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SL3275-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 080 de 1980Decreto 1042 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2187 de 2001Decreto 3135 de 1968Decreto 80 de 1980Ley 356 de 1994Ley 71 de 1878

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala di Deseommisdin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3275-2022 Radicación n.°83076 Acta 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS DURANGO MONA, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Durango Moná, llamó a juicio a la Universidad de Antioquia (f.°4 a 19), para que se declarara que «es trabajador oficial al servicio de la Universidad de Antio quia desde el día de su vinculación a la entidad, es decir desde el 24 de agosto de 1984» y por ende, beneficiario de la SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°83076 convención colectiva de trabajo que rige en el centro educativo.

Consecuencialmente, solicitó que la Universidad de Antioquia fuera condenada a: reliquidar «todos los conceptos salariales y prestacionales a los que tiene derecho como trabajador oficial beneficiario de la convención, o sea, un salario mayor, con el correspondiente impacto en las cesantías; las primas de vacaciones, la prima extralegal de junio, la prima de vida cara, la prima de navidad, las primas de antigüedad, un mayor valor en el subsidio de transporte y en el subsidio familiar»; el pago retroactivo, la indexación y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, en lo que guarda relación con el recurso extraordinario, manifestó que «está vinculado con la Universidad», desde el 24 de agosto de 1984, en el cargo de vigilante tiempo completo, adscrito al Departamento de Vigilancia, con un salario de $1.118.898 para el ario 2012. Arguyó que el Consejo Superior Universitario, amparado en los artículos 59 y 79 del Decreto 080 de 1980, expidió el Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980, en el que estableció los cargos que debían ser desempeñados por trabajadores oficiales y los correspondientes a empleados públicos.

En el mismo Acuerdo, en su artículo 1, «el cargo de celador que antes era de trabajador oficial, fue clasificado como de empleado público» y «Con base en dicha norma», la Universidad lo nombró en el cargo de celador, en calidad de SCLM PT-10 V.00 2 Radicación n.°83076 «empleado público mediante la Resolución número 0508 del 14 de agosto de 1984».

Explicó que el indicado Acuerdo 07 de 1980, contradice lo expresado en la Ley 80 del mismo ario, (puesto que a muchos trabajadores oficiales hasta ese momento, los reclasificó como empleados públicos, violando los preceptos de la misma Ley 80», así como las competencias del Consejo Superior Universitario. Refiere que, así como los celadores vinculados antes de este Acuerdo, eran trabajadores oficiales, lo mismo debía operar para quienes fueron contratados con posterioridad, pues al ser nulo lo estipulado en el pluricitado Acuerdo 07 de 1980, cobraba vigencia lo ordenado en el 07 de 1974, donde el cargo de «celador», estaba clasificado como trabajador oficial.

Describió que los vigilantes tenían funciones propias de un trabajador oficial, «puesto que son de mantenimiento de instalaciones y equipos», dado que «Encargarse de la seguridad y del buen estado de las cosas y de las instalaciones de la Universidad de Antio quia, es una labor de mantenimiento en el más estricto sentido de la palabra» Anotó que, aunque en la Universidad de Antioquia, existía una convención colectiva de trabajo, la misma no cobijaba la situación de los empleados públicos, lo que acarreó que no pudiera acceder a un salario mayor y consecuencialmente se afectaran los demás derechos, por lo cual elevó reclamación a la Universidad, para que declarara su condición de trabajador oficial.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°83076 La Universidad de Antioquia (f.°164 a 185), dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos descritos aceptó: el vínculo laboral; el salario; el contenido de los Acuerdos 07 de 1974 y 07 de 1980; que antes de 1980 el cargo de celador se encontraba clasificado como propio de un trabajador oficial; que en su condición de empleado público, el actor no podía beneficiarse de la convención colectiva; y la petición que elevó el actor.

En su defensa, inicialmente hizo énfasis en la protección legal y constitucional de la autonomía universitaria; posteriormente alegó que la Universidad de Antioquia no es una empresa industrial y comercial del Estado, sino un ente universitario, unido a que la actividad desplegada por el gestor del proceso, no se adecuaba a la de construcción y mantenimiento de obra pública.

Más adelante aseveró que en casos similares, contra esa misma Universidad, esta Corporación expresó que quienes desempeñan funciones de servicios generales, fungían como empleados públicos. Resaltó que si el cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos, se aplicó a quienes se vincularon antes del Decreto 80 de 1980, con mayor razón al actor cuyo nexo inició con posterioridad a esa norma.

