los periodos 01-01-97 – 31-12-97, 01-01-98 – 31-12-98, 01-01-99 – 30-09-99», respecto de los cuales, se denota, la señora Castrillón Rojas alega en su demanda la existencia de mora patronal.
En ese contexto, aplicadas las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, especialmente las de la lógica y la sana crítica, le asiste razón a la censura en el defecto de apreciación que increpa al colegido, puesto que si bien, como lo adujo, el escrito contiene términos generales, de su sistematicidad claramente se desprende que Colpensiones conocía «las declaraciones extra juicio realizadas por el empleador» «María Isabel Lotero, para los periodos 01-01-97 – 31-12-97, 01-01-98 – 31-12-98, 01-01-99 – 30-09-99», respecto de los cuales se aduce en la demanda, la existencia de mora patronal y la ausencia de cobro coactivo Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 20 por parte de la entidad del sistema de pensiones.
Lo anterior, porque ésta le negó fuerza de convicción a esa probanza a efectos de proponer una fórmula conciliatoria, pero por un criterio jurídico, atinente a que no existía prueba del pago de tales aportes en los términos legales, por lo que no podían ser validados. Lo dicho permite tener por acreditado el tercer error de hecho denunciado por la impugnación en el ataque, que habilita a la Sala para examinar los demás medios de prueba que fueron acusados de ser erróneamente valorados y que tienen la naturaleza de no calificados en el recurso extraordinario, a saber: En el archivo 13 del CD antes foliado, titulado «GEN- ANX-CI-2014 10255296-2014120914333358.pdf», como lo expone la censura, se advierten en su orden los siguientes documentos: i) Declaración de no pensión, suscrito por la señora Ana Cecilia Castrillón Rojas, en la que manifiesta no contar con prestación de esa naturaleza (f.° 1 y 2 del archivo citado). ii) Historia laboral actualizada a noviembre 10 de 2014, en el que reporta 1081.57 semanas de aportes, en el que aparecen las siguientes anotaciones: a) «su empleador presenta deuda por no pago», a nombre de María Isabel Lotero, para los ciclos del 5 de febrero al 14 de diciembre de 1996 y a su vez, respecto de los mismos, «pago aplicado a Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 21 periodo declarado» por cuenta del empleador «D Zanti Ltda», con novedad de retiro; b) «su empleador presenta deuda por no pago», a nombre de empleador María Isabel Lotero para los ciclos de enero de 1997 a septiembre de 1999; c) «pago aplicado a periodo declarado», a nombre de empleador «Carmen Diony Palacio», por los ciclos de abril y mayo de 1997 (f.° 3 a 9, ibidem). iii) Memorial suscrito por la afiliada, reconocido ante la Notaría Séptima de Medellín (f.° 10, ib), en el que informa que tuvo […] contratación laboral con la COMERCIALIZADORA DANTI Y CIA S. A. Nit. 811.004.126-1, cuya representante legal es la señora MARIA ISABEL LORETO YEPES cédula de ciudadanía 43.099.316 en los siguientes periodos: Desde Hasta 01/02/96 29/02/96 01/03/96 31/12/96 01/01/97 31/12/97 01/01/98 31/12/98 01/01/99 30/07/99 01/03/2004 31/05/2004 01/07/2004 30/11/2004 01/02/2005 30/09/2005 01/11/2005 31/12/2005 01/02/2006 31/12/2006 iv) Memorial calendado el 28 de noviembre de 2014, dirigido a Colpensiones y suscrito por María Isabel Loreto Yepes, en calidad de «representante legal» de «DZANTI» (según el membrete del escrito) y «presentado personalmente ante el Notario Veinte de Medellín» (f.° 11 a 12, ibidem), en el que se certifica que: […] la señora ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía […], laboró con la Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 22 COMERCIALIZADORA DZANTI Y CIA S. A. Nit. 811.004.126-1, cuya representante legal es la señora MARIA ISABEL LORETO YEPES cédula de ciudadanía […] en los siguientes periodos: Desde Hasta 01/03/2004 31/05/2004 01/07/2004 30/11/2004 01/02/2005 30/09/2005 01/11/2005 31/12/2005 01/02/2006 31/12/2007 v) Certificación del 28 de noviembre de 2014, dirigida a Colpensiones, suscrita por la señora Lotero Yepes, como persona natural, «presentada personalmente ante el Notario Veinte de Medellín» (f.° 13, ib), en la que se asienta que: […] la señora ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía […], laboró con la señora MARIA ISABEL LORETO YEPES cédula de ciudadanía […] en los siguientes periodos: Desde Hasta 01/02/96 29/02/96 01/03/96 31/12/96 01/01/97 31/12/97 01/01/98 31/12/98 01/01/99 30/07/99 vi) Solicitud pensional (f.° 15 a 18, ibidem). vii) Certificación sobre afiliación al sistema de salud EPS SURA (f.° 20, ib).
