Micelio
SL3273-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3273-2024 Radicación n.° 101705 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mario Jiménez Sánchez llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a reconocer el retroactivo pensional causado entre diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2020, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que mediante Resolución n.° SUB-141705 del 2 de julio de 2020, la demandada le reconoció una pensión por vejez, a partir del 1° de julio de 2020, porque a pesar de que la última cotización como dependiente fue en noviembre de 2014, no hubo novedad de retiro.

Contó que, sin embargo, la densidad necesaria para causar la prestación, la consolidó después de que el Colegio Seminario Menor Nuestra Señora del Rosario trasladara el cálculo actuarial, lo cual ocurrió el 17 de febrero de 2020. Apuntó que, en efecto, aunque en peticiones de noviembre de 2014 y febrero de 2015 reclamó a la ex empleadora la cancelación de las aportaciones pensionales retroactivas por el tiempo servido del 1° de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2014, ello solo se logró después de conciliar judicialmente el asunto.

Dijo que, a través de los Actos n.° SUB-260560 de 2020 y SUB-159220 de 2021, se negó lo pretendido, omitiendo que no se le podía exigir el retiro del sistema porque, aunque estaba clara su intención de desafiliarse del mismo desde el 2014, no tuvo la densidad necesaria, sino hasta 2020 (f.° 3 a 14, cuaderno del juzgado, archivo «20240242102574706», ESAV).

Colpensiones se resistió a las súplicas de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió los concernientes con las peticiones pensionales y sus respuestas. Precisó que aquellos Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 3 relacionados con el ex empleador del demandante no le constaban. Formuló las excepciones perentorias que denominó «estricto cumplimiento a los mandatos legales», inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y la imposibilidad de condena en costas (f.° 76 a 86, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el 13 de marzo de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS MANDATOS LEGALES, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, IMPROCEDENCIA DE INTERESES, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN E IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor MARIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, el retroactivo pensional causado entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, que asciende a $5.409.169, teniendo en cuenta que ya se descontó el 12 %, para ser girado a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante, esto es $737.614.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor MARIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido, desde el 14 de agosto de 2020 y hasta que se produzca su pago efectivo. Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada y a favor de la parte demandante [ ] (f.° 556 a 561, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de septiembre de 2023, al resolver la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, confirmó la de primera por razones distintas e impuso costas. Acotó que determinaría la fecha de exigibilidad de la pensión de jubilación por aportes concedida al actor; la prescripción de las mesadas y la procedencia de los intereses moratorios.

Estableció que el demandante se vinculó al régimen de prima media en diciembre de 1977; que es beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 60 años el 4 de septiembre de 2008; que laboró para el Seminario Menor del 1° de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2014, período durante el cual no fue afiliado al sistema de pensiones y que en la Resolución n.° SUB-141705 del 2 julio de 2020, se le reconoció la de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1998, a partir del 1° de julio de 2020.

Precisó que Colpensiones desconoció las reglas de desafiliación que, en torno al artículo 2° del Decreto 2709 de 1994, ha construido la jurisprudencia, según las cuales, si bien es cierto el pago de la mesada requiere el retiro formal Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 5 del sistema, también lo es que el mismo puede inferirse, cuando de ciertas situaciones particulares y excepcionales se sigue esa intención del reclamante, como ocurre cuando se terminó el contrato de trabajo, se dejó de cotizar y se reclamó el derecho (CSJ SL2662-2020 y CSJ SL381-2021).

Indicó que, en el particular, estaban demostradas como condiciones especiales: i) que el último aporte del trabajador fue en noviembre de 2014 y, ii) que «[ ] las exigencias establecidas en la Ley 71 de 1988 solo fueron satisfechas [ ] cuando su dador de empleo realizó el pago del cálculo actuarial el 17 de febrero de 2020 (f.° 14 y 15 PDF04)», con el cual se convalidó el total de cotizaciones del trabajador (CSJ SL4921-2021).

Estimó que, en perspectiva de esos hechos, había sido errada la interpretación de la primera juez, porque el finiquito contractual en 2014 y la ausencia de cotizaciones, permitían inferir que «el actor [tenía la intención] de cesar su vinculación al sistema, por lo que fue a partir del 1° de diciembre de 2014 que se hizo exigible el derecho a la pensión de jubilación por aportes».

Llamó la atención en que el afiliado no podía soportar las negligencias de su empleador y que, en todo caso, «el reconocimiento de la prestación a partir del 1° de diciembre de 2014 no atentaría contra la estabilidad financiera del sistema, si se tiene en cuenta que el empleador canceló el correspondiente cálculo actuarial por los periodos no cotizados».

Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 6 Coligió que, «[ ] Así las cosas, no le asiste razón a COLPENSIONES cuando afirma que el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de julio de 2020 se torna ajustado a derecho y sale avante el recurso del demandante». Apuntó que, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, las mesadas causadas con anticipación al 13 de marzo de 2017, estaban prescritas, debido a que el término trienal se computa a partir de la exigibilidad de las prestaciones y es el reclamo escrito el que interrumpe dicha contabilización, el cual se realizó el 13 de marzo de 2020.

