SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3276-2024 Radicación n.° 92388 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EFRÉN MENESES ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MARÍA FABIOLA ALZATE DE MORALES, JOSÉ AUGUSTO, LILIANA PATRICIA, LUZ AMPARO, ALBA LUCÍA, JHON JAIRO y HÉCTOR FABIO MORALES ALZATE, YURANY CAROLINA y SANDRA PATRICIA MORALES SARAY, LUISA FERNANDA MORALES DALLOS, así como los HEREDEROS INDETERMINADOS de JOSÉ ANÍBAL MORALES OCAMPO, representados por curadora ad litem.
Se reconoce personería como apoderado de María Fabiola Alzate de Morales, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 2 Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, y Luisa Fernanda Morales Dallos al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con cédula n° 19.338.748 y T. P. 30.144 del C. S. de la J., según el poder sustitución allegado ante esta corporación. I.
ANTECEDENTES Efrén Meneses Aldana llamó a juicio a María Fabiola Alzate de Morales, José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, Luisa Fernanda Morales Dallos, junto con los herederos indeterminados de José Aníbal Morales Ocampo, con el fin de que se declare que entre el primero y el causante Morales Ocampo, hoy los herederos determinados demandados, existió una relación laboral entre el 6 de enero de 1996 y el 30 de julio de 2019; que el contrato de trabajo finalizó por el no pago de las prestaciones sociales y que no fue afiliado oportunamente al sistema de seguridad social integral.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al extinto José Aníbal Morales Ocampo, hoy los herederos determinados demandados, a cancelarle los salarios insolutos por todo el tiempo de servicios «en cuantía con referencia y proporcionalidad al último salario de cada anualidad», las cesantías, los intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las sanción e indemnización moratorias, indemnización por terminación del contrato en forma indirecta, pensión vitalicia de jubilación por haber Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 3 laborado más de 20 años, tener la edad mínima para su reconocimiento y no haber sido afiliado a la seguridad social en pensiones, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 6 de enero de 1996 fue contratado de manera verbal y a término indefinido por el señor José Aníbal Morales Ocampo, en virtud de lo cual laboraba en diversos predios (El Caimán, San Miguel, Remansos y La Laguna) ubicados en la vereda Jagualito en el municipio del Guamo, desempeñando las labores de caudillo de los trabajadores, manejar el tractor y la camioneta, contar el ganado, así como cuidarlo y vacunarlo.
Agregó que, al convertirse en el empleado de confianza, debía realizar diligencias personales, consignaciones, retiros de dinero, acompañamiento a diversos sitios y ciudades para realizar negocios comerciales y compra de ganado. Aclaró que, para el momento en que fue iniciado el contrato verbal, los predios eran de propiedad del señor José Aníbal Morales Ocampo y, con posterioridad a su deceso, la administración de las fincas quedó a cargo de los herederos Jhon y José Augusto Morales Alzate, continuando con la prestación de sus servicios.
Narró que, laboraba por más de 8 horas diarias; que el referido causante siempre le dio las órdenes y le prometió que le iba a dejar una «platita para que viviera cómodo y trabajara independiente»; que, en el segundo semestre del año 2018, el Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 4 señor José Augusto Morales Alzate liquidó y pagó sus prestaciones sociales y, posteriormente, en el primer semestre del año 2019 ocurrió de forma similar, pero condicionando tal giro a que firmara un escrito de retiro voluntario.
Explicó que, el salario devengado en los dos últimos años (2018 y 2019) ascendió a la suma de $1.000.000; que no fue afiliado a salud, pensión, fondo de cesantías ni caja de compensación familiar, además, aseveró que no le fue cancelado el auxilio de cesantías, los intereses de estas, la prima de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado.
Aseguró que, cuando celebró el contrato con José Aníbal Morales Ocampo, este ejercía la subordinación, posteriormente, los herederos determinados mantuvieron las condiciones de la relación laboral, ejerciendo el mismo poder subordinante. Indicó que, el día 30 de julio de 2019 dio por terminado el contrato de trabajo de forma indirecta, remitiéndole la correspondiente misiva a los señores José Augusto y Jhon Morales Alzate, a través de correo certificado.
Sostuvo que, causó el derecho a la pensión plena de jubilación por haber laborado más de 20 años, tener la edad para su reconocimiento en tanto nació el 19 de noviembre de 1956, por lo que al momento de radicación de la demanda contaba con 63 años de edad. Indicó que, por la omisión del Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 5 empleador, no contaba con cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Al dar respuesta a la demanda, los accionados María Fabiola Alzate de Morales, José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, y Luisa Fernanda Morales Dallos se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron no ser ciertos.
Aclararon que el único vínculo que se generó con el actor fue el celebrado con el demandado José Augusto Morales Alzate «quien actuó en nombre propio y no de la sucesión», ejecutando de buena fe esos vínculos con el accionante durante los periodos comprendidos del 1 de julio al 31 de diciembre de 2018 y del 1 de enero al 31 de julio de 2019, los cuales fueron debidamente liquidados y terminados.
En su defensa, adujeron que el promotor del proceso ofrecía sus servicios al señor Morales Ocampo y a varias personas de la región, de manera independiente y autónoma, como intermediario en la venta y compra de ganado. Así que, «en las contadas ocasiones en que el demandante ofreció sus servicios independientes para nuestro difunto padre, fue con el fin de desarrollar estas actividades como intermediario en la compra y venta de ganado, de manera autónoma, sin cumplir con un horario y por periodos breves de tiempo de días».
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 6 Propusieron las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por indebida acumulación de hechos, y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, inexistencia de sustitución pensional, inexistencia de mandato o delegación de los herederos o cónyuge a José Augusto Morales Alzate, y la genérica (f. os 98 a 113).
Los herederos indeterminados, mediante curador ad litem, dijeron no oponerse a las declaraciones, y solicitaron que se procediera conforme a lo probado en el proceso, según los mandatos constitucionales y legales pertinentes. En cuanto a los hechos, expresaron desconocer la veracidad de los mismos, por lo que se atenían a lo que resultara probado.
No formularon excepciones (f. os 64 y 65 del cuaderno digital de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2020, negó todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de fondo propuesta por la parte demandada denominada inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, a través de fallo del 23 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada luego de reseñar los testimonios rendidos por Marco Tulio Quiroga Gutiérrez, Hugo Igarra, José Humberto Galindo Murillo, Luis Evelio Mesa Giraldo, Sergio Valderrama Guarnizo, Miguel Delgado, José Herminzo Arias Castro, Sebastián Prada Rivera y Armando Ramírez, consideró que no le quedaba duda de la prestación personal del servicio que realizó el demandante para José Aníbal, en las fincas de propiedad de este, debido a lo cual operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que correspondía a la parte accionada la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción, la cual brillaba por su ausencia, pues los testigos allegados por la parte demandada nada señalaron sobre la forma en que el actor prestó sus servicios.
Lo anterior, porque Sebastián Prada Rivera expresó que no sabía si el demandante era trabajador de José Aníbal, pues nunca lo vio laborando para él, y solo sabía que los miércoles y jueves lo veía en el predio por la venta de ganado. Por su parte, Armando Rivera señaló que en una ocasión fue Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 8 a la hacienda Los Remansos y allí estaba el accionante, quien venía con José Aníbal del pueblo; no sabe si el actor trabajaba en ese predio, lo único que conocía era que los dos andaban juntos, pero no sabía qué actividades realizaban, y que en una ocasión vio a Efrén montado en un caballo en un predio de José Aníbal.
Explicó el colegiado que, procedía a analizar si quedaron probados los extremos temporales, ya que fue uno de los puntos que no encontró demostrado el juez de primer grado y que conllevó negar las pretensiones de la demanda, al señalar que era indispensable su demostración para una condena en concreto. Aseguró que, el actor no presentó inconformidad sobre este punto de la sentencia, pues solo cuestionó que con la prueba testimonial se encontraba acreditada la prestación del servicio que realizó para el causante y que, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se debería tener como regida por un contrato de trabajo.
