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SL3274-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 089 de 2014Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3274-2024 Radicación n.° 100470 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de anulación que el SINDICATO DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS – SINPRO interpuso contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 27 de septiembre de 2023, aclarado y complementado el 3 de octubre siguiente, con ocasión del conflicto colectivo suscitado con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO.

I.

ANTECEDENTES La citada organización sindical presentó pliego de peticiones el 29 de diciembre de 2022, ante UNE EPM Telecomunicaciones S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, sin Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 2 que las partes arribaran a un acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 2502 de 26 de julio de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Tras su instalación el 18 de agosto de 2023 y una vez prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral el 27 de septiembre de esa misma anualidad, aclarado y complementado el 3 de octubre siguiente. Contra esa decisión, el apoderado de la organización sindical interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 17 de octubre de 2023.

El 31 de enero de 2024, esta Sala de la Corte admitió el referido medio de impugnación y dispuso correr el respectivo traslado a la opositora, el que transcurrió entre el 7 y 9 de febrero de 2024, término dentro del cual la opositora presentó réplica, visible en el registro 8 del Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales -ESAV, en el archivo nombrado «0004Memorial.pdf» del expediente digital.

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 3 partes, los documentos aportados, entre ellos, la Convención Colectiva de Trabajo UNE EPM Telecomunicaciones S.A. – SINPRO 2019 - 2022, la sustentación del pliego de peticiones, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales.

Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello. La organización sindical presentó 12 peticiones, circunscritas exclusivamente a unas cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo denunciadas y otros puntos nuevos incluidos resueltas por el Tribunal en 21 artículos, concediendo unas y manteniendo otras en los términos del instrumento colectivo 2019-2022.

La empresa solicitó aclaración y/o complementación del laudo respecto de los artículos 6.° -prima por pensión-, 7.° - beneficio para lentes y montura-, 11 -beneficio por defunción del trabajador-, 14 -ayudas escolares- y 17 -permiso por calamidad-, a lo cual accedieron los árbitros. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos – SINPRO y concedido por el Tribunal de Arbitramento.

Esta Sala avocó su conocimiento y ordenó correr traslado a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., quien presentó réplica. Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 4 La recurrente solicita i) la anulación del primer aumento salarial del artículo segundo del laudo «INCREMENTO SALARIAL», correspondiente al periodo del 27 de septiembre al 31 de diciembre de 2023, así como ii) la devolución del mismo canon, en lo tocante a la retrospectividad de dicho ajuste desde el 1.° de enero de la misma anualidad.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL3203-2023, CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 5 conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario y, para una mejor comprensión de cada punto atacado, se mostrará la petición, la decisión arbitral, las razones de la impugnación, la réplica y, finalmente, las consideraciones puntuales de la Sala. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Cláusula octava: Incremento salarial Se modifica en lo siguiente: La empresa incrementará el salario básico de los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, en el valor que resulte mayor entre el 18% y el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año 2022, más dos (2) puntos.

Para cada uno de los siguientes años de vigencia, el salario se incrementará en el valor que resulte entre el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, SEGUNDO: INCREMENTO SALARIAL A partir de la expedición del Laudo, la Empresa incrementará los salarios básicos, discriminándolos en los siguientes rangos salariales: - Para quienes devenguen un salario básico hasta $3.464.000,oo un incremento del 16% -- - Para quienes devenguen salarios básicos entre $3.464.001,oo y $7.256.000,oo, un incremento del 13,12% -- - Para quienes devenguen salarios básicos entre $7.256.000,oo en adelante, un incremento del 10% -- Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 6 más dos (2) puntos, y el del incremento del salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno Nacional para el respectivo año de vigencia, más dos (2) puntos.

A partir del 1° de enero de 2024, los salarios básicos se incrementarán en el IPC causado del 1° de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 y a partir del 1° de enero de 2025, los salarios básicos, se incrementarán en el IPC causado del 1° de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 más UN (1) punto adicional. El IPC al que se hace alusión será aquel que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). i) Anulación del inciso primero del artículo segundo del laudo arbitral: «INCREMENTO SALARIAL» • Argumentos del Sindicato Aduce que los árbitros crearon tres rangos salariales inexistentes en la empresa, que no fueron propuestos por la organización sindical, razón por la que desbordaron su competencia. Menciona que el incremento salarial solicitado en el pliego de peticiones no diferencia el monto de los salarios devengados por sus afiliados para establecer un porcentaje de aumento; además, que ello tampoco está incluido en la Convención Colectiva de Trabajo parcialmente denunciada.

Sostiene que el Tribunal de Arbitramento acogió en su integridad la propuesta de la empresa, rechazada de plano por el sindicato durante la negociación colectiva por resultar Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 7 inequitativa, en tanto beneficia un número reducido de trabajadores «no profesionales con bajos salarios» y deteriora el ingreso de la mayoría de los afiliados, profesionales que devengan sumas básicas superiores a aquellos catalogados en el primer rango.

