República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala I. Casarán Laboral Sala do Dessimantlia N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3274-2022 Radicación n.° 82925 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MILENA ROJAS VALBUENA en nombre propio y en representación de sus menores hijos KA y VMR, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 15 de agosto de 2018, notificada a las partes por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 4 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso que los recurrentes adelantaron contra UNIGAS COLOMBIA SA ESP y PTA LTDA. La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica a Paulo César Vega Hernández, por no acreditar su calidad de abogado (f.° 97-102 cuaderno de la Corte).
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82925 I.
ANTECEDENTES Diana Milena Rojas Valbuena actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos KA y VMR, llamaron a juicio a Unigas SA ESP y PTA Ltda. con el fin de que se declare que entre dichas sociedades y Miller Motta Garlan existió un contrato de trabajo que terminó por muerte del trabajador; en consecuencia, se las condene a pagarle los perjuicios morales, perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), daño a la vida en relación «con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del código contencioso administrativo», los intereses corrientes y moratorios y, las costas.
Como soporte de sus peticiones, indicó que convivió con Miller Motta Craitán en unión libre por espacio de 12 arios aproximadamente y procrearon a los menores KA y VMR. Motta Gaitán se vinculó laboralmente a Unigas de Colombia SA ESP »por intermedio de PTA LIMITADA», prestando sus servicios en la planta ubicada en Morelia - Cagueta, por espacio de dos arios y hasta el 29 de diciembre de 2008, cuando fue asesinado.
El cargo para el que fue contratado fue el de envasador. Precisaron que, por orden de su empleador, debía desplazarse en motocicleta todos los días, en horas de la mañana, desde el municipio de Morelia hasta Florencia en el departamento de Cagueta, donde debía consignar los dineros que Unigas SA ESP le entregaba y que eran de propiedad de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82925 dicha empresa, actividad que realizaba en forma rutinaria y sin ningún tipo de protección o de medidas de seguridad que garantizaran que su vida e integridad fisica no fuera puesta en peligro.
El 29 de diciembre de 2008 recibió la orden de su empleador para que se desplazara desde Morelia hasta Florencia, con el fin de realizar una consignación de dinero en efectivo en las cuentas de Unigas SA ESP, en la oficina principal de Bancolombia en esta última ciudad. A escasos 8 kilómetros para llegar a Florencia, fue interceptado, «presumo, por amigos de lo ajeno quienes le propinaron un disparo en la cara, interesándole (sic) el tallo cerebral», acto que le propició la muerte en forma inmediata.
Indicaron que la ARL Colpatria calificó el evento como accidente de trabajo y procedió a reconocerles la pensión de sobrevivientes. Unigas Colombia SA ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó que Miller Motta Gaitán le prestó sus servicios como trabajador en misión de PTA Ltda., a partir del 21 de junio de 2008, en el cargo de conductor de reparto; que el 29 de diciembre de 2008 recibió la orden de desplazarse de Morelia a Florencia - Caquetá, a consignar unos dineros de su propiedad y que en cumplimiento de aquella fue ultimado y perdió la vida, así como que la ARL reconoció a los promotores del juicio pensión de sobrevivientes.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82925 En su defensa, alegó que por razones de seguridad la consignación de los dineros la llevaban a cabo diferentes empleados de la empresa y se realizaba a distintas horas del día y en diversos vehículos, como el día en el que perdió la vida Miller Motta quien se desplazaba en su transporte particular. Refirió que tiene conocimiento que PTA Ltda. le pagó a los demandantes todas las acreencias del trabajador fallecido, incluida la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la ARL, más un seguro de vida como prestación extra legal y, agregó que, aquel perdió la vida en hechos confusos que son materia de investigación. Propuso la excepción de pago y, las que denominó, inexistencia de culpa imputable a Unigas Colombia SA ESP, inaplicabilidad del daño moral, prejudicialidad y, la innominada (f.° 48-53 cuaderno del juzgado).
Por su parte PTA Ltda. aceptó que la vARP GOLPATRIA» reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y a sus menores hijos. Presentó oposición a los pedimentos del libelo inicial. Indicó que celebró contrato el 21 de junio de 2008 con Miller Motta Craitán para que prestara sus servicios en misión en Unigas Colombia SA como conductor de reparto, actividad para que le suministró los elementos de protección y seguridad que el cargo requería, desconociendo «si el trabajador incumplió y desobedeció las instrucciones dadas y prestó a la empresa UNIGAS otro tipo de servicio no contratado SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 82925 no autorizado por PTA y no cubierto en sus riesgo (sic) profesionales con los elementos de protección».
