Micelio
SL3275-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 901 de 1951Decreto 904 de 1951Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 616 de 1954Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3275-2020 Radicación n.° 70843 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILANDERÍAS UNIVERSAL SAS - UNIHILO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró CARLOS JULIO RUÍZ. I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Ruíz llamó a juicio a Hilanderías Universal SAS, para que se declarara, que existió un contrato de trabajo, desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 23 de diciembre de 2009, momento en el cual, a pesar de estar Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 2 amparado por fuero circunstancial, fue despedido; que, en consecuencia, dada la ineficacia de dicho acto, se condenara a la reinstalación en el cargo que venía ocupando o en uno de similar o superior categoría, junto con i) el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales (primas, vacaciones, subsidio familiar y de transporte, dotaciones, cesantías y sus intereses, con los incrementos legales y convencionales) causados entre el despido y la fecha en que se produzca el reintegro; ii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral «durante todo el tiempo de la desvinculación injusta del cargo»; iii) lo que resultare probado, iv) la indexación y las costas.

En subsidio de la ineficacia de la terminación unilateral, pretendió se le pagara la indemnización por despido sin justa causa. Narró, que entre él y la demandada existió una única relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 23 de diciembre de 2009, cuando fue despedido sin justa causa; que laboró como operario de planta; que para la última fecha, devengó $989.219 (salario básico, horas extras, recargos nocturnos y festivos y auxilio de transporte); que cuando se expidió la Ley 789 de 2002, llevaba más de diez años de labor; que el 6 de septiembre de 2007 se afilió a Sintraunihilo; que en la empleadora, coexistía esa organización sindical con la de industria - Sintratextil; que el 4 de mayo de 2009, a la que pertenecía, presentó pliego de peticiones; que para ese momento, ambos sindicatos eran minoritarios.

Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó, que la accionada se rehusó a negociar el pliego presentado, argumentando su extemporaneidad, «[…] en razón a la vigencia del laudo arbitral y de la sentencia de la sala de casación laboral»; que esa determinación desconoció la facultad del sindicato de base para ejercer plenipotenciariamente su autonomía, pues el laudo en comento hacía alusión a la organización de industria; que el 1° de junio de 2009, se solicitó ante el Ministerio de la Protección Social, la imposición de sanciones a la empresa por negarse a iniciar las conversaciones; que mediante Resolución n.° 00318 de 2010, confirmada a través de las n.° 00715 de marzo de 2010 y 001254 de mayo de igual anualidad, se absolvió a la convocada de la querella; que, en consecuencia, i) el conflicto colectivo que se inició a mediados de 2009, culminó el 18 de mayo de 2010, con la última de las decisiones administrativas y, ii) la terminación de su contrato de trabajo no era eficaz, porque se produjo en vigencia de aquél (f.° 53 a 60, cuaderno n.° 1).

La demandada se allanó a la reclamación de declarar la existencia del contrato de trabajo en los extremos aludidos y se opuso a la prosperidad de las subsiguientes. Aceptó las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo que desempeñaba el reclamante, la terminación del vínculo y que, en mayo de 2009, Sintraunihilo le presentó un pliego de peticiones, el cual rechazó por extemporáneo; que el Ministerio de la Protección Social, encontró legal esa decisión. Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó, que el último salario hubiere sido el señalado en la demanda; que el finiquito hubiere sido injusto, porque ocurrió por la expiración del plazo pactado, como quiera que el convenio suscrito fue uno a término fijo, prorrogado automática y sucesivamente y que para diciembre de 2009, estuviera vigente un conflicto colectivo.