En tal sentido, asegura que el tema medular del conflicto -el incremento salarial- se decidió por fuera del marco fijado en el pliego, con la creación de unas estructuras salariales que no pidió la organización y a las que siempre se opuso. Se duele, además, de que los árbitros hayan fijado el incremento salarial para el año 2023 por debajo del IPC, certificado por el DANE para esa anualidad en 13.12%, respecto de aquellos trabajadores que se encuentran en el tercer rango salarial, para los que lo estableció en 10%, esto es, 3.12 puntos más bajo y, con relación al aumento del salario mínimo (16%), 6 puntos porcentuales menos, sin que exista justificación para hacerlo.

Adicionalmente, alega que el Tribunal de Arbitramento, pese a realizar un pronunciamiento expreso en el laudo, no aplicó la «Teoría de la Armonización» y, frente a ello, expresa lo siguiente: En el Acta de Cierre se consigna con total claridad la disposición de la Empresa de realizar la armonización de todos los temas prestacionales, teniendo presente dos momentos claves: (i) equiparar, para el momento de analizar el incremento, el valor de las prestaciones que se reconocen a las organizaciones sindicales mayoritarias, (ii) una vez realizada la nivelación, aplicar un Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 8 incremento de los valores resultantes.

Este trabajo, consignado en los documentos de la negociación analizados por el Tribunal, fue descartado, lo que da origen a una inequidad en la situación prestacional de los trabajadores que laboran en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en razón del estatuto que se les aplique. • Argumento de la opositora Afirma que la recurrente pierde de vista las facultades de los árbitros, reiteradas en la sentencia CSJ SL12121- 2017.

Acude a un segmento de tal providencia, para indicar que la respuesta favorable a un punto del pliego de peticiones no significa que deba ser un calco a lo pretendido por el sindicato. Asegura que, ante el pronunciamiento y reconocimiento efectivo del incremento salarial en el laudo atacado, la Corte no puede modificarlo y, de anular la cláusula, la prerrogativa quedaría sin regulación. En apoyo, copia un aparte de la sentencia CSJ SL12507-2016. • Consideraciones de la Corte La Sala recuerda, primigeniamente, que se torna improcedente la anulación de un laudo respecto de peticiones con carácter económico que fueron concedidas por el Tribunal, por cuanto los conflictos de esta naturaleza no se resuelven en derecho sino en equidad.

También, que la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, de suerte que no goza Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 9 de la atribución de sustituir a los árbitros y, por esa vía, tomar una decisión que reemplace la anulada. Es decir, cuando se declara la nulidad de una cláusula, su labor culmina definitivamente el asunto puesto a su conocimiento.

Significa lo anterior, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva anterior, el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (CSJ SL2856-2023). De manera que, frente aquellas peticiones del sindicato que fueron concedidas por los árbitros, argumentando razones de equidad, como fue la fijación del incremento salarial -artículo 2.° del laudo-, la solicitud de anulación de la organización sindical resulta inane, puesto que anular una disposición arbitral conlleva al efecto negativo de su contenido, por cuanto desaparece del mundo contractual y continuaría rigiendo por el convenio que le antecedía, precisamente denunciado por el sindicato y que, ante la discrepancia de las partes en la etapa de arreglo directo, conllevó a un pronunciamiento arbitral, se insiste, en equidad.

Nótese que, incluso, el colectivo sindical no tuvo reparo con el inciso segundo de la cláusula del laudo atacada, que concedió los incrementos salariales conforme el IPC para la vigencia 2024 y el IPC más un (1) punto para 2025, lo que evidencia que estuvo conforme con la decisión en equidad en este puntual aspecto. Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 10 Vale la pena reiterar, que cuando el Tribunal de Arbitramento decide en virtud del plurimentado criterio de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso, la Corte no puede intervenir con juicio alguno, recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, cimentado en los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, una variedad de parámetros que solo ellos pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes.

De ese modo, el pronunciamiento arbitral está enmarcado «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales (CSJ SL2856- 2023). Además que, es preciso resaltar, si el Tribunal no concedió exactamente lo pedido, esa es una atribución que es propia de los fallos en equidad, pues no necesariamente lo otorgado debe coincidir con lo suplicado, en la medida que los árbitros gozan de un amplio y razonable margen de discrecionalidad, para que, acorde con su criterio, Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 11 sustentado en los diferentes medios de convicción arrimados por las partes, reformular si lo considera necesario una solución de acuerdo con las circunstancias propias de cada conflicto.

En tal sendero, no existió extralimitación de los árbitros al resolver la petición de incremento salarial descrita en el artículo 2.° del laudo, por el solo hecho de conceder lo pedido bajo las condiciones y términos en que lo hizo bajo su propia concepción de equidad. Finalmente, frente al argumento del Sindicato según el cual los árbitros descartaron la aplicación de la que denomina «Teoría de la Armonización», aun cuando asegura que la pregonaron, en virtud de que en la empresa existen otras organizaciones sindicales y, por tanto, otras convenciones colectivas y laudos arbitrales.

Basta decir que el Decreto 089 de 2014 contiene reglas tendientes a promover la armonización de los distintos instrumentos colectivos vigentes en una misma empresa, así como la unificación de los procesos de negociación colectiva, sin menoscabo del ejercicio del principio de la autonomía sindical, por lo que no puede derivar en una camisa de fuerza para los tribunales de arbitramento en el ámbito del procedimiento de heterocomposición (ver, entre otras, sentencia CSJ SL1932- 2023).

Así las cosas, no se anulará la disposición objeto de estudio. Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 12 ii) Devolución del artículo segundo del laudo arbitral - «INCREMENTO SALARIAL» - retrospectividad desde el 1.° de enero de 2023 • Argumentos del Sindicato La organización sindical, literalmente, sostiene lo siguiente: El incremento salarial solo entra en vigencia a partir del 27 de septiembre de 2023, pese a que la convención colectiva de trabajo que se entraba a revisar con la negociación terminaba su vigencia el 31 de diciembre de 2022, esto es, los trabajadores vinculados con el Laudo pierden el incremento correspondiente a los nueve (9) primeros meses del año 2023, sin que se reconozca retrospectividad alguna.

En materia salarial, ha sostenido la H. Corte, se debe aplicar la retrospectividad en materia salarial, como mecanismos para defender los derechos de los trabajadores. […] Ahora, si bien los Árbitros no tienen la obligación de contemplar un reconocimiento económico correspondiente a los ingresos dejados de percibir por los beneficiarios del Laudo por el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la convención colectiva de trabajo que se entra a revisar y la entrada en vigencia del Laudo -efectos retrospectivos de su decisión-, es claro que frente a un desequilibrio económico un pronunciamiento en esta materia se hace obligatorio.

En sentencia de la H. Corte, radicado 50469, del 26 de julio de 2011, se dijo: […] En el caso que nos ocupa los Árbitros no hicieron consideración alguna referida a este punto, pese a señalar de manera muy especial que el elemento fundante de su decisión era la EQUIDAD, lo que me lleva a concluir que el mismo no fue resuelto en su providencia. Hay en este punto una diferenciación que quiero precisar, con el fin de fundar la solicitud que al final de este escrito presento: los árbitros pueden darle o no a su providencia unos efectos retrospectivos, pero esa decisión, la de darle o no unos efectos retrospectivos al fallo, debe ser obligatoriamente considerada dentro de esos postulados de la equidad.

En caso de no ser analizada la situación, esto es, de si los efectos de la providencia en el marco de la equidad deben o no tener efectos retrospectivos, el punto debe darse por no Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 13 resuelto, con las consecuencias que de ahí se derivan. • Argumento de la opositora Aduce, simplemente, que el Tribunal se pronunció expresamente al señalar que el ajuste salarial rige a partir de la expedición del laudo arbitral y, en esos términos, no omitió manifestarse. • Consideraciones de la Corte En este punto, la Corte advierte que el Tribunal no emitió una decisión inhibitoria; por el contrario, resolvió integralmente la petición, con razones justificadas en la equidad como lo admite el recurrente.

En ese sentido, al tratarse de una resolución que materialmente es de fondo, la solicitud de devolución resulta improcedente. Ahora bien, la recurrente plantea que los árbitros debieron disponer el reajuste de salarios de manera retrospectiva, tópico que no es posible cuestionar en sede del recurso de anulación, pues esta Corporación ha explicado en incontables oportunidades que la retrospectividad de los incrementos salariales constituye una mera potestad de los árbitros, que pueden utilizar de acuerdo con las particularidades de cada caso, de manera que no es una obligación o medida que tengan que observar forzosamente y sobre la que pueda ejercerse un control de legalidad por parte de la Corte (CSJ SL5188-2020, CSJ SL1703-2021, CSJ SL1932-2023, CSJ SL3205-2023).

Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 14 Asimismo, de considerar que la cláusula fue resuelta de manera incompleta, es decir, que no se pronunció sobre el punto en cuestión -cosa diferente a que haya manifestado expresamente su incompetencia o se haya relevado de decidir-, lo pertinente era solicitar la adición del laudo ante el mismo Tribunal de Arbitramento, como remedio procesal, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, (CSJ SL3205-2023).

Por lo anterior, se negará la petición de devolución de la cláusula segunda del laudo. Costas a cargo de la organización sindical, dado que el recurso de anulación no prosperó y la empresa replicó. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NO ANULAR NI DEVOLVER el artículo 2.° del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 27 de Radicación n.° 100470 SCLAJPT-07 V.00 15 septiembre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS – SINPRO y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0862305EF21025D5688ADE5D1E2D0FB68DAF3239EEC66C32D036F7EBB7219CC Documento generado en 2024-12-11