Conforme a la prueba documental descrita, erró el colegiado al señalar que no obraba dentro de los 58 archivos del CD de folio 71 del cuaderno n.° 1, las certificaciones laborales arriba citadas, las cuales dijo no habían sido aceptadas por Colpensiones y, por tanto, no podían tenerse como ciertas con el fin de acreditar «la continuidad de esa Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 23 relación laboral en el periodo en que aparece en mora».
En efecto, textualmente señaló el Tribunal: […] Si bien es cierto, que se indica en la demanda en el hecho 7° (ver f.° 2, vuelto), que la accionante y su empleadora, María Isabel Otero, suscribieron declaraciones extra proceso ante notario, reconociendo los que los tiempos se demoran fueron elaborados por la aquí demandante al servicio de aquella, las cuales se manifiesta que fueron arrimadas con la solicitud de reconocimiento pensional; no obstante, se omite mencionar la fecha, lugar y notario ante quien se suscribieron esas declaraciones; y Colpensiones no confiesa tenerlas, ni obran en el expediente administrativo remitido a este despacho y que reposa en un CD glosado en f.° 71, que contiene 58 archivos que fueron todos verificados en esta en esta Sala.
Tampoco se advierte, del formato de solicitud pensional radicado el 9 de diciembre de 2014, f.° 91, extraído del expediente administrativo que está CD en f.° 71; es decir, no se advierte que tales declaraciones se hubieran ha llegado con la solicitud pensional, ni dan cuenta de ellas las Resoluciones GNR 53359 del 25 de febrero de 2015 (ver f.° 8 y 9), ni en la Resolución 139665 del 14 de mayo de 2015 (ver f.° 95-97) extraído el expediente administrativo civil f.° 71, resoluciones que le negaron la pensión de vejez al aquí demandante.
Y más adelante, concluyó: Corolario de lo anterior, no es procedente incluir los períodos pretendidos por la aquí demandante refiriendo mora atribuida a dicha empleadora, derecho 5 y 6 f.° 2 vuelto, pues si bien podría inferirse la existencia de una relación laboral con la señora María Isabel Otero Yepes, no demostró, siendo su carga, la continuidad de esa relación laboral en el periodo en que aparece en mora, y que para que pudiera sustentar la inclusión de esos ciclos, máxime, cuando en ese lapso aparecen otros empleadores a través de los cuales si cotizó […].
De lo cual se desprende que la segunda instancia incurrió, además, en los errores fácticos 1°, 2°, 4°, 6°, 8°, 10° que le increpa la censura, pues como se ha visto, sí está demostrado que la recurrente allegó las certificaciones laborales suscritas y autenticadas ante notaria, por la señora Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 24 María Isabel Lotero Yepes, en calidad de persona natural, por los periodos del 1° de febrero de 1996 al 30 de septiembre de 1999 y, como representante legal de la Comercializadora Dzanti y CIA S. A., por los ciclos del 1° de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2007.