No obstante, dijo que acorde con la jurisprudencia le correspondía al trabajador demostrar los extremos en que se desarrolló la relación laboral, así como la continuidad del servicio (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 39549). Explicó que, la prueba testimonial era de muy poco valor probatorio para evidenciar los límites del contrato que existió entre las partes, pues si bien al unísono los testigos Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 9 allegados por la parte demandante señalaron que éste empezó a trabajar en 1996, e incluso algunos de ellos expusieron que fue en enero de ese mismo año y que la relación se terminó el 30 de julio de 2019, dichas versiones perdían credibilidad en la medida que la mayoría fueron testigos de oídas porque que la información la obtuvieron del promotor del proceso.
Ahondó en que, Marco Tulio Quiroga Gutiérrez manifestó que vio al demandante laborando desde enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2019, que ganaba el salario mínimo y que le pagaban quincenalmente, lo que conocía porque era muy amigo del accionante, tomaban tinto y se lo comentaba. Dijo el colegiado que, aunque el deponente trató después de justificar su conocimiento sobre «el extremo inicial señalado que lo sabía porque fue reciente a 1992 cuando el testigo llegó al Guamo, resulta inverosímil pensar que por este hecho conozca con tanta exactitud tal fecha, cuando las mismas no guardan ninguna relación entre sí y tampoco fue tan cerca pues trascurrieron 4 años».
Destacó que, de similar forma ocurría con Hugo Igarra, quien, por ser amigo de Efrén y compañero de trabajo en la finca por tres meses, «le comentaba que él había entrado en 1996 a trabajar y que se había retirado el 30 de julio de 2019». En igual sentido, Luis Evelio Mesa Giraldo expresó que cuando entró como mayordomo, Efrén le dijo que había comenzado a laborar allí en 1996; el testigo trabajó 8 años y le pagaron el salario mínimo y todas las prestaciones sociales porque don José Aníbal era muy correcto.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó que, Miguel Delgado sobre este punto señaló que Efrén empezó a trabajar desde 1996 hasta el año anterior a su declaración, ya que cuando tomaban tinto el actor le dijo que «entró en 1996 hasta hace un año larguito»; que a José Aníbal lo conocía hacía mucho, no recuerda la fecha, ni siquiera el año, porque eso acaeció bastante tiempo atrás. Agregó que, lo expresado por José Humberto Galindo Murillo y Sergio Valderrama Guarnizo en punto a que el convocante empezó a laborar en 1996 perdía credibilidad en la medida que no manifestaron la razón de su dicho, solo se limitaron a indicar que vieron a Efrén Meneses trabajando desde el anterior año, pero se contradecían, ya que «el primero manifestó que era en la finca la Caimanera, mientras que el segundo señaló que era en los Remansos».
Además, lo dicho por José Herminzo Arias Castro es de muy poco valor probatorio para establecer el extremo inicial de la relación laboral que se pretende, pues según su versión tuvo conocimiento directo de la relación en el 2008, cuando entró como arrendatario de los predios de propiedad del causante; similar situación ocurría con Sebastián Prada Rivera y Armando Ramírez, ya que no fueron indagados sobre los extremos de la relación laboral.
El juez plural dijo que la prueba testimonial allegada por la parte demandante «se encuentra contaminada y por ende pierde credibilidad, pues para su recepción no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 220 del Código General del Proceso», según el cual, los testigos no podrán escuchar las Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 11 declaraciones de quienes les precedan, requisito que no se cumplió en este caso en razón a que al observar el audio y video resultaba evidente que todos los declarantes se encontraban en un mismo recinto escuchando la versión dada por cada uno. De otra parte, señaló que las afirmaciones que en su favor efectuó el demandante en el interrogatorio que rindió relacionado con el contrato de trabajo que existió con el causante, sus extremos, la forma como se ejecutaron las actividades, no constituía una confesión, pues para que tuviera dicha calidad, de conformidad con el artículo 196 del Código General del Proceso, debía versar sobre hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecieran a la parte contraria, pues ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3596-2020).
De ahí que, lo dicho por el actor no servía como medio de convicción para acreditar los extremos de la relación laboral, pues tenía la obligación de aportar los elementos de juicio que respaldaran lo asegurado por él, lo cual brillaba por su ausencia en el plenario. Por último, indicó que si no se probaban los hechos contenidos en el escrito inicial se generaba una decisión desfavorable para el promotor de la litis, dado que, al no allegarse la prueba que demostrara los extremos de la relación de trabajo discutida no era factible efectuar una condena en concreto sobre las acreencias laborales derivadas del contrato.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto CSJ AL319-2023 le fue concedido el amparo de pobreza al promotor del proceso, por lo que fue designada apoderada judicial para que lo representara en esta sede. Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se condene a lo deprecado en el escrito inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primea de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 23, 67, 68, 186, 249, 306 del CST, el artículo 2, 14, 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 29 de la Ley 789 de 2002 y como violación de medio, por la aplicación indebida del artículo 167, 170, 220 del CGP y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que, se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. Concluir en forma contraria a la evidencia, que el demandante no había cumplido con la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación laboral, desconociendo las especiales circunstancias en las que se dio la misma, es decir, en la zona rural, en donde no se acostumbra a pactar en manera escrita los contratos celebrados. 2.
Desconocer el silencio que existió por parte de los demandantes respecto de la carta en la que se motivan las razones por las cuales se dio por terminada la relación laboral existente con el fallecido José Aníbal Morales y la sustitución patronal que existió en cabeza de los hijos que fueron designados como administradores de las fincas. 3.
Desconocer la sustitución patronal que existió en razón a la muerte del Sr. José Aníbal Morales y la continuidad de los servicios prestados en las fincas de propiedad de los empleadores. 4. Afirmar que el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de primera instancia únicamente se encontraba fundamentado en el error del juez respecto a la apreciación de las pruebas testimoniales, desconociendo los argumentos que pretendían demostrar que la totalidad de pruebas allegadas al proceso (incluyendo las documentales) daban cuenta de los extremos temporales de la relación laboral. 5.
Concluir que el demandante no había cumplido con la carga de la prueba de demostrar los extremos temporales, desconociendo la certificación laboral suscrita por el Dr. José Aníbal Morales en el que reconoce tener una relación laboral desde el 01 de enero 2009 hasta el 30 de julio de 2019. 6. No dar por demostrado estándolo, el incumplimiento por parte de los empleadores de las obligaciones laborales, especialmente las relacionadas con el pago de los aportes a Seguridad Social (incluso durante el lapso liquidado en los documentos que obran en los folios 29, 30, 31 y 33) 7.
No dar por demostrado estándolo, la mala fe de los demandados en el reconocimiento de la relación laboral que existió con el Sr. Meneses. Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 14 Denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Liquidación del contrato de trabajo del periodo julio a diciembre de 2018 suscrita por el Sr. Efrén Meneses denominado como trabajador y José Augusto Morales denominado como el administrador.
(Folio 23) 2. Liquidación del contrato de trabajo a término indefinido del periodo del 01 de enero de 2019 al 31 de julio de 2019, suscrita por el Sr. Efrén Meneses y el empleador José Augusto Morales. (Folio 24) 3. Carta de retiro voluntario suscrita el 30 de julio de 2019 (Folio 28) 4. Desprendibles de pago entregados junto con el pago quincenal del salario acordado entre el Sr. José Augusto Morales y Efrén Meneses.
(Folio 32) 5. Carta de terminación del contrato de trabajo de forma indirecta suscrita por el Sr. Efrén Meneses dirigida a los herederos y empleadores, mediante la cual se relatan todos los hechos de la relación laboral, junto con la constancia de entrega expedida por la empresa de Servicios Postales 472. (Folios 25- 27) 6. Planilla de aportes en línea (Folios 30, 136-140) 7.
