CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3276-2021 Radicación n.° 82524 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JAVIER FARÍAS BURGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a CRISTALERÍA PELDAR S. A. – PELDAR S. A. I.
ANTECEDENTES Juan Javier Farías Burgos llamó a juicio a Peldar S. A. para que se declarara: i) que es beneficiario de la Convención Colectiva 2015 – 2017, que se pactó con Sintravidricol y, ii) que el despido que le fue notificado el «6 de agosto» de aquella anualidad, fue nulo, por «no haberse agotado el debido proceso convencional». Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que se ordenara a la demandada su reincorporación en el cargo que desempeñaba, esto es, el de coordinador de mantenimiento, uno equivalente o de mayor categoría, con una asignación salarial igual a $7.167.583, junto con los reajustes legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación. Requirió, que por lo último, se condenara al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas legales y convencionales de antigüedad, vacaciones y de junio, los aportes al sistema de seguridad social integral y los parafiscales, «[ ] durante todo el tiempo transcurrido entre el despido [ocurrido el 8 de agosto de 2015] y la reincorporación».
Pidió, «subsidiariamente», que se impusiera el reconocimiento de: i) los salarios, los derechos laborales y prestaciones sociales pretendidos inicialmente «[ ] desde la fecha del despido nulo, [ ] y hasta la fecha en la cual quede en firme la sentencia que declara la nulidad [ ]»; ii) la indemnización por despido injusto del artículo 82 de la CCT 2015 – 2017 y iii) la moratoria del artículo 65 del CST.
Demandó que, en cualquier caso, se tuviera en cuenta lo que resultare probado, la indexación de las condenas y las costas. Narró que se vinculó a la accionada a partir del 20 de diciembre de 1986, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que fue beneficiario de la convención Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 3 colectiva suscrita entre Peldar S. A. y Sintravidricol; que el 9 de septiembre de 2014, la empleadora le exigió renunciar a los beneficios convencionales, como condición para acceder al cargo de coordinador de mantenimiento; que en esa fecha suscribió un nuevo vínculo; que según lo convenido su puesto era de dirección y confianza; que tal contrato fue «leonino y de adhesión».
Señaló que el 6 de agosto de 2015, fue citado a presentar explicaciones, «en calidad de interventor del contrato GL-1966-2015, del proveedor reparaciones y montajes RMS, por no informar a la compañía la relación familiar» que sostenía con Rafael Mendoza, representante legal de aquella sociedad; que esa persona jurídica prestaba servicios para Peldar S. A. desde 2013; que ese día se reunió con la gerente de planta y la directora de recursos humanos «con el objeto de [que se le] formular[an] cargos»; que, para el efecto, no se citó, como debía, según el artículo 81 de la CCT 2015-2017, a dos representantes del sindicado.
Aclaró que, en la diligencia en comento, aseguró i) que no consideraba a Rafael Mendoza su familiar, porque su hermana tenía con él una relación muy lejana, que inclusive, no convivían, ni eran casados; ii) que no fue quien presentó al referido señor a su empleadora y, iii) que ante la pregunta, si no pensaba informar a la empresa, que allí estaba trabajando «el papá de su sobrino», expuso que «no se acordaba de eso».
Precisó que el 6 de agosto de 2015, se le notificó la Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 4 terminación del contrato de trabajo a partir del 7 de ese mes y año, argumentando que luego de oír sus descargos, no encontraba justificación alguna a su actuar; que incumplió la política sobre el conflicto de intereses de la compañía, según la cual, debía revelar a su supervisor sobre toda relación familiar o personal, que pudiera influir o dar apariencia de hacerlo, en sus asuntos; que ese aspecto no tuvo correlación alguna con sus funciones.
Manifestó que la convocada adujo que un empleado que tenga algún tipo de influencia en las decisiones comerciales de la empresa, «ni un familiar cercano de dicho [trabajador], pueden tener intereses financieros o de propiedad en una empresa no pública», pero que él carecía de esa intención respecto del proveedor mencionado, que era una empresa unipersonal, transformada en sociedad por acciones simplificada.
Precisó que «La empleadora nunca manifestó que se hubieren cometido irregularidades en la supervisión del contrato con el señor Rafael Mendoza [ ]»; que el convenio que sostenía ésta con Comercial Reparaciones Montajes RSM SAS, venía ejecutándose desde el 2013, demostrando seriedad, responsabilidad e interés en la satisfacción de sus clientes, conforme lo certificó la demandada.
Agregó que para su desvinculación no se cumplió con el trámite convencional que le era aplicable, al tenor de lo dispuesto en la cláusula 5ª de la CCT 2015 – 2017 y la certificación emitida por Sintravidricol, según la cual, el Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 5 acuerdo colectivo beneficiaba a todos los trabajadores vinculados a la planta de Cogua, donde él laboraba; que fue miembro del sindicato entre el 20 de diciembre de 1986 y el 9 de septiembre de 2014; que su última asignación salarial fue de $7.167.583 y que nunca fue objeto de sanción disciplinaria (f.° 1 a 24, cuaderno principal, en relación con los f.° 89 a 93, ibidem).
Peldar S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) que con el actor suscribió dos ataduras contractuales, la primera, a partir del 20 de diciembre de 1986 y, la segunda, desde el 9 de septiembre de 2014; ii) que durante el último convenio se desempeñó como coordinador de mantenimiento, en un cargo de dirección y confianza; iii) que percibió la asignación salarial dicha en la demanda; iv) que laboró en el municipio de Cogua y, v) que nunca le impuso sanción disciplinaria.
Anotó que también era verdad, vi) que el 6 de agosto de 2015 le citó a descargos con ocasión del conflicto de intereses en el que incurrió, al no informar que su cuñado era representante legal de la empresa Comercial Reparaciones Montajes RSM SAS y, vii) que dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente con justa causa. Negó i) que para el momento del finiquito, el reclamante fuera beneficiario de la CCT 2015-2017, que suscribió con Sintravidricol, pues la cláusula 5ª a la que se remite el gestor, señalaba que el cargo que ocupaba estaba exceptuado de su ámbito de aplicación; ii) que le hubiere obligado a renunciar Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 6 a sus derechos extralegales, pues lo que ocurrió fue consecuencia del tipo de labor que aceptó; iii) que no tuviera funciones en las que pudiera influir en las decisiones comerciales de la empresa y, iv) que el vínculo con la sociedad de la cual era representante legal su cuñado, tuviera contrato vigente desde el 2013, debido a que el mismo inició en el 2014.
Reparó que los demás no eran fundamentos de hecho, sino apreciaciones subjetivas. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y compensación (f.° 114 a 120, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 20 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y condenó en costas al demandante (acta de f.° 176 a 178, en relación con el CD de f.° 174, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión mayoritaria del 27 de junio de 2018, al resolver la apelación del accionante, confirmó la primera sentencia. Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que debía establecer: i) si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador debió agotar previamente el proceso de la convención colectiva, a pesar de que el demandante renunció a los beneficios extralegales y, ii) si se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato.
Expuso, sobre lo primero, que el actor el 10 de septiembre de 2014, presentó renuncia a ser beneficiario de la convención (f.° 133, cuaderno del Juzgado); que tal decisión la ratificó en Carta del 8 de julio de 2015 (f.° 134, ibidem); que esa circunstancia la expuso en el hecho 29 de la subsanación de la demanda (f.° 92 y 93, ib); así como también, en el interrogatorio de parte.
Consideró que en consecuencia, para el 7 de agosto de esa anualidad, cuando se finiquitó el vínculo, era cierto que el servidor no gozaba de las garantías extralegales cuyo cumplimiento reclama; además, que no eran de recibo las alegaciones de la impugnación tendientes a desconocer esos actos, porque en la ejecución del contrato, según el artículo 55 del CST, tanto el empleador como el trabajador, debían observar un comportamiento coherente y armónico, lo que traía de suyo, la imposibilidad de retractarse de la renuncia a la convención, que realizó en dos oportunidades libre y voluntariamente.
