SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3272-2024 Radicación n.° 102191 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANNY DIMAS PRIETO ARNIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), adicionada el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Danny Dimas Prieto Arnias llamó a juicio a CBI Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana S. A. en Liquidación Judicial– en adelante CBI- y a la Refinería de Cartagena S. A., hoy SAS – en adelante Reficar- para que se declarara, frente a la primera: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 21 de febrero de 2013 y el 21 de junio de 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; iii) la naturaleza retributiva de los incentivos HSE, de productividad, de progreso y de progreso tubería convencionales; del «bono de asistencia», de la prima técnica convencional, del auxilio gastos de transferencia bancaria y de lavandería, así como el «bono sodexho» (sic) y, iv) la omisión de tales factores en la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero.
Solicitó, en consecuencia, se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar a: i) pagar la diferencia por concepto de las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero y, iii) cancelar la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del precepto 65 del CST, lo probado y las costas. Narró que celebró un contrato de trabajo a término indefinido, inferior a un año, con CBI, el cual se ejecutó en los extremos referidos, previéndose el pago de los rubros reclamados; que desempeñó el cargo de «tubero A»; que el último sueldo mensual fue de $2.438.081; que el vínculo terminó por cumplimiento del plazo estipulado; que en su contrato individual de trabajo se pactó un «bono de asistencia», que estaba condicionado a una retribución directa de su labor y aumentaba o disminuía dependiendo de Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 3 si reportaba incidente o accidente de trabajo o inasistencia injustificada a su lugar de labor; que ese rubro ascendió a $1.097.136.
Explicó que en el mismo instrumento jurídico se acordó la concesión de un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por ser extranjero, que le fueron cancelados mes vencido durante toda la relación contractual laboral; que la finalidad de aquellos era aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen; que el primero se pagaba a través de bonos Sodexo por $200.000, el segundo en cuantía de $210.000 y el tercero por $173.200; que también recibió un incentivo de productividad, sujeto al cumplimiento de las expectativas de trabajo; incentivos de progreso y de progreso tubería convencionales, los cuales pendían del cumplimiento de la expectativa de avance en la obra; un incentivo HSE convencional y una prima técnica de igual naturaleza; que sus prestaciones y vacaciones se liquidaron teniendo en cuenta únicamente el salario básico y el «bono de asistencia y HSE».
Apuntó que Reficar tiene como objeto la construcción y operación de refinerías y, en desarrollo del mismo, celebró con CBI el contrato de obra para la expansión de la refinería de Cartagena; que la última se dedica a la prestación de servicios de ingeniería y construcción a personas naturales y jurídicas que realicen actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales; que su labor de tubero para la segunda Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondía al giro ordinario de los negocios de la primera (f. ° 2 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «2024013739403644», expediente digital).
CBI rechazó todas las reclamaciones. Reconoció los extremos laborales, el cargo desempeñado, el pago mensual del bono de asistencia y HSE, la existencia de la CCT y la estipulación en ella respecto del incentivo de progreso y HSE, el bono de alimentación y el auxilio de transferencia bancaria. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o constituían tales.
Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción, buena fe y «genérica» (f. ° 144 a 171, ib). Reficar se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, prescripción e «innominada o genérica» (f. ° 190 a 199, ibidem).
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en que, entre la primera y CBI se suscribió la Póliza Única de Cumplimiento n. ° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, donde se amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato comercial pactado entre las demandadas; que dicha Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 5 cobertura era en conjunto con Liberty Seguros S. A., según los porcentajes establecidos (f. ° 256 a 258, ib).
La última refutó las rogativas del libelo enderezadas en contra de su llamante. Indicó que ninguna de las circunstancias allí plasmadas era de su conocimiento y blandió las excepciones perentorias de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación y demás acreencias no salariales», improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y «genérica».
Rechazó los pedimentos del llamamiento. Admitió los hechos de este y blandió en su defensa las excepciones meritorias de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 288 a 315, ibidem).
Confianza S. A. dijo que no conocía los supuestos de la demanda, repelió los pedimentos y no propuso excepciones. Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 6 Asintió los hechos de su vinculación y rechazó las peticiones de esta. Propuso las excepciones de fondo de: […] «pérdida de eficacia del llamamiento en garantía al haberse notificado a Confianza S. A. de manera extemporánea», «falta de agotamiento de reclamación administrativa del demandante frente al asegurado y llamante en garantía Reficar S. A.», «no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada Ley 361/97 ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas, ni agencias en derecho, ni reintegros», «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», «existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %», «improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riegos laborales», «no cobertura de vacaciones» y «máximo valor asegurado» (f. ° 327 a 342, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas de todos los pedimentos formulados por el actor y lo condenó en costas (acta de f. ° 438 a 441, en relación con el link de audiencia de f. ° 442, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en decisión del 23 de noviembre de 2021, adicionada el 13 de junio de 2023, al desatar el recurso Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 7 de apelación del demandante, confirmó la decisión inicial y lo gravó con costas.