Constancia de afiliación a ARL Sura (Folio 31-141) 8. Certificación de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES. (Folio 33) 9. Certificación laboral expedida por el Sr. José A. Morales. (Folio 35). En la demostración del cargo señala que, el colegiado se equivocó al indicar que la relación laboral podía ser declarada únicamente por la operancia de la presunción del artículo 24 del CST, cuando las pruebas allegadas permitían inferir que el vínculo de trabajo existió, pese a que no haya sido plasmado en un contrato escrito.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que, el Tribunal se fundó en los diversos testimonios, frente a los cuales estimó que eran de poco valor probatorio por tratarse de testigos de oídas, que obtuvieron la información del actor, y que la práctica de pruebas fue realizada mientras todas las personas que deponían estaban en la sala virtual; sin embargo, pasó por alto que algunos declarantes trabajaron con el actor y las probanzas documentales evidenciaban el extremo temporal.
Destaca que, los jueces tienen la potestad de decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer los hechos y el deber de practicar pruebas de manera adecuada conforme al artículo 220 del CGP. Asegura que, el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación se argumentó frente a la decisión del a quo, esto es, que a pesar de que la prueba testimonial sí permitía determinar que los extremos temporales del contrato de trabajo del actor correspondían a enero de 1996 y julio de 2019, existían también pruebas documentales que refrendaban el lapso en el que se desarrolló el nexo.
Manifiesta que, de haber valorado el ad quem las pruebas documentales allegadas correspondientes a la carta de renuncia motivada junto con la constancia de entrega al empleador, las liquidaciones de los contratos de los años 2018 y 2019, así como la certificación laboral del 2019, habría concluido que la relación laboral inició en 1996 y terminó en 2019; que existió una sustitución patronal; y, que Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 16 los empleadores no habían pagado las acreencias laborales y los aportes al sistema de seguridad social.
Plantea que, en la carta de renuncia, que tiene certificado de recepción expedido por la empresa de servicios postales, no fue refutada y no se desvirtuó dentro del proceso que no fuera trabajador en las diferentes fincas. Dice que en tal misiva detalló los extremos temporales, las actividades por él desarrolladas y el incumplimiento por parte de sus empleadores, las razones de la terminación y la petición de pago.
En tal dirección, asegura que: […] de haber tenido en cuenta las liquidaciones de los contratos laborales del año 2018 y 2019, la certificación laboral del 2019, y los comprobantes de pago quincenales (Folios 23, 24 y 32), el Tribunal pudo haber concluido conforme la literalidad de la connotación dada por el Sr. Morales, que el lugar de trabajo eran las Fincas, que la connotación de empleador se encontraba ligada a la calidad de heredero y administrador, luego, se podía entender que el empleador inicial era el señor José Aníbal Morales, y que el vínculo laboral había iniciado en vida de dicha persona.
Indica que, en caso de que el Tribunal hubiera considerado que dichas pruebas no eran suficientes para determinar los extremos laborales, debió haber tenido en cuenta la certificación laboral suscrita por José Augusto Morales (f.° 35), quien «firma como jefe y administrador», en la que se indica que desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha (30 de enero de 2019), había trabajado en el cargo de «Administración de Ganadería», devengando un salario mensual de $1.200.000, con «contrato a término de mano Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 17 labor».
Agrega que, bajo dicho supuesto, «el Dr. Morales debió realizar los pagos al Sistema de Seguridad Social y allegar los documentos que prueben el pago del salario que certifica haber pagado desde el año 2009», empero tal prueba no existe en el expediente, y en consecuencia debió valorar las que sí están correspondientes a los certificados de pago de Seguridad Social (planilla de aportes en línea) (folios 30, 136-140) y constancia de afiliación a ARL Sura (folio 31-141), en los que consta que el pago de los mismos, además de equivaler a 10 meses, fue realizado en el mes de julio de 2019 y por la empresa Setesa Girardot S.A.S. y no por el empleador.
VII. RÉPLICA Los demandados María Fabiola Alzate de Morales, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, así como Luisa Fernanda Morales Dallos, se oponen a la prosperidad del cargo bajo el argumento de que no se dirige a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos del Tribunal, dado que el recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas documentales respecto de las que solo señaló que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
Agrega que, ante la omisión del recurrente de llevar a cabo esta confrontación, la Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 18 Corte no puede suplir su descuido y deducir el error, pues es bien sabido que esta goza de presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Aducen que, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó el nexo y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo.
Explican que, aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado completamente de su deber probatorio, por cuanto tiene obligación de demostrar los límites temporales del contrato, y ello no ocurrió. VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe señalar que no le asiste razón a la réplica en cuanto a que el cargo no cumple los requisitos de técnica.
Se dice ello, porque el recurrente sustentó debidamente en qué consistieron los desaciertos del ad quem en el ejercicio valorativo, enfilando concretamente su acusación a que sí se encontraban demostrados los extremos contractuales, sin Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 19 que se hubiera limitado a enlistar las probanzas, como lo afirma la parte opositora.
Puntualizado lo anterior, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión en que no existía duda alguna sobre la prestación personal del servicio que realizó el demandante para José Aníbal Morales Ocampo, en las fincas de propiedad de este, debido a lo cual operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que correspondía a la parte accionada la carga de desvirtuar dicha presunción, lo que no acaeció. Consideró que, sin embargo, en lo que hace con el marco temporal, los testimonios recaudados a petición del promotor de la litis carecían de credibilidad porque los deponentes eran de oídas al tener en cuenta que éstos obtuvieron la información del propio actor, además, estaba «contaminada» porque no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 220 del Código General del Proceso, según el cual, los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.
Concluyó entonces que de las pruebas aportadas por la parte demandante no se lograba evidenciar los extremos del vínculo laboral. La censura, en esencia, radica su inconformidad en que las probanzas denunciadas corroboran que el nexo laboral inició en 1996 y finalizó en el año 2019, lo que, en su decir, evidencia el yerro del colegiado al concluir la ausencia de elementos que dieran cuenta de tales hechos.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 20 Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el fallador plural incurrió en los errores enrostrados al concluir que no existía prueba de los extremos temporales del contrato de trabajo del actor. Pues bien, aunque el promotor del proceso en las pruebas denunciadas menciona la carta de retiro voluntario, lo cierto es que en la demostración alude a la comunicación en la que da por terminado su contrato de trabajo por justa causa imputable a la empleadora, a la que se referirá esta colegiatura.
Tal misiva tiene fecha del 30 de julio de 2019, remitida a través de Servicios Postales Nacionales S.A., en la que se indicó: Señores JHON J. MORALES ALZATE. (REPRESENTANTE JURIDICO) JOSE AUGUSTO MORALES ALZATE (ADMINISTRADOR). HACIENDA LOS REMANSOS —VEREDA JAGUALITO- GUAMO TOLIMA. Asunto: Terminación del contrato de trabajo de FORMA INDIRECTA.
Yo Efrén Meneses Aldana […] obrando en calidad de empleado de Aníbal Morales Ocampo desempeñe los cargos de caudillo de sus trabajadores en las fincas de su propiedad denominadas CAIMAN, SAN MIGUEL, REMANSOS y LA LAGUNA, manejaba la camioneta para llevar trabajador a los sitios de trabajo, cuidaba el ganado, vacunaba, potizaba (cortaba los cachos a los becerros); con el tiempo y por confianza que generé, me volví su empleado de confianza, haciéndole las diligencias personales, consignaciones y retiros de dinero en los bancos, y acompañándolos a lugares y ciudades en donde hacía sus negocios comerciales.