Concluyó que no fueron demostrados vicios del consentimiento; que aunque el testigo Mauricio Forero López afirmó, sin referirse al demandante, que a él lo obligaron a Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 8 renunciar a la convención, eso no acreditaba la fuerza que hubiere ejercido el empleador para sustraer al accionante de sus derechos colectivos; que en todo caso: i) aquel acto fue válido, por cuanto éste podía disponer de los acuerdos extralegales que superaban las prerrogativas mínimas de la norma y, ii) no hubo conculcación de derecho fundamental alguno, que activare la intervención del Juez laboral.
Explicó, en relación con el segundo tópico de la impugnación, que el despido había sido demostrado por el demandante con la carta del finiquito (f.° 121, ib); que por ello, conforme la jurisprudencia, le correspondía a la convocada acreditar la justificación del mismo; que para verificar el cumplimiento de esa carga, se remitiría al contenido de la misiva en referencia, en la que se aludió a las causas imputables al trabajador; así como a las pautas de la política sobre conflicto de intereses (f.° 128, ibidem), que eran conocidas por el demandante, en cuanto laboró en la empresa 27 años.
Precisó: i) Que la política sobre el conflicto de intereses, indica: [ ] nunca un empleado que tenga algún tipo de influencia en las decisiones comerciales de la empresa, ni un familiar cercano a dicho empleado puede tener interés financiero de propiedad en una empresa no pública, si el empleado hace un acuerdo con la empresa, el nombre de la empresa o si dicha empresa es un competidor, cliente o proveedor de la empresa. [ ] Un empleado revelará al supervisor del empleado toda relación Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 9 familiar o personal que pudiera influir o dar la apariencia de influir en el criterio del empleado a la hora de trabajar en la empresa. ii) Que en el Acta de Descargos del 6 de agosto de 2015, se lee que el demandante a la pregunta: «porque teniendo conocimiento de la política de conflicto de intereses que existe en la compañía, nunca informó acerca de su relación con el señor Rafael Mendoza, representante legal de la empresa RMS», contestó: primero que todo es una relación muy lejana, que mi hermana tiene con él, porque ellos no conviven y no son casados.
Yo no lo consideré ni lo tenía presente. Es una cosa que uno ve, porque mi hermana vive con mi padre y mi sobrino. Y más adelante dijo, «un hijo es más que una relación» (f.° 10, ib) iii) Que en la declaración de parte el señor Farías Burgos, reconoció ser el interventor del contrato con la sociedad «RMS»; que el papá de su sobrino era Rafael Mendoza y que éste era el representante legal de esa entidad; que aunque el actor, quiso evadir el vínculo con el citado, «[ ] lo cierto es que se notó preocupado, reiterativo y preparado, lo que genera incertidumbre respecto de su versión en la medida en que no fue para nada espontánea». iv) Que Liliana del Pilar Torres Burgos, no fue una testigo objetiva, pues en el trámite se discutía la terminación del contrato de su hermano, con ocasión del convenio que la empleadora sostenía con el padre de su hijo; que, en efecto, fue «muy parcializada, contradictoria y no brindó herramientas necesarias para desvirtuar la postura de la demandada».
Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualizó que, así por ejemplo, al preguntársele sí sostuvo una relación con el señor Rafael Mendoza, afirmó, «[ ] que no, que solo era el padre de su hijo», pero, después, contestó que «[ ] tuvo un noviazgo [con él] que duró dos años»; que en semejante sentido, al ser interrogada sobre la regularidad de las visitas de aquél a su familia, explicó que solo asistía en navidades o cumpleaños, pero que no se topaba con el demandante y, sin embargo, también atestó, que «[ ] Rafael y el actor si se encontraban, pero en muy pocas ocasiones». v) Que Germán Esteban González Calle fue claro en manifestar que el accionante era quien seleccionaba los contratistas de la empresa para su vinculación; que en la oferta presentada por «RMS», existió una irregularidad, porque esa sociedad extemporáneamente, presentó un precio muy inferior al que estaban buscando por el servicio.
Exaltó que, según el dicho del testigo, fue eso lo que activó las alarmas de Peldar S. A., máxime después de enterarse, que existía un «vínculo extracontractual» entre el representante legal de aquella y el accionante; además que «[ ] este último era el que asignaba el volumen de trabajo, firmaba las facturas entre otras actividades de gran importancia».
Consideró que valoradas en su conjunto las pruebas, se hallaba acreditada la justa causa imputada al reclamante, para culminar la relación laboral, porque «incumplió las obligaciones indicadas, inclusive en el contrato de trabajo [ ] Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 11 en el literal ñ de la cláusula décima segunda» (f.° 152, ibidem), relacionada con el acatamiento «[ ] “de las normas que existen en la empresa”, en la que perfectamente cabe la de la política de conflicto de intereses [ ]».; que al estar dicha conducta enmarcada como una causal para dar por terminada la relación en el artículo 62 del CST, no hubo equívoco en la absolución de la demandada.
Acentuó que según la declaración del señor González Calle, era «[ ] evidente la injerencia que tenía el [actor] en las decisiones comerciales de la empresa», porque en su calidad de interventor, asignaba el volumen de trabajo, las facturas y seleccionaba el contratista, lo que estaba relacionado, [ ] con la facultad que tenía el demandante para poder darle continuidad al contrato existente entre la demanda y la empresa RMS, a sabiendas del conflicto de interés suscitado, el cual tuvo que ser informado al momento en que se le asignó tal labor, por cuestiones éticas, independientemente del tiempo que llevara en la empresa.
Dijo que, de otro lado, debía tenerse en cuenta, que lo que se enrostró al trabajador era la omisión de «poner en conocimiento del empleador una circunstancia relevante» para cumplir cabal e imparcialmente su labor, con lo cual quebrantó «las normas relacionadas con las políticas de conflicto de intereses». Exaltó que, «aunque [era] claro, que el representante legal de la empresa, RMS, no [tenía] un grado de parentesco con el demandante de afinidad o de consanguinidad», también lo era, que «[ ] en la actualidad, el concepto de familia está replanteado y puede vislumbrarse desde Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 12 diferentes ópticas», en las que encaja la condición de padre del sobrino del accionante, que ostentaba Rafael Mendoza, por lo cual, era sospechoso que no hubiera informado de esa condición oportunamente.
Razonó que la real causa del finiquito, fue el incumplimiento de lo establecido en el contrato de trabajo y que, no obstante, tal quebrantamiento no fue mencionado en la misiva de terminación de la atadura, era válido acudir a ella, porque según la sentencia de la Sala con «radicado 58064 de 2018», «[ ] lo importante [ ] es que el ex empleado tenga conocimiento acerca de las razones por las cuales el empleador decide [concluir] la relación de derecho laboral».
Indicó que por lo dicho, era «[ ] viable que el fallador de instancia [como en el caso] los enmarcara en un numeral o en una causal diferente»; que «[ ] si bien en la Carta de terminación no aparecen las causales que encontró [ ], no es menos cierto que al dar lectura a las motivaciones de la demanda en su decisión resulta congruente concluir, que tales exposiciones encuadran [en lo estimado]».
Agregó que, [ ] al estipularse en el referido literal ñ de la cláusula décima segunda del contrato de trabajo, la conducta que se enrostra ahí o las circunstancias en las que no debe incurrir un trabajador de manera expresa, se le está dando gravedad a dicha conducta, hasta tal punto que [de] configurarse, puede traer consigo la fatal decisión de culminar el contrato de trabajo por parte del empleador, lo que lo que se encuadra en el numeral sexto del artículo 62 del CST.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las políticas de conflictos de Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 13 intereses se erigen como una norma para «trámites selección de proponentes, licitación, autorización, adjudicaciones, prórrogas o celebración de contratos», actividades que guardan relación con las funciones del cargo de interventor que desempeñaba el demandante (CD f.° 184, en relación con el acta de f.° 186, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, «condene a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A. a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa incoada en la demanda inicial» (f.° 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia colegiada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el «literal a), numeral 6° del artículo 7° del Decreto ley 2351 de 1965, norma que subrogó al artículo 62 del CST, en concordancia con los artículos 58, 60, 64, 115 de la misma codificación».