Propuso como excepción de mérito la de prescripción y la que llamó: falta de causa para pedir. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°83076 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de septiembre de 2017 (CD. f.°604), en el que decidió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por el señor LUIS CARLOS DURANGO MONA, identificado ( ).

SEGUNDO: Se DECLARA probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, propuesta por la parte demandada.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la (sic) demandante ( ).

CUARTO: Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se fijan agencias en derecho ( ). En caso de no ser apelada esta decisión se ordena su CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Disconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 23 de agosto de 2018 (CD. a f.°626), en el que dispuso confirmar la sentencia de primer nivel, y condenó al accionante en costas en la alzada.

Manifestó que como hechos acreditados se encontraba que: mediante resolución rectoral 508 del 14 de agosto de 1984, el demandante fue nombrado para desempeñar el cargo de celador tiempo completo tomando posesión el día 23 del mismo mes y ario, según Acta 7522 (f.°21 y 186); la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°83076 denominación del cargo fue modificada a «vigilante», mediante Acuerdo 67 del 29 de mayo del 87 (f.°177), adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la vicerrectoría administrativa (f.°188); fue «inscrito en el escalafón de carrera administrativa por la comisión seccional de servicio civil en el cargo de vigilante código 354, mediante resolución 64 del 10 de diciembre del 93» (f.° 189); las labores fundamentales del actor, eran las de vigilancia como constaba en Acuerdo 67 de 1987 (f.°24 a 28), así como en la descripción de funciones básicas (f.°34), y «lo admite en interrogatorio de parte y se respalda con la prueba testimonial allegada».

Expresó que de acuerdo con el recurso de apelación, el primer problema jurídico, se centraba en establecer si en realidad el demandante acreditaba la calidad de trabajador oficial; y como segundo punto, debía analizar «lo relativo a la legalidad del Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980». Esgrimió que como lo había advertido el juez unipersonal, la universidad de Antioquia es una institución pública de educación superior de orden departamental, creada con la Ley 71 de 1878 del extinto estado soberano de Antioquia, organizada como ente autónomo universitario con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

Refirió que al tratarse de una institución pública oficial, las personas que laboraban a su servicio, eran de manera general servidores públicos y dentro de esta categoría, se SCLAJPI-10 V.00 6 Radicación n.°83076 encontraban los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Enunció que el Acuerdo 07 del 28 de noviembre de 1974, del consejo directivo de la Universidad de Antioquia en el articulo 1 dispuso: Artículo 1.

El artículo 1° de la resolución número 019 del 23 de marzo del 71 del Consejo directivo quedará así: 'Son trabadores oficiales ligados a la Universidad por una relación de trabajo, los que desempeñen los siguientes oficios previstos en el Acuerdo 3 de Julio 2 del 74 emanado del Consejo Directivo, aseador, carpintero celador, conductor 1, ( ) jardinero, mensajero, obrero oficial de albañilería, portero, entre otros' (f.°23).

A continuación, resaltó que, el Decreto 80 de 1980, artículo 122, textualmente dispuso: El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales tiene la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan actividades en construcción preparación de alimentos actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos, los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos ( ) Destacó que el articulo 59, literal f) de la norma atrás citada, dispuso que eran funciones del Consejo Superior de la Universidad, entro otras, el »señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y por trabajadores oficiales del orden administrativo».

Arguyó que con apoyo en la anterior estipulación, el Consejo Superior de la Universidad, expidió el Acuerdo 07 del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°83076 27 agosto de 1980, por medio del cual determinó la planta de personal administrativo y la clasificación de cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales (f.°320 a 348).

Allí se contempló «el cargo de celador como empleado público» (f.°326), en armonía con ello, la contratación del demandante «se hizo mediante relación legal y reglamentaria, expidiéndose resolución de nombramiento, con acta de posesión» y con evaluaciones de desempeño (f.°191 a 318). Explicó que no era viable, como lo reclamaba la parte actora, que al darse la vinculación en 1984, se aplicara la regulación que había contemplado el Acuerdo de 1974, pues como se describió, la misma había sido modificada y ajustada al Decreto 80 de 1980.

Enunció que de acuerdo con el apelante, la Universidad, desbordó su facultad legal al clasificar a los vigilantes como empleados públicos, toda vez, que ellos dentro de sus funciones tenían incluidas las de realizar aseo en la portería donde laboran, reportar conatos de incendio y fugas para la reparación por parte de mantenimiento, cerrar las puertas para que todos los bienes quedaran a buen recaudo, cerrar las llaves de los barios, guardar las sillas cuando se dejaran fuera de las aulas, actividades que, en criterio del accionante, constituían funciones de mantenimiento de obra pública.

