SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3273-2022 Radicación n.° 88180 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA contra la sentencia que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra VALCO CONSTRUCTORES LTDA., PAVIGAS LTDA., CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA. y PAVIMENTOS ANDINOS S. A. I.
ANTECEDENTES Jhon Franklin Ortiz Angarita llamó a juicio a Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Pavimentos Andinos S. A. y Pavigas Ltda., para que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de prestación Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 2 de servicios profesionales. En consecuencia, se condene al pago de honorarios en la suma de $117.918.550, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones relató que, el 14 de enero de 2009, celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado con las sociedades accionadas que conformaban el consorcio Puerto Barrancabermeja, para representarlas judicialmente en las diligencias que fueran necesarias para solucionar el conflicto con el municipio de Barrancabermeja, derivado del contrato n.° 0924-06 que suscribieron.
Asimismo, afirmó que, a título de honorarios se pactó el 20% del dinero que recibiera su mandante. Expresó que, por virtud del acuerdo en mención, los representantes legales de las empresas accionadas, le otorgaron poder para convocar al municipio a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos.
Manifestó que cumplió con dicha misión y el Ministerio Público programó la diligencia conciliatoria para el 4 de mayo de 2009, momento en el cual la partes arribaron al acuerdo según el cual el municipio pagaría al consorcio el valor de $589.592.756 por concepto de restablecimiento del equilibrio económico entre los contratantes, acuerdo que el Tribunal Administrativo de Santander aprobó a través de proveído de 25 de noviembre de 2010.
Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que, en el curso de dichos trámites, actuó con diligencia «cumpliendo con todos y cada uno de los compromisos» que asumió con su mandante; sin embargo, esta no le pagó lo acordado. Al dar respuesta a la demanda, Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Pavimentos Andinos S. A. y Pavigas Ltda. se opusieron a las pretensiones en escritos separados pero redactados en términos idénticos.
En cuanto a los hechos, manifestaron que no era cierto el relativo a la celebración del contrato de prestación de servicios y, que eran parcialmente verdad unos y que no les constaban otros. En su defensa expresaron que entre las partes no existió acuerdo, pues el actor conocía que su asistencia a la audiencia de conciliación en comento era a título gratuito y, en consecuencia, no era posible reconocerle algún valor por su gestión. Formularon las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de marzo de 2017, resolvió: Primero: Declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios verbales profesionales entre el Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Pavimentos Andinos S. Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 4 A.y Pavigas Ltda., empresas que conforman el Consorcio Puerto Barrancabermeja y el señor Jhon Franklin Ortiz Angarita por lo anteriormente expuesto y aprobado en la parte motiva.
Segundo: Condenar a Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Pavimentos Andinos S. A.y Pavigas Ltda., empresas que conforman el Consorcio Puerto Barrancabermeja, al pago de honorarios profesionales al señor Jhon Franklin Ortiz Angarita por la suma de $176.877.818 según lo considerado y liquidado en la parte motiva. Tercero: Condenar a Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Pavimentos Andinos S. A.y Pavigas Ltda., empresas que conforman el Consorcio Puerto Barrancabermeja, al pago de los intereses moratorios que se causaron por esa suma de $176.877.818 desde el 30 de noviembre de 2010 fecha de la aprobación del acuerdo conciliatorio hasta la fecha que se haga efectivo el pago total de la misma, intereses mayores que fije la Superintendencia Bancaria.
Cuarto: No Prospera la excepción de prescripción y las demás excepciones por cuanto salió avante las pretensiones de la demanda. Quinto: Condenar en costas a la demandada vencida en el proceso. Fíjense a su cargo agencias en derecho en suma de tres salarios mínimos legales liquidables al momento del pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 15 de agosto de 2019 decidió: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el señor juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 28 de marzo de 2017, para en su lugar condenar a Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Pavimentos Andinos S. A. y Pavigas Ltda., al pago de los honorarios profesionales del togado Jhon Franklin Ortiz Angarita, en la suma de $1.545.000 por las razones expuestas en este fallo.