Atribuye la anterior infracción normativa, a la Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 14 ocurrencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada acreditó que el ex trabajador incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales en el cargo de supervisor de mantenimiento, al no informar un vínculo familiar que sostenía con un contratista. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la "política de conflicto de intereses" de la demandada hacía parte del contrato de trabajo y que su incumplimiento generaba una falta grave. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba incumpliendo la "política de conflicto de intereses" de la Compañía, al no haber reportado la supuesta relación familiar que tenía con el señor Rafael Mendoza, representante legal de la sociedad Reparaciones y Montajes SAS, proveedor de la demandada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desarrolló su labor de supervisor de mantenimiento, conforme a la directrices contractuales, reglamentarias y legales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos relacionados en la carta de terminación del contrato de trabajo, fueron realizados por el demandante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, hechos que no fueron relacionados en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 06 de agosto de 2015. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía injerencia en las decisiones comerciales de la empresa demandada en su calidad de interventor del contrato del proveedor Reparaciones y Montajes SAS. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en su condición interventor, tenía la facultad de seleccionar y contratar a los proveedores de la Compañía. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía un vínculo familiar con el señor Rafael Mendoza, representante legal de la sociedad Reparaciones y Montajes SAS, proveedor de la demandada. 10. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y el señor Rafael Mendoza, representante legal de la sociedad Reparaciones y Montajes S.A.S., proveedor de la demandada, no existía ninguna relación de carácter familiar, social y legal. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 15 demandada no logró probar la justa causa que invocó para dar por finalizado el contrato de trabajo del demandante. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue sin justa causa. Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la apreciación equivocada de: 1.
Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 06 de agosto de 2015, obrante a folio 121 del cuaderno de instancias. 2. Política de conflicto de intereses de la Compañía, obrante a folio 127 a 129 del cuaderno de instancias. 3. Acta de la diligencia de descargos practicada al demandante, de fecha 06 de agosto de 2015, obrante a folio 10 del cuaderno de instancias. 4.
Contrato de trabajo suscrito entre las partes, obrante a folios 24 a 28 del cuaderno de instancias. [ ] 1. Testimonio de la señora Liliana del Pilar Farías Burgos, obrante en el Cd de la primera audiencia llevada a cabo dentro del trámite procesal. 2. Testimonio del señor Manuel Forero (sic), obrante en el Cd de la primera audiencia llevada a cabo dentro del trámite procesal.
Recuerda que cuando se discute judicialmente la terminación del contrato de trabajo, el empleador debe acreditar los hechos que adujo como graves en la misiva del finiquito, so pena de que se le imponga la indemnización por despido injusto; que las razones esbozadas en esa última comunicación, son las únicas que se pueden verificar para declarar la justeza o legalidad de la decisión unilateral, por cuanto, posteriormente, «no se pueden aducir circunstancias distintas ni los juzgadores de conocimiento pueden basarse en motivos no expuestos de manera explícita».
Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 16 Exalta que en ese contexto, aún cuanto en el proceso se hallen probadas unas contingencias distintas que hubieren dado lugar al despido, «los juzgadores no los pueden tener en cuenta, [ ], pues se trataría de circunstancias nuevas que afectarían el derecho de defensa del trabajador y la lealtad procesal»; que «[ ] Las anteriores situaciones, las desconoció flagrantemente el [Tribunal]», debido a que Cristalería Peldar S. A. no acreditó los motivos aducidos en la Carta del 6 de agosto de 2015, que «[ ] se hubieren enmarcado como un incumplimiento a las obligaciones laborales y además, que lo mismos hubiesen sido catalogados como actuaciones graves».
Argumenta que el segundo sentenciador incurrió en error al dar por demostrado, que existió un incumplimiento a la política sobre el conflicto de intereses, según la cual: [ ] Un empleado revelará al supervisor del empleado toda relación familiar o personal que pudiera influir, o dar la apariencia de influir, en el criterio del empleador a la hora de trabajar para la empresa [ ] [ ] nunca un empleado que tenga algún tipo de influencia en las decisiones comerciales de la empresa ni un familiar cercano de dicho empleado pueden tener interés financiero o de propiedad en una empresa no publica si el empleado hace un acuerdo con la empresa en nombre de la empresa o si dicha empresa es un competidor cliente o proveedor de la empresa [ ].
Sostiene que aunque no discute, que no comunicó a la empleadora que conocía a Rafael Mendoza, representante Legal de la empresa Reparaciones y Montajes RMS SAS, sociedad proveedora de la demandada, padre de su sobrino, tal hecho no acarrea un incumplimiento de aquellas directrices, porque la política de conflicto de intereses (f.° 121 Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 17 a 129, ibidem) es «[ ] un documento ambiguo y confuso, [que] no se lo imponía».
Aclara lo anterior porque: i) ni en el cargo de coordinador de mantenimiento, ni en el de interventor del vínculo comercial, tenía «la facultad, la influencia o el poder» de escoger los proveedores de la empresa, según lo demuestra el contrato de trabajo (erróneamente valorado) y las actividades asignadas en su condición de vigilante de la ejecución de ese convenio. ii) «[ ] Nunca tuvo una relación familiar ni de parentesco con el señor Rafael Mendoza» y que, no obstante, dicha situación fue reconocida por el Tribunal, «a la hora de conceptualizar jurídicamente el tema, se excedió en su fundamentación casi de manera sospechosa, dándole el carácter vinculante de familiar en sentido amplio y subjetivo y sin justificación alguna». iii) No tuvo injerencia en la contratación de Reparaciones y Montajes RMS SAS, a tal punto que esta sociedad venía ejecutando la atadura comercial cuestionada, desde antes de su nombramiento en el cargo de coordinador de mantenimiento.
Refiere que el Juez colegiado aseguró, que hubo irregularidades en la contratación del proveedor en comento, para avalar la no continuidad de sus servicios, a pesar de que tales hechos no se adujeron como motivos de la finalización Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 18 del vínculo subordinado; que de haberlo encontrado así la demandada, lo debió haber relacionado en la Misiva del 6 de agosto de 2015, por lo que el Tribunal terminó dando por probados hechos que no fueron invocados por la empleadora, para despedirlo.
Insiste que, [ ] dentro del texto de la carta nunca se habló de continuidad en el contrato del proveedor, de irregularidades en su contratación y que dicho vinculo comercial con el proveedor se hubiese dado como consecuencia de la injerencia en las decisiones comerciales derivadas del cargo de coordinador de mantenimiento. Argumenta que la segunda instancia incurrió en defecto fáctico protuberante, pues la verdadera conducta endilgada no fue demostrada, porque no existía ningún «vínculo familiar, social y legal con el señor Rafael Mendoza», que le exigiera comunicar un presunto conflicto de interés, en la medida en que, por ese mismo motivo, no se hallaba afectada la imparcialidad en el cumplimiento de sus obligaciones.
Estima que lo dicho, sumado a que no tenía la potestad de tomar decisiones comerciales y a que tampoco le asistía un interés financiero en la sociedad Reparaciones y Montajes RMS SAS, a tal punto que antes de su nombramiento, ésta era proveedora de la Peldar S. A., imponía la declaración de que el despido fue injusto. Plantea que el juzgador de la alzada no podía derivar aquellos razonamientos, del testimonio de Germán Esteban González, quien «no dio respuestas concretas a los hechos que Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 19 fueron aludidos como justas causa, sino que trató de incorporar situaciones que nunca fueron alegadas en el documento que feneció la relación laboral».
Apunta que también hubo equívoco en el segundo juzgador, al considerar que las justas causas enrostradas tenían la connotación de graves, porque ni la política de conflicto de intereses, el contrato de trabajo o el reglamento interno, las catalogaban con esa magnitud, pasando por alto que dicha calificación «[ ] ha de constar en los actos que consagran la falta u obligación», según lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2001, rad. 15822.
