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SL3274-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3274-2021 Radicación n.° 80858 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO FERNANDO NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que DIANA JACQUELINE VARGAS JIMÉNEZ le instauró al recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Diana Jacqueline Vargas Jiménez, llamó a juicio Ciro Fernando Núñez y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido entre el 11 de marzo de 1992 y el 30 de Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2002; que su empleador incumplió con la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral.

Solicitó que en consecuencia se condenara a aquél a pagarle ante Colpensiones, los aportes correspondientes sobre un salario mínimo, con los intereses moratorios a la tasa máxima legal, por el periodo que perduró el vínculo; la indemnización del artículo 65 del CST y lo que resultara probado. Igualmente, que se ordenara a esa entidad, liquidar las cotizaciones con los intereses moratorios; recibir su pago por parte del demandado; efectuar los ajustes en la historia laboral.

Finalmente impetró las costas. Relató que celebró contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, a partir del 11 de marzo de 1992, para desempeñarse como secretaria; que devengó un salario inferior al mínimo legal por valor de $50.000; que prestaba sus servicios de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 10:00 a.m. a 1:00 p.m.; que presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada el 30 de junio de 2002, exonerándola del preaviso.

Manifestó que el accionado no cumplió con las obligaciones laborales de pago de salarios, prestaciones y en especial la de afiliarla y efectuarle los aportes al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; que esta Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad debía liquidar los aportes con los intereses moratorios correspondientes y recibir su pago por parte del demandado, y luego ajustar su historia laboral (f.° 3 a 14 cuaderno del Juzgado).

Colpensiones se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, dijo que entre el 17 de diciembre de 1990 y el 30 de abril de 2003, no se reportó afiliación ni pago de aportes a favor de la demandante; que en todo caso no se demostró la existencia de una relación laboral. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban. Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 44 a 49, ibidem).

El accionado también rechazó las pretensiones; manifestó que negaba los soportes fácticos, dado que jamás celebró contrato de trabajo con la actora. Formuló las excepciones de mérito que denominó, inexistencia del nexo laboral entre la demandante y el demandado, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del demandado, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, mala fe por la parte actora, buena fe del demandado y la innominada (f.° 51 a 57, ib).

Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el 5 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el demandado CIRO FERNANDO NÚÑEZ, entre el 11 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 2002.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el convocado […].

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda frente a COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR al demandado CIRO FERNANDO NÚÑEZ al pago de lo que resulte del cálculo actuarial de sumas dejadas de cotizar, correspondiente al aporte en pensión, en el período comprendido entre el 11 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 2002, tiempo de servicio prestado por la demandante y no cotizado, teniendo en cuenta para ello como base el salario mínimo legal para cada uno de esos años.

Cálculo que será realizado por COLPENSIONES y trasladado a dicha entidad por el [accionado].

QUINTO: Negar la pretensión CUARTA de la demanda (indemnización por mora del art. 65 del CST), conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. Costas a cargo del demandado CIRO FERNANDO NÚÑEZ. Se señalan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 (acta f.° 129 a 130, en concordancia con el CD f.° 128, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de febrero de 2018, al decidir la apelación del demandado Ciro Fernando Núñez, resolvió: Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada, para señalar que el contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el demandado tuvo como fecha de inicio el 1º de julio de 1992, acorde con lo considerado.

SEGUNDO: PRECISAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que el demandado Ciro Fernando Núñez cuenta con un término de 5 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, para solicitar a […] Colpensiones, la elaboración del cálculo actuarial, al cabo del cual se habilita a la demandante Diana Jacqueline Vargas Jiménez para que eleve solicitud en esa misma dirección en el término de 5 días hábiles, al cabo del cual, en uno u otro caso, cuenta el demandado con el término de 15 días hábiles a partir de su expedición para pagar ese cálculo actuarial, a entera satisfacción de la entidad, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 2002, con base en el salario mínimo legal de cada uno de esos años.

SEGUNDO (sic): CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: sin costas en esta instancia. Dijo que debía determinar si entre la reclamante y el demandado existió un contrato de trabajo en los términos que fue declarado en primera instancia y si había lugar a las condenas impuestas. Advirtió que no le asistía razón al apelante en cuanto alegó que el contrato de trabajo que declaró la juzgadora de instancia no se estructuró, en vista que la accionante no demostró los extremos temporales ni el salario de la supuesta relación laboral, motivo por el cual no se podía establecer el monto que debía pagar a Colpensiones por el cálculo actuarial ante la omisión de afiliación. Señaló que por cuestiones de método inicialmente se referiría a la existencia del vínculo y luego abordaría el tema de los extremos temporales y del salario; que en casos como Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 6 este, una vez demostrada la prestación personal del servicio en favor de una persona natural o jurídica, «se activaba […] la presunción de ese vínculo contractual al tenor del artículo 24 del CST, sin que fuera necesaria la prueba de los elementos del contrato de trabajo, sino más bien de autonomía e independencia para derruir dicha presunción, pero a cargo del presunto empleador».