Segundo: Modificar el ordinal Tercero de la sentencia proferida por el señor juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 28 de marzo de 2017, para en su lugar condenar a Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 5 Pavimentos Andinos S. A.y Pavigas Ltda. apagar al señor Jhon Franklin Ortiz Angarita, los intereses legales del 6% anuales que se causaron por la suma de $1.545.000 desde la fecha de aprobación del acuerdo conciliatorio hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma.
Tercero: Sin costas de instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se contraía a establecer si entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales remunerado para la representación judicial de las demandadas frente al municipio de Barrancabermeja con ocasión del contrato de obra pública referido, y, en caso afirmativo, si debía recibir honorarios.
Con ese parámetro, refirió que, conforme a los medios de convicción que figuraban en el expediente, los representantes legales de las sociedades accionadas otorgaron poder especial al actor para que las representara en audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos, con el objeto de «precaver una reclamación de carácter contractual contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo».
En esa dirección, indicó que el accionante solicitó una diligencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la que se realizó de manera efectiva el 4 de mayo de 2009 con la comparecencia del actor. El ad quem explicó que se trataba de un mecanismo de solución de conflictos entre sociedades particulares y el Estado, que debía adelantarse como requisito de procedibilidad antes de instaurar una Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 6 demanda contractual ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de ahí que se hubiera acreditado la gestión encomendada.
Tras ello, refirió que debía analizar los honorarios que se causaron en favor del demandante. Afirmó que una vez demostrada la prestación del servicio, surgía para el contratante la obligación de pagar lo pactado, pero que, si no había acuerdo sobre ello, su monto se determinaba a través de las tarifas del Colegio de Abogados u «otras pruebas como las testimoniales o dictámenes periciales», tal como lo adoctrinó esta Sala en la sentencia «CSJ SL11265 de 2017».
Citó los artículos 21431 y 2184 numeral 32 del Código Civil y encontró que entre las partes no se pactó el valor de los honorarios por la ejecución de las labores y tampoco se practicaron pruebas tendientes a acreditar ese aspecto. Indicó que, si bien en el expediente figuraba un dictamen pericial donde se calculó el concepto discutido en razón del 20% de lo que recibieron las demandadas luego de la conciliación, lo cierto era que el perito únicamente realizó tal operación con soporte en las afirmaciones del actor, por lo tanto, carecía de valor probatorio.
Agregó que, pese a «lo 1 Artículo 2143. Mandato gratuito o remunerado. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. 2 ARTICULO 2184. Obligaciones generales. El mandante es obligado: (…) 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.
Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 7 escueto» del peritaje, el actor actuó con incuria, pues no pidió su aclaración o complementación. Manifestó que el convocante tampoco solicitó el decreto de pruebas para evidenciar lo que usualmente un profesional del derecho cobraba por adelantar una conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, «que, por tratarse de usos y costumbres, tendría que hacerse conforme el artículo 178 del Código General del Proceso», pero ello no ocurrió3.
Memoró que, mediante auto de 12 de octubre de 2017, requirió al Colegio Nacional de Abogados para que aportara las tarifas de honorarios vigente para el año 2010; sin embargo, no obtuvo respuesta y las partes tampoco adelantaron gestiones para que se cumpliera dicha instrucción. En tal contexto, señaló: Siendo así, y como no puede desconocerse que el demandante realizó gestiones de trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia contenciosa administrativa, la Sala tendrá en cuenta para fijar los honorarios del actor, el artículo 76 del Código General del proceso por cuestiones analógicas de que trata el artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el cual enseña que, para determinar el monto de los honorarios, debe tener en cuenta el contrato y los criterios fijados para él las agencias en derecho.
Así, refirió que los honorarios del promotor del proceso se determinarían conforme el Acuerdo 1887 de 20 de junio 3 Artículo 178. Prueba de usos y costumbres. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios.
Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura -por medio del cual se regularon las tarifas de las agencias en derecho- cuyo numeral tercero asigna un coste de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por «incidentes y trámites especiales en materia contenciosa administrativa, […] que resulta concordante con la tabla de honorarios del Colegio de Abogados para el año 2013».
Añadió que el juez del trabajo no puede suplir la falencia demostrativa de la parte actora, quien no acreditó el monto que pactó con las accionadas para el pago de sus servicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto modificó los honorarios que estableció el a quo, fijándolos en la suma de $1.545.000 y, en sede de instancia, confirme la de primer grado en su integridad.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Constructora Valderrama S.A.S. (Antes Constructora Valderrama Ltda.) al igual que Iron Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 9 Constructores S.A.S. (Antes Valco Constructores S.A.S.), que serán resueltos en ese orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2143, 2144 del Código Civil, 25 de la Constitución Política, 831 del Código de Comercio, 13 de la Ley 1285 de 2009, 23, 34, 35, 26 de la Ley 640 de 2001 y 161 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con los artículos 2, 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 226 del Código General del Proceso en relación con los artículos 145 del CPTSS y 1 del Decreto 456 de 1956.
En la demostración señala como hechos incontrovertidos que: i) prestó servicios profesionales como abogado en representación de las sociedades convocadas dentro de la conciliación extrajudicial con el municipio de Barrancabermeja, ante la Procuraduría delegada en Asuntos Administrativos de Santander, en relación con el contrato n.° 0924-06, y ii) que el Tribunal Administrativo de Santander aprobó el acuerdo al que arribaron las partes en dicha diligencia. Manifiesta que el juez plural en la decisión bajo censura, se equivocó en «el concepto de agotamiento de vía gubernativa, pues los artículos 2143, 2144 del Código Civil, 25 de la Constitución Nacional, 831 del Código de Comercio, 13 de la Ley 1285 de 2009, 23, 34, 35, 26 de la Ley 640 de Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 10 2001 y 161 de la Ley 1437 de 2011, eran las normas que debió consultar».
Al respecto, explica que, aquella noción es diferente, independiente y autónoma de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría. Cita las sentencias del Consejo de Estado «20383 del 29 de mayo de 2014» y «21971 del 15 de agosto de 2018», para referir que el «el agotamiento de la vía gubernativa» es un requisito que se debe cumplir para poder demandar los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa, «contrario a la conciliación prejudicial», que constituye un trámite previo a un proceso judicial.
Aduce que dichos dislates condujeron al ad quem a concluir que el asunto estaba regulado por el artículo 76 del Código General del Proceso, cuando lo eran por el «51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para efectos de tasar el monto de los honorarios, en concordancia» con las demás normas que acusa en la proposición jurídica.
Sostiene que, en el fallo CSJ SL11265-2017 esta Sala se pronunció sobre la materia, en el sentido que, en aras de la fijación de los honorarios del abogado, siempre se privilegia la voluntad de los contratantes y, a falta de esta, se acude a la tarifa de Conalbos o a otras pruebas. Refiere ello, para sostener que aquello es diferente al incidente de regulación de honorarios previsto en el artículo 76 del CGP.
Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA El apoderado de Constructora Valderrama S.A.S. (Antes Constructora Valderrama Ltda.) y Iron Constructores S.A.S. (Antes Valco Constructores S.A.S.), se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual defiende la legalidad de la sentencia confutada y, en esencia sostiene que a través de la prueba pericial no se acreditó que las partes acordaran el monto de los honorarios que se causaron por la gestión del convocante.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión: i) que, conforme el mandato que las accionadas otorgaron, el actor las representó en la diligencia de conciliación que se realizó el 4 de mayo de 2009 ante el Ministerio Público con el municipio de Barrancabermeja; ii) que las partes acordaron que el ente territorial pagaría a las convocadas la suma de $589.592.756, y iii) que el Tribunal Administrativo de Santander aprobó dicho convenio a través de proveído de 25 de noviembre de 2010.