Expuso en punto del retroactivo, que Colpensiones calculó el monto del IBL actualizando los IBC a julio de 2020, pero que, por lo analizado, debió tomar fue el de diciembre de 2014; que liquidando la mesada adecuadamente y, tomando el promedio de toda la vida, encontraba que los montos de aquella serían: AÑO INCREMENTO DEL IPC MESADA 2014 $1.211.859 2015 3.66 $1.256.213,04 2016 6.77 $1.341.258,66 2017 5.75 $1.418.381,04 2018 4.09 $1.476.392,82 2019 3.18 $1.523.342,11 2020 3.80 $1.581.229,11 2021 1.61 $1.606.686,90 2022 5.62 $1.696.982,70 2023 13.12 $1.919.626,83 Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que, pese a ese cómputo Colpensiones reconoció la prestación en los siguientes montos: AÑO INCREMENTO DEL IPC MESADA 2020 3.80 $1.723.397 2021 1.61 $1.751.163,69 2022 5.62 $1.849.557,97 2023 13.12 $2.092.219,97 Concluyó que la mesada a la que tendría derecho el afiliado es inferior a la que le fue reconocida, por lo que, aun cuando le asiste razón en el pago del retroactivo, otorgárselo implicaría una desmejora en el monto de la pensión «haciéndole más gravosa su situación».

Estimó que le llamaba la atención que en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, no podía ordenar «la disminución de la mesada», porque «ello conllevaría indefectiblemente a reconocer el retroactivo solicitado [ ] desde el 13 de marzo de 2017» y, en consecuencia, «se aumentaría el monto de las condenas».

Agregó que pese a la falta de precisión en la fecha a partir de la cual se condenó a las mesadas, en la que incurrió la primera juez, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL4299-2022, no se equivocó al imponer los intereses moratorios; que, en ese sentido, [ ] atendiendo a que COLPENSIONES no reconoció en debida forma la prestación desconociendo los preceptos legales y jurisprudenciales sobre la desafiliación, la imposición es procedente desde el momento en que incurrió en mora, esto es, Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el instante en el que reconoció la prestación sin el retroactivo deprecado, el cual, como se dijo en líneas anteriores, se mantendrá incólume (f.° 17 a 32, cuaderno del Tribunal, archivo «20240243199924706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se modifique la de primera, accediendo al retroactivo pensional a partir del 1° de diciembre de 2014 más los intereses moratorios y las costas (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).

Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS lo que «genera la violación medio de los artículos 488 y 489 del CST». Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

Dar por demostrado sin estarlo que las mesadas pensionales anteriores al 13 de marzo del 2017 se encuentran prescritas. 2. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que solo se interrumpió el fenómeno jurídico de la prescripción con la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional el 13 de marzo del 2020. 3. No dar por probado estándolo que apenas el 17 de febrero del 2020 se canceló el cálculo actuarial por parte del ex empleador del recurrente, por lo que antes de dicha fecha no podía solicitar un reconocimiento pensional por la inexistencia de densidad necesaria. 4.

No dar por demostrado estándolo que después de reflejada en la historia laboral del señor JIMÉNEZ SÁNCHEZ la densidad suficiente para causar el derecho pensional, este podía presentar la solicitud de reconocimiento pensional. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el recurrente estaba obligado a solicitar el reconocimiento pensional desde el retiro del COLEGIO SEMINARIO MENOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO en el mes de noviembre del 2014. 6.

No dar por probado estándolo, que el recurrente no puede soportar la decidía de su ex empleador de afiliarlo al sistema sin que pueda obligarse a lo imposible antes de que se viera reflejada la corrección de su historia laboral después del pago del cálculo actuarial. Sostiene que fueron equivocadamente apreciadas: 1. Derecho de petición presentado por el señor Mario Jiménez Sánchez al Colegio SEMINARIO MENOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO del 23 de febrero del 2015, (folio 5, Carpeta 04 “Anexos demanda” del cuaderno C01 principal). 2.

Resolución SUB-141705 del 2 de julio del 2020 que le reconoce al recurrente pensión de vejez. (folios del 17 al 24, Carpeta 04 “Anexos demanda” del cuaderno C01 principal). Y no valoradas: 1. Oficio del 13 de enero del 2020 por parte de Colpensiones que realiza un cálculo actuarial al Colegio Seminario Menor de Nuestra Señora del Rosario (Folios 8 al 13, Carpeta 04 “Anexos demanda” del cuaderno C01 principal). 2.

Comprobante de pago de cálculo actuarial por parte del Colegio Seminario Menor de Nuestra Señora del Rosario del 17 Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 10 de febrero del 2020 (folios 14 al 16, Carpeta 04 “Anexos demanda” del cuaderno C01 principal). Asevera que el Tribunal se equivocó al tener por interrumpida la prescripción a partir de la reclamación del 13 de marzo de 2020, porque esa solicitud no podía presentarla antes de que en su historia laboral se vieran reflejadas las semanas laboradas en el Seminario Nuestra Señora del Rosario, las cuales, asumió mediante cálculo actuarial.

Refiere que el sentenciador no le dio alcance al derecho de petición presentado a su ex empleador en el que le solicita información sobre la relación laboral y le expresa que la requiere para obtener la «jubilación»; que ese documento evidencia la intención de no volver a cotizar al sistema, por lo que la fecha de su radicación en febrero de 2015, debió ser la que se tomara como desafiliación. Plantea que la fecha que tomó el Tribunal como de interrupción de la prescripción, según la Resolución n.° SUB- 14705 de 2020, esto es, el 13 de marzo de 2020 es equivocada, pues no puede considerarse que fue negligente en la reclamación pensional, porque solo hasta el 17 de febrero de 2020 el empleador canceló el cálculo actuarial que representaba los servicios que prestó entre el 1° de enero de 1988 y el 30 de noviembre de 2014.

Asegura que, en ese orden de ideas, en aplicación del concepto de exigibilidad, Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 11 [ ] no puede considerarse [ ] que algunas mesadas del retroactivo pensional al que tiene derecho, están prescritas debido a que, si bien se adeudan a partir de diciembre del 2014, las mismas no podían ser reclamadas, sino hasta que el empleador moroso cancelara las cotizaciones retroactivas al sistema.

Indica que la segunda instancia no valoró el Oficio del 13 de enero de 2020 en el que Colpensiones realizó un cálculo actuarial a cargo del Colegio Seminario Menor de Nuestra Señora del Rosario y el comprobante de pago de este, por medio de los cuales, se corrobora que el traslado de ese título pensional se verificó en el 2020. Aduce que «no podía [ ] solicitar el reconocimiento pensional e interrumpir el término de prescripción cuando aún no se había causado el derecho», porque no contaba con la densidad y, en consecuencia, su prestación no era aún exigible (ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones repara en que el derecho de petición presentado en febrero de 2015, no pretendió el pago de los aportes pensionales; para esa fecha el actor no había causado la prestación, debido a que, no contaba con la densidad necesaria y solo solicitó la concesión del derecho el 13 de marzo de 2020, fecha que interrumpió la prescripción, al tenor de lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL5159-2020; que por tanto no hubo equívoco alguno del sentenciador, al aducir que las mesadas causadas con anticipación a esa fecha, pero de 2017 se hallaban prescritas.

Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 12 Enfatiza que las pruebas que se denuncian como mal apreciadas no dicen nada distinto de lo que coligió el Tribunal; que, en consecuencia, la censura no demostró la existencia de un defecto fáctico (oposición Colpensiones, cuaderno de la Corte, archivo «0007Anexo», ESAV). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró: i) que no estaba en discusión la causación del derecho del reclamante, pues Colpensiones reconoció la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, en aplicación de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que en esa prestación concurrió el tiempo servido al Seminario Menor Nuestra Señora del Rosario, del 1° de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2014, el cual se trasladó mediante cálculo actuarial el 17 de febrero de 2020; iii) que, sin embargo, la exigibilidad del derecho prestacional se dio junto con la desafiliación tácita al mismo, el 1° de diciembre de 2014, porque el último ciclo cotizado fue en noviembre de dicha anualidad y, a partir de allí, el recurrente dejó de aportar al sistema y, iv) que la prescripción se interrumpió el 13 de marzo de 2017, pues era la fecha que precedía en tres años a la reclamación que se hizo ante Colpensiones.

Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 13 La censura asegura que el derecho solo se hizo exigible en «febrero de 2020», cuando el empleador omiso (Seminario Nuestra Señora del Rosario), trasladó a plenitud el cálculo actuarial; que, en ese orden de ideas, no fue negligente en la reclamación de su prestación y que, en consecuencia, a pesar de que solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional en «marzo de 2020», debió tomarse como fecha de interrupción de la prescripción el «23 de febrero de 2015», cuando pidió al ex empleador asumir ese tiempo con fines jubilatorios.

Memora la Sala lo anterior, para hacer notar: 1) Que el recurrente no cuestiona los asertos fácticos cardinales de la sentencia que refuta, esto es, que la desafiliación del sistema de pensiones acaeció en diciembre de 2014; que el empleador omiso en la afiliación pagó el cálculo actuarial en febrero de 2020 y que reclamó el derecho pensional a Colpensiones en marzo de esa anualidad. 2) Que existe una inconsistencia lógico-argumentativa en el ataque, porque no es posible defender, como lo hace, que el derecho es exigible en 2020 y que la prescripción la interrumpió en el 2015, es decir, en época anterior a que surgiera la obligación del reconocimiento prestacional, como lo plantea. 3) Que el disenso del impugnante atañe con la determinación del momento a partir del cual, el derecho Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional se hizo exigible, pues mientras el sentenciador asegura que fue en el 2014, época para la cual podía tomarse la desafiliación del sistema, porque (se entiende) había causado los requisitos pensionales, la censura insiste que ello ocurrió en el 2020, cuando su empleador pagó el cálculo actuarial.

De donde emerge en evidente que la acusación es inestimable, porque la crítica que propone debió encausarla por el sendero jurídico, en el cual la Sala pudiera discernir en el camino de puro derecho, sobre la exigibilidad de la pensión cuando la densidad precisa del traslado del cálculo actuarial, que es lo que reclama el señor Jiménez Sánchez.

Con todo, al margen de ese desacierto, importa aclarar que el ataque parte de premisas normativas equivocadas, porque la exigibilidad del derecho comporta el análisis de la causación y el disfrute de este y, ninguno de ellos, pende del traslado del cálculo actuarial, de la manera en que lo insiste la acusación. En efecto, la causación, en relación con la Ley 71 de 1988, emerge de la consolidación del tiempo de servicio y las cotizaciones en el lapso 20 años, más el cumplimiento de la edad, es decir, 60 años; el disfrute, de la desafiliación del sistema de seguridad social, que se verifica con el retiro formal o la intención del trabajador de no pertenecer más a él. Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, aunque se requiera el traslado del cálculo actuarial para traducir en semanas cotizadas el tiempo servido, la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL068-2018, con referencia en las CSJ SL9856-2014, CSJSL17300-2014, CSJSL14215-2017, CSJSL10122-2017, CSJSL4072-2017, CSJSL15511-2017 y CSJ SL14388-2015, reiterada en la CSJ SL3810-2020 ha explicado que: Al estar establecida la prestación del servicio, la asignación salarial y la omisión del pago de los mismos, la Sala tiene adoctrinado que estos periodos laborados en los cuales los empleadores no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, estos interregnos deben ser contabilizado, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, así se dejó sentado por la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL068-2018, en que analizó lo concerniente a la omisión de afiliación independiente de su causa u origen, armonizándose el contenido de los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, con los principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, en la que se expresó lo siguiente: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.

De donde, en esos eventos, se reconoce el retroactivo causado desde la fecha del disfrute (CSJ SL1977-2021 y CSJ SL1516-2023), empero, se exonera a Colpensiones de los intereses moratorios que conllevaría la falta de reconocimiento pensional (CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3810- Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 16 2020), en razón a que se ha entendido, sin que ello incida en la exigibilidad del derecho, que la entidad de seguridad social habría negado la concesión del mismo con fundamento en la ley, pues no tenía como conocer el tiempo que faltaba al trabajador cuyo empleador omitió la afiliación. Ahora, tampoco podría salir avante la crítica del impugnante, según la cual, la reclamación realizada al ex empleador en febrero de 2015, interrumpió los términos de prescripción de la acción que plantea frente a Colpensiones, porque i) son sujetos jurídicos diferentes, ii) entre ellos no existe una circunstancia jurídica que permita comunicar los efectos de esa solicitud, como lo sería la solidaridad y, iii) en aplicación del artículo 6° del CPTSS, en armonía con el 151 ibidem y el 488 del CPTSS, es claro que el reclamo que tiene ese efecto es el que se realiza al obligado de la prestación, es decir, en este caso, exclusivamente, a la entidad de seguridad social.

En esos términos, aunque analizando la interrupción de la prescripción judicial, con fundamento en elementos plenamente aplicables, la jurisprudencia en la decisión CSJ SL308-2021, explicó: [ ] el promotor de la litis tiene el deber de acreditar que la persona- natural o jurídica- que citó al proceso como accionada, es precisamente quien tiene la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa, que sea el verdadero sujeto de la relación jurídico-sustancial discutida, para que se cumpla uno de los requisitos de mérito de la pretensión, esto es, la legitimación en la causa por pasiva, precisamente por ser una de las condiciones de la acción, un asunto de orden sustancial, que debe ser analizado al momento de dictar la sentencia, necesaria para la correcta conformación del litigio y, en últimas, determina la Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 17 acogida y éxito de la pretendido, pues no se entendería la ley que hiciera una condenación a la persona que no debe responder por la obligación o el derecho que se reclama.

De no honrar lo precedente, debe asumir las consecuencias sustanciales y procesales que ello acarrea. Corolario de lo anotado, no incurrió el sentenciador en yerro alguno, pues al advertir que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción y, como quiera que la notificación a la pasiva se produjo antes de que venciera el término de un año contado a partir de la comunicación al demandante del auto admisorio de la demanda, el hito inicial debía contabilizarse desde que se presentó la demanda en contra de la UGPP, entidad diferente a la inicialmente demandada.

Por tanto, por las razones inicialmente expuestas el cargo es inestimable. IX. CARGO SEGUNDO Propone la violación por la «vía indirecta» en el sub motivo de aplicación indebida de «los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en relación el 7° de la Ley 71 de 1988 y 2° del Decreto 2709 de 1994». Dice que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación por aportes reconocida por Colpensiones es superior a la que en derecho le correspondía. 2) No dar por probado estándolo que el recurrente tiene derecho al retroactivo pensional. 3) Dar por probado sin estarlo que al recurrente le era más favorable liquidar la pensión de vejez reconocida con el promedio de toda la vida laboral.

Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que ellos fueron consecuencia de la apreciación equivocada de la Resolución n.° SUB-1411705 de 2020, que le reconoce la pensión de vejez «(f.° 17 a 27, carpeta 4, Anexos demanda del cuaderno C01 principal)» y de la liquidación anexa a esa decisión «(f.° 453 a 461, carpeta 09 “contestación demanda” del cuaderno C01 principal)».

Señala que no discute que hubo una desafiliación tácita en «noviembre de 2014» y que tiene derecho a retroactivo pensional; que lo que cuestiona es que el Tribunal negara el último, aduciendo que «[ ] al acceder al mismo, debe disminuir el monto pensional reconocido por Colpensiones al recurrente». Discute que en la Resolución n.° SUB-1417705 de 2020, Colpensiones asegura que concede la pensión más favorable al demandante, al comparar la siguiente información: Nombre Estatus Efectividad IBL más favorable % Valor pensión Ley 71 de 1988 01/09/2008 01/07/2020 $2.207.863 75 $1.723.397 Ley 797 de 2003 01/09/2008 01/07/2020 $2.297.863 74.69 $1.716.274 Acuerdo 049 de 1990 01/09/2008 01/07/2020 $1.482.278 69 $1.022.772 Defiende que, Bajo tal perspectiva, olvidó el Tribunal que la resolución de Colpensiones es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad sin que sea dable modificar el monto prestacional, tema que no fue debatido en la demanda, en la contestación de la demanda y mucho menos en la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo anterior, debió el fallador de segundo grado acceder al retroactivo pensional sin considerar si el monto pensional era mayor o menor debido a que el reconocido por Colpensiones se realizó en debida forma aunado a que goza de presunción de legalidad.

Agrega que, en todo caso, la fórmula matemática utilizada por Colpensiones, cuyos datos terminaron plasmados en la liquidación de la prestación (anexa a la resolución), está ajustada a derecho, de acuerdo con lo orientado en la sentencia CSJ SL, 28 may. 2014, rad. 41593, según la cual, se toma el salario cotizado en el último año de servicios, se determina su promedio y el resultado se indexa, para obtener el IBL.

Colige que, por tanto, si la segunda instancia hubiera evaluado con acierto el acto de liquidación, habría llegado a la misma conclusión de la demandada y no negaría el retroactivo pensional (cuaderno de la corte, archivo «700Demanda», ESAV). X. RÉPLICA Estima que el colegiado mantuvo el monto de la prestación concedida en la resolución, precisamente porque no fue objeto de discusión y si le hubiera concedido el retroactivo pretendido, de la manera en que lo aseguró el accionante, desmejoraría su situación y que, en todo caso, no es cierto que no se hubiera podido variar la cuantificación del derecho porque el Tribunal definía el asunto en el grado jurisdiccional de consulta (ib).

Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. CONSIDERACIONES La acusación increpa que la segunda instancia pasó por alto: i) que el reconocimiento pensional que realizó Colpensiones goza de presunción de legalidad y por tanto no era modificable por la jurisdicción; ii) que esta entidad liquidó adecuadamente el monto de la prestación, conforme los lineamientos de la sentencia CSJ SL, 28 may. 2014, rad. 41593 y, iii) que la cuantificación de la mesada no fue tema que se hubiere expuesto en la demanda o su réplica.

Las dos primeras cuestiones son críticas eminentemente jurídicas que no podrían abordarse por el camino elegido por aquella, según lo explicado, entre otras, en la providencia CSJ SL3114-2023 y, aunque el último cuestionamiento supone la ocurrencia de un yerro fáctico, causado por la indebida apreciación o en la no observancia de las piezas introductorias del litigio, no hay ninguna alegación semejante en el ataque, que permita a la Corte establecer si el juzgador distorsionó la intención de los contendientes (CSJ SL3148-2023 y CSJ SL3109-2023).

Además, vista la Resolución n.° SUB-1411705 de 2020 y la liquidación anexa, no se advierte equivoco alguno, porque el Tribunal no derivó de esos medios de prueba algo que no dijeran, por el contrario, encontró que Colpensiones, como en efecto lo hizo, liquidó el IBL, aplicó una tasa de remplazo de 75 %, halló una mesada pensional inicial de $1.723.397 y computó la misma con referencia en el año 2020.

Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 21 Cuestión diferente es que dicho juzgador estimara que la pensión debió ser determinada con fundamento en criterios distintos a los tomados por la demandada, por cuanto, como lo encontró probado (y no lo discute el cargo, por el contrario, lo admite), el disfrute de la prestación acaeció el 1° de diciembre de 2014, cuando se desafilió del sistema con los requisitos de causación cumplidos (60 años de vida y 20 de aportes y cotizaciones).

Ciertamente, desde esas premisas indiscutidas en el ataque, asiste razón al juez de la apelación, al razonar en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que el IBL debía hallarse actualizando la base salarial con referencia en el IPC del año inmediatamente anterior al de la última cotización, que en este caso sería el de diciembre de 2013, porque la última cotización fue en noviembre de 2014 y, a partir de allí reajustar la mesada pensional año a año. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL2936-2018, cuyas reglas fueron reiteradas en las CSJ SL441-2019 y CSJ SL4443-2019, se adoctrinó: […] Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística – DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –Serie de empalme.

Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales). Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos base de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices – serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado. VH = Ingreso base de cotización. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Ahora, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, tampoco se avizora el yerro protuberante Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 23 que se endilga al segundo juez, por cuanto la mesada adeudada al afiliado, ciertamente, sería menor a la reconocida por Colpensiones, conforme los siguientes cuadros de liquidación: IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 4.100,00 4,43 $ 895.587,73 $ 2.761,69 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 7.300,00 4,43 $ 1.238.879,80 $ 3.820,28 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 7.300,00 4,00 $ 1.238.879,80 $ 3.450,58 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 12.400,00 4,43 $ 2.104.398,56 $ 6.489,24 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 12.400,00 4,29 $ 2.104.398,56 $ 6.279,91 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 12.400,00 4,43 $ 2.104.398,56 $ 6.489,24 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 12.400,00 4,29 $ 2.104.398,56 $ 6.279,91 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 12.400,00 4,43 $ 2.104.398,56 $ 6.489,24 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 12.400,00 4,43 $ 2.104.398,56 $ 6.489,24 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 12.400,00 4,29 $ 2.104.398,56 $ 6.279,91 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 12.400,00 4,43 $ 2.104.398,56 $ 6.489,24 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 12.400,00 4,29 $ 2.104.398,56 $ 6.279,91 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 12.400,00 4,43 $ 2.104.398,56 $ 6.489,24 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 17.700,00 4,43 $ 2.536.547,18 $ 7.821,84 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 17.700,00 4,00 $ 2.536.547,18 $ 7.064,89 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 17.700,00 4,43 $ 2.536.547,18 $ 7.821,84 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 17.700,00 4,29 $ 2.536.547,18 $ 7.569,52 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 17.700,00 4,43 $ 2.536.547,18 $ 7.821,84 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 17.700,00 4,29 $ 2.536.547,18 $ 7.569,52 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 17.700,00 4,43 $ 2.536.547,18 $ 7.821,84 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 17.700,00 4,43 $ 2.536.547,18 $ 7.821,84 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 17.700,00 4,29 $ 2.536.547,18 $ 7.569,52 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 17.700,00 4,43 $ 2.536.547,18 $ 7.821,84 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 17.700,00 4,29 $ 2.536.547,18 $ 7.569,52 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 17.700,00 4,43 $ 2.536.547,18 $ 7.821,84 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 22.400,00 4,43 $ 2.492.311,79 $ 7.685,43 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 22.400,00 4,14 $ 2.492.311,79 $ 7.189,60 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 22.400,00 4,43 $ 2.492.311,79 $ 7.685,43 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 22.400,00 4,29 $ 2.492.311,79 $ 7.437,52 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 22.400,00 4,43 $ 2.492.311,79 $ 7.685,43 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 22.400,00 4,29 $ 2.492.311,79 $ 7.437,52 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 22.400,00 4,43 $ 2.492.311,79 $ 7.685,43 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 22.400,00 4,43 $ 2.492.311,79 $ 7.685,43 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 22.400,00 4,29 $ 2.492.311,79 $ 7.437,52 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 22.400,00 4,43 $ 2.492.311,79 $ 7.685,43 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 22.400,00 4,29 $ 2.492.311,79 $ 7.437,52 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 28.000,00 4,43 $ 3.115.389,74 $ 9.606,79 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 28.000,00 4,43 $ 2.475.398,26 $ 7.633,28 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 28.000,00 4,00 $ 2.475.398,26 $ 6.894,57 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 28.000,00 4,43 $ 2.475.398,26 $ 7.633,28 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 28.000,00 4,29 $ 2.475.398,26 $ 7.387,04 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 28.000,00 4,43 $ 2.475.398,26 $ 7.633,28 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 28.000,00 4,29 $ 2.475.398,26 $ 7.387,04 Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 24 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 28.000,00 4,43 $ 2.475.398,26 $ 7.633,28 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 28.000,00 4,43 $ 2.475.398,26 $ 7.633,28 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 28.000,00 4,29 $ 2.475.398,26 $ 7.387,04 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 28.000,00 4,43 $ 2.475.398,26 $ 7.633,28 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 28.000,00 4,29 $ 2.475.398,26 $ 7.387,04 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 35.000,00 4,43 $ 3.094.247,83 $ 9.541,60 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 35.300,00 4,43 $ 2.467.811,32 $ 7.609,88 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 35.300,00 4,00 $ 2.467.811,32 $ 6.873,44 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 35.300,00 4,43 $ 2.467.811,32 $ 7.609,88 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 35.300,00 4,29 $ 2.467.811,32 $ 7.364,40 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 35.300,00 4,43 $ 2.467.811,32 $ 7.609,88 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 35.300,00 4,29 $ 2.467.811,32 $ 7.364,40 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 35.300,00 4,43 $ 2.467.811,32 $ 7.609,88 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 35.300,00 4,43 $ 2.467.811,32 $ 7.609,88 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 35.300,00 4,29 $ 2.467.811,32 $ 7.364,40 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 35.300,00 4,43 $ 2.467.811,32 $ 7.609,88 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 35.300,00 4,29 $ 2.467.811,32 $ 7.364,40 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 44.125,00 4,43 $ 3.084.764,14 $ 9.512,35 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 43.500,00 4,43 $ 2.451.875,05 $ 7.560,74 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 43.500,00 4,00 $ 2.451.875,05 $ 6.829,06 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 43.500,00 4,43 $ 2.451.875,05 $ 7.560,74 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 43.500,00 4,29 $ 2.451.875,05 $ 7.316,85 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 43.500,00 4,43 $ 2.451.875,05 $ 7.560,74 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 43.500,00 4,29 $ 2.451.875,05 $ 7.316,85 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 43.500,00 4,43 $ 2.451.875,05 $ 7.560,74 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 43.500,00 4,43 $ 2.451.875,05 $ 7.560,74 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 43.500,00 4,29 $ 2.451.875,05 $ 7.316,85 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 43.500,00 4,43 $ 2.451.875,05 $ 7.560,74 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 43.500,00 4,29 $ 2.451.875,05 $ 7.316,85 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 54.375,00 4,43 $ 3.064.843,82 $ 9.450,93 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 51.550,00 4,43 $ 2.491.154,97 $ 7.681,87 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 51.550,00 4,14 $ 2.491.154,97 $ 7.186,26 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 51.550,00 4,43 $ 2.491.154,97 $ 7.681,87 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 51.550,00 4,29 $ 2.491.154,97 $ 7.434,06 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 51.550,00 4,43 $ 2.491.154,97 $ 7.681,87 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 51.550,00 4,29 $ 2.491.154,97 $ 7.434,06 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 59.650,00 4,43 $ 2.882.587,66 $ 8.888,91 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 74.050,00 4,43 $ 3.578.468,00 $ 11.034,77 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 74.050,00 4,29 $ 3.578.468,00 $ 10.678,81 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 74.050,00 4,43 $ 3.578.468,00 $ 11.034,77 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 74.050,00 4,29 $ 3.578.468,00 $ 10.678,81 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 92.092,50 4,43 $ 4.450.372,24 $ 13.723,42 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 80.553,00 4,43 $ 3.291.010,30 $ 10.148,35 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 80.553,00 4,00 $ 3.291.010,30 $ 9.166,25 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 80.553,00 4,43 $ 3.291.010,30 $ 10.148,35 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 80.553,00 4,29 $ 3.291.010,30 $ 9.820,98 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 80.553,00 4,43 $ 3.291.010,30 $ 10.148,35 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 80.553,00 4,29 $ 3.291.010,30 $ 9.820,98 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 80.553,00 4,43 $ 3.291.010,30 $ 10.148,35 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 80.553,00 4,43 $ 3.291.010,30 $ 10.148,35 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 80.553,00 4,29 $ 3.291.010,30 $ 9.820,98 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 80.553,00 4,43 $ 3.291.010,30 $ 10.148,35 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 80.553,00 4,29 $ 3.291.010,30 $ 9.820,98 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 108.746,55 4,43 $ 4.442.863,90 $ 13.700,27 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 98.280,00 4,43 $ 3.279.078,45 $ 10.111,55 Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 25 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 98.280,00 4,00 $ 3.279.078,45 $ 9.133,01 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 98.280,00 4,43 $ 3.279.078,45 $ 10.111,55 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 98.280,00 4,29 $ 3.279.078,45 $ 9.785,37 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 98.280,00 4,43 $ 3.279.078,45 $ 10.111,55 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 98.280,00 4,29 $ 3.279.078,45 $ 9.785,37 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 98.280,00 4,29 $ 3.279.078,45 $ 9.785,37 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 98.280,00 4,43 $ 3.279.078,45 $ 10.111,55 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 98.280,00 4,43 $ 3.279.078,45 $ 10.111,55 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 98.280,00 4,29 $ 3.279.078,45 $ 9.785,37 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 98.280,00 4,43 $ 3.279.078,45 $ 10.111,55 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 98.280,00 4,29 $ 3.279.078,45 $ 9.785,37 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 132.678,00 4,43 $ 4.426.755,91 $ 13.650,60 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 129.302,00 4,43 $ 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3.390,17 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 665.076,00 4,29 $ 1.136.044,82 $ 3.390,17 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 665.076,00 4,29 $ 1.136.044,82 $ 3.390,17 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 665.076,00 4,29 $ 1.136.044,82 $ 3.390,17 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 665.076,00 4,29 $ 1.136.044,82 $ 3.390,17 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 665.076,00 4,29 $ 1.136.044,82 $ 3.390,17 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 665.076,00 4,29 $ 1.136.044,82 $ 3.390,17 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 665.076,00 4,29 $ 1.136.044,82 $ 3.390,17 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 665.076,00 4,29 $ 1.136.044,82 $ 3.390,17 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 665.076,00 4,29 $ 1.136.044,82 $ 3.390,17 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 665.076,00 4,29 $ 1.136.044,82 $ 3.390,17 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 665.076,00 4,29 $ 1.136.044,82 $ 3.390,17 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 29 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 711.565,00 4,29 $ 1.136.015,67 $ 3.390,08 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 757.746,00 4,29 $ 1.136.009,52 $ 3.390,06 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 757.746,00 4,29 $ 1.136.009,52 $ 3.390,06 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 757.746,00 4,29 $ 1.136.009,52 $ 3.390,06 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.428.746,00 4,29 $ 2.141.969,81 $ 6.392,03 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.115.746,00 4,29 $ 1.672.721,56 $ 4.991,71 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.115.746,00 4,29 $ 1.672.721,56 $ 4.991,71 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 757.746,00 4,29 $ 1.136.009,52 $ 3.390,06 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 757.746,00 4,29 $ 1.136.009,52 $ 3.390,06 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 757.746,00 4,29 $ 1.136.009,52 $ 3.390,06 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 757.746,00 4,29 $ 1.136.009,52 $ 3.390,06 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 757.746,00 4,29 $ 1.136.009,52 $ 3.390,06 1/12/2004 29/12/2004 29 $ 732.487,80 4,14 $ 1.098.142,53 $ 3.167,82 30/12/2004 31/12/2004 1 $ 69.258,20 0,14 $ 103.831,59 $ 10,33 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 799.422,00 4,29 $ 1.136.036,15 $ 3.390,14 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 799.422,00 4,29 $ 1.136.036,15 $ 3.390,14 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 799.422,00 4,29 $ 1.136.036,15 $ 3.390,14 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 799.422,00 4,29 $ 1.136.036,15 $ 3.390,14 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 799.422,00 4,29 $ 1.136.036,15 $ 3.390,14 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 799.422,00 4,29 $ 1.136.036,15 $ 3.390,14 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 799.422,00 4,29 $ 1.136.036,15 $ 3.390,14 1/08/2005 31/08/2005 30 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1/11/2006 30/11/2006 30 $ 838.194,00 4,29 $ 1.135.983,08 $ 3.389,98 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 838.194,00 4,29 $ 1.135.983,08 $ 3.389,98 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 30 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 875.745,00 4,29 $ 1.136.005,68 $ 3.390,05 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 925.575,00 4,29 $ 1.135.962,15 $ 3.389,92 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 996.566,00 4,29 $ 1.135.911,26 $ 3.389,77 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.016.498,00 4,29 $ 1.135.891,89 $ 3.389,71 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.048.720,00 4,29 $ 1.135.877,36 $ 3.389,67 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 31 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.087.838,00 4,29 $ 1.135.924,28 $ 3.389,81 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 1.114.381,00 4,29 $ 1.135.975,65 $ 3.389,96 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.136.000,00 4,29 $ 1.136.000,00 $ 3.390,03 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.136.000,00 4,29 $ 1.136.000,00 $ 3.390,03 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.136.000,00 4,29 $ 1.136.000,00 $ 3.390,03 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.136.000,00 4,29 $ 1.136.000,00 $ 3.390,03 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 1.136.000,00 4,29 $ 1.136.000,00 $ 3.390,03 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.136.000,00 4,29 $ 1.136.000,00 $ 3.390,03 TOTAL DÍAS 10053 No. SEMANAS 1436,14 IBL $ 1.712.670,11 CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO PARA PENSIÓN DE VEJEZ Concepto Valor Base tasa de reemplazo 75,00% Total 75,00% DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.712.670,11 Tasa de reemplazo 75,00% Valor del SMMLV al año 2014 $ 1.284.502,58 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL 01/07/2014 $ 1.284.502,58 VALOR MESADA PENSIONA CALCULADA A 2014 VS VALOR MESADA PENSIONAL CALCULADA A 2020 AÑO MESADA RETROACTIVA MESADA CONCEDIDA DIFERENCIAS VARIACIÓN ANUAL IPC 2014 $ 1.284.502,58 $ 0,00 3,66% 2015 $ 1.331.485,58 $ 0,00 6,77% 2016 $ 1.421.615,02 $ 0,00 5,75% 2017 $ 1.503.321,04 $ 0,00 4,09% 2018 $ 1.564.786,15 $ 0,00 3,18% 2019 $ 1.614.515,07 $ 0,00 3,80% 2020 $ 1.675.936,07 $ 1.723.397,00 -$ 47.460,93 1,61% 2021 $ 1.702.926,18 $ 1.751.143,69 -$ 48.217,51 5,62% 2022 $ 1.798.676,10 $ 1.849.557,97 -$ 50.881,87 13,12% Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 32 2023 $ 2.034.706,83 $ 2.092.219,97 -$ 57.513,14 9,28% En ese contexto, importa resaltar como circunstancia relevante, que el recurrente pretende que se le reconozca una mesada pensional corrigiendo la fecha de disfrute tomada por Colpensiones, declarando que esta debe ser desde 2014, pero sin modificar la cuantificación de la prestación que halló esta, actualizando los IBC con referencia en el 2020, lo cual generaría una aplicación inadecuada de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se explicó. En relación con lo último, es necesario denotar que la intención de la impugnación le llevó a cuestionar al Tribunal, exclusivamente, por haber hallado que tenía derecho a una prestación inferior, dejando libre de crítica los verdaderos motivos por los cuales no concedió el retroactivo pensional, esto es, i) que esa decisión conllevaría a agravar la situación del apelante y, ii) que tampoco podía tomarla en el grado jurisdiccional de consulta que favorecía a Colpensiones, porque hubiere significado condenarle.

Así las cosas, con independencia del acierto de esos razonamientos, la sentencia ha de permanecer indemne, porque, al tenor de lo que se explicó, entre muchas otras, en la decisión CSJ SL2635-2024, [ ] el recurrente tiene la obligación de controvertir las verdaderas razones que fundamentaron la decisión del Tribunal, pues de lo contrario la acusación no podría abordarse de fondo, especialmente si uno de los pilares que se dejan incólumes es suficiente para mantener las presunciones de legalidad y acierto con las que viene acompañado el fallo (CSJ SL1452-2018).

Radicación n.° 101705 SCLAJPT-10 V.00 33 Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró MARIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2665269C411E682527454671D34D8AE5545AD90ED1BFE2DC801ED926BAA1C361 Documento generado en 2024-12-06