Así las cosas, mediante el presente escrito de forma respetuosa me permito hacer ver las siguientes inconsistencias que me llevan a dar por terminado el contrato de trabajo de manera Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 21 indirecta. Empecé a trabajar para su señor padre el 6 de enero de 1996 con don JOSÉ ANÍBAL MORALES (qepd) hasta su deceso el día 15 de julio de 2018, después continúe laborando a uds. como herederos de la sucesión de don JOSÉ ANIBAL, hasta el día de hoy que entrego esta misiva (30 de julio de 2019 hora 4 p.m.), en forma continua e ininterrumpida, sin tener ninguna anotación o llamado de atención o suspensión en mi hoja de vida, desempeñando mis funciones de acuerdo a lo dispuesto por la ley.
Mi horario de trabajo era de seis (6) de mañana a cuatro (4) de la tarde, muchas veces laboraba más del horario habitual por la necesidad y la confianza que el patrón depositado en mí, e incluso laboré días festivos, horas extras, nocturnas, vacaciones, jamás hubo dotación, primas de servicio (art. 306 CSTSS) (sic), transporte, sin que hasta la fecha se hubiese cancelado mis acreencias como trabajador que fui en forma indefinida.
Jamás hicieron aportes a salud e igualmente tributos o aportes a un fondo de pensiones, para tener derecho a mi sueldo, pues hoy en día cuento con 63 años. Tengo derecho a que se pague mis salarios y prestaciones sociales y vacaciones del contrato de trabajo a término indefinido, teniendo en cuenta que mi último salario un millón de pesos, pagaderos quinientos mil pesos quincenalmente (f.os 25 a 27 del tomo 2 del cuaderno principal de primera instancia).
En este documento el promotor del proceso manifiesta su voluntad de finalizar el nexo por causa imputable al empleador. Allí reseña la fecha de inicio, sin embargo, tal expresión no constituye prueba de tal hito contractual, ya que solo corresponde a su dicho y como tal necesariamente debe ser corroborado a través de las pruebas del proceso.
De otra parte, se denuncia la constancia del 30 de enero de 2019, así como las liquidaciones practicadas y recibos de pago. Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 22 A través de certificación expedida el 30 de enero de 2019, con el logo «Hacienda El Jamoral» se indica que: El señor Efrén Menes Aldana, identificado con cédula de ciudadanía […] expedida en el Guamo Tolima, labora desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha, en el cargo de Administración de ganadería, devengando un salario de $1.200.000 mensuales, con contrato a término de mano labor (f.° 35 del tomo 2 del cuaderno principal de primera instancia).
Dicho elemento está rubricado por «JOSÉ A. MORALES A», en condición de «JEFE – ADMINISTRADOR». Además, obran dos liquidaciones de contrato de trabajo. En la primera aparece el nombre de «Los Remansos», se efectúa por el lapso «1/07/2018 al 31/12/2018», con un salario base de $1.000.000, con los siguientes ítems: Cesantías $500.000 Intereses sobre cesantías $30.000 Prima segundo semestre $500.000 Vacaciones $250.000 Total $1.280.000 Tal documento está firmado por el actor y «JOSÉ AUGUSTO MORALES ALZATE» en calidad de administrador.
(f.° 23 del tomo 2 del cuaderno principal de primera instancia). La segunda se titula liquidación de contrato de trabajo a término indefinido, realizada del 1 de enero al 31 de julio de 2019, con causa de terminación «retiro voluntario», efectuada con un salario base de liquidación de $1.000.000, en la cual se cuantifican los siguientes conceptos y valores: Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 23 Vacaciones pendientes $293.056 Prima de servicios $586.111 Cesantías $586.111 Intereses a las cesantías $ 41.223 Instrumento rubricado por el actor en calidad de empleado y por «José Augusto Morales Alzate» en condición de «EMPLEADOR (HEREDERO – ADMINISTRADOR)».
También obran recibos de pagos quincenales o mensuales, por valores de $500.000 o $1.000.000, respectivamente, firmados por el accionante, en donde consta que recibió de José A. Morales, «administrador» «Finca Los Remansos», las quincenas «mano a labor» en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, rubricados por el accionante (f.° 32 del tomo 2 del cuaderno principal de primera instancia).
Revisadas las probanzas precedentes, la Corte encuentra que la aludida certificación deja en evidencia un extremo inicial de la relación, en la medida que se precisa que el señor Meneses Aldana laboraba desde el 1 de enero de 2009 en el cargo de administración de ganadería, y es firmada por uno de los herederos del causante, quien – como se verá más adelante - asumió la administración de las fincas de propiedad del señor Morales Ocampo una vez acaecido el fallecimiento de este último; no obstante, el colegiado omitió sopesarla.
Asimismo, demuestra que para el 30 de enero de 2019 aún continuaba prestando los servicios en la referida hacienda. Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 24 Tal documento fue pedido como prueba por el actor, aportado oportunamente y decretado por el juez de conocimiento, sin que la parte demandada lo hubiera tachado o cuestionado en lo más mínimo al comparecer al proceso.
Así, esta constancia evidencia una conclusión fáctica distinta a la derivada por el Tribunal, ya que de allí emana de forma nítida la calenda en que el actor inició a prestar sus servicios en la hacienda aludida (1 de enero de 2009), la cual era de propiedad del señor José Aníbal Morales Ocampo, aspecto este último que no es materia de controversia entre las partes; además, demuestra que la prestación de servicios en tal lugar se mantenía para el 30 de enero de 2019.
El contenido de la aludida certificación debe reputarse como cierto, a menos que se acredite fehacientemente que lo registrado en ella no sea conforme a la verdad o se desvirtúe con otros medios de acreditación. En ese punto, la Sala encuentra que los demandados no cumplieron con la carga que les incumbía, en tanto no demostraron dentro del debate probatorio que su contenido no correspondiera a la realidad.
La Corte ha adoctrinado que el funcionario judicial debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de constancias, pues son emanadas de quien se anuncia como empleador, se certifican labores, el tiempo de servicios e, incluso, el salario. Además, ha destacado que no es usual que quien no tenga tal calidad falte a la verdad y «dé razón documental de la existencia de aspectos tan Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 25 importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas».
Así, sobre este tipo de documentos emitidos por el empleador, en sentencia CSJ SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, la Corte precisó: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
(Subrayado fuera del texto original). Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 26 De otro lado, el extremo final surge de forma nítida al revisar la segunda liquidación practicada, dado que muestra que el actor prestó servicios hasta el día 31 de julio de 2019, la que es expedida por «José Augusto Morales Alzate» en condición de «EMPLEADOR (HEREDERO – ADMINISTRADOR)» Lo dicho deja en evidencia que el juez de apelaciones incurrió en error ostensible y protuberante al señalar que, pese a que era indiscutible la prestación de los servicios del actor a favor de José Aníbal Morales Ocampo en las fincas de propiedad de este, por lo que operaba la presunción prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se acreditaron los extremos en que se desarrolló el vínculo, cuando las anteriores probanzas daban cuenta de forma cristalina del interregno en que se ejecutó el contrato de trabajo, y por demás de forma continua e ininterrumpida.
Por lo explicado, se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia estimó, en lo fundamental, que los extremos contractuales no surgían de los testimonios rendidos, en la medida en que el dicho de los declarantes generaba dudas, dado que se veían inseguros al relatar los supuestos fácticos de que tenían conocimiento.
Así, dijo que no se demostró que la actividad del actor se hubiera realizado Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 27 en un momento determinado, ya que no se probaron los márgenes en los que prestó sus servicios. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, con fundamento en que los testigos dieron cuenta de la prestación personal de los servicios del promotor del proceso a favor de Morales Ocampo, en virtud de lo cual se debía aplicar el artículo 24 del CST en punto a que se presume la existencia de la subordinación; condición esta que –en todo caso- fue evidenciada por los deponentes.