Adujo que no le constaba la pertenencia del actor a algún sindicato. Aclaró, que el 7 de septiembre de 2007 fue notificada de la decisión de un grupo minoritario de trabajadores de conformar la organización sindical de empresa, denominada Sintraunihilo; que los afiliados a esta, también lo eran de Sintratextil; que el 26 de ese mes y año, presentó pliego de peticiones, que culminó con el Laudo del 22 de septiembre de 2008, con una vigencia de dos años, a partir de esa calenda, conforme lo decidió la Corte dentro del recurso de anulación que estudió; que el 4 de mayo de 2009, desconociendo la vigencia de las normas convencionales en comento, el primer sindicato, con abuso de su derecho, elevó uno nuevo; que la presentación de ese instrumento no conlleva necesariamente a trabar el conflicto colectivo; que era el Ministerio de la Protección Social el encargado de definir con efectos declarativos si las razones que adujo para rechazar la solicitud de la organización, eran atendibles; que, No habiendo sido conminada […] a iniciar un proceso de negociación […] como consecuencia del pliego de peticiones presentado por Sintraunihilo […] es palmario que contrario a lo afirmado en la demanda […] no nació ningún conflicto colectivo y tampoco la garantía del fuero circunstancial para los trabajadores afiliados a ese sindicato.

Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.°77 a 90 y 168 a 181, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que Hilanderías Universal S. A. (sic) - Unihilo finalizó el contrato de trabajo de Carlos Julio Ruíz, sin justa causa estando el actor amparado por la garantía de fuero circunstancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad demandada […] a REINTEGRAR al señor Carlos Julio Ruíz de condiciones civiles conocidas en autos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno similar o superior categoría.

TERCERO. CONDENAR a la entidad […] al pago de salarios, aumentos que se hubieran producido, prestaciones sociales, pago de los aportes a seguridad social, sin solución de continuidad al señor Carlos Julio Ruíz, desde el día 23 de diciembre de 2009 hasta el reintegro del mismo, teniendo en cuenta como último salario devengado, la suma de $690.744, junto con sus incrementos legales, autorizando a la entidad demandada descontar los valores que por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa se le haya pagado al actor.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (f.° 213 a 222, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, al decidir la Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 6 apelación de la convocada, confirmó la primera decisión. Estableció, como hechos probados: i) que el peticionario se vinculó a la demandada, desde el 12 de marzo de 1987 y hasta el 23 de diciembre de 2009 (f.° 3, cuaderno del Juzgado), ii) que ésta decidió no prorrogar el contrato de trabajo, conforme la facultad del artículo 64 del CST; iii) que el reclamante se afilió al sindicato de empresa, inscrito en el registro desde el 6 de septiembre de 2007 – Sintraunihilo (f.° 7, 11 y 12, ibidem); iv) que el 4 de mayo, esa organización sindical presentó pliego de peticiones (f.° 13 – 14 y 15 a 19); v) que la empleadora se rehusó a negociarlo, argumentando que al tenor de los artículos 461 y 478 del CST, 1° del Decreto 904 de 1951 y lo decidido en su oportunidad por la Corte, se encontraba vigente el laudo del 22 de septiembre de 2008, convenido con Sintratextil, por lo que el pliego presentado era extemporáneo (f.° 12, ib).

Destacó que, en igual norte, se acreditó: vi) que la empleadora adujo que los afiliados de la última organización eran los mismos que los de la primera, por lo que no podían adelantar un nuevo proceso de negociación, so pena de incurrir en ejercicio indebido del derecho de asociación sindical (f.° 23 y 26, ib); vii) que el Ministerio de la Protección Social, mediante Resoluciones n.° 318, 715 y 1254 de 2010 se abstuvo de sancionarla por no negociar el pliego, tras encontrar que no existió violación de los «artículos 433 y 345 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 39, literal c)», pues el Laudo del 22 de septiembre de 2010, impedía a la nueva organización presentar pliego de peticiones Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 7 anticipadamente, respecto a los términos para denunciar la convención (f.° 34 a 38, 43 a 45 y 46 a 51, ibidem) y, viii) que ambos sindicatos, se constituyeron como minoritarios, según lo aceptó la demandada en la réplica al hecho décimo tercero del gestor (f.° 55 y 80, ib).