El colegiado para dirimir esta argumentación, expuso que las funciones no se compadecían con la realidad, toda vez, que el actor en el interrogatorio de parte, manifestó que SCIA3PT-1.0 V.00 8 Radicación n.°83076 «su actividad principal en el cargo de vigilante es velar por la seguridad de las instalaciones y personas de la institución», como estaba acreditado con ola descripción de funciones allegadas a los autos y con la prueba testimonial, declaraciones de los señores Gildardo de Jesús Peláez Espinosa y Rodrigo de Jesús Aristizetbal Correa».

Aseveró que las personas antes aludidas, ratificaron las declaraciones extrajuicio (f.°78 a 79), en las que narraron que los vigilantes debían barrer, trapear y limpiar el bario de la portería en la que prestaban el servicio, pero en criterio del Tribunal, ello «por sí solo no equivale al mantenimiento de obra pública sino a la atención y mantenimiento de las mínimas condiciones de aseo en el sitio en que se realiza la labor»; además esa función de aseo, no quedó establecida en la bodega donde el accionante había ejercido su último cargo.

Concluyó que, como la función principal de Durango Moná, fue la de vigilancia, no había ostentado la calidad de trabajador oficial, dado que para ello se requería el «desempeño de actividades realizadas con la construcción sostenimiento y mantenimiento de obra pública, lo que no queda evidenciado en los autos», ni se acreditó la ilegalidad del Acuerdo 07 de 1980.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°83076 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, «en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones a la parte demandada», para que en sede de instancia «revoquen dicha sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se hagan las declaraciones y se impongan las condenas reclamadas en la demanda».

Con el señalado propósito, plantea un cargo, que fue replicado por la encausada. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, artículo 3 del Decreto 1950 de 1973, artículo 76 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 122 del Decreto Ley 80 de 1980», en relación «con los artículos 53, 123 y 125 de la Constitución Nacional, por interpretación errónea».

Al iniciar el desarrollo asevera que la interpretación errónea se configura debido a que, el Tribunal desestimó la calidad de trabajador oficial con sustento en que «por la sola posesión, por el cargo y las funciones que desempeña un vigilante en una institución pública», merece ser clasificado como empleado público y «se da por no probado, (sic) SCLA.IPT-10 V.00 10 Radicación n.°83076 estándolo, que en su calidad de vigilante el demandante es trabajador oficial».

Procede a detallar las razones por las cuales «Esta interpretación del Tribunal se aparta de la ley»: La normatividad acusada, para la clasificación de los trabajadores oficiales, exigía no solo observar el criterio orgánico, sino que «Es necesario también tener en cuenta el criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada por el trabajador», por lo que el juez plural de instancia, desconoció «estando probadas, las diversas labores de aseo y mantenimiento» que desarrolló en la Universidad, e «Incluso en la audiencia del Tribunal la contraparte, o sea, la Universidad, reconoció que LUIS CARLOS DURANGO MONA realiza actividades de aseo de la Institución» Dice que «Constituye una apreciación errónea de la normatividad», al examinarla en un solo sentido, es decir, la regla general del criterio orgánico, sin apreciar las «reales funciones» del servidor, con lo que desconoció también las diversas actividades que despliega un vigilante, en los términos de la Ley 356 de 1994, Decreto 2187 de 2001 y sentencia C-995 de 2004.

Alega que el sentenciador plural de instancia, no distinguió entre las labores de 4( vigilancia y de simple vigilancia», sin que fuera posible cumplir esas gestiones de manera permanente, dado que se encargaban otras funciones, como daba cuenta el Acuerdo 67 de 1987, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83076 Acuerdo 78 de 1987 del Consejo Superior Universitario y «descripción de funciones de julio de 1994».

Alega que las tareas de vigilancia y seguridad de la Universidad, fueron contratadas con una entidad privada y los vigilantes vinculados a la Universidad, no ejercían autoridad alguna, como los directivos o el personal de confianza quienes sí son empleados públicos, como lo plantea el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969. Invoca los artículos 53, 123 y 125 de la CN, argumenta que el primer canon impone la primacía de la realidad sobre las formalidades y las otras dos hacen alusión a la clasificación de los servidores públicos, pues no todos son empleados públicos, no obstante, el sentenciador plural no hizo un estudio detenido «del contenido material de la relación laboral de mi poderdante con la Universidad de Antioquia», con lo que viola el principio de la primacía dela realidad, al «considerarlo inaplicable».