Afirmó que determinaría si los factores reclamados constituían salario, si era viable pactar una cláusula de exclusión y si había lugar a las reliquidaciones pretendidas. Reprodujo los argumentos de la decisión que emitió en el proceso 2014-00247, donde fue demandante el señor Leonar Delgado Díaz y accionada CBI, según los cuales, acorde con los artículos 127, 128 y 132, en armonía con el 1°, 13, 14, 16, 18 y 27 del CST, pueden desalarizarse los pagos que: 1) constituyen contraprestación directa pura del servicio, representados en alimentación, habitación y vestuario, por permitirlo expresamente en el apartado final del artículo 128 ibidem; 2) reconocen indirectamente el servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su retribución directa a través del salario ordinario y por las sobre remuneraciones derivadas del tiempo suplementario, trabajo nocturno, dominical y festivo, porcentajes por ventas y comisiones; que esta siempre será extralegal y superior a los mínimos de ley, acorde con «la segunda parte» del precepto citado.
Señaló que, en el caso concreto, no existió controversia respecto a que el «Bono de asistencia o bonificación por Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 8 asistencia», fue ofrecido al accionante por parte de CBI, al tenor de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en la cual se le explicaron las condiciones y fueron aceptadas por él voluntariamente; que en el acuerdo suscrito entre las partes se estableció que la remuneración estaría compuesta por un salario ordinario más una bonificación de asistencia, que dependería de: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, ii) del desempeño de este y de su equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Resaltó que allí se plasmó que: […] no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Dedujo de lo anterior que la bonificación reclamada era una contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya había sido remunerado con el salario ordinario y el pago del trabajo suplementario; que, además, estaba por encima de los «mínimos de ley», por lo que se subsumía en la «segunda parte del artículo 128 actual», es decir, susceptible en sí misma de ser desalarizada; que no tenía causa próxima e inmediata en el trabajo del dependiente, sino que estaba sometida a la ocurrencia de Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 9 hechos inciertos y ajenos a su voluntad, como lo eran las ausencias o retiros injustificados.
Recordó que la eficacia de los acuerdos de exclusión está supeditada al estudio de las condiciones particulares y de las pruebas aportadas; que en la sentencia CSJ SL2018- 2021 se estudió la naturaleza del bono de asistencia y se decidió no casar la que había resultado favorable al allí recurrente, pero los supuestos fácticos diferían de este caso.
Refirió que, frente a: i) la «prima técnica e incentivo progreso»; ii) el «incentivo de productividad del proyecto» y, iii) el incentivo de progreso tubería convencional, el de progreso convencional y «demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo», cabían idénticas consideraciones a las expuestas al abordar la bonificación de asistencia para tenerlos como susceptibles de desalarización. Precisó que el segundo se servía de un factor de productividad igual o superior al 0.7 y, los terceros, habían sido excluidos en virtud del anexo de la CCT, frente a lo cual esta Corporación ha adoctrinado que esa facultad de los contrayentes es inherente a la esencia de la negociación colectiva de trabajo, por lo que no podía cuestionarse mediante un proceso ordinario laboral, sino con la denuncia del pacto obrero-patronal (f. ° 36 a 51 y 61 a 65, cuaderno del Tribunal, archivo «2024014133142644», ibidem).
Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto no incluyó como factores salariales la prima técnica, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería e incentivo HSE convencionales, así como el bono de asistencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar «acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda», se analice la solidaridad de Reficar SAS y la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990 (f. ° 10, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV).
Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Reficar SAS y Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia S. A., y pasan a estudiarse en conjunto, porque acusan la trasgresión de similares normas, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Titula el ataque como «violación de ley sustancial en forma indirecta por evidente error de hecho».
Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 11 Plantea que: Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010. art. 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que ello derivó de los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Estima que tales desaciertos fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 4.1.1 Documentales: ➢ Volantes de pago. ➢ Planillas de pago de seguridad social. ➢ Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos.
Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que, de haberse apreciado correctamente el primer medio de convicción, el Tribunal habría advertido que la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería convencional, el bono de asistencia e incentivo HSE convencional, se causaban directamente por el servicio prestado; que debió tenerse en consideración que las accionadas no desvirtuaron que los mismos no constituían salario; que se incurrió en error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la CCT, pues se asumió que por sí solos, eran prueba suficiente de su validez.
Apunta que, aunque en el anexo 1 del convenio colectivo, se aludió a la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional y al incentivo HSE convencional, como «sin incidencia salarial», el colegiado extrajo con equivocación que ello era suficiente para exonerar a la empleadora de la inclusión de estos al liquidarle las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos.
Recaba que de ese instrumento y de los volantes de pago, emergía que eran retributivos del servicio, pues su valor se disminuía por ausencias al trabajo, es decir, «a mayor trabajo mayor beneficio», lo que implica que en su causa próxima estaba su actividad personal; que el Tribunal derivó la validez de la exclusión salarial de la sola existencia de la convención colectiva, pero pasó por alto que, aunque la Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 13 ley no ha regulado la forma en que ha de pactarse la exclusión salarial, la jurisprudencia sí ha precisado que debe contener unos presupuestos mínimos, como que su motivación sea clara; precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar para su causación, así como su cuantía, de manera que se puedan delimitar conceptualmente los supuestos que den lugar a su pago, por lo que no pueden acordarse de forma genérica, ambigua o globalizadora (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Enfatiza que de la CCT y su anexo no se extrae ningún motivo de causación de la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional; que el representante legal –sin indicar cuál- indicó en su interrogatorio de parte que «a mayor actividad del trabajador mayor emolumento», pero no manifestó que la cancelación de dichos conceptos tuviera una finalidad diferente a remunerar la labor.