Señala que a la luz de la jurisprudencia, era imperativo acreditar, «[ ] la gravedad de la falta en algún pacto, convención colectiva de trabajo, fallos arbitrales, contrato individual o reglamento alguno», lo cual no aconteció en el caso pues, [ ] una cosa es la filosofía de la política empresarial en cuestiones de ética y otra diferente es la norma vinculante de los trabajadores de la misma, dado que la política es genérica y sus normas reguladoras en los contratos, pactos, reglamentos etc., son la esencia regulatoria que enmarca la relación entre empleador y trabajador.
Manifiesta que el colegiado dejó de razonar que «[ ] es la ley la que establece que conductas deben ser graves o son las que hacen parte de la obligaciones y prohibiciones» y que desatinó al remitirse al literal ñ) de la cláusula décima segunda de la atadura contractual, que sanciona el incumplimiento de las normas para el trámite de selección, Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 20 licitaciones y celebración de contratos, en razón a que ninguna de esas circunstancias fueron alegadas por su empleador al momento de terminar el vínculo.
Concluye que, [ ] el empleador es el que califica la gravedad de la conducta atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la empresa, pero dicha conducta debe estar consagrada de manera clara, expresa y pública en un documento conocido previa y ampliamente por el trabajador, es decir, éste debió ser capacitado en el tema tan importante como el que ahora se debate como causal de terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa (f.° 13 a 21, ibidem).
VII. RÉPLICA Arguye que la acusación es inestimable, por cuanto: i) En el alcance de la impugnación solicita que en sede de instancia se accedan a las pretensiones del gestor, entre las cuales se encuentran la indemnización por despido injusto convencional o legal, pero no denuncia como trasgredidos los artículos 467 y 64 del CST, respectivamente, por lo que no es factible estudiar los créditos resarcitorios en comento. ii) Algunos de los defectos fácticos no corresponden con errores de hecho, sino con críticas jurídicas, conclusiones personales o se alejan de la realidad. iii) La censura no realizó el ejercicio de confrontación entre lo que valoró el Tribunal con equivocación y lo que Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 21 presuntamente acreditaba la prueba, por lo que el cargo carece de sustentación. iv) Tampoco acreditó ningún yerro protuberante con fundamento en la prueba de fuente calificada, lo que impide abordar la testimonial, lo cual hace prevalecer la presunción de legalidad y acierto, debido a que la sentencia tiene un cimento importante en las declaraciones de terceros.
Exalta que, en cualquier caso, desde los supuestos aceptados por la impugnación, esto es, que no informó que el padre de su sobrino era el representante legal de un proveedor, emerge en sostenible la segunda sentencia, la cual razonó el conflicto desde la buena fe contractual, ámbito jurídico que no fue controvertido por la censura (f.° 24 a 29, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la absolución de la demandada en primera instancia, porque después de apreciar: i) la misiva del finiquito, ii) el acta de descargos del recurrente; iii) su declaración de parte; iv) el contrato laboral; v) la política sobre conflicto de intereses de la empresa; vi) los testimonios de Liliana del Pilar Torres Burgos y Germán Esteban González Calle, encontró demostrada la justa causa de la finalización de aquel vínculo.
En efecto, el Juez de la apelación aseguró que halló probado: Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 22 1. Que el impugnante era el interventor del contrato comercial suscrito entre la sociedad «Reparaciones y Montajes RMS SAS» y su empleadora. 2. Que en esa condición, según lo referenció el testigo González Calle, tenía la facultad de seleccionar el contratista, asignarle el volumen de trabajo, realizar las facturaciones pertinentes y el poder de darle continuidad a un vínculo ya existente, como el que sostenía Peldar S. A. con RMS SAS. 3.
Que el representante legal de la última sociedad era Rafael Mendoza, padre de uno de sus sobrinos, según lo aceptó el trabajador en los descargos frente a su empleadora y en la declaración que rindió en el Juzgado. 4. Que éste tenía la obligación contractual de cumplir todas las normas que existieran en la empresa (literal ñ cláusula décima segunda de la atadura), entre las cuales se hallaba «la política sobre los conflictos de intereses». 5.
Que conforme las pautas de comportamiento adoptadas en ese instrumento, el empleado tenía la responsabilidad de comunicar a su superior sobre la existencia de «[ ]toda relación familiar o personal que pudiera influir o dar la apariencia de influir en el criterio del empleado a hora de trabajar [ ]». 6. Que el recurrente conocía, dada su antigüedad laboral, la mencionada política y que, a pesar de ello, Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 23 sospechosamente omitió alertar sobre la «relación» que tenía con el representante legal de la contratista. 7.
Que esa normativa tenía plena relación con las funciones o actividades laborales del señor Farías Burgos, en tanto que se trataba de regulaciones sobre «[ ] “trámites selección de proponentes, licitación, autorización, adjudicaciones, prórrogas o celebración de contratos”». 8. Que a pesar de que en la comunicación del finiquito, la empleadora no aludió expresamente al incumplimiento contractual relacionado, fue con base en los hechos destacados que dio por terminado el contrato de trabajo, pues, en últimas, le enrostró la omisión de «poner en conocimiento del empleador una circunstancia relevante» para cumplir cabal e imparcialmente su labor. 9.
Que la falta adjudicada fue expresamente contemplada en el convenio como grave, a tal punto que se señaló que su ocurrencia conllevaría la terminación del contrato. Mientras que, en el escenario de puro derecho, reflexionó: 1) que la convocada tenía la carga de demostrar la justa causa; 2) que la política de conflicto de intereses era una norma creada por el empleador y, 3) que por cuestiones éticas, el trabajador tenía la obligación de dar a conocer a Peldar S. A. el conflicto de intereses en el que se encontraba.
Agregó, 4) que aunque Rafael Mendoza en estricto Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 24 sentido, no tenía algún grado de parentesco o afinidad con el recurrente, desde un concepto amplio de familia, como el que imperaba en la actualidad, el padre de un sobrino encajaba como miembro de esta; 5) que según la jurisprudencia, lo que importa en la carta de terminación unilateral del contrato por justa causa, es que se dé a conocer al trabajador los motivos que llevaron a dicha decisión, por lo que es jurídicamente aceptable que el Juez los adscriba en la ocurrencia de una causal normativa diferente de la esgrimida.
Concluyó desde ambas aristas, que el demandado estaba habilitado para terminar el vínculo con el accionante por la causal 6ª del artículo 62 del CST, pues el incumplimiento contractual imputable a éste, a la luz de la atadura subordinada, era grave. La censura, en contraste, afirma que el sentenciador aplicó indebidamente la causal esgrimida como justificativa de terminación del contrato, por cuanto pasó por alto: i) que no podía apartarse de las adjudicadas en la comunicación de extinción contractual; ii) que el señor Rafael Mendoza, representante legal de RMS SAS, no era en rigor su familiar porque no tenía parentesco alguno con él, a pesar de que era el padre de uno de sus sobrinos; iii) que la demandada no demostró esa relación de consanguinidad o afinidad, por la que aseguró que en su Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 25 condición de trabajador se hallaba en un conflicto de intereses que no comunicó; iv) que ese fue el único motivo esgrimido por la empleadora para terminar la atadura subordinada; v) que la causal aducida no era una de las que se hallaren catalogadas en la ley, el contrato o la convención como graves, debiendo serlo para finalizar el vínculo; vi) que la política sobre el conflicto de intereses no era una norma o regulación de la empleadora y, vii) que se le debió capacitar sobre el asunto.
Contrasta la Corte los fundamentos de la sentencia recurrida con los de la acusación, porque en ese ejercicio, evidencia que la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear, para que en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, se realizara el control de legalidad correspondiente.
