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SL3277-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3800 de 2003Decreto 528 de 1964Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3277-2020 Radicación n.° 81144 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MERCEDES DE LA MAGDALENA BENINCORE DE CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Blanca Mercedes de la Magdalena Benincore de Cruz, Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 2 llamó a juicio a Colpensiones y a la AFP Porvenir S. A., para que se declarara la nulidad de su afiliación al fondo privado; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993; la ineficacia del traslado; que en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A, a devolver a Colpensiones, «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, y los rendimientos que se hubieren causado»; se condenara a esta última, al reconocimiento de la prestación, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos, conforme a los artículos 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas, los incrementos anuales, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado y las costas.

Relató, que nació el 23 de marzo de 1954, por lo que para el 1° de abril de 1994, contaba 40 años; que el 25 de noviembre de 1981, se afilió al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS; que los aportes se los descontaron, desde el 1° de julio de 1996 hasta el 2011; que en este año, su empleador le informó que en adelante serían enviados a la AFP Provenir S. A. en razón del traslado de fecha 1° de febrero del año 2000, cuando en verdad aparece un formulario suscrito el 10 de abril del 2006; que esa situación se le informó 11 años después de realizar aportes al ISS; que para esta data, contaba 52 años, es decir, le faltaban menos de 10 años para cumplir los 55.

Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que al momento del traslado no le explicaron que tenía una expectativa de adquirir pensión de vejez con cargo al ISS; que en su historia laboral, aparece que se encuentra vinculada al RAIS desde el año 2000; que, no obstante, existe un formulario de traslado a este, suscrito el 10 de abril de 2006; que su empleador fue requerido por el ISS, por mora en el pago de aportes, el 30 de mayo del 2011; que desde esa fecha ha realizado múltiples solicitudes con el fin de que se le respete el régimen de transición a que tenía derecho; que el 12 de diciembre de 2014, radicó ante Colpensiones, derecho de petición, solicitando que la afiliación a esa administradora fuera válida, desde el 25 de noviembre de 1981 y, en consecuencia, convalidar los aportes a pensiones, efectuados por la empleadora, a partir del 1° de febrero del 2000; que también solicitó al fondo privado la devolución de aportes y la corrección de su historia laboral.

Aludió, que el 2 de octubre del 2014, presentó ante Porvenir S. A., derecho de petición solicitando copia del traslado de la supuesta afiliación y «respuesta a la solicitud de traslado de pensión del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al ISS presentado en el 2006»; que el 16 de junio de 2015, acudió ante juez de tutela para que se le protegieran sus derechos al mínimo vital y de petición, vulnerados por las dos administradoras de pensiones; que el 9 de julio de 2015, el fondo privado le informó, «que la solicitud de traslado de régimen se suscribió el 10 de abril de 2006 y fue presentada por Colpensiones en […] mayo de 2006»; que, así mismo, adjuntó la solicitud de afiliación a Porvenir S. A., diligenciada el 13 de diciembre de 1999; que el 14 de julio de Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 4 2015, Colpensiones le respondió, que se encontraba trasladada a la última, con efectos a partir del 1° de febrero de 2000 y que no era procedente atender la petición de convalidación de aportes, por cuanto se efectuó la devolución de estos a dicho fondo; que el 12 de mayo de 2016, le solicitó a esa administradora concederle la pensión de vejez, por encontrarse válidamente afiliada, pero mediante Comunicación del 13 de mayo de ese mismo año, le indicó que no era procedente lo pedido (f.° 2 a 14, cuaderno principal).

Colpensiones se resistió a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos, la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y su posterior traslado al RAIS, los aportes efectuados para pensión mientras estuvo vinculada al ISS y los derechos de petición presentados con sus respectivas respuestas, en las que se le manifestó, que se encontraba activa cotizante en la AFP Porvenir S. A.; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le costaban.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 54 a 64 y 148 a 151, ibidem). Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante proveído del 30 de marzo de 2017, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por Porvenir S. A. (f.° 152, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2017, resolvió: Primero: declarar la inexistencia del traslado de la demandante al RAIS administrado por la AFP Porvenir S. A. Segundo: ordenar a Colpensiones, autorizar el traslado de la señora Blanca Mercedes Benincore de Cruz, al régimen de prima media con prestación definida […].