Sobre lo que es tema de censura, el Tribunal consideró desde el punto de vista jurídico que, conforme a los artículos 2143 y 2184 numeral 3 del Código Civil, cuando no hay acuerdo entre las partes sobre el monto de los honorarios, éstos se tasan de acuerdo a las tarifas del Colegio Nacional de Abogados u otras pruebas. Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, tras destacar que el actor no asumió la carga que le imponía el artículo 167 del CGP; descartar la pericia que se declaró de oficio por el a quo, y sostener que el demandante actuó con incuria de cara al acopio de las tarifas de Conalbos para el año 2010 -data de la aprobación del acuerdo conciliatorio-, expresó que, a la luz del artículo 76 del Código General del Proceso, los honorarios debían calcularse con los criterios establecidos para las agencias en derecho que determinó el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 20 de junio de 2003.
Inconforme con dicha determinación, el demandante aduce, en esencia y por la senda del puro derecho, que, el ad quem erró al confundir el concepto de agotamiento de vía gubernativa con el de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dislate que lo condujo al equívoco de desconocer los artículos mencionados en la proposición jurídica, lo que a su vez lo llevó a definir el asunto conforme el artículo 76 del CGP cuando debió hacerlo con los preceptos 51 y 54 del CPTSS.
Así, aunque la acusación no es un modelo, la Sala entiende que el centro del debate en casación estriba en establecer si el Tribunal erró en la aplicación de las disposiciones normativas para calcular los honorarios profesionales que se generaron en favor del promotor de la litis. Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 13 Inicialmente, la Corte advierte que el recurrente parte de un supuesto equivocado, según el cual, el ad quem sostuvo que la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público se asimila a la reclamación administrativa.
Contrario a ello, un aspecto que el Tribunal resaltó, fue que la diligencia en comento era un requisito de procedibilidad que debía adelantarse de manera obligatoria antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre controversias contractuales en las que figurara como parte un agente del Estado. En ese sentido, aseveró que el accionante probó la ejecución de las actuaciones que culminaron en su realización conforme el poder que las accionadas le otorgaron y de acuerdo a la Ley 640 de 2001 (Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones), supuestos incontrovertidos por la censura.
En consecuencia, ese planteamiento del recurrente, no es fundado y, por lo mismo, tampoco puede endilgarse al Tribunal el desconocimiento de alguna disposición de la Ley 640 de 2001, ni de los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 161 de la Ley 1437 de 2011, pues estas últimas, precisamente estatuyen que si un asunto es conciliable, la realización de una audiencia prejudicial para ese fin, es requisito de procedibilidad de las acciones estatuidas en los artículos 85, 86 y 87 de Código Contencioso Administrativo, lo cual, se insiste, fue precisamente lo que argumentó el juez de segunda instancia en su decisión. Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, el juez plural tampoco vulneró lo previsto en el artículo 1243 del Código Civil, pues aludió a su contenido de manera expresa y, del mismo coligió que la remuneración del mandato se determina por el acuerdo entre las partes, por la ley o por el juez, lo cual atiende a su contenido literal.
En ese sentido, no puede afirmarse que el juzgador de segundo grado pasara por alto dichas preceptivas y las demás normas relacionadas con el contrato de mandato y su remuneración, pues fue precisamente dicho marco normativo –así no se citara expresamente en el fallo-, el que permitió establecer que, dada la gestión del abogado y el posterior resultado, era preciso acceder a su remuneración. Lo anterior, en la medida que el contrato de mandato se define como aquel en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y puede realizarse a través de cualquier medio inteligible (artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil).
Ahora, en relación con la tasación de los honorarios, la Sala aprecia que tras descartar la existencia de acuerdo entre las partes respecto a su monto y la ausencia de prueba que evidenciara cuál era la compensación «usual» por el tipo de servicios que prestó, el ad quem estimó que debían establecerse a la luz del artículo 76 del Código General del Proceso.