Así se dice, pues a la Sala como Juez extraordinario no le corresponde definir a cuál de las partes le asiste razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas o de la razonabilidad de su argumentación, como se ha adoctrinado profusamente en la jurisprudencia, al señalar que el recurso extraordinario Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 26 no es una tercera instancia. En ese contexto, le resultaba imperioso a la impugnación combatir, como no lo hizo, todas las razones esgrimidas por el sentenciador, que soportan la solución que ofreció al conflicto, más allá de proponer una visión alternativa que favorezca sus intereses, como la que propone en el ataque.
Afirma la colegiatura lo anterior, debido a que ello le exigía al recurrente combatir las consideraciones jurídicas y fácticas de la sentencia, pero en cargos independientes, no de la manera en que lo propone en un único ataque, entremezclando argumentos de puro derecho, como los enlistados en los numerales i), ii), v), vi) y vii), a la par con los eminentemente probatorios, descritos en los restantes.
En efecto, el camino que eligió la impugnación impide que la Sala realice el control que se reclama respecto de los juicios abstractos ofrecidos por el Tribunal, esto es, en los que no tuvo en consideración ningún elemento probatorio, sino el alcance interpretativo de las normas a las que acudió expresa o tácitamente, al referir: i) que en la actualidad el concepto de familia es amplio; ii) que como miembros de esta, puede hallarse incluido el padre de uno de los sobrinos; iii) que el Juez tiene la facultad de encuadrar los hechos Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 27 o motivos enrostrados al recurrente para finalizar el vínculo en una causal diferente a las esbozadas en la carta que lo termina, porque «[ ] lo importante [ ] es que el ex empleado tenga conocimiento acerca de las razones por las cuales el empleador [ ]» tomó esa decisión y, iv) que el trabajador frente a su empleador tiene el deber legal y ético de informar cualquier circunstancia relevante que pueda impedir el cumplimiento cabal e imparcial de su función. Por tanto, la sentencia sigue soportada en esas inferencias que, por la naturaleza del cargo, dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1980-2019. Tal conclusión la ratifica también la insuficiencia del cargo, respecto del deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia cuestionada, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018.
Así se afirma, en razón a que el censor nada dijo respecto de su interrogatorio de parte y aunque mencionó Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 28 como indebidamente valoradas: el Acta de Descargos del 6 de agosto de 2015, las testimoniales de Liliana del Pilar Torres Burgos y Germán Esteban González Calle, respecto de ellas no realizó el correspondiente ejercicio de confrontación, entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error Tribunal.
De ahí que la acusación también haya dejado en firme las conclusiones que de estas derivó aquél, principalmente, a) que como interventor del convenio de su empleadora con RMS SAS, tenía la facultad de definir la cantidad de trabajo del contratista, aprobar en su favor facturas, influir en la permanencia de éste en la prestación del servicio; b) que el representante legal de aquella sociedad, era el padre de su sobrino; c) que éste en alguna época sostuvo una relación sentimental con su hermana; d) que la última en su declaración fue imparcial y, e) que él intentó evadir la relación que lo unía con aquella persona, pero que, en ese escenario, «se notó preocupado, reiterativo y preparado», lo que le restaba espontaneidad a su versión, además de que permitía calificar su conducta de sospechosa.
Sobre las consecuencias desestimatorias del cargo cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto ya comentada, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 29 impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Ahora, exalta la Sala que las deficiencias argumentativas expuestas no son simplemente formales, en razón a que el deber del promotor del recurso de derribar las premisas que mantienen en firme la sentencia, busca garantizar «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017, esto es, tiene la finalidad de asegurar la vigencia de un orden social y justo, a través de la consecución de la convivencia pacífica como razón última.
Lo dicho cobra especial relevancia en casos como el presente, cuando se pone en discusión la forma en que el sentenciador razona la prueba, pues sirve para precisar, que con igual objetivo constitucional, el Juez goza de libre valoración de los medios de convicción, por lo que solo podrá quebrarse lo decidido, si en ese ejercicio atentó contra la lógica de lo razonable o arribó conclusiones fácticas en abierta oposición a lo expuesto por la evidencia. Así lo ha insistido la jurisprudencia, al adoctrinar entre otras, en las sentencias CSJ SL2574-2019;
CSJ SL4444- 2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221- 2021; CSJ SL1437-2021 y CSJ SL1529-2021, que los yerros Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 30 fácticos que conducen a casar un proveído, son aquellos a los que llega el sentenciador o por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes.
Se resalta lo anterior, porque conviene recordar que «el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente», que es lo que expone el censor, no evidencia un yerro ostensible en el fallo, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021 con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148.
Rememora la Sala tales reglas, porque aún si se prescindiera de los cuestionamientos jurídicos indebidamente realizados, en aplicación de las consideraciones expuestas en las sentencias CSJ SL7267- 2015; CSJ SL1548-2018; CSJ SL2223-2019; CSJ SL5401- 2019 y CSJ SL840-2020, desde el plano eminentemente fáctico no se advierte que el Tribunal hubiere distorsionado el contenido de ninguna de las probanzas calificadas arrimadas al debate, por lo siguiente: 1.
Del incumplimiento contractual o legal aducido por la empleadora: Encuentra la Corporación que en la carta de terminación del contrato de trabajo, como lo dedujo el sentenciador, el empleador lo que adjudicó al trabajador fue haber incurrido en una omisión de información relevante. Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 31 Ciertamente, en la misiva que se analiza, Peldar S. A. refirió: La anterior decisión se toma luego de oír sus descargos y encontrar que los mismos no justifican ni explica debidamente su conducta omisiva y se fundamenta en los siguientes hechos: Usted como coordinador de mantenimiento desde el mes de septiembre del año 2014 y siendo el interventor del contrato GL- 1966-2015 del proveedor reparaciones y montajes RMS, no informó a la compañía la relación que usted tenía con el señor Rafael Mendoza quien es el padre de su sobrino (tal y como lo acepto en la diligencia de descargos) y a la vez el representante legal de dicha empresa, la cual presta servicios de mantenimiento a la compañía desde el mes de enero del año 2013.
Este hecho constituye un incumplimiento a la política sobre el conflicto de intereses de la compañía según la cual: «Un empleado revelará al supervisor del empleado toda relación familiar o personal que pudiera influir, o dar la apariencia de influir, en el criterio del empleado a la hora de trabajar para la empresa [ ]» (negritas fuera de texto - f.° 121, cuaderno del Juzgado).
Adicionalmente, con trascendencia en el asunto, observa la Sala que esa documental enseña que la empleadora razonó su decisión, «[ ] con fundamento en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1985, literal a), numeral 4° y 6°, artículos 55, 56 y 58 del CST, [ ]», esto es, i) que calificó la omisión de su trabajador como infractora de la buena fe contractual así como, de la obediencia y fidelidad que le exigían los artículos 55 y 56 del CST; ii) que le otorgó a aquella la naturaleza de gravemente violatoria de sus obligaciones legales y/o contractuales, entre ellas, las de «observar los preceptos del reglamento y acatar y Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 32 cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido» y «[ ] comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estima conducentes a evitarle daños y perjuicios», conforme los numerales 1° y 5° del artículo 58 ibidem y, iii) que encuadró la omisión censurada en las causales descritas en el literal a), numerales 4° y 6°, del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1985.
Luego, según esa probanza, a juicio del empleador, su subordinado incurrió en la causal del primer numeral aludido, según la cual, es justa causa de despido: a) «[ ] Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo [ ]» o, b) «[ ] toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas».
Así como también, en la del segundo precepto citado, relacionada con: c) «[ ] Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo» o, d) «cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» (numeral 6°).
De donde, en perspectiva del contenido de dicha carta, no pudo errar el sentenciador, como lo aduce la censura, al Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 33 analizar si estaba demostrada la abstención de información adjudicada al trabajador; como tampoco al consultar el contenido del contrato de trabajo, para establecer si hubo una infracción de lo pactado en sus cláusulas, porque desde el contexto analizado, debía verificar si la omisión endilgada a aquél encuadraba en alguna de los incumplimientos contractuales y/o legales en que no podía incurrir, en relación con lo convenido en su atadura y en lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 58 del CST, a los que acudió implícitamente, al hacer alusión a los compromisos éticos del servidor.