Tercero: ordenar a Porvenir S. A. trasladar los aportes efectuados en el RAIS al RPMPD. Cuarto: declarar probadas parcialmente las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones, denominadas inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido […]. Quinto: condenar en costas a la demandada Porvenir S.A a favor de la demandante (f.° 171 a 172, en concordancia con CD f.° 173 ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2017, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la primera e impuso costas. Argumentó, que determinaría si el traslado de régimen de pensiones de la demandante se encontraba afectado de Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 6 nulidad, con el consecuente reconocimiento de la prestación reclamada, junto con los reajustes anuales, retroactivo pensional e intereses moratorios; que tendría en cuenta las pruebas que obraban en el proceso y, como un marco normativo, los artículos 36, 13 y 61 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC, más «las sentencias radicadas bajo los números 31989, 31314 y 33083».

Planteó, que la reclamante se trasladó del RPMPD al RAIS, el 23 de diciembre de 1999, con fecha de inicio de efectividad el 1° de febrero de 2000; que cuando se cambió de régimen sometió su aspiración a las disposiciones de la Ley 100 de 1993; que para esa data tenía 45 años; que no estaba incursa en las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; que diligenció el formulario de solicitud de vinculación al fondo Porvenir S. A. de manera voluntaria, como se desprende del mismo; que antes del traslado venía cotizando al ISS, «por lo tanto es destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 Decreto 692 de 1994» Advirtió, que verificaría si existía causal de nulidad por no cumplir los lineamientos legales, así como si había vicios en el consentimiento en ese acto; que la actora no se encontraba incursa en prohibición legal para llevar a cabo su traslado, decisión que tomó libremente, cumpliendo los lineamientos legales, «dado que no tenía 3 años de afiliación al ISS como lo señala el inciso final del referido artículo 11 Decreto 692 de 1994»; que tampoco advertía que hubiera sido Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 7 presionada, como para concluir que su consentimiento estuvo viciado por error, fuerza o dolo; que se desvirtuaba la falta de información, por parte de la entidad demanda, en la medida en que el formulario que suscribió, «dejó constancia de que fue asesorada sobre todos los aspectos, particularmente de régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión; así mismo señaló: selecciono a Porvenir para que sea la única que administre los aportes pensiones» (f.° 35 del plenario); que, además, esa asistencia podía ser verbal y que se justificaba que una persona deje constancia sobre hechos tan importantes, sino se le hubiera informado sobre ellos.

Recordó, que las reglas de la experiencia y la sana crítica, indican que cuando entre los particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos, en virtud de la voluntad privada, no resulta razonable que alguno de ellos preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicio, lo que descarta que la demandante no hubiera recibido ninguna clase de información respecto del cambio de régimen pensional, pues es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones, definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerá su determinación. Señaló, que si en gracia de discusión se aceptara que la convocante incurrió en un error en la toma de su decisión, el mismo es de derecho, porque de acuerdo a la definición doctrinal, se refiere «a la existencia naturaleza o extinción de los derechos que son objeto del negocio jurídico»; que para el Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 8 caso, el yerro en que incurrió la actora por el supuesto mal asesoramiento, se relaciona con la naturaleza del RAIS, que le otorgaba unos derechos diferentes a que si hubiera permanecido en el de prima media; que por expreso mandato del artículo 1509 del C.C, […] el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta razón suficiente revocar la decisión recurrida máxime que de un lado las consecuencias de traslado de régimen estaban claramente definidas en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que tenía varios años de expedida a la fecha en que la demandante tomo la decisión de cambiarse de régimen;