Lo indicado bastaría para quebrar la sentencia y haría innecesario el análisis de los demás medios de prueba sobre los cuales cimentó el colegiado su decisión; sin embargo, precisa la Sala que, aun apreciándolos, no tendrían el mérito para cambiar su conclusión, pues aunque la recomendación de conciliación que radicó la apoderada judicial de la AFP, no la ata, y en las Resoluciones n.° GNR 53359 del 25 de febrero de 2015 (f.° 8 a 9, ibidem) y GNR139695 del 14 de mayo de 2015 (f.° 96 a 98, ib), no se aceptó la aportación de las declaraciones a las que se ha venido haciendo mención, el expediente administrativo de folio 71, ib, que se itera, fue allegado por la convocada, acreditaría los periodos laborales que el Juzgador echó de menos. De ahí que al estar demostrada la relación de trabajo de la señora Castrillón Rojas, su afiliación al régimen de prima media con prestación definida por cuenta de su empleadora (aportante) y los reportes en mora en su historia laboral, correspondía a Colpensiones, conforme al artículo 167 del CGP, acreditar que efectuó las acciones de cobro tendientes a obtener el pago insoluto de los aportes pensionales de la afiliada, carga que no cumplió, toda vez que no existe medio de convicción alguno en el expediente que así lo demuestre.
Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior trae de suyo que los ciclos que presentan mora patronal y, respecto de los cuales se allegó prueba de la vinculación laboral de la asegurada, deben ser tenidos en cuenta en la determinación de su densidad de cotizaciones, como se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5166-2017 y CSJ SL2179-2019.
Así se dice, porque, el deber que los afiliados en condición de trabajadores dependientes tienen frente a la seguridad social, no es otro que «prestar el servicio y así causar la cotización», ante lo cual no pueden ser perjudicados con las omisiones en que incurran las AFP respecto de la obligación de cobro de sus aportes insolutos, al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 5° del Decreto 2633 de 1994, compilado por el precepto 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
En ese sentido, como se puntualizó en la primera providencia y se iteró en la segunda: Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. En consecuencia, efectuado el conteo de la densidad pensional de la señora Castrillón Rojas entre el 2 de febrero de 1981 (fecha de afiliación a la AFP) y el 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo los ciclos anteriores, se colige que ésta Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 26 acredita 786.5 semanas de aportes, por lo que el régimen de transición que, no se discute, la amparaba, se le extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ante esa realidad, con sujeción a la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el archivo denominado «GEN-DDI- AF-2014-10255296-2014-1209143358.pdf» del CD de folio 71, ibidem, la citada señora nació el 29 de septiembre de 1956, por lo que cumplió la edad pensional en igual fecha del año 2011, calenda para la cual, conforme a la historia laboral contenida en el archivo denominado «GJR-NOT-AF-2015- 3905651-20150504112202», del mismo CD, que es coincidente con los documentos visibles a folio 10 a 13 y 53 a 57, ibidem, contaría con 1048.56 semanas de aportes.
Lo anterior significa que el Juez de la apelación también cometió los errores de hecho 7° y 10° que se le endilgan, toda vez que al tenor de lo visto, la afiliada acreditó la edad y densidad pensional del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez que reclamó. Por lo expuesto, el cargo prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, «violación de medio» que condujo a la trasgresión de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 27 en relación con los 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; «174 y 180 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS»; 13, «48 (Acto Legislativo 01 de 2005)» 53 y 83 de la Constitución Política.
Refiere que el juzgador de la alzada le exigió con error la carga de demostrar la existencia del vínculo laboral de las fechas en las cuales no se realizaron aportes a pensión, con lo cual premió la negligencia de la accionada en activar los mecanismos para perseguir oportunamente el pago de las cotizaciones insolutas. Argumenta que el artículo 21 del Decreto 326 de 1996, previó como obligación del empleador, reportar las novedades de sus trabajadores y, de las AFP, instaurar las acciones de cobro para recuperar los ciclos adeudados; que los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, describen el procedimiento que éstas deben cumplir, el cual, de no ser satisfecho, trae como consecuencia la contabilización de las mencionadas cotizaciones.
Indica que no es ella quien debe responder por las omisiones de Colpensiones y de su empleadora, puesto que las normas legales indican que lo único exigido es «acreditar que existió una afiliación por un vínculo laboral y que el empleador no pagó de manera oportuna»; que «esa imposición del ad quem desborda el marco de los derechos, sociales que exigen del operador la búsqueda del derecho en favor de los afiliados y no las interpretaciones restrictivas que lo limitan o impiden su obtención».
Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 28 Manifiesta que, en consecuencia, el Juez de alzada aplicó indebidamente la norma sobre carga probatoria establecida por el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, lo que condujo a la vulneración de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, «al no encontrar demostrados los requisitos para la pensión de vejez» (f.° 21 a 23, ibidem).
X. RÉPLICA Reitera los errores técnicos que increpó al cargo anterior, puntualizando que la sentencia no contiene error jurídico alguno, puesto que en las controversias relativas a la reclamación de aportes al sistema de seguridad social integral, es necesario demostrar la relación laboral sobre la cual se pretende derivar las cotizaciones morosas.
Expresa que, con todo, no existe prueba de la densidad de aportes necesaria para acceder a la prestación pedida (f.° 31 a 32, ib). XI. CONSIDERACIONES Como se indicó al resolver el cargo anterior, no existe error de técnica en la incorporación de normas constitucionales en la proposición jurídica, toda vez que en virtud del artículo 4° Superior, las mismas son de aplicación directa.
Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, a pesar de que en ese elemento de la demanda se incluyeron los artículos «174 y 180 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS», sin aducirse su violación medio, dicho defecto también resulta superable en el asunto, porque la recurrente cumplió con esa exigencia frente al artículo 167 del CPC, hoy 177 CGP, que es la norma sobre la cual soporta el cuestionamiento de legalidad de los demás preceptos sustantivos denunciadas y respecto de las que, se resalta, satisfizo la carga demostrativa que le correspondía, al precisar que con dicha trasgresión, el Tribunal invirtió erróneamente la de la prueba, lo que condujo a que se negara el derecho pensional regulado en el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Juez de apelación incurrió en violación medio del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, lo que condujo a la aplicación indebida de la norma sustantiva de la proposición jurídica, al exigir a la recurrente la carga de demostrar la vinculación laboral, de la cual pretende derivar la mora de los aportes a pensión. Para el efecto, es importante recordar que la Corporación tiene pacíficamente adoctrinado, que para contabilizar los períodos reportados en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquél estaba obligado a efectuar dichas aportaciones, porque el Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajador prestó servicios durante los ciclos correspondientes.
Lo anterior, toda vez que, como se explicó en la sentencia CSJ SL1506-2021, que reitera las reglas de la CSJ SL3692-2020, «no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral», porque esto supondría «cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado», así como «declarar la existencia de un contrato de trabajo», con «claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas».
En ese contexto, aunque: i) Conforme al artículo 21 del Decreto 326 del 19 de febrero de 1996 (vigente para el ciclo de marzo de 1997 a 27 de julio de 1999, en el que se alega mora patronal), en armonía con los 4°, 5° y 9° del Decreto 1406 de 1999 (que derogó el anterior y que sería aplicable para el periodo posterior al 28 de julio de 1999), los empleadores (aportantes), son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (afiliados), así como corregir aquellas que presenten error. ii) Y, según el artículo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades del sub sistema de pensiones son las Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 31 encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados.
Ello no se traduce, como lo plantea la recurrente, en la validación automática de los aportes con reporte de mora patronal, respecto de los cuales no exista certeza de su fuente, pues ese disentimiento sería contrario a los principios de eficiencia, solidaridad, unidad y participación que regulan el sistema integral de seguridad social, conforme al artículo 2° de la Ley 100 de 1993, así como los elementos estructurales de la seguridad social como derecho fundamental y servicio público a cargo del Estado, el cual solo puede ser garantizado con cobertura universal, al tenor del artículo 48 de la CP, si se estructura sobre políticas y decisiones que no atenten contra la estabilidad financiera del sistema, a efecto de garantizar a los asociados las prestaciones económicas que protegen las contingencias que ellos mismos aseguraron, a través de la prestación de sus servicios dependientes y/o el pago de sus cotizaciones.
En relación con lo último, resulta importante recordar que, como atrás se expuso y se puntualizó en la sentencia CSJ SL463-2021, reiterada en la CSJ SL2151-2021, «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras», presupuesto que resulta Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 32 acorde con el principio de «primacía de la realidad sobre las formas», base esencial del derecho social.
