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SL3276-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

República de Colombia Corle Corma de Justicia Sala de C3S3Clill Lime Sala de DeseemeestIde tU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3276-2022 Radicación n.° 83093 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GARZÓN FERREIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Garzón Ferreira, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez a cargo de la demandada, a partir del 1 de octubre de 2014, con una tasa de reemplazo del 90% considerando para tal fin el Ingreso Base de Liquidación calculado por Colpensiones; el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83093 Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: mediante Resolución GNR66028 del 6 de marzo de 2015 la demandada le concedió la pensión de vejez por valor de $3.606.875 a partir del 1 de octubre de 2014, en el citado acto administrativo se estableció que cotizó en total 1426 semanas, que el IBL tenido en cuenta fue de $4.809.168 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% en los términos de la Ley 71 de 1988.

Dijo que contra el citado acto administrativo presentó recurso de apelación, para que se modificara la tasa de reemplazo o monto pensional y se aplicara el 90% del IBL, lo anterior por cuanto es beneficiario del régimen de transición tal como fue reconocido en la resolución, sin embargo, por Resolución VPB53955 de 2015 se confirmó la decisión inicial.

Informó que laboró al servicio de varios empleadores del sector privado e hizo aportes a la demandada, que también prestó servicios públicos en el Ministerio de Defensa, sin embargo, no se tuvo en cuenta la acumulación de dichos tiempos de servicios con las semanas cotizadas a efectos de otorgar la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición como lo ha reiterado la Corte Constitucional (f.° 1 a 10, 51 y 52 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión, el porcentaje del IBL tenido en cuenta, la cuantía, las semanas cotizadas, el recurso presentado contra SCLA)PT-10 V.00 2 Radicación n.° 83093 el acto administrativo de reconocimiento y la resolución que negó el ajuste de la prestación. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la «innominada o genérica».

En su defensa, adujo que la pensión del actor fue cuantificada en debida forma con el IBL que le correspondía por ser beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, no le asistía derecho a la reliquidación reclamada (f.° 58 a 64 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, emitió fallo el 27 de septiembre de 2016, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo de la parte actora (CD a f.° 75 cuaderno de las instancias).

El demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 8 de mayo de 2018, en la que confirmó la de primer grado e impuso costas a cargo del recurrente (CD a f.° 18 cuaderno del tribunal). SCLAJPT-1 O V.00 Radicación n.° 83093 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problema jurídico establecer si era viable aplicar una disposición diferente a la que dio origen al reconocimiento pensional y, en consecuencia, si procedía la reliquidación de la pensión aplicando el Acuerdo 049 de 1990 y el 90% como monto del IBL.

Expreso el colegiado que, según el fallador de primer grado, el demandante no tenía derecho a la aplicación del «Decreto 758 de 1990», por cuanto al sumar los tiempos cotizados al ISS y los aportados a otras entidades del Estado, debía aplicársele la Ley 71 de 1988 y en esa medida, ajuicio de la Sala, no erró el juez. Dijo que el demandante no estaba de acuerdo con la anterior decisión, porque en su sentir debía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar un monto pensiona' del 90%; así entonces, manifestó que no era objeto de discusión que la demandada por Resolución GNR66028 de marzo 6 del 2015, le reconoció a Garzón Ferreira pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de octubre de 2014 con fundamento en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, que el artículo 7 de la mentada ley determinaba a quiénes y bajo qué condiciones se otorgaría el beneficio pensional.

Adujo que, del requisito del tiempo de servicios esta Sala de la Corte había sostenido que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una caja de previsión social o al ISS no era posible computarlo para completar los 20 arios de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83093 aportes, pues de conformidad con lo señalado en el »Decreto 2009 del 1994», la citada norma solo permitía computar para efecto de esta pensión el tiempo efectivamente cotizado a ISS y el cotizado a cajas de previsión del sector público, quedando por fuera el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron al ISS y el tiempo laborado en entidades oficiales en las que no se efectuaron aportes a entidades de Seguridad Social.

Agregó que tal decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en el ario 2013 y que a partir de 2014 ésta Sala de Casación Laboral, rectificó el criterio para sostener que para el efecto de la pensión de jubilación por aportes que se obtenía en virtud del régimen de transición, sí era viable tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fueron objeto de aportes a entidades de previsión o de Seguridad Social, siendo tal razonamiento el que imperaba en la actualidad, así que era claro que no se presentaba equivocación del a quo cuando afirmó que la norma aplicable al caso del demandante era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y por ello el monto pensional correspondía al 75% del IBL.