Afirmó que la labor de transporte de dinero no fue autorizada ni ordenada por dicha sociedad, ni directa ni indirectamente al trabajador y tampoco informada por este, «por lo que se debe acusar al trabajador de culpa en el accidente de trabajo». Como excepciones previas interpuso las de no haber presentado prueba de la calidad de compañero permanente e, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones; la de mérito de compensación y, las que tituló, inexistencia de la obligación, hecho de un tercero en la ocurrencia del accidente, falta de nexo causal entre la actuación de los directivos y operarios de la empresa y el daño sufrido por el trabajador, ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada y, culpa del trabajador en el accidente de trabajo (f.° 65-83 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Florencia - Cagueta, mediante fallo de 27 de junio de 2012 (f.° 284-299 cuaderno del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MILLER MOTTA GAITAN (q.e.p.d.) y la empresa PTA LTDA existió un contrato de trabajo, entre el 21 de junio y el 29 de diciembre de 2008, mediante el cual el trabajador se desempeñó en misión para la empresa SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82925 usuaria UNIGAS COLOMBIA SA el cual terminó por accidente de trabajo donde perdió la vida el trabajador conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada UNIGAS COLOMBIA SA ESP es solidariamente responsable por el accidente de trabajo ocurrido el 29 de diciembre de 2008 al señor Miller Motta Gaitán (q.e.p.d), de acuerdo a lo señalado en los considerandos de este fallo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PTA LTDA y a UNIGAS COLOMBIA S.A. ESP como solidaria responsable, al pago de las sumas liquidadas correspondientes a los perjuicios causados por el accidente de trabajo, así: por perjuicios materiales el valor de $168.955.150; por perjuicios morales para la demandante Diana Milena Rojas Valbuena, en un valor equivalente a 50 smmlv y para los menores KEVIN ANDRES y VANESSA MOTTA ROJAS un valor equivalente a 30 smmlv para cada uno de ellos, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar al pago por perjuicios en la vida de relación de acuerdo a lo expuesto en este fallo.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas PTA LTDA y UNIGAS COLOMBIA S.A. ESP conforme se expuso en las consideraciones de la presente providencia.
SEXTO: CONDENAR a las empresas PTA LTDA y a UNIGAS COLOMBIA S.A. ESP solidariamente responsable, a pagar a favor de la señora DIANA MILENA ROJAS VALBUENA, representante de los menores KEVIN ANDRÉS y VANESSA MOTTA ROJAS las costas del proceso en un 100% las que se repartirán en partes iguales para cada una de las demandadas aquí mencionadas.
Liquídense por Secretaría.
SEPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley (art. 66 cp1). Inconformes las partes, apelaron. SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82925 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018 (1.° 21-32 cuaderno del Tribunal), notificada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el 4 de septiembre de 2018 (f.° 40) resolvió revocar la sentencia apelada; declarar probadas las excepciones de inexistencia de culpa imputable a Unigas Colombia SA ESP, inexistencia de la obligación, falta de nexo causal entre la actuación de los directivos y operarios de la empresa y el daño sufrido por el trabajador y, ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada; absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la parte actora.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se «presentan los presupuestos» para que se reconociera la indemnización plena de perjuicios a los demandantes y, en caso afirmativo, definir: i) la responsabilidad que le asiste a la empresa PTA LTDA en el pago de las condenas; ii) el aumento en la tasación de los perjuicios morales impuestos en primera instancia y, iii) si se acreditaron los daños a la vida en relación derivados de la muerte del trabajador «así como su monto».
Sostuvo que descartado el hurto como móvil del homicidio de Miller Motta Gaitán, «deviene como SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82925 extraordinaria cualquier otra causa que tuviera como propósito quitarle la vida a este, razón por la cual ante la imp revisibilidad del riesgo no le asistía al empleador la obligación de evitarlo a través de la adopción de aquellas medidas de seguridad legalmente exigibles a este».
Añadió que la demandante no logró acreditar como las medidas de protección reclamadas hubieran logrado evitar «el desenlace fatal, cuando este indiscutiblemente iba dirigido específicamente a acabar con la vida del trabajador y no a hurtarle el dinero que consigo portaba en desarrollo de las funciones que con ocasión de su relación laboral con las demandadas le había sido entregado para su consignación», tal como se acreditó con las probanzas arrimadas al juicio.
