SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3275-2024 Radicación n.° 100768 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró EUCLIDES SEGUNDO BERMÚDEZ MIRANDA contra la recurrente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral. Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Euclides Segundo Bermúdez Miranda llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declare la ineficacia del dictamen 8768655-17245 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de noviembre de 2016 respecto de la fecha de estructuración y porcentaje de la invalidez, dejando en firme el origen de la enfermedad.
Por ende, también se declare la ineficacia del experticio 30448 del 27 de septiembre de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Además, deprecó que se ordene la calificación integral de PCL incluyendo las nuevas afecciones, se determine la fecha de estructuración de la enfermedad y el grado o porcentaje de invalidez de la hipoacusia neurosensorial bilateral.
En consecuencia, se ordene «a quien corresponda» el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el consecuente retroactivo y los intereses de mora indexados, desde que se declare la fecha de estructuración de la enfermedad, las costas, junto con lo que resulte ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la empresa Trefilados de la Costa y que para el momento de radicación del escrito inicial laboraba en la empresa Almasa desde el 11 de febrero de 2005, Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñando el cargo de operario de metales, contando con un total de 1333,57 semanas aportadas.
Planteó que, ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional, gozaba de estabilidad laboral reforzada por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, la cual tenía la condición de enfermedad progresiva; patología que le fue diagnosticada desde el 11 de julio de 2009. Agregó que, para el momento de radicación del escrito inicial, contaba con 51 años de edad.
Narró que, fue calificado en primera instancia por Salud Total EPS Medicina Laboral el 4 de septiembre de 2014, quien evaluó la enfermedad como de origen laboral. Posteriormente, la ARL demandada emitió dictamen el día 6 de enero de 2016 como una enfermedad de origen laboral con una PCL del 36,20%, decisión que apeló, por lo que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Manifestó que la referida Junta, en experticio del 7 de junio de 2016, estableció una PCL del 38.90%, estructurada el 27 de octubre de 2015, por enfermedad de origen laboral; determinación modificada en dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expedido el 30 de noviembre de igual año, fijando un porcentaje del 45,50%. Aseveró que, la aludida ARL y las juntas no lo valoraron integralmente, en tanto no se tuvo en cuenta la hipertensión arterial que padece desde el 21 de abril de 2016, no se le Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 4 practicaron exámenes audiológicos recientes, ni se tomó en consideración la fecha de inicio de la enfermedad.
Destacó que, para el momento de radicación del escrito inicial presentaba sordera bilateral total y tenía graves problemas para comunicarse con las demás personas, razón por la que necesitaba apoyo de su compañera permanente para interactuar con otros. Igualmente, que formuló una acción de tutela que fue resuelta en forma negativa en primera instancia, sentencia confirmada en decisión del 11 de junio de 2019.
Indicó que, solicitó ante la ARL demandada la recalificación, y luego de practicarse otros exámenes y valoraciones médicas, el día 27 de septiembre de 2019 fue nuevamente evaluado por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, a través de dictamen del 27 de septiembre de 2019, del cual no puntualizó su resultado; por último, afirmó que apeló tal decisión el día 17 de octubre siguiente (f.os 1 a 6 y 165 a 172).
Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió que al convocante le fue diagnosticada una enfermedad denominada hipoacusia neurosensorial bilateral, pero negó que fuera progresiva; la afiliación a esa ARL; la calificación por Salud Total EPS y la que ella emitió, la petición de recalificación, los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez los días 7 de junio y 30 de noviembre de 2016, respectivamente;
Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 5 el pago de la incapacidad permanente parcial; y la tutela tramitada. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Adujo que, el convocante sufría de una enfermedad de origen profesional, por lo que mediante dictamen 8768655- 17245 del 30 de noviembre de 2016, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determinó una PCL del 45.50%, el cual estaba en firme y gozaba de legalidad, debido a que fue producto del procedimiento determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012.
De ahí que no le asistía razón al demandante en sus súplicas. Sostuvo que, reconoció y pagó al demandante la suma de $20.479.070, por concepto de incapacidad permanente parcial, prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 776 de 2002, que correspondía a la única prestación causada. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago total, prescripción, compensación y la innominada o genérica.
A través de auto del 10 de marzo de 2021, se dio por no contestada la demanda por parte de las juntas demandadas, dado que quien fue designada como curadora ad litem no dio respuesta alguna, por lo que se ordenó compulsar copias a la profesional del derecho designada para tal actividad. Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2021 resolvió: 1.
No acceder a la solicitud de ineficacia del dictamen 8768655- 17245 emitido el 30 de noviembre del año 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarando la inexistencia de la obligación. 2. Declarar de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la ineficacia del dictamen 30448 del 27 de septiembre del año 2019. 3.