Indicó que, los declarantes fueron idóneos y directos en afirmar que el señor Meneses Aldana laboró en la finca por más de 23 años y, por el contrario, los convocados a juicio no aportaron elementos de juicio que desvirtuaran la relación laboral. La Sala pasa a analizar los aspectos controvertidos. i) De la existencia del contrato de trabajo, su continuidad y los extremos La Corte encuentra que se acreditó con suficiencia la prestación personal del servicio del demandante en favor del señor José Aníbal Morales Ocampo hasta su deceso ocurrido el 22 de julio de 2018 (f.° 22 tomo 2 del cuaderno principal de primera instancia), y a partir de allí a favor de los herederos de este, ya que el actor luego del aludido suceso continuó prestando los servicios en una de las fincas de propiedad del primero de los mencionados.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 28 En este punto resulta relevante la declaración de Hugo Idagarra, compañero de trabajo del demandante, quien manifestó el conocimiento directo que tuvo de los servicios que el actor prestó a favor del señor Morales Ocampo en la finca de propiedad de éste. En efecto, el deponente explicó que él laboró en el 2018 para José Aníbal Morales, y que, para ese momento, el actor trabajaba en la finca «Los Remansos», bajo las órdenes del mencionado Morales Ocampo.
Su dicho en este tópico en particular, al versar sobre hechos de los que tuvo conocimiento directo, merecen la credibilidad de la Sala. Además, así lo muestran las pruebas analizadas en sede extraordinaria, en especial la constancia del 30 de enero de 2019 rubricada por José Augusto Morales Alzate, así como las liquidaciones de los contratos y los recibos de pago.
Lo anterior claramente permite la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en virtud de la cual, acreditada la prestación de los servicios -tal y como aquí aconteció-, operó a favor del señor Meneses Aldana la presunción de que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo. De ahí que, le incumbía al convocado a juicio demostrar que el nexo fue autónomo e independiente.
Como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, al trabajador le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la prueba que acredite la autonomía o Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 29 independencia en la labor bajo un nexo contractual diferente.
Al respecto, en providencia CSJ SL16528-2016 se puntualizó: Como consideraciones de instancia, a más de las expuestas al desatarse el recurso de casación, conviene recordar que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 30 independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Dentro del anterior contexto y tal como se analizó en sede de casación, la demandante acreditó no solo la prestación personal del servicio que hace presumir el contrato de trabajo, sino además la existencia de signos de subordinación laboral, sin que la parte demandada hubiera logrado desvirtuar tal presunción legal. El hecho de que la actora en las postrimerías de la relación laboral, hubiera firmado dos aparentes contratos de prestación de servicios independientes, no le da al nexo la connotación de uno de naturaleza civil, cuando del análisis del acervo probatorio surge que en la realidad lo que existió entre las partes fue un verdadero vínculo contractual laboral.
Sin embargo, los demandados no aportaron elementos de prueba que desvirtuaran tal presunción, pues la Sala encuentra que los testigos traídos por éstos no dieron cuenta de una gestión autónoma del actor en los predios rurales donde ejecutó su labor en favor del dueño de los mismos y que fungió como empleador. Se dice lo anterior, porque el deponente Sebastián Prada se limitó a mencionar que nunca ingresó a la hacienda Los Remansos y que él prestaba servicios por días en distintos lugares, en ocasiones en fincas cercanas a esta; que no le consta que el convocante trabajara para el fallecido Morales Ocampo, que solo lo veía a veces arriando el ganado y que lo observaba con el causante comprando lotes de semovientes.
Por su parte, el testigo Armando Ramírez expuso que laboraba en una finca vecina de Los Remansos y que conocía al accionante porque lo veía andando con el fallecido señor Morales, pero que no sabía si trabajaba en el fundo, aclarando que ignoraba la actividad que realizaba; que el Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 31 actor estaba a veces en la feria vendiendo ganado los días miércoles y jueves, que lo oteó en la finca Los Remansos en un caballo y, como tal predio era tan grande, no dominaba lo que allí pasaba.
De otra parte, en cuanto a los extremos del contrato, se advierte que el actor, en el escrito inicial, adujo que el vínculo se extendió desde el 6 de enero de 1996 hasta el día 30 de julio de 2019; sin embargo, quedó al descubierto que la prestación de los servicios se dio desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2019. Aquí debe precisarse que los testimonios traídos por la parte actora no merecen credibilidad en este puntual aspecto.
Ello, porque los declarantes que informaron la calenda en que comenzó la relación laboral no resultan convincentes, dado que no sustentaron adecuadamente de dónde provenía su conocimiento, se enteraron de tal hecho por lo manifestado por el propio actor o escucharon el relato de otros testigos. En efecto, Marco Tulio Quiroga informó que sabía de los extremos de la relación por lo señalado por el propio actor, ya que al indagársele sobre este tema expresó: «empezó a trabajar desde el año 1996 a principios del año como en enero y terminó en el 2019 como el 30 de julio, yo tomaba mucho café y tinto con Efrén y él me contaba todo»; posteriormente, manifestó que conocía la fecha de inicio del vínculo laboral porque comenzó a vivir en el Guamo en el año 1992, lo que Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 32 no resulta ser una explicación razonable del primer hecho, dado el tiempo transcurrido entre uno y otro.
Hugo Idagarra y Luis Evelio Meza –compañeros de trabajo- expresaron que fue el promotor de la litis quien les señaló que comenzó a laborar en el año de 1996. En efecto, el primero indicó conocer al actor desde el año 2001 y que sabía la fecha de inicio del vínculo «porque como soy tan amigo de Efrén y fuimos compañeros de trabajo en la finca él me comentaba que había entrado a trabajar en esa finca con el finado José en 1996», y más adelante señaló «él me comentaba que había entrado a trabajar en enero de 1996».
El segundo, en similar forma expuso que Meneses Aldana le «dijo que había entrado en el 96». José Humberto Galindo, quien manifestó dedicarse al comercio de frutas y al pastoreo, al indagársele sobre las calendas de prestación de los servicios adujo «creé una fama, como en el 95 como en el 96 conocí a este muchacho a Efrén, me vendió un toro de la finca de José Morales».
Al respecto, la Sala estima poco creíble la razón por la cual dice conocer el extremo inicial, cuando habían transcurrido más de 20 años para el momento de la declaración y no se trata de un hecho relevante del cual se pudiera justificar su recuerdo; posteriormente, el deponente expresó que el actor laboró hasta junio o julio del año pasado «porque él se lo comentó».
José Erminto Arias Castro, agricultor de arroz y comerciante, quien puso de presente que tuvo confianza con el demandante en el 2008, cuando el señor Morales Ocampo Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 33 le arrendó un predio para que cultivara arroz, y que el actor era trabajador de éste; luego manifestó que conocía al promotor del proceso desde 1998 cuando este iba a su negocio y que lo veía cargando bultos de lo que compraban el actor y el señor Morales Ocampo.
Agregó que, cuando Efrén le tuvo confianza le «contó que comenzó a laborar desde 1996». Se puso de presente en tal diligencia los procesos cursados por el declarante en contra de la sucesión, entre otros, por el inmueble arrendado. La Sala estima que la versión de este declarante carece de credibilidad porque, de un lado, se advierte la existencia de conflictos judiciales existentes entre el deponente y las personas naturales demandadas, de otro, la fecha de inicio de la relación la relató conforme se lo informó el propio promotor de la presente causa.
