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SL3275-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70538 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3275-2018 Radicación n.° 70538 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de mayo de 2014, en el proceso que en su contra adelanta MARÍA TERESA BARRIOS DE PEÑARANDA.

I.

ANTECEDENTES La actora reclamó la sustitución de la pensión de jubilación convencional de su esposo Marcos Peñaranda Vega, a partir del 10 de mayo de 2010 y en cuantía del 100%, «es decir, no compartida». Así mismo, solicitó el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. En soporte de sus pretensiones, narró que desde el 25 de julio de 1948 y hasta la fecha de la muerte de su cónyuge, ocurrida el 10 de mayo de 2010, convivió mediante vínculo matrimonial con Marcos Peñaranda Vega; que la Electrificadora de Bolívar S.A., hoy Electrificadora del Caribe S.A., reconoció al citado una pensión de jubilación mediante Resolución n.° 002 de 12 de enero de 1973; que en virtud al fallecimiento de su esposo, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, empero, su petición fue declinada bajo el argumento de que la ley ni la convención colectiva de trabajo consagraron la figura de la sustitución. Por último, resaltó que a la luz de la convención colectiva de trabajo su prestación es compatible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor de Marcos Peñaranda Vega, la fecha de su deceso y que negó a la accionante la sustitución de esa prestación; los demás hechos, o los negó o les restó su carácter de tales.

En su defensa, propuso la excepción perentoria de cosa juzgada frente a la pretensión de compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la del ISS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de fallo de 26 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de compatibilidad de la pensión de vejez con la pensión de jubilación que venía pagando la demandada al señor MARCOS PEÑARANDA VEGA.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA (sic) TERESA BARRIOS DE PEÑARANDA, es beneficiaria en condición de cónyuge supérstite de la pensión que en vida disfrutaba el señor MARCOS PEÑARANDA VEGA y que era reconocida y pagada por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, a pagar a la señora MARIA (sic) TERESA BARRIOS DE PEÑARANDA, pensión de sobrevivientes desde el mes de mayo de 2010 de manera vitalicia, y en una cuantía inicial IGUAL a la que venía cancelando al señor MARCO PEÑERANDA VEGA, y anualmente deberá aplicar los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tales valores deberán pagarse indexados conforme a las motivaciones de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada. Se fijan en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal tras ratificar la declaratoria de cosa juzgada decretada por el juez a quo frente a la pretensión de compatibilidad pensional, centró el problema jurídico en establecer si la demandante tenía derecho o no a la sustitución pensional. Adelantó que la respuesta al problema jurídico planteado sería afirmativa y dio por probados los siguientes hechos: (i) que Electricaribe S.A. reconoció a Marcos Peñaranda Vega una pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 002 de 12 de enero de 1973;

(ii) que el citado falleció el 10 de mayo de 2010; (iii) que contrajo matrimonio con la demandante el 25 de julio de 1948; y (iv) que por encontrarse reunidos todos los requisitos de la sustitución pensional, el ISS mediante Resolución n.° 15939 de 28 de octubre de 2010, reconoció a la actora una pensión de sobrevivientes a partir del 10 de mayo de 2010, en cuantía de $607.505.

Con base en estas premisas fácticas, adujo que la transmisibilidad de las pensiones opera en los mismos términos y condiciones a los previstos en el acto de reconocimiento. En apoyo de esta afirmación, citó las sentencias CSJ SL 31 ag. 2006, rad. 26810, CSJ SL 14 feb. 2005, rad. 22699 y CSJ SL 11 sep. 2007, rad. 23718, para subrayar que la transmisibilidad de las pensiones convencionales debe regirse por las mismas reglas de las legales en cuanto atañe a las repercusiones y alcance de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular.

Destacó que lo anterior no lo modificó la Ley 100 de 1993, habida cuenta que previó en su artículo 11 el respeto por los derechos adquiridos consagrados en pactos y convenciones colectivas. Señaló que la transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los beneficiarios sino un derecho derivado, esto es, una verdadera sustitución pensional del mismo derecho adquirido.