Como consecuencia de las determinaciones anteriores, absolver a la ARL Positiva de las pretensiones incoadas en su contra al no haberse determinado la pérdida de la capacidad laboral al menos en un 50%. 4. Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 03 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por EUCLIDES SEGUNDO BERMÚDEZ MIRANDA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar: • CONDENAR a la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar al señor EUCLIDES SEGUNDO BERMÚDEZ MIRANDA, pensión de invalidez a partir Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 7 del 19/03/2019 fecha de estructuración de la invalidez, determinada en el dictamen No. 8768655 – 17299, de fecha 24/09/2021, en cuantía de 1 SMMLV, retroactivo que se liquida desde 19-03-2019 hasta 30 de septiembre de 2022, el cual arroja la suma de $40.834.683, sin perjuicio del retroactivo que se siga causando, cabe advertir que, el retroactivo de las mesadas pensionales deben ser pagadas siempre y cuando se acredite que no se encontraba laborando.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el actor fue calificado en primera oportunidad por Salud Total EPS Medicina Laboral, el día 4 de septiembre de 2014, en donde se estableció como enfermedad de origen laboral la patología denominada «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, diagnosticada desde el 11/07/2009».
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2016 mediante dictamen No 8768655-17245, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se modificó el «21259 de fecha 07-06-2016», emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, determinándose un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45,50%, de origen laboral y fecha de estructuración «27-10-2015».
Que el demandante solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A. su recalificación de la PCL de manera integral, incluyendo nuevas patologías (hipertensión arterial) y la progresión de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, así como la revisión de la fecha de estructuración. Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 8 Relató que, el día 27 de septiembre de 2019 fue recalificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen «30448 del 27-09-2019», determinando la pérdida de la capacidad laboral en el 45,60%, con fecha de estructuración el 27 de octubre del 2015 y origen laboral de la enfermedad; decisión que fue apelada.
Estimó que, le asistió razón al a quo en cuanto a que no se evidenciaba que el demandante hubiera puesto de presente las enfermedades (hipertensión) que alegaba no le fueron tenidas en cuenta en el dictamen 8768655-17245; así mismo, contra el experticio 30448 del 27 de septiembre de 2019, se presentó recurso de apelación por el demandante y por la ARL demandada.
Dijo que, ante esa instancia se allegó el dictamen «8768655–17299, de fecha 24/09/2021», emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen 30448 del 27 de septiembre de 2019, del cual destacó que la junta consideró: […] se encuentra que hay anotaciones desde 19/03/2019 que demuestra remodelación cardiaca ventrículo izquierdo y proteinuria secundaria a hipertensión arterial, es decir sobreviene una condición de salud de origen común que al ser aplicada la sentencia C 425 de 2005, se logra superar el 50% de pérdida de capacidad laboral y se configura un estado de invalidez.
Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 9 El juez plural indicó que en dicho experticio se concluyó: Diagnóstico(s): 1. Hipoacusia neurosensorial, bilateral. Origen: Enfermedad Laboral. 2. Hipertensión esencial (primaria) Origen Enfermedad Común. Pérdida de capacidad laboral: 55.20%. Fecha de Estructuración: 19/03/2019. Origen Final de la Invalidez: Enfermedad Común. Concepto final del dictamen: Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: 19/03/2019 que demuestra remodelación cardiaca ventrículo izquierdo y proteinuria secundaria a hipertensión arterial, es decir sobreviene una condición de salud de origen común que al ser aplicada la sentencia C 425 de 2005, se logra superar el 50% de pérdida de capacidad laboral y se configura un estado de invalidez.
Planteó que, al debatirse una pensión de invalidez y, por ende, el derecho fundamental a la seguridad social, era posible acudir a los medios de prueba que se tenía al alcance para respaldar el derecho cuestionado, tal como el dictamen a que se hizo referencia, arribado en el trámite de la alzada. De ahí que, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, se puso a disposición de las partes la nueva calificación proferida en segunda instancia el 24 de septiembre de 2021, y se corrió el traslado pertinente, frente a lo cual la ARL y el actor se pronunciaron.
El colegiado destacó que, el dictamen No. 8768655 – 17299, de fecha 24 de septiembre de 2021, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tuvo como argumentos de su decisión la sentencia CC T518-2011, que Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 10 da un alcance a la providencia CC C425-2011, para efectos de valoración de la calificación integral, determinando la regla para establecer el régimen aplicable cuando concurren varias patologías de distintos orígenes.