Anota que «Resumiendo, la consecuencia jurídica de empleado público al cual llega el Ad quem en su sentencia no concuerda con la proposición de hecho que advierte la existencia de un trabajador con funciones de aseo y mantenimiento», y resalta que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el método de interpretación literal es insuficiente, debe acudirse a otros, como el sistemático y el histórico, y en armonía con artículos 26, 29, 30, 31 y 32 del CC.

Para concluir enuncia que «no puede dejarse de lado el decaimiento del Acuerdo 07 de 1980», porque se alejó de la realidad al «nombrar a todos los trabajadores oficiales, con SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°83076 excepción de dos o tres, como empleados públicos de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA». VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del ataque, con sustento en que el recurrente no se centra en la interpretación errónea que acusa, sino en alusiones Lácticas y acude a una disertación similar a la que planteó en las instancias en el recurso de apelación. VIII.

CONSIDERACIONES Sin mayor esfuerzo se avizora que el escrito con el que se sustenta el recurso se asemeja a un escrito de instancias, toda vez, que aunque dice que lo encamina por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, realiza constantes alusiones probatorias que se apartan de las premisas Lácticas que el colegiado tuvo por demostradas.

Para ilustrar lo antes aludido, se destacan las siguientes expresiones del cargo: «se advierte que en el fallo del ad quem se desconocen estando probadas las diversas labores de aseo y de mantenimiento que desarrolla mi representado en la Universidad de Antioquia»; «Incluso en la audiencia del Tribunal la contraparte, o sea la Universidad, reconoció que LUIS ( ) realiza actividades de aseo de la Institución»; «las funciones de vigilancia y seguridad en la Universidad han sido contratadas con una entidad privada y los llamados vigilantes vinculados a la Universidad no ejercen SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83076 en sus labores ningún ejercicio de autoridad»; «la consecuencia jurídica de empleado público al (sic) cual llega el Ad quem en su sentencia, no concuerda con la proposición de hecho que advierte la existencia de un trabajador con funciones de aseo y mantenimiento de la Universidad de Antioquia».

Según lo atrás descrito, desde el comienzo se encuentra que la violación normativa no tiene asidero, dado que el discurso lo sustenta en una premisa contraria a la del colegiado, pues se apoya en que ejerció «funciones de aseo y mantenimiento de la Universidad de Antioquia», cuando por el contrario el fallador plural descartó que el demandante tuviera a cargo ese tipo de actividades.

Se debe recordar que la vía de puro derecho, supone plena conformidad con las premisas fá.cticas en las que se fundó el fallo de segundo grado (CSJ AL1908-2017, CSJ SL, 30 oct. 2002 rad. 18739), por lo cual, en el sub examine, se entiende que el libelista, acepta que: (i) La Universidad de Antioquia es una institución pública de educación superior, de orden departamental, organizada como ente autónomo universitario.

(ii) El accionante fue nombrado mediante resolución, con posterior acto de posesión, e «inscrito en el escalafón de carrera administrativa por la comisión seccional de servicio civil en el cargo de vigilante código 354 (..)». (iii) Según lo manifestado por el actor en interrogatorio SCLAJPT-1.0 V.00 14 Radicación n.°83076 de parte «su actividad principal en el cargo de vigilante es velar por la seguridad de las instalaciones y personas de la Institución», que fue corroborado «con la descripción de funciones allegadas a los autos y con la prueba testimonial».

(iv) De acuerdo a lo dicho por Jesús Peláez Espinosa y Rodrigo de Jesús Aristizabal, los vigilantes debían barrer y trapear el bario de la portería donde prestaran el servicio, pero para el caso del actor, no quedó acreditada la (función de aseo en la bodega donde ejerce su último cargo». Dentro del anterior escenario que estableció el colegiado y que se entiende aceptado por la censura, no se vislumbra que pudiera ostentar la calidad de trabajador oficial, pues no solo el vínculo nace mediante nombramiento, acto de posesión y debidamente escalafonado, sino que en el plano de la realidad, si la función solo fue de vigilancia no se infiere actividad alguna que se adecue al mantenimiento o construcción de obra pública.