Agregó, que no desconocía que la reclamante realizó solicitud de cambio de fondo de pensiones en el año 2006, sin embargo, para entonces, ya se encontraba a menos de 10 años de cumplir la edad mínima exigida para pensión, prohibición contemplada en el artículo 2° la Ley 797 2003 y, si bien realizó cotizaciones al ISS, después de dicha data, al aplicar los criterios de multiafiliación, la peticionaria sería asignada a la administradora de pensiones de ahorro individual y no a Colpensiones (CD f.° 183, en concordancia con el acta f.° 184, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido, Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 9 […] para que [la] Corte en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo aquí recurrido se sirva proferir uno nuevo […] con el sentido del reconocimiento de la nulidad de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y condenar a la demandada Colpensiones a que reciba a la demandante como si nunca se hubiera retirado y en consecuencia reconozca la pensión de vejez, conforme a lo indicado en el literal b del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (f.° 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por ambas demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] de conformidad con las causales primera y segunda de casación previstas por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el 7° de la Ley 16 de 1969 […] por la violación a la ley sustancial por infracción indirecta por la apreciación defectuosa de las pruebas, […] (formulario de vinculación o traslado al fondo de cesantías, historia laboral, requerimiento al empleador (Fondo de Nacional del Ahorro) por mora en el pago de los aportes, registro civil de nacimiento de la demandante), formulario solicitud traslado al ISS.

Hecho con el que se violaron de forma indirecta los artículos 48 y 53 de la CN, inciso 1° y 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2° del Decreto 3800 de 2003; 16 de la Ley 100 de 1993; literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 177 del CPC y 145 del Código Procesal del Trabajo, incurriéndose de esta forma en un error de hecho.

Sostiene que, 1) El formulario de vinculación o traslado al fondo, si bien contiene un título que dice «solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias», no prueba que recibió de forma verbal la explicación, advertencias, ventajas y desventajas del cambio de régimen; que, «por lo tanto la interpretación es errónea».

Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 10 2) La historia laboral no valorada por el sentenciador, informa que, desde el 2000, (fecha de la supuesta afiliación), el ISS recibía los aportes por pensión hasta el mes de mayo del 2011, mes en que estos capitales pasan a Porvenir, «lo que da cuenta de una multiafiliación que venía ocurriendo desde el 2000, hasta el 2011», interpretación que el Tribunal, hace de forma errónea, dado que siempre se le hicieron los pagos de aportes al ISS, hasta el mes de mayo del 2011. 3) El registro civil de nacimiento de la demandante (23 de marzo de 1954), que tampoco examinó correctamente la segunda instancia, acredita que al 23 de diciembre de 1999, cuando se trasladó al RAIS, tenía 45 años y 9 meses, «luego estaba a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, que para ese tiempo era de 55 años […] tal como lo enseña la Ley 100 de 1993, artículo 36». 4) El formulario de solicitud de traslado al ISS, fue estudiado con error por el Colegiado, pues en aquella época (año 2006), estaba vigente un periodo de gracia para las personas que se hubieren traslado al RAIS. 5) El requerimiento por mora al empleador, no fue tenida en cuenta por el segundo juzgador, a pesar que a través del mismo el ISS requirió por mora al Fondo Nacional del Ahorro, el 30 de mayo del 2011, fecha en la que se da cuenta que estaba afiliada al AFP Porvenir S. A., «dado que siempre creyó estar afiliada al ISS, como quiera que en el año 2006, había solicitado la devolución al régimen de prima Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 11 media y la AFP, no contestó pero sin embargo los aportes continuaron haciéndose como siempre al ISS».