Advirtió, que el apelante en la alzada, no opuso a la primera decisión, la duración del contrato a término fijo celebrado por las partes, que impidiera el reintegro, conforme lo dedujo en otra oportunidad, mediante sentencia del 2 de junio de 2012; que, por lo anterior, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, que establece su competencia funcional, debía determinar, […] si, a pesar de existir en la empresa accionada una convención colectiva de trabajo (laudo arbitral), vigente hasta el 22 de septiembre de 2010, suscrita con […] Sintratextil – sindicato de industria – el pliego de peticiones que presentó Sintraunihilo – sindicato de empresa – el 4 de mayo de 2009, logró generar un conflicto colectivo de trabajo y, por ende, el fuero circunstancial […], o si, por el contrario, como lo aduce el impugnante, la situación descrita desnaturaliza la existencia del conflicto colectivo de trabajo, porque válidamente se negó a negociar[lo] toda vez que se presentó por fuera del término regulado por el artículo 478 del CST, ignorando que un una misma empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo.

Razonó, que la restricción a la afiliación de varios sindicatos, aducida por la accionada, vulneraba el derecho a la libertad sindical, en relación con el Convenio 87 de la OIT y el artículo 39 de la CN, pues no existía razón objetiva y legítima que, desde el punto de vista constitucional, la justifique; que, en efecto, la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2008, rad. 33988 reiterada en la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 40416, admitió la Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 8 posibilidad de que en una misma empresa coexistieran dos o más sindicatos y con ello, pluralidad de convenciones colectivas, debido a que cada organización ejercía su propia representación, con titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo.

Concluyó, que: […] si cada una de las organizaciones sindicales que reúnen trabajadores de la sociedad accionada (Sintraunihilo y Sintratextil), el primero de empresa y el segundo de industria, tiene su propia capacidad e idoneidad para promover procesos de negociación, porque cada uno cuenta con personería jurídica, se infiere razonablemente que el pliego de peticiones que presentó [aquel] el 4 de mayo de 2009, tuvo la virtualidad de generar el colectivo (sic) de trabajo, a partir de ese momento; de manera que no podía la empresa […] sustraerse de negociar el pliego de peticiones […], bajo el pretexto de que no tenía obligación legal para discutirlo por existir una convención colectiva de trabajo vigente hasta el 22 de septiembre de 2010, puesto que el derecho de asociación sindical es consustancial de la negociación colectiva, en la medida en que a través del mecanismo en mención se procura fijar las condiciones que regirán las relaciones laborales de las partes.

Se colige de lo expuesto, que en el caso en particular existió despido injusto del actor, en el entendido de que la decisión se adoptó en vigencia de un conflicto colectivo, con evidente violación del fuero circunstancial que cobija al promotor del litigio (f.° 23 a 37, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corporación case la sentencia Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 9 impugnada, para que, actuando en sede de instancia, revoque la proferida por el primer juez y la absuelva (f.° 13, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que pasan a estudiarse.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó la ley, por la interpretación errónea del artículo 39 de la CN y del Convenio 87 de la OIT, «que conllevó a la violación de los artículos 478 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 14 del Decreto Ley 616 de 1954, Ley 524 de 1999 aprobatoria del convenio OIT 154 de 1991, artículo 1° del Decreto 904 de 1951».

Argumenta, que es cierto que cada una de las organizaciones sindicales gozan de plena autonomía y capacidad para promover un proceso de negociación; que en ese sentido lo explicó la sentencia CC C-567-2000, al declarar inexequible el numeral 3° del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, pero que, en sentencia CC C-063-2008, al estudiar la exequibilidad del numeral 2° del artículo 25 del Decreto en comento, consideró, frente a una situación de coexistencia de sindicatos, que una empresa no podía estar adelantando negociaciones múltiples, simultaneas o diferentes a lo largo del año; que la finalidad de la exclusión de la norma en comento, era evitar las pequeñas Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 10 negociaciones atomizadas en desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales, pues no se trata de multiplicarlas en función del número de sindicatos, sino de asegurar la participación directa de cada uno de ellos en el conflicto colectivo.