De allí, concluyó que las pensiones extralegales son susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del causante en los mismos términos y condiciones de las pensiones legales. Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó categóricamente el respeto a los derechos adquiridos conforme a la ley, y añadió que, de cualquier modo, sus preceptos en nada inciden en este asunto, ya que si bien para la fecha del deceso del pensionado se encontraba en vigor ese acto, también lo era que la prestación había sido reconocida a partir del 1.º de febrero de 1973, de tal suerte que la pensión era un derecho adquirido.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la parte demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado «en cuanto confirmó la condena impuesta en la decisión de primer grado, para que en sede de instancia, se revoque la dicha condena que impuso el A quo y se absuelva totalmente a mi mandante».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia fustigada la violación de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º de la Ley 71 de 1988 y 11 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS; también la aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, y la infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1618 y 1619 del Código Civil, 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En desarrollo de su acusación, refiere que la pensión, al hallar su fuente en la convención colectiva de trabajo, se rige por las disposiciones civiles que regulan la institución jurídica de los contratos, lo que significa que el Tribunal erró al acudir a los preceptos de la seguridad social. Reivindica por lo tanto el respeto a la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo y a la aplicación de las reglas del Código Civil en su entendimiento, según las cuales las partes de un contrato se obligan en los términos consignados en el mismo (art. 1619 CC), premisa que supone que si una prestación se circunscribe a los trabajadores y se otorga con el carácter de vitalicia, no puede hacerse extensiva a sus causahabientes.

En efecto, destaca que el carácter vitalicio del derecho, es decir, concedida durante la vida del trabajador, excluye la posibilidad de transmisión a los beneficiarios. Arguye que solo por excepción el artículo 1618 del Código Civil permite distanciarse del tenor literal de un texto, siempre que se conozca la intención de los contratantes, lo cual no es del caso ni menos aún puede suponerse.

Expresa que la calificación de consustancial del factor transmisibilidad es un acto que desborda la ley, en la medida que no hay una sola regla en el orden jurídico que prevea la transmisibilidad y ello solo es aplicable a las pensiones del sistema general de pensiones. Esto si se tiene en cuenta que el objetivo de estas prestaciones legales es precisamente cubrir riesgos, finalidad que no posee una pensión de orden extralegal en tanto que su propósito inmediato es conceder un beneficio complementario por razón del tiempo de servicio.

Añade que el riesgo de la muerte se encuentra cubierto por la seguridad social, según lo conciben los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Insiste en que la transmisibilidad no está en ninguna regla del sistema jurídico; que, adicionalmente, los jueces no pueden crear leyes y que no «es posible concebir, como está sucediendo con la sentencia que es materia del recurso, que un empleador resulte obligado por medio de un contrato colectivo, con alguien que no fue su trabajador, sin que ello se hubiera pactado expresamente en el contrato colectivo que es fuente de la pensión».

Por todo lo anterior, reclama la reconsideración del criterio jurisprudencial, y esboza que, precisamente por ese tipo de excesos, en la actualidad el régimen pensional es diametralmente opuesto al preexistente. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Electricaribe S.A. reconoció a Marcos Peñaranda Vega una pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 002 de 12 de enero de 1973;

(ii) que el citado falleció el 10 de mayo de 2010; (iii) que contrajo matrimonio con la demandante el 25 de julio de 1948; y (iv) que por encontrarse reunidos todos los requisitos de la sustitución pensional, el ISS mediante Resolución n.° 15939 de 28 de octubre de 2010, reconoció a la actora una pensión de sobrevivientes a partir del 10 de mayo de 2010, en cuantía de $607.505.

Con base en estas premisas, le corresponde a la Corte dilucidar si las pensiones de jubilación de raigambre convencional pueden ser sustituidas, a pesar de que en el texto fuente del derecho no se haya consagrado expresamente esa posibilidad. Pues bien, en cuanto al punto en cuestión, esta Sala de la Corte, de mera reiterada, pacífica y uniforme ha adoctrinado que en virtud de los principios de subsidiariedad y complementariedad, cuando los enunciados convencionales guardan silencio frente a la posibilidad de trasmitir las pensiones de jubilación a los causahabientes del trabajador, el intérprete debe acudir a las disposiciones legales laborales y de seguridad social que regulen la materia, las cuales sí consagran la posibilidad de sustituir las pensiones de jubilación o de vejez en favor de los beneficiarios del causante.

Con apoyo en este criterio, la Corte ha construido la doctrina según la cual por regla general las pensiones de jubilación convencional son sustituibles en favor de los beneficiarios del trabajador, a menos que las partes acuerden expresamente lo contrario. En efecto, en la sentencia CSJ SL8294-2014, se puntualizó: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

La anterior tesis ha sido reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017 y CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, ha considerado esta Corporación que la sustitución pensional no constituye un derecho originario o ex novo, sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que se indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.

Ahora bien, la recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y, por tanto, no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, argumento frente al cual cabe señalar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones.

En torno a este punto, en la sentencia CSJ SL757-2018, se expresó: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Igualmente, se equivoca la impugnante al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. Sin que sean necesarias más reflexiones, el cargo es infundado.

Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que MARÍA TERESA BARRIOS DE PEÑARANDA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13