Así las cosas, en la solución de conflictos como el presente, debe aplicarse el principio de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, para determinar si hay lugar o no a la validación de reportes morosos de un afiliado al sistema de seguridad social, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En otras palabras, impera a quien afirma el supuesto fáctico de la norma, acreditar su ocurrencia, salvo que, según las particularidades del caso, impliquen una imposición probatoria desproporcionada o imposible (como ocurre, en la última hipótesis, con las afirmaciones o negaciones indefinidas), contexto en el cual dicha carga, por decisión del Juez y/o de la ley, se invierte, como lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL10115-2014, CSJ SL11325-2016 y CSJ SL 696-2021.
En efecto, en la primera providencia, señaló: El paulatino abandono de la aplicación estricta de la regla de distribución de las cargas probatorias, y el tránsito hacia un esquema flexible, basado en la mejor disposición que tiene una de las partes para allegar un determinado elemento de juicio, se erige como una razón adicional para esperar que quien tiene en su poder la prueba, sea quien soporte la carga de aducirla en juicio, con mayor razón si con ella pretende acreditar un supuesto fáctico que le favorece.
En la segunda, dijo: Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 33 De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779). […] Ahora bien, por regla general el onus probandi, en la forma referida, permanece inmodificable, pero hay eventos donde cobra vigencia el carácter dinámico de la carga de la prueba, para efectos de distribuirla de manera equitativa y lograr un equilibrio de las partes en la obligación de probar, ello dentro del marco de lealtad y colaboración. El denominado principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum.
Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.
Y, en la tercera, puntualizó: […] si bien el principio de la carga de la prueba le exige a las partes acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, ello es siempre que estén en la posibilidad de hacerlo, regla que estaba implícita en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y fue reiterada en el hoy vigente artículo 167 del Código General del Proceso […].
Al tenor de las reglas antes descritas, corresponde demostrar: i) al afiliado, la existencia del vínculo laboral sobre el cual soporta la mora patronal en sus aportes a pensión, los cuales daría lugar a la contabilización de las Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 34 semanas, con incidencia prestacional; ii) a la aseguradora pensional, la diligencia en el cobro coactivo de dichas cotizaciones; iii) al empleador, el pago de las mismas.
Así se dice, porque en la hipótesis del cargo: i) El supuesto de hecho del que se pretende derivar la consecuencia jurídica (validez del aporte moroso), lo constituye, según se analizó, la prestación del servicio, el cual, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no podría devenir únicamente de un reporte en la historia laboral, máxime si existe duda si correspondió a una inconsistencia en las novedades del aportante. ii) La ausencia de «mora», derivada de la «no prestación de servicio», es una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba. iii) Si se aplicara la regla de la carga dinámica de la prueba, el trabajador estaría en mejores condiciones para demostrar la vinculación contractual sobre la cual se soporta el aporte insoluto.
En consecuencia, contrario a lo expuesto por la recurrente, acertó el Tribunal en la aplicación de la regla probatoria en comento, pues además, resulta coincidente con la jurisprudencia de la Corte, como puede desprenderse de la solución del caso de las sentencias CSJ SL5700-2016, CSJ SL3055-2019 y CSJ SL263-2020. Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 35 Por las razones expuestas no prospera el cargo.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez concedió las pretensiones de la demanda, tras considerar: i) Que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1993. ii) Que, aunque en principio ese beneficio no se le extendía hasta el 31 de julio de 2014, toda vez que contaba con 666 semanas de aportes válidamente reportados al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, requiriendo 750 semanas, en la historia laboral de folio 10 a 12 del cuaderno n.° 1, se advertía una anotación de mora patronal, por los ciclos comprendidos entre enero de 1997 y septiembre de 1999, los cuales debían ser tenidos en cuenta en razón a que la demandada no efectuó el cobro coactivo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45156. iii) Que, validados los ciclos insolutos con los reportados por Colpensiones, la actora contaba con más 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional.
Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 36 iv) Que, en ese contexto, alcanzó a acreditar los requisitos de edad y densidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues el 29 de septiembre de 2011 cumplió 55 años y contaba con más de 1000 semanas de aportes, por lo que causó el derecho reclamado. v) Que, conforme a la documental de folio 8, ibidem, la señora Castrillón Rojas presentó solicitud prestacional el 9 de diciembre de 2014, la cual fue negada por la entidad de seguridad social mediante Resolución n.° GNR 53359 del 2 de febrero de 2015, motivo por el cual continuó realizando aportes a pensión. vi) Que, según lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, la aseguradora era responsable de la inducción a error de la afiliada, por lo que debía otorgarle el disfrute pensional desde la fecha de radicación de su reclamación, esto es, el «9 de diciembre de 2014». vii) Que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la petente tenía derecho una mesada pensional adicional, pues causó la prestación con posteridad al 31 de julio de 2010. viii) Que la prestación debía liquidarse con apego al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, debía acrecentarse al salario mínimo legal mensual vigente, por ser inferior a este. ix) Que había lugar a los intereses moratorios a partir Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 37 del 10 de abril de 2015, porque Colpensiones no otorgó el derecho transcurridos cuatro meses desde la primera reclamación. x) Que procedía autorizar los descuentos al subsistema de salud, atendida la calidad de pensionada, que adquiría la petente. xi) Que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, ni las demás, por quedar resueltas implícitamente (min. 12´40 a 48´12 del CD de f.° 75, ibidem).
La demandada apeló dicha providencia diciendo que, aunque la historia laboral de la asegurada reportaba como ciclos con mora patronal, los correspondientes a enero de 1997 a «30 de septiembre de 1997», los mismos no podían ser tenidos en cuenta para determinar la densidad de sus cotizaciones, ya que no obraba constancia de la prestación de servicios dependientes, lo que era necesario acreditar, «por lo menos» con una certificación del empleador.
Agregó que, en consecuencia, aquélla no cumplió con las semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para que se le extienda el régimen de transición, por lo que no tenía derecho a la prestación en los términos objeto de condena, así como tampoco a los intereses moratorios, los cuales solo proceden en caso de causación de la prestación (min. 49´18 a 58´00, ib).
La Sala decidirá la alzada en el marco del artículo 66 A Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 38 del CPTSS y, en lo no apelado, surtirá el grado jurisdiccional de consulta. En relación a lo primero, la Corte se remite a lo expuesto en sede de casación, puesto que, aunque la asiste razón a la impugnante en la exigencia jurídica que echa de menos a la sentencia, en punto de que, para contabilizar ciclos pensionales que reporten mora patronal, es necesario que se acredite la relación laboral que den lugar a ellos, no ocurre lo mismo con su desacuerdo fáctico – probatorio.
Lo anterior porque, como se explicó con suficiencia al decidir el primer cargo en el recurso extraordinario, en el archivo 13 del CD antes foliado, titulado «GEN-ANX-CI-2014 10255296-2014120914333358.pdf»,aparecen certificaciones autenticadas y suscritas por la empleadora María Isabel Lotero Yepes, aportante con mora patronal, en las que ésta señala haber tenido una relación de trabajo subordinado con la demandante en los periodos comprendidos entre 1° de febrero de 1996 al 30 de septiembre de 1999.
Y al no demostrarse la existencia de trámite de cobro coactivo por parte de la AFP, los aportes insolutos, correspondientes a los ciclos de enero de 1997 a septiembre de 1999, deben validarse para efectos prestacionales, ya que reportan la observación de: «empleador presenta deuda por no pago». Escenario en el que, como se analizó en sede extraordinaria, acertó la primera Juez al conceder el derecho Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 39 de la afiliada en aplicación del régimen de transición, porque satisfizo 750 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permitía extender el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014; además en razón a que cumplió el requisito de la edad y densidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el 29 de septiembre de 2011, cuando cumplió la edad de 55 años y contaba con más de 1000 semanas de aportes en toda su vida laboral.