Plantea, que la libertad y autonomía sindical, deben entenderse en función de los artículos 1° del Decreto 904 de 1951 y 478 del CST, que establecen, en su orden, la prohibición de la existencia de dos convenciones en una misma empresa y los términos de la prórroga y su denuncia; que, en relación con lo último, la norma no permite concluir, que «Sintraunihilo podía presentar la denuncia de la convención en el momento que si lo quisiera […] cuando […] se encontraba vigente otro acuerdo convencional»; que no hay restricción alguna en el derecho de asociación y libertad sindical, al devolver un pliego de peticiones a causa de su presentación extemporánea, porque el ejercicio razonado de esos derechos, no persigue la multiplicidad de convenciones, sino, insiste, la participación de las organizaciones en el proceso de negociación. Denota, que la interpretación equivocada del Tribunal, fue concluir que la organización sindical no tenía ninguna limitación para presentar pliego de peticiones, a pesar de que dio por probada la existencia de otro sindicato con el que ya se había trabado el conflicto colectivo, que culminó en laudo arbitral; que ese desacierto fue decisivo, en razón a que por este motivo, el sentenciador terminó otorgando fuero circunstancial al demandante; que al respecto es ilustrativa Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 11 la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, según la cual, la presentación de pliego de peticiones no siempre conlleva implícita la existencia de un conflicto colectivo, porque para el efecto, se precisa de un desenvolvimiento normal, con pleno cumplimiento de las partes negociadoras de las etapas y plazos establecidos.

Concluye que, en perspectiva del precedente, se hace evidente el desatino del segundo Juez, al considerar que el actor gozaba de fuero circunstancial por el simple hecho de la presentación del pliego de peticiones, «[…] sin importar que se había incumplido con los presupuestos establecidos por el artículo 478 del CST» (f.° 14 a 27, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que la censura utiliza el recurso extraordinario, como si se tratara de una tercera instancia; que no es clara en los señalamientos de vulneración a la ley que realiza porque, aunque asegura, que el Colegiado interpretó con error la normativa que enlista, no desarrolla ese sub motivo en el ataque; que, en todo caso, la sentencia acusada se atuvo a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, así como al entendimiento jurisprudencial de la Sala (f.° 40 y 41, ibidem) VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la terminación del contrato de trabajo del demandante ocurrida, el 23 de diciembre de Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 12 2009, era ineficaz, debido a que se produjo cuando estaba amparado por el fuero circunstancial, generado con la presentación del pliego de peticiones que realizó la organización sindical de base Sintraunihilo, el 4 de mayo de 2009, a la que aquél pertenecía; que el conflicto colectivo iniciado por esa organización, no estaba enervado, como lo entendió la empleadora, por la existencia de un laudo arbitral vigente hasta el 22 de septiembre de 2010, fruto de uno con Sintratextil, en razón a que, en perspectiva de los artículos 39 de la CN y el Convenio 87 de la OIT, tal consideración es restrictiva del derecho de asociación sindical, debido a que la jurisprudencia de la Corte ha explicado, que en una misma empresa pueden coexistir dos o más sindicatos y, por ende, dos o más convenciones, pues, «[…] cada [uno de ellos] cuenta con capacidad e idoneidad para promover sus propios procesos de negociación».