Relievó que, en la referida providencia de tutela se adoctrinó que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufriera una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje ascendía a más del 50%, la fecha de estructuración debía fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en ese caso, el régimen aplicable sería el común. Asimismo, realzó de tal providencia que cuando concurran eventos de una y otra naturaleza, común y profesional, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante para que la persona llegue al porcentaje de invalidez.
Pero cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al componente de mayor peso porcentual. Dijo que: Se observa historia clínica del demandante de atención por parte de Salud Total de fecha 21 de abril del 2016, aunque la impresión Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 11 de la historia clínica es de fecha abril del 2019, (folio 71) donde se indica: PACIENTE HIPERTENSO EN TTO CON LOSARTAN 50 mg X2 LA CUAL TOMA EN HORAS HCTZ 25 mg X1 LA CUAL SUSPENDIÓ PORQUE TENÍA MAREOS.CONSULTA A PROGRAMA DE INTEGRACIÓN VITAL CON BUENA ADHERENCIA Y TOLERANCIA AL TRATAMIENTO SIN COMPLICACIONES EFECTOS, ADVERSOS TOS, SECA.
PERSISTE. REFIERE ACTIVIDAD FÍSICA REGULAR Y DIETA SEGUN INDICACIONES DEL PROGRAMA: ASINTOMATICO CARDIOVASCULAR NIEGA EPOTASIS VISIÓN BORROSA VÉRTIGO FOSFENOS POUDIPSIA TINITUS NIEGA DOLOR. PRECORDIAL O DISNEA, NIEGA POLIURIA POLAQUIURIA O DISURIA NIEGA EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES NIEGA CEFALEA FOSFENOS VÉRTIGO ESCOTOMAS DIPLOIDIA O VISIÓN BORROSA PRESENTA REPORTE DE PARACLINICOS CON MAL MANEJO DE ESTRÉS LABORAL FAMILIAR Y PERSONAL, NIEGA HOSPITALIZACIONES RECIENTES O INTERNACIONES EN URGENCIA POR CRISIS HIPERTENSIVA, LABORATORIOS DEL 18/03/16 Cr 0.97 COL TOTAL 211 TRIG 161 HDL 42 UROANALISIS NEGATIVO PARA PROTEINAS, GLICEMIA BASAL 97.
Así mismo, la historia clínica de atención por parte de salud total en consulta de fecha 19 de marzo de 2019, (folio 77) donde se indica: PROTEGIDO DE 51 AÑOS CON ANTECEDENTE DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL QUIEN ASISTE A CONSULTA PARA TRAER REPORTE DE ESTUDIOS ORDENADOS (ENE 10/19) UREA 25.8 NITROGENO UREICO 125 DEPURACIÓN DE CREATININA 1.0 DEPURACIÓN CREATININA 146.00 MICROALB 125 CREATININA 1.01 ECOCARDIOGRAMA (MAR 7/19) REMODELACIÓN CONCENTRICA CON FUNCIÓN SISTOLICA BIVENTRICULAR CONSERVADA FEVI 60% FUNCIÓN DIATOLICA CONSERVADA NO SE OBSERVAN HUNTS ESTUDIO REALIZADO EN RITMO SINUSAL ACUERDO A REQUERIMIENTO DE COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA MEDIANTE OFICIO CONCEPTO ACTUALIZADO DE MEDICINA INTERNA SOBRE SU ESTADO ACTUAL DE CIFRAS TENSIÓN ARTERIAL ECOCARDIOGRAMA BUN DEPURACIÓN DE CREATININA MANIFIESTA SE ENCUENTRA EN TTO CON LOSARTAN 100 MG AM 50 MG PM NIEGA ASISTENCIA A URGENCIAS ASISTE A PROGRAMA PIV NO TRAE PARACLINICOS RECIENTES.
Para la Sala, la historia clínica de atención médica de fecha 19- 03 2019, a la que hace referencia el dictamen No. 8768655 – 17299 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, considerando como concluyente que sobreviene una condición de salud de origen común, por la cual se cambia el origen de la enfermedad es errada, por cuanto la historia clínica corresponde a la fecha de una cita o consulta médica del Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante, pero no indica de manera clara desde cuando padece la enfermedad, además se observa también existe historia clínica de atención médica de fecha 21 de abril del 2016, que también da cuenta que el demandante padece de hipertensión, sin embargo tampoco indica desde cuándo, en ese sentido las documentales en las que se soporta que la hipertensión es una patología que sobrevino y que sirven de fundamentos para el cambio de origen de la enfermedad, no son concluyentes, entonces conforme la fecha de calificación de la patología Hipoacusia neurosensorial bilateral y la historia clínica de atención por parte de Salud Total de fecha 21 de abril del 2016, que da cuenta que el demandante padece de hipertensión arterial, más que concluirse que es una patología que sobreviene debe concluirse que es una patología que venía padeciendo y no fue calificada o tenida en cuenta al momento de calificarlo inicialmente, en ese sentido se concluye que coexisten las patologías, aunado a ello debe tenerse en cuenta que el demandante en todos los anteriores dictámenes se viene calificando el origen de la enfermedad como profesional y no es de recibo que al no estar esto controvertido, pues no fue objeto de recurso, se cambie el origen de la enfermedad, sin soporte suficiente para ello.
