SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3273-2021 Radicación n.° 81035 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ANA CECILIA VIVEROS JULIO a la recurrente y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. I.
ANTECEDENTES Ana Cecilia Viveros Julio demandó a Seatech International Inc -en adelante, Seatech- y solidariamente a Atiempo Servicios Ltda., para que se declarara, conforme el escrito inicial y su reforma: i) que existió contrato realidad a término indefinido con Seatech; ii) que el verdadero Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador era ésta, ya que Atiempo Servicios Ltda., como contratista independiente, no tuvo autonomía técnica ni administrativa; iii) que los despidos acaecidos el 15 de julio de 2011 y el 5 de octubre de 2012, son ineficaces por haber ocurrido en desarrollo del conflicto colectivo entre USTRIAL y las demandadas y no haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a encontrarse en estado de discapacidad; iv) que el contrato de trabajo no había tenido solución de continuidad, en especial, entre la fecha de los despidos y la orden de reintegro; v) que las demandadas eran solidariamente responsables.
En consecuencia, requirió que se condenara a las demandadas a reestablecer el contrato de trabajo y a reintegrarla al mismo cargo que tenía al momento del despido o a otro igual o de superior categoría, con el pago de los salarios, primas legales y extralegales, intereses a la cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social causados «[…] desde la fecha de despido el 15 de julio de 2011 hasta el día 2 de marzo de 2012, fecha en que fue reintegrada y, desde el 5 de octubre de 2012 hasta el día en que sea reintegrada […]», debidamente indexados; lo que resultara probado y las costas.
En subsidio, peticionó que se condenara a las accionadas a pagarle la indemnización por el tiempo faltante de la obra encomendada, desde el 5 de octubre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2018, con su respectiva corrección monetaria; más el equivalente a 180 días de salario por haber sido despedida en situación de debilidad manifiesta y sin el Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 3 permiso del ministerio del ramo o, en su defecto, la indemnización establecida en el artículo 64 del CST; por haberlo sido sin «justa causa legal», los días 15 de julio de 2011 y 5 de octubre de 2012; la indexación de las condenas y las costas.
Relató que entre Seatech y Atiempo Servicios Ltda. se suscribió un convenio o contrato de prestación de servicios «por obra», para desarrollar el objeto social de la primera; que Atiempo Servicios Ltda., simuló ser contratista pese a que no había tenido autonomía ni dirección frente a los trabajadores y la primera era la que fungía como verdadera empleadora.
Señaló que el 15 de marzo de 1998, mediante contrato de obra, ingresó a trabajar en la bolsa de empleo Trabajos Técnicos y fue enviada a Seatech como operaria de limpieza de planta en el departamento de producción; que el 27 de noviembre de 2001 fue trasladada a Atiempo Servicios Ltda., donde cumplió las mismas funciones y en favor de aquélla; que el traslado entre la bolsa de empleo y Atiempo Servicios Ltda., se dio bajo directrices de la usuaria.
Indicó que el trabajo realizado consistía en procesar o pelar atún y entregar una producción por hora; que su jornada laboral comenzaba desde las 7:00 a.m. sin hora de finalización fija, con turnos de 16 y 17 horas por día, en el que debía estar de pie y realizar movimientos repetitivos; que su jefe inmediato era un supervisor de la empresa Seatech INC. Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que por concepto de salario recibía la suma de $885.200,oo mensuales; que en el primer semestre del año 2006, presentó dolor y adormecimiento en sus manos, brazos y cuello, el cual se fue intensificando; que el 12 de septiembre de 2009, la EPS Salucoop le diagnosticó síndrome de Túnel de Carpo Bilateral; que el 18 de noviembre de 2010 fue calificada por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 29,67 % de origen profesional; que el 1º de diciembre de 2009, la ARP Positiva le notificó la calificación realizada y su incapacidad permanente parcial, con las respectivas recomendaciones laborales.
Aseguró que el 15 de julio de 2011, fue despedida, para lo cual se adujo la terminación de la labor contratada; que mediante sentencia de 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, revocó el fallo de 21 de diciembre de 2011 emitido por el Juez Octavo Penal Municipal y, en su lugar, ordenó tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad reforzada; que el 20 de marzo de 2012, en cumplimiento de la orden judicial, fue reintegrada; que la EPS le diagnosticó síndrome del manguito rotador derecho «con fecha de calificación 5 de agosto de 2011»; que Seatech para efectos de su despido no agotó el procedimiento ante las autoridades del trabajo.
Afirmó que era afiliada a USTRIAL; que el 1º de febrero de 2011 esta organización presentó pliego de peticiones, el cual las demandadas se negaron a negociar; que para la data en que fue despedida gozaba de estabilidad reforzada, no solo Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 5 por su condición de salud sino por fuero circunstancial, dado que el conflicto colectivo estaba en desarrollo (f. º 1 a 12 y 420 y 421 del cuaderno del Juzgado).
Con auto del 15 de diciembre de 2016, el Juez de conocimiento admitió la reforma a la demanda (f. º 478, ib). En esta, la accionante adicionó los siguientes hechos: Apuntó que a pesar de la orden del fallo de tutela y su reintegro, el 5 de octubre de 2012 fue nuevamente despedida por Serviatiempo Ltda., pese a estar en incapacidad médica; que para aquella época tenía programada la cirugía de «liberación de túnel Carpiano Derecho + Neurolisis» y estaba en proceso de calificación del origen de la enfermedad del manguito rotador.