Lo anterior trae de suyo que no le asista razón a la apelante en punto de la improcedencia de los intereses moratorios, debido a que ciñó su desacuerdo en el incumplimiento de la densidad legal para acceder a la prestación, lo cual no resultó ajustado a la realidad, debiendo haber reconocido la prestación por vejez a la demandante. Así las cosas, no sale avante la apelación. Ahora, en el grado jurisdiccional de consulta, de entrada advierte la Sala que modificará el primer proveído, ya que, a pesar de que la Corte tiene establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2662-2020, que «es posible determinar una fecha diferente con anterioridad al retiro formal del sistema general de pensiones a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, cuando se presentan situaciones particulares y excepcionales […]», como cuando […] el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ SL4611-2015), o Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 40 cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). […] En el caso no se advierten satisfechos tales presupuestos el 9 de diciembre de 2014, fecha en que la afiliada reclamó ante el ISS el reconocimiento de la prestación, porque: i) conforme a la historia laboral de folios 58 a 59, ib, continuó realizando aportes a pensión de manera ininterrumpida; ii) la respuesta de la que pretende derivar la inducción a error corresponde a la Resolución n.° GNR 53359 del 25 de febrero de 2015, la cual, conforme al archivo titulado «GNP-CEP-FR-2015-1747046-20150409095818.pdf» (CD f.° 71, ibidem), quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2015, por lo que fue notificada seis días hábiles atrás, es decir, el 20 de marzo de 2015.
En ese estado de cosas, si se aplica la regla jurisprudencial antes citada, sólo es procedente el reconocimiento de la prestación, a partir del momento en que la entidad de seguridad social fue «renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos», lo que sólo pudo ocurrir con la notificación de la Resolución n.° GNR 53359 del 25 de febrero de 2015, esto es, el 20 de marzo de 2015.
Lo dicho conduce a la modificación de la primera decisión, en el sentido de ordenar el retroactivo pensional de Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 41 la actora, a partir del 21 de marzo de 2015, el cual, efectuados los cálculos matemáticos para el 31 de julio de 2021, corresponde a la suma de $67.172.130,oo, como se refleja en el siguiente cuadro: Por otro lado, se mantendrá la sentencia en cuanto reconoció la pensión sobre el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que no son admisibles las prestaciones inferiores a ese monto y dicho aspecto se conoce en virtud de la consulta.
Sin embargo, atendiendo los términos del ordinal tercero del citado fallo, se modificará la orden impartida a la entidad, precisando que las mesadas futuras las deberá reconocer sobre el SMMLV. Al hilo de lo previo, también se confirmará el otorgamiento de una mesada adicional al año, en razón a lo previsto en el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Además, se mantendrá la condena por intereses DESDE HASTA VALOR MESADA N.° DE MESADAS RETROACTIVO 21/03/2015 31/12/2015 644.350$ 9,33 6.011.786$ 1/01/2016 31/12/2016 689.455$ 14 9.652.370$ 1/01/2017 31/12/2017 737.717$ 14 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 781.242$ 14 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116$ 14 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 877.803$ 14 12.289.242$ 1/01/2021 30/07/2021 908.526$ 7 6.359.682$ 67.172.130$ Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 42 moratorios, en los términos dispuestos por la primera juzgadora, porque siendo cierto que, conforme lo explicado en las sentencias CSJ SL704-2013;
CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015; CSJ SL15975-2015; CSJ SL2941-2016 y CSJ SL1914-2019, es posible exonerar de ese crédito cuando la falta de pago de la prestación periódica tiene justificación en la aplicación de la ley vigente o porque la concesión judicial del derecho obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que la administradora pensional no podía prever, como se puntualizó en la sentencia CSJ SL1914-2019, en el presente asunto no existe razón atendible para considerar que la convocada negó el derecho con apego a tales reglas.
