SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3275-2021 Radicación n.° 79656 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA RINCÓN CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Teresa Rincón Cardona demandó a Colpensiones para que reajustara su pensión conforme a lo establecido en el «Decreto 758 de 1990», esto es, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % sobre el promedio de lo cotizado en los diez últimos años o, en subsidio, de lo aportado en Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 2 toda la vida laboral, junto con la indexación y las costas procesales.
Narró, que con Resolución n.º 005484 del 15 de marzo de 2011, se le reconoció la prestación de jubilación, en cuya parte considerativa se estableció que: […] según el reporte de semanas proferido por el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, se estableció que el (la) asegurado (a) RINCÓN CARDONA ha cotizado al Instituto, a través de distintas empresas o entidades, un total de 4.477 días equivalente a 639.571 semanas.
Que de acuerdo con lo anterior, se estableció que sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS con las semanas cotizadas al ISS, arroja un total de 9655 días equivalentes a 1379,28 semanas. De lo que se deriva que el (la) asegurado (a) RINCÓN CARDONA ajusta el tiempo requerido para la pensión de vejez por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite aplicar el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. […] Que efectuada la liquidación de la prestación, conforme el citado inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se establece un Ingreso Base de Liquidación, en toda la vida laboral de $1.164.283,oo y un Ingreso Base de Liquidación en los últimos 10 años de $1.403.383,oo en pro del principio de favorabilidad se tomará el IBL de los últimos diez años, y con un monto porcentual del 75 % se estableció la cuantía de la prestación en la suma de $1.052.537,oo a partir del 1º de marzo de 2010, más los reajustes de ley para los siguientes años, para el año 2011, el valor de la mesada pensional es de $1.085.902.
Afirmó que solicitó a Colpensiones un nuevo estudio de su situación, para que se liquidara su mesada con una tasa de reemplazo del 90 %, por tener más de 1250 semanas cotizadas, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; que si las operaciones arrojaban valores inferiores o superiores, se acudiera a las facultades extra o ultra petita [por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido] (f.º 1 a 7 y 48 a 55 del cuaderno principal).
Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó, el reconocimiento de la prestación pensional a favor de la actora, el contenido de la resolución que la otorgó y la reclamación elevada para el reajuste o reliquidación de la misma. Adujo que los demás supuestos eran apreciaciones que debían ser acreditadas.
Propuso las excepciones perentorias de «inexistencia de reajustar la pensión de vejez de la actora», buena fe, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y la innominada (f.° 66 a 69, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de julio de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones (acta de f.º89 y 90, en relación con el Cd f.° 88, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el 21 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que determinaría si para incrementar la cuantía de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, era válido computar el tiempo de servicios prestado al sector público, sin cotizaciones al ISS.
Afirmó que con las probanzas estaba acreditado que a la actora se le otorgó la pensión de jubilación con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, como lo demostraba la Resolución n.º 005484 de 2011 (f.º 9 y 10, ib); que en el acto de reconocimiento del derecho no se tuvo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990.
Aseguró que el mencionado reglamento del ISS no preveía el cómputo del tiempo laborado al sector público, carente de aportes a esa entidad; que la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria respaldaba ese criterio y en reiteradas ocasiones había señalado que para los beneficiarios de la transición cuyo régimen anterior era el del Decreto 758 de 1990, la exigencia de semanas se alcanzaba con aquellas efectivamente cotizadas al ISS, porque ese compendio no permitía adicionar los periodos públicos sin cotizaciones, como si lo consagraba la Ley 71 de 1988 y, actualmente, el sistema general de pensiones.
Señaló que igualmente el Tribunal de casación aludió a la interpretación sistemática de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que, aunque esta permitía la acumulación de tiempos, lo era para efectos de conceder la pensión de vejez del sistema general, no así respecto del régimen de transición; que lo descrito se había señalado, Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 5 entre otras, en las decisiones CSJ SL5187-2016, CSJ SL8431-2016, CSJ SL9351-2016 y CSJ SL1073-2017.