Para llegar a tal conclusión, tuvo como hechos indiscutidos que: i) entre Miller Motta Gaitán y PTA Ltda. existió una relación laboral, ii) el trabajador fue enviado en misión a la empresa Unigas Colombia SA ESP y, iii) el 29 de diciembre de 2008 ocurrió el accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador «a causa de un disparo que le fue propinado por desconocidos en la cara».
A continuación, se refirió al tenor literal del artículo 216 del CST y reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL15114-2017, luego de lo cual asentó que la demostración plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba del daño originado por causa o con ocasión del trabajo, go lo que es lo mismo, la ocurrencia del accidente laboral», la culpa «al menos leve» del empleador en su acaecimiento y, el valor de los perjuicios reclamados por los interesados, mientras que al empleador le corresponde acreditar que «obró con la diligencia y cuidados necesarios SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82925 para garantizar la seguridad y la integridad física del trabajador, sin que ninguno de estos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa comprobada que así lo indique».
Descendió al estudio del acervo probatorio arrimado a los autos y, en cuanto a los testimonios recaudados, refirió que « no ostentan la solidez suficiente» en tanto los deponentes no observaron personalmente la forma en la cual acaeció gel pregonado hurto», sino que ellos dan cuenta de lo sucedido a partir de lo «que escucharon de la compañera sentimental del fallecido, incluso son ellos mismos quienes establecen que en efecto el evento delictivo no fue presenciado por nadie pues se desarrolló en una zona rural y despoblada», aunado a que: [ ] circunstancias como que no le fuera arrebatado el dinero en cuantiosa suma de la empresa que custodiaba, ni ninguna pertenencia personal y de valor que llevaba consigo aun cuando el lugar y horario de los hechos devenían como favorables para consumar el hurto y que el disparo del proyectil tuvo como objetivo la cara del trabajador, son indicadores que en amparo de la sana lógica (libre formación del convencimiento, artículo 61, C.P.L.S.S.), permiten inferir que entre los propósitos de los atacantes no estaba robar al hoy fallecido.
Así, esgrimió que la parte actora no logró demostrar que la causa de la muerte del trabajador hubiera sido el intento de hurto, por lo que, [ ] la posibilidad del acaecimiento de un homicidio por motivos distintos a un intento de asalto se configuran como un riesgo excepcional, por cuanto no tiene su origen en el factor de riesgo específico de la labor desempeñada (el porte de altas sumas de dinero para su depósito bancario) sino en situaciones ajenas a SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82925 ello como lo podrían ser cuestiones de orden público o incluso en las relaciones personales de los implicados en el delito de sangre.
A renglón seguido reprodujo un extracto de la sentencia CSJ SL6497-2015 y, afirmó que de ella resulta racional inferir que los riesgos excepcionales « no se encuentran, en principio, amparados dentro de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en tanto y cuanto por su calidad de imprevisibles dificultan al empleador el tener que evitarlos o siquiera aminorarlos» y resaltó, que la prueba evidencia que el trabajador no tenía ninguna amenaza ni investigaciones en su contra »que demostraran un pasado atado a la criminalidad», ni tampoco había antecedentes previos de ataque de esa naturaleza y si bien, los testigos Yudi Murcia Peña, Leonardo Gómez López y Rubén Darío Paipa Nieto dieron cuenta en sus testimonios que en días anteriores al homicidio se comentaba que se habían presentado en las instalaciones de Unigas Colombia dos sujetos que decían ser de la Fiscalía, buscando a Motta Gaitán, »de ahí no se puede deducir indudablemente algún tipo de amenaza a la integridad del trabajador pues se tratan de simples especulaciones y rumores y en todo caso ni siquiera sugirió nadie que las demandadas tuvieran conocimiento siquiera de esas conjeturas».
Así concluyó que: Pero es más, aún de haber sido así, siendo como que es, se itera, queda descartado el hurto como móvil del crimen, el nexo causal indispensable para derivar la culpa patronal no existiría en tanto y cuanto como ya se dijo, ninguna advertencia tenían las accionadas de que se pudiera atentar contra la vida de su SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82925 empleado o de que por las condiciones del orden público en el lugar donde se perpetró el asesinato era previsible su ocurrencia. Si bien es cierto la labor encomendada al trabajador se trataba de una actividad de alto riesgo, aquella peligrosidad deriva de la alta probabilidad de asaltos criminales; pero no se erigen como riesgos normales o comunes de este tipo de actividad los ataques encaminados a acabar exclusivamente con la vida del transportador del dinero, que no puedan ser previstos de alguna manera (como aquí sucede).