Por consiguiente, en relación con esa documental no es posible avizorar, como lo sostiene el impugnante, que el colegiado se hubiere apartado de las específicas razones aducidas por su empleador para despedirlo, por cuanto lo que emerge es que se atuvo a su literalidad. Circunstancia distinta es, que entre las múltiples causales aducidas en el instrumento de resciliación, hubiere encontrado demostrada una sola de ellas o que con fundamento en los hechos adjudicados en el mismo, los subsumiera en una de las causales justificativas del despido.
Así se dice, porque si bien es cierto, la obligación de quien finaliza la atadura relativa a señalar la causal o motivo de terminación, trae de suyo, como se reflexionó en la sentencia CSJ SL1077-2017 y lo alertó la impugnación, que el juzgador no pueda dar por acreditados unos hechos disímiles «[ ] a los señalados expresamente por la demandada al momento de la extinción del contrato», también Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 34 lo es: 1.
Que el alcance de esa obligación corresponde con la determinación clara y concreta de los hechos en que se fundamenta la finalización de la atadura, lo que no somete la actuación del empleador, respecto de la causal aducida, pues en perspectiva del principio de la buena fe contractual, la finalidad de esa condición, como si indicó en la sentencia CC C594-1997, al examinar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 62, «[ ] es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo», motivo por el cual, lo prohibido es que se aduzcan en el juicio circunstancias fácticas nuevas.
En ese sendero lo aseguró el Juez Límite en lo Constitucional con referencia en la jurisprudencia de esta Corporación, al considerar: [ ] el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo. Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente.
En efecto, según esa Corporación [ ] «lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante», [ ]. Conforme a lo anterior, el cargo del actor no es admisible, pues se basa en una inadecuada interpretación del alcance de la disposición acusada, la cual obliga a la parte que da por terminado unilateralmente el contrato a precisar los hechos concretos y específicos que, según su criterio, constituyen una justa causa para tal terminación, ya que no podrá posteriormente alegar nuevos hechos.
La norma pues exige que la parte justifique fácticamente la decisión de dar por finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que el parágrafo demandado, lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el ámbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 35 parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente. 2.
Que según se adoctrinó, entre otras, en la decisión CSJ SL16219-2014, no es imperativo para el extremo empleador citar la norma en que encajan los hechos aducidos como razones del despido, «[ ] pues corresponde al juez determinar si los mismos están tipificados como justa causa legal para romper el nexo contractual». Por consiguiente, como el Juez de la alzada no se apartó de las específicas circunstancias de hecho aducidas por el empleador y en la calificación jurídica del asunto, lo que halló fue el incumplimiento contractual que había sido pactado como uno de connotaciones graves, no se avizora el error endilgado, pues lo último cumple con las condiciones de la segunda de las hipótesis que regula el numeral 6° del artículo 62 del CST, sobre el que la empleadora, según se vio, también había cimentado su decisión unilateral.
En efecto, la normativa en comento, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL499-2013, con referencia en la CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, regula dos motivos distintos de finalización del vínculo, el primero, respecto del incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones del artículo 58 y 60 del CST, cuya calificación sobre la gravedad de la infracción contractual o legal, corresponde realizarlo al juzgador.
El segundo, relacionado con la incursión en «cualquier falta grave» calificada como tal en pactos, convenciones, Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 36 contratos individuales o reglamentos, respecto de la cual no puede el funcionario examinar la magnitud o levedad de la conducta u omisión increpada. Así las cosas, como la adscripción a una de esas causales es una tarea que el Juez colegiado realizó desde un contexto eminentemente jurídico de subsunción y la Corte no evidencia ningún desatino fáctico protuberante relacionado con la lectura de la carta de terminación del contrato, se descarta la estructuración de los errores 5° y 6° denunciados en la acusación, relativos a la demostración de hechos que no fueron aducidos por el empleador. 2.
De la acreditación de los hechos endilgados y la justificación del despido: Sobre el particular es necesario destacar, preliminarmente: 1. Que el actor reconoció en la diligencia de descargos, como se le adjudica en la misiva de terminación del contrato y lo coligió el Juez de la apelación, que el representante legal de RMS SAS, contratista al que vigilaba, por ser el interventor del vínculo comercial que lo ataba a Peldar S. A., era el padre del hijo de su hermana, esto es, de su sobrino (f.° 122 y 123, ib). 2.
Que la política sobre conflicto de intereses, de la manera en que lo leyó el sentenciador, imponía la obligación al trabajador de relevar cualquier relación (familiar o Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 37 personal), que pudiera dar la apariencia de influir en su criterio para cumplir la labor encomendada, al señalar: Todos los empleados deben priorizar los intereses de la Empresa sobre los intereses privados. [ ] Todos los empleados tienen una obligación explícita de evitar relaciones financieras, comerciales o de otro tipo, que son, podrían ser o que incluso parecen oponerse a los intereses de la empresa o provocan un conflicto en el desempeño de sus funciones. [ ] Pautas de la política: [ ] Un empleado revelará al supervisor del empleado toda relación familiar o personal que pueda influir, o dar la apariencia de influir, en el criterio del empleado a la hora de trabajar para la empresa (f.° 127 a 131, ibidem). 3.
Que conforme la atadura subordinada, los contratantes convinieron: i) que el trabajador era uno de confianza y manejo; ii) que debía realizar la labor que se le encomendaba con la misma diligencia y cuidado que las personas emplean en sus negocios y, iii) que le era imperativo acatar las órdenes e instrucciones que en el desempeño de su oficio le impartieran sus superiores.
Expone la Sala esas premisas, para exaltar que fueron correctamente deducidas por el Tribunal del contenido de las documentales en reflexión, las cuales en su conjunto dejan ver que no hubo error en la decisión acusada, al referir que el recurrente tenía injerencia en las decisiones comerciales de la empresa, por lo que, ante la existencia de un conflicto de intereses, debió haber informado inmediatamente a su empleadora, de tal manera que al no haberlo hecho, omitió Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 38 la obligación de comunicar las circunstancias relevantes que le permitían cumplir cabal e imparcialmente sus funciones.
Tal reflexión, pues aunque dentro del contrato no aparecen estipuladas las actividades de interventoría, como lo señala el recurrente, no discutió que estas le fueron encomendadas por su empleador; por tanto, aquello no es óbice para que en el marco de sujeción jurídica que tenía respecto de él, le exigiera cumplir leal y fielmente la función de vigilancia asignada.
Ahora, no obstante el sentenciador dedujo, principalmente de la prueba testimonial, la cual no abordará la Sala por no ser calificada, que el trabajador contaba con poder de incidencia en las decisiones de la empresa y que tenía la capacidad de influir en la continuidad del vínculo de la contratista RMS SAS y Peldar S. A., tales condiciones también la soportan las pruebas auténticas en reflexión. Lo dicho, puesto que la naturaleza del empleo del censor, daba cuenta de que era un trabajador cercano a los intereses y pretensiones del empleador, conforme se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15738;
CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761 y CSJ SL805–2013, al aducir las razones por las que es legítimo que las partes de la negociación colectiva, en el ejercicio de su autonomía, excluyan del ámbito de aplicación de la convención a los empleados de dirección, confianza y manejo. Además, en armonía con esa condición, resulta cierto Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 39 que el empleador esperaba de él una honradez, rectitud y lealtad características y distintivas, porque según lo anotado en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428, el empresario «[ ] deposita en [ese tipo de subordinado] un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de manera importante [sus] intereses económicos [ ]».
Bajo esa óptica, no se ofrece como contrario a la lógica, la deducción ínsita en el segundo fallo, conforme la cual era válido concluir que la convocada hubiere considerado una afrenta a su propia política sobre el conflicto de intereses, con la que debían hallarse alineadas las conductas del empleador de dirección, confianza y manejo, el que ocultara información que, en un primer momento, conllevara a resquebrajar esa confianza depositada en sus decisiones.