A su turno, salvando las falencias que se evidencian en la proposición jurídica del cargo y que no comprometen la solvencia del ataque, esto es, la denuncia de compendios normativos generales (Convenio 87 de la OIT y Ley 524 de 1999) y la falta de especificidad del sub motivo de infracción, especialmente de los artículos 478 del CST y 1° del Decreto 904 de 1951, halla la Sala, que la acusación, plantea que el sentenciador interpretó erróneamente la normativa constitucional que citó y que dejó de advertir el contenido de las restantes, esto es, se comprende, según se ha explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL994-2017;

CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017, que infringió directamente las últimas. Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, refiere la recurrente, que si el juzgador hubiere dado una correcta intelección al artículo 39 de la CN, hubiera concluido que el derecho de asociación sindical no es absoluto y que la facultad de los sindicatos coexistentes en una empresa no es plantear múltiples, simultáneos o diferentes conflictos colectivos, sino participar directamente de cada uno de ellos; mientras que, si hubiera aplicado los artículos 478 del CST y 1° del Decreto 904 de 1951, habría avizorado que la prohibición de la existencia de más de una convención le impedía a Sintraunihilo iniciar negociaciones con la presentación del pliego de peticiones, con anterioridad al plazo de denuncia del laudo arbitral existente.

Al respecto, de entrada apunta la Corporación, que a partir de la vigencia del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, así como desde el proferimiento de las sentencias CC C-567- 2000, CC C-797-2000 y CC C-083-2008, que declararon la inexequibilidad del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y del parágrafo del artículo 376 del CST, que condicionaban la representación sindical a los tipos de sindicatos existentes o la cantidad de sus afiliados, no es atendible la interpretación que propone el recurrente, porque según se dijo en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2008, rad. 33988, cuya considerativa se ha reiterado en las sentencias CSJ SL, 03 jun 2009, rad. 40428;

CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 27975; CSJ SL 50795, 28 feb. 2012; CSJ SL8693-2014; CSJ SL4865- 2017 y CSJ SL3491-2019, en ese panorama «[…] la representación sindical quedó en manos de cada una de las organizaciones sindicales […]», quienes se encuentran Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 14 legitimadas «[…] para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico», con independencia del tipo de sindicato que sea o de los que puedan confluir ante un mismo empleador.

En ese norte, en la sentencia CSJ SL1983-2020, al responder semejantes cuestionamientos a los planteados por la censura, la Corte concluyó, que es posible la multiafiliación sindical, la pluralidad de organismos sindicales y, con ello, de convenciones colectivas dentro de una misma empresa, por lo que no existe razón para impedir que uno de los sindicatos inicie negociaciones colectivas con su empleador, aún bajo la vigencia de una convención que se obtuvo con otro de aquellos, tras afirmar: […] A raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante las sentencias C-567-00 y C-63-08 de la Corte Constitucional, es factible que en una empresa coexistan varias organizaciones sindicales de base y de industria, cada una con capacidad de representación y negociación para la suscripción de una convención colectiva de trabajo.

Igualmente, y en virtud de la sentencia C-797-00 del Tribunal Constitucional, es posible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos. Por estos motivos, puede afirmarse que en la configuración actual del Derecho Laboral Colectivo, tal cual como quedó definido a partir de las sentencias de constitucionalidad, es posible la pluralidad de organismos sindicales, de convenciones colectivas y la multiafiliación sindical al interior de una misma empresa.

Sobre esta base, esta Corporación ha insistido en que los sindicatos pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva, con independencia de si en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ SL4865-2017), pues la pluralidad convencional en Colombia es una realidad jurídica a la cual la Corte no puede oponerse con argumentos de conveniencia. Por lo anterior, no es de recibo la afirmación de la empresa recurrente relativa a que al ser beneficiarios la mayoría de los Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajadores de Sintraefi de la convención colectiva de trabajo suscrita con las asociaciones Uneb y Sintrabancol, estos no pueden activar otro conflicto económico.

Ello, en la medida que, con independencia de si sus afiliados tienen la calidad de multiafiliados, cada sindicato puede promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo colectivo. Así las cosas, no asiste razón a la impugnación al cuestionar la reflexión jurídica del juez de la apelación, pues lo hizo con apego a la línea jurisprudencial vigente, según la cual, uno de los sindicatos existentes dentro de la empresa, puede autónomamente presentar pliego de peticiones, sin que esté supeditado a la denuncia de un laudo arbitral obtenido con otro.