En este orden de ideas, puede colegirse entonces que al empleador le correspondía adoptar medidas de seguridad que mitigaran la posibilidad de un hurto al tratarse de transporte de altas sumas de dinero por ser una conducta previsible, empero no se comprobó que en el caso concreto resultara factible la ocurrencia de un homicidio por razón distinta a la ya indicada, que le impusiera en ese entendido al empleador la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitarlo.
Lo anterior lo llevó a concluir en la ausencia de elementos de juicio que den cuenta que el empleador omitió, «a sabiendas (por existir previa advertencia o conocimiento concreto)», la adopción de medidas de seguridad idóneas en los términos que establece la ley, amén que se acreditó que cumplió con algunas de sus obligaciones en materia de salud ocupacional pues contaba con reglamento de higiene y seguridad en el trabajo debidamente aprobado por el Ministerio de Protección Social, Copaso y haber realizado el pago de aportes al sistema de seguridad social en riesgos laborales, por lo que, [ ] en criterio de la Sala el desenlace fatal de los hechos no se hubiera modificado si al trabajador se le hubiera dotado de un arma o un transporte distinto a una moto o de un compañero, pues nada garantiza, o cuando menos no se probó, que el ataque hubiese sido menos calculado, atroz y eficaz si aquel se hubiera desplazado en las condiciones en que lo propone la activa, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82925 tanto iba encaminado indiscutiblemente a acabar con la vida del trabajador.
En definitiva no encuentra esta Sala que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo, pues al tratarse de un homicidio, que además no podía preverse, cualquier esfuerzo del empleador en preservar la seguridad y la salud de su trabajador sería inocuo en tanto como se advirtió, se trata de riesgos extraordinarias (sic) que escapan de las posibilidades de cualquier empleador (en la medida en que ninguna noticia tenían las accionadas de que se pudiera arremeter contra la integridad o la vida de aquel) y que se configuraran en ese sentido como peligros imprevisibles.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia acusada «revocándola, para que en su defecto deje en firme y acoja la de primer grado proferida por el juzgado de instancia, adicionándola en el sentido de reconocer el daño en la vida de relación a los demandantes».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian. SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 82925 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 5, 13, 25, 28, 48 y 53 de la CN; 1, 2, 3, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 56, 57, 216, 348, 349 y 350 CST;
Ley 100 de 1993 y Decreto 1295 de 1994; 6, 66, 1610, 1613 y 1614 del CC; 1 de la Ley 61 de 1993 y su Decreto Reglamentario 356 de 1994. Luego de referirse a lo decidido por el Tribunal, manifiesta que hubo imprevisión manifiesta y ausencia total de medios de seguridad «sin necesidad de acudir a otras probanzas, solo porque la Ley prevé que el trasporte de valores debe encomendarse a empresas de seguridad como así lo establece el Título IV del Dec. 356 de 1.994, reglamentario de la Ley 61 de 1.993, arts. 10 y 2°», circunstancia que, en su decir, ignoró e inaplicó el fallador, pues la naturaleza de la labor específica de transportar valores ordenada por el empleador al trabajador, exige medidas de seguridad y precauciones especiales que no fueron tenidas en cuenta por los demandados, en quienes recaían las obligaciones de protección y seguridad para con aquel, tal como lo dispone el artículo 56 del CST y, lo ha sostenido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 22656 que reproduce parcialmente.
VII. RÉPLICA Para PTA Ltda. el cargo no cumple con la técnica que el recurso extraordinario exige, para lo cual resalta que en el SCUUPT-10 YOU 13 Radicación n.° 82925 alcance de la impugnación se pretende la casación y a su vez la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, lo que constituye un imposible, amén que la adición que pretende de la sentencia de primer grado resulta contradictoria con la petición de que aquella decisión se deje en firme.
Agrega que se acusa la vulneración de la ley por aplicación indebida, no obstante, en el desarrollo del cargo se insiste en que el Tribunal inaplica las disposiciones acusadas, lo que claramente constituye una imprecisión. Sostiene que el articulo 216 del CST exige prueba suficiente de la culpa, cesto es, no cabe ninguno de los postulados tutelares del trabajador, como la resolución de la duda en su favor o cualquiera otro.