A partir de lo anterior, explicó que dando aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional CC T518-2011, que da un alcance a la providencia CC C425-2011, tratándose de factores que se desarrollen simultáneamente, se atenderá al de mayor peso porcentual para determinar el origen. Adujo que, según la jurisprudencia de la Corte, los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional podían controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tenían competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida (CSJ SL2349-2021).
Manifestó que, acogía parcialmente el dictamen aportado en esa instancia, de fecha 24 de septiembre de 2021, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 13 Invalidez, en cuanto al porcentaje y fecha de estructuración, más no el origen, por lo que teniendo competencia el juez para determinarlo, con base en las pruebas analizadas, concluía que la génesis de la enfermedad era profesional, atendiendo al factor de mayor peso porcentual, que en este caso lo tenía la deficiencia por hipoacusia neurosensorial bilateral, valorada como de origen laboral y deficiencia del 40%, mientras que el menoscabo por la afección hipertensiva de origen común, era del 32%.
Dijo que, el actor tenía derecho a la prestación por invalidez al contar con una PCL del 55,20%, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 776 del 2002; y según el artículo 10 de igual estatuto, tendría derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del IBL. Precisó que, según el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el promotor de la litis debía acreditar un número de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, las que justificaba de sobra.
Anunció que, revocaría la sentencia apelada y, en su lugar, condenaría a la ARL demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez a partir del 19 de marzo de 2019, fecha de estructuración de la invalidez determinada en el dictamen No. 8768655 – 17299, del 24 de septiembre de 2021, en cuantía de 1 SMMLV, toda vez que realizadas las operaciones aritméticas arrojaron una mesada pensional inferior al salario mínimo.
Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 14 Explicó que, el retroactivo se liquidaría desde la fecha de estructuración de la invalidez (19 de marzo de 2019) hasta el 30 de septiembre de 2022, por valor de $40.834.683, sin perjuicio del que se siguiera causando; el cual se pagaría siempre y cuando se acreditara que no se encontraba laborando.
Por último, el colegiado no accedió a los intereses moratorios por cuanto al momento en que se efectuó la solicitud de pensión de invalidez se negó válidamente, en la medida que el dictamen en firme no le otorgaba al actor la calificación superior al 50% de PCL. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme la providencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por el actor. Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, 3 del Decreto 1507 de 2014, 2.2.5.1.9 del Decreto 1072 de 2015 y 1 de la Ley 860 de 2003.
Formula los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia de “manera clara” desde cuándo el actor padece de HIPERTENSIÓN ARTERIAL. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme la historia clínica de atención médica de fecha 21 de abril del 2016, “tampoco indica desde cuándo” el actor padece de la citada enfermedad. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la patología de hipertensión arterial que padece el demandante, “más que concluirse que es una patología que sobreviene debe concluirse que es una patología que venía padeciendo y no fue calificada o tenida en cuenta al momento de calificarlo inicialmente”. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que “coexisten las patologías” de HIPERTENSIÓN e HIPOACUSIA padecidas por el actor. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que como en “todos los anteriores dictámenes se viene calificando el origen de la enfermedad como profesional”, “no es de recibo que al no estar esto controvertido, pues no fue objeto de recurso, se cambie el origen de la enfermedad, sin soporte suficiente para ello”. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que la enfermedad de HIPERTENSIÓN ARTERIAL que padece el demandante, sólo vino a ser diagnosticada en abril de 2016. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la patología de HIPERTENSIÓN ARTERIAL de origen común, se manifestó con posterioridad a la calificación de la enfermedad de origen laboral - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL- que arrojó una PCL inferior al 50%. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del porcentaje Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 16 adjudicado a la patología de HIPERTENSIÓN ARTERIAL de origen común, sumado a los factores de origen laboral ya calificados, el porcentaje de PCL superó el 50%, y en ese orden, el régimen aplicable será el común. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que como para establecer la Pérdida de Capacidad Laboral Superior al 50%, al ser la última afecciones (sic) padecida por el actor de origen común, y ser ésta determinante para alcanzar el porcentaje de invalidez, la responsabilidad del reconocimiento de la prestación no recae en mi representada. Lo anterior por la indebida valoración de: 1.