Argumenta, que el Tribunal da por demostrado, sin ser ello cierto, que su traslado fue libre, espontáneo y voluntario; que no puede aducirse que el hecho de tener un recuadro pre-escrito el formulario, en donde puso la firma, sea prueba de que recibió la asesoría adecuada con las ventajas y desventajas del cambio de régimen; que está probado que de haber permanecido en el régimen de prima media, se hubiera pensionado con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad; que la sentencia recurrida, pugna abiertamente con la verdadera ventaja que tenía con el régimen de pensiones anterior, la cual no le fue advertida al momento de suscribir dicho formulario; que con la apreciación defectuosa de «la historia laboral el registro civil el formulario de afiliación, el de solicitud de traslado y el detalle de la historia», el fallador quebrantó los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Añade que, además, se vulneró el artículo 53 constitucional, mediante la apreciación errónea de las pruebas, porque en este caso la condición más beneficiosa aplicaba, de continuar afiliada a Colpensiones, situación que no probó la demandada en el debate probatorio; que el artículo 2° del Decreto 3800 de 2003, establece que en casos de múltiple vinculación, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, las personas deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados; que siendo un Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 12 hecho indiscutido que solicitó traslado al ISS, en mayo de 2006 y nada se le respondió, al no verificarse que los aportes se hicieron al ISS hasta el 2011, desde la fecha en que estuvo afiliada, se vulnera la aplicación de esta norma, que también indica que, […] las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha.

Afirma, que para esa fecha, se encontraba cotizando al régimen de prima media, como se aprecia en la historia laboral detallada; que el juez colectivo incurrió en error al alejarse de la realidad probatoria, por cuanto los elementos de convicción, dan cuenta de los derechos irrenunciables que le pertenecían; que ese conjunto de desatinos implican «que la sentencia impugnada vulnera por vía directa (sic), a causa de la aplicación indebida de los siguientes preceptos», los artículos 1°, 14 y 21 del CST, 16 de la Ley 100 de 1993; que además, el colegiado realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, con la vulneración de principios constitucionales, así como de, […] los artículos 60 del CPTSS, que exige un análisis integral de todas las pruebas y 151 del CPTSS y en cuanto que el actor (sic) reclamó en forma oportuna sus derechos laborales, y por virtud del principio de integración señalado en el artículo 145 del CTP, el fallo […] desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como los artículos 252, 285, 287.

Consecuentemente […] violó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta (sic) por la aplicación indebida; tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 13 apreciación de la prueba, evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia, de acuerdo con la regla de la sana crítica y en principio de la carga probatoria contenidos además en normas como los artículos 176, 177, 187, del CPC, entre otros […].

Nos encontramos frente a dos sentencias […] una de carácter condenatorio y otra absolutoria, en contra de las demandadas, […] en las cuales se desconoció la efectividad del derecho material, y la legalidad a la hora de imponer las condenas en contra de los demandados, pues las condenas no guardan relación con las pruebas (Formulario de vinculación o traslado al fondo de cesantías, historia laboral, requerimiento al empleador ( Fondo de Nacional del Ahorro) por mora en el pago de los aportes, registro civil de nacimiento de la demandante), formulario solicitud traslado al ISS, viéndose afectados profundamente los derechos de la seguridad social con dicho yerro. […] Error uno: Resalta el Tribunal […] que: la AD QUO (sic), al analizar las pruebas aportadas concluyó que había vicio de nulidad.

Sin detenerse a estudiar los demás requisitos como son el régimen de transición y las condiciones de beneficios en el régimen de prima media. Error Dos: Aduce que (sic) la ad quem (sic) que no se puede pretender que se encuentre una plena voluntad con una firma, dado que el deber de la AFP, era explicar por escrito [a la interesada] las desventajas y ventajas de pasarse de un régimen a otro, teniendo en cuenta que [la actora] no tenía ninguna ventaja Bajo esta perspectiva, la censura enmarcara, para indicar que el fallo a pesar de ser condenatorio se dio bajo una apreciación defectuosa de las pruebas, pues […] a pesar de ser condenatorio en primera instancia no se revisó el régimen de transición, bajo el entendido (errado), de que no tenía derechos de transición cuando a plena luz por la lectura de la historia laboral [la demandante] se pensionaba con 500 semanas de haber permanecido en este régimen.