Y esa demostración brilla por su ausencia en el proceso». Unigas Colombia SA ESP, se remite a las mismas falencias de técnica que enrostra PTA Ltda. y sostiene que en ningún desatino incurrió el ad quem, al no ser posible con las probanzas arrimadas al juicio establecer cuál fue el móvil del homicidio, lo que resulta indispensable para analizar las medidas de seguridad que echan de menos los accionantes y que hubieran podido evitar el suceso, y así encontrar demostrada suficientemente la culpa del empleador.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras en cuanto a los yerros en la técnica propia del recurso extraordinario en los que SCLA1 PT-10 V.00 14 Radicación n.° 82925 incurre la censura, en tanto resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma por ella planteada, pues solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya ha sido anulada, falencia que en todo caso resulta superable y no da al traste con la acusación. Concluyó el Tribunal, que no se demostró plenamente la culpa en la que incurrió el empleador de Miller Motta Gaitán, como lo pregona el articulo 216 del CST, pues quedó descartado el hurto como móvil del crimen en el que aquel perdió la vida, »nexo causal indispensable para derivar la culpa patronal», amén que »ninguna advertencia tenían las accionadas de que se pudiera atentar contra la vida de su empleado o de que por las condiciones del orden público en el lugar donde se perpetró el asesinato era previsible su ocurrencia».
No desconoció el Tribunal que, [ ] la labor encomendada al trabajador se trataba de una actividad de alto riesgo, aquella peligrosidad deriva de la alta probabilidad de asaltos criminales; pero no se erigen como riesgos normales o comunes de este tipo de actividad los ataques encaminados a acabar exclusivamente con la vida del transportador del dinero, que no puedan ser previstos de alguna manera (como aquí sucede).
En ese orden de ideas, puede colegirse entonces que al empleador le correspondía adoptar medidas de seguridad que mitigaran la SCLA.IPT-I O V.00 15 Radicación n.° 82925 posibilidad de un hurto al tratarse de transporte de altas sumas de dinero por ser una conducta previsible, empero no se comprobó que en el caso concreto resultara factible la ocurrencia de un homicidio por razón distinta a la ya indicada, que le impusiera en ese entendido al empleador la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitarlo.
Para el Tribunal, no se acreditó por parte de los promotores del juicio «el nexo causal indispensable para derivar la culpa patronal» al haber quedado «descartado el hurto como móvil del crimen», conclusión que no derruye la censura con su argumentación y que mantiene incólume la decisión impugnada al sostenerse en la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida, en tanto su queja se soporta en la imprevisión del empleador y en la ausencia total de medidas de seguridad, porque «el transporte de valores debe encomendarse exclusivamente a empresas de seguridad como así lo establece el Título IV del Dec. 356 de 1.994, reglamentario de la Ley 61 de 1.993, arts. 1° y 2°».
Pasa por alto la censura que la actividad del demandante no se reduce a afirmar que hubo una falta del empleador en el cuidado y protección, sino que debe demostrar por lo menos cuál fue esa falencia y que haya sido causa eficiente del daño. En sentencia CSJ SL2336-2020, al respecto se indicó: Es que, itérese, en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación y, en el caso bajo estudio, el catálogo probatorio SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82925 relacionado por el impugnante no tiene la virtud de evidenciar tal conexión. (Resaltado fuera de texto) Bajo el anterior derrotero, el colegiado no incurrió en violación alguna, pues precisamente lo que echó de menos fue, que los demandantes acreditaran cuál había sido el incumplimiento del empleador (culpa) su conexión con el accidente, por eso precisamente, estudió si, como lo habían afirmado los accionantes desde el libelo gestor, el transporte de sumas de dinero de propiedad de Unigas SA ESP para ser consignadas en el municipio de Florencia, había sido la causa eficiente del siniestro y, al tener por demostrado que a pesar del homicidio del trabajador los dineros de propiedad de la empresa usuaria que estaban en su poder no habían sido hurtados, descartó que ese hubiera sido el móvil del siniestro en el que perdió la vida Motta Gaitán y, en relación con el cual al empleador le correspondía adoptar medidas de seguridad, por tratarse de una conducta previsible, »empero no se comprobó que en el caso concreto resultara factible la ocurrencia de un homicidio por razón distinta a la ya indicada, que le impusiera en ese entendido al empleador la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitarlo».