De ahí que, aun cuando el sentenciador no aludió expresamente al artículo 478 del CST, esa omisión no tiene incidencia en la decisión, pues, inclusive, en perspectiva de esa norma, no es desatinada la conclusión de la sentencia impugnada, en la medida que los términos de denuncia del laudo arbitral vigente con Sintratextil, no ataban la actuación autónoma de Sintraunihilo, quien estaba legitimado para promover, en ejercicio de la garantía de los derechos constitucionales de los artículos 39 y 55 superiores, una negociación colectiva independiente.

Ahora, en aras de la claridad, cumple agregar: 1. Que el juez colegiado, al tenor de lo explicado en sentencias CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39389 y CSJ SL14093- 2016, no pudo infringir directamente el artículo 1° del Decreto 904 de 1951, como se le adjudicó, porque al remitirse Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 16 en su integridad al precedente jurisprudencial, le hizo producir efectos, al tener en cuenta dentro de sus razonamientos la siguiente conclusión del fallo que citó: […] Así las cosas, se tiene que frente al mandato del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, la preceptiva que contiene el artículo 1° del Decreto 904 de 1951, no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de éstos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un conflicto colectivo que alcance solución legal, prive a los demás de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo a través de los conflictos colectivos bajo el supuesto de que en una empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo de acuerdo con la última disposición mencionada (f.° 34, cuaderno del Tribunal). 2.

Que si bien es cierto, el derecho que ejercen cada una de las organizaciones como lo resalta la censura, no es omnímodo, en el caso, la limitación que en relación con el artículo1° del Decreto 904 ibidem, se impone, no atañe a la posibilidad de presentar pliego de peticiones, sino a la consecuencia necesaria de que «[…]los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales [no] puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o diseccionar de cada una de ellas una sección para construir un estatuto convencional diseñado a la medida», al tenor de lo adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019. 3.

Que, en relación con los artículos 25 del 2351 de 1995, 14 del Decreto 1469 de 1978 y 36 del Ley 616 de 1954, también mencionados por la acusación, relativos al fuero circunstancial y a su alegación, sobre la existencia de abuso del derecho en la presentación de un nuevo pliego de Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 17 peticiones, es necesario precisar, que no es posible presumir que el conflicto colectivo iniciado por SINTRAUNHILO en mayo de 2009, no tuviere la real intención de mejorar las condiciones del empleo de los trabajadores, sino de exceder la facultad constitucional para prolongar en el tiempo de forma injustificada la estabilidad laboral que acarreaba los procedimientos de negociación colectiva, porque, de una parte, la impugnante no enfiló sus esfuerzos en las instancias a demostrarlo y, de otra, lo que discutió fue la falta de legitimación del sindicato para iniciar las negociaciones colectivas o, en otras palabras, la imposibilidad del actor de beneficiarse de la protección del fuero en ciernes, que es diferente.

En ese sentido, lo razonó la Corporación en la sentencia ya mencionada (CSJ SL1983-2020), al considerar, en punto a la vinculación existente entre la vigencia del conflicto colectivo, la posibilidad de multiafiliación de un trabajador a diferentes sindicatos, la pluralidad de convenciones y el fuero circunstancial, que: […] si el orden jurídico da el derecho a afiliarse a varias organizaciones sindicales y a estas la titularidad para representar a sus afiliados en procedimientos de negociación colectiva, sus trabajadores asociados deben gozar de la protección necesaria para participar activamente y sin represalias, en la negociación de los pliegos de peticiones.

Como se dijo, el fuero circunstancial es un elemento esencial de la libertad sindical y, específicamente, una condición indispensable para que el derecho a la negociación colectiva sea una realidad y no un simple postulado retórico. Otra cosa bien distinta es que la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato no tenga la real intención de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados, sino simplemente la de otorgarles estabilidad laboral o prolongar Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 18 injustificadamente la existente.