Manifestó que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo, seccional Bolívar, mediante Resolución n.º 115 de 2013, sancionó a las accionadas por la negativa a sentarse a negociar el pliego de peticiones, decisión que se confirmó con Acto Administrativo n.º 424 de 31 de mayo de 2013; que mediante Resolución n.º 114 de 2013 se sancionó a las convocadas por realizar intermediación laboral sin autorización legal (f. º 421 a 423 del cuaderno del Juzgado).
Seatech Internacional Inc., sucursal Cartagena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos del escrito inicial, esto es, sin los adicionados con la reforma, aceptó el fallo de tutela emitido en favor de la demandante y el reintegro ejecutado el 20 de marzo de 2012; así como no Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 6 haber tramitado autorización ante el Ministerio del Trabajo previo al despido y la presentación del pliego por parte de Ustrial.
Aclaró que suscribió contrato comercial de servicios especializados con Atiempo Servicios Ltda.; que esta última fungió como contratista independiente, prestando sus servicios de forma autónoma y con recursos propios; que no fue empleador de la demandante y por ello no requirió autorizaciones para la terminación del contrato; que la contratista fue la que tuvo esa calidad subordinante; que el contrato finalizó por la culminación de la obra o labor y no por despido.
Negó lo demás o dijo no constarle al tratarse de circunstancias que debían acreditarse. Propuso como excepciones de mérito las que denominó, «inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International y Atiempo Servicios Limitada», «inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech International Inc.»; ausencia de causa para pedir, «pago total de los conceptos debidos a la demandante a la terminación del contrato»; prescripción, «cumplimiento de Seatech International sobre salud ocupacional y seguridad Industrial», inexistencia de estado de limitación a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997», inexistencia de fuero circunstancial y la genérica (f.° 74 a 90, ibidem).
Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 7 ATiempo Servicios Ltda. se resistió a las súplicas y en relación a los supuestos fácticos del libelo inicial, es decir, sin los agregados con la reforma, aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito con Seatech; el salario básico mensual devengado por la actora, aunque aclaró que lo fue para julio de 2011; la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de aquélla y el consecuente reintegro;
Así como el pliego de peticiones presentado por Ustrial. Precisó que la demandante siempre laboró en su favor y fue su empleador; que tuvo autonomía técnica y operativa dentro de las relaciones comerciales que sostuvo con Seatech y frente a sus trabajadores. Negó los demás hechos, o dijo no costarle. Formuló las excepciones de existencia de temeridad y mala fe de la demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada (f.° 368 a 376, ib).
Mediante auto de 19 de abril de 2016, el Juzgado tuvo por no contestada la reforma a la demanda por las empresas convocadas (f.º 480, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de noviembre de 2016, resolvió: Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por parte de las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., en el presente asunto.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y la demandante existe un contrato a término indefinido en la realidad, en donde ATIEMPO SERVICIOS LTDA., ha actuado como intermediaria.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del despido de la demandante ocurrido el 5 de octubre de 2012, por las razones expuestas.
CUARTO: Condenar a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a reinstalar a la demandante al cargo desempeñado o a otro igual o mejor categoría y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas desde el 6 de octubre de 2012 hasta que sea efectivamente reinstalado, como si nunca hubiera dejado de trabajar, lo que implica asimismo, el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones por el tiempo dejado de cotizar.
QUINTO: CONDENAR a la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA., como responsable solidario de las condenas proferidas en esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS del resto de las pretensiones de la demanda por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia SÉPTIMO: COSTAS a cargo de ambas demandadas (acta de f. 553, en relación con el CD, f.° 554, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir los recursos de apelación de las partes, el 12 de diciembre de 2017, confirmó la decisión emitida por el Juzgado e impuso costas a las demandadas.
Precisó que, en virtud del principio de consonancia, se limitaría a verificar lo apelado y sustentado por las partes en Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 9 sus recursos, por lo que no le era dable entrar a pronunciarse respecto de aquellos asuntos que fueron adicionados en los alegatos de conclusión, en concreto, lo indicado por la parte demandada Seatech, sobre la afiliación al sindicato de la actora y la notificación a las empresas de esa condición; que pese a ello, en el expediente, a f.º 548 y 549, había prueba de que el sindicato notificó a éstas de la constitución de la organización sindical y les aportó copia del acta de fundación, en la cual aparecía la actora como socia fundadora, en el puesto n.º 35, con la anotación de recibido de 9 agosto de 2010.
Señaló que se centraría en determinar cuál de las accionadas era el verdadero empleador, cuál fue la modalidad contractual existente entre las partes y si la promotora estaba amparada por algunos de los fueron invocados, esto es, el circunstancial o el de salud. Adujo que aplicaría los artículos 53 de la CP; 35 del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1968; que igualmente se remitiría a la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 55223.
Señaló que eran hechos pacíficos: i) que la actora suscribió pluralidad de contratos sucesivos, por obra o labor contratada, con la empresa Atiempo Servicios Ltda., para desempeñarse como operaria de limpieza en Seatech Inc., desde el 27 enero de 2007 hasta el 5 de octubre de 2012 (f.º 388 y 416, ibidem); ii) que Atiempo Servicios Ltda., en Comunicación del 14 de julio de 2011, dio por terminado el Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de trabajo de la accionante a partir del 15 de julio de 2011 (f.º 23, ib); iii) que el Juzgado Tercero Penal del Circuito adjunto de Cartagena, mediante providencia de 13 de febrero de 2012, ordenó a Atiempo Servicios Ltda. reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando (f.º 24 a 41, ib).
Agregó, iv) que la promotora se reincorporó a su trabajo, mediante Acta del 20 de marzo de 2012, en cumplimiento del fallo de tutela (f.º 42, ibídem); v) que con Acta de Fundación del 7 de agosto de 2010, se constituyó el sindicato USTRIAL, siendo la demandante socia constitutiva (f.º 550 a 552, ib); vi) que el 9 de agosto de 2010, las demandadas fueron notificadas de la formación del sindicato (f.º 548 y 549, ibídem); vii) que el 1º de febrero de 2011, Ustrial presentó pliego de peticiones ante las accionadas; viii) que con Resolución n.º 424 del 31 de mayo de 2013, el Ministerio del Trabajo confirmó el Acto Administrativo n.º 115 de 2013, en el que se conminó a las demandadas a sentarse a negociar el pliego de peticiones, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de la providencia, multándolas con 24 salarios mínimos por cada día de retardo (f.º 454 y 459, ib); ix) que entre las enjuiciadas se suscribieron contratos de prestación de servicios especializados (f.º 597, ibídem) y de comodato (f.º 584, ib).
Apuntó que, en relación con el primero de los aspectos a dilucidar, existe un deber del Juez laboral, establecido en el artículo 53 de la CP, de verificar todos los elementos que rodeaban la relación de trabajo; que la legislación permitía la Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 11 tercerización de todos aquellos procesos que las empresas usuarias no pudieran realizar y que ello era posible a través de diferentes figuras como las empresas de servicios temporales, los contratistas independientes, las cooperativas de trabajo asociado; que a pesar de esto, estas figuras debían utilizarse de manera correcta y conforme los parámetros legales.
Mencionó que el artículo 35 del CST establecía la figura del intermediario, así como también la consecuencia cuando existía la apariencia formal de un contratista; que en este último caso, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, resultaba ser el verdadero patrono y, por tanto, respondía directamente por las obligaciones laborales; que lo descrito estaba a tono con lo indicado en la providencia CC T106- 2015.
Señaló que en las pruebas encontraba que el 5 de noviembre de 2010, entre Seatech y Atiempo Servicios, se suscribió un contrato de prestación de servicios especializados, que venía ejecutándose incluso desde el 12 de enero de 1995; que también éstas celebraron un contrato de comodato para «la entrega de forma gratuita a este, la tenencia de los bines muebles e instalaciones requeridas para el desarrollo del contrato de prestación de servicios»; que el contrato de trabajo inicialmente suscrito por la accionante, indicaba que era por obra o labor contratada y Atiempo Servicios Ltda., aparecía como su empleador; que pese a ello en ese mismo documento se indicaba que esta sociedad se dedicaba a suministrar servicios a la empresa usuaria, es Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 12 decir, a Seatech y que la reclamante era una trabajadora enviada.
Adujo que revisado el objeto social de Atiempo Servicios no se advertía que se tratara de una empresa de servicios temporales, esto es, de las facultadas para suministrar personal; que, por el contrario, conforme lo señalado en el contrato de trabajo, se colegía que la contratista enviaba personal a Seatech, sin estar autorizada para ello, máxime si se tenía en cuenta que esa relación no había sido esporádica ni ocasional, sino permanente, por lo menos desde enero de 2007 hasta marzo 2012 «[…], pues las liquidaciones aportadas por Atiempo Servicios SAS (sic) dan cuenta que la actora laboró al servicio de Seatech Internacional desde el 2007 hasta el 15 de julio de 2011 y posteriormente hasta el 5 de octubre de 2012, que fue a raíz de la sentencia de tutela».
Anotó que de los contratos de trabajo y demás documentales, así como del interrogatorio de parte practicado y de los testimonios, en especial, el de Jhonny Martínez, se concluía, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que el Juez había acertado al afirmar que el verdadero empleador de la actora era Seatech y que Atiempo Servicios solo fungió como simple intermediario, porque no se concebía que una trabajadora fuera remitida por una empresa que no tenía facultades para ello y que recibiera órdenes de personas de la beneficiaria o usuaria.
Señaló que si bien la actora suscribió un contrato por obra o labor, no se especificó cuál era la naturaleza de aquella Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 13 y su duración, de acuerdo a lo exigido por la ley y la jurisprudencia; que sus cláusulas contenían una enunciación genérica, que desvirtuaba la modalidad invocada y, por tanto, debía encuadrase bajo la modalidad de a término indefinido, conforme lo había asentado la primera instancia; que aunque la intermediaria adujo que el vínculo feneció por la terminación de la obra o labor contratada, esa motivación no encajaba como justa causa de los contratos a término indefinido y por ello debía tenerse por injusto el despido.
Planteó que los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 de la Ley 1469 de 1978, establecían la protección foral durante la vigencia de los conflictos colectivos; que en el particular estaba demostrada la calidad de trabajadora de la actora, la terminación del contrato de trabajo el 15 de julio de 2011 (sic), la constitución de la organización sindical el 7 de agosto de 2010, su condición de socia fundadora, la notificación a las demandadas del nacimiento de la agremiación, la presentación del pliego de peticiones el 9 de agosto de 2010 y su notificación el 1º de febrero de 2011 (f.º 45 y 46, ib), la negativa de Seatech a sentarse a negociar, aduciendo la vigencia de un laudo arbitral; al igual que de Atiempo servicios, al considerar que no pertenecía a la industria de alimentos, como constaba en las Resoluciones n.º 424 y 115 de folios 459 y 454, ibidem.
Expuso que para la fecha de terminación del vínculo laboral, era claro que la demandante estaba cubierta por el fuero circunstancial, pues estaba en curso la negociación del Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 14 pliego de peticiones; que para el efecto no era pertinente estudiar la mala o buena fe de las demandadas en la dilación de la resolución del conflicto, como lo abogaban, pues lo relevante era que para la fecha del despido, este estaba vigente, como lo ratificaban los actos administrativos del Ministerio del Trabajo.
Por último, indicó que no estudiaría el fuero de discapacidad porque la promotora lo propuso y reprochó en caso de que no se acogieran las pretensiones relativas al fuero circunstancial, pero como estas últimas salieron avante, por sustracción de materia no lo abordaría (acta de f.º 5 y 6, en relación con el Cd f.º 8, cuaderno del Tribunal) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones (f.º 35 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse. Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 35 del CPTSS». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante Ana Cecilia Viveros. 3) Declarar como probado, no estándolo, solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que ATiempo Servicios S. A. era empleador de la trabajadora ANA CECILIA VIVEROS JULIO. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato término indefinido con la demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que el testigo, pudieron (sic) dar fe que la vinculación laboral de la demandante era con Seatech International. 8) Declarar como probado, no estándolo, que el testigo Jhony Martínez puede dar fe del tipo de contrato suscrito por la demandante y además que este fue suscrito con Seatech International. 9) Declarar como probado, no estándolo, que el testigo Jhony Martínez, estuviera presente en la impartición de órdenes a la demandada, por parte de empleados de Seatech International.
Como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas calificadas: i) el certificado de cámara de comercio de Seatech International; ii) el contrato de servicios especializados entre Seatech International y Atiempo Servicios Ltda.; iii) el contrato de comodato suscrito entre Seatech International y ATiempo Servicios Ltda.; iv) la copia de cartas mediante las cuales se comunica a Atiempo Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 16 Servicios Ltda., la terminación de los servicios especializados contratados.
Y, como medios de convicción no calificados, la declaración de la demandante y el testimonio de Jhony Martínez. Explica que del interrogatorio rendido por la demandante, se desprende una confesión, toda vez que afirma que la señora María Emilia Paz no le impartía órdenes, que solo la veía de manera esporádica para resolver algún problema o dificultad; que las funciones de coordinación y dirección surgían «con los representantes de Atiempo Servicios […], tal como lo explicó el representante legal de Seatech el señor Jaime Dávila- [para que] se obtuviera el producto final deseado».
Asevera que la demandante explicó en detalle cómo funcionaba su área de trabajo, su organización y los jefes de línea o grupo de Atiempo Servicios, que le impartían órdenes directas; que pese a ello, la declarante de manera conveniente, intentó restarles importancia, mencionando a una sola trabajadora de Seatech Int. Inc, que veía ocasionalmente; que el Tribunal se apartó de ese dicho y no le otorgó valor probatorio correspondiente, pues «ni siquiera menciona su intervención en la sentencia».
Asegura que el testimonio de Jhony Martínez confirma lo manifestado por la demandante, en el sentido que quienes le impartían órdenes no eran trabajadores de Seatech y que María Emilia Paz solo de manera esporádica lo hacía, aunque no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 17 ello ocurría; que, en todo caso, se trataba de un testigo de oídas, pues afirmó que lo conocido era lo que «se repite allá» y fue impreciso en sus afirmaciones; que por estas razones, el colegiado debió restarle valor probatorio, pues no explicó cómo se enteró lo relativo a la actora.
Anota que las declaraciones de la accionante y del testigo dan cuenta que todas las operarias sabían que su empleador era Atiempo Servicios; que era esta empresa la que impartía órdenes a la trabajadora, mediante los denominados jefes de línea, pues el material probatorio también demostraba que ésta contaba con el personal y los recursos necesarios para hacerlo con total autonomía, por ejemplo al entregar dotaciones, asignar horarios, pagar salarios, realizar aportes a seguridad social e impartir órdenes; que, por el contrario, de los medios de convicción, ninguno mostraba de manera contundente, que trabajadores de Seatech ejercieran subordinación sobre la actora (f.º 35 a 37, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES El Juez de apelaciones estimó que la trabajadora estuvo vinculada con la recurrente en virtud de un contrato realidad, en el cual aquella tenía la calidad de verdadera empleadora, mientras Atiempo Servicios Ltda., actuó como una simple intermediaria, al dedicarse a suministrar personal sin tener la calidad de empresa de servicios temporales.
Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisó que estaba probado que la actora prestaba sus servicios en las instalaciones de Seatech International Inc., quien además ejercía subordinación a través de una de sus representantes, como lo corroboraba la prueba testimonial; así como que, según los contratos de trabajo, las documentales y las declaraciones de terceros, se colegía que el empleador no era Atiempo Servicios Ltda. En contraste, la recurrente concentra su ataque en señalar que el Tribunal concluyó, con error, que Seatech ejercía poder subordinante respecto de la demandante, pese a que Atiempo Servicios Ltda., era quien realmente tenía la calidad de empleador y ejercía la facultad de coordinación y dirección de la servidora.
Se destaca lo previo porque, más allá que la proposición jurídica del ataque es prácticamente inexistente, en cuanto no incorpora ninguna norma sustantiva de alcance nacional que fuera base esencial del fallo recurrido o haya debido serlo, la lectura atenta de la acusación permite deducir que el cargo carece de los presupuestos necesarios para su estimación ya que pese a la vía probatoria escogida y a la multiplicidad de pruebas enunciadas, entre otras, i) el certificado mercantil de Seatech International Inc., ii) el contrato de servicios especializados entre Seatech International y Atiempo Servicios Ltda., iii) el contrato de comodato suscrito entre las demandadas y, iv) la copia de las cartas mediante las cuales Atiempo Servicios Ltda. extinguió el vínculo laboral, la censura no se ocupó de confrontarlas adecuadamente con las conclusiones fácticas a las que arribó Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 19 el fallador de segunda instancia, e indicar cómo los errores valorativos impactaron la decisión del Tribunal.
Nótese que en la sustentación de la acusación nada dijo en torno a aquellos medios de convicción, pues solo se centró en reprochar la valoración del interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio del señor Jhonny Martínez, frente a los cuales, por lo demás, también cayó en inconsistencia técnica cuando denunció primero su apreciación errónea y luego su ausencia de valoración por parte del Tribunal, sin reparar que ambas son falencias de gestión probatoria excluyentes, pues no se puede aprehender con yerro la probanza que no se examinó. Además, la acusación es parcial, pues no abarca la totalidad de los argumentos que el Juez plural esgrimió para colegir que Atiempo Servicios Ltda., realmente era un simple intermediario y que Seatech int.
Inc. era el verdadero empleador de la demandante, ya que, por ejemplo, nada reprocha en torno a la valoración que hizo de los contratos de trabajo, de los cuales derivó que la primera se dedicaba al suministro de personal en favor de la segunda, actividad para la cual la proveedora estaba inhabilitada legalmente, por no tratarse de una empresa de servicios temporales.
Conclusión a partir de la que, desde lo jurídico, con apego en el principio constitucional de primacía de la realidad, infirió que en la relación regulada en el artículo 35 del CST, una y otra organización, pretendieron encubrir sus verdaderas calidades frente a la trabajadora. Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior es suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña las sentencias de los jueces, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de derrumbar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Ahora, en lo que atañe con la evaluación del interrogatorio de parte de la trabajadora, en perspectiva del elemento de subordinación que tuvo por acreditado el Tribunal frente a la recurrente, es menester recordar que esta Corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL10880-2017, ha indicado que esta probanza «[…] en sí mismo considerada no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho», presupuesto que no se cumple en el caso.
En efecto, la demandante describió las labores que realizaba y las condiciones en que las cumplía, esto es, bajo un horario de trabajo y en las instalaciones de la recurrente y aunque señaló que se designaban compañeras para que coordinaran el trabajo, también negó que existieran supervisores de Atiempo Servicios Ltda. en el sitio de labor, pues adujo que en muchas ocasiones a ella también le Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondió hacer esa labor de conteo del pescado y de limpieza de cuchillos de las demás compañeras.
Así mismo, indicó que existían trabajadores de Seatech, que esporádicamente daban instrucciones a todo el grupo como lo era la señora María Emilia Paz, pero refirió que existían otros que lo hicieron frecuentemente como lo era César Flórez y Jorge Garzón, de quienes incluso adujo haber recibido órdenes directamente para realizar pruebas frente a un producto embotellado en vidrio; así como que para solicitar permisos se dirigía a la señora Ingrid, quien era la persona que trabajaba en la dependencia de recursos humanos de Seatech Int.
Inc. De manera que de las respuestas dadas por la accionante, la Corte no advierte una confesión en los términos del precepto indicado, es decir, que conlleve efectos adversos para ella o que favorezca a la contraparte, pues de ninguna manera denotan una aceptación sobre algún poder subordinante ejercido por Atiempo Servicios Ltda., como lo pretende hacer ver la censura.
De otra parte, en cuanto al testimonio de Jhonny Martínez, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 1969, no es prueba hábil para fundar autónomamente cargo en casación y como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de alguna estas por parte del Tribunal, tampoco puede la Corte analizarlo, como de cumplirse este evento, podría hacerlo.
Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 22 En lo relacionado, con el manejo de los testimonios en el recurso extraordinario de casación, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39595, se indicó: Por lo demás, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.
Y en la CSJ SL1170-2018, se resaltó: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar […] los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 45 y 47 del CST.
Refiere que en el proceso no se encuentran configurados los presupuestos para dar aplicación a la protección foral circunstancial, como lo es que la demandante hubiera presentado el pliego de peticiones, se notificara al empleador Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 23 sobre su vinculación al sindicato y hubiese sido despedida sin justa causa.
Anota que el colegiado no observó el cumplimiento de estos requisitos, por cuanto, […] quedo probado dentro del presente proceso, que el pliego de peticiones fue presentado el 01 de febrero de 2011, al igual que se probó que la demandante no presentó pliego, más aun cuando se establece que se vinculó al después (sic) de la presentación del pliego de peticiones, vinculación que vale la pena destacar, nunca fue notificada a mi representada Seatech, ni a su empleador ATiempo servicios, ni al ministerio del trabajo, no obstante, de lo anterior con claridad se puede concluir, que no hay prueba de que la demandante no presento (sic) el pliego de peticiones, además en la declaración que esta rinde, no hace mención alguna, ni afirma que ella haya presentado el pliego de peticiones, ni siquiera el pertenecer a un sindicato, por ende es claro que nada le consta respecto a la presentación del pliego.
Indica que en la sentencia CSJ SL14066-2016, se realizó un estudio del fuero circunstancial y se indicó que esa protección no era indefinida; que en la decisión CSJ SL6732- 2015 se enseñó que la carga de la prueba en relación con esa prerrogativa, le corresponde al trabajador y en este caso no se satisfizo, pues la trabajadora no demostró haber presentado pliego de peticiones ante su empleador; que en el fallo CSJ SL705-2018, se ilustró acerca de la naturaleza de dicha garantía y las obligaciones del empleador y los sindicatos.
Señala que en el particular, el conflicto se ha extendido por más de siete años, lo que denotaba el abuso del derecho de asociación sindical; que la accionante no era beneficiaria de la protección foral, por cuanto la comunicación de terminación del contrato la realizó la contratista y se dio por Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 24 la culminación de la obra o labor contratada, de manera que si en gracia de discusión se estudiara el asunto, Atiempo Servicios sería la llamada a responder por un despido injusto (f.º 37 a 39, cuaderno de casación).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que realizará el control de legalidad propuesto, en relación con el sub motivo que devela el esquema argumentativo del cargo, de acuerdo a la regla descrita en la sentencia CSJ SL10453-2016, pues a pesar de que la acusación denuncia la aplicación indebida de las disposiciones de la proposición jurídica, su desarrollo está enfocado en la intelección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, bajo el argumento de que se desatendieron sus presupuestos, en especial, que la demandante hubiera estado afiliada al sindicato y que se notificara de esa condición a la empleadora.
Ahora bien, aunque de manera inapropiada la acusación alude aspectos de índole fáctica, la Sala prescindirá de estos, para verificar si el Tribunal incurrió en la errada interpretación de la normativa de la proposición jurídica. En ese contexto, cumple recordar que, en lo atinente a la protección foral concedida a la demandante, el Juez de apelación razonó desde lo jurídico que según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, al empleador le estaba prohibido despedir sin justa causa a Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 25 los trabajadores mientras subsistía un conflicto colectivo, protección que operaba desde la presentación del pliego de peticiones.
Mientras para concluir si la actora era titular de esa garantía, hizo hincapié, desde lo fáctico, en su calidad de trabajadora, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la constitución de la organización sindical de la que era socia fundadora y su notificación a las demandadas; la presentación del pliego petitorio y su notificación a las convocadas, más la negativa de Seatech de sentarse a negociarlo, aduciendo la vigencia de un laudo arbitral, al igual que de Atiempo Servicios, alegando que no pertenecía a la industria de alimentos, como constaba en las Resoluciones n.º 115 de 20 de febrero de 2013 y 424 de 31 de mayo de 2013 emitidas por la autoridad administrativa del trabajo (f.º 459 y 454 del expediente).
Así mismo, en virtud del principio de consonancia, indicó que no abordaría la discusión relativa a la afiliación de la actora al sindicato y la notificación a las empresas, en tanto había quedado acreditada con la documental de folios 548 y 549, ibidem y no había sido objeto de apelación por la demandada. Sentado lo anterior, en punto de la comprensión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la Corte ha señalado que el fuero circunstancial es una garantía a través de la cual se prohíbe al empleador los despidos sin justa causa de los Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones.
En ese contexto, según los artículos 10° y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, son titulares de esa protección, los trabajadores afiliados a un sindicato y los no sindicalizados que hayan radicado el pliego que da lugar al conflicto colectivo de trabajo, desde ese momento, hasta que este se solucione mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
También tiene adoctrinado la Sala, que la interpretación de las normas antes referidas no puede ser literal o exegética, so pena de que desconozca su teleología, que no es otra que mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, a fin de que el último, amparado en su poder subordinante, no pueda debilitar la capacidad de negociación de aquéllos.
En ese escenario, en las sentencias CSJ SL13275-2015, que rememora las reglas de las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, se ha expuesto que la garantía de fuero circunstancial se extiende, […] a aquellos [trabajadores] que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
Ahora, para que opere esa garantía no solo es necesario Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 27 que el titular demuestre un despido injusto dentro de la existencia de un conflicto económico, sino que también acredite el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores no sindicalizados que haya radicado el pliego de peticiones, con el fin de que la garantía en comento se torne eficaz.
Lo anterior, porque el empresario debe conocer cuáles son los servidores que hacen parte del conflicto colectivo, máxime si se tiene en cuenta que en la decisión CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, se indicó que «la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario, es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial».
Empero, contrario a lo argüido por la recurrente, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en el error interpretativo que le atribuye, pues pese a que no refirió expresamente que el conocimiento del empleador de la condición de afiliada al sindicato USTRIAL de la demandante, fuera un requisito para la eficacia de la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tampoco lo pasó por alto, en tanto señaló que en primera instancia se había dado por acreditado con la documental de f.º 548 y 549 ib y también con el acta de constitución del sindicato, donde aparecía ella como socia fundadora, solo que descartó cualquier pronunciamiento sobre esta exigencia, porque al no haber sido objeto de apelación por Seatech Int.
Inc., no Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 28 tenía competencia para ello, en virtud del principio de consonancia. De lo que se desprende que la razón esencial por la cual esa instancia no abordó el estudio de la calidad de afiliada de la demandante y su notificación al recurrente, no devino de un error interpretativo de la norma, sino de la aplicación del principio de consonancia, argumento que, por lo demás, no fue controvertido por la acusación, con las consecuencias que ello apareja, relativas a la firmeza del segundo fallo, como resulta de la protección que le brinda la doble presunción de legalidad y acierto que lo revista, a la que se ha referido la Corporación en múltiples oportunidades, para exaltar la obligación de quien acude al recurso no ordinario, de atacar todos los soportes de la sentencia cuya desaparición del mundo jurídico persigue.
Con todo, tampoco se observa que el Juez de apelaciones hubiera errado en la comprensión de la norma al indicar que: i) el conflicto colectivo surgió con la presentación del pliego de peticiones y con ello el resguardo circunstancial, pues así lo prevé ese mismo precepto y, ii) que para fecha del despido de la actora la protección en reflexión se mantenía, ya que no se había dado solución al conflicto colectivo con la suscripción de la convención colectiva o la ejecutoria del laudo arbitral, en tanto no se discute que las demandadas habían sido renuentes en Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 29 sentarse a negociar, como lo demostraba la investigación administrativa impetrada por USTRIAL ante el Ministerio del Trabajo y los actos administrativos al respecto proferidos por esa autoridad.
Lo anterior, en vista que el Tribunal sujetó su criterio al que ha sostenido esta Corporación, en el sentido de que si bien las partes están llamadas a observar las cargas que le son propias, a fin de impulsar el cumplimiento de las etapas con las cuales se pueda superar el conflicto colectivo o realizar las gestiones administrativas para promover el inicio de las conversaciones, pues para el ordenamiento jurídico es sumamente inconveniente extender esa desavenencia de manera indefinida, lo cierto es que el solo paso del tiempo no es suficiente para suponer su decaimiento y el del fuero circunstancial, ya que para ello es necesario verificar en cada caso, la conducta asumida por las partes, con el objeto de determinar una extinción anormal del mismo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4142-2019 se indicó: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.
De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación (resalta la sala).
A su vez, en el proveído CSJ SL1904-2020, se resaltó: Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados de continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia de tal controversia, con todas las consecuencias que de ello deriva; por ejemplo, el no utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para impulsar las conversaciones por parte del sindicato puede implicar la declinación del pliego de peticiones y, en consecuencia, el decaimiento del conflicto laboral ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo (resaltado fuera del original).
Y en la providencia CSJ SL1088-2021 se consideró: Para esta Sala de la Corte, se pueden presentar situaciones que justifiquen la prolongación del conflicto, de suerte que se hace necesario analizar la realidad fáctica de cada evento; es decir, que el simple paso del tiempo no implica inexorablemente su decaimiento y, con ello, la extinción de la protección foral, en tanto pueden surgir razones válidas para que luego de un tiempo, se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley.
En la sentencia CSJ SL6732-2015, la Sala explicó: […] puesto que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho en comento, se ha de precisar por la Sala que no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley para surtir el conflicto colectivo como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, como parece entenderlo el contradictor de la sentencia, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación y según la etapa de que se trate.
Sin embargo, para determinar esto, hay que mirar la situación fáctica de cada caso, lo que, en ausencia de análisis de los hechos con esta perspectiva en la sentencia impugnada en casación, como sucede en presente proceso, se itera, era menester presentar el cargo por la vía indirecta. Con el solo transcurso del tiempo sin que se haya proferido el respectivo laudo, no es posible predicar el decaimiento del conflicto o su abandono tácito por la organización sindical; para ello, se requiere de elementos de juicio adicionales que permitan calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de peticiones como Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 31 mecanismo de protección otorgado a los trabajadores para que puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva.” Por ello, al no ser objeto de controversia la renuencia de las demandadas de negociar el pliego de peticiones, así como las acciones administrativas que promovió la organización sindical para conminar a ello y estar en curso dicho trámite, para el momento en que la actora fue despedida, no se equivocó el Juez plural desde el punto de vista jurídico, al tener por vigente el conflicto colectivo y la consecuente protección foral.