Tal conclusión, se reitera, no logra ser quebrantada por la senda directa por la que se orienta el cargo, al no haberse acreditado el yerro jurídico endilgado al juzgador de alzada, lo que conlleva a que el cargo no prospere. SCIAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82925 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CFYTSS; 166, 167, 176 y 196 del CGP; 1, 5, 13, 25, 28, 48 y 53 de la ON; 6,66, 1610, 1613, y 1614 del CC; 1, 2, 3, 10, 12, 14, 16, 20, 21, 56, 57 numera12, 216, 348, 349 y 350 del CST;
Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; artículo 1 de la Ley 61 de 1993 y su Decreto Reglamentario 356 de 1994 y, 198, 199, 204 y 205 del CGP. Como causa de la violación enuncia los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal, señala: 1. Dar por demostrado sin estarlo, además de presumirlo sin sustento, que el móvil del accidente del trabajador MILLER MOTTA GAITAN que terminó con su vida, no fue el robo de los dineros de propiedad e (sic) la empresa usuaria en donde prestaba sus servicios en misión, sino otra causa que tuviera como propósito quitarle la vida. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la imprevisibilidad del riesgo no le asistía al empleador la obligación de evitarlo a través de la adopción de medidas de seguridad legalmente exigibles. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que si las demandadas hubieran adoptado medidas de seguridad, hubiesen logrado evitar el desenlace fatal. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la muerte del trabajador MOTTA GAITAN no tiene relación concausal (sic) con el robo del dinero de propiedad de su empleadora. 5.
No dar por demostrado, estándolo que la actividad realizada por el trabajador fallecido era por demás frecuente (dos o tres veces por semana) (fols. 30, 40, 41 y 42). 6. No dar por demostrado, estándolo que la actividad desarrollada por el fallecido trabajador, relacionada con el SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82925 transporte de caudales, era peligrosa, de alto riesgo y que exigía un esquema de seguridad. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que él o sus empleadores no ejercieron ninguna acción encaminada a proteger la vida, la integridad personal o la seguridad del trabajador ante el inminente riesgo creado por el transporte frecuente de valores de propiedad de aquellos. 8. No dar por demostrado, estándolo que la inasistencia de la parte demandada a las audiencias fijadas de los interrogatorios de parte, conllevaron a la declaratoria judicial de la confesión fleta presunta de que tratan los arts. 204 y 205 del estatuto General del Proceso no aplicada por el sentenciador que, al no tener norma precisa en el ordenamiento procesal de Trabajo y la S.S., por analogía recurrimos a la norma en comento (negrilla y subraya del original).
Refiere que de la «Poca o errada valoración» que hace el ad quem de la prueba testimonial, «sobre conjeturas impropias para la actividad jurisdiccional, intuye sin juicio y probanza, que el empleador directo (PTA LTDA)» cumplió con algunas de sus obligaciones en materia de salud ocupacional, sin tener en cuenta que no aparece demostrado que « el empleador primigenio, es decir, la E.S.T., jamás vigiló la actividad desarrollada por su trabajador en misión para la empresa UNIGAS» ya que desempeñaba labores para las que no fue enviado, pues su cargo correspondía al de envasador y «Sin mediar solo que una orden verbal de su superior en la planta de la empresa usuaria», resulta desplazándose en forma diaria o día de por medio en motocicleta desde el municipio de Morelia hasta el de Florencia en el Cagueta, en donde debía realizar las consignaciones de dinero en efectivo de propiedad de Unigas Colombia SA ESP, actividad que realizó por espacio de dos años y hasta la fecha de su óbito.
SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82925 Sostiene: No avizora el fallador que esa actividad es riesgosa, peligrosa que exigía otro tipo de protección o medida de seguridad adicional a las que establece el reglamento de higiene y seguridad industrial, como que el grado de riesgo protegido por la ARP era diferente al que debió tener por el riesgo inminente de su actividad, cual era trasportar dineros y valores de propiedad de la empresa usuaria en donde este prestaba su servicio como trabajador en misión. Resalta que los hechos anteriores a la ocurrencia del homicidio «no inquietaron la inteligencia de la H. Sala de instancia» pues no se analizó que la actividad riesgosa no la realizó el trabajador una sola vez, sino que la venia cumpliendo con frecuencia, «sin ninguna seguridad más que buzos, pantalones, guantes, botas y delantal y el cambio de medio de transporte, haciéndolo algunas veces en carros de la empresa, taxi o motocicleta, desde hacía dos arios aproximadamente, como así se colige de la prueba testimonial arrimada al contentivo (folios 207 a 213)».