En punto de lo último, huelga acotar que, aunque es verdad, como lo resalta el cargo, que la «política» de la empresa al tenor de la conceptualización literal de ese término, según el diccionario de la real academia de la lengua española, hace referencia a las «orientaciones o directrices que rigen la actuación de [la] entidad en un asunto o campo determinado», esa noción no desdice, como lo quiere hacer parecer la acusación, que sean a su vez regulaciones impuestas por el empleador.
En efecto, la dirección que imprime el empleador respecto de las conductas que espera de sus trabajadores, es una manifestación de su poder subordinante, esencial al Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 40 vínculo laboral, que se traduce en la potestad de hacer cumplir las órdenes e instrucciones que llegue a impartir, por lo que, dada su vinculación con ese elemento esencial de la atadura, esto es, la subordinación, debían ser cumplida por el recurrente en los términos del numeral 1° del artículo 58 del CST, pues impera dejarlo acotado, su inobservancia no puede ser catalogada como leve.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114, al recordar lo considerado en la CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, expuso: [ ] observa la Sala que el numeral 1° del artículo 58 del C. Sustantivo del Trabajo, estatuye que el asalariado debe obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus representantes, lo que es una derivación inmediata que tiene éste de dirigir al trabajador, todo de conformidad con lo estipulado en la letra b) del artículo 23 CST, o sea ‘La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.’ La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘La obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servicio antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no le es dable compartir al Juez’.” Así las cosas, agrega la Corte que no erró el Tribunal en la calificación jurídica sobre la justificación del despido, que pretende cuestionar el ataque, en tanto que, inclusive, al margen de las discusiones sobre la noción de «relaciones familiares o personales», que trae aparejada la política adoptada en la empresa sobre conflicto de intereses, el Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajador estaba sometido a actuar de buena fe, con lealtad y fidelidad hacia su empleador, conforme los artículos 55 y 56 del CST, lo que le imponía revelar la información respecto del lazo que tenía con el señor Rafael Mendoza, aunque fuere lejano. Efectivamente, en relación con las responsabilidades que se derivan del concepto de buena fe contractual en escenarios como el presente, la jurisprudencia ha esbozado: i) Que es obligación de los sujetos contractuales actuar con probidad, lealtad y honradez, respecto de lo que en el contrato se expresa y de «[ ] todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella». ii) Que la observancia de esos deberes por parte del trabajador, está precedida de actos positivos y/o negativos, por ejemplo, respecto de los primeros, la obligación de comunicación al empleador de las circunstancias que pudieren perjudicarle o que sean de su interés empresarial y de los segundos, la abstención, entre otros, de actos de competencia o revelación del secreto industrial. iii) Que la verificación del incumplimiento de aquellos postulados, incluye un factor subjetivo y uno objetivo, porque siendo ambos elementos de la buena fe contractual y tratándose esta de una «expresión de los usos sociales» y una «específica aplicación de los valores jurídicos», es viable calificar, desde esos dos aspectos, una determinada Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 42 conducta.
En tal sentido lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL871-2018, con referencia en la decisión CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169, que reitera lo dicho en la CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 13722, al considerar sobre la relación entre la buena fe contractual y la fidelidad con el dador del empleo, que: Este doble imperativo consagrado en la legislación de deberse ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los trabajadores de modo general a observar "fidelidad para con el patrono", les impone el tener que ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella".
Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la "fidelidad" del trabajador respecto de su patrono se ha centrado en las obligaciones que éste tiene de "no violar el secreto de la empresa" y "no competir deslealmente", ello no significa que otros aspectos de la relación laboral sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta expresión de los usos sociales y una específica aplicación de valores jurídicos que informan la totalidad del ordenamiento positivo”.
Y al memorar en igual decisión, la providencia CSJ SL, 21 sep. 1982, rad. 8650, pero respecto de la buena fe y la lealtad, que: […] la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones>.
O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. subjetivos los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 43 en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia […] Nuestra legislación positiva tiene en cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe-lealtad en el campo laboral, y preserva igualmente el ambiente general de armonía: El patrono trabajador, a sus creencias y sentimientos> (CST. art. 57-5º); está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador, y a no ofender en modo alguno su dignidad (ibídem art. 59-9º): El trabajador, por su parte, debe rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros> y observaciones que estime conducente a vitarle daños y perjuicios> (ibídem, art. 58-4 y 5º) [ ] (negrillas fuera del original).
Acude la Corporación a esas nociones jurídicas para anotar que si en gracia de discusión se definiera el conflicto desde la arista que lo propone el atacante, esto es, con prescindencia de la hipótesis segunda del numeral 6° del artículo 62 del CST, es decir, de la existencia de una falta grave calificada como tal en el contrato de trabajo, en todo caso la decisión del colegiado, que avaló la justificación del despido, hallaría respaldo en el incumplimiento de las obligaciones legales del numeral 1° del artículo 58 del CST y del principio de buena fe contractual, que buscaba regular la política sobre el conflicto de intereses.
Sobre el último, no pasa por alto la Corporación, que en la diligencia de descargos, el recurrente insistió que el señor Rafael Mendoza no era su familiar, porque la relación que sostenía con su hermana era lejana y aunque era padre de su sobrino, no vivía con éste. Sin embargo, la actuación del trabajador no enseña la honradez, rectitud, probidad u honestidad con la que debió Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 44 comportarse, en tanto que, como se constata en esa actuación, es incontrastable que evitó ser vinculado de alguna manera con el representante legal de la sociedad RMS SAS e inclusive, con esa notable intención, adujo contradictoriamente: i) que cuando llegó a ocupar el cargo de coordinador de mantenimiento, advirtió la presencia del progenitor de su sobrino en la empresa, pensando que no era trascendente, porque no fue quien le vinculó a la entidad, lo que da cuenta, que desde el primer momento advirtió la existencia de un potencial conflicto de intereses que descartó, sin informar de su posible ocurrencia al empleador, sobre todo al momento de asumir la función de interventoría que finalmente tuvo sobre el contrato que la sociedad representada por el señor Mendoza, tenía con la demandada. ii) que no estuvo alerta a esa circunstancia, porque, supuestamente no tenía en cuenta el vínculo que aquél tenía con su familia, a tal punto, que lo había olvidado. iii) que, sin embargo, apenas fue preguntado sobre la existencia de personas cercanas a su familia como contratistas de la empresa, se presentó al área de recursos humanos a informar de la relación que sostenía el señor Rafael Mendoza con su hermana, por considerar que «un hijo es más que una relación».
En efecto, frente a las siguientes preguntas, contestó: Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 45 [ ] PREGUNTA. Es usted el interventor del contrato GL-1966-2015. RESPONDE. Sí señora. [ ] PREGUNTA. Por qué teniendo conocimiento de la política de conflicto de intereses que existe en la compañía nunca informó acerca de su relación con el señor Rafael Mendoza representante legal de la empresa RMS.
RESPONDE: primero que todo es una relación muy lejana que mi hermana tiene con él, porque ellos no conviven y no son casados. Yo no lo consideré ni lo tenía muy presente. Es una cosa que uno no ve. Porque mi hermana vive con mi padre y con mi sobrino. Como es tan lejano yo no lo tengo presente como de la familia. La vez que yo lo ví aquí pensé este señor llegó aquí, pero yo no lo traje, ese señor ya había llegado aquí. PREGUNTA: Por qué razón el día 3 de agosto de 2015, cuando la directora de recursos humanos le preguntó si usted tenía familiares en empresas contratistas ud mencionó que no. RESPONDE: Por el mismo motivo que mencioné anteriormente, yo no tenía a ese señor como recuerdo ya que no es de la familia, por eso el día siguiente viene (sic) a la oficina de Adriana a aclararlo.