Acotó que aunque mediante providencia CC SU769- 2014, la Corte Constitucional avaló la acumulación de tiempos públicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990 y concedió, con base en ello, una pensión de vejez, lo había hecho para salvaguardar prerrogativas fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social, por cuanto ese derecho no era posible otorgarlo a la luz de otras normativas; que en esa medida, en el caso no era posible invocar la aplicación de ese precedente, pues no se trataba de uno análogo, con similares problemas jurídicos, que permitieran la aplicación de la misma razón de la decisión (acta de f.º 96, en relación con el Cd f.º 94, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, «acceda a la pretensión principal de la demanda o la subsidiaria» y provea en costas (f.° 6 vto., cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 6 primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del colegiado de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 7°, 10°, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, con la consecuente aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y 4° del Decreto 2709 de 1994; 25, 48 y 53 de la CP.
Señala que el Tribunal negó el reajuste pensional peticionado porque consideró que no era procedente la sumatoria de tiempos del sector público y privado; que pese a ello, olvidó que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición y la posibilidad de acumular las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, ya sea al ISS, cajas, fondos o demás entidades de seguridad social, con el tiempo de servicio al sector público, cualquiera que sea el número de las aportaciones o tiempo de servicio; que esta previsión permite remontarse al Decreto 758 de 1990 como norma anterior.
Refiere que del contenido de los artículos 7°, 10°, 13 y 34 de la Ley 100 de 1993, se deduce que es objetivo del sistema general de pensiones, garantizar a la población el amparo de las contingencias de I.V.M a través de las prestaciones previstas para ello, incluidas las de transición; que la sumatoria de los tiempos privados cotizados y los periodos servidos al sector público, posibilita el Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de aquellas prestaciones; que su respaldo se encuentra en el querer del legislador de dar cumplimiento al principio de unidad dispuesto en el artículo 2º de ese compendio, sin que esto conlleve la trasgresión del de inescindibilidad, «porque ello solo lo contempla la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la Ley 100 de 1993, [las] que lo permiten, articulando el elenco normativo y haciendo una interpretación sistemática […]».
Expone que la sumatoria de tiempos no es ninguna novedad; que estuvo presente en diferentes preceptos como la Ley 6º de 1945, aunque fue con la Ley 71 de 1988 que se zanjó esa distinción y se permitió el cómputo de tiempos laborados de diferente estirpe, para acceder a la pensión de vejez; que la inviabilidad financiera que podría argüirse para impedir esta acumulación, esta solucionada con la figura de los bonos pensionales que viabilizan el traslado de los recursos por los periodos no aportados, con el propósito de solventar el derecho a esa prestación. Afirma que debe tenerse presente que los beneficios de la seguridad social trascienden el campo legal y se convierten en prerrogativas fundamentales, pues posibilitan la subsistencia de sus reclamantes, que están en estado de debilidad manifiesta por su edad, de invalidez o supervivencia. Asegura que si existiera duda en el entendimiento de las normas referidas, el principio de favorabilidad del artículo 53 Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 8 de la CP conmina al Juez laboral a escoger la interpretación más benéfica al trabajador, al igual que lo hacen los artículos 20 y 21 del CST.
Indica que esta posibilidad de acumulación de aportes y periodos trabajados al sector público y al privado fue aceptada en las providencias CC C177-1998 y CC T090- 2009; que no obstante el conocimiento del contenido de las normas citadas, el Tribunal les dio un alcance que no correspondían a su genuino sentido (f.º 6 a 11 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Asegura que, contrario a lo reprochado por la censura, el actuar del colegiado se ajustó a lo dispuesto en la normativa y la jurisprudencia; que la no concesión de lo pretendido no denota un equivocado actuar por parte de éste; que pese a no existir discusión en torno a su calidad de beneficiaria de la transición, la norma anterior que le es aplicable, dada la existencia de semanas cotizadas al ISS y tiempos laborados a entidades públicas, es la Ley 71 de 1988, pues su cómputo no es posible con arreglo a los reglamentos del Instituto, específicamente, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Apunta que lo descrito encuentra respaldo en las decisiones CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651; CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL4031-2017; que conforme a lo allí adoctrinado no es Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 9 posible acceder a la sumatoria incoada y menos si se trata de la reliquidación pensional, porque en su momento se reconoció el derecho con la norma que era aplicable al caso, esto es, la Ley 71 de 1988 (f.º 19 a 22, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para la acusación, ninguna controversia suscita que: i) María Teresa Rincón nació el 11 de febrero de 1955; ii) que es beneficiaria del régimen de transición; iii) que entre el tiempo servido en el sector público desde el 14 de abril de 1983 hasta el 2 de abril de 1997 y las cotizaciones realizadas ininterrumpidamente como servidora del sector privado, del 18 de mayo de 1979 al 28 de febrero de 2010, acumuló 1379,28 semanas; iv) que mediante Resolución n.º 005484 de 15 de marzo de 2011, se reconoció la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de marzo de 2010, en cuantía inicial de $1.052.537, aplicando una tasa de reemplazo del 75 %.