Además, Miguel Delgado, «matarife», exteriorizó que conocía al actor porque era trabajador del causante, que era la persona a quien a veces le compraba la novilla. Si bien expuso que el inicio del vínculo se dio «temprano en el 96», al indagársele la razón por la que recordaba esta calenda y no desde cuando conoció al señor Morales Ocampo, respondió «en el 96 sí me acuerdo porque yo le dije a Efrén usted lleva harto tiempo trabajando y me dijo sí yo empecé a trabajar con Don José en el 96», de lo que emerge que su conocimiento proviene de la información que le brindó el propio promotor del proceso.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 34 Respecto del deponente Sergio Valderrama, se le preguntó y respondió así: Abogado demandante: ¿Usted me puede decir el mes y el año que comenzó Efrén a trabajar al servicio de don José Aníbal Morales? Testigo: Eso fue en 1996. Abogado demandante: ¿En qué mes? Testigo: Me parece que fue en junio. (El declarante se acerca a ver algo y se esfuerza en leer) ¿En qué mes? En junio, junio, en el 96 Abogado demandante: No. Abogado demandante: ¿En qué mes? Testigo: En junio del 96.
Lo reseñado muestra que el deponente –quien se ve sentado al lado del abogado del accionante en la audiencia virtual- se acercó a leer algo y el apoderado lo corrige y vuelve y le pregunta, lo cual le resta credibilidad a su versión, pues lo ocurrido le quita espontaneidad a su dicho. Además de ello, estos dos últimos testigos, conforme al video de la audiencia, estuvieron presentes mientras el declarante anterior rendía su versión. En consecuencia, como acaba de verse, todos los manifestantes dan cuenta de la prestación de la prestación personal del servicio del actor en favor del padre de los demandados, pero no dan certeza de los extremos temporales en que ésta se desarrolló. Ahora bien, con fundamento en la prueba documental la Sala advierte que el contrato de trabajo se extendió desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2019.
(f.o de la certificación). Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 35 En cuanto al salario, se tiene que las liquidaciones de los contratos y los comprobantes de pago referidos en casación dan cuenta de que el trabajador en los años 2018 y 2019, devengó un salario correspondiente a $1.000.000. Tal valor se tendrá en cuenta para el año 2018; sin embargo, para el 2019 se tomará como remuneración la suma de $1.200.000 conforme a la certificación emitida en dicha anualidad analizada en sede extraordinaria, la cual, se insiste, no fue desvirtuada.
Respecto de los años anteriores no existe elemento que acredite el sueldo devengado, por lo que la Sala aplicará el salario mínimo legal mensual vigente en los años 2009 a 2017. Ahora bien, es menester precisar que, dado que la prestación del servicio del accionante se dio en el predio Los Remansos de propiedad del señor José Aníbal Morales Ocampo y, una vez ocurrida la muerte de este el 22 de julio de 2018 (registro de defunción de folio 22 del tomo 2 del cuaderno de primera instancia) continuó laborando en el mismo lugar, se entiende que operó el fenómeno de la sustitución patronal a la luz del artículo 67 del CST, por lo que se tiene como empleadores a los herederos hijos del causante, esto es, a los señores José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray y Luisa Fernanda Morales Dallos; parentesco que aparece acreditado conforme a los registros civiles de Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 36 nacimiento, visibles a folios 37 a 45 del tomo 2 del cuaderno de primera instancia. Recuérdese que para que opere la sustitución patronal se requiere: i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa; ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020); y iii) la continuidad en la prestación del servicio (CSJ SL4530-2020); requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente caso.
Y bajo el cumplimiento de tales condiciones es que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que, ante la muerte del empleador, sus herederos entran a ocupar su lugar en las diferentes relaciones jurídicas y, en lo que al contrato de trabajo se refiere, se genera la sustitución de empleadores en los términos previstos en el artículo 67 aludido.
En sentencia CSJ SL, 7 mar. 1996, rad. 7755, reiterada en CSJ SL2346- 2019, se señaló: Y frente a los argumentos que esgrime la censura, importa aclarar que cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que al contrato de trabajo se refiere suele darse a sustitución de patronos en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o sencillamente si es del caso se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 37 De otro lado, se precisa que no se declarará la existencia de la relación laboral respecto de la señora María Fabiola Alzate de Morales, cónyuge del señor Morales Ocampo, en tanto no se evidencia la realización de alguna actividad a favor de ella y se desconoce la forma en que fue obtenido el predio, esto es, si fue adquirido antes o después de que contrajeron nupcias.
Además, dentro del presente proceso la única prueba que se allegó referente al trámite de liquidación de sociedad conyugal y herencia del causante, corresponde a una certificación emitida el 27 de octubre de 2020, por el Notario 55 del Círculo de Bogotá, dirigida al Juez Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), en donde informa que: Damos respuesta a su oficio de la referencia en cuanto al trámite de liquidación notarial de sociedad conyugal y de herencia del causante JOSÉ ANIBAL MORALES OCAMPO quien en vida se identificaba con cédula […], frente al cual informamos que la sucesión a la fecha se encuentra surtido el trámite señalado en el Decreto 902 del año 1988, y en espera de reunir la totalidad de los paz y salvos de los predios que integran algunas de las partidas del activo, para posterior firma de escritura pública que solemnice el trabajo de partición por parte del apoderado.
(f.° 211, tomo 2 del cuaderno principal de primera instancia). De ahí que, tal documento solo informa el estado del proceso sucesoral, pero no da cuenta de si el predio en donde el convocante prestó servicios hizo parte del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, esto es, no se conoce si corresponde a un bien social o no. Por ende, ninguna condena se impartirá en contra de la señora María Fabiola Alzate de Morales.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 38 Recapitulando, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Efrén Meneses Aldana (trabajador) y José Aníbal Morales Ocampo, iniciado el 1 de enero de 2009, en el que operó la sustitución patronal el 22 de julio de 2018, momento a partir del cual tuvieron la calidad de empleadores los señores José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray y Luisa Fernanda Morales Dallos, relación que culminó el 31 de julio de 2019. ii) Salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.
Definido como quedó atrás la existencia del contrato de trabajo, los extremos y el salario del demandante, la Sala procede a calcular los salarios, las prestaciones y vacaciones. Como el nexo terminó el día 31 de julio de 2019, el actor reclamó con comunicación recibida el 12 de agosto de esa anualidad (f.° 27 del cuaderno principal tomo 2), y el escrito inicial fue radicado el día 27 de septiembre siguiente (f.° 49), están afectados por el fenómeno extintivo los derechos causados antes del 12 de agosto de 2016, salvo aquellos que se causan al momento de la culminación del vínculo como las cesantías.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 39 Salarios: El promotor del proceso en el escrito inicial solicitó el pago de los salarios por todo el tiempo de servicios; no obstante, al absolver interrogatorio de parte manifestó que el salario le era pagado de forma quincenal, de lo que emana la aceptación sobre la cancelación periódica de este emolumento; circunstancia reafirmada con los comprobantes de pago allegados a folio 32 sobre los meses de febrero a abril de 2019.
De ahí que, no se reconocerá ninguna suma por tal concepto. Cesantías e intereses: Por concepto de cesantías anuales se adeuda la suma de $7.091.222 y por intereses el valor de $340.261, según se detalla en los siguientes cuadros: AUXILIO DE CESANTÍAS Anualidad Salario Base Días laborados Cesantías 2009 $ 496.900 360 $ 496.900 2010 $ 515.000 360 $ 515.000 2011 $ 535.600 360 $ 535.600 2012 $ 566.700 360 $ 566.700 2013 $ 589.500 360 $ 589.500 2014 $ 616.000 360 $ 616.000 2015 $ 644.350 360 $ 644.350 2016 $ 689.455 360 $ 689.455 2017 $ 737.717 360 $ 737.717 2018 $ 1.000.000 360 $ 1.000.000 2019 $ 1.200.000 210 $ 700.000 TOTAL $ 7.091.222 Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 40 Primas de servicios: Por este concepto se adeuda la suma de $2.789.445, conforme al siguiente cálculo: PRIMA DE SERVICIOS Semestre Salario Base Días laborados Valor causado Segundo semestre 2016 $ 689.455 180 $ 344.728 Primer semestre 2017 $ 737.717 180 $ 368.859 Segundo semestre 2017 $ 737.717 180 $ 368.859 Primer semestre 2018 $ 1.000.000 180 $ 500.000 Segundo semestre 2018 $ 1.000.000 180 $ 500.000 Primer semestre 2019 $ 1.200.000 180 $ 600.000 Segundo semestre 2019 $ 1.200.000 30 $ 100.000 TOTAL $ 2.782.445 Vacaciones: El término trienal para contabilizar las vacaciones inicia una vez finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador» (CSJ SL467-2019, reiterada en CSJ SL3345-2021).