Razonó que en el caso, la prestación personal del servicio de la demandante a favor del accionado, que permitió la activación de la referida presunción, quedó demostrada con las declaraciones de «Nubia Yolanda Sarmiento, Luis Fernando Acero, María Eladia Sarmiento, Esperanza Margarita Ruedas, Narda Judith Vargas Díaz, José Leonel Castro y Dora Patricia Anzola Castro», quienes conocieron de manera directa a las partes por el desempeño de sus labores, su cercanía y el vínculo de parentesco e, incluso, por lo dicho por el mismo demandado en su interrogatorio de parte, […] cuando indicó que la demandante llegó a su oficina por solicitud expresa de ella para que le colaborará en las labores que tenía en su oficina, posteriormente le compartió sus honorarios que recibía del BCH en la elaboración de minutas, contratos, cuentas de cobro, elaboración de estudios de títulos, que era una colaboración mutua pero no laboral, que duró hasta en el día que se recibió como abogada.

Señaló que, por tanto, no existía duda de la prestación personal del servicio de la actora como secretaria y dependiente del demandado, por lo que la presunción del artículo 24 ib no fue desvirtuada por éste, «acreditando la ausencia de la citada subordinación, con la prueba de la autonomía y de la independencia de la actividad Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 7 desempeñada por la demandante»; que ello se constataba aún más con la declaración de la última testigo, quien describió la manera como Diana Jacqueline Vargas Jiménez prestó sus servicios en las gestiones que ejercía el enjuiciado, como abogado externo del extinto BCH.

Expuso, en punto a los extremos temporales, que la demandante aseguró que sus labores en beneficio del demandado comenzaron el 11 de marzo de 1992 y culminaron el 30 de junio de 2002; que no obstante, la prueba testimonial no era del todo clara frente a esas fechas; que de todos modos, ello no desvirtúa la existencia de ese vínculo como lo pretendía el recurrente, en razón a que de acuerdo con pacífica y uniforme jurisprudencia, «el Juez queda[ba] habilitado para aproximar de manera razonable las fechas a efectos de determinar los extremos temporales de la relación laboral, cuando adv[ertía] seguridad en el elemento de la prestación personal del servicio, y eso fue precisamente lo que aquí aconteció».

Desde lo anterior estableció que la relación inició «por lo menos el 1° de julio de 1992 […] no como lo afirmó la Juez», ponderando lo dicho por los testigos, quienes la ubicaron en ese año; que compartía el extremo final establecido en primera instancia, pues «Yolanda Sarmiento dijo que Diana trabajó para el demandado por 10 años; su hermana Narda señaló que laboró hasta el 30 de junio de 2002; los demás declarantes informaron que culminó en 2002, cuando la demandante finalizó sus estudios de derecho».

Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 8 Soportó sus argumentos en las sentencias de la CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580; CSJ SL4408-2014; CSJ SL1054- 2017 y CSJ SL17430-2017. Concluyó en cuanto al salario, que como no se acreditó su monto, entendía que la actora devengó por lo menos el mínimo fijado para cada uno de los años de servicios que prestó, como lo definió el Juzgado; que al haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo, le correspondía al empleador asumir el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, a través de un cálculo actuarial, conforme al Decreto 1807 de 1994, por no haber gestionado la afiliación de su trabajadora al sistema general de pensiones; que debía pagarlo con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, de acuerdo con el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (acta f.° 10 y 11, en concordancia con el CD f.° cuaderno del Tribunal, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Ciro Fernández Núñez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado (f.° 10, cuaderno de casación). Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante y por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a aquella de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22 a 24 del CST; «1°, 15 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP». Manifiesta que dicha trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 22 del CST, llegando de esta manera a la equivocada conclusión de que existió un contrato de trabajo entre las partes. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación del demandado con el (sic) demandante, cumpliendo las condiciones del artículo 23 del CST. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 24 del CST, llegando de esta manera a la equivocada conclusión de que se debía aplicar la presunción contenida en la mencionada disposición. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una asociación mutua, ligada a una solicitud hecha por el progenitor de la demandante, para afianzar y orientar los estudios de la demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante no cumplía horario, ni recibía órdenes del demandado. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, los supuestos extremos de inicio y finalización de la supuesta relación laboral. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandando tenía la obligación de realizar la cotización al subsistema de pensiones en favor de la demandante. Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 10 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibía una contraprestación económica como remuneración a sus servicios. Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de los testimonios de «Luis Fernando Acero Hernández, Mariela Díaz Sarmiento, Leonel Castro y Dora Patricia Anzola Castro, obrantes en CD contentivo de audiencia de 12 de septiembre de 2016».