Es decir, que la activación de un conflicto colectivo sea la excusa bajo la cual se oculta la intención de otorgar beneficios individuales que redundan a favor de determinados trabajadores y no de la organización sindical en su conjunto. En estos casos, cuando se plantean simulados o falsos procedimientos de negociación colectiva, en claro abuso del derecho, no puede existir el fuero circunstancial.

Allí donde no está la intención de entablar genuinos procedimientos de negociación para la defensa de los intereses y la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores, no puede existir ninguna protección. La protección a la estabilidad laboral de los sindicalizados es un medio para amparar la acción sindical, más no un fin en sí mismo. […] Ahora, si bien en el recurso de casación la Terminal de Transporte de Barranquilla S.A. adujo que la activación del conflicto colectivo se hizo en abuso del derecho, tal hipótesis no la defendió en la contestación a la demanda inicial, ni aportó prueba alguna que así lo acreditara.

Con todo, si en gracia de discusión se analizara este planteo, la Corte no lo aceptaría, en la medida que estuvo soportado en que, desde un punto de vista jurídico, la demandante no podía gozar del fuero circunstancial, argumento que la Sala desestimó. O, para decirlo de otro modo: la recurrente construyó su defensa en torno a una prohibición de beneficiarse de la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, mas no se concentró en demostrar un abuso de este derecho.

Y aquí vale recordar que una cosa es la legitimidad de una institución o un derecho y, otra, es su abuso o provecho ilícito, premisa que no alegó ni demostró la empresa accionada en las instancias. Por las razones expuestas el cargo no es fundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 478 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 14 del Decreto Ley 616 de 1954, «Ley 524 de 1999 aprobatoria del convenio OIT 87 --- 154 de 1991»; 1° del Decreto 904 de 1951 Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 19 y 39 de la CN.

Dice, que los quebrantos adjudicados se presentaron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de la prerrogativa del fuero circunstancial para el momento de su desvinculación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical Sintraunihilo fue extemporánea.

Asegura, que las equivocaciones de hecho ocurrieron por la apreciación equivocada del pliego de peticiones presentado por Sintraunihilo y del laudo arbitral del 22 de septiembre de 2008, vigente hasta el 22 de septiembre de 2010; así como también, por la omisión valorativa del «Concepto emitido por el Ministerio de Trabajo de fecha 11 de octubre de 2010 n.° 302794» y de las «Resoluciones n.° 0318, 0715 y 01254 proferidas por el Ministerio de la Protección Social».

Sostiene, que el juzgador sólo se remitió al pliego de peticiones, para deducir su validez, pero no tuvo en cuenta que para la fecha de su presentación, entre ella como empleadora y «Sintratextco» estaba vigente una convención colectiva hasta el 22 de septiembre de 2010; que en ese sentido, en relación con los artículo 478 del CST y 1° del Decreto 901 de 1951, Sintraunihilo únicamente podía hacer uso de ese derecho, en los 60 días anteriores al vencimiento del acuerdo colectivo pactado con el primero, pues está Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 20 prohibida la existencia de dos convenciones al interior de una empresa.

Expone además, que el Tribunal ignoró las resoluciones del Ministerio de la Protección Social y el concepto que emitió el 11 de octubre de 2010, en las que se estableció, Que […] Sintraunihilo presentó su pliego de manera extemporánea al no respetar el hecho que al interior de la empresa […], se encontraba vigente para ese mismo momento un acuerdo colectivo (laudo arbitral) con la organización sindical de industria […].

En lo referente al concepto emitido la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, sobre la viabilidad jurídica de poder denunciar una convención colectiva cuando al interior de la misma empresa existe otro acuerdo convencional vigente suscrito con otra organización sindical (f.° 27 a 33, ibidem) X. RÉPLICA Denota que el ataque no derriba el fallo, porque en el tema impugnado, su consideración es de naturaleza jurídica y que, contrario a lo esgrimido, sí demostró que para el momento del despido gozaba de fuero circunstancial aun cuando el conflicto colectivo, iniciado con el pliego de peticiones, hubiere terminado de manera anormal (f.° 41 a 43, ib).