Así las cosas, en este caso concreto el término de prescripción se amplía un año, de modo que están prescritas las que se causaron y se hicieron exigibles antes del 12 de agosto de 2015. Por consiguiente, se afectaron por dicho fenómeno extintivo las vacaciones causadas por el año laborado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, y las demás hacia atrás, más no las generadas por el trabajo realizado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 41 Por este concepto se debe el valor de $1.885.761, según se detalla en el siguiente cuadro: VACACIONES Anualidad Salario Base Días laborados Valor causado 2015 $ 644.350 360 $ 322.175 2016 $ 689.455 360 $ 344.728 2017 $ 737.717 360 $ 368.859 2018 $ 1.000.000 360 $ 500.000 2019 $ 1.200.000 210 $ 350.000 TOTAL $ 1.885.761 Teniendo en cuenta que al promotor del proceso le fueron pagados por concepto de prestaciones y vacaciones las sumas de $1.280.000 y $1.506.501 (f.os 23 y 24), para un total de $2.786.501, se autorizará a los demandados condenados para que de los valores que deben cancelar deduzcan tal cuantía. De la indemnización por despido indirecto: El convocante deprecó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, con fundamento en que el día 30 de julio de 2019 dio por terminado el contrato de trabajo de forma indirecta, remitiéndole la correspondiente misiva a los señores José Augusto y Jhon Morales Alzate, a través de correo certificado.
Pues bien, en el expediente obran dos comunicaciones sobre el particular totalmente opuestas. En primer lugar, obra la misiva fechada del 30 de julio de 2019, aportada por la parte actora, la que fue remitida a «JHON J. MORALES ALZATE (REPRESENTANTE JURIDICO) JOSE AUGUSTO Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 42 MORALES ALZATE (ADMINISTRADOR).
HACIENDA LOS REMANSOS —VEREDA JAGUALITO- GUAMO TOLIMA», a través de Servicios Postales Nacionales S.A., en la que el actor manifiesta que da por terminado el contrato de trabajo de forma indirecta, en lo fundamental, por la no entrega de la dotación, pago de primas, suministro de transporte, la ausencia del reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, no cotizaciones a salud y pensión. Anexa a tal carta, se encuentra la certificación de entrega de la referida empresa, con imagen del recibido formada por «José Morales» el día «Agosto 12» (f.° 27 del cuaderno principal tomo 2).
De otro lado, el actor y los demandados aportaron idéntica comunicación del 30 de julio de 2019, rubricada por el primero, en donde manifestó: Señor JOSE AUGUSTO MORALES ALZATE y demás herederos […] Administrador - Heredero Ciudad ASUNTO: RETIRO VOLUNTARIO Cordial saludo Sres. Herederos y Cónyuge del Sr. José Á. Morales Ocampo. De manera atenta, me permito manifestar que presento mi renuncia voluntaria, libre y espontánea como TRABAJADOR AGROPECUARIO en la finca de propiedad de ustedes, mí retiro lo realizare a partir del día 30 de julio de 2019, razones de carácter familiar me obligan a determinar esta renuncia. Sea el momento de agradecerles, por el trato dispensado hasta el momento por todos Ustedes (f.os 28 y 143 del cuaderno principal tomo 2).
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 43 Conforme a lo visto, se tiene que obran dos comunicaciones contradictorias, en tanto que en la primera expone que finaliza el contrato por causa imputable a los empleadores, mientras que en la otra comunicó su renuncia al cargo por motivos de tipo familiar. La Corte advierte que la primera resulta posterior, dado que tiene constancia de recibido por parte del señor José Morales el 12 de agosto de 2019, cuando la finalización del nexo se dio el 31 de julio anterior.
Ahora, desde la demanda inicial el convocante manifestó que tuvo que firmar el escrito de retiro voluntario, pues de lo contrario no se le cancelaría la liquidación; sin embargo, tales aseveraciones no están respaldadas con las pruebas del proceso. Así las cosas, la renuncia presentada por el actor el día en que culminó el nexo, emitida de forma previa a la misiva de despido indirecto, se tendrá como la causa de la culminación del contrato de trabajo, razón por la que no hay lugar a emitir condena por el concepto reclamado.
Pensión vitalicia de jubilación: El actor reclamó la pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en haber laborado más de 20 años, tener la edad mínima para su reconocimiento y no haber sido afiliado a la seguridad social en pensiones durante todo el vínculo laboral. Lo anterior lo soportó en que, por la omisión del Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 44 empleador, no contaba con cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
En tales condiciones, la falta de afiliación durante el nexo laboral fue un hecho debatido por las partes desde el comienzo del proceso, por ende, materia del litigio. Aunado a ello, tan solo se acreditó un tiempo total de servicios equivalente a 10 años y 7 meses. Esta corporación ha estimado que el juez está obligado a adecuar los hechos en la norma que más se ajuste y sea la aplicable al caso en concreto.
Lo anterior, porque a fin de impartir verdadera justicia material le corresponde determinar las normas que gobiernan el caso en virtud del postulado iura novit curia, sin que ello en manera alguna signifique la transgresión del principio de congruencia (CSJ SL3563-2021, CSJ SL290-2020, CSJ SL632-2020, CSJ SL3209-2020, CSJ SL3649-2019 y CSJ SL17741-2015).
Recuérdese que el aludido principio no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda inicial y la parte resolutiva de una sentencia, pues es resultado de una actividad compleja en la que al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia (CSJ SL1910-2019, reiterada en la CSJ SL2594-2021 y CSJ SL3561-2021).
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 45 Con tal norte, la Corte ha considerado viable imponer condena por concepto de cálculo actuarial, pese a que en el escrito inicial se hubiera reclamado la pensión de jubilación En efecto, en decisión CSJ SL939-2019 se explicó: Vale la pena aclarar también que dicha obligación no es por completo ajena a la causa petendi del proceso, pues si bien se reclamó expresamente el reconocimiento de una pensión de jubilación, en el marco integral de la demanda se denunció pródigamente una falta de afiliación del actor al sistema de pensiones, entre el 15 de julio de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, que el juez del trabajo puede analizar y resolver desde el punto de vista jurídico, con fundamento en el principio iura novit curia (ver CSJ SL2731-2015).
Adicionalmente, la condena al pago de un cálculo actuarial, como alternativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, se corresponde con la facultad de fallar minus petita, como se explicó en la sentencia CSJ SL16715- 2014. En las condiciones descritas, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se condenará a la entidad demandada a pagar a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a su entera satisfacción, el valor de un cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de julio de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, teniendo en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor – 19 de junio de 1932 (fol. 23) - y los salarios percibidos durante dicho lapso.
Así, como la falta de afiliación al sistema de pensiones por parte de su empleador fue materia de debate y discusión, resulta viable imponer la condena por concepto de cálculo actuarial, por corresponder a la consecuencia jurídica pertinente. En efecto, la evolución de la jurisprudencia ha tendido a establecer que, en lugar del reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, por períodos de no afiliación, la solución más acorde a los principios y finalidades del sistema de seguridad social es el pago de los tiempos omitidos, a través Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 46 de cálculos actuariales (CSJ SL2138-2016).