Cuestiona, que el tribunal haya omitió estudiar los demás recursos, sin estudiar la historia laboral y definir la multiafiliación, como los requerimientos de mora; que en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 se resolvió un caso en el que también se solicitó la nulidad de una afiliación, Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 14 «y se apreció que no se le asesoró en debida forma y no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas».

Asevera, que en el evento existe nulidad del traslado al no haber sido debidamente informada, como se demuestra en las pruebas allegadas; que no se puede tener por cierto que existía voluntad, dado que no basta con una firma puesta en un contrato, sino que debía dársele la asesoría completa. Reitera sus argumentos, en un acápite final que denomina «las pruebas que fue apreciada (sic) de forma errónea»; expone las diferencias entre la violación directa y la indirecta; plantea el sentido jurídico que en su criterio debió tener el fallo y concluye que, […] Dado que el […] Tribunal […], incurrió en errores iuris in judicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada […], violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación indebida de las normas expresas y discriminadas antes y a lo largo del cargo […], por infracción directa la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, anulara el fallo recurrido y deberá proferir uno nuevo […] en el sentido de condenar a los demandados a declarar nulo el traslado y conceder la pensión de vejez con 500 semanas.

Peticiones Que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7 a 18, ibidem). VII. RÉPLICA Porvenir S. A. advierte que el cargo está llamado al fracaso, pues presenta múltiples defectos técnicos que no Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 15 pueden ser subsanados de oficio, a saber: el alcance la impugnación está mal planteado pues olvida la recurrente, que la Corte no es un Tribunal que profiera un nuevo fallo, como juez de instancia, sino que case la sentencia impugnada y confirme la decisión del Juzgado; confunde y mezcla las vías de ataque y, en todo caso, tampoco cumple los requisitos que le impone la vía indirecta o de los hechos; desconoce que la exigencia primordial para trasladarse de régimen, no es tener la edad de 35 o 40 años (mujer u hombre,) al 1° de abril de 1994, sino contar con 15 o más años cotizados o servidos o un mínimo de 750 semanas cotizadas a esa misma fecha, bien sea al ISS o a una entidad, fondo previsional o caja de pensiones de los regímenes anteriores; que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado, que para el traslado de régimen y la recuperación de la transición, debe probarse el tiempo de servicios y no la edad (f.° 28 a 33, ib).

Colpensiones se opone a la estimación del cargo, en razón a que no le indica a la Corte cómo proceder en sede instancia; que, además, a pesar de que fue orientado por la vía indirecta, en su demostración alude aspectos jurídicos, incurriendo en una amalgama de sendas; que tampoco expresa en qué consistieron los errores de hecho y, mucho menos, cómo ha debido ser el acertado proceder del Tribunal para no haberlos cometido; que, además, no ataca con exactitud los pilares de la providencia impugnada, situación que hace que el recurso planteado tenga más similitud a un alegato de instancia. Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que, de todas maneras, el proceder del fallador fue acertado, pues el hecho de que no hubiese actuado de conformidad con las pretensiones de la demandante, no significa que hubiera cometido las equivocaciones que se le endilgan, mucho más si se tiene en cuenta que hizo un completo y cuidadoso análisis de las pruebas obrantes en el plenario, de conformidad con el principio de la libre valoración; que lo que respecta con el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, se alude a un supuesto error sobre un punto de derecho, que no vicia el consentimiento, al tenor del artículo 1509 del CC y, por tanto, no ocasiona la señalada nulidad (f.° 35 a 37, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Con sujeción al debido proceso judicial, custodiado para ambas partes por el artículo 29 de la CN, la Sala ha sido reiterativa en que la parte que la convoque a examinar la legalidad de una sentencia como la recurrida, debe sujetarse a las reglas mínimas que para ese fin están fijadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.

Así lo ha orientado en muchas ocasiones, como en las sentencias CSJ SL390-2018; CSJ SL1012-2019 y CSJ SL 142-2020. En efecto, en la primera orientó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 17 extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Importa lo anterior porque, como lo señalan las opositoras, la acusación no se atiene a dichas reglas básicas, lo cual no permite su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, pues omite indicarle a la Corte, una vez asuma la función del segundo fallador, al proferir la sentencia de reemplazo de la proferida por el Tribunal, cuál es su pedimento, en relación con el proveído de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, si es cualquiera de los dos últimos, en qué sentido, máxime que este le fue parcialmente favorable, en cuanto se declaró la ineficacia del traslado efectuado por la recurrente del RPMPD al RAIS y se ordenó a las administradoras involucradas actuar en consecuencia. En punto a la importancia de la adecuada definición del alcance de la impugnación y la íntima relación que existe entre la solicitud de casación y la que se requiere como Juez de segundo grado, esta Corporación, en sentencias como la Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 18 CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

La recurrente se equivoca, cuando señala que sustenta el cargo por la causal primera y segunda de casación, ignorando que la reforma en perjuicio, a que se refiere la segunda, es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que resulta ser una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, como impropiamente lo hace.

Las dos únicas causales de la casación social, tienen presupuestos diferentes pues, en la primera, se parte de un quebrantamiento de la disposición que, constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, contiene los derechos sustanciales reconocidos o desconocidos por el fallo recurrido, al paso que, en la segunda, el defecto de la sentencia radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

En el contexto descrito, por tanto, no es posible mezclarlas en un mismo cargo, conforme la Sala lo explicó en la sentencia CSJ SL 4 jul. 2001, rad 15885, reiterada Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 19 recientemente en la CSJ SL232-2020. 3. La proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, pues desconoce injustificadamente lo que establece la ley y la abundante jurisprudencia de la Corte, en cuanto al deber del recurrente de expresar los motivos de casación, señalando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, acudiendo, por ende, a la senda de ataque indirecta, debe singularizarlas y expresar la clase de equivocación cometida por el juez de la apelación. Sin embargo, contra las anteriores reglas, la impugnante plantea su acusación sin la básica claridad, porque en lo que respecta a los sub motivos de infracción, que se lograrían desentrañar de la estimación del ataque, se halla que incurrió en una colisión de modalidades, al indicar que el Tribunal «aplicó indebidamente» la normativa que enlistó, pero también, que la «interpreto indebidamente», como denunciando su interpretación errónea, con lo cual, acudió a afrentas de la ley incompatibles, independientes y excluyentes, según lo explicado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1020-2018.

Además de que, en punto al contenido del cargo, confunde el error de valoración de las pruebas con el yerro Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 20 fáctico, pues tiene por este que el Tribunal se haya equivocado en la apreciación de algunas de aquellas, olvidando que, conforme los artículos 87-1 y 90-5 lit b), la equivocación fáctica es consecuencia de la desacertada actividad de juzgamiento probatorio, ora porque ese sentenciador no valoró una prueba o lo hizo pero sin acertar, deficiencias que lo condujeron a tener por acreditado algo que no lo está, o a no asumir como probado lo que si fue demostrado.

En otras palabras, el discurso demostrativo del ataque, presenta el notorio obstáculo, de confundir la causa con el efecto, invirtiendo el orden secuencial entre la equivocación de valoración probatoria, que es lo primero, y el yerro de hecho, que es lo segundo, resulta de lo cual se desata la trasgresión normativa, que afecta la legalidad del fallo así estructurado. 4.

Vinculado con lo previo, también halla la Sala que la censura, a pesar de denunciar la trasgresión de varias normas adjetivas, insertas tanto en el CPTSS, como en el CPC, no lo hizo como imperativamente le correspondía, expresando que esa infracción era el medio que llevó a la de las sustanciales, que contienen el derecho reclamado. Frente a esta deficiencia técnica, en la sentencia CSJ SL2434-2018, la Sala recordó: Sobre este aspecto, la sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 21 De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.

Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]. 5.

Menos aún, explicó, cómo la infracción de las normas adjetivas a que se refirió, desató la de los preceptos sustanciales también incorporados en la proposición jurídica, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado, pacíficamente, que ello le corresponde realizarlo. Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 memorada en la CSJ SL11153-2017, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 6.

Así mismo, la atacante increpó al segundo fallador, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió, pues, con singular relevancia para el caso, no es predicable Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 22 que haya dejado de apreciar «la historia laboral Registro civil de nacimiento de la demandante Requerimiento por mora al empleador», si se tiene en cuenta que, desde el inicio de sus consideraciones, advirtió que para resolver tendría en cuenta la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso. 7.

Aunado a todo lo anterior, la presentación del cargo evidencia que su promotora echa mano indiscriminada de elementos de las vías directa e indirecta, cuando indistintamente dice que lo encamina por la senda de los hechos, así como que la sentencia impugnada «vulnera por vía directa, a causa de la aplicación indebida […] los […] artículos 1°, 14 y 21 del CST, 16 de la Ley 100 de 1993”, con lo cual desconoce que cada una de aquellas sendas de objeción de legalidad al segundo fallo, es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en la casación laboral y de la seguridad social, en cargos separados.

De esa manera lo ha orientado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 8.

Además, aun cuando con la demostración del cargo, la recurrente intenta desquiciar algunas de las conclusiones Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 23 probatorias del Colegiado, no criticó, como imperativamente le correspondía, todos los soportes del fallo atacado, los cuales son tanto jurídicos como fácticos, pues nada dijo respecto a que: i) no se encontraba incursa en algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado del RPMPD al RAIS, el cual se realizó cumpliendo los lineamientos legales, «dado que no tenía 3 años de afiliación al ISS como lo señala el inciso final del referido artículo 11 Decreto 692 de 1994». ii) Que si se aceptara que la reclamante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho error es de derecho conforme al artículo 1509 del C.C, porque se refiere «a la existencia, naturaleza o extinción de los derechos que son objeto del negocio jurídico»; que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta. iii) Que siendo cierto que la demandante solicitó el cambio de régimen en el 2006, también lo era, que para entonces ya se encontraba a menos de diez años para cumplir la edad mínima exigida para pensión, trasgrediendo la prohibición del artículo 2° la Ley 797 2003 y que, si bien realizó cotizaciones al ISS después de dicha fecha, al aplicar los criterios de multiafiliación, sería asignada al fondo de pensiones de ahorro individual y no a Colpensiones, Lo anterior permite evidenciar, que la censura ignoró, que cuando los argumentos de la sentencia acusada son de doble estirpe, esto es, tanto jurídicos como fácticos, como Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 24 aquí acontece, era su carga cuestionarlos y derruirlos todos, criticando los primeros por la vía directa y los últimos por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión, en razón a que, no hacerlo, implica una acusación parcial, es decir, un cuestionamiento insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que resguarda a las sentencias de los jueces.

Sobre este aspecto, en la providencia CSJ SL, 12 oct. 2012, rad 43272, esta Corporación así reflexionó: […] cumple el deber a cargo del recurrente de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, con una doble función, primero, porque ellos serán los que deberá destruir en orden a ver airoso el recurso, de tal suerte que si quedare alguno sin combatir, el fallo impugnado se sostendrá con los que no fueron motivo de ataque.

En segundo lugar, tal identificación tiene además el propósito de que el recurrente en casación, una vez determine si los mismos son jurídicos o fácticos, proceda a seleccionar la vía adecuada: la directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico; o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera contemplación fáctica o probatoria del asunto.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas las sufragará la recurrente, pues su acusación no salió avante y serán a favor de las replicantes. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán por el juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 81144 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que BLANCA MERCEDES DE LA MAGDALENA BENINCORE DE CRUZ le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.