Asevera que la renuencia de la parte demandada «a la audiencia de declaración de parte formulada en el libelo demandatorio, como que la renuencia a su absolución tuvo consecuencias jurídicas no analizadas por el a-quen (sic) al inaplicar lo previsto en los arts. 204 y 205 del C. G. del P.», evento que considera debió ser analizado y que «también hubiera cambiado el sentido de la errónea decisión».
Cita un extracto de una decisión de « la H. Sala del Trabajo» que no identifica, luego de lo cual, afirma: En todo caso, mal podría endilgarse descuido del empleador frente a la mencionada conducta impropia del conductor, SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 82925 máxime que, resalta la Sala, el señor Martínez Clavijo no era trabajador de Seguridad Móvil Colombia S.A. como para predicar responsabilidad de ésta frente a su agente.
Se trataba del conductor designado por el contratista Edgar Yesid Moran Nieto, frente al cual, la obligación del empleador de Custodia del Pilar (sic) Daza Gutiérrez, consistía en constatar su idoneidad para la labor, y así lo hizo al verificar la existencia de su licencia de conducción debidamente otorgada y vigente, documento público que no le era dable poner en duda.
En el plenario quedó acreditado que la causa eficiente del accidente de trabajo, fue la imprudencia del conductor al no maniobrar de manera adecuada el vehículo, pues no tuvo la precaución necesaria, como era reducir la velocidad al momento de tomar la curva de la carretera en el sitio en que se presentó el infortunio, tal como lo concluyó el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2005, y que implicó una condena por homicidio culposo.
Sin embargo, dicha condena no tiene incidencia en la determinación de la culpa que se le endilga a Seguridad Móvil de Colombia S.A. en su calidad de empleadora de la trabajadora fallecida, pues lo que aquí se debe constatar es si se cumplió con los deberes de cuidado y protección que le incumbían, y así lo hizo. Finaliza su reproche con una cita de la sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19473.
X. RÉPLICA Para la sociedad demandada PTA Ltda., al igual que lo refirió respecto del cargo anterior, este no se aviene a la técnica propia del recurso extraordinario, pues se endilgan yerros de contenido jurídico como es el caso de los n.° 2 y 8 y, no se indica cuales pruebas no fueron apreciadas o cuales mal estimadas, amén que alude de manera general a la prueba testimonial, misma que no es calificada en casación SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82925 e «incluye el relato de otros hechos y circunstancias que sin duda pertenecen a otro proceso«.
Unigas Colombia SA ESP también reprocha la falta de técnica que exhibe el cargo y refiere que el hecho que el Tribunal hubiere concluido que no demostró la parte actora la culpa suficientemente comprobada del empleador, no significa que hubiera cometido un desatino capaz de quebrar la sentencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 del CPTSS los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través de las pruebas aportadas al expediente.
XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las sociedades opositoras en cuanto a los dislates que comete la censura en el cargo. En primer lugar, la recurrente presenta la sustentación, pero ocurre que es completamente desenfocada, por cuanto en ella hace alusión a otro caso, se enfila a cuestionar los argumentos de una providencia distinta a la que resolvió la presente /itis, pues aunque inicialmente se refiere al sub lite, en el desarrollo del ataque se centra en la responsabilidad de Seguridad Móvil Colombia SA en el accidente en el que perdió la vida Custodia del Pilar Daza Gutiérrez, partes ajenas a la presente contienda.
Se observa que en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, se reprocha que el Tribunal hubiere SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82925 concentrado su atención en que quedó demostrado «que la causa eficiente del accidente de trabajo, fue la imprudencia del conductor al no maniobrar de manera adecuada el vehículo, pues no tuvo la precaución necesaria, como era reducir la velocidad al momento de tomar la curva de la carretera en el sitio en el que se presentó el infortunio» y, a continuación sostiene la recurrente, refiriéndose a una condena por homicidio culposo impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que esa decisión «no tiene incidencia en la determinación de la culpa que se le endilga a Seguridad Móvil de Colombia S.A. en su calidad de empleadora de la trabajadora fallecida, pues lo que aquí se debe constatar es si cumplió con los deberes de cuidado y protección que le incumbían, y así lo hizo».