Dicho esto, en atención a lo reprochado por la censura, precisa determinar si el Tribunal incurrió en un error jurídico al concluir que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía acumular los periodos servidos al sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, a efectos de obtener el reajuste pensional conforme a sus prerrogativas, concretamente, su tasa de reemplazo.
Sobre el particular, cumple recordar que esta Corporación, por varios años, mantuvo como línea de Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 10 pensamiento la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados y los privados con aportes al ISS, con miras a acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Así se asentó, entre otras, en providencias como la CSJ SL032- 2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018.
Sin embargo, recientemente, en la sentencia CSJ SL1981-2020, se recogió aquel criterio, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso de la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo atinente a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 se les aplican en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas, a las que si lo fueron al ISS.
De ahí que la Corte en esa decisión y en las subsiguientes CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, precisara que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal, denominado «sistema general de pensiones», por lo que «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo del artículo 33 de la misma.
Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 11 Por consiguiente, como el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «es una regulación especial englobada en la misma [ley]», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».
En esa misma línea, se estimó que no existía justificación que impidiera aplicar aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de afiliados, cuyas expectativas de obtener una pensión bajo el régimen al que se encontraban adscritos, fueron protegidas por el legislador a través de la transición, pues, […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. En ese contexto, se concluye que el Juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra, ya que a la luz de la postura jurisprudencial actual es posible computar las semanas laboradas en el sector público, con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier otra caja, para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, así como también para obtener su reliquidación. Igualmente, resulta pertinente rememorar que esta Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 12 Corporación también ha enfatizado que en cabeza de un afiliado es posible que concurran varios regímenes pensionales, caso en el cual la entidad de seguridad social o el Juez laboral deberá optar por aquél que le resulte más favorable a él. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6004-2017 se indicó: 1.- Posibilidad de concurrencia de regímenes pensionales: Por virtud de que el régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, busca mantener las condiciones de favorabilidad, es perfectamente viable que como régimen anterior, concurran dos o más regímenes pensionales.
En efecto, en sentencia reciente de la CSJ SL, 5987-2016, 4 may. 2016, rad. 44603, al respecto se puntualizó que desde el punto de vista legal, en una misma persona puede concurrir varios regímenes pensionales, situación que le permite seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el «régimen anterior al cual se encuentran afiliados al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, como lo entendió el fallador, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”» (ver sentencias CSJ, SL 27 may. 2009, rad. 33140, y SL 14 jul. de igual año, rad. 34143).
Entonces, es viable jurídicamente contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, como, por ejemplo, los estatuidos en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990. En ese horizonte resulta dable, a quien sea beneficiario de la transición pensional, optar por el régimen pensional más benéfico, en virtud del principio de la favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social (Se puede consultar también las sentencias CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 41573 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720).
Se resalta lo anterior, pues aunque es indiscutible que a la actora se le reconoció la prestación pensional con la Ley 71 de 1988, nada obsta para que reclame la reliquidación de su derecho pensional con el Acuerdo 049 de 1990 por resultarle más favorable, habida cuenta que este régimen también le era aplicable, al gozar de la prerrogativa de Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 13 transición y no haber sido controvertida su afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de Pensiones.
En relación, con la posibilidad de reliquidar una pensión por aportes previamente otorgada, con base en el Acuerdo 049 de 1990, en la sentencia CSJ SL2557-2020, se ilustró: Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. Por tanto, el cargo es próspero y habrá casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación son suficientes en esta sede para revocar la sentencia del Juzgado y conceder la reliquidación de la prestación pensional de la accionante, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, puesto que desde la misma contestación de la Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda quedó por fuera de debate y así lo corrobora la Resolución n. º 005484 atrás referida, que: i) la actora acumuló 1379,28 semanas, entre tiempos servidos en el sector público y aportaciones al ISS; ii) el 11 de febrero de 2010, arribó a los 55 años y, iii) su retiro del sistema operó a partir del 1º de marzo de 2010.
Así que, conforme el artículo 20 ib., la tasa de reemplazo que debió aplicarse para establecer el monto de la mesada pensional de la demandante era del 90 %. Ahora, como quiera que tampoco se controvirtió el IBL calculado por el ISS para el año 2010 con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, esto es, de $1.403.383,oo (f.º 10, cuaderno principal) y resulta ser superior al hallado por esta Corporación para igual periodo, se mantendrá para efectos de aplicar la tasa de reemplazo del 90 %, por resultarle más favorable a la demandante.
Así, realizadas las operaciones pertinentes, el monto de la mesada pensional para 1º de marzo de 2010 en rigor era de $1’263.045,oo, como se indica a continuación: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN SUMA DE TIEMPOS PRIVADOS Y PÙBLICOS LEY 100 DE 1993 - ART. 36 VALOR DEL I B L = 1.403.383$ FECHA DE PENSIÓN = 1/03/2010 SEMANAS COTIZADAS = 1.379,28 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.263.045$ Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 15 Pese a ello, habrá de declararse parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 2 de junio de 2013, toda vez que como quedó definido, la prestación se reconoció con la Resolución de 15 de marzo de 2011 (f.º 9 y 10, ibidem), pero la reclamación administrativa relativa a la reliquidación se elevó hasta el 2 de junio de 2016 (f.º 11 a 18, ib) y la demanda se radicó el 1° de julio de 2016 (f.° 7, ibidem), esto es, pasado el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, desde su exigibilidad.
Precisado lo anterior, le corresponde a la actora por concepto de retroactivo resultante de las diferencias pensionales no prescritas, desde el 2 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2021, $30.910.556, conforme se ilustra: Nº DE VR. PENSIÒN VALOR VR. DIFERENCIA TOTAL INICIO FIN PAGOS DE VEJEZ JUBILACIÒN MESADA ADEUDADO 1/03/2010 31/12/2010 Prescripciòn 1.263.045$ 1.052.537$ 210.508$ Prescripciòn 1/01/2011 31/12/2011 Prescripciòn 1.303.083$ 1.085.902$ 217.181$ Prescripciòn 1/01/2012 31/12/2012 Prescripciòn 1.351.688$ 1.126.407$ 225.282$ Prescripciòn 1/01/2013 1/06/2013 Prescripciòn 1.384.669$ 1.153.891$ 230.779$ Prescripciòn 2/06/2013 31/12/2013 8,97 1.384.669$ 1.153.891$ 230.779$ 2.069.314$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.411.532$ 1.176.276$ 235.256$ 3.293.579$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.463.194$ 1.219.328$ 243.866$ 3.414.124$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.562.252$ 1.301.877$ 260.376$ 3.645.260$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.652.082$ 1.376.735$ 275.347$ 3.854.862$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.719.652$ 1.433.043$ 286.609$ 4.012.526$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.774.337$ 1.478.614$ 295.723$ 4.140.124$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.841.762$ 1.534.801$ 306.961$ 4.297.449$ 1/01/2021 30/06/2021 7 1.871.414$ 1.559.511$ 311.903$ 2.183.319$ 30.910.556$ FECHAS Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, se ordenará la actualización de esas sumas, a partir de la causación de cada una de estas mensualidades y hasta la fecha del pago efectivo, al tenor de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.
Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada. Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para la cotización en salud a cargo de la demandante, respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada aquella.
En instancias, las costas estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 17 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que MARÍA TERESA RINCÓN CARDONA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, profirió el 11 de julio de 2017, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a MARÍA TERESA RINCÓN CARDONA, la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2010, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.263.045,oo), con los ajustes legales anuales.
SEGUNDO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de junio de 2013. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($30.910.556,oo), por concepto del Radicación n.° 79656 SCLAJPT-10 V.00 18 retroactivo pensional causado por las diferencias habidas desde 2 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2021. Lo adeudado por dicho concepto deberán indexarse, conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO: La demandada deberá descontar del retroactivo pensional de la accionante, las sumas que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.