CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66932 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3274-2019 Radicación n.° 66932 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN ADOLFO ESQUIVEL MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el 17 de agosto de 2012, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Hernán Adolfo Esquivel Medina presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo a las funciones de médico general que desempeñaba antes del despido, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir junto con los aportes al sistema de seguridad social integral.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales, mediante contrato a término indefinido, entre el 9 de mayo de 1994 y el 30 de noviembre de 2003; que, a pesar de estar vinculado por medio de contrato de prestación de servicios, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia del contrato realidad; que desarrolló funciones de médico general; que las convenciones colectivas de trabajo se aplicaban a todos los trabajadores del Instituto; que el salario devengado ascendía a $2.093.783; que el demandado nunca le descontó las cuotas por beneficio de la convención colectiva, ni le aplicó los derechos contemplados en ésta, tales como prima técnica, de vacaciones, de servicios y de localización, vacaciones, auxilios de transporte, alimentación y oftalmológico, cesantía e intereses y subsidio familiar; que se le dio por terminada la contratación el 30 de noviembre de 2003, sin invocar justa causa; que, de conformidad con el acuerdo convencional, dicha terminación era ineficaz y no producía efectos jurídicos; y que agotó la vía gubernativa.
El Instituto demandado presentó la contestación a la demanda de manera extemporánea, por lo que, el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 13 de diciembre de 2010, tuvo esta circunstancia como indicio grave en contra de aquél. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 17 de junio de 2011, absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que: “En el caso que nos ocupa se observa que el Juez de primera instancia consideró que en proceso anterior se había definido la calidad de trabajador oficial del actor, así como del hecho de haber elegido el pago de la indemnización por despido injusto como sanción a la terminación unilateral de la relación laboral pretermitiendo las estipuladas en el Decreto 2351 de 1965 (Arts. 1 y 7).
Ante dicha tesis, el demandante interpuso recurso de alzada considerando que, no se debió dar valor probatorio a la sentencia que aporta como prueba al expediente por considerar que al estar en copia simple no puede reputarse su autenticidad por lo que incurre en violación al principio de legalidad. Importa mencionar, que la prueba que en esta instancia es cuestionada por el demandante, fue aportada por él mismo, a efectos de probar los hechos 1 y 2 los cuales indican: 1.
Mi representado prestó servicios personales al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, ISS, en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido. 2. Aunque la vinculación del demandante se hizo mediante contrato de prestación de servicios, tal vinculación fue declarada como contrato de trabajo, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, emanada del Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
Atendiendo lo expuesto, no encuentra razón esta Colegiatura para que se desestime una prueba judicial que aportó a su favor a fin de acreditar la existencia de la relación laboral con la demandada y su calidad de trabajador oficial y no se le otorgue valor probatorio frente a otros aspectos. El artículo 253 del CPC establece la forma como se deben aportar los documentos al proceso así: (…) Atendiendo lo expuesto, no erró el Juez de primera instancia al valorar la sentencia de 3 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, pues según el artículo 252 del C.P.C., modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003, el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad en concordancia con el CPL artículo 54 A. Así las cosas, como el mencionado fallo, no fue tachado, mal podría indicar el actor que carece de valor probatorio, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses, procurando hacer uso de su negligencia para su beneficio.
En consecuencia, no avizora la Sala violación alguna en el derecho al debido proceso y a la defensa como lo argumenta en la alzada. Una vez aclarados los anteriores aspectos, se observa que, el juez de primera instancia consideró que la situación jurídica del demandante ya había sido definida en proceso judicial anterior promovido ante ese mismo Juzgado, en donde se solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como el pago de las acreencias laborales y la indemnización por despido injusto.
Sin embargo, al analizar las solicitudes del actor respecto del reintegro este no sería posible debido a que la cláusula convencional que lo contempla, con el fin de garantizar la estabilidad laboral, dispone que el trabajador podrá elegir entre la indemnización convencional o solicitar el reintegro en caso de despido injusto, por lo que al haber escogido la primera opción dentro de un proceso laboral anterior, no es posible ahora elegir al otra, pues tales posibilidades son excluyentes entre sí. Decisión que por demás hizo tránsito a cosa juzgada al haberse resuelto en sentencia judicial que está en firme, como quedó visto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia “y como juez de instancia esta Corte, dicte la sentencia en la cual se reconozca a favor de la demandante las peticiones hechas en la demanda”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que existen iguales razones para su desestimación. VI. CARGO PRIMERO Se encuentra planteado así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha febrero 8 de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala segunda de decisión laboral, la causal primera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por aplicación indebida e interpretación errónea de la convención colectiva, concretamente en lo que tiene que ver con el reintegro laboral y la indemnización convencional por despido sin justa causa, por la no validez del despido.
Lo anterior teniendo en cuenta, que si bien es cierto la convención colectiva 2001- 2004, aplicable a los trabajadores oficiales del ente demandado, consagra las dos opciones anteriores, también lo es que para el caso concreto, no se entiende de dónde saca el fallador que el trabajador optó, por escoger uno de los dos derechos convencionales, cuando ni siquiera tuvo esa opción, toda vez que sus derechos laborales nacieron con la sentencia declarativa y/o constitutiva del contrato laboral.
A pesar de lo anterior, es cuando se debe garantizar al trabajador la escogencia de alguna de las dos posibilidades convencionales y lo que es pero mal podría el juez dar por cierto que el trabajador quedó indemnizado con fundamento en la convención, cuando dentro del plenario eso no existe, toda vez que una es la indemnización legal por despido sin justa causa y otra es la indemnización a la que se refiere la convención colectiva a la que tiene derecho el trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Literalmente sostiene que: “Me permito invocar como causal de casación la causal primera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en cuanto a no acceder al reintegro, al dejar de aplicar el art. 5 y 108 inciso 16 de la convención colectiva 2001- 2004, que estableció sin efectos el despido sin justa causa, que se hiciera pretermitiendo lo estipulado en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 1 de la misma norma.
Por último, también el tribunal dejó de aplicar respecto de la misma pretensión (reintegro y/o indemnización), el principio de favorabilidad por falta de aplicación de las normas más beneficiosas al demandante (Art. 21 CST, Art. 53 de la Constitución Política), así como la interpretación más favorable a ésta, al concluir, que por haber demandado dentro del contrato realidad, la indemnización legal por despido sin justa causa, cuando al interpretar así el caso concreto, se está desfavoreciendo al trabajador en la aplicación normativa, dando lugar a una violación directa de la constitución política nacional, toda vez que cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto.
No está demostrado en este proceso que la indemnización judicial, que haya recibido el demandante, sea en la forma que consagra la convención colectiva, por lo cual debió accederse a dicha pretensión de reintegro y asi mismo se pudo ordenar restituir los valores que por indemnización sin justa causa de tipo legal, se haya recibido. VIII. RÉPLICA Afirma que el recurso adolece de defectos de técnica, que no conducen al estudio de fondo de los reparos formulados en contra de la sentencia de segundo grado.
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, el primer cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial, relativos al reintegro consagrado en la convención colectiva de trabajo y salarios y prestaciones dejadas de percibir, con lo que la censura desconoce el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual quien acude al recurso extraordinario de casación debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado; y en el segundo, si bien se mencionan algunos preceptos de carácter sustancial, nada tienen que ver con los derechos de raigambre claramente convencional.
Asimismo, ninguno de los cargos indica cuál es la vía de ataque, esto es, si es el sendero directo o si es el camino fáctico o probatorio y ello no se puede extraer del planteamiento del ataque, dado que ambos cargos señalan que la sentencia impugnada incurrió en “infracción directa”, modalidad propia de la vía directa y en la fundamentación trae argumentos fácticos, tales como que no está demostrado que el trabajador haya optado por una de las dos posibilidades de la norma convencional y que se dejó de aplicar la convención, de manera que esta mixtura de argumentos imposibilita a la Corte determinar con exactitud la intención del recurrente.
De igual forma, el primer cargo señala que el Tribunal incurrió en infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de la convención colectiva del trabajo cuando estas modalidades de infracción, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la casación del trabajo, son autónomas y excluyentes entre sí desde el punto de vista lógico - formal y, en virtud de ello, no se pueden plantear de manera simultánea en un ataque en casación y, menos, respecto de una cláusula convencional.
También resulta necesario precisar que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que cualquier reproche que se le quiera endilgar al juez de segundo grado, en materia de aplicación y/o interpretación de la convención colectiva de trabajo, debe encaminarse por la vía indirecta, dado que en casación tiene carácter de prueba, por lo que deberán indicarse con claridad los errores de hecho cometidos, así como su incidencia en la decisión adoptada en el caso, lo cual no se vislumbra en las explicaciones de la censura.
De todas maneras, en cuanto a que el ad quem dejó de aplicar la norma convencional, debe decirse que el recurrente parte de un supuesto equivocado, por cuanto el fallador sí aplicó al artículo 5 del texto convencional vigente para 2001- 2004, de donde concluyó que, a fin de garantizar la estabilidad laboral, la norma disponía que el trabajador podía elegir entre indemnización convencional o reintegro en caso de despido sin justa causa y que, como en el proceso judicial anterior de contrato realidad, había pedido la primera, era por lo que resultaba improcedente acceder a lo solicitado en el presente juicio, lo cual no controvierte la censura de manera adecuada, pues no explica en qué medida afecta la conclusión del Tribunal el que la sentencia en proceso anterior tenga carácter declarativo o constitutivo, pues lo relevante que encontró el sentenciador en ese fallo fue que el demandante había optado por la indemnización y no por el reintegro, lo cual no se controvierte.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN ADOLFO ESQUIVEL MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12