Argumenta, tras reproducir las consideraciones del Tribunal, que éste empleó las normas que cita en la proposición jurídica en una situación a la que claramente no aplican; que en el acervo probatorio no está demostrado ninguno de los elementos del contrato de trabajo; que no hubo prestación personal del servicio en estricto sentido, «toda vez que [se trató] de una asociación para un fin específico, dado el aprendizaje que la demandante estaba teniendo en la oficina del demandado, con los asuntos del BCH, que se diferencia de la que se trata en los artículos 22 y 23 del CST»; que por ello tampoco era procedente señalar la existencia de una remuneración por los servicios prestados, pues estos no se verificaron.

Señala que mucho menos había subordinación, pues «en las pruebas testimoniales no apreciadas», las referencias sobre elementos como horarios, cumplimiento de órdenes y encargo en otros asuntos, brillan por su ausencia y los declarantes no fueron compañeros de trabajo, es decir, desconocían las condiciones de modo, tiempo y lugar en que Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 11 se pactó la asistencia de la demandante a su oficina.

Estima que para el sentenciador fueron insuficientes, a pesar de su abundancia en el expediente, las referencias de los diferentes testigos que dan fe del desconocimiento que los mismos tenían sobre los detalles que rodearon la relación entre las partes, «por lo que no está probado que la demandante, haya prestado de manera personal el servicio, de manera tal que se aplique la presunción del artículo 24 del CST»; que tanto los interrogatorios de parte como los testimonios, dan fe de que lo único que hacia la actora era encargarse de los trámites relacionados con los procesos del BCH que tenía a cargo el demandado.

Reproduce lo que cada uno de los deponentes manifiesta, para reiterar que es evidente la tesis «que se ha sostenido desde la contestación de la demanda, esto es, que entre las partes existía una asociación para llevar adelante los asuntos que el demandando tenía con el BCH»; que por ello la terminación de la supuesta relación laboral «es un punto negro en el proceso, que no se prueba, simplemente se supone».

Precisa respecto de la aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, disposición que en principio respaldaría la obligatoriedad de los aportes a pensión a los que se le condenó, que «ante la no existencia de la relación laboral, (que) la parte actora en el presente proceso pasaría a ser cotizante voluntaria» (f.° 10 a 17, ibidem).

Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICAS La demandante señala que el cargo debe ser desestimado, pues no cumple con los requisitos mínimos de técnica, ya que solo se fundamenta en pruebas no calificadas (f.° 20 a 22, ib). Colpensiones, por la misma razón solicita que sea desestimado el ataque, aunado a que realiza interpretaciones jurídicas sobre el alcance de los artículos 22 y 24 del CST, lo cual no está permitido cuando los reproches se encaminan por la vía indirecta.

Agrega que el recurrente se dedicó a explicar, como si se tratara de un alegato de instancia, por qué no existió una relación laboral entre 1992 y 2002, sin desvirtuar certeramente la presunción legal del artículo 24 ibidem. Añade que en todo caso se estará a lo resuelto por la Sala, debido a que no se le impuso condena alguna y su deber es elaborar el cálculo actuarial a solicitud de las partes, en las condiciones señaladas por el Juez plural (f.° 25 y 26 vto. cuaderno de casación).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que se Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 13 pronuncia no sobre su particular visión de las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En ese norte, al Juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre tal determinación, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial del debido proceso judicial, custodiado por el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL4281-2017).

Se remite la Sala a lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias que comprometen su prosperidad, como lo advierten las replicantes, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario en materia laboral. En efecto, el impugnante obvió que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también imperativa debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar si estos acaecieron porque no se valoró una probanza que reposa en el trámite o debido a que se apreció de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 14 a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal consideración, porque el fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre los testimonios, de «Nubia Yolanda Sarmiento, Luis Fernando Acero, María Eladia Sarmiento, Esperanza Margarita Ruedas, Narda Judith Vargas Díaz, José Leonel Castro y Dora Patricia Anzola Castro», quienes conocían de manera directa a las partes, por el desempeño de sus labores, cercanía y vínculo de parentesco, cuya apreciación fue la que le permitió concluir, que no existía duda acerca de la prestación personal del servicio de la actora como secretaria y dependiente suyo; así como que la presunción simplemente legal del artículo 24 del CST, no fue desvirtuada por el apelante, «acreditando la ausencia de la citada subordinación, con la prueba de la autonomía y de la independencia de la actividad desempeñada por la demandante».