Historia Clínica, atención de consulta del 21 de abril de 2016. (Pág. 83 a 87 del PDF Cuaderno Primera Instancia_C01_Otro_2023113856599.pdf). 2. Historia Clínica, atención de consulta del 19 de marzo de 2019. (Pág. 88 a 91 del PDF Cuaderno Primera Instancia_C01_Otro_2023113856599.pdf). 3. Comunicación del 26 de septiembre de 2018 dirigida por la parte actora a POSITIVA S.A. solicitando recalificación. (Pág. 60 a 61 PDF Cuaderno Primera Instancia_C01_Otro_2023113856599.pdf). 4.
Dictamen No. 8768655 – 17299, de fecha 24/09/2021, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen No. 30448 del 27-09-2019 (Pág. 8 a 21 del PDF Cuaderno Segunda Instancia_C02_Otro_2023111034404.pdf). Y la falta de apreciación de la «subsanación de la demanda presentada por la apoderada de la parte actora.
(Pág. 179 a 186 PDF Cuaderno Primera Instancia_C01_Otro_2023113856599.pdf)». En la demostración del cargo, expresa que en la reforma a la demanda se indicó claramente que en la calificación de la PCL no se tuvo en cuenta la hipertensión arterial «que padece desde el 21 de abril de 2016». Así, destaca que tal confesión resultaba más que suficiente para establecer que Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 17 aquella era una enfermedad de origen común sobreviniente, no concurrente a la hipoacusia neurosensorial estructurada el 27 de octubre de 2015.
Alude a la atención médica del 21 de abril de 2016, en donde el actor fue diagnosticado con hipertensión, ya que esta no fue enlistada dentro de sus antecedentes patológicos. De ahí que, erró el fallador al considerar que tal prueba no indicaba desde cuándo padecía de tal enfermedad. En igual dirección, afirma que, a diferencia de la anterior, en la consulta del 19 de marzo de 2019 sí aparece enlistado el antecedente de hipertensión. Asegura que, el convocante, dentro del trámite judicial, insistió en afirmar que la aludida enfermedad la padecía desde abril de 2016, tal como lo hizo en comunicación del 26 de septiembre de 2018 en donde solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A. la recalificación y en la carta en la que allegó el dictamen 8768655-17245, en donde indicó que debía tenerse en consideración la «hipertensión arterial que padece desde el año 2016».
Por ello, el fallador no podía estimar que tal enfermedad no sobrevino luego de la enfermedad de origen laboral. Indica que, en el dictamen 8768655 – 17299 de fecha 24 de septiembre de 2021, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que resuelve el recurso de apelación interpuesto, se estableció que «hay anotaciones desde el 19 de marzo de 2019 que demuestra remodelación cardiaca ventrículo izquierdo y proteinuria secundaria a hipertensión Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 18 arterial, es decir sobreviene una condición de salud de origen común que al ser aplicada la sentencia C 425 DE 2005, se logra superar el 50% de pérdida de capacidad laboral y se configura un estado de invalidez», en donde acertadamente se determinó: Diagnóstico(s): 1.
Hipoacusia neurosensorial, bilateral. Origen: Enfermedad Laboral 2. Hipertensión esencial (primaria) Origen Enfermedad Común Pérdida de capacidad laboral: 55.20% Fecha de Estructuración: 19/03/2019 Origen Final de la Invalidez: Enfermedad Común. Plantea que, el colegiado erró al considerar que coexistían las patologías de hipertensión e hipoacusia, cuando es evidente que la primera sólo vino a ser diagnosticada en abril de 2016 y es de origen común, esto es, se manifestó con posterioridad a la calificación de la enfermedad de origen laboral y que arrojó una PCL inferior al 50%.
Destaca que, las pruebas denunciadas evidencian palmariamente que: i) la patología de hipoacusia neurosensorial bilateral generó una PCL de 45,60% de origen laboral, con fecha de estructuración del 27 de octubre del 2015; ii) posteriormente, el señor Bermúdez Miranda es diagnosticado con hipertensión arterial en abril de 2016, la que es calificada en 2019 como de origen común; iii) en virtud del porcentaje adjudicado a la patología de hipertensión arterial de origen común, sumado al factor de origen laboral ya calificado, el porcentaje de PCL superó el 50% y, en ese orden, el régimen aplicable es el común. Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo anterior, al tratarse de un origen mixto (laboral y común), ser la última enfermedad padecida de naturaleza común y fungir como determinante cronológicamente para superar el 50% de PCL que exige la norma, el régimen aplicable debe ser el común, según lo determinado en decisión CC C425-2005 y CC T518-2011, por lo que como ARL quedaría relevada de asumir la prestación de invalidez.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, con fundamento en que padece una enfermedad progresiva, lo que resulta en una disminución general de la salud, por lo que indicar que su PCL del 55,20% es de origen mixto y que su pensión de invalidez es de origen común es un craso error. Lo anterior, porque del año 2016 al año 2019 cambió su porcentaje, esto es, subió un 9.5% para llegar al 55.20%, lo que significa que el mayor porcentaje que sigue prevaleciendo es de la enfermedad hipoacusia neurosensorial bilateral, de origen laboral.