Argumenta que, siendo cierto que la negociación colectiva brinda a quienes en ella intervienen, cierta libertad para despojar del carácter salarial a ciertos beneficios económicos, ello no es óbice para que se pueda plantear la controversia de dicho aspecto jurídico, que no económico (f. ° 3 a 11, ibidem). Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.
RÉPLICA Reficar alega que la argumentación de la acusación es escueta y no demuestra ningún error protuberante de hecho; que fue con base en el pacto de exclusión que el Tribunal negó el carácter salarial de los rubros solicitados; que el cargo no se ocupa de controvertir las verdaderas bases de la decisión, con lo cual permanece incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto (f. ° 2 a 5, cuaderno de la Corte, archivo «0012», ESAV).
HDI Seguros Colombia S. A., antes Liberty Seguros S. A., refuta los cargos apuntando que presentan deficiencias técnicas y son alegatos admisibles, a lo sumo, en las instancias; que no se advierte la comisión de ningún desafuero fáctico protuberante, pues el recurrente no realiza ningún esfuerzo argumentativo con ese fin; que el colegiado entendió con acierto los preceptos 127 y 128 del CST.
Solicita que, en caso de emitirse sentencia de instancia, se tenga en consideración que no existe la solidaridad del artículo 34 ibidem y que la aseguradora limitó los riesgos asumidos conforme el precepto 1056 del C. Co. (archivo «6000», ib). VIII. CARGO SEGUNDO Denomina el ataque como «[…] violación directa […] interpretación errónea». Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 15 Enlista como normas quebrantadas, […] [el] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Acota que el yerro intelectivo del Tribunal, respecto a los artículos 127 y 128 del CST, fue sostener que la CCT podía permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocieran, adjudicando validez a los pactos de exclusión, sin fundamento legal. Discierne que también erró la segunda instancia al decir que cualquier inconformidad con un pacto de exclusión salarial, debía plantearse a través de la denuncia de la convención (f. ° 11 a 12, ibidem).
IX. RÉPLICA Reficar aduce que el acudiente en casación cuestiona argumentos secundarios del colegiado, que no los basales (f. ° 5 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «0012», ESAV). X. CONSIDERACIONES Al analizar los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 16 están acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL 2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) y al realizar el examen conjunto de los mismos (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755- 2022), se logra extraer un conflicto de legalidad bien definido, atinente a la trasgresión directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 128 del CST, respecto de la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, así como el bono de asistencia y su incidencia salarial para el cálculo de prestaciones sociales y vacaciones disfrutas y pagadas en dinero.
Lo anterior, en consideración a que, si bien en la sustentación de los cuestionamientos se alude a la reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras, ello no fue solicitado en la demanda ordinaria, ni debatido en el trámite, motivo por el cual la Sala no puede abordarlo so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de las enjuiciadas (CSJ SL1140-2024).
Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal sí le otorgó carácter salarial a la prima técnica, al incentivo de progreso, al incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, así como el bono de asistencia, pero concluyó que eran una retribución indirecta al sobrepasar los mínimos a que tenía derecho el trabajador, los cuales ya habían sido cancelados, desde lo que coligió que los pactos de exclusión de la cláusula cuarta del contrato de trabajo y Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 17 de la convención colectiva, eran válidos, según la interpretación y el alcance de la parte final del precepto cuya trasgresión se denuncia. Empero, dicha intelección es contraria a los lineamientos que sobre el particular ha asentado la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1259-2023, que en un caso de similar orientó que: […] desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. […] Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.
En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Además, en dicha providencia, con referencia en la CSJ SL5146-2020, así como en la CSJ SL3073-2023, se reiteraron las pautas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador constituyen salario y cuáles no, a partir de los artículos 127 y 128 del CST, así: 1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye salario todo aquello que recibe el Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). 2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018). 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018) «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 19 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1899-2019). 4) El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, pues lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437- 2018 y CSJ SL1993-2019). 5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, está en cabeza del empleador (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018). 6) La posibilidad de descartar la naturaleza salarial de un rubro, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 20 A lo cual se suma que para la Corte no es posible que, en ejercicio de esta diferenciación conceptual entre salario básico y todo pago que lo excede, las partes disgreguen artificialmente la remuneración ordinaria del trabajador para que el primero termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente, también sean menguadas en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables de este (CSJ SL1259- 2023).
Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y reducirlo, eliminando de esa condición pagos que por su naturaleza la tienen, pues permitir lo contrario, sin duda, justificaría acudir a maniobras en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, como la remuneración completa del trabajo suplementario y de su tiempo de descanso durante las vacaciones, que tienen legalmente definido un tiempo y una forma de determinación para su cuantificación. Por tanto, se equivocó el juez de la apelación al validar la eficacia del pacto de exclusión de los factores reclamados por el señor Prieto Arnias, por considerarlos ajustados al artículo 128 del CST, pues i) la bonificación por asistencia, aun cuando retribuía servicio y se pagaba en forma habitual, se acordó suprimirla de la base de liquidación del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, no para el cálculo de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, parafiscales, indemnizaciones por despido injusto y Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 21 vacaciones compensadas en dinero y, ii) los restantes incentivos y primas convencionales, conforme al Anexo n.° 1 de la CCT, sólo podrían cuestionarse mediante la denuncia del texto colectivo en atención a los propósitos de la negociación colectiva.
En ese contexto, deviene en acreditado el desafuero jurídico del juzgador de segunda instancia, lo cual es suficiente para quebrar el proveído confutado, en cuanto no incluyó como factores salariales la prima técnica, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso C, el incentivo de progreso tubería e incentivo HSE convencionales, así como el bono de asistencia. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la impugnación. XI.
SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera profirió la decisión absolutoria con base en los siguientes argumentos: 1) La intelección correcta de los artículos 127 y 128 del CST, al tenor de las sentencias CSJ SL, 3 oct. 1995, reiterada en la CSJ SL10507-2014, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 y CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481 – que citó en ese orden- consistía en que es permitido que un pago, a pesar de ser salario, se excluya del cómputo de prestaciones sociales e indemnizaciones.
Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 22 2) Los actos celebrados entre empleador y trabajador tienen plena validez a menos que se demuestre que están afectados por vicios del consentimiento. 3) Las negociaciones colectivas que desalarizan rubros, son válidas siempre que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley en favor de los trabajadores. 4) La existencia del contrato de trabajo y sus extremos no fueron materia de discusión. 5) El demandante confesó desde el libelo gestor que el bono de asistencia sí se le tuvo en cuenta para el pago de prestaciones, vacaciones e indemnizaciones. 6) Las «otras acreencias» no constituían salario ordinario, pues las cláusulas 4ª y 5ª del contrato individual de trabajo, así como la pactada en la CCT, no afectaron el mínimo de derechos y garantías, sino que, por el contrario, los excedían (min. 9:14 a 32:24, audiencia de trámite y juzgamiento, sentencia).
Inconforme con la decisión, el accionante la recurrió señalando que: a) los valores solicitados sí tenían incidencia salarial y su estudio debía efectuarse en perspectiva del principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), en observancia del bloque de constitucionalidad y del Convenio 95 de la OIT, el cual define el concepto de salario y Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 23 prevé que la convención colectiva no puede afectar las garantías mínimas de los trabajadores, además, todos retribuían directamente el servicio, sin que el legislador o las partes (empleador y trabajador) pudieran alterar dicha naturaleza, máxime cuando estaba demostrada su erogación con los comprobantes de pago. b) la buena fe no se demostró por parte de la ex empleadora, por lo que había lugar a condenarla al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la sanción del precepto 99 de la Ley 50 de 1990. c) la solidaridad de Reficar estaba acreditada (min. 00:18 a 20:24, audio apelación).
De acuerdo con las resultas del recurso de casación, del alcance de la impugnación allí propuesto y en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, le corresponde a la Sala determinar si la prima técnica, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería e incentivo HSE convencionales, así como el bono de asistencia tenía incidencia salarial y, de ser así, establecer la procedencia de las reliquidaciones, sanciones e indemnizaciones pretendidas; decidir respecto de la solidaridad de Reficar y sobre los llamados en garantía. De la naturaleza salarial de los conceptos aludidos Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, son de utilidad las consideraciones plasmadas en sede de casación en torno a los lineamientos que sobre el particular ha asentado la Sala, a lo cual se suma que para la Corte no es posible que, en ejercicio de esta diferenciación conceptual entre salario básico y todo pago que lo excede, las partes disgreguen artificialmente la remuneración ordinaria del trabajador para que el primero termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente, también sean menguadas en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables de este (CSJ SL1259-2023).
Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y reducirlo, eliminando de esa condición pagos que por su naturaleza la tienen, pues permitir lo contrario, sin duda, justificaría acudir a maniobras en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, como la remuneración completa del trabajo suplementario y de su tiempo de descanso durante las vacaciones, que tienen legalmente definido un tiempo y una forma de determinación para su cuantificación. Adicionalmente, los conceptos examinados fueron sufragados mensualmente y en sumas variables y el empleador no acreditó una destinación distinta a la retribución del servicio personal (CSJ SL986-2021), de lo cual dan cuenta los volantes de pago aportados al plenario1, 1 f. ° 34 a 58, cuaderno del juzgado, archivo «2024013739403644».
Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 25 por el tiempo de servicio prestado en favor de CBI Colombiana S. A., entre febrero de 2013 y julio de 2014, sin que exista desprendible de pago de este último mes, sino la liquidación final2, de donde se extrae que la empresa sufragó al trabajador durante la relación de trabajo las sumas por concepto de prima técnica, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería e incentivo HSE convencionales, así como el bono de asistencia, así: Año Mes Bono asistencia Prima técnica conv Incentivo HSE conv Incentivo progreso conv Incentivo progreso tubería conv Incentivo productividad conv 2013 Febrero $334.309 Marzo $1.035.554 $195.000 Abril $1.074.201 $259.188 Mayo $907.795 $56.875 Junio $1.047.456 $93.925 Julio $872.880 $190.450 Agosto $837.965 Septiembre $977.626 Octubre $1.108.197 $2.008.968 $26.520 Noviembre $676.652 $1.060.289 $143.968 $81.456 $411.461 Diciembre $925.944 $1.395.117 $139.548 $68.827 $347.668 2014 Enero $1.133.707 $1.719.175 $240.579 $139.404 $414.650 Febrero $1.097.136 $1.719.175 $245.444 $155.147 $733.694 Marzo $1.097.136 $1.604.563 $232.785 $149.138 $753.347 Abril $694.852 $1.088.811 $137.985 $109.714 $554.201 Mayo $1.133.707 $1.719.175 $223.058 $217.158 $1.096.938 1.
Del carácter salarial de los factores reclamados En el Contrato de trabajo3 del 21 de febrero de 2013, respecto al bono de asistencia, las partes acordaron: 2 f. ° 59, ib. 3 f. ° 16 a 30, ibidem. Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 26 B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO […] Remuneración ordinaria y bonificación - Salario ordinario: $2.228.707 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato En aquella estipulación contractual, se pactó: 4.
REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo […] (ii) Desempeño HSE […] Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 27 de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100 % de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5 % corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5 % restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.
La certificación laboral4 expedida por la sociedad demandada el 25 de junio de 2014, refleja lo siguiente: […] El último cargo desempeñado por el señor Prieto Arnias Danny Dimas en CBI Colombiana S. A. fue el de Tubero A con una remuneración mensual de: Salario básico: $2.438.081 M.L. Bonificación de Asistencia: $1.097.136 M.L. Además, en la liquidación final de acreencias laborales5 se incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente a al bono de asistencia, incentivos de progreso, HSE y progreso tubería convencionales, así como la prima técnica convencional por los 25 días laborados en junio de 2014. 4 f. ° 62, anexo digital cuaderno de primera instancia, archivo «2024013841192644», ib. 5 f. ° 59, cuaderno del juzgado, archivo «2024013739403644», Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 28 Por tanto, de los elementos de convicción reseñados, se desprende que la remuneración del trabajador estaba conformada por un salario ordinario y una bonificación de asistencia; la segunda, supeditada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, de donde es dable inferir que requerían la prestación efectiva del trabajador para su causación. Así se concluyó en las sentencias CSJ SL1259-2023 y CSJ SL3073-2023.
Contrario a lo que sostiene CBI, las condiciones para su reconocimiento exigían el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio. Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada.
Para la Sala, en el contrato se convino que la bonificación sería colacionada en la base para calcular el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero; sin embargo, se agregó que «(…) no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 29 suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».
Claramente, tal exclusión contraviene el ordenamiento legal, toda vez que si retribuye directamente el servicio, es constitutiva de salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, con mayor razón si se le connotó de incidencia para liquidar otros haberes. En ese orden, procede la reliquidación deprecada. Y, respecto de los incentivos de progreso, progreso tubería, HSE, productividad y prima técnica convencionales, se tiene que, allende lo señalado en torno en su habitualidad y constancia en el pago, le correspondía a la demandada demostrar que ello obedecía a una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por consiguiente, no tenía el carácter de factor salarial (CSJ SL4313-2021), lo cual no ocurrió en este asunto dado que la actividad probatoria de la empleadora no se encaminó en tal sentido, con lo cual incumplió la carga que le asistía y, por ende, tales conceptos también deben tienen naturaleza salarial y habrán de tenerse en cuenta para las reliquidaciones pretendidas. 2.
Excepción de prescripción Antes de realizar el cálculo correspondiente, corresponde estudiar la excepción de prescripción planteada por las demandadas, para lo cual impera precisar que: i) el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 21 de febrero de 2013 y el 25 de junio de 2014; ii) el trabajador no manifestó Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 30 haber reclamado a las enjuiciadas previo al ejercicio de la acción y tampoco se cuenta con prueba de ello; iii) la demanda ordinaria se radicó el 26 de julio de 20166.
En tal escenario, se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima legal de servicios y los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 26 de julio de 2013, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la reclamación ante el empleador, la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que no hubo respuesta.
Tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 26 de julio de 2012, pero en consideración a que el vínculo contractual laboral inició el 21 de febrero de 2013, dicho crédito no resultó afectado.
Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en 6 f. ° 115, ib. Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 31 la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato». 3.
Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales Efectuados los cálculos por parte de la Sala y confrontados con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, se obtiene como salario promedio mensual para 2013 $3.900.797,71 y, para 2014 $5.057.819,49. Guarismos obtenidos de la sumatoria del salario básico, la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales y del bono de asistencia, cuya naturaleza salarial quedó definida, como se pasa a explicar: 4.
De la reliquidación de acreencias MES SALARIO DEVENGADO SEGÚN VOLANTES DE PAGO TRABAJO SUPLEMENTARIO DEVENGADO SEGÚN VOLANTES DE PAGO PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA INCENTINVO HSE CONVENCIONAL BONO DE ASISTENCIA DÍAS LABORADOS TOTAL FACTORES SALARIALES feb-13 $ 742.902,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 334.309,00 10 $ 1.077.211,00 mar-13 $ 2.149.008,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 195.000,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.035.554,00 30 $ 3.379.562,00 abr-13 $ 2.387.095,00 $ 492.203,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 259.188,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.074.201,00 30 $ 4.212.687,00 may-13 $ 2.327.662,00 $ 475.227,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 56.875,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 907.795,00 30 $ 3.767.559,00 jun-13 $ 2.327.662,00 $ 181.845,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 93.925,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.047.456,00 30 $ 3.650.888,00 jul-13 $ 1.939.718,00 $ 257.010,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 190.450,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 872.880,00 30 $ 3.260.058,00 ago-13 $ 2.250.073,00 $ 48.492,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 837.965,00 30 $ 3.136.530,00 sep-13 $ 2.327.662,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 977.626,00 30 $ 3.305.288,00 oct-13 $ 2.386.629,00 $ 0,00 $ 2.008.968,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 26.520,00 $ 1.108.497,00 30 $ 5.530.614,00 nov-13 $ 1.503.669,00 $ 175.594,00 $ 1.060.289,00 $ 81.456,00 $ 0,00 $ 411.461,00 $ 143.968,00 $ 676.652,00 30 $ 4.053.089,00 dic-13 $ 2.057.653,00 $ 0,00 $ 1.395.117,00 $ 68.827,00 $ 0,00 $ 347.668,00 $ 139.548,00 $ 925.944,00 30 $ 4.934.757,00 $ 3.900.797,71 ene-14 $ 2.519.350,00 $ 0,00 $ 1.719.175,00 $ 139.404,00 $ 0,00 $ 414.650,00 $ 240.579,00 $ 1.133.707,00 30 $ 6.166.865,00 feb-14 $ 2.438.081,00 $ 175.238,00 $ 1.719.175,00 $ 155.147,00 $ 0,00 $ 733.694,00 $ 245.444,00 $ 1.097.136,00 30 $ 6.563.915,00 mar-14 $ 2.356.812,00 $ 28.444,00 $ 1.604.563,00 $ 149.138,00 $ 0,00 $ 753.347,00 $ 232.785,00 $ 1.097.136,00 30 $ 6.222.225,00 abr-14 $ 1.544.118,00 $ 0,00 $ 1.088.811,00 $ 109.714,00 $ 0,00 $ 554.201,00 $ 137.985,00 $ 694.852,00 30 $ 4.129.681,00 may-14 $ 2.519.350,00 $ 142.221,00 $ 1.719.175,00 $ 217.158,00 $ 0,00 $ 1.096.938,00 $ 223.058,00 $ 1.133.707,00 30 $ 7.051.607,00 jun-14 -$ 731.424,00 $ 0,00 -$ 343.835,00 $ 107.898,00 $ 0,00 $ 545.030,00 $ 157.697,00 -$ 365.712,00 25 -$ 630.346,00 $ 5.057.819,49 DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO DE FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL: SALARIO DEVENGADO, TRABAJO SUPLEMENTARIO DEVENGADO, PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD CONVENCIONAL, INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y BONO DE ASISTENCIA PARA LOS PERIODOS 2013 Y 2014 PROMEDIO FACTORES SALARIALES PERIODO 2013 PROMEDIO FACTORES SALARIALES PERIODO 2014 Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden, el empleador debe reajustar los siguientes conceptos y pagar la diferencia encontrada: 4.1 Auxilio de cesantías De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, el demandante tiene derecho al pago $604.288,50 como valor por concepto de la diferencia como consecuencia de la reliquidación antes explicada, así: CÁLCULO DE LAS CESANTÍAS CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD (NO APLICA PRESCRIPCIÓN) FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS CESANTÍAS INICIAL FINAL 21/02/2013 31/12/2013 $ 3.900.797,71 310 $ 3.359.020,25 1/01/2014 25/06/2014 $ 5.057.819,49 175 $ 2.458.662,25 TOTAL $ 5.817.682,50 DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS Cesantías $ 5.817.682,50 $ 5.213.394,00 $ 604.288,50 4.2.
Intereses a las cesantías Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 26 de julio de 2013, por lo que se tienen los siguientes valores: Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 33 CÁLCULO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD (APLICA PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS PRESTACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 26/07/2013) FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS INICIAL FINAL 21/02/2013 25/07/2013 $ 3.900.797,71 - PRESCRITO 26/07/2013 31/12/2013 $ 3.900.797,71 155 $ 86.774,69 1/01/2014 25/06/2014 $ 5.057.819,49 175 $ 143.421,96 TOTAL $ 230.196,65 DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS Intereses a las cesantías $ 230.196,65 $ 279.757,50 -$ 49.560,85 De acuerdo con lo anterior, no hay sumas a favor del actor por el concepto estudiado. 4.3.
Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, se recalcula en función de la prescripción que operó con anterioridad al 26 de julio de 2013, conforme al siguiente cuadro se le adeudan $764.495,21: CÁLCULO DE LA PRIMA DE SERVICIOS CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD (APLICA PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS PRESTACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 26/07/2013) FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS PRIMA DE SERVICIOS INICIAL FINAL 21/02/2013 25/07/2013 $ 3.900.797,71 - PRESCRITO 26/07/2013 31/12/2013 $ 3.900.797,71 155 $ 1.679.510,13 1/01/2014 25/06/2014 $ 5.057.819,49 175 $ 2.458.662,25 TOTAL $ 4.138.172,38 Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 34 DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS Prima de servicios $ 4.138.172,38 $ 3.373.677,17 $ 764.495,21 4.4.
Vacaciones Se itera que este rubro no estuvo incidido por la prescripción y por el mismo se debe pagar al actor $654.842,25, según los siguientes cálculos: CÁLCULO DE LAS VACACIONES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD (NO APLICA PRESCRIPCIÓN) FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS VACACIONES INICIAL FINAL 21/02/2013 31/12/2013 $ 3.900.797,71 310 $ 1.679.510,13 1/01/2014 25/06/2014 $ 5.057.819,49 175 $ 1.229.331,13 TOTAL $ 2.908.841,25 DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS Vacaciones $ 2.908.841,25 $ 2.253.999,00 $ 654.842,25 4.5.
Reliquidación de aportes al subsistema de pensión Al hilo de lo discurrido y siendo evidente que al promotor del juicio no se le tuvieron en cuenta conceptos con la connotación salarial, tiene derecho a que se efectúen los aportes en mención observando el real IBC determinado en esta decisión, así: Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 35 FECHAS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE NO SE EFECTUARON COTIZACIONES IBC INICIAL FINAL 21/02/2013 28/02/2013 $ 334.309,00 1/03/2013 30/03/2013 $ 1.230.554,00 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.333.389,00 1/05/2013 30/05/2013 $ 964.670,00 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.141.381,00 1/07/2013 30/07/2013 $ 1.063.330,00 1/08/2013 30/08/2013 $ 837.965,00 1/09/2013 30/09/2013 $ 977.626,00 1/10/2013 30/10/2013 $ 3.143.985,00 1/11/2013 30/11/2013 $ 2.373.826,00 1/12/2013 30/12/2013 $ 2.877.104,00 1/01/2014 30/01/2014 $ 3.647.515,00 1/02/2014 28/02/2014 $ 3.950.596,00 1/03/2014 30/03/2014 $ 3.836.969,00 1/04/2014 30/04/2014 $ 2.585.563,00 1/05/2014 30/05/2014 $ 4.390.036,00 1/06/2014 25/06/2014 $ 101.078,00 4.6 Consolidado DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS CONCEPTO TOTAL DIFERENCIAS Cesantías $ 604.288,50 Prima de servicios $ 764.495,21 Vacaciones $ 654.842,25 TOTAL DIFERENCIAS $ 2.023.625,96 5.
De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la sanción por consignación deficitaria de las cesantías del precepto 99 de la Ley 50 de 1990 Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aspecto recurrido por la demandada, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dichas sanciones no operan de manera automática, sino que debe hacerse un análisis de cada caso en particular y de la manera Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 36 de actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL983-2021).
Por consiguiente, se trata de sanciones en las que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En un caso de idénticos ribetes al que ocupa aquí la atención de la Sala, en punto a este tópico, la Corte en la sentencia CSJ SL1259-2023 reiterada en la CSJ SL3073- 2023, así enseñó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 37 Al presente caso resulta pertinente la aplicación de las consideraciones arriba trascritas, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado y las que se deducen aquí en sede de instancia, además, se vislumbra que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de los rubros debatidos, sino, una firme convicción de que estaban amparadas por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente arriba citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio». por lo tanto, se negará esta pretensión. En cambio, se dispondrá a indexar lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. 6. De la solidaridad de Reficar SAS La solidaridad del artículo 34 del CST es una garantía, propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es sujeto patronal, debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 38 mar. 2010, rad. 35864;
CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). Esa institución tiene por finalidad la de evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;
CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018; CSJ SL3718-2020). Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). Lo que habilita la imposición de la responsabilidad solidaria, por consiguiente, se itera, son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;
CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 39 Para hallar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual, es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero, también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453- 2023).
Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral) se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. De cara a esas reglas normativas y jurisprudenciales, no existe equivoco en la decisión del juzgador al declarar la responsabilidad solidaria de Reficar SAS, porque están acreditadas las dos relaciones jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada de los trabajadores a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada la relación de causalidad que precisa la norma para tener a aquella como garante de las obligaciones laborales.
En efecto, entre la recurrente y CBI, como lo reconocen las partes en la réplica a la demanda ordinaria, existía una relación comercial, por virtud de la cual, la última estaba encargada de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena; además, no se discute que los actores laboraron Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 40 para esa contratista, en el marco de mencionada atadura y, en todo caso, no es posible aseverar que existiera un factor de ajenidad que rompiera los lazos de proximidad, porque, según el certificado de Reficar SAS7, esta tiene por objeto: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).
Mientras que CBI Colombiana S. A, entre otras, se ocupa de: «[…] b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas». Allende a que la labor del servidor atañía con la construcción de la infraestructura de la expansión de la refinería, lo que significa que esta última tampoco era ajena al giro ordinario de los negocios de la apelante. 7 f. ° 201 a 231, ib.
Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 41 Así las cosas, dada la similitud y complementariedad de los objetos de las contratantes e, inclusive el aporte laboral de los demandantes a Reficar SAS, es viable declarar la solidaridad pretendida. 7. De los llamamientos en garantía No existe discusión en torno a que CBI Colombiana S. A. tomó una «póliza única de cumplimiento», en beneficio de Reficar SAS (n.° 01 EX000898) con vigencia del 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2017, es decir, dentro de los extremos en los que los demandantes ejecutaron el contrato de trabajo, en la cual, Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia S. A., se comprometieron a garantizar el pago de los perjuicios sufridos por la asegurada, respecto de los riesgos allí convenidos, en un 80,7 % y 19,3 % respectivamente, causados por el tomador8.
Sobre el particular se recuerda, que es propio de ese tipo de seguros servir de garantía en la realización de obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007- 00071-01). 8 f. ° 316 a 323, ibidem.
Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 42 Así, al asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación de aseguramiento, le compete demostrar «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el monto» y, al asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994- 03216-01).
Ahora, la jurisprudencia citada ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos, la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Memora la Sala esos criterios, para denotar: 1) Que dentro de los amparos convenidos se acordó: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.
EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 43 ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.
(Mayúsculas del original). 2) Que la asegurada, es decir, quien llamó en garantía, en perspectiva de esa cláusula acreditó el siniestro, pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales. 3) Que Reficar SAS como lo exige el acuerdo contractual, asume la obligación de la empleadora, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.
A lo anterior se suma que, lo que quedó demostrado en el juicio fue que los emolumentos reclamados corresponden a rubros estrictamente legales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, de donde hay lugar a condenar a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia S. A., a cumplir con la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.
De acuerdo con las resultas de la apelación, se tienen por no probadas las demás excepciones propuestas. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas y en favor del actor (numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS). Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 44 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), adicionada el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que DANNY DIMAS PRIETO ARNIAS le promovió a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. en cuanto no tuvo como salariales la prima técnica, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería e incentivo HSE convencionales, así como el bono de asistencia. Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de mayo de 2019, en el proceso ya identificado, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 45 incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, así como el bono de asistencia contractual, devengados por el señor Danny Dimas Prieto Arnias durante la ejecución del contrato de trabajo que sostuvo con CBI Colombiana S. A. En Liquidación Judicial, fueron de naturaleza salarial.
TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y de manera solidaria a REFICAR SAS, a pagar indexadamente al señor DANNY DIMAS PRIETO ARNIAS las siguientes sumas: Diferencias auxilio de cesantías: $ 604.288,50 Diferencias primas de servicios: $ 764.495,21 Diferencias vacaciones: $ 654.842,25 CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y de manera solidaria a REFICAR SAS, a cotizar a la Administradora de Pensiones en la que se encuentre afiliado DANNY DIMAS PRIETO ARNIAS, sobre las siguientes diferencias en el IBC: FECHAS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE NO SE EFECTUARON COTIZACIONES IBC INICIAL FINAL 21/02/2013 28/02/2013 $ 334.309,00 1/03/2013 30/03/2013 $ 1.230.554,00 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.333.389,00 1/05/2013 30/05/2013 $ 964.670,00 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.141.381,00 1/07/2013 30/07/2013 $ 1.063.330,00 1/08/2013 30/08/2013 $ 837.965,00 1/09/2013 30/09/2013 $ 977.626,00 1/10/2013 30/10/2013 $ 3.143.985,00 1/11/2013 30/11/2013 $ 2.373.826,00 1/12/2013 30/12/2013 $ 2.877.104,00 1/01/2014 30/01/2014 $ 3.647.515,00 Radicación n.° 102191 SCLAJPT-10 V.00 46 1/02/2014 28/02/2014 $ 3.950.596,00 1/03/2014 30/03/2014 $ 3.836.969,00 1/04/2014 30/04/2014 $ 2.585.563,00 1/05/2014 30/05/2014 $ 4.390.036,00 1/06/2014 25/06/2014 $ 101.078,00 QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A., a cumplir con la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron con REFICAR SAS, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y NO PROBADOS los restantes medios exceptivos conforme la parte motiva.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la sanción por consignación deficitaria de las cesantías del precepto 99 de la Ley 50 de 1990.
OCTAVO: COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a cargo de las accionadas y en favor del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00F5C756102F6CCAD2F4EA29C9560148E607F143D814B20C0F12A25FE786A6A3 Documento generado en 2024-12-06