Al respecto, dicha norma señala: Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 15 El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. […] Ante tal panorama, la Sala advierte la comisión del error jurídico que se le endilga al Tribunal, pues el precepto en cita establece un incidente específico para la regulación de honorarios en caso de la revocatoria del poder (CSJ AL4010- 2021) y, este no es el caso, pues al actor no le fue revocado el mandato, sino que atendió de manera completa la diligencia prejudicial por lo que aspiró a que sus honorarios fueran estimados a través de este proceso conforme lo permite el numeral 6 del artículo 2 del compendio adjetivo laboral.
En efecto, tal disposición precisa que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social conoce de «los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive». Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, el presente asunto corresponde a un proceso autónomo, de manera que debía someterse a las reglas de la libertad probatoria preceptuadas en los artículos 604 y 615 del CPTSS, al igual que a lo estatuido en el precepto 228 de la Constitución Política6.
En otras palabras, el juez plural en su decisión tenía que tasar los honorarios conforme a los elementos de convicción que figuraran en el expediente, pero no lo hizo; de ahí el desatino jurídico que se le endilgó. Por lo tanto, el cargo es fundado. Sin embargo, tal dislate no es suficiente para casar la sentencia, ya que, en sede de instancia, la Sala arribaría a una conclusión absolutoria por las razones que se explican a continuación. En lo relativo a la tasación de los honorarios, en decisiones como la CSJ SL 22 en. 2013, rad. 36606, esta Sala anotó: […] la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes […]. 4 Artículo 60.
Análisis de las pruebas. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. 5 Artículo 61. Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. 6 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese contexto, dentro del plenario no se aprecia prueba que acredite el acuerdo entre las partes respecto al monto de los honorarios que se causaron en favor del gestor del proceso (artículo 2143 del Código Civil), por el contrario, la demandada al tiempo de contestar la demanda sostuvo que se trató de una asistencia gratuita, y, tampoco se allegó medio de convicción que determine cuál es la compensación «usual» por el tipo de servicios que prestó el actor (numeral 3 del artículo 2184 íbidem).
Al respecto, debe aclararse, que, si bien en el expediente figuran las tarifas de Conalbos del año 2013, estas no pueden valorarse para los fines perseguidos por el convocante, en tanto la exigibilidad de los honorarios reclamados surgió en el año 2009, pues tal diligencia de conciliación prejudicial fue realizada el 4 de mayo de ese año. Por lo tanto, se requería de las tarifas Conalbos de 2009, pero estas no se aportaron, entre otras cosas, por la incuria del actor quien no realizó gestiones para que ello ocurriera.
Ahora, el valor de la gestión que ejecutó el accionante tampoco se evidencia a través del dictamen pericial de folios 165 al 169. Se dice ello, pues en proveído de 11 de agosto de 2014, el a quo ordenó «nombrar un perito evaluador para tasar los honorarios profesionales que se originan en las conciliaciones ante el contencioso administrativo» (f.° 145), y, por su lado, el auxiliar de la justicia en su experticia dictaminó, que, a título de honorarios, «las partes pactaron el 20% de lo que se obtuviera de la conciliación»; no obstante, no hay elemento demostrativo que respaldara tal afirmación Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 18 y así entender que ese era el porcentaje que correspondía al abogado por su labor, ni mucho menos para colegir que los litigantes así lo convinieron.
Precisamente, la pericia en comento quedó en los siguientes términos: Abordando lo ordenado por el juzgado, manifiesto atendidamente que en este caso particular como ya dije, el valor de los honorarios podrá ser acordado por el abogado y sus clientes por contrato escrito o verbal, aunque se recomienda hacerlo por escrito para seguridad tanto del cliente como del abogado.
Percibiendo en este caso particular que sí estaban pactados los honorarios, en valor del 20% de las pretensiones, siendo la cuantía del negocio de $589.592.756 haciendo la operación precisa para determinar el porcentaje de la petición. Y luego plasmó en la complementación a su experticia que el dinero que correspondía al actor por concepto de honorarios era de $117.918.551.