Sostiene que, existe suficiente evidencia médica y científica para relacionar el ruido laboral como causa de hipertensión arterial, así como de otras patologías, y negar este nexo es ir contra la ciencia que ha investigado por años estos temas. Incluso, en el Decreto 1477 de 2014 en la Tabla de Enfermedades Laborales vigente se relaciona el ruido laboral con la hipertensión arterial.
Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce que, durante parte de su vida ha aportado al sistema general de seguridad social precisamente para cuando surjan estas contingencias, razón por la que es indigno que, teniendo derecho a una pensión de invalidez de origen laboral, la entidad que durante tanto tiempo ha recibido los aportes de riesgos laborales se rehúse a responder por sus obligaciones y pretenda violar los principios del sistema general de seguridad social en Colombia y sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien las pruebas evidenciaban que el actor padecía de hipertensión, no se conocía de forma evidente desde cuando la sufría, de ahí que considerar que era una patología que sobrevino para avalar el cambio de origen de la enfermedad, no resultaba concluyente. Por ende, consideró que tratándose de factores que se desarrollaran simultáneamente se debía acudir al factor de mayor peso porcentual, esto es, el origen laboral, según las sentencias de la Corte Constitucional CC T518- 2011 y CC C425-2011.
La censura radica su inconformidad en que las pruebas denunciadas evidenciaban que el colegiado se equivocó al estimar que las patologías de hipertensión e hipoacusia se desarrollaron simultáneamente, dado que la primera sólo vino a ser diagnosticada en abril de 2016 y es de origen común, esto es, se manifestó con posterioridad a la calificación de la enfermedad de origen laboral que arrojó una Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 21 PCL inferior al 50%.
En tal dirección, asegura que, al tratarse de un origen mixto, ser la última enfermedad padecida de naturaleza común y fungir como determinante cronológicamente para superar el 50% de PCL que exige la norma, el régimen aplicable debe ser el común. Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en el ejercicio de valoración probatoria al considerar que no se conocía desde cuándo el actor fue diagnosticado con hipertensión arterial, así como que esta se desarrolló simultáneamente con la hipoacusia neurosensorial bilateral y, por ende, si erró al imponer la prestación por invalidez a cargo de la recurrente.
Pues bien, en el plenario obra que el demandante recibió atención de medicina general ante la EPS Salud Total el 21 de abril de 2016, epicrisis impresa el 20 de mayo de 2019, en donde consta: Motivo de Consulta: CONTROL INTEGRACION VITAL Enfermedad Actual: PACIENTE HIPERTENSO EN TTO CON LOSARTAN 50 mg X2 LA CUAL TOMA EN HORAS, HCTZ 25 MG X 1 LA CUAL SUSPENDIÓ PORQUE SENTÍA MAREOS.
CONSULTA A PROGRAMA DE INTEGRACIÓN VITAL CON BUENA ADHERENCIA Y TOLERANCIA AL TRATAMIENTO SIN COMPLICACIONES EFECTOS ADVERSOS TOS SECA, PERSISTE REFIERE ACTIVIDAD FÍSICA REGULAR Y DIETA SEGÚN INDICACIONES DEL PROGRAMA: ASINTOMATICO CARDIOVASCULAR […] NIEGA HOSPITALIZACIONES RECIENTES O INTERNACIONES EN URGENCIAS POR CRISIS HIPERTENSIVAS. […] DIAGNÓSTICO: (110X) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA).
(f.° 71 del cuaderno de primera instancia). Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 22 Por su parte, en consulta de medicina interna del 19 de marzo de 2019, ilustrada el 25 siguiente, en donde como enfermedad actual se refiere «protegido de 51 años con antecedentes de hipertensión arterial quien asiste a consulta para traer reporte de estudios ordenados (enero 10/19)».
Allí, dentro de los antecedentes personales aparecen en el apartado de patológicos: «hipoacusia neurosensorial. HTA MARZO DE 2016.» En análisis y plan de manejo se refiere: PROTEGIDO DE 51 AÑOS VALORADO EN AGENCIA 2X1 CON MEDICINA INTERNA DR JOSÉ FLOREZ QUIEN SE ENCUENTA PACIENTE CON ANTECEDENTES DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL CON CIFRAS TENSIONALES EN METAS ACTUALMENTE EN TTO CON LOSARTAN 100MG AM 50 MG PM AMLODIPINO 5 MG DÍA + CON DEPURACIÓN DE CREATININA Y TASA DE FILTRACIÓN GLOMERULAR CALCUADA DENTRO DE LAS METAS Y ECOCARDIOGRAMA MUESTRA FEVI 60% CON REMODELACIÓN CONCENTRICA DEL VENTRICULO IZQ.
COMO SIGNOS DE CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA POR LO QUE DEBE MANTENER CIFRAS TENSIONALES EN 120/80 SE REAJUSTA MEDICACIÓN A LOSARTAN […] Además, indica: «DIAGNÓSTICO: (110X) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)» (f.° 77 del cuaderno de primera instancia). Las anteriores probanzas evidencian que desde el mes de marzo de 2016 se tiene conocimiento de la hipertensión arterial, pero no la fecha exacta desde cuando la padece el promotor del proceso.
Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior, porque en la consulta llevada a cabo el 21 de abril de ese año, si bien aparece como diagnóstico la hipertensión, lo cierto es que se precisa que se trata de un paciente hipertenso en tratamiento, lo que implica que para la fecha de la consulta ya padecía de la enfermedad. Ahora bien, en la consulta llevada a cabo el 19 de marzo de 2019, claramente se precisa que se trata de un paciente con antecedentes de hipertensión arterial, y dentro de los datos personales patológicos aparece «HTA MARZO DE 2016», de lo que emerge que, conforme a la anotación del galeno, al menos desde ese mes y año se tenía conocimiento de la existencia de esa enfermedad.
Ahora bien, la parte actora al subsanar el escrito inicial dijo en el hecho 12.1 que: «En la calificación de PCL no se tuvo en cuenta la Hipertensión Arterial (HTA) que padece desde el 21 de abril de 2016». (f.° 167). Por su parte, en comunicación del 26 de septiembre de 2018 dirigida a Positiva Compañía de Seguros S.A., la apoderada del actor solicitó la recalificación integral de la pérdida de la capacidad laboral, «en la que se tengan en cuenta las patologías que en su calificación inicial no fueron tenidas en cuenta: HTA (como consta en HC de fecha 21 de abril de 2016 […]» (f.° 48).
Como emerge de tales documentales, el actor refirió en la subsanación que la hipertensión arterial la padecía desde el 21 de abril de 2016, por su parte, en la solicitud de Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 24 recalificación deprecó que se tuviera en cuenta tal enfermedad, según se observaba en la consulta médica llevada a cabo en la aludida fecha.
Al respecto, la Sala encuentra que la manifestación realizada al subsanar el escrito inicial se encuentra desvirtuada con la anotación expresa de los galenos que consta en las consultas médicas del 21 de abril de 2016 y 19 de marzo de 2019, ya referidas, en las que consta que para la primera de las fechas ya estaba en tratamiento de la aludida enfermedad.
Por su parte, la afirmación plasmada en la solicitud de recalificación no precisa desde cuándo padece la citada enfermedad, dado que solo menciona que consta en la historia clínica. Así las cosas, las pruebas denunciadas dan cuenta que se tuvo conocimiento de la enfermedad desde marzo de 2016, más no la data desde la cual la padece o fue diagnosticada, de ahí que el colegiado, sin tener certeza de tal situación, no podía determinar el origen de la PCL.
Además, si existía un hecho determinante en el proceso (calenda desde la que sufre y fue diagnosticada la hipertensión) que no emergía con claridad, debió a acudir a las facultades oficiosas previstas legalmente. Con ese norte, se equivocó al concluir que la hipoacusia neurosensorial y la hipertensión fueron enfermedades que se desarrollaron simultáneamente.
Ello porque no podía arribar a esa conclusión fáctica cuando no existía certeza de la calenda exacta en que esta última se comenzó a sufrir o se Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 25 diagnosticó, ante lo cual, se insiste, debió valerse de las facultades con que contaba. De otra parte, en el dictamen 8768655-17299, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizado el día 24 de septiembre de 2021, apto en sede de casación por haber sido demandado en la presente litis el ente nacional que lo emitió (CSJ SL5873-2015), se advierte una gran contradicción frente al origen final de la invalidez, aspecto fáctico que fue pasado por alto por el Tribunal y que resultaba determinante en la definición de si la ARL demandada tenía o no a cargo la pensión deprecada.
En efecto, en tal experticio se indicó: […] Por otro lado, se encuentra que hay anotaciones desde 19/03/2019 que demuestra remodelación cardiaca ventrículo izquierdo y proteinuria secundaria a hipertensión arterial, es decir, sobreviene una condición de salud de origen común que al ser aplicada la sentencia C 425 de 2005, se logra superar el 50% de pérdida de capacidad laboral y se configura un estado de invalidez. […] Por lo anterior, esta junta decide MODIFICAR el dictamen No. 30448 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con el siguiente resultado: Diagnóstico(s): 1.
Hipoacusia neurosensorial, bilateral. Origen: Enfermedad Laboral. 2. Hipertensión esencial (primaria) Origen: Enfermedad común. Pérdida de capacidad laboral: 55,20% Fecha de estructuración: 19/03/2019 Origen final de la invalidez: Enfermedad común. […] Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 26 Diagnósticos y origen: Diagnóstico Origen Hipertensión esencial (primaria) Enfermedad común Hipoacusia neurosensorial bilateral Enfermedad laboral Al finalizar aparece el siguiente resultado: Concepto final del dictamen Valor final de la deficiencia 29.60% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas 25.60% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 55.20% Origen: Enfermedad Riesgo: Laboral Fecha de estructuración: 19/03/2019.
Fecha de declaratoria: 24/09/2021 Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: 19/03/2019 que demuestra remodelación cardiaca ventrículo izquierdo y proteinuria secundaria e hipertensión arterial, es decir sobre viene una condición de salud de rigen común que al ser aplicada la sentencia C 425 de 2005, se logra superar el 50% de pérdida de capacidad laboral y se configura un estado de invalidez.
(Negrilla y subrayado del texto original). Según lo previamente transcrito, es evidente que en las consideraciones del peritaje se estimó que el origen de la invalidez era por el riesgo común, pero en el concepto final se indicó que fue generada por riesgo laboral, lo que resulta un contrasentido. Si el ad quem hubiera advertido lo anterior, lo que, se insiste, resultaba esencial para determinar a cargo de quién se encontraría la eventual pensión de invalidez, habría Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 27 acudido a la facultad oficiosa para esclarecer por completo tal contradicción, como lo ha advertido esta Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL9766-2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019.
En ese orden, quedan en evidencia los errores del Tribunal, por lo que el cargo analizado prospera y, por ende, se casará la decisión impugnada. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia, debido a lo hallado por la Corte, para mejor proveer, se dispone: 1) Oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que, en el término de 15 días: i) Informe a esta corporación el origen final de la PCL calificada mediante el dictamen 8768655-17299, realizado el día 24 de septiembre de 2021, dado lo explicado en las consideraciones de esta providencia. ii) Indique las razones o el sustento del origen que fijó en el caso del señor Bermúdez Miranda. iii) Señale la fecha desde la cual se diagnosticó la hipertensión arterial al actor.
Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 28 iv) Conceptúe si la hipoacusia neurosensorial bilateral generó la hipertensión arterial o viceversa, o si tales patologías no tienen relación alguna. Además, si tales enfermedades pueden ser secuela una de la otra y si alguna tiene el carácter de progresiva. v) Determine si la hipertensión arterial que sufre el señor Bermúdez Miranda está relacionada con la actividad laboral que desarrollaba.
Recibida la respuesta, la Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUCLIDES SEGUNDO BERMÚDEZ MIRANDA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 29 En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone por intermedio de la Secretaría de esta Sala: 1) Oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que, en el término de 15 días: i) Informe a esta corporación el origen final de la PCL calificada mediante el dictamen 8768655-17299, realizado el día 24 de septiembre de 2021, dado lo explicado en las consideraciones de esta providencia. ii) Indique las razones o el sustento del origen de la PCL que fijó en el caso del señor Bermúdez Miranda. iii) Señale la fecha desde la cual se diagnosticó la hipertensión arterial al actor. iv) Conceptúe si la hipoacusia neurosensorial bilateral generó la hipertensión arterial o viceversa, o si tales patologías no tienen relación alguna.
Además, si tales enfermedades pueden ser secuela una de la otra, y si alguna tiene el carácter de progresiva. v) Determine si la hipertensión arterial que padece el actor está relacionada con la actividad laboral que desarrollaba. Radicación n.° 100768 SCLAJPT-10 V.00 30 Recibida la información, la Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO No firma impedimento OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E73FD935D43B3BC961AAFD027466E53D1E6323AEDA82B67E1279A4BA1599146 Documento generado en 2024-12-03