PREGUNTA. Por qué razón el día 4 de agosto de 2015 se acercó, a la directora de recursos a manifestarle la relación que existe entre el señor Rafael Mendosa y su hermana. RESPONDE: Por que en la tarde anterior me pregunté por qué me lo preguntaron y asocié que podía ser por él. Un hijo es más que una relación. PREGUNTA: En algún momento pensó en informar a la empresa que aquí estaba trabajando el papá de su sobrino. RESPUESTA: No lo tenía presente, si tu no me haces la pregunta yo no me acordaba de eso, eso es la verdad (f.° 122 y 123, ib).
Lo dicho denota que el recurrente conocía la cercanía del representante legal de una de las contratistas que vigilaba, con sus consanguíneos y, más allá de ello, la importancia interpersonal y jurídica que revestía tener la condición de padre biológico de uno de aquellos, lo que huelga sentar, efectivamente, encaja en el concepto «relación familiar o personal», que en el contexto de la política de conflicto de intereses debía ser puesto de presente por el Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 46 trabajador a su empleador.
Concluye la Sala lo último, porque con trascendencia en el asunto, se tiene que la política diseñada por el empleador, tendiente a evitar «relaciones financieras, comerciales o de otro tipo», que podrían eventualmente, llegar a «oponerse a los intereses de la empresa», no alude al concepto «familia» desde un criterio exclusivamente jurídico, en tanto que, no lo somete a los lazos de parentesco (consanguinidad, afinidad o civil), sino que hace expresa mención del término «relación», que «pudiera influir» o por lo menos tener la «apariencia» de hacerlo; así como en el ámbito personal, no sujeta la existencia de ese lazo a los criterios de intimidad o cercanía. Lo anterior trae de suyo, que desde su significación natural y obvia del término relación, hacía alusión al estado en el que se hallaba una persona, por razones familiares o personales, según lo definido por el diccionario de la real academia de la lengua española, en «Conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona».
Aspecto que huelga agregar quedó demostrado con la declaración de Liliana del Pilar Torres Burgos, quien afirmó, según lo señaló el Juez de segunda instancia, sin que le fuera confrontado por la acusación: i) que el señor Rafael Mendoza, padre de su hijo, asistía a reuniones familiares en navidad y cumpleaños y, ii) que aquel se encontraba con el demandante, en ese contexto, en algunas ocasiones.
Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 47 De donde, aunque el enlace entre el recurrente y Rafael Mendoza, representante legal de la contratista de la empleadora, a quien aquél le debía realizar vigilancia de forma objetiva, transparente e imparcial, hubiera sido tangencial, lejano y no definido jurídicamente por lazos de parentesco, como lo insiste la acusación, debió ser comunicado por el trabajador a Peldar S. A. Así se afirma, pues por lo menos «en apariencia», pudo haberse tenido por real, de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica e, inclusive, desde las obligaciones alimentarias de un padre con su hijo, que eventualmente influiría en las decisiones que en ejercicio de su actividad desplegara el impugnante, por cuanto de la existencia y continuidad del lazo comercial, cuya interventoría le había sido encomendada, podría depender en todo o en parte, el sustento económico del hijo de su hermana, lo que permitiría deducir el ánimo de favorecimiento que se busca mitigar con la información transparente a su empleadora, exigida legítimamente por ella.
En el panorama descrito, con fundamento en la prueba calificada, tampoco se hallan demostrados los defectos fácticos enlistados en los numerales 2° a 4° y 7° a 12 del recurso extraordinario, pues se insiste, la omisión acreditada en la que incurrió el trabajador, sí conllevó a un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el empleador y, por tanto, dada la gravedad que reviste a esa conducta, en relación con el ejercicio de un cargo como el Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 48 suyo, de dirección, confianza y manejo, en el que se exigen mayores niveles de lealtad y transparencia, contrario a lo aducido por la acusación, estaba demostrada la justa causa. 3.
De la gravedad de la conducta: En relación con lo último, no pasa por alto la Corte que el Juez de la apelación aludió a la causal del numeral 6° del artículo 62 del CST, para referir que encontró acreditado que el trabajador incurrió en una de las faltas calificadas como graves en el contrato de trabajo, raciocinio en el cual, tampoco se advierte un equívoco fáctico probatorio protuberante.
Así se dice, pues al margen de lo considerado en el anterior tópico, teniendo en cuenta que el Tribunal al subsumir los hechos aducidos en la carta de terminación contractual, al tenor de lo razonado en el primero de los aspectos abordados en esta decisión, sí podía encajar los supuestos en esa circunstancia que habilitaba al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo, tampoco distorsionó lo objetivamente demostrado.
Lo expuesto, pues en el contrato de trabajo se estableció, con la calificación de «especialmente grave», el incurrir en algunas de las siguientes faltas: «[ ] ñ) omitir el cumplimiento de las normas que existen en la EMPRESA para el trámite, selección de proponentes, licitación, autorización, adjudicación, prórroga o celebración de contratos [ ]», dentro de las cuales, por el contenido regulatorio de la política del Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 49 conflicto de intereses en asuntos transversales a la empresa, entre ellos, la iniciación o continuidad del vínculo comercial, era válido, por lo menos desde un contexto razonable de valoración probatoria, colegir que el trabajador incurrió en esa falta, en especial si se advierte, que al tenor del documento de folios 124 a 126, ibidem, suscrito por el impugnante, éste conocía que: Es política de Peldar que todos los empleados eviten transacciones o actividades que resulten en, o den la apariencia de un conflicto de intereses personales y los de la Compañía. [ ] Con miras a mantener la excelente reputación que Peldar a construido a través de los años, es importante que se eviten estos hechos.
Peldar no tiene intención de intervenir en la vida personal de sus empleados. Sin embargo, Peldar sí espera una obligación de su parte para la Compañía dada la naturaleza de su posición en ella. [ ] Si desea información adicional, puede tratar este tema con su respectivo Supervisor o el Gerente de Relaciones Industriales. Ciertamente esa prueba permite destacar, no solo que el servidor sabía de la existencia de la política que incumplió; sino que conocía de su importancia para la empresa, en relación con las funciones que le fueron asignadas y que, bajo cualquier contexto, si tenía duda sobre la forma en que podía verse involucrado en un presunto conflicto de intereses, también debió consultarlo con su superior.
Además, era evidente que la empresa en ese aspecto, cuidó celosamente de imponer a sus servidores un riguroso deber de información, que evidenciara su fidelidad y que le permitiera ser quien objetivamente definiera los beneficios o Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 50 bondades del vínculo comercial a celebrar o prorrogar, sin influencia alguna de su directivo o trabajador de confianza, persona a la que, por estar inclinado respecto de un interés aparentemente familiar o particular, le exigía someterse a sus directrices sobre el asunto.
En síntesis, la Sala no encuentra la aplicación indebida del «literal a), numeral 6° del artículo 7° del Decreto ley 2351 de 1965, norma que subrogó al artículo 62 del CST», endilgada en el ataque, porque, de una parte, analizado el conflicto como lo propone la censura, es decir, con prescindencia de la falta contractualmente estipulada como grave, hallaría demostrado que el trabajador, en cualquier caso, incumplió una directriz impartida por su empleador, que dada la naturaleza de su cargo, podía calificarse como falta grave en los términos del numeral 1° del artículo 58, 55 y 56 del CST, en armonía con aquel precepto.
Mientras que, de otra, por las razones jurídicas explicadas, verificada la legalidad de la sentencia desde el contexto eminentemente fáctico, tampoco habría lugar a imponer un criterio de valoración distinto al del Tribunal, en tanto que, según quedó visto, halla su conclusión probatoria soportada en las pruebas de fuente calificada que valoró. Por los motivos expuestos, aun si se superaran las falencias del cargo, la Corte no hallaría prosperidad en la acusación. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 51 recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada.
Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JAVIER FARIAS BURGOS contra CRISTALERÍA PELDAR S. A. - PELDAR S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82524 SCLAJPT-10 V.00 52