Sin embargo, analizado el desarrollo del cargo, el atacante, distraído en presentar su particular visión del conflicto, como si el recurso de casación definiera el litigio por el simple mérito de las pruebas – lo cual es característico de las instancias-, no alegó puntualmente ni acreditó que aquellas probanzas que, por lo demás, no son hábiles para fundar por sí mismas cargo en casación – artículo 7° Ley 16 Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1969-, i) no dieran cuenta de la prestación personal del servicio de la reclamante, que halló demostrada el Tribunal o, ii) que allende lo anterior esa dispensa de actividad de ésta era autónoma e independiente, carente de la continuada dependencia o subordinación jurídica, propia del segundo elemento del contrato laboral.

Adicionalmente, a pesar que el segundo proveído también se soportó en el dicho del propio demandado, para inferir el primer elemento del nexo laboral, esto es, la referida prestación personal del servicio, en la medida que este sostuvo que […] la demandante llegó a su oficina por solicitud expresa de ella para que le colaborará en las labores que tenía en su oficina, posteriormente le compartió sus honorarios que recibía del BCH en la elaboración de minutas, contratos, cuentas de cobro, elaboración de estudios de títulos, que era una colaboración mutua pero no laboral, que duró hasta el día en que se recibió como abogada.

Ningún esfuerzo realizó para desquiciar ese cimiento, alegando y acreditando, como le correspondía, que no dijo lo que se le atribuye, lo cual deviene suficiente para mantener el fallo de la alzada, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias de los jueces, aún colegiados, atributo que impone al acudiente en casación destruir todo el sustento de la sentencia cuya anulación persigue, como inveterada y constantemente lo recuerda la Sala, por ejemplo, en providencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.

Adicionalmente, en relación con las testimoniales arriba Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 16 mencionadas, el censor incurrió en la grave equivocación de adjudicarle al juzgador de la apelación yerros de valoración que no pudo cometer simultáneamente respecto a ellas, al denunciar inicialmente que las valoró con error y, después, que ni siquiera las apreció, lo cual deviene en imposible, en la medida que el Juez no puede aprehender con equivocación un medio de convicción que ni siquiera tuvo por existente en el debate.

Cabe subrayar que en la acusación por la vía de los hechos, que fue la optada por la impugnación, no es suficiente la simple enunciación de la prueba que presuntamente generó el error fáctico y el mero señalamiento de que este se produjo por su inobservancia o estimación errónea, sino que es necesario argumentar con contundencia que el juzgador la ignoró o la puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresa, con la subsiguiente alegación de cómo todo ello desató la trasgresión normativa denunciada e incidió en la sentencia cuestionada.

Empero, por lo visto, ese ejercicio se echa de menos en este caso, lo cual no constituye una omisión intrascendente, por cuanto, como se advirtió, uno de los elementos que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que el recurrente no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, fue precisamente lo que él mismo manifestó en su interrogatorio de parte, esto es, que Diana Jacqueline Vargas Jiménez «le colaboró en las labores que tenía en su oficina, posteriormente le compartió sus honorarios que recibía del BCH en la elaboración de minutas, contratos, cuentas de cobro, Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 17 elaboración de estudios de títulos», circunstancia que también corroboraron los declarantes a que se ha hecho alusión. De manera que sin la explicación y demostración de cuál fue y en qué consistió el error de apreciación del segundo juzgador con respecto a esos instrumentos de convencimiento, no es posible socavar esa puntual conclusión del fallo objetado por ilegal.

Al margen de los anteriores aspectos formales del ataque, en aras de la claridad hace notar la Sala al acudiente en casación, que en la providencia atacada no se advierte una valoración equivocada de las pruebas a las que se remitió el Tribunal para decidir la apelación, que le haya conducido a una conclusión contraevidente respecto a lo que se deriva de aquellas, pues en el fuero de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del CPTSS, más que razonablemente extrajo de las mismas: i) que no existía duda acerca de la prestación personal del servicio de la reclamante, como su secretaria y dependiente, presunción que no se desvirtuó; ii) que si bien la prueba testimonial no era del todo clara frente al extremo inicial de la relación, ello no desdecía de la existencia del vínculo, como lo pretendía la apelación, en razón a que de acuerdo con la pacífica y uniforme la jurisprudencia, el Juez está habilitado para aproximar de manera razonable las fechas de ese mojón, con el fin de determinar los hitos cronológicos de la vinculación laboral, Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando tenga certeza de la prestación personal del servicio, como ocurrió en este caso. iii) que como no se acreditó el monto de la contraprestación, entendía que la actora devengó por lo menos el mínimo fijado para cada uno de los años de servicios que prestó. Cumple recordar que el error fáctico capaz de quebrar una sentencia como la cuestionada, no es cualquiera, sino solo el que tenga el rango de ostensible, protuberante o manifiesto, el cual no se estructura cuando, como en el caso, la conclusión del juzgador sea atendible, en cuanto tiene respaldo racional en las pruebas.

En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado recurrente y en favor de las replicantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80858 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que DIANA JACQUELINE VARGAS JIMÉNEZ le instauró a CIRO FERNANDO NÚÑEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.