A su vez, de acuerdo al artículo 228 del Código General del Proceso, la parte demandada atacó la pericia por error grave, al considerar que el perito en su labor, no ejecutó lo que le encomendó el juez, y contrario a ello, sin soporte, coligió que las partes pactaron el 20% de honorarios, cuando ello no fue probado (f.° 175 y 176). Por lo visto, tal como se anunció, la Sala concuerda con la parte demandada y por lo mismo, no puede otorgar peso probatorio al dictamen, pues en realidad el auxiliar de la justicia debía tasar los honorarios profesionales que se generaban en las conciliaciones «ante el contencioso administrativo» y, en vez de ello, dio por sentado, sin estarlo, Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 19 que las partes pactaron su cuatum, luego, es un concepto carente de sustento probatorio.
Lo que se advierte es que el perito en su gestión no cumplió con la función que le asignó el juez de primera instancia. Ante tal orfandad probatoria, imputable a la parte interesada, esto es, el demandante, la Sala advierte que la decisión que en derecho correspondía, era la absolutoria, pero como el accionante es recurrente único en sede extraordinaria, no puede desmejorarse su situación a la luz del principio de la non reformatio en pejus, por lo que no hay lugar a casar la sentencia de segundo grado.
Finalmente, también debe dejarse claro que, contrario a la que refiere el actor, en aras de resolver este asunto, no es posible acudir al artículo 831 de Código de Comercio, puesto que la gestión encomendada al demandante en el mandato base del cobro de los honorarios en cuestión, tenía como objeto la representación jurídica a la luz del artículo 2142 del Código Civil, ajena a la legislación comercial.
Así mismo, debe aclararse que el Acuerdo 1887 de 20 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se fijaron las directrices para establecer las tarifas de las agencias en derecho, no regula la gestión profesional por la que aquí se reclaman los honorarios. Por lo visto, aunque la acusación es fundada, no se casará la sentencia recurrida.
Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta «por error de hecho, en la defectuosa apreciación de los medios de prueba». Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, la existencia de un peritaje y su complementación, rendido por el doctor Efrén Orlando Angulo Mantilla […], que manifiesta que el porcentaje corresponde al 20% de las pretensiones reclamadas, es decir la suma de $589.592.756, dicho porcentaje, que equivale a la suma de $117.918.551, si tuvo en cuenta para su experticia la tarifa Conalbos […], y la experiencia para la fijación de los honorarios de acuerdo al resultado. 2.- No dar por demostrado estándolo, que se allego (sic) por parte el suscrito la tarifa Conalbos […], referente a los años 2013 – 2014. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el juez de primera instancia para fundamentar su decisión, procedió a aplicar la tarifa de honorarios Conalbos […], es decir, tuvo en cuenta una prueba, para así poder emitir condena al respecto. 4.- Concluir sin fundamento alguno, que la prueba que existe del dictamen pericial a folio 168, decretada de oficio por el señor juez de primera instancia, según el cual se calculó el honorario correspondiente al 20% de las pretensiones reclamadas, lo tomo (sic) el perito de lo afirmado por el actor en la demanda, sin existir prueba de su realidad, situación que para el a quo conlleva no tener como prueba el reseñado dictamen pericial.
Cita como pruebas mal apreciadas el informe pericial de folios 165 al 169, y la tarifa de Conalbos de folio 228. En la demostración aduce que, si bien el ad quem efectuó un análisis probatorio del cual concluyó que debía Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 21 descartarse el peritaje y, en cambio, aplicar las tarifas que estableció el Colegio Nacional de Abogados, lo cierto es que, respecto a esta última, no advirtió que allí se estatuyó el porcentaje del 30% para gestiones como la que ejecutó. En tal dirección, asegura que el error del Tribunal estribó en desconocer «la tarifa de abogado expedida por Conalbos […] en la cual se fundamentó el señor juez de primera instancia, para establecer el porcentaje de honorarios correspondía al 30%» de los valores que el municipio les pagó a las empresas demandadas.