Adicionalmente, aunque la disertación jurídica es precaria, haciendo un esfuerzo, se puede extractar, que en sentir del recurrente la interpretación errónea del plexo normativo, se configuró porque para excluir la calidad de trabajador oficial, al Tribunal le bastó el acto de nombramiento y posesión, junto con el estudio del criterio orgánico (naturaleza jurídica de la Universidad), y el nombre del cargo (Vigilante), cuando ha debido en virtud del principio de primacía de la realidad, auscultar las (funciones de aseo y mantenimiento en la Universidad».

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83076 Contrario a lo esgrimido por la censura, para excluir la calidad de trabajador oficial, el juez de segundo nivel, no se conformó con el criterio orgánico, ni la simple denominación del cargo, así como tampoco se restringió al acto de nombramiento y posesión, sino que procedió al análisis de las funciones desplegadas y con sustento en el interrogatorio de parte del accionante y declaraciones testimoniales, concluyó, como ya se explicó, que la función fue la de velar por la seguridad de las instalaciones y las personas, en consecuencia, la afirmación del atacante en la que funda la hermenéutica errónea, parte de una premisa desacertada, se repite, porque el Tribunal si emprendió un estudio de lo que aconteció en la realidad.

Por lo anterior, tampoco emergen como vulnerados los artículos 26, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil, toda vez, que el fallador plural no se restringió como lo asevera el atacante, a una exégesis gramatical. Es pertinente recordar que esta Sala en fallo CSJ SL16326-2014, al analizar la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores de la Universidad de Antioquia, adoctrinó en algunos de sus pasajes: Acerca de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandado a la demandante, debe recordarse que el articulo 122 del Decreto 80 de 1980, por medio el cual se organizó el sistema de educación post-secundaria, determinó, que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior estaría integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, teniendo ésta última calidad quienes desempeñaran SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°83076 funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.

Los demás empleados administrativos serían empleados públicos. Su inciso 2° dispuso que los empleados oficiales que al momento de la expedición del Decreto figuraran como trabajadores oficiales, conservarían esa calidad mientras el respectivo Consejo Superior expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 ídem, literal O. (Subraya la Sala) En los folios 29 a 57 y 122 a 150 del primer cuaderno, aparece el Acuerdo No. 7 del 27 de agosto de 1980, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, adoptó la planta del personal administrativo y clasificó los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales ( ) Así el Acuerdo determinó que los cargos de aseador, jardinero, peón, encargado de oficios domésticos, se desempeñarían por trabajadores oficiales, y los demás como empleados públicos.

(Subraya la Sala) Dice el recurrente que el Decreto 80 de 1980, fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de marzo de 1982, y por ende el Acuerdo 7 de 1980 emitido por la demandante, debe tenerse como inexistente. No obstante, lo cierto fue que la sentencia CSJ Cl, 16 mar. 1982, expediente 881, sólo declaró la inexequibilidad de los artículos 51, 125, 126 y 133 del Decreto 80 de 1980, y se inhibió de pronunciarse acerca de los artículos 56 y 124 del mismo Decreto, normas estas que no tiene relación con la clasificación de los empleados de las instituciones oficiales de Educación Superior.

De lo copiado se resalta que, de acuerdo con el precedente, como lo analizó el Tribunal, esta Corporación halló legitima la clasificación de los servidores que efectuó la Universidad de Antioquia, mediante Acuerdo No. 7 del 27 de agosto de 1980, en el que las funciones de vigilancia, no quedaron comprendidas dentro de aquellas desplegadas por un trabajador oficial.

La aludida cita jurisprudencial, también es útil para descartar el «decaimiento» que refiere el SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°83076 atacante del mencionado Acuerdo 7 de 1980, además que no detalla los motivos por los que considera que se pudo configurar un decaimiento del mismo. La providencia atrás duplicada, guarda armonía con lo decidido por esta Corporación, en fallos CSJ SL 3 may. 2011, Rad. 38212 y CSJ SL18 jun. 2010, Rad. 40794, toda vez, que en estos pronunciamientos, al analizar temas pensionales, esta Sala dejó claro que a partir del Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 7 del 27 de agosto del mismo ario, el vínculo de las personas que fungieron como vigilantes, era en calidad de empleados públicos.

En armonía con lo analizado, la disertación y conclusión jurídica del juez de segundo nivel, es adecuada y no se aprecia una hermenéutica equivocada El cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2018, por la Sala Laboral SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°83076 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por LUIS CARLOS DURANGO MONA contra UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 4.114. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19