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal asentó, desde el contexto fáctico, que el demandante, desde septiembre de 2007 estaba afiliado Sintraunihilo; que éste presentó pliego de peticiones el 4 de mayo de 2009; que la empleadora se rehusó a negociarlo, por la vigencia de laudo arbitral con otra organización sindical, Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 21 hasta el 22 de septiembre de 2010; que el Ministerio de la Protección Social decidió, mediante resoluciones de 2010, absolver de la queja presentada por aquél, ante la falta de negociación del pliego; que el actor fue despedido sin justa causa en diciembre de 2009.

La censura sostiene que el segundo juez se equivocó al dar por demostrado sin estarlo, que el demandante fue despedido en vigencia del fuero circunstancial, pues no observó en las pruebas, que el pliego de peticiones que presentó Sintraunihilo, fue extemporáneo; que ese defecto fue consecuencia de la indebida apreciación de aquel documento y de la falta de análisis de las resoluciones proferidas por el Ministerio de la Protección Social; así como del concepto jurídico que emitió, relativo a la imposibilidad de tramitar un nuevo conflicto colectivo ante la vigencia del laudo arbitral que había favorecido a los afiliados de Sintratextil.

Resalta la Corporación lo anterior, para dejar ver, que la acusación eligió de forma incorrecta la vía para criticar la legalidad del fallo, en razón a que la consideración del juzgador, para concluir que el pliego de peticiones que presentó la organización sindical a la que pertenecía el reclamante, tenía la virtualidad de iniciar la etapa de negociación colectiva, en armonía con lo explicado al desatar el primer cargo, es esencialmente jurídica, por lo que, dada su naturaleza, no podía confrontarla por la senda de los hechos.

Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 22 Luego la impugnación presentó sus demostraciones como si se tratara de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, en el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, le exigía, al tenor de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Tal conclusión, la ratifica el que la recurrente haya partido de unas premisas fácticas falsas, tras señalar que el Colegiado no vio las Resoluciones n.° 0318, 0715 y 01254 de 2010, proferidas por el Ministerio de la Protección Social y que tampoco advirtió que, para la fecha de presentación del Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 23 pliego de peticiones de Sintraunihilo, se hallaba vigente el laudo arbitral que se obtuvo después de agotar conflicto colectivo con «Sintratextco», en razón a que, contrario a lo esbozado, el Juez de la apelación i) se refirió expresamente a los actos proferidos por la autoridad administrativa, para advertir, que la empleadora no fue sancionada por negarse a negociar el pliego y, ii) razonó desde la existencia de un laudo arbitral vigente hasta el 22 de septiembre de 2010, con otra organización sindical, que ninguna de esas circunstancias eximían a la empleadora de tener por iniciada la etapa de negociación; así como tampoco, de la prohibición de despedir sin justa causa al demandante, entre el momento en que iniciaron las negociaciones colectivas y se definió anormalmente el conflicto.

De donde, como se dijo en la sentencia CJS SL21798- 2018, el cargo resulta «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». En efecto, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias judiciales, para lograr el quiebre del fallo, la recurrente debió cuestionar y derruir sus verdaderas premisas, esto es, que el empleador estaba obligado a abrir la negociación por virtud del pliego de peticiones y de abstenerse de despedir, como lo hizo, a su trabajador sindicalizado, aun cuando el Ministerio de la Protección Social le hubiere absuelto en la queja promovida por la organización sindical, porque conforme se ha adoctrinado prolijamente, nada consigue si se ocupa de Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 24 combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, debido a que, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, así: […] el esfuerzo que la recurrente hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar […] De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.

Lo advertido impone a la Corte recordar, que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. Por lo anterior el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Radicación n.° 70843 SCLAJPT-10 V.00 25 General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO RUÍZ contra HILANDERÍAS UNIVERSAL SAS - UNIHILO.

Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.