En consecuencia, el cargo no sale avante. X. CARGO TERCERO Increpa la decisión del colegiado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Afirma que el anterior quebranto normativo se dio a causa de los siguientes «errores notorios»: 1. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante ANA CECILIA VIVEROS JULIO, se encontraba inmersa en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante ANA CECILIA VIVEROS JULIO, se encontraba afiliada al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 3. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante ANA CECILIA VIVEROS JULIO, hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones.
Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 32 4. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante había notificado a su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 5. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 6.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 6. (sic) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., termina el vínculo laboral con el (sic) demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 7.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 8. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante celebró contrato a término indefinido a con SEATECH INTERNATIONAL INC. Puntualiza que estos yerros se dieron por la errónea apreciación de: i) pruebas calificadas: los contratos de obra o labor suscritos por la demandante y el Acta de Fundación de Ustrial de «7 de agosto de 2010» y, ii) pruebas no calificadas: el contrato de comodato precario suscrito entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda., las cartas por medio de las cuales «se comunica a Atiempo Servicios Ltda. y a Seatech International Inc, la terminación de los servicios especializados contratados»; más las declaraciones de los representantes legales de las demandadas.
Indica que el Tribunal dejó de lado que la jurisprudencia, concretamente en las sentencias CSJ Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 33 SL6732-2015 y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, ha expresado que la protección por fuero circunstancial no es indefinida; que en el caso se pretende demostrar la existencia de un conflicto de más de siete años, cuando incluso se conformó un Tribunal de arbitramento.
Afirma, que en la providencia CSJ SL705-2018 se explicó la naturaleza de la garantía sindical sobre la que se discurre; que en el proceso no existía prueba de la afiliación de la demandante al sindicato USTRIAL y que esta se le hubiera notificado, por lo que no podía serle oponible; que tampoco está probado la demandante hubiera hecho parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones en alguno de los sindicatos; que la ex servidora carecía de los requisitos establecidos por la ley la jurisprudencia para hacerse beneficiaria del fuero circunstancial; que la terminación del contrato se dio por una justa causa alegada por el empleador, por lo que tampoco podía operar ese beneficio (f.º 39 a 41, cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Pese a que con esta acusación, la censura eligió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, introdujo impropiamente temas de exclusivo talante jurídico que, valga recordarlo, fueron propuestos en el cargo anterior, al aducir, por ejemplo, que el juzgador no tuvo en cuenta que según la jurisprudencia de la Corte, el fuero circunstancial no es indefinido y que su prolongación injustificada denota un abuso del derecho.
Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 34 La anterior circunstancia devela un desacierto técnico, pues constituye un cuestionamiento jurídico de fondo, cuya alegación, como lo dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».
Ahora bien, si con prescindencia de los argumentos descritos, se abordara el estudio de los puramente fácticos, propios de la vía seleccionada, la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad, en la medida que si bien denuncia ocho defectos fácticos y enlistó las pruebas que consideraba erróneamente apreciadas, desatendió su carga de realizar ese ejercicio comparativo y demostrativo que puntualizara el contenido de aquellas probanzas, en contraposición con lo comprendido por el segundo fallador, a fin de develar y soportar los yerros fácticos y su impacto en la decisión que adoptó. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, se explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 35 específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Aunado a ello, no obstante que la recurrente refiere que en el plenario no existe prueba de la afiliación de la actora a USTRIAL o que hubiera hecho parte del grupo de trabajadores que presentó el pliego de peticiones, no tuvo en cuenta que el colegiado descartó cualquier pronunciamiento sobre los puntos de litigio que se aluden, porque fueron tenidos por demostrados en la sentencia de primera instancia, no obstante lo cual no fueron tema de controversia en el recurso de alzada, por lo cual no los abordó, con apego al principio de consonancia. En tal circunstancia, el Juez de la alzada no pudo cometer yerro alguno sobre los tópicos aducidos en el ataque, debiéndose recordar que la Corte ha destacado que el recurso de casación está limitado a las posibilidades de decisión de la segunda instancia, en función del recurso de apelación respecto al primer proveído.
Y en lo que hace con el despido de la trabajadora, al no encontrar especificada la labor u obra contratada en la preformas contractuales suscritas con la actora, el Tribunal consideró que el vínculo laboral gestado con la recurrente, era realmente a término indefinido, el cual no podía finiquitarse justamente, aduciendo la culminación de una obra, cuando su naturaleza no estaba determinada por esta circunstancia. Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin embargo, la impugnación tampoco controvirtió puntualmente ese aserto, lo cual le devenía imperativo, so pena de soportar los efectos que se ha puntualizado tiene esa omisión de ataque, relativa a que el fallo permanece enhiesto, salvaguardado en la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
Por tanto, el cargo final se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no tuvo oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CECILIA VIVEROS JULIO contra SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Radicación n.° 81035 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.