Así se dice, toda vez que la línea jurisprudencial aplicada por la primera Juez, precisada por la Sala en la presente providencia, obedece a un criterio decantado desde el 2008, el cual, huelga anotarlo, se ha mantenido vigente, conforme se corrobora en las sentencias CSJ SL4021-2019; CSJ SL1691-2019; CSJ SL1787-2019; CSJ SL1795-2019 y CSJ SL1142-2020 y, a la fecha de reclamación de la actora, 9 de diciembre de 2014, tal doctrina había sido aplicada en casos contra la misma promotora del recurso, como se lee en las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012;
CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023; CSJ SL, 31 mar. 2012, rad. 38756; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44202; CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44190 y CSJ SL252-2013. Luego Colpensiones negó el derecho de su afiliada, sin cumplir con el deber de realizar las gestiones de cobro del Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 43 artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pese a contar con certificaciones laborales autenticadas ante notario, que darían cuenta de la relación contractual entre ésta y la aportante registrado en sus bases de datos, por lo que la mora en que incurrió sí debe ser resarcida al tenor el artículo 141 ibidem.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL13388-2014, al resolver un reparo igual al presente, la Corporación anotó puntualmente: […], aunque la Sala […] moderó la anterior posición jurisprudencial, lo hizo para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación […].
Sin embargo, esta tesis no tiene cabida en eventos como el sub lite, porque lo que subyace para atribuirles a las administradoras de pensiones el pago de las prestaciones, independientemente del cambio de jurisprudencia respecto a las consecuencias de la mora empresarial operado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, es su incumplimiento del deber legal de cobro.
Mientras que, en la CSJ SL4980-2019, estimó: […] se impone recordar que de antaño […] tiene adoctrinado que las entidades que administran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no pueden prevalerse de la ausencia de pago de las cotizaciones o de la cancelación en mora de aquellos, para denegar el reconocimiento de las pensiones, en tanto la cotización se causa con la prestación del servicio, aun cuando el pago se efectúe posteriormente. […] Siendo coherentes con lo discurrido, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme y pacífica desde mucho antes de las diferentes solicitudes elevadas por el actor a la llamada a juicio, el Tribunal no incurrió en error que le achaca el recurrente y, por ende, el cargo no sale victorioso (negritas del original).
Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 44 Por ende, teniendo que la AFP contaba con cuatro meses para otorgar la prestación, a partir de la reclamación de la asegurada, los intereses de marras, como se dispuso en el primer fallo, proceden a partir del 10 de abril de 2015. Así mismo, acertó la funcionaria de la instancia inicial al autorizar los descuentos a salud, por así disponerlo el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual también se confirmará en este punto su decisión. Igual ocurrió con la no prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad, toda vez que, entre la fecha de disfrute pensional, que se itera, corresponde al día siguiente de la notificación de la Resolución n.° GNR 53359 del 25 de febrero de 2015, esto es, el 21 de marzo de 2015, y la presentación de la demanda, que según el acta de reparto anexa a la carátula del cuaderno n.° 1, ocurrió al 2 de junio de 2015, no trascurrió el término trienal de prescripción del artículo 151 del CPTSS.
Así como porque los demás medios exceptivos controvertían la causación del derecho en controversia, por lo que tampoco podían ser prósperos. Costas de segunda instancia a cargo de Colpensiones, porque su apelación no salió airosa. Sin costas procesales en sede extraordinaria, porque el recurso de casación salió parcialmente avante. Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 45 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ANA CECILIA CASTRILLÓN ROJAS, la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de diciembre de 2014, para en su lugar disponer dicho pago se efectúe, a partir del 21 de marzo de 2015.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del primer fallo, únicamente en cuanto ordenó a la demandada reconocer y pagar a la demandante la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($24.410.117), como retroactivo causado entre el 9 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017, para en su lugar, disponer el pago de Radicación n.° 82819 SCLAJPT-10 V.00 46 SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA PESOS ($67.172.130), por concepto de mesadas pensionales retroactivas, entre el 21 de marzo de 2015 y el 31 de julio de 2021.
TERCERO: MODIFICAR el ordinar tercero del citado fallo, en cuanto ordenó el pago de las mesadas pensionales a partir del 1° de octubre de 2017, en la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717), incluyendo la mesada adicional de diciembre, para en su lugar, ordenar que el pago de tales mesadas se haga con base en el salario mínimo legal mensual para cada anualidad.
CUARTO: CONFIRMA en lo demás el primer fallo.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.