Y agrega que: Lo anterior conduce a desconocer la existencia de una prueba debidamente aportada como es la Tarifa de abogados del Colegio Nacional de Abogados – Conalbos. Nótese que el señor juez de primera instancia, al revisar la actuación desplegada por el suscrito con ocasión de la conciliación extrajudicial, estableció, la existencia del poder otorgado, la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría […], la asistencia a la audiencia de conciliación y, la solicitud de pago ante el municipio de Barrancabermeja, situación que infirió que se trataba de una trámite previo a la acción de reparación directa, procediendo a aplicar la citada tarifa de abogados en un porcentaje del 30% y no lo señalado por el señor perito, que establecía que era del 20%, con fundamento en la tarifa Conalbos.
Es decir, acepto (sic) de manera parcial la prueba pericial. Enseguida refiere que el juez plural desconoció el dictamen pericial «sin argumentos legales, solo con hipótesis que el (sic) mismo, se fundamentó en los dichos del actor», con lo cual olvidó que la experticia en comento se soportó en las tarifas Conalbos. Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 22 Estima que el colegiado no advirtió que, a través de la pericia, demostró el monto de los honorarios de acuerdo a «lo que acostumbran cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos relativos a las gestiones cumplidas», lo que, correspondía al 20% que se suplicó. Asegura que el a quo apreció que, debido a su gestión, las accionadas recibieron $589.592.756 y, soportó su decisión en las tarifas Conalbos de la vigencia 2013-2014; entre tanto, el ad quem, de manera contradictoria, no consideró nada de ello.
Subraya que los honorarios se pactaron de manera verbal en un 20% y «la parte demandada no desvirtuó tal afirmación y, ante la actividad ejercida […], el juez de primera instancia los fijó en 30%». Al respecto sostiene que, por tal motivo, «no puede aplicarse la tarifa de agencias en derecho expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», sino la prueba pericial cuya práctica el juez de primera instancia dispuso a la luz de los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 226 del Código General del Proceso, «en correlación con la tarifa de abogados expedida por el Colegio Nacional de Abogados […]».
X. RÉPLICA El apoderado de Constructora Valderrama S.A.S. (Antes Constructora Valderrama Ltda.), Iron Constructores S.A.S. Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 23 (Antes Valco Constructores S.A.S.), se opone al éxito del cargo, para lo cual se vale de los mismos argumentos que esgrimió el pronunciarse frente a la primera acusación. XI. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Al analizar el cargo puede advertirse que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse: Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 24 La censura omite indicar el sub motivo de violación de la ley sustancial y lo que es más relevante, tampoco indicó por lo menos una disposición legal sustantiva de orden nacional que considere transgredida por el Tribunal, de modo que la acusación carece de proposición jurídica sobre la cual la Corte pueda emprender el análisis del caso.
Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado (CSJ SL225-2020, CSJ SL5003-2019, CSJ SL5171-2019 y CSJ SL1141-2020); no obstante, en este cargo el impugnante omite cumplir con esa carga, toda vez que únicamente alude a los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 226 del Código General del Proceso, pero lo hace para memorar lo considerado por el a quo en el fallo de primer grado, mas no Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 25 para argumentar su disenso frente a la sentencia de segunda instancia. Además, si la intención del casacionista era atacar dichos preceptos, olvida que son disposiciones procesales cuya censura en casación solo es posible si se plantea como medio para la vulneración de normas sustanciales, pero, se insiste, ello no ocurrió. Tales omisiones imposibilitan el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración (CSJ SL1470-2021).
Por lo visto, el cargo no es próspero. Sin costas en el recurso extraordinario dado que el cargo primero fue fundado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA adelanta contra VALCO CONSTRUCTORES LTDA., PAVIGAS LTDA., Radicación n.° 88180 SCLAJPT-10 V.00 26 CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA. y PAVIMENTOS ANDINOS S.A. Sin costas como quedó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen