Radicación n° 66269 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3277-2018 Radicación n.° 66269 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que JAQUELINE MERCADO FERREIRA adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema- y el Sindicato de Trabajadores de ese instituto, a partir del 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, en cuantía del 76% del último salario promedio mensual percibido, el retroactivo pensional, los reajustes de ley, la indexación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas debidas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 1.º de diciembre de 1978 hasta el 5 de noviembre de 1997, data en la que su contrato de trabajo finalizó de manera unilateral por parte del empleador, sin que mediara justa causa; que era beneficiaria de la convención de 1996-1998 en la que se consagró la pensión de jubilación por despido injusto; que cumplió 50 años de edad el 21 de noviembre de 2011; que el artículo 98 del acuerdo colectivo consagró que la prestación por jubilación se reconocería a quien fuera despedido sin justa causa cuando cumpliera 50 años de edad, y que agotó la reclamación administrativa, ante lo cual obtuvo una respuesta negativa el 25 de abril de 2012, con fundamento en que dichas pensiones perdieron vigencia por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.º 3 a 13).
La parte accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a la prestación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva, los requisitos para acceder a ella y la razón por la cual le negó tal pensión a la accionante. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, buena fe e inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo (f.º 106 a 128).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 17 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.º 135 y 136. CD No. 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación (f.º 142 y 143.
CD No. 2), ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en cuanto absolvió a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de todas las pretensiones, para en su lugar CONDENAR a reconocer y pagar la pensión sanción convencional en cuantía de $1.785.650 suma que ya se encuentra indexada, a partir del 21 de noviembre de 2011, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La pensión sanción convencional será compartida con la pensión de vejez, que llegare a reconocer la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, permaneciendo en cabeza de la demandada la obligación, a partir de entonces, de seguir pagando el mayor valor que exista entre una y otra pensión si lo hubiere.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En primera instancia el A quo deberá imponer costas a la parte demandada. Para esta decisión y en cuanto al recurso extraordinario se refiere, dio por sentado: (i) que la actora prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, en calidad de trabajadora oficial, del 1.º de diciembre de 1978 al 5 de noviembre de 1997, para un total de 18 años, 11 meses y 4 días de trabajo;
(ii) que el último cargo que desempeñó fue el de coordinadora comercial; (iii) que el último salario mensual promedio devengado ascendió a la suma de $449.050, y (iv) que fue retirada del servicio por supresión de la entidad empleadora. En lo atinente a la pensión deprecada, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo su origen en los problemas relacionados con la financiación del pasivo pensional contenida en convenciones colectivas, motivo por el cual en su artículo 1.º, parágrafo 3.º, se estableció que los acuerdos convencionales que se suscribieran a partir del 27 de julio de 2005 no podían contener condiciones pensionales distintas a las señaladas en el sistema general de pensiones, y que aquellos beneficios pactados en acuerdos colectivos vigentes, continuarían aplicándose mientras la respectiva convención estuviera en vigor, pero sin exceder del 31 de julio de 2010.
Indicó que la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 entre el Idema y Sintraidema, tenía una vigencia de 2 años conforme al contenido de la cláusula «98», por lo tanto, al momento de la expedición del mencionado acto legislativo, no corría el término inicialmente estipulado; luego, las condiciones pensionales especiales contenidas en dicha convención habían perdido vigencia. Sin embargo, precisó que la actora obtuvo el status de pensionada al momento del retiro del servicio, esto es, el 5 de noviembre de 1997, momento en el cual además de encontrarse vigente la convención colectiva, aquella contaba con más de 15 años de servicio, sin ser necesario el cumplimiento del requisito de edad, pues si bien el mismo es necesario para la exigibilidad del derecho, no lo es para su nacimiento, dado que para la norma convencional este se origina en el despido injusto siempre que el tiempo servido para la empresa sea cuando menos de 10 años, es decir, aun cuando la demandante cumplió 50 años de edad con posterioridad al Acto legislativo 01 de 2005, pues nació el 21 de noviembre de 1961, ello solo condicionó el momento en el que se haría exigible la pensión deprecada, en tanto, reitera, la misma se causó el 5 de noviembre de 1997, momento en el que fue despedida injustamente y reunía más de 15 años de servicios.
Del mismo modo, estableció que la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, puesto que en el artículo 125 se pactó que se aplicaría a todos los trabajadores vinculados al Idema a la fecha de suscripción del convenio y, para esa época, la promotora del juicio laboraba en la entidad, máxime que en el plenario reposa un documento expedido por el sindicato, mediante la cual certificaron que la actora estuvo afiliada a dicha organización sindical desde el 8 de octubre 1988.
Asimismo, determinó que de acuerdo al artículo 98 del convenio colectivo, para tener derecho a la pensión se requería que el trabajador oficial hubiera prestado sus servicios por más de 10 años continuos o discontinuos, cumplido 60 o 50 años de edad, dependiendo si era hombre o mujer y que la terminación del vínculo se produjera por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.
En consonancia con lo expuesto, consideró que de acuerdo a la liquidación final de prestaciones, la terminación del vínculo laboral de la demandante obedeció a una decisión unilateral del empleador sin justa causa, pues no se acreditaron los motivos que lo justificaran, y si bien es cierto que el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 consagra la extinción jurídica de una empresa como motivo de finalización del vínculo laboral, ello no significa que esa terminación «con amparo de la ley» constituya una justa causa para concluir el contrato de trabajo, pues son solamente los hechos catalogados expresamente como tales por la ley, los que justifican el despido del trabajador, tal y como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 1.º abr. 2008, rad. 32106 y CSJ SL, 23 jun. 2012, rad. 43897.
Respecto a la cuantía de la prestación, señaló que a pesar de que la cláusula convencional no dispuso el IBL ni el monto de la pensión, lo cierto es que el querer de las partes fue mantener vigente la pensión sanción legal, razón por la cual era necesario remitirse a los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que consagraban que la cuantía de la pensión restringida de jubilación debía ser directamente proporcional al tiempo laborado con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena, y era necesario liquidarla con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Frente a la indexación aseveró que según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a partir de la Constitución Política de 1991 todas las pensiones debían estar sometidas a la actualización como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues así se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y, posteriormente, se extendió a las pensiones de origen convencional, extralegales o voluntarias a partir de la providencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022.
Así, refirió que al ingreso base de liquidación se le aplicaría el 70.9%, que es directamente proporcional al tiempo de servicios prestados por la demandante desde el 1.º de diciembre 1978 hasta el 5 de noviembre de 1997, es decir, por 18 años, 11 meses y 4 días. Igualmente, señaló que quienes causaran el derecho pensional a partir de 1994 tendrían derecho a recibir la mesada adicional de junio, pero que aquellas personas que obtuvieron la prestación en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no podían percibir más de 13 mesadas pensionales al año; sin embargo, como en este caso la actora alcanzó el estatus de pensionada al momento de retirarse del Idema -5 de noviembre de 1997-, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, le asistía el derecho a la mesada adicional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación fue propuesto por ambas partes, los concedió el Tribunal y los admitió la Corte Suprema de Justicia. V. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Pretende la accionante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se modifique la decisión del a quo y, en su lugar, se aplique sobre el ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 76%.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que dentro del término legal fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «467 y 468 del C. S. del T., así como la Convención Colectiva de trabajo 1996-1998 que cobija a mi mandante, artículo 97, en relación con la Ley 171 de 1961 artículo 8º».
Trasgresión legal que dice, se configuró por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva (1996-1998) tiene relación directa con la Ley 171 de 1961 en cuanto al monto proporcional de la pensión convencional. 2º) No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva trae en el artículo 97, parágrafo II, expresamente el monto de la pensión en un 76% del promedio del salario devengado en el último año. Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron como consecuencia de la indebida apreciación del artículo 97 de la convención, toda vez que los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo son claros al establecer que cuando existe un acuerdo colectivo, las relaciones laborales que se encuentran bajo su amparo serán reguladas por la misma y, por esa razón, son tales normas convencionales las que rigen la relación laboral entre el empleador y el trabajador.
Igualmente, refiere que el sentenciador de segundo grado consideró que se encontraba probada la relación laboral y que era beneficiaria de la convención colectiva; sin embargo, aplicó erróneamente el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 al advertir que la finalidad de la norma convencional era la misma de la pensión sanción, y que contrario a lo aseverado por el ad quem, la tasa de reemplazo correspondiente era la consagrada en la cláusula 97 del acuerdo convencional, es decir, del 76%.
VII. RÉPLICA La demandada, se opone a la prosperidad del cargo, y aduce que el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «reclamados por la parte demandante» no eran viables, pues su pago solo se consagró para efecto de las pensiones reconocidas bajo los parámetros del Sistema General de Pensiones y no para prestaciones convencionales, dado que así lo ha establecido la jurisprudencia, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2004, rad. 23113.
Así mismo, señaló que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define la convención colectiva como aquella que se celebra entre uno o varios empleadores y una organización sindical, con el fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su periodo de vigencia y, en aquella de la que se deriva el derecho pensional, no se encuentra estipulado el pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que no se reconozcan a tiempo.
De otra parte, afirmó que de conformidad con el tercer parágrafo transitorio del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», ninguna de las pensiones convencionales causadas después de la vigencia de dicha norma -25 de julio de 2005-, se podía decretar judicialmente, y que, en este asunto, el acuerdo convencional suscrito entre el Idema y Sintraidema expiró el 30 de abril de 1998.
Finalmente, acotó que independientemente del tiempo que la actora hubiere laborado para la extinto Idema, solo alcanzó la edad mínima de 50 años el 21 de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad al «1º de agosto del año 2010»; luego, para esta fecha la demandante no tenía un derecho adquirido respecto de la pensión por despido injusto.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que a pesar de estar orientado el cargo por la vía indirecta, no son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos: (i) que la accionante prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema en calidad de trabajadora oficial entre el 1.º de diciembre de 1978 y el 5 de noviembre de 1997;
(ii) que el último cargo que desempeñó fue el de coordinadora comercial, labor por la que percibía $449.050, y (iii) que el 5 de noviembre de 1997 fue retirada del servicio por supresión del Idema. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el ad quem al establecer una tasa de reemplazo del 70.6% para liquidar la prestación, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 171 de 1961, y no del 76% establecido en el artículo 97 de la convención colectiva.
Así las cosas, resulta necesario precisar que el artículo 97 de la convención colectiva 1996-1998 consagra:
ARTÍCULO 97. - Sin perjuicio de lo dispuesto en esta convención, el IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales, las siguientes prestaciones sociales: Pensiones. A partir de la vigencia de la presente convención, el IDEMA pensionará, además de los trabajadores oficiales que cumplan los requisitos legales, a aquellos que estén dentro de los siguientes puntajes: a) Damas.
Cuando la edad de la trabajadora, más el tiempo de servicio al IDEMA, sumen 67 puntos. b) Varones. Cuando la edad del trabajador más el tiempo de servicio al IDEMA, sumen 72 puntos. c) Los trabajadores que hayan laborado directamente en forma continua o discontinua con el IDEMA, durante veintiocho (28) años, cualquiera sea su edad.
PARÁGRAFO I: Para hacerse acreedor a la pensión consagrada en los literales “a) y b)” se requerirá tanto para las damas como para los varones un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio al IDEMA.
PARÁGRAFO II: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el Trabajador durante el último año de servicio PARÁGRAFO III: El trabajador dispondrá de seis (6) meses contados a partir del momento en que cumpla el puntaje respectivo, establecido en este artículo, bien se trate de damas o varones, para hacer uso de esta pensión. En caso contrario se entenderá que el trabajador opta por la pensión legal.
De conformidad con lo anterior, si bien el parágrafo 2.° del artículo 97 de la convención colectiva establece que el valor de la prestación será equivalente al 76% del promedio del salario percibido durante el último año de servicio, lo cierto es que tal preceptiva hace referencia a la pensión de jubilación plena de carácter convencional consagrada en dicha cláusula, y no frente a la «pension (sic) en caso de despido injusto» que es a la que tiene derecho la actora.
Así las cosas, no es posible aplicarle al ingreso base de liquidación la tasa de reemplazo pretendida. Ahora, si bien el artículo 98 del convenio colectivo 1996-1998 es el que regula la prestación deprecada, lo cierto es que en dicha cláusula no se estipula cuál es el monto aplicable al IBL para determinar el valor de la mesada pensional; por tanto, es viable acudir a la norma legal que consagra un derecho de similares características, como es el caso de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, disposiciones estas que regulan la pensión sanción y establecen que el monto de la prestación será proporcional al tiempo de servicios respecto del que le hubiera correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena, tal como lo concluyó el juez de segundo grado.
La anterior postura la fijó esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL, 1.° feb. 2015, rad. 38022, reiterada en las providencias CSJ SL9832-2017 y CSJ SL2466-2018, en las que se debatió un asunto similar, seguido contra la entidad accionada, así: La inconformidad del demandante se circunscribe a que el Tribunal en vez de aplicar en lo pertinente el artículo 97 de la Convención Colectiva del Trabajo 1994-1996, que fija el valor de la pensión de jubilación en el 76% del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio, aplicó el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que dispone: “Art. 74.- Pensión en caso de despido injusto: (…) 4.
La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Con la reproducción de los textos convencionales pertinentes, es suficiente para concluir que la razón no está de lado de la censura.
Rezan los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva 1994-1996, lo siguiente: “Artículo 97: Parágrafo II. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y seis por ciento (76%) del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio” “Artículo 98: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido”.
Es evidente que el artículo 98 convencional no prevé el monto que debe tomarse para liquidar la pensión convencional allí prevista, por lo que resulta acertado que el ad quem hubiera adoptado la preceptiva legal para definir este punto, porque además, el 76% establecido en el artículo 97, se aplica en tratándose de trabajadores beneficiarios de la pensión plena de jubilación, es decir, de aquellos que cumplieran requisitos contemplados en dicho artículo convencional”.
En consecuencia, no erró el ad quem al determinar que la tasa de reemplazo aplicable a la pensión otorgada a la demandante corresponde a la consagrada en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969, es decir, proporcional al tiempo laborado respecto del que hubiere obtenido si tuviera derecho a la pensión plena de jubilación. Finalmente, debe advertirse que se equivoca el replicante al oponerse a la prosperidad de los intereses moratorios, pues ese no fue un tema puesto a consideración de esta Corte por parte de la recurrente, dado que su inconformidad radicó únicamente en la tasa de reemplazo aplicable al ingreso base de liquidación, a efectos de determinar el valor inicial de la prestación. De conformidad con lo precedente, el cargo no sale avante.
IX. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que dentro del término legal fueron objeto de réplica, que se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, atacan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA» el «artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto (sic) 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Trasgresión legal que, dice, ocurrió por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora JACQUELINE MERCADO FERREIRA fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora JACQUELINE MERCADO FERREIRA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba e (sic) la demandante JACQUELINE MERCADO FERREIRA. Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron como consecuencia de la indebida apreciación de los oficios «por medio del cual el IDEMA le comunica a la señora JACQUELINE MERCADO FERREIRA la terminación del contrato de trabajo», y «por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por la señora JACQUELINE MERCADO FERREIRA».
En la demostración del cargo, la recurrente manifiesta que el Tribunal efectuó una equivocada valoración del primer oficio citado, al establecer que con dicho documento se dio un despido sin justa causa, pues lo que determinó la finalización del contrato fue una causa legal proveniente de lo ordenado en el Decreto 1675 de 1997, expedido en virtud de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política, que ordenó la supresión y liquidación del Idema y, consecuentemente, la terminación de los contratos con sus trabajadores.
Con estribo en lo anterior, afirma que la terminación del vínculo laboral obedeció a prescripciones legales y no «porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa », y que en un Estado social de derecho las órdenes emanadas de la ley como expresión de la voluntad popular no pueden ser calificadas de injustas, pues ellas provienen de un órgano de representación popular.
Agrega que teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el ad quem incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminar el contrato de trabajo, cuando esta provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.
Refiere que el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el Idema y Sintraidema vigente para los años 1996 y 1997, exige para la causación de la pensión por despido injusto que el servidor oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo, que se verifique su retiro sin justa causa y que el despido se produzca después de que aquel haya laborado más de 10 y menos de 15 años, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad.
Resalta que existió una errada apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante por parte del ad quem, toda vez que en ella se determina que el pago de la indemnización se hace a título de «indemnización por la terminación legal del vínculo», pero aquel concluyó que a la actora se le reconoció una indemnización por terminación sin justa causa.
Aduce que si bien las indemnizaciones por despido injusto y la que provienen de la supresión y liquidación de una entidad se calculan en igual proporción, no se puede confundir la naturaleza de cada una, pues la primera se causa cuando el empleador de manera caprichosa prescinde de los servicios de un trabajador, mientras que la segunda tiene ocurrencia cuando, por ministerio de la ley, aquel se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo por sustracción de materia.
De ahí que, el hecho de haber cancelado a la actora la «indemnización legal por restructuración de la entidad», no implica que esté reconociendo que el despido fue injusto. Finalmente, señala que lo decidido por el Colegiado de instancia contraría el artículo 128 de la Constitución Política, en la medida que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público.
XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 90, 150 numeral 7 y 20 transitorio de la Constitución Política, parágrafo transitorio N° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».
Al sustentar el cargo, la demandada refiere que el ad quem entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por tanto, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede tenerse como tal. Aduce que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a «aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».
Y, a continuación, afirma: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
Finalmente, insiste en que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, en «ninguna pensión convencional causada después de su vigencia (…), se habría decretado judicialmente». XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el «artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965».
En el desarrollo de la acusación, la accionada arguye que aun cuando la convención colectiva de trabajo es creadora de derechos objetivos, no puede ser considerada como producto de la función legislativa del Estado; que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada pensional cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva de trabajo, «aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».
De otra parte, la recurrente manifiesta que de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, habría llegado a la conclusión de «confirmar el fallo del Juzgado (…) confirmando la absolución de la demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la indexación de la primera mesada pensional, atendiendo las razones expresadas en relación con la convención, pues si no existió una condición de ésta (sic) naturaleza pactada, llámese indexación de la primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes».
XIII. RÉPLICA La replicante se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual manifiesta que la recurrente incurre en un dislate al pretender que se considere como justas, las causas legales para la terminación del contrato laboral, pues de antaño esta Colegiatura ha determinado que las primeras están taxativamente regladas en la ley, y que son distintas a las segundas.
Asimismo, agrega que la indexación es un derecho intrínseco de todas las pensiones, pues así lo ha adoctrinado esta Corte. XIV. CONSIDERACIONES Aun cuando el recurso de casación no es un modelo a seguir por cuanto la impugnante incurre en algunas impropiedades, entre ellas, no acusar la violación de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, a pesar de que la pretensión principal de la actora fue la pensión especial de jubilación estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema, y enderezar el ataque por la vía indirecta pero referirse a temas netamente jurídicos como cuando alega que en el fallo no se dio por probado que en la desvinculación de la demandante medió una «justa causa legal» cual es la extinción del Idema, lo cierto es que la Corte extrae tres reparos que le endilga a la sentencia acusada, tal como se describe a continuación: 1.
Plantea la recurrente que la terminación del contrato de trabajo obedece a una justa causa, pues proviene de expresas prescripciones legales Esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, ello no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 22139, 2 sep. 2004, reiterada en CSJ SL10992-2014, CSJ SL5052-2014, CSJ SL10120-2015, CSJ SL13455-2016, CSJ SL9380-2017, CSJ SL15812-2017, CSJ SL021-2018, CSJ SL2597-2018, entre muchas otras, ha señalado: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. 2.
Aduce la impugnante que no es posible decretar ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015 Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018 y CSJ SL2597-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Adicional a lo anterior, se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores y, en ese entendido, debe recordarse que la demandante adquirió el derecho pensional cuando se produjo el despido injustificado, esto es, el 5 de noviembre de 1997.
Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.
Finalmente, es dable concluir que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho de la accionante a percibir la pensión sanción convencional, pues tal prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la norma constitucional en referencia. 3. Procedencia de la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional Frente al anterior planteamiento, debe manifestarse que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se fundamenta en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, reiterada en las providencias CSJ SL16410-2014, CSJ SL13653-2014, CSJ SL4514-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL16809-2016, CSJ SL20952-2017, CSJ SL20779-2017, CSJ SL1062-2018 y CSJ SL2196-2018, la Sala asentó su criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que la pensión reconocida a la actora tuviera fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga.
De conformidad con lo precedente, los cargos no salen avante. Sin costas. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que JAQUELINE MERCADO FERREIRA adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 30