Tal y como se aprecia de lo citado, la sustentación que efectúa, no tiene ninguna relación con lo disertado por el Tribunal en el caso concreto de Diana Milena Rojas Valbuena y sus menores hijos, de lo que emerge con claridad que el ataque está encaminado a derruir los soportes de una sentencia diferente, proferida en otra causa, por tanto, mal podría hallarse algún yerro, menos manifiesto y protuberante, cuando el libelista construye la acusación, en supuestos que jamás se presentaron en el sub examine y que, se reitera, al parecer corresponden a otro juicio.
Y es que tampoco alcanza a quebrantar la sentencia impugnada en las primeras líneas del cargo, pues si bien, enlista los yerros en los que, en su decir, incurrió el ad quem, los sustenta en testimonios, a los que alude de manera SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82925 genérica sin individualizar a los deponentes y que, en todo caso, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad con la desacertada valoración probatoria por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019).
Tampoco logra acreditar los errores enrostrados con la queja proveniente de la inaplicación de las consecuencias procesales contempladas en los artículos 204 y 205 del CGP, a partir de los cuales pretende que la Corte declare la existencia de una confesión presunta por la renuencia de la parte demandada de acudir a la diligencia en la que se le debió practicar interrogatorio de parte, pues este es un aspecto procesal que le debió ser reclamado al juez unipersonal, en tanto el recurso extraordinario, como es sabido, no se constituye en una tercera instancia. Para finalizar, la jurisprudencia de la Sala ha enseriado que el recurrente debe atacar y derruir con éxito los fundamentos del fallo que concitan su inconformidad, mas no encaminarse a socavar razonamientos distintos que no hicieron parte de la sentencia, de lo contrario la misma se mantendrá incólume: SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 82925 Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna de ellas; pues en verdad omite atacar el fundamental soporte jurídico de la decisión impugnada que fue el relacionado con la presunción de legalidad de la contratación administrativa por prestación de servicios, razón por la cual permanece incólume la sentencia impugnada.
(CSJ SL 30 jun. 2004, rad. 21587). (Subraya la Sala) De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de los demandantes, por cuanto el recurso recibió réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.700.000.00 a favor de PTA Ltda. y Unigas Colombia SA ESP, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 15 de agosto de 2018, notificada alas partes por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 4 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso que promovió DIANA MILENA ROJAS VALBUENA en nombre propio y en representación de sus SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82925 menores hijos KA y VMR contra UNIGAS COLOMBIA SA ESP y PTA LTDA. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ VYThCThCJ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P PACHEZ c/a4c7 7(c SCLAJPT-10 V.00 26 República de Colombia Cola Suprema da Justicia Sala de Canalón Laboral Sala 6 DassanarsIlia 11.- 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 82925 De: Diana Milena Rojas Valbuena y otros vs Unigas Colombia S.A. ESP y PTA Limitada.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en los siguientes términos: Comparto el sentido de la decisión, porque la censura no demostró que el Tribunal se hubiera equivocado al no hallar acreditada la culpa del empleador en la muerte del trabajador, menos, el nexo causal. Esto, sin contar las insalvables deficiencias del segundo cargo propuesto.
Sin embargo, considero que el caso presenta particularidades que daban pie a sentar algunas consideraciones importantes, de cara a la responsabilidad de los empleadores que encargan a sus trabajadores el transporte de sumas de dinero considerables, exponiéndolos por tanto a riesgos que bien podrían ser dispersados a través de la contratación de servicios especializados, o por intermedio del sistema financiero formal.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82925 Por ende, no puedo dejar de enfatizar que la asignación de este tipo de labores, en zonas apartadas y caracterizadas por complejas situaciones de orden público, ubican al empleador en un mayor grado de responsabilidad, como se ha explicado en las providencias CSJ SL2845-2019 y CSJ SL16367-2014. Es decir, en estos casos el empleador debe comportarse como un verdadero profesional, más allá del hombre promedio al ocuparse de sus propios negocios como un buen padre de familia, y más cerca de hombre juicioso, esmerado y diligente que se ocupa de sus negocios más importantes.
De ahí que no resulte suficiente un obrar mediamente acucioso por parte del empleador, sino el agotamiento de cualquier medida de prevención que se muestre necesaria y razonable, de tal forma que haga frente a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional del trabajador. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. e GE P A SÁNCHEZ Magistrado SCLÓJPT-10 v.00 2