Dicho cálculo deberá tener en cuenta el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de julio de 2018, dado que desde agosto de 2018 hasta julio de 2019 sí se efectuaron aportes a Colpensiones, conforme lo evidencian las planillas de aportes en línea por tal periodo (f.os 30, 136 a 140). Si bien en tales cotizaciones aparece como empleador Setesa Girardot S.A.S., ello se debió, según certificación expedida por su representante legal, a que: El señor JOSÉ AUGUSTO MORALES ALZATE contrató nuestros servicios de asesorías y afiliaciones a seguridad social, en el mes de julio del año en curso, para cotizarle a su empleado el señor EFREN MENESES […] 10 meses de pensión (retroactivo) desde agosto del 2018 hasta junio de 2019, como se puede comprobar en las planillas pagadas.
El señor JOSÉ AUGUSTO no cuenta con identificación tributaria, por lo cual, afilió y cotizó al sistema fondo de pensión de Colpensiones por medio de nuestra empresa a su empleado. (f.° 136). De ello surge que las cotizaciones fueron pagadas por el señor Morales Alzate, heredero y administrador de la hacienda en donde laboraba el actor, por el lapso comprendido desde agosto de 2018 hasta julio de 2019.
Por ende, se ordenará que los empleadores paguen a Colpensiones el correspondiente cálculo por el lapso del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2018, teniendo en cuenta para los años 2009 a 2017 el salario mínimo, y para el año 2018 el valor de $1.000.000. Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 47 De la indemnización y sanción moratoria: Las indemnización y sanción moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Por ello, el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso (CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, y CSJ SL14651-2014). Al respecto, la Sala no advierte un actuar revestido de mala fe por las siguientes razones: a la finalización del año 2018 y en julio de 2019, fueron pagadas las liquidaciones de prestaciones sociales de forma parcial, en el monto de lo que los demandados consideraron adeudar.
Así, se tiene que los causahabientes del empleador fallecido cancelaron al demandante lo que creyeron deber, en especial por el periodo en que el causante prestó sus servicios después de la sustitución de empleadores. Aunado a ello, no se advierte una intención del señor José Aníbal Morales Ocampo o de sus herederos tendientes a defraudar al trabajador, máxime, como surge de las pruebas del proceso, una vez ocurrido el fallecimiento de éste, solo dos de los herederos fueron los que quedaron a cargo de la administración de la hacienda Los Remansos y, por ende, los restantes no estaban al tanto de los Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 48 trabajadores que prestaban servicios en el fundo ni del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
La Sala en un caso en donde se declaró la existencia de un contrato realidad, en el que los propietarios no permanecían en la finca donde se prestaba el servicio concluyó la ausencia de mala fe, para lo cual adoctrinó: Ahora, respecto a las condenas por indemnización moratoria por el impago de prestaciones sociales y consignación en un Fondo de Cesantías, cabe indicar que este caso excepcional, en el que los propietarios no permanecían en la Finca, que por la labor que la actora desempeñó de manera directa y personal no la contrataron pues ello lo delegaron en su administrador quien la vinculó para desplegar las funciones de Operaria y respecto de lo cual tuvieron el vencimiento de que no era permanente sino ocasional, según la época de recolección de café y que se pagaba oportunamente su jornal no es posible derivar la ausencia de buena fe para imponer tan drásticas sanciones, pues no es posible decir que existió una actitud de los demandados tendientes a defraudar a la actora.
(CSJ SL2696-2015). Acorde con lo precedente, es claro que el actuar de los empleadores no estuvo revestido de mala fe, razón por la cual no procede la condena por los dos conceptos reclamados. Dado que no prosperan la sanción e indemnización moratorias, la Sala reconocerá la indexación sobre las sumas adeudadas. Ello, por cuanto si bien tal actualización no fue pedida en el escrito inicial, su imposición oficiosa es viable porque tal mecanismo no comporta una condena adicional a la solicitada (CSJ SL359-2021 y CSJ SL2893-2021) y es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 49 Por ende, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada uno de los derechos reconocidos hasta que se realice el pago efectivo. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado.
De las excepciones: Se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados antes del 12 de agosto de 2016, salvo lo concerniente a las cesantías. Asimismo, se afectaron por dicho fenómeno extintivo las vacaciones que se causaron y se hicieron exigibles antes del 12 de agosto de 2015. En cuanto a la excepción referente a la inexistencia de mandato o delegación de los herederos a José Augusto Morales Alzate, para esta Sala es evidente que este último, luego del deceso de su padre, obró como administrador de la hacienda Los Remansos, pues así lo acredita las diferentes documentales aportadas al proceso; circunstancia ratificada con lo que la demandada Liliana Patricia Morales Alzate informó al contestar el interrogatorio de parte, según el cual, luego del fallecimiento de su progenitor, «José Augusto» era el «encargado» del aludido predio, por lo que él le dijo al actor que «nos colaborara en la finca».
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 50 Así las cosas, la Sala estima que el demandado José Augusto actuaba en representación propia y de sus hermanos, quienes dada su condición de herederos obraban como empleadores, con ocasión de la sustitución patronal. Recuérdese que, según el artículo 32 del CST, son representantes del empleador, entre otros, los que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, así como quienes actúen con la aquiescencia expresa o tácita del patrono. Las restantes excepciones quedan resueltas con las consideraciones que anteceden.
Acorde con lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para imponer las condenas y absoluciones anotadas. Las costas de primer grado a cargo de los demandados José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray y Luisa Fernanda Morales Dallos.
Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 51 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRÉN MENESES ALDANA contra MARÍA FABIOLA ALZATE DE MORALES, JOSÉ AUGUSTO, LILIANA PATRICIA, LUZ AMPARO, ALBA LUCÍA, JHON JAIRO y HÉCTOR FABIO MORALES ALZATE, YURANY CAROLINA y SANDRA PATRICIA MORALES SARAY, y LUISA FERNANDA MORALES DALLOS así como los HEREDEROS INDETERMINADOS de JOSÉ ANÍBAL MORALES OCAMPO, representados por curadora ad litem.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), para en su lugar: 1) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Efrén Meneses Aldana y José Aníbal Morales Ocampo, iniciado el 1 de enero de 2009, en el que operó la sustitución patronal el 22 de julio de 2018, momento a partir del cual tuvieron la calidad de empleadores los señores José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, y Luisa Fernanda Morales Dallos, relación que culminó el 31 de julio de 2019.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 52 2) CONDENAR a los demandados José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, y Luisa Fernanda Morales Dallos, a cancelar al actor Efrén Meneses Aldana, en calidad de trabajador, los siguientes derechos laborales causados por los servicios prestados desde 1 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2019: - SIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($7.091.222) por concepto de cesantías. - TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($340.261) a título de intereses a las cesantías. - DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($2.782.445) por prima de servicios. - UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($1.885.761) por concepto de vacaciones.
Las anteriores sumas deberán ser debidamente indexadas, en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia. 3) AUTORIZAR a los condenados a que, de los valores anteriores, descuenten la suma de DOS MILLONES Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 53 SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN PESOS ($2.786.501), pagada por concepto de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones. 4) CONDENAR a los demandados José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, y Luisa Fernanda Morales Dallos, a pagar el correspondiente cálculo actuarial a favor del actor, ante Colpensiones, por el lapso comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de julio de 2018, el que se elaborará teniendo en cuenta para los años 2009 a 2017 el salario mínimo legal mensual vigente, y para el año 2018 el valor de $1.000.000. 5) ABSOLVER a los demandados José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray, y Luisa Fernanda Morales Dallos, de las demás pretensiones. 6) ABSOLVER a la señora MARÍA FABIOLA ALZATE DE MORALES y a los HEREDEROS INDETERMINADOS de José Aníbal Morales Ocampo, de todas las súplicas de la demanda inicial.
Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 54 7) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme lo explicado en las consideraciones. Se declaran no probadas las demás. Las costas de primera instancia a cargo de los demandados que resultaron condenados. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5A3C45B00064D1DFA8A42C87B3203F4B198643C87562DEDE26AEF34B57CA68E Documento generado en 2024-12-03