Adicionó que en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación se aceptó sin reparo por la demandada los tiempos acreditados como empleado público y el tiempo cotizado a ISS para un total de 1426 semanas, en tal sentido dijo era viable que dicha sumatoria se tuvieran en cuenta a favor del afiliado y que su prestación se rigiera por la ley 71 de 1988, puesto que los tiempos públicos que fueron SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83093 cotizados a otras cajas distintas a Colpensiones no podían cuantificarse para efectos de alcanzar la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 y así alcanzar una tasa de reemplazo del 90%, aunado a que la sentencia CC SU769-2014 lo que hizo fue proteger el derecho fundamental a la seguridad social de las personas que no cumplían con las semanas para acceder al beneficio pensional, pero en este asunto, el actor ya disfruta la pensión de jubilación y no se le vulneraba derecho alguno. Concluyó que, al momento de adquirir el estatus de pensionado del actor, no se había unificación anteriormente citada, aplicación a tal criterio desbordaría que al no ser viable el cambio emitido la sentencia de razón por la que dar el contexto indicado, así normativo pedido y la imposibilidad de aumentar el monto pensional se hacen absolutorias las pretensiones derivadas de tales, como retroactivo e intereses moratorios y en esa medida confirmó la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolutoria de SCLATT-10 V.00 6 Radicación n.° 83093 primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, «debido a la falta de aplicación o interpretación errónea del parágrafo 2° del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto No. 758 del mismo ario; artículo 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Luego de reproducir las normas enunciadas en la proposición jurídica, afirma que la decisión del colegiado contraviene la interpretación contenida en la línea jurisprudencial decantada de la Corte Constitucional que privilegia la acumulación de tiempos públicos prestados o cotizados a cajas o fondos de tal naturaleza, junto con las semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones en favor de personas beneficiarias del régimen de transición, con el fin de pensionarse con la edad, semanas y «MONTO» exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83093 Afirma que en ninguno de los apartes del «Decreto 758 de 1990» se prohibe la acumulación de tiempos públicos con los tiempos privados cotizados al antiguo [SS, que mal podría el Tribunal argumentar que la mencionada normatividad no permite tal acumulación, sobre todo cuando la Corte Constitucional por el contrario explica que tal acumulación no está prohibida y que le resulta más favorable, reproduce pasajes de la sentencia CC T088-2017, para ratificar su argumentación. WI.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que bien el escrito con el que se sustenta el recurso de casación no es propiamente un modelo por seguir, al analizarlo en su contexto, es posible colegir que el tema sometido a consideración de la Corte por el recurrente, se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no era viable acumular tiempos de servicios públicos con aportes realizados al ISS, para obtener el ajuste de la pensión de jubilación, con el 90% del IBL en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por beneficiarse del régimen de transición. Dada la vía elegida para el ataque, ninguna discusión se presenta en punto a los siguientes supuestos lácticos del fallo impugnado: i) que el recurrente es beneficiario del régimen de transición, pues acredita 15 arios de servicios y/o cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; ii) que se encuentra pensionado por la accionada, de conformidad con la Resolución GNR66028 del 6 de marzo SCLAVT-10 V.00 8 Radicación n.° 83093 de 2015, a partir del 1 de octubre de 2014, acorde con la Ley 71 de 1988 y, iii) que laboró al servicio de entidades públicas e igualmente hizo aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Para resolver, basta recordar que esta Sala de Casación venia sosteniendo que, a quien con apoyo en el régimen de transición pretendiera la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para obtener su pensión de vejez, no se le podía sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al ISS, porque ninguna norma de ese reglamento prevé esa posibilidad.

No obstante lo anterior, en reciente sentencia la Corte consideró necesario revisar tal criterio jurisprudencia] y resolvió cambiarlo para admitir, que las pensiones de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía de la transición establecida en el art. 36 de le Ley 100 de 1993, si se pueden causar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones y, la sumatoria de los tiempos laborados a entidades públicas y por ende, también es posible pretender su reliquidación ante la presencia de estos supuestos lácticos.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, se dijo: En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83093 plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.

Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.°, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal fi del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83093 o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83093 preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su articulo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del articulo 13 y el parágrafo 1.0 del articulo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el articulo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83093

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORJA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal 1) del articulo 13 y el parágrafo 1.0 del articulo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que apara efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero ( lo) del presente articulo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el articulo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en articulo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83093 pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 arios, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Rectificación Jurisprudencia!: De todo lo anterior, se concluye: (1) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83093 para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (u) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Como conclusión de lo expuesto y ante la nueva postura de esta Sala de Casación, resulta viable la sumatoria de las cotizaciones realizadas al [SS con los tiempos servidos en el sector público, por lo cual, el cargo prospera, y se casará el fallo impugnado, relevándose la Corte del estudio del segundo embate que perseguía el mismo propósito.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Con sustento en la nueva tesis de esta Sala de Casación, la conclusión en esta controversia no es otra que el demandante tiene derecho a que se le computen todos sus tiempos de trabajo, a fin de determinar la procedencia de la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83093 reliquidación de su pensión de vejez, conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario y que no es objeto de discusión. En ese orden, de acuerdo a la resolución GNR66028 de 6 de marzo de 2015 y VPB 53955 de 24 de julio de 2015 (f.08 19 a 22 y 27 a 29), y el reporte de semanas cotizadas en pensiones a la demandada (f.° 38), se desprende que entre lo efectivamente aportado al ISS y el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, el demandante aportó durante toda su vida laboral, según el primer acto administrativo 1426 semanas y conforme al segundo 1475, de tal modo que cumple los requisitos del citado art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para que su pensión sea reliquidada conforme a esa disposición. Si bien la convocada a juicio propuso la excepción de prescripción, no hay lugar a la prosperidad de la misma por cuanto el acto administrativo de reconocimiento pensional, resolución GNR66028 de 6 de marzo de 2015, se concedió la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de octubre de 2014, tal decisión fue confirmada por resolución VPB53955 de 24 de julio de 2015 y se presentó la demanda el 30 de noviembre de la citada anualidad, esto es, cuando aún no habían trascurrido los 3 arios señalados en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 83093 Asi las cosas, el retroactivo por la reliquidación, se liquida y detalla a continuación: GARZO FERREIRA CABIDA ALBERTO VALOR I B L: 4.809.168 FECHAS VALOR PENSIÓN CON EL 75% VALOR PENSIÓN CON EL 90% VALOR DIFERENCIA EN LA MESADA N° DEDIFERENCIAS PAGOS TOTAL ADEUDADAS INICIO FIN 1/10/2014 31/12/2014 $ 3.606.876 $ 4.328,251 721.375 4,00 2.885.501 1/01/2015 31/12/2015 $ 3.738.888 $ 4.486.665 $ 747.778 13$ 9.721.108 1/01/2016 31/12/2016 $ 3.992.010 $ 4.790.412 798.402 13$ 10.379.227 1/01/2017 31/12/2017 $ 4.221.551 $ 5.065.861 $ 844.310 13$ 10.976.032 1/01/2018 31/12/2018 $ 4.394.212 $ 5.273.055 $ 878.842 13$ 11.424.952 1/01/2019 31/12/2019 $ 4,533.948 $ 5.440.738 $ 906.790 13 S 11.788.266 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.706.238 $ 5.647.486 941.248 13 S 12.236.220 1/01/2021 31/12/2021 $ 4.782.009 $ 5.738.411 $ 956.402 13 S 12.433.223 1/01/2022 31/07/2022 $ 5.050.758 $ 6.060.909 $ 1.010.152 7,00 7.071.061 $ 88.915.589 No proceden los intereses moratorios, toda vez que la reliquidación de la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650- 2017).

En su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará entonces, que las mismas se solucionen debidamente indexadas a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 83093 VA= VH x IPC Final ¡PC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional ¡PC Final= Indice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago ¡PC Inicial= indice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual Asi las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Cartagena, el 27 de septiembre de 2016, debe ser revocada, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 1 de octubre de 2014, con los ajustes legales anuales y pagarla en 13 mesadas anuales de forma vitalicia. La entidad accionada debe pagar el retroactivo pensional causado a partir del 1 de octubre de 2014, que a la fecha del fallo asciende a $88.915.589 y las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina, la que deberá indexar a la fecha del pago, de acuerdo con la fórmula explicada en precedencia. Se declararán no probadas las demás excepciones.

Costas en primera instancia a cargo de la entidad accionada. En segunda, no se causaron. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83093 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de mayo de 2018, dentro del proceso que instauró CARLOS ALBERTO GARZÓN FERREIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de CARLOS ALBERTO GARZÓN FERREIRA, conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, con los ajustes legales anuales y pagarla en 13 mesadas anuales de forma vitalicia.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción y las demás propuestas conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagarle a CARLOS ALBERTO GARZÓN FERREIRA, la suma de $88.915.589, por concepto de retroactivo por mayor valor de las mesadas pensionales, causadas y exigibles a la fecha de esta sentencia, valor al que se